Contenido: ACUERDO N°26 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre,
a los dos (2) días de junio de dos mil seis, se reúne en Acuerdo el Tribunal
Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Dr. EDUARDO F. CIA,
integrado por los señores vocales doctores RICARDO T. KOHON, ROBERTO O.
FERNÁNDEZ, JORGE O. SOMMARIVA, EDUARDO J. BADANO y con la intervención de la
titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios, Dra. MARÍA T.
GIMÉNEZ de CAILLET-BOIS, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “CHURRARIN OSCAR LUIS c/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/ COBRO DE
HABERES” (Expte. n°413 - año 2003) del registro de la mencionada Secretaría de
dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 176/210 la demandada deduce recursos de casación por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario contra la sentencia de la
Cámara de Apelaciones en lo Civil Comercial y de Minería de la Ciudad de
Neuquén, Sala I, obrante a fs 169/171 que, confirmando en lo principal la
recaída en la instancia de grado -fs. 141/144-, hace lugar a la acción
impetrada por la actora, con costas a su cargo.
Contestado por la actora el traslado de ley, a fs. 222/226 este Tribunal dicta
la Resolución Interlocutoria nro. 93/2004, declarando admisible el recurso de
Inaplicabilidad de Ley por las causales previstas en los incisos a) y b) del
art. 15º de la Ley 1.406, y la inadmisibilidad del de Nulidad Extraordinario.
Firme la providencia de autos, se encuentra la presente causa en estado de
dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: 1.) ¿Resulta procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley
deducido. 2.) En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? 3.) Costas.
A la primera cuestión planteada, el Dr. JORGE O. SOMMARIVA dijo:
1) Que antes de ingresar al tratamiento de los motivos que abren esta instancia
extraordinaria, entiendo útil, para circunscribirlos adecuadamente y proponer
una decisión, efectuar una relación sucinta de lo acontecido en las anteriores
instancias.
2) Que en cumplimiento de lo expuesto, consigno que estos autos se inician con
la pretensión del accionante de percibir diferencias salariales e
indemnizatorias contra CASINO MAGIG NEUQUÉN S.A. por una suma $42.042, con más
los intereses que correspondan desde que cada suma es debida, y costas.
Relata que en marzo de 198l ingresó a trabajar para el Casino Provincial
Neuquén, y en razón de la transferencia de la explotación de las salas de
juego, conforme Ley 2.062, desde diciembre de 1994 fue absorbido por la empresa
CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A., y que se desempeñó siempre en sala de juego,
empleado de casino, sector ruleta, comprendido en el Decreto 203/87.
Manifiesta que la actividad de la demandada es la explotación de las salas de
juego y máquinas tragamonedas y como actividad accesoria explota la confitería
y bar.
Expresa que al momento de su despido (31/01/01) y a los fines de la
indemnización que por ello le correspondía, le fue aplicado, en función de la
tarifa del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el máximo de un
convenio elegido de modo unilateral y arbitrario por parte de la empleadora.
Dice que el sueldo correspondiente a su categoría se componía de una
remuneración fija mensual y una suma quincenal variable en concepto de “caja de
empleado”. Esta última provenía de las propinas que se acumulaban y se
determina de acuerdo al puntaje de cada empleado en particular. Aclara que este
rubro tiene carácter remuneratorio. Afirma que el mejor sueldo normal y
habitual asciende a la suma de $2.833.
Reseña no haberse ligado, a lo largo de la relación laboral, de ninguna manera
que pueda vincularse jurídicamente al convenio nº 130/75, de empleados de
comercio, el que sí fuera tenido en cuenta al momento de aplicar el tope
cuestionado a la indemnización por despido, tope que entiende ajeno a la
relación, porque el artículo 2º del C.C.T. nº 130/75 no contempla a las
actividades de personal de casinos y salas de juego. Destaca que los empleados
de CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. están fuera de convenio, lo que no habilitaba a la
demandada a utilizar arbitrariamente el convenio en cuestión, sólo para
referir el tope indemnizatorio, al momento del despido.
Continúa relatando que en similar circunstancia, el Juzgado Laboral nº 2 de
Neuquén, en autos “MUÑOZ ALFREDO SEBASTIÁN c/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/
COBRO DE HABERES” (Expte. Nº 243186), al igual que la Cámara Segunda del
Trabajo de la ciudad de Cipolletti, Río Negro, en autos: “BRIZUELA GUSTAVO
ADOLFO y OTRO c/ CASINOS DE RÍO NEGRO S.A. y OTRO s/ Reclamo”, hicieron lugar a
la indemnización sobre la base del importe que perciben los actores, por no
superar ninguno de ellos el tope de $3.206 establecido en el C.C.T. nº 54/92,
al que consideraron aplicable para la indemnización tarifada del art. 245 de la
L.C.T.
Culmina con la liquidación de diversos rubros, y en particular de la
indemnización por despido, sin fijar tope alguno a la mejor remuneración.
Corrido el traslado de ley, a fs. 62/73 vta. se presenta la demandada y lo
contesta.
Sostiene, en cuanto al tema aquí debatido, que la única controversia que deberá
dirimirse se refiere a la convención colectiva que invocan las partes a los
fines del cálculo de la indemnización por despido incausado, según lo dispone
el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, destacando que, mientras su parte
ha hecho aplicación del tope convencional previsto para el Convenio de Trabajo
nº 130/75, para la explotación de Comercio y Actividades Lucrativas, el actor
persigue se lo sustituya por el Convenio Colectivo de Empresa n° 54/92,
acordado entre la Unión del Personal Civil de la Nación y Lotería Nacional
Sociedad del Estado.
Después de resaltar el texto del art. 245 de la L.C.T, realiza una defensa de
la constitucionalidad de los topes indemnizatorios, aunque ello no fuera
cuestión litigiosa, para luego hacer hincapié en que resultaría inaplicable el
convenio invocado por el actor, en razón de resultar éste un convenio de
empresa.
Prosigue con el desarrollo de las características de esa clase de convenios,
que sumada a la intención del legislador plasmada en el texto del art. 245 de
la L.C.T., resulta –a su juicio- que sólo debía aplicarse el convenio de
actividad, excluyendo el de empresa. Encuentra esa idea reflejada en la
Resolución nº 852/99 –del M.T.y S.S.-, que distingue los topes de actividad de
los de empresa.
Concluye reiterando los fundamentos esgrimidos en su defensa.
Sustanciado el proceso, a fs. 141/144 se dicta la sentencia de Primera
Instancia, haciendo lugar parcialmente a la demanda. Con respecto a la
adecuación de la indemnización al tope, entiende el judicante que el C.C.T. nº
54/92 E no se aplica al caso, porque en su ámbito de aplicación no están
incluidos los dependientes de la demandada, como tampoco, el C.C.T. nº 130/75
dadas las características de la actividad de aquélla. Por tanto, concluye en la
inexistencia de tope que alcance al actor, haciendo lugar a las diferencias por
él demandadas.
Disconforme con esta parte del resolutorio, se alza la demandada, interponiendo
la apelación a fs. 150/155 vta. Centra sus agravios en la interpretación y
aplicación errónea que se hiciera del arts. 245, párrafo 3°, L.C.T. Desarrolla
cada uno de los agravios con fundamento en que, en el sub-lite, corresponde la
aplicación del convenio de actividad –C.C.T. nº 130/75-.
Corrido el traslado del memorial, la parte actora replica a fs. 164/165 vta.,
señalando que el sentenciante de primera instancia se limitó a no aplicar el
tope del art. 245 de la L.C.T., tal como lo hacía la propia demandada hasta
1999. Cita dos antecedentes fallados por la Cámara de Apelaciones, en los que
se dispusiera que no era de aplicación el C.C.T. nº 130/75, como lo pretende su
contraria.
A fs. 169/171, la Cámara emite su pronunciamiento. Se remite a lo que ya se
expusiera in re “MUÑOZ ALFREDO SEBASTIÁN C/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. S/COBRO
DE HABERES” y “SÁNCHEZ YORIO V.E. c/ CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/COBRO DE
HABERES”, dictados por sendas Salas, en los que se resolviera la aplicación del
convenio nº 54/92 E. Así, dado que el tope fijado en dicho convenio no es
alcanzado por la remuneración base del actor, rechaza el recurso y confirma lo
resuelto en la instancia anterior.
3) Que ya hecha la descripción de lo acontecido en las instancias que
precedieron, y debiendo abordar el tratamiento de la cuestión por el que fuera
llamado este Acuerdo, creo conveniente adelantar que la cuestión central
observa analogía con la debatida y resuelta recientemente en la causa “SÁNCHEZ
YORIO VÍCTOR ERNESTO c/CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. s/COBRO DE HABERES” (T.S.J.
Nqn., Ac. N° 4/06 del Registro de la Secretaría Actuarial), a la que
precisamente se remitió la Cámara de Apelaciones para apoyar su decisión, y en
la que adherí al voto del Dr. Roberto O. Fernández que lograra total consenso
para fundamentar lo decidido, motivo por el cual reproduciré, de seguido, los
principales argumentos allí expuestos.
4) Que, como se afirmara en el antecedente denunciado, el conflicto jurídico
medular a analizar se refiere a los alcances y límites de los Convenios
Colectivos de Trabajo invocados por las partes, para establecer si alguno de
ellos es aplicable al caso. Y a partir de allí, poder discernir la existencia o
no de un tope para la base indemnizatoria fijada en el art. 245 de la L.C.T.,
proyectándose la duda sobre su aplicación a los trabajadores no comprendidos en
la norma convencional, tanto por su ámbito de aplicación personal, como por el
de actividad.
5) Que, conviene destacar, el derecho de las asociaciones sindicales, de
celebrar convenciones colectivas de trabajo, tiene, en nuestro ordenamiento
jurídico, una jerarquía constitucional doblemente establecida por los arts. 14
bis y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional.
6) Que dichos convenios constituyen una fuente autónoma de creación de normas,
que reconoce un carácter contractual primitivo, pues nace de la voluntad
privada de los representantes de los trabajadores y empleadores. Pero, se
particulariza por la intervención del Estado en su aprobación –a través de la
homologación-, una vez realizados los controles de legalidad (que no se
encuentre en conflicto o viole normas de naturaleza superior como la
Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de rango constitucional y
las normas de orden público) y de oportunidad (que no afecte el bien común).
7) Que una vez sorteada la conformidad estatal y luego de publicadas, las
convenciones adquieren el carácter normativo y obligatorio general o erga
omnes. Es decir, que su eficacia y alcance se extienden más allá de las partes
firmantes (arts. 4º y 5º Ley 14.250). Su aplicación será generalizada y
abstracta a un determinado sector de las relaciones de trabajo subordinado.
8) Que para establecer el referido sector de relaciones alcanzadas, y así fijar
el ámbito de validez personal del convenio, será necesario determinar las
personas facultadas para intervenir en su concertación.
Sobre el particular, los arts. 1° y 2° de la Ley 14.250 precisan que el sector
obrero deberá ser representado por una asociación profesional de trabajadores
con personería gremial (art. 31, inc. c), Ley 23.551) en el ámbito de actuación
del grupo empresario. Mientras que la parte patronal deberá ser representada
por una asociación profesional de empleadores, un empleador o un grupo de
empleadores.
Ello así, con prescindencia de que, en los hechos, los sujetos comprendidos
hubieren prestado su conformidad o hubiesen integrado como afiliados la
asociación sindical negociadora –en el caso de los trabajadores-, o las cámaras
u organizaciones que ejercieren la representación –en el supuesto de las
empresas-.
Por tanto, para precisar el ámbito de validez del convenio será importante
relevar la capacidad representativa de quienes lo hayan firmado.
9) Que a su vez, el ámbito de los sujetos alcanzados por su eficacia general –
erga omnes- lo determinan sus propios signatarios, en ejercicio de la autonomía
colectiva, al circunscribir su vigencia a un determinado tiempo y territorio,
en consideración a la actividad del establecimiento u oficio del trabajador, o
al exclusivo ámbito de una empresa determinada.
En virtud de ello, la doctrina los ha clasificado en distintos tipos: a)
convenios verticales o de actividad, en los cuales se comprenden a la totalidad
de los trabajadores de determinada actividad o industria, de acuerdo al
escalafón convencional; b) convenios horizontales, que engloban a los
trabajadores de un mismo oficio, arte o profesión, con independencia del
establecimiento donde desarrollen su actividad; y c) convenios de empresa, los
que son celebrados entre un sindicato y una empresa, a fin de que produzcan
efectos exclusivamente en el ámbito físico de su establecimiento, sin que
puedan ser trasladados a otros de la misma industria o actividad.
10) Que sobre la base de estos lineamientos corresponderá apreciar cuál, de las
invocadas por las partes, es la convención colectiva de trabajo aplicable al
sub-lite. Es decir: la C.C.T. n° 130/75 o la n° 54/92 E, en su caso.
Para lograr dicho cometido, cabrá atender al texto de ellas y al marco fáctico
consolidado en la instancia de grado. Respecto de éste, dable es destacar que
no ha quedado debidamente demostrado, mediante el correspondiente informe de la
Autoridad de Aplicación –Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la
Nación- si entre los signatarios de dichos convenios se encontraban
representados la demandada y sus trabajadores, lo cual ha privado de conocer
uno de los parámetros para precisar el ámbito de validez personal.
11) Que, sin perjuicio de ello, una mirada minuciosa del primero de los
convenios enunciados permite afirmar que no considera, de ninguna manera, el
oficio o profesión del accionante.
Tampoco incluye a la actividad de la demandada, sin que esta conclusión pudiera
conmoverse por la referencia, insistentemente alegada por aquélla, en torno al
fin de lucro que persigue. Puesto que la generalidad, bastedad y ambigüedad del
concepto, no alcanza por sí sola para entenderla incluida. Un razonamiento que
tan solo hiciera hincapié en este aspecto llevaría a pensar que pocas
actividades no se encontrarían alcanzadas por el convenio de comercio,
conclusión que resulta inaceptable.
La línea divisoria, entre las actividades con fines de lucro comprendidas y las
excluidas del convenio de comercio, la hubiera aportado el conocimiento de la
capacidad de representación conferida por el Estado a las partes colectivas, en
particular del sector empresario. Como se dijera más arriba, el hecho no fue
probado, estaba ello, en este caso, a cargo de la demandada, invocante del
extremo, por lo que deberá soportar sus consecuencias.
12) Que a igual resultado se arriba cuando se pone bajo estudio el C.C.T. n°
54/92 E. Según han sido contestes las partes, éste es un convenio de empresa
concertado entre la Unión de Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) y Lotería y
Casinos Nacional Sociedad del Estado.
La característica propia de los convenios de empresa, como se afirmara en
anteriores párrafos, es que su eficacia tan solo se extiende a los contratos de
trabajo concertados con la empresa negociadora, sin que puedan alcanzar a
otras. Así, resulta incuestionable que CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A. no se
identifica con la sociedad estatal firmante del C.C.T. n° 54/92 E., y por ello,
que sus dependientes no queden incluidos en él.
13) Que todo lo hasta aquí desarrollado lleva a coincidir con la afirmación de
ambos litigantes, en cuanto a que no se encuentran alcanzados por ningún
Convenio Colectivo de Trabajo. Y entonces, que resurja el conflicto suscitado
por la ausencia de una convención que otorgue el parámetro del tope fijado por
el art. 245 de la L.C.T.
Conviene rememorar que el tercer párrafo –en la redacción vigente al distracto-
textualmente decía:
“Para aquellos trabajadores no amparados por convenios colectivos de trabajo el
tope establecido en el párrafo anterior será el que corresponda al convenio de
actividad aplicable al establecimiento donde preste servicio o al convenio más
favorable, en el caso de que hubiera más de uno”.
Es decir, que la propia norma se encargaba de resolver el supuesto de aquellos
dependientes no convencionados, disponiendo que el tope sería establecido
atendiendo al convenio de la actividad del establecimiento o al más favorable
si hubiera más de uno.
14) Que la particularidad que presenta el caso está dada por la ausencia de un
convenio colectivo que incluyera a ambas partes y que, a la postre, permitiera
conocer el tope indemnizatorio aplicable.
Es decir, nos enfrentamos a un supuesto no contemplado por el art. 245 L.C.T.:
trabajadores no amparados por ningún convenio colectivo. Se presenta, entonces,
una laguna normativa, que no desobliga al juzgador a fallar el caso, pues
deberá integrarla (art. 15 Código Civil).
15) Que en dicho entendimiento, la solución aportada por la Alzada –no así la
instancia originaria-, para fijar el tope indemnizatorio y llenar el vacío que
se presentaba, fue echando mano al art. 16 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Para ello advirtieron que, si bien el precepto prohíbe la aplicación extensiva
o analógica de las convenciones colectivas de trabajo, faculta, empero, su
consideración para resolver casos concretos, atendiendo a la profesionalidad
del trabajador.
Por esa vía excepcional, concluyeron que el C.C.T. n° 54/92 resulta más
ajustado a las labores del accionante y a la actividad del demandado. Por
tanto, que debía tomarse el tope indemnizatorio de dicho convenio, solución que
agravia al recurrente.
16) Que el aludido dispositivo legal, cuya infracción se denuncia, constituye
una regla llamada a prohibir la aplicación extensiva o analógica de una
convención a otra, o sea, para la integración de ellas en supuestos de ausencia
de reglamentación.
Es decir, que ante la comprobación de una laguna en un convenio colectivo, el
vacío no podrá ser integrado analógicamente por lo establecido en otro
convenio. Ello así, por su propia naturaleza jurídica y por la eficacia general
o erga omnes relativa o limitada al ámbito de validez personal, cuestiones que
ya fueran abordadas en anteriores considerandos.
Consecuentemente, resulta inadmisible que el intérprete cubra el hueco buscando
un elemento común en otro convenio que atendió realidades propias de quienes lo
concertaron.
Excepcionalmente, y para resolver una ausencia normativa de una convención
colectiva, cabrá recurrir al procedimiento de integración analógica, atendiendo
tan solo a la profesionalidad del trabajador.
17) Que en esta inteligencia, el haber acudido al procedimiento analógico, por
la vía del art. 16 de la L.C.T., para integrar el vacío del tercer párrafo del
art. 245, constituyó una indebida aplicación normativa.
Ello por cuanto no se trataba de una laguna dentro de un convenio colectivo,
que excepcionalmente permitiera integrarse en forma analógica con aquello
regulado en otra convención, sino de un vacío legal –del art. 245 L.C.T.- que,
a todo evento y entre otros, permitía su integración normativa, conforme las
pautas sentadas por el art. 11 del mismo cuerpo legal, y en particular, por
aplicación de las leyes análogas. Cuadra advertir que el artículo permite el
procedimiento analógico entre la Ley de Contrato de Trabajo y leyes análogas,
pero no entre aquélla y los convenios colectivos.
18) Que todo lo expresado hasta aquí, obliga a dar una adecuada respuesta a la
hipótesis de autos, en virtud de no poder determinarse el tope indemnizatorio,
dada la ausencia de un convenio colectivo.
Como más abajo se explicará, la laguna y consiguiente solución, surgirá de la
propia interpretación del artículo 245, atendiendo para ello a su construcción
legislativa, además de su mismo sentido e inteligencia.
19) Que la Corte Suprema de Justicia, en su actual composición, siguiendo el
criterio constante de su doctrina ha expresado
“La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la
inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o el apego a
la letra no desnaturalice la finalidad que ha inspirado su sanción, pues es
regla de interpretación de las leyes dar pleno efecto a la intención del
legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se
compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y
garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por
los jueces con motivo de las posibles imperfecciones, toda vez que no debe
prescindirse de la ratio legis”. (P. 232. XXXIX. “Pescasur S.A. y otro c/ Santa
Cruz, Provincia de s/ acción declarativa de inconstitucionalidad. Sentencia del
9/11/04).
20) Que también ha dicho
“Una de las pautas más seguras para verificar la razonabilidad de una
interpretación legal es considerar las consecuencias que se derivan de ella”
(Fallos: 312:156).
“La misión judicial no se agota con la remisión a la letra de la ley, toda vez
que los jueces, en cuanto servidores del derecho y para la realización de la
justicia, no pueden prescindir de la ratio legis y del espíritu de la norma”
(Fallos: 313:1293, entre otros).
“Es propio de la interpretación indagar el verdadero sentido o alcance de la
ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la
racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada
por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten
la consecución de los fines perseguidos por la norma” (Fallos: 290:56).
21) Que sobre el artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, el Alto
Tribunal Nacional, en su integración reciente, ha tenido oportunidad de
expedirse en extenso en la causa V. 967. XXXVIII. Autos “Vizzoti, Carlos
Alberto c/ AMSA S.A. s/ despido”, fallada el 14/09/04, señalando
“Corresponde poner de relieve dos de los caracteres de este instituto, que se
infieren de los términos en que fue enunciado por el legislador. Primeramente,
ha sido concebido como una indemnización [...] En segundo lugar, se encuentra
regulado [...] con arreglo a un doble orden de pautas fundamentales. Por un
lado, el importe de la indemnización es tarifado. Empero, por el otro, esta
suerte de rigidez es relativa, dado que la determinación de dicho importe
tiende, explícitamente, a adecuarse a la realidad a la que pretende dar
respuesta, mediante el cómputo de dos circunstancias propias del contrato
disuelto: antigüedad y salario del trabajador despedido” (considerando 4º).
Y sigue
“El legislador ha buscado, como era preciso, la protección contra el despido
arbitrario en concreto, vale decir, con apego a las circunstancias de cada
caso, tenidas por relevantes. Que lo antedicho no oculta que el citado art. 245
también ha establecido límites a uno de los datos del recordado binomio fáctico
del contrato disuelto. Es el supuesto de la base remuneratoria” (considerando
4º in fine e inicio del 5º).
E inmediatamente en el sexto considerando aclara
“Por cierto, no hay dudas en cuanto a la validez constitucional de un régimen
tarifado de indemnizaciones por despido sin justa causa, esto es, un sistema
que resigne la puntual estimación del daño en pos de determinados objetivos,
entre otros, la celeridad, certeza y previsibilidad en la cuantía de aquéllas.
Con todo, si el propósito del instituto es reparar, tampoco hay dudas con
respecto a que la modalidad que se adopte, en todo caso, debe guardar una
razonable vinculación y proporción con los elementos fácticos que el propio
legislador eligió como significativos para calcular la prestación”.
Ya en el octavo considerando destaca:
“Dadas las características del régimen en debate, no todo apartamiento por
parte de éste de los aspectos de la realidad a los que remite, justificaría el
reproche constitucional. Si es válido como principio, de acuerdo con lo ya
expresado, que la indemnización por despido sin justa causa pueda ser regulada
por la ley con carácter tarifado sin admitir prueba de los daños en más o en
menos, también lo será, con análogos alcances, que aquélla someta la evaluación
de los elementos determinantes de la reparación a ciertos límites
cuantitativos”.
22) Que conviene aclarar que la cuestión debatida en esos autos no es idéntica
a la aquí analizada, dado que allí se trataba la situación de un trabajador no
amparado por un convenio colectivo, aunque sí estaba la actividad del
empleador. Sin perjuicio de ello, la doctrina emanada de él no puede soslayarse.
Ya sea a través de los párrafos transcriptos, como de la lectura integral del
fallo citado, se puede concluir que el Cimero Tribunal Nacional ha afirmado la
constitucionalidad del sistema tarifado y del tope indemnizatorio.
Claro que debe advertirse que, si bien ello ha sido establecido como regla
general, al momento de referirse en particular a la base salarial, ha sentado
que resultará inconstitucional una reducción de la mejor remuneración mensual
normal y habitual, cuando fuere superior al 33 %, producto de la aplicación del
tope legal.
23) Que teniendo presentes los lineamientos expuestos, puede sentarse como
afirmación válida que el legislador, al momento de reglamentar, en la Ley de
Contrato de Trabajo, el régimen indemnizatorio del despido sin causa, lo ha
hecho adoptando un sistema tasado, tomando como parámetros la remuneración y la
antigüedad del trabajador.
24) Que esa reglamentación fue establecida para la totalidad de las relaciones
jurídicas comprendidas en su ámbito de aplicación (art. 2º L.C.T.), habiendo
tan solo efectuado distinciones o categorías según los distintos tipos de
contratos de trabajos (temporada, plazo fijo, eventual, etc.).
25) Que el sistema general para los dependientes contratados por tiempo
indeterminado contempla una reparación entre un mínimo garantizado y un máximo.
En relación al límite superior, se llega a él a través del establecimiento de
un tope a la remuneración tomada como base –mejor, mensual, normal y habitual
percibida-.
26) Que para todos los supuestos expresamente plasmados en el texto legal, ese
tope ha sido directamente relacionado con las remuneraciones establecidas en
los Convenios Colectivos de Trabajo.
Es decir, que la limitación se halla directamente vinculada con la concreta
realidad de los propios partícipes del acuerdo colectivo, pues ellos fijaron
los salarios ajustándolos al específico escenario en el que se desenvuelven las
relaciones de trabajo y los intereses particularmente involucrados. De ese
modo, sus partícipes han justipreciado los servicios prestados por los
trabajadores comprendidos.
27) Que esta última circunstancia, incuestionablemente, confiere mayor certeza
y previsibilidad al sistema creado por el art. 245, toda vez que la
remuneración constituye uno de los elementos tomados por el legislador para
conformar la reparación del despido incausado.
Por su parte, en principio, el mecanismo así consagrado legislativamente tiende
a otorgarle razonabilidad y equidad a la prestación indemnizatoria.
28) Que el principio protectorio, que irradia e informa a la totalidad del
ordenamiento en materia de derecho del trabajo y que constituye uno los pilares
en los que el art. 11 de la L.C.T. sienta la labor de interpretación y
aplicación, debe ser adecuadamente compatibilizado con el principio de igualdad
ante la ley consagrado en nuestra Constitución Nacional.
A su vez, si bien su concreta aplicación persigue la protección de la parte más
débil, ella no puede conllevar el desconocimiento de derechos igualmente
respetables de la contraria. Su armónica compatibilización se obtiene buscando
el mayor beneficio de los involucrados, la equidad y la solidaridad social.
29) Que a tenor de este marco referencial, una solución que afirme la
inexistencia de un tope a la base remuneratoria, como propiciara el
sentenciante de primera instancia, no constituiría una derivación razonada,
razonable y sistemática de la voluntad del legislador.
Por el contrario, una interpretación adecuada y ajustada lleva a pensar que
aquél ha intentado construir un sistema uniforme e igualitario cuando no ha
consagrado excepciones concretas y específicas que indujeran a pensar en un
régimen diferenciado, donde existieran trabajadores alcanzados por un tope
indemnizatorio y otros no.
Efectuar esta distinción a través de la labor interpretativa que le cabe al
Poder Judicial, allí donde no la realizó el propio poder legisferante, pondría
en tela de juicio las facultades constitucionales de uno y otro poder del
Estado. Situación, por cierto, tan delicada, que obliga al intérprete a buscar
una alternativa de solución que descarte este conflicto.
Así, una decisión que contemple el establecimiento de un tope a la base
indemnizatoria se ajusta mejor al contexto enunciado. Ello no está exento de
críticas, pero resiste el embate de un número mayor de tales que aquélla que
proponga lo contrario.
30) Que encaminada de esta forma la resolución del caso, se vuelve necesario
determinar la limitación, dado que la relación que uniera a las partes no está
comprendida dentro de ninguno de los convenios colectivos por ellas
denunciados, y las escalas salariales allí acordadas.
La búsqueda indudablemente debe tener en cuenta el marco referencial ya
descripto y también encaminarse hacia aquélla que contemple mejor los intereses
tenidos en cuenta por el legislador y el de las partes involucradas.
En dicha inteligencia, entiendo que el tope debe surgir del equivalente de tres
veces el promedio de todas las remuneraciones que por cada categoría –excluida
la antigüedad- abone el empleador al momento del despido.
Dicho en otras palabras y siguiendo el texto normativo: La base, fijada en el
párrafo primero del art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, no podrá exceder
del equivalente de tres veces el importe mensual de la suma que resulta del
promedio de todas las remuneraciones que abone el empleador en el
establecimiento y fueran previstas para cada categoría profesional, aplicable
al trabajador al momento del despido por la jornada legal, excluida la
antigüedad.
Conviene destacar que esta solución, más allá de estimar que se concilia con lo
pregonado hasta aquí, hubiera sido la misma en el supuesto en que el casino y
sus dependientes hubieran celebrado un convenio colectivo de empresa.
31) Que el desenlace auspiciado sienta las bases para recomponer
definitivamente el litigio.
Ello así, porque se establecen pautas claras y concisas, que permitirán
determinar la cuantía de la indemnización por despido y en su caso, la
existencia o no de las pretendidas diferencias reclamadas.
Lo expuesto será cumplido en la etapa de ejecución de sentencia, previo informe
a elaborar por el mismo perito contador ya designado en autos, para lo cual
corresponderá que vuelvan estos al juzgado de origen.
32) Que lo propuesto hasta aquí, torna innecesario el tratamiento de los
restantes agravios invocados por el recurrente.
33) Que las costas, atento al modo en que se resuelve el presente, sus
particularidades y el resultado final al que se arriba, deberán ser soportadas
en el orden causado en todas las instancias (Arts. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.
y C. y 12º de la Ley 1.406).
Cabe señalar que, si bien con las actuales constancias de autos no puede
establecerse la cuantía final del juicio, en orden a la solución propiciada,
tampoco puede desconocerse que ambas partes tuvieron razonables motivos para
iniciar y controvertir en el proceso. De allí, entonces, que corresponda
distribuirlas del modo propiciado (cfr. T.S.J. Nqn, Ac. Nº 4/06, ya citado).
34) Que por todo lo hasta aquí dicho y fundado, propongo al Acuerdo: 1.-
Declarar parcialmente procedente el recurso de Inaplicabilidad de Ley deducido
a fs. 176/210 por la demandada, en base a las causales previstas por los incs.
a) y b) del art. 15º de la Ley 1.406, por haber mediado infracción a los arts.
11, 16 y 245 de la Ley de Contrato de Trabajo y en consecuencia, casar, el
decisorio de Cámara recaído a fs. 169/171. 2.- Recomponer el litigio a la luz
del art. 17º, inc. c), del rito, mediante el acogimiento del recurso de
apelación impetrado por la parte, revocándose, por añadidura, la resolución de
fs. 141/144, en cuanto dispone no alcanzada por tope alguno la indemnización
por despido, debiendo remitirse los autos al Juzgado de origen, a fin de que,
en la etapa de ejecución de sentencia, se le ordene al Sr. Perito Contador
interviniente que informe según lo indicado en el considerando nº 30, y sobre
dicha base se realicen los cálculos indemnizatorios y establezcan si existen o
no las pretendidas diferencias. 3.- Imponer las costas de todas las instancias
en el orden causado, a tenor del considerando correspondiente. 4.- Diferir la
regulación de los honorarios profesionales para el momento de contar con pautas
para ello. 5.- Ordenar la devolución del depósito cuya constancia luce a fs.
175 (art. 11º Ley 1.406). VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Jorge O. Sommariva, es
que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, EDUARDO F. CIA, dijo: Comparto totalmente el criterio
sustentado por el colega que votara en primer término doctor Jorge O.
Sommariva, por lo que emito el mío en idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, RICARDO T. KOHON, dijo: Coincido con los argumentos
expuestos por el doctor Jorge O. Sommariva, como así también con las
conclusiones a las que arriba, por lo que voto en el mismo sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor vocal doctor, ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Jorge O. Sommariva en su bien fundado voto, por lo
que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) DECLARAR
PARCIALMENTE PROCEDENTE el Recurso de Casación por Inaplicabilidad de Ley
deducido a fs. 176/210 por la demandada CASINO MAGIC NEUQUÉN S.A., y CASAR el
decisorio de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de
Minería, Sala I, de la Primera Circunscripción Judicial, recaído a fs. 169/171,
por haber incurrido en infracción a los arts. 11, 16 y 245 L.C.T., en cuanto
dispone aplicable el tope indemnizatorio vigente en el C.C.T. nº 54/92. 2°)
RECOMPONER el litigio, de conformidad a lo previsto por el art. 17° inc. c) de
la Ley de Rito, mediante el acogimiento parcial del recurso de apelación
impetrado por la parte, revocándose, en su mérito y en lo pertinente, la
resolución de fs. 141/144, remitiéndose los autos al Juzgado de origen, a fin
de que, en la etapa de ejecución de sentencia, se le ordene al Sr. Perito
Contador interviniente emitir un informe, según lo indicado en el considerando
nº30, y sobre dicha base se realicen los cálculos indemnizatorios y establezcan
si existen o no las pretendidas diferencias. 3°) Atento al modo en que se
resuelve, y por imperio del art. 279 del rito, readecuar la imposición de las
costas de las instancias anteriores al nuevo pronunciamiento y determinar las
devengadas en esta etapa, imponiéndolas en el orden causado, atento a la
existencia de razonables motivos que las partes pudieron tener para iniciar y
controvertir en este proceso (Arts. 68 C.P.C. y C. y 12º de la Ley 1.406). 4°)
Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°) Disponer la
devolución del depósito efectuado, cuya constancia luce a fs. 175 (art. 11º
L.C.). 6º) Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse los autos.
Con lo que se dio por finalizado el acto, que previa lectura y ratificación
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
EDUARDO F. CIA - Presidente. Dr. RICARDO T. KOHON - Dr. ROBERTO O. FERNÁNDEZ -
Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO J. BADANO.
Dra. MARÍA T. G. de CAILLET-BOIS - Secretaria.