Fallo












































Voces:  

Contrato de trabajo. 


Sumario:  

EMPLEADOS DE CASINO. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Topes indemnizatorios: art. 245 LCT. CONVENIOS COLECTIVOS DE TRABAJO. Ámbitos de válidez y eficacia. Clasificación. EMPLEADOS DE COMERCIO C.C.T. Nº 130/75. Inaplicabilidad. Falta de inclusión del oficio o profesión del trabajador y de la actividad de la empresa. CCT N° 54/92 E. UPCN Y LOTERÍA NACIONAL Y CASINO. Inaplicabilidad. CONVENIO DE EMPRESA. Falta de suscripción. AUSENCIA DE CONVENIO COLECTIVO APLICABLE. Laguna legislativa. Art. 245. DERECHO LABORAL. Interpretación integrativa.Pautas.
RIL. Infracción legal arts. 11, 16 y 245 LCT. Procedencia. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.

Antecedente: “SÁNCHEZ YORIO VÍCTOR ERNESTO c/CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/COBRO DE HABERES” (TSJ Nqn., Ac. N° 4/06 SC)
 




















Contenido:

ACUERDO N°26 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los dos (2) días de junio de dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Dr. EDUARDO F. CIA, integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA T. GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CHURRARIN OSCAR LUIS c/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/ COBRO DE HABERES” (Expte. n°413 - año 2003) del registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 176/210 la demandada deduce recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de la Ciudad de Neuquén, Sala I, obrante a fs 169/171 que, confirmando en lo principal la recaída en la instancia de grado -fs. 141/144-, hace lugar a la acción impetrada por la actora, con costas a su cargo. Contestado por la actora el traslado de ley, a fs. 222/226 este Tribunal dicta la Resolución Interlocutoria nro. 93/2004, declarando admisible el recurso de Inaplicabilidad de Ley por las causales previstas en los incisos a) y b) del art. 15º de la Ley 1.406, y la inadmisibilidad del de Nulidad Extraordinario. Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: 1.) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido. 2.) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3.) Costas. A la primera cuestión planteada, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo: 1) Que antes de ingresar al tratamiento de los motivos que abren esta instancia extraordinaria, entiendo útil, para circunscribirlos adecuadamente y proponer una decisión, efectuar una relación sucinta de lo acontecido en las anteriores instancias. 2) Que en cumplimiento de lo expuesto, consigno que estos autos se inician con la pretensión del accionante de percibir diferencias salariales e indemnizatorias contra CASINO MAGIG NEUQUÉN S.A. por una suma $42.042, con más los intereses que correspondan desde que cada suma es debida, y costas. Relata que en marzo de 198l ingresó a trabajar para el Casino Provincial Neuquén, y en razón de la transferencia de la explotación de las salas de juego, conforme Ley 2.062, desde diciembre de 1994 fue absorbido por la empresa CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A., y que se desempeñó siempre en sala de juego, empleado de casino, sector ruleta, comprendido en el Decreto 203/87. Manifiesta que la actividad de la demandada es la explotación de las salas de juego y máquinas tragamonedas y como actividad accesoria explota la confitería y bar. Expresa que al momento de su despido (31/01/01) y a los fines de la indemnización que por ello le correspondía, le fue aplicado, en función de la tarifa del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el máximo de un convenio elegido de modo unilateral y arbitrario por parte de la empleadora. Dice que el sueldo correspondiente a su categoría se componía de una remuneración fija mensual y una suma quincenal variable en concepto de “caja de empleado”. Esta última provenía de las propinas que se acumulaban y se determina de acuerdo al puntaje de cada empleado en particular. Aclara que este rubro tiene carácter remuneratorio. Afirma que el mejor sueldo normal y habitual asciende a la suma de $2.833. Reseña no haberse ligado, a lo largo de la relación laboral, de ninguna manera que pueda vincularse jurídicamente al convenio nº 130/75, de empleados de comercio, el que sí fuera tenido en cuenta al momento de aplicar el tope cuestionado a la indemnización por despido, tope que entiende ajeno a la relación, porque el artículo 2º del C.C.T. nº 130/75 no contempla a las actividades de personal de casinos y salas de juego. Destaca que los empleados de CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. están fuera de convenio, lo que no habilitaba a la demandada a utilizar arbitrariamente el convenio en cuestión, sólo para referir el tope indemnizatorio, al momento del despido. Continúa relatando que en similar circunstancia, el Juzgado Laboral nº 2 de Neuquén, en autos “MUÑOZ ALFREDO SEBASTIÁN c/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/ COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 243186), al igual que la Cámara Segunda del Trabajo de la ciudad de Cipolletti, Río Negro, en autos: “BRIZUELA GUSTAVO ADOLFO y OTRO c/ CASINOS DE RÍO NEGRO S.A. y OTRO s/ Reclamo”, hicieron lugar a la indemnización sobre la base del importe que perciben los actores, por no superar ninguno de ellos el tope de $3.206 establecido en el C.C.T. nº 54/92, al que consideraron aplicable para la indemnización tarifada del art. 245 de la L.C.T. Culmina con la liquidación de diversos rubros, y en particular de la indemnización por despido, sin fijar tope alguno a la mejor remuneración. Corrido el traslado de ley, a fs. 62/73 vta. se presenta la demandada y lo contesta. Sostiene, en cuanto al tema aquí debatido, que la única controversia que deberá dirimirse se refiere a la convención colectiva que invocan las partes a los fines del cálculo de la indemnización por despido incausado, según lo dispone el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, destacando que, mientras su parte ha hecho aplicación del tope convencional previsto para el Convenio de Trabajo nº 130/75, para la explotación de Comercio y Actividades Lucrativas, el actor persigue se lo sustituya por el Convenio Colectivo de Empresa n° 54/92, acordado entre la Unión del Personal Civil de la Nación y Lotería Nacional Sociedad del Estado. Después de resaltar el texto del art. 245 de la L.C.T, realiza una defensa de la constitucionalidad de los topes indemnizatorios, aunque ello no fuera cuestión litigiosa, para luego hacer hincapié en que resultaría inaplicable el convenio invocado por el actor, en razón de resultar éste un convenio de empresa. Prosigue con el desarrollo de las características de esa clase de convenios, que sumada a la intención del legislador plasmada en el texto del art. 245 de la L.C.T., resulta –a su juicio- que sólo debía aplicarse el convenio de actividad, excluyendo el de empresa. Encuentra esa idea reflejada en la Resolución nº 852/99 –del M.T.y S.S.-, que distingue los topes de actividad de los de empresa. Concluye reiterando los fundamentos esgrimidos en su defensa. Sustanciado el proceso, a fs. 141/144 se dicta la sentencia de Primera Instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda. Con respecto a la adecuación de la indemnización al tope, entiende el judicante que el C.C.T. nº 54/92 E no se aplica al caso, porque en su ámbito de aplicación no están incluidos los dependientes de la demandada, como tampoco, el C.C.T. nº 130/75 dadas las características de la actividad de aquélla. Por tanto, concluye en la inexistencia de tope que alcance al actor, haciendo lugar a las diferencias por él demandadas. Disconforme con esta parte del resolutorio, se alza la demandada, interponiendo la apelación a fs. 150/155 vta. Centra sus agravios en la interpretación y aplicación errónea que se hiciera del arts. 245, párrafo 3°, L.C.T. Desarrolla cada uno de los agravios con fundamento en que, en el sub-lite, corresponde la aplicación del convenio de actividad –C.C.T. nº 130/75-. Corrido el traslado del memorial, la parte actora replica a fs. 164/165 vta., señalando que el sentenciante de primera instancia se limitó a no aplicar el tope del art. 245 de la L.C.T., tal como lo hacía la propia demandada hasta 1999. Cita dos antecedentes fallados por la Cámara de Apelaciones, en los que se dispusiera que no era de aplicación el C.C.T. nº 130/75, como lo pretende su contraria. A fs. 169/171, la Cámara emite su pronunciamiento. Se remite a lo que ya se expusiera in re “MUÑOZ ALFREDO SEBASTIÁN C/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. S/COBRO DE HABERES” y “SÁNCHEZ YORIO V.E. c/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/COBRO DE HABERES”, dictados por sendas Salas, en los que se resolviera la aplicación del convenio nº 54/92 E. Así, dado que el tope fijado en dicho convenio no es alcanzado por la remuneración base del actor, rechaza el recurso y confirma lo resuelto en la instancia anterior. 3) Que ya hecha la descripción de lo acontecido en las instancias que precedieron, y debiendo abordar el tratamiento de la cuestión por el que fuera llamado este Acuerdo, creo conveniente adelantar que la cuestión central observa analogía con la debatida y resuelta recientemente en la causa “SÁNCHEZ YORIO VÍCTOR ERNESTO c/CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/COBRO DE HABERES” (T.S.J. Nqn., Ac. N° 4/06 del Registro de la Secretaría Actuarial), a la que precisamente se remitió la Cámara de Apelaciones para apoyar su decisión, y en la que adherí al voto del Dr. Roberto O. Fernández que lograra total consenso para fundamentar lo decidido, motivo por el cual reproduciré, de seguido, los principales argumentos allí expuestos. 4) Que, como se afirmara en el antecedente denunciado, el conflicto jurídico medular a analizar se refiere a los alcances y límites de los Convenios Colectivos de Trabajo invocados por las partes, para establecer si alguno de ellos es aplicable al caso. Y a partir de allí, poder discernir la existencia o no de un tope para la base indemnizatoria fijada en el art. 245 de la L.C.T., proyectándose la duda sobre su aplicación a los trabajadores no comprendidos en la norma convencional, tanto por su ámbito de aplicación personal, como por el de actividad. 5) Que, conviene destacar, el derecho de las asociaciones sindicales, de celebrar convenciones colectivas de trabajo, tiene, en nuestro ordenamiento jurídico, una jerarquía constitucional doblemente establecida por los arts. 14 bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional. 6) Que dichos convenios constituyen una fuente autónoma de creación de normas, que reconoce un carácter contractual primitivo, pues nace de la voluntad privada de los representantes de los trabajadores y empleadores. Pero, se particulariza por la intervención del Estado en su aprobación –a través de la homologación-, una vez realizados los controles de legalidad (que no se encuentre en conflicto o viole normas de naturaleza superior como la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de rango constitucional y las normas de orden público) y de oportunidad (que no afecte el bien común). 7) Que una vez sorteada la conformidad estatal y luego de publicadas, las convenciones adquieren el carácter normativo y obligatorio general o erga omnes. Es decir, que su eficacia y alcance se extienden más allá de las partes firmantes (arts. 4º y 5º Ley 14.250). Su aplicación será generalizada y abstracta a un determinado sector de las relaciones de trabajo subordinado. 8) Que para establecer el referido sector de relaciones alcanzadas, y así fijar el ámbito de validez personal del convenio, será necesario determinar las personas facultadas para intervenir en su concertación. Sobre el particular, los arts. 1° y 2° de la Ley 14.250 precisan que el sector obrero deberá ser representado por una asociación profesional de trabajadores con personería gremial (art. 31, inc. c), Ley 23.551) en el ámbito de actuación del grupo empresario. Mientras que la parte patronal deberá ser representada por una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de empleadores. Ello así, con prescindencia de que, en los hechos, los sujetos comprendidos hubieren prestado su conformidad o hubiesen integrado como afiliados la asociación sindical negociadora –en el caso de los trabajadores-, o las cámaras u organizaciones que ejercieren la representación –en el supuesto de las empresas-. Por tanto, para precisar el ámbito de validez del convenio será importante relevar la capacidad representativa de quienes lo hayan firmado. 9) Que a su vez, el ámbito de los sujetos alcanzados por su eficacia general – erga omnes- lo determinan sus propios signatarios, en ejercicio de la autonomía colectiva, al circunscribir su vigencia a un determinado tiempo y territorio, en consideración a la actividad del establecimiento u oficio del trabajador, o al exclusivo ámbito de una empresa determinada. En virtud de ello, la doctrina los ha clasificado en distintos tipos: a) convenios verticales o de actividad, en los cuales se comprenden a la totalidad de los trabajadores de determinada actividad o industria, de acuerdo al escalafón convencional; b) convenios horizontales, que engloban a los trabajadores de un mismo oficio, arte o profesión, con independencia del establecimiento donde desarrollen su actividad; y c) convenios de empresa, los que son celebrados entre un sindicato y una empresa, a fin de que produzcan efectos exclusivamente en el ámbito físico de su establecimiento, sin que puedan ser trasladados a otros de la misma industria o actividad. 10) Que sobre la base de estos lineamientos corresponderá apreciar cuál, de las invocadas por las partes, es la convención colectiva de trabajo aplicable al sub-lite. Es decir: la C.C.T. n° 130/75 o la n° 54/92 E, en su caso. Para lograr dicho cometido, cabrá atender al texto de ellas y al marco fáctico consolidado en la instancia de grado. Respecto de éste, dable es destacar que no ha quedado debidamente demostrado, mediante el correspondiente informe de la Autoridad de Aplicación –Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación- si entre los signatarios de dichos convenios se encontraban representados la demandada y sus trabajadores, lo cual ha privado de conocer uno de los parámetros para precisar el ámbito de validez personal. 11) Que, sin perjuicio de ello, una mirada minuciosa del primero de los convenios enunciados permite afirmar que no considera, de ninguna manera, el oficio o profesión del accionante. Tampoco incluye a la actividad de la demandada, sin que esta conclusión pudiera conmoverse por la referencia, insistentemente alegada por aquélla, en torno al fin de lucro que persigue. Puesto que la generalidad, bastedad y ambigüedad del concepto, no alcanza por sí sola para entenderla incluida. Un razonamiento que tan solo hiciera hincapié en este aspecto llevaría a pensar que pocas actividades no se encontrarían alcanzadas por el convenio de comercio, conclusión que resulta inaceptable. La línea divisoria, entre las actividades con fines de lucro comprendidas y las excluidas del convenio de comercio, la hubiera aportado el conocimiento de la capacidad de representación conferida por el Estado a las partes colectivas, en particular del sector empresario. Como se dijera más arriba, el hecho no fue probado, estaba ello, en este caso, a cargo de la demandada, invocante del extremo, por lo que deberá soportar sus consecuencias. 12) Que a igual resultado se arriba cuando se pone bajo estudio el C.C.T. n° 54/92 E. Según han sido contestes las partes, éste es un convenio de empresa concertado entre la Unión de Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) y Lotería y Casinos Nacional Sociedad del Estado. La característica propia de los convenios de empresa, como se afirmara en anteriores párrafos, es que su eficacia tan solo se extiende a los contratos de trabajo concertados con la empresa negociadora, sin que puedan alcanzar a otras. Así, resulta incuestionable que CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. no se identifica con la sociedad estatal firmante del C.C.T. n° 54/92 E., y por ello, que sus dependientes no queden incluidos en él. 13) Que todo lo hasta aquí desarrollado lleva a coincidir con la afirmación de ambos litigantes, en cuanto a que no se encuentran alcanzados por ningún Convenio Colectivo de Trabajo. Y entonces, que resurja el conflicto suscitado por la ausencia de una convención que otorgue el parámetro del tope fijado por el art. 245 de la L.C.T. Conviene rememorar que el tercer párrafo –en la redacción vigente al distracto- textualmente decía: “Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más favorable, en el caso de que hubiera más de uno”. Es decir, que la propia norma se encargaba de resolver el supuesto de aquellos dependientes no convencionados, disponiendo que el tope sería establecido atendiendo al convenio de la actividad del establecimiento o al más favorable si hubiera más de uno. 14) Que la particularidad que presenta el caso está dada por la ausencia de un convenio colectivo que incluyera a ambas partes y que, a la postre, permitiera conocer el tope indemnizatorio aplicable. Es decir, nos enfrentamos a un supuesto no contemplado por el art. 245 L.C.T.: trabajadores no amparados por ningún convenio colectivo. Se presenta, entonces, una laguna normativa, que no desobliga al juzgador a fallar el caso, pues deberá integrarla (art. 15 Código Civil). 15) Que en dicho entendimiento, la solución aportada por la Alzada –no así la instancia originaria-, para fijar el tope indemnizatorio y llenar el vacío que se presentaba, fue echando mano al art. 16 de la Ley de Contrato de Trabajo. Para ello advirtieron que, si bien el precepto prohíbe la aplicación extensiva o analógica de las convenciones colectivas de trabajo, faculta, empero, su consideración para resolver casos concretos, atendiendo a la profesionalidad del trabajador. Por esa vía excepcional, concluyeron que el C.C.T. n° 54/92 resulta más ajustado a las labores del accionante y a la actividad del demandado. Por tanto, que debía tomarse el tope indemnizatorio de dicho convenio, solución que agravia al recurrente. 16) Que el aludido dispositivo legal, cuya infracción se denuncia, constituye una regla llamada a prohibir la aplicación extensiva o analógica de una convención a otra, o sea, para la integración de ellas en supuestos de ausencia de reglamentación. Es decir, que ante la comprobación de una laguna en un convenio colectivo, el vacío no podrá ser integrado analógicamente por lo establecido en otro convenio. Ello así, por su propia naturaleza jurídica y por la eficacia general o erga omnes relativa o limitada al ámbito de validez personal, cuestiones que ya fueran abordadas en anteriores considerandos. Consecuentemente, resulta inadmisible que el intérprete cubra el hueco buscando un elemento común en otro convenio que atendió realidades propias de quienes lo concertaron. Excepcionalmente, y para resolver una ausencia normativa de una convención colectiva, cabrá recurrir al procedimiento de integración analógica, atendiendo tan solo a la profesionalidad del trabajador. 17) Que en esta inteligencia, el haber acudido al procedimiento analógico, por la vía del art. 16 de la L.C.T., para integrar el vacío del tercer párrafo del art. 245, constituyó una indebida aplicación normativa. Ello por cuanto no se trataba de una laguna dentro de un convenio colectivo, que excepcionalmente permitiera integrarse en forma analógica con aquello regulado en otra convención, sino de un vacío legal –del art. 245 L.C.T.- que, a todo evento y entre otros, permitía su integración normativa, conforme las pautas sentadas por el art. 11 del mismo cuerpo legal, y en particular, por aplicación de las leyes análogas. Cuadra advertir que el artículo permite el procedimiento analógico entre la Ley de Contrato de Trabajo y leyes análogas, pero no entre aquélla y los convenios colectivos. 18) Que todo lo expresado hasta aquí, obliga a dar una adecuada respuesta a la hipótesis de autos, en virtud de no poder determinarse el tope indemnizatorio, dada la ausencia de un convenio colectivo. Como más abajo se explicará, la laguna y consiguiente solución, surgirá de la propia interpretación del artículo 245, atendiendo para ello a su construcción legislativa, además de su mismo sentido e inteligencia. 19) Que la Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, siguiendo el criterio constante de su doctrina ha expresado “La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe prescindirse de la ratio legis”. (P. 232. XXXIX. “Pescasur S.A. y otro c/ Santa Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Sentencia del 9/11/04). 20) Que también ha dicho “Una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella” (Fallos: 312:156). “La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma” (Fallos: 313:1293, entre otros). “Es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten la consecución de los fines perseguidos por la norma” (Fallos: 290:56). 21) Que sobre el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el Alto Tribunal Nacional, en su integración reciente, ha tenido oportunidad de expedirse en extenso en la causa V. 967. XXXVIII. Autos “Vizzoti, Carlos Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, fallada el 14/09/04, señalando “Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente, ha sido concebido como una indemnización [...] En segundo lugar, se encuentra regulado [...] con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido” (considerando 4º). Y sigue “El legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada caso, tenidas por relevantes. Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245 también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria” (considerando 4º in fine e inicio del 5º). E inmediatamente en el sexto considerando aclara “Por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos, entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas. Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio legislador eligió como significativos para calcular la prestación”. Ya en el octavo considerando destaca: “Dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada por la ley con carácter tarifado sin admitir prueba de los daños en más o en menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites cuantitativos”. 22) Que conviene aclarar que la cuestión debatida en esos autos no es idéntica a la aquí analizada, dado que allí se trataba la situación de un trabajador no amparado por un convenio colectivo, aunque sí estaba la actividad del empleador. Sin perjuicio de ello, la doctrina emanada de él no puede soslayarse. Ya sea a través de los párrafos transcriptos, como de la lectura integral del fallo citado, se puede concluir que el Cimero Tribunal Nacional ha afirmado la constitucionalidad del sistema tarifado y del tope indemnizatorio. Claro que debe advertirse que, si bien ello ha sido establecido como regla general, al momento de referirse en particular a la base salarial, ha sentado que resultará inconstitucional una reducción de la mejor remuneración mensual normal y habitual, cuando fuere superior al 33 %, producto de la aplicación del tope legal. 23) Que teniendo presentes los lineamientos expuestos, puede sentarse como afirmación válida que el legislador, al momento de reglamentar, en la Ley de Contrato de Trabajo, el régimen indemnizatorio del despido sin causa, lo ha hecho adoptando un sistema tasado, tomando como parámetros la remuneración y la antigüedad del trabajador. 24) Que esa reglamentación fue establecida para la totalidad de las relaciones jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación (art. 2º L.C.T.), habiendo tan solo efectuado distinciones o categorías según los distintos tipos de contratos de trabajos (temporada, plazo fijo, eventual, etc.). 25) Que el sistema general para los dependientes contratados por tiempo indeterminado contempla una reparación entre un mínimo garantizado y un máximo. En relación al límite superior, se llega a él a través del establecimiento de un tope a la remuneración tomada como base –mejor, mensual, normal y habitual percibida-. 26) Que para todos los supuestos expresamente plasmados en el texto legal, ese tope ha sido directamente relacionado con las remuneraciones establecidas en los Convenios Colectivos de Trabajo. Es decir, que la limitación se halla directamente vinculada con la concreta realidad de los propios partícipes del acuerdo colectivo, pues ellos fijaron los salarios ajustándolos al específico escenario en el que se desenvuelven las relaciones de trabajo y los intereses particularmente involucrados. De ese modo, sus partícipes han justipreciado los servicios prestados por los trabajadores comprendidos. 27) Que esta última circunstancia, incuestionablemente, confiere mayor certeza y previsibilidad al sistema creado por el art. 245, toda vez que la remuneración constituye uno de los elementos tomados por el legislador para conformar la reparación del despido incausado. Por su parte, en principio, el mecanismo así consagrado legislativamente tiende a otorgarle razonabilidad y equidad a la prestación indemnizatoria. 28) Que el principio protectorio, que irradia e informa a la totalidad del ordenamiento en materia de derecho del trabajo y que constituye uno los pilares en los que el art. 11 de la L.C.T. sienta la labor de interpretación y aplicación, debe ser adecuadamente compatibilizado con el principio de igualdad ante la ley consagrado en nuestra Constitución Nacional. A su vez, si bien su concreta aplicación persigue la protección de la parte más débil, ella no puede conllevar el desconocimiento de derechos igualmente respetables de la contraria. Su armónica compatibilización se obtiene buscando el mayor beneficio de los involucrados, la equidad y la solidaridad social. 29) Que a tenor de este marco referencial, una solución que afirme la inexistencia de un tope a la base remuneratoria, como propiciara el sentenciante de primera instancia, no constituiría una derivación razonada, razonable y sistemática de la voluntad del legislador. Por el contrario, una interpretación adecuada y ajustada lleva a pensar que aquél ha intentado construir un sistema uniforme e igualitario cuando no ha consagrado excepciones concretas y específicas que indujeran a pensar en un régimen diferenciado, donde existieran trabajadores alcanzados por un tope indemnizatorio y otros no. Efectuar esta distinción a través de la labor interpretativa que le cabe al Poder Judicial, allí donde no la realizó el propio poder legisferante, pondría en tela de juicio las facultades constitucionales de uno y otro poder del Estado. Situación, por cierto, tan delicada, que obliga al intérprete a buscar una alternativa de solución que descarte este conflicto. Así, una decisión que contemple el establecimiento de un tope a la base indemnizatoria se ajusta mejor al contexto enunciado. Ello no está exento de críticas, pero resiste el embate de un número mayor de tales que aquélla que proponga lo contrario. 30) Que encaminada de esta forma la resolución del caso, se vuelve necesario determinar la limitación, dado que la relación que uniera a las partes no está comprendida dentro de ninguno de los convenios colectivos por ellas denunciados, y las escalas salariales allí acordadas. La búsqueda indudablemente debe tener en cuenta el marco referencial ya descripto y también encaminarse hacia aquélla que contemple mejor los intereses tenidos en cuenta por el legislador y el de las partes involucradas. En dicha inteligencia, entiendo que el tope debe surgir del equivalente de tres veces el promedio de todas las remuneraciones que por cada categoría –excluida la antigüedad- abone el empleador al momento del despido. Dicho en otras palabras y siguiendo el texto normativo: La base, fijada en el párrafo primero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no podrá exceder del equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del promedio de todas las remuneraciones que abone el empleador en el establecimiento y fueran previstas para cada categoría profesional, aplicable al trabajador al momento del despido por la jornada legal, excluida la antigüedad. Conviene destacar que esta solución, más allá de estimar que se concilia con lo pregonado hasta aquí, hubiera sido la misma en el supuesto en que el casino y sus dependientes hubieran celebrado un convenio colectivo de empresa. 31) Que el desenlace auspiciado sienta las bases para recomponer definitivamente el litigio. Ello así, porque se establecen pautas claras y concisas, que permitirán determinar la cuantía de la indemnización por despido y en su caso, la existencia o no de las pretendidas diferencias reclamadas. Lo expuesto será cumplido en la etapa de ejecución de sentencia, previo informe a elaborar por el mismo perito contador ya designado en autos, para lo cual corresponderá que vuelvan estos al juzgado de origen. 32) Que lo propuesto hasta aquí, torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios invocados por el recurrente. 33) Que las costas, atento al modo en que se resuelve el presente, sus particularidades y el resultado final al que se arriba, deberán ser soportadas en el orden causado en todas las instancias (Arts. 68, 2do. párrafo, del C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). Cabe señalar que, si bien con las actuales constancias de autos no puede establecerse la cuantía final del juicio, en orden a la solución propiciada, tampoco puede desconocerse que ambas partes tuvieron razonables motivos para iniciar y controvertir en el proceso. De allí, entonces, que corresponda distribuirlas del modo propiciado (cfr. T.S.J. Nqn, Ac. Nº 4/06, ya citado). 34) Que por todo lo hasta aquí dicho y fundado, propongo al Acuerdo: 1.- Declarar parcialmente procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido a fs. 176/210 por la demandada, en base a las causales previstas por los incs. a) y b) del art. 15º de la Ley 1.406, por haber mediado infracción a los arts. 11, 16 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y en consecuencia, casar, el decisorio de Cámara recaído a fs. 169/171. 2.- Recomponer el litigio a la luz del art. 17º, inc. c), del rito, mediante el acogimiento del recurso de apelación impetrado por la parte, revocándose, por añadidura, la resolución de fs. 141/144, en cuanto dispone no alcanzada por tope alguno la indemnización por despido, debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, se le ordene al Sr. Perito Contador interviniente que informe según lo indicado en el considerando nº 30, y sobre dicha base se realicen los cálculos indemnizatorios y establezcan si existen o no las pretendidas diferencias. 3.- Imponer las costas de todas las instancias en el orden causado, a tenor del considerando correspondiente. 4.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con pautas para ello. 5.- Ordenar la devolución del depósito cuya constancia luce a fs. 175 (art. 11º Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Jorge O. Sommariva, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto totalmente el criterio sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O. Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON, dijo: Coincido con los argumentos expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor vocal doctor, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA. De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR PARCIALMENTE PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley deducido a fs. 176/210 por la demandada CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A., y CASAR el decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción Judicial, recaído a fs. 169/171, por haber incurrido en infracción a los arts. 11, 16 y 245 L.C.T., en cuanto dispone aplicable el tope indemnizatorio vigente en el C.C.T. nº 54/92. 2°) RECOMPONER el litigio, de conformidad a lo previsto por el art. 17° inc. c) de la Ley de Rito, mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación impetrado por la parte, revocándose, en su mérito y en lo pertinente, la resolución de fs. 141/144, remitiéndose los autos al Juzgado de origen, a fin de que, en la etapa de ejecución de sentencia, se le ordene al Sr. Perito Contador interviniente emitir un informe, según lo indicado en el considerando nº30, y sobre dicha base se realicen los cálculos indemnizatorios y establezcan si existen o no las pretendidas diferencias. 3°) Atento al modo en que se resuelve, y por imperio del art. 279 del rito, readecuar la imposición de las costas de las instancias anteriores al nuevo pronunciamiento y determinar las devengadas en esta etapa, imponiéndolas en el orden causado, atento a la existencia de razonables motivos que las partes pudieron tener para iniciar y controvertir en este proceso (Arts. 68 C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°) Disponer la devolución del depósito efectuado, cuya constancia luce a fs. 175 (art. 11º L.C.). 6º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos. Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr. EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO. Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.








Categoría:  

DERECHO LABORAL 

Fecha:  

02/06/2006 

Nro de Fallo:  

26/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CHURRARIN OSCAR LUIS C/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. S/ COBRO DE HABERES 

Nro. Expte:  

413 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: