Fallo












































Voces:  

Derechos reales. 


Sumario:  

ACCION REIVINDICATORIA. PRESCRIPCION ADQUISITIVA. VALORACION DE LA PRUEBA. RECHAZO DE LA USUCAPION. INTERRUPCION DEL CURSO DE LA PRESCRIPCION. INTERPOSICION DE DEMANDA. ABSOLUCION DEFINITIVA DEL DEMANDADO. INTERPRETACION.

1.- Cabe confirmar la sentencia que hace lugar a la acción reivindicatoria entablada por el municipio, toda vez que el demandado no ha acreditado haber adquirido por prescripción adquisitiva el inmueble objeto de autos, ya que las testimoniales brindadas no acreditan ni los actos posesorios, ni la antigüedad que exige la norma, máxime considerando el carácter restrictivo del instituto. “...En el juicio de prescripción adquisitiva de dominio, las pruebas y los hechos deben ser valorados sobre la base del carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un inmueble por el medio previsto en el art. 2524 inc 7 del Código Civil…” (Código Civil y Leyes Complementarias- Marcelo López Mesa - tomo III, pág. 1130/1131).

2.- En relación a la crítica que realiza –la demandada- respecto de las consideraciones del juez en cuanto a la interrupción de la prescripción por la demanda de desalojo entablada por la actora, citando en apoyo de su postura el art. 3987 del CC tampoco puede prosperar, por resultar equivocado el razonamiento del apelante, ya que la frase “la absolución definitiva del demandado” no puede interpretarse en el sentido indicado por el quejoso, sino que se relaciona a la circunstancia que entre las mismas partes se ha debatido sobre el fondo del asunto y el rechazo de la demanda impide que se puede provocar un nuevo reclamo.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los veintinueve
(29) días del mes de Febrero del año 2016, la Sala I de la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con los señores
Vocales, doctoras Alejandra Barroso y Gabriela B. Calaccio, con la intervención
de la Secretaria de Cámara, Dra. Victoria P. Boglio, dicta sentencia en estos
autos caratulados: “MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES C/ URRA ELISA Y
OTRO S/ ACCION REIVINDICATORIA”, (Expte. Nro.: 23790, Año: 2009), del Registro
de la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° DOS de la IV Circunscripción Judicial, con asiento en
la ciudad de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
I.- Que vienen estos autos en apelación en orden al recurso deducido por la
demandada contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo del 2015 obrante a
fs. 353/408 que admite la demanda reivindicatoria entablada, y desestima la
defensa de prescripción opuesta por aquella, no teniendo por configurado,
conforme la prueba producida y la demanda de desalojo impetrada que a criterio
del juez interrumpió el plazo prescriptivo, el requisito de la antigüedad.
Impone costas y difiere la regulación de honorarios.
II.- Contra ésta se alza la demandada expresando agravios a fs. 425/428 y
vta., que trasladados son contestados por la actora a fs. 430/432 en los
términos que surgen de tal pieza procesal.
Aquellos giran sintéticamente en torno a dos cuestiones: A.-) En el primer
agravio se queja porque considera que el juez no valoró adecuadamente la
prueba, entendiendo que de la testimonial que cita se acredita la antigüedad
anterior a la fijada en la sentencia, no siendo a su criterio el informe de fs.
326 el único dato más certero en torno a esta cuestión. B.-) En el segundo
agravio con cita del art. 3987 del CC considera que el juez yerra en tener por
interrumpida la prescripción con la demanda de desalojo, pues a su criterio
dada la suerte de la misma -rechazo-, se aplica la norma en cuestión,
concretamente la última parte cuando refiere “...si el demandado es absuelto
definitivamente...”.
III.- Que corresponde seguidamente ingresar en el análisis del escrito de
expresión de agravios a fin de evaluar si traspasa el test de admisibilidad
prescripto por el art. 265 del CPCC. En ese sentido y ponderado que fuera con
criterio amplio, y favorable a la apertura del recurso, conforme precedentes de
esta Sala, para armonizar adecuadamente las exigencias legales y la garantía de
la defensa en juicio entiendo que la queja traída cumple con escasa suficiencia
con aquella norma.
Que como lo he sostenido en numerosos precedentes de esta Sala, los jueces no
estamos obligados a seguir puntillosamente todas las alegaciones de las partes,
sino las que guarden estrecha relación con la cuestión discutida, ni ponderar
todas las medidas de prueba sino aquellas que sean conducentes y tengan
relevancia para decidir la cuestión sometida a juzgamiento, en este sentido “No
es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente,
sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (cfr.
“Dos Arroyos SCA vs Dirección Nacional de Vialidad (DNV) s/ Revocación y
nulidad de resoluciones”; Corte Suprema de Justicia de la Nación; 08-08-1989;
Base de Datos de Jurisprudencia de la CSJN; RCJ 102597/09)..”.
IV.- En esa dirección principiaré por analizar cuál será el fundamento
jurídico, para resolver este litigio y en su caso, teniendo en cuenta la
reciente sanción del CCyC, si resultan aplicables sus normas en virtud del art.
7° del cuerpo normativo, ello “dados los lineamientos establecidos por la CSJN
“…es facultad privativa de los magistrados de la causa determinar las normas
que deben regir el pleito y su vigencia en el tiempo“ (cfr. Acuerdo 17, año
2014-Cámara de Apelaciones del Interior –Sala II, 13-06-2014).
En torno a esta cuestión esta Sala ha tenido oportunidad de expedirse en autos
“TORRES ALEJANDRO EDUARDO CESAR CONTRA DIRECCIÓN PROVINCIAL DE VIALIDAD S/
DAÑOS Y PERJUICIOS – INCONSTITUCIONALIDAD LEY 24.557”, (JZA1S1, Exp. Nro.:
5757, Año: 2007) [en Acuerdo N° 66, Año 2015, del Registro de la OAPyG de
Zapala]; y “MADANES LEISER C/ LAGO HERMOSO S.A S/ ACCION CONFESORIA” (Expte.
JJUCI1 Nro.: 26568, Año: 2010) [en Acuerdo N° 84, Año 2015, del Registro de la
OAPyG de San Martín de los Andes]: “…El principio de irretroactividad significa
que las leyes rigen para el futuro. La irretroactividad implica que la nueva
ley no puede volver sobre situaciones o relaciones jurídicas ya agotadas, ni
sobre los efectos ya producidos de situaciones o relaciones aún existentes. La
aplicación inmediata de la norma es el principio en función del cual la nueva
ley resulta de aplicación a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas que
se creen a partir de la vigencia de las mismas y a las consecuencias o efectos
pendientes de hechos jurídicos ya sucedidos, es decir a supuestos en que la
situación jurídica de referencia… se verificó bajo la vigencia de la norma
precedente pero han quedado pendientes consecuencias jurídicas incumplidas o se
siguen generando, ahora bajo la nueva ley, nuevos efectos. En el último de los
supuestos nombrados no hay retroactividad ya que la nueva ley sólo afecta las
consecuencias que se produzcan en el futuro…””…Alberto G. Spota, afirmó que los
efectos no producidos o las consecuencias no acaecidas de las relaciones
jurídicas deben ser regidas siempre por la nueva ley. En cambio, todo aquello
que se ha perfeccionado, debe quedar bajo la égida de la misma ley…”. Más aún,
Luis Moisset de Espanés, discurre sobre “… la clave del problema… reside en la
distinción entre los “hechos constitutivos de la relación jurídica y sus
efectos o consecuencias”. “Los hechos constitutivos “-señala el maestro
cordobés –serán regidos y juzgados por la ley vigente al momento de producirse,
y una vez formada la relación el cambio de leyes no puede afectar esa
“constitución”. En cambio si las situaciones ya formadas continúan produciendo
efectos, estas consecuencias serán juzgadas por la ley vigente al momento en
que acaezcan, de tal manera que la ley nueva “atrapa de inmediato” los nuevos
efectos, pero no los que se han producido antes de su vigencia…” (Cfr. Saux,
Edgardo; La Ley 26/10/2015, cita online AR/DOC/3150/2015)….” “…en palabras del
Dr. LLambías “las consecuencias aún no ocurridas al tiempo de dictarse la nueva
ley, quedan gobernadas por ésta; en cambio, las consecuencias ya producidas
están consumadas y no resultan afectadas por las nuevas leyes, pues lo impide
la noción de consumo jurídico” (“Tratado de Derecho Civil – Parte general”,
4ta. Ed., Perrot 1984; en sentido coincidente, BORDA, “Tratado de Derecho Civil
– Parte general” 7ma. ed., Perrot 1980, I-167, nª 150). Esto es, que las leyes
son aplicables no sólo a las nuevas situaciones o relaciones jurídicas creadas
a partir de su vigencia, sino también a las consecuencias que se produzcan en
lo futuro respecto de situaciones o relaciones ya existentes al momento de la
entrada en vigencia (Conf.. Compagnucci de Caso y otros, “Cod. Civil…”,
Rubinzal Culzoni 2011, I-20)…” “… Así se ha sostenido que “tratándose de una
situación en curso y no afectándose consecuencias ya consumadas de hechos
pasados, las leyes nuevas operan en forma inmediata; por lo tanto, la nueva ley
toma a la relación jurídica en el estado que se encuentra al tiempo que la ley
es sancionada y pasa a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos, en
tanto que a los cumplidos se los considera regidos por la ley vigente al tiempo
en que se desarrollaban” (S.C.B.A., E.D. 100-316)…”.
Así las cosas cabe recordar que el artículo 7° del CCyC en similar con el art.
3 ° del CC, establece como regla la aplicación inmediata de la nueva ley que
rige no sólo para las situaciones y relaciones nacidas después de su entrada en
vigencia, sino también para las consecuencias de las existentes, siempre que se
trate de situaciones no agotadas, no teniendo además efectos retroactivos.
En ese marco, siendo la acción reivindicatoria una acción real “...que tiene
por objeto hacer declarar en juicio la existencia del derecho real en aquellos
casos en que haya mediado desposesión de la cosa... y así obtener su
restitución...” (cfr. Derechos Reales tomo 2 - Ricardo Papaño, Claudio Kipper,
pág. 371/372) y por ello tratándose de una situación jurídica constituida bajo
la vigencia del CC, artículos 2758, sigs. y cc, no siendo la sentencia que se
dicte constitutiva sino declarativa de su existencia, la presente sin dudas
queda atrapada en su decisión bajo las normas ya citadas que regulaban el
instituto. Lo contrario implicaría conferirle a la nueva normativa, que
contempla la acción en los arts. 2247, 2248, 2252, sig. y cc del CCyC con
algunos matices que no son materia de tratamiento en este caso, un efecto
retroactivo expresamente vedado por la ley.
Sin perjuicio de ello las consecuencias no agotadas, como las situaciones o
relaciones que se produzcan en el futuro serán regidas por la nueva normativa.
V.- Dicho lo anterior, y, adelantando opinión sobre la suerte de los agravios,
debo concluir en su rechazo conforme las argumentaciones que más abajo
efectuaré.
a.-) En relación al primero de ellos y su queja en torno a la valoración de la
prueba, comparto con el juez los fundamentos del fallo en crisis, pues de la
minuciosa lectura de todas las testimoniales producidas en este proceso y de su
agregado por cuerda “Municipalidad de San Martín de los Andes c/ Nolasco Hernán
y otros s/ Desalojo de personas y muebles” (Expte. 12.582/2002) no permiten una
distinta interpretación, pues"... A los efectos de acreditar la prescripción
adquisitiva debe producirse la prueba en forma clara y convincente, sin dejar
lugar a dudas de que realmente se ha tenido la posesión continua del bien
durante el plazo de 20 años, de un modo efectivo, en forma quieta, pública,
pacífica, ininterrumpida, con ánimo de dueño y no la mera detentación de la
cosa, ya que admitir lo contrario importaría confundir ocupación con posesión.
De ello se sigue que para que la posesión sea útil a los fines de usucapir,
debe probarse cómo y cuándo se la tomó; de acuerdo a lo requerido por el art.
4015, debe ser continua y además "con ánimo de tener la cosa para sí". Esto es
la esencia de la posesión: tener la cosa "con la intención de someterla al
ejercicio de un derecho de propiedad" (art. 2351 CCiv.; conf. C. Nac. Civ.,
sala C, LL 133-921, 19.045-S)." (del voto del Dr. Raffo Benegas, C. Nac. Civ.,
sala D 18/12/1981 " Sanjuan, Humberto E. v. Brener, Roberto, R" JA 1983-
I-360). (autos Genovese José c/ Boggiatto Juan s/ Posesión veinteañal” Expte.
32015 CPCCom Junín -2/07/2013- n° orden 101, Libro de Sentencia n°54-Infojus).
Guillermo Luis Martínez ("Otra vez la prueba en la usucapión" LA LEY 2007-C,
228) apunta "...el éxito en el proceso de usucapión radica en la acumulación de
pruebas que al menos insinúen individualmente que se está poseyendo a título de
dueño, pero que en su conjunto generen la inexcusable convicción, que se poseyó
como dueño y se logró el cometido y, que esos actos se hayan producido durante
al menos el plazo de veinte años", preocupándose como colofón en señalar que
"lejos está el proceso de usucapión de ser un "simple trámite" para convertirse
en propietario de un bien...". Concordantemente se ha sostenido que: "....al
abordar el tema de la prueba en los juicios de usucapión, es necesario tener en
cuenta que una doctrina generalizada considera que la caída de un dominio y la
atribución de la propiedad a un poseedor, exige un análisis severo de una
prueba que debe ser absolutamente convincente y con la fuerza capaz de mover la
mano del juzgador, para firmar esa alteración implacable del estado de la
atribución de los bienes..." (Pedro León Tinti, "El proceso de Usucapión", pág.
255).
Con dicho marco debemos analizar el valor probatorio de las testimoniales
reseñadas por el apelante, y, en su caso si pueden torcer la decisión
jurisdiccional y la opinión es desfavorable en tanto no acreditan ni los actos
posesorios, ni la antigüedad que exige la norma, máxime considerando el
carácter restrictivo del instituto. “...En el juicio de prescripción
adquisitiva de dominio, las pruebas y los hechos deben ser valorados sobre la
base del carácter excepcional que reviste la adquisición del dominio de un
inmueble por el medio previsto en el art. 2524 inc 7 del Código Civil…” (Código
Civil y Leyes Complementarias- Marcelo López Mesa - tomo III, pág. 1130/1131).
En efecto tanto Ramirez, (testimonio de fs. 307/308) como Verdún (testimonio de
fs. 197 de la causa de desalojo) afirman haber visto a Navarrete (antecesor en
la posesión) en el lugar, sin precisar mayores detalles, uno desde el año 1981
y otro desde 1980.
Por su parte Almirón (testimonio de fs. 309), manifiesta que siempre hubo una
casa y desconoce el apellido de la persona que habitaba la casa, tanto como
Ricci (fs. 201 acollada) que dice sobre la presencia de Navarrete en el lugar.
A su turno Navarrete en la causa de desalojo a fs. 204 respondiendo a la
pregunta tercera “...el dicente empezó a trabajar en esa zona por el motivo que
antes 1973 se cayó una piedra en esa zona y luego lo ubicaron en una casa del
B. Tiro Federal, luego de esa casa lo desalojaron porque estaba solo. Después
el dicente empezó a trabajar en la zona donde está la señora Urra ...antes
había una casa de Gonzalez que era de su hermana que se la vendió al dicente.
Luego el dicente empezó a sacar piedra de ese lugar y a hacer camino...el
dicente estuvo allí 18 años… la casa donde vive Urra fue vendida a ella en el
año 1995... Preguntado sobre la fecha en que comenzó con los trabajos para
asentar su vivienda, dice “en el año 1972”, no coincidiendo las fechas a los
fines de cómputo prescriptivo, ni mereciendo a mi criterio valor convictivo,
por no estar además, corroborados estos asertos con el resto de la prueba
producida en el proceso, no alcanzando entonces para dilucidar la antigüedad de
la posesión. Así he tenido oportunidad de decidir en el precedente “PONTORIERO
CESAR PATRICIO C/ BERRONDO CESAR ALBERTO S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA” (Expte.
JJUCI1 Nº 31877/2012) [Acuerdo N° 49/2015 del Registro de la OAPyG de trámite]
“...Si bien es cierto que mayoritariamente en esta clase de procesos se ha
sostenido que no puede considerarse sólo la prueba testimonial para fundar las
sentencias, sino que además debe acompañarse otros medios probatorios para
demostrar los hechos sostenidos en la plataforma fáctica, el resto de aquellos,
tampoco resultan idóneos para determinar claramente la fecha en que Berrondo
habría iniciado la posesión de los lotes individualizados más arriba y motivo
de litigio...”.
b.-) En relación a la crítica que realiza respecto de las consideraciones del
juez en cuanto a la interrupción de la prescripción por la demanda de desalojo
entablada por la actora, citando en apoyo de su postura el art. 3987 del CC
tampoco puede prosperar, por resultar equivocado el razonamiento del apelante,
ya que la frase “la absolución definitiva del demandado” no puede interpretarse
en el sentido indicado por el quejoso, sino que se relaciona a la circunstancia
que entre las mismas partes se ha debatido sobre el fondo del asunto y el
rechazo de la demanda impide que se puede provocar un nuevo reclamo.
En estos términos ‘...Repárese que el código exige que la absolución sea
definitiva, lo cual no es fruto de la casualidad, ni de un lapsus de Vélez.
Todo lo contrario. Representó una toma de posición frente a una polémica
desatada en Francia, que se deseó evitar. Vale la pena señalar que el art. 2247
del code prevé que la interrupción de la prescripción se tiene por no sucedida
“si la demanda es rechazada”. Esta expresión fue interpretada no en sentido
sustancial sino con alcance puramente procedimental, ya que si las
reclamaciones del actor hubiesen sido rechazadas en cuanto al fondo del
derecho, la interrupción carecería de toda trascendencia, pues de ser demandado
nuevamente, al deudor la bastaría con invocar la cosa juzgada. Vélez quiso
aventar esta controversia para lo cual dejó de lado la expresión “demanda
rechazada” del Código Francés y empleó “absuelto definitivamente…’ (Pizarro
Ramón D. - publicado en LLC 2007 (marzo) 145-Cita online AR/DOC/ 1218/2007).
“... En resumen, la absolución definitiva a que hace referencia el artículo
3987, y que priva a la demanda de su eficacia interruptiva de la prescripción,
debe ser una sentencia irrecurrible, que resuelva sobre el fondo del asunto, es
decir que cause cosa juzgada respecto del derecho del accionante...” (Lerman
Mordeo Zuzu S y otra c/ Muzzio e Hijos Ltda, Angel “Sup Trib Santa Fe, LL
20-154).
VI.- En consecuencia y conforme lo dicho propongo al Acuerdo: 1- confirmar la
sentencia en todo lo que fuera materia de agravios; 2.- Costas al apelante
perdidoso en orden al principio objetivo de la derrota, art. 68 del CPCC; 3.-
Diferir la regulación de honorarios hasta la etapa procesal correspondiente,
art. 15 LA.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
Por compartir íntegramente los fundamentos expuestos por la vocal preopinante,
así como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra
la sentencia definitiva de primera instancia y, en consecuencia, confirmarla en
todo aquello que ha sido materia de agravios para la recurrente.
II.- Imponer las costas de Alzada a la demandada perdidosa, difiriendo la
regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para ello.
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Dra. Victoria P. Boglio - Secretaria de Cámara








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

29/02/2016 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES C/ URRA ELISA Y OTRO S/ ACCION REIVINDICATORIA” 

Nro. Expte:  

23790 - Año 2009 

Integrantes:  

Dra. Gabriela B. Calaccio  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: