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Voces: | 
Procesos de ejecución.
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Sumario: | 
EXCEPCION DE INHABILIDAD DE TITULO. COMPETENCIA. LITISPENDENCIA. LEGITIMACION
PASIVA. TITULOS EJECUTIVOS. REGLAMENTO DE COPROPIEDAD. ASOCIACION CIVIL. CUOTA
SOCIAL. RECHAZO DE LA EJECUCION.
1.- En el presente no se pretendió la ejecución contra quien resultara el
causante en la sucesión que la demandada alega que debe ejercer fuero de
atracción, con la consecuente incompetencia de la a quo, sino que se ha
iniciado contra la demandada, por lo que corresponde rechazar el planteo de
incompetencia.
2.- Cualquiera de las dos clases de litispendencia -identidad y conexidad-, el
planteo debe ser rechazado. En el primer caso por la ausencia de la triple
identidad requerida y en el segundo por la falta de evidencia de la posibilidad
del dictado de sentencias contradictorias.
3.- Corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la decisión de grado,
haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta. Ello es asi,
por cuanto el título que se intenta ejecutar en autos, surge deuda de cuota
social con la Asociación Civil. De ello se sigue que, el trámite pretendido
por la parte actora y el trámite que le dio la sentenciante, no encuadra en un
reclamo por un concepto no previsto en el art. 524 CPCC -expensas comunes- y en
ninguno de los títulos previstos por el artículo 523 CPCC.. De lo dicho resulta
claramente que el título que se presenta como base de la ejecución no resulta
hábil para la misma.
4.- Más allá de lo que el reglamento haya intentado disponer como título hábil
para ser ejecutado, la legislación, la doctrina y la jurisprudencia resultan
coincidentes y claras al hacer taxativa la mención de cuáles son los títulos
que traen aparejada la ejecutabilidad, no siendo la certificación de deuda por
cuotas sociales uno de estos. |

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Contenido: San Martín de los Andes, 20 de Mayo del año 2022.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “CONSORCIO DE PROPIETARIOS DE CHAPELCO
GOLF Y RESORT Y OTRO C/ BRAUN DE GUTIERREZ ADELA S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte.
JJUCI1-61523/2020), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Primera
Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 1 de la ciudad de Junín de
los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 1 de la Cámara Provincial de
Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada por la
Dra. Gabriela B. Calaccio y el Dr. Pablo G. Furlotti; a efectos de resolver, y;
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes a estudio de esta Sala, para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto, por la parte demandada mediante
presentaciones Web Nro. 83022 y 83023, ambas de fecha de cargo 08/11/2021
siendo el horario del cargo 10:43 hs. y 10:44 hs. respectivamente, escritos
obrantes en autos a fs. 145/149 y fs. 150/154 respectivamente.
El recurrente se queja de la sentencia de trance y remate dictada por
la jueza de grado en fecha 02/11/21 obrante en autos a fs. 140/144.
Manifiesta que esta yerra por autorizar la ejecución a pesar de las excepciones
opuestas.
II.- En la sentencia en crisis la jueza no hace lugar a las excepciones
planteadas por la demandada detallando y dando, aunque escuetos, fundamentos
del rechazo de cada una de ellas.
Solo hace lugar a la excepción de prescripción parcial planteada.
III.- Atento que al recibir la causa advertí que se ha resuelto la excepción de
incompetencia sin el debido dictamen del Ministerio Público Fiscal al respecto
y que del escrito recursivo surge el cuestionamiento a lo resuelto por la
primera instancia sobre la incompetencia, es decir reedita el planteo, en tal
circunstancia consideré que correspondía correr vista al Ministerio Público
Fiscal para su dictamen.
Conferida la vista, el Dr. Fernando Guillermo Rubio, Fiscal Jefe de la Unidad
Operativa IV, refiere que no existe fuero de atracción respecto de la sucesión
del cónyuge de la demandada BRAUN DE GUTIERREZ ADELA. Por lo que entiende que
ha sido correcta la decisión del juez de grado de rechazar la excepción de
incompetencia.
IV.- A) Inhabilidad de título: Refiere que se trata de la cuestión más
importante por lo que la analizará primero dividiéndola en dos secciones:
1) La vía ejecutiva utilizada: Aduce que la sentencia encuadra tácitamente la
ejecución en el artículo 524 del CPCyC, sin mencionar la norma de manera
específica lo hace tácitamente al referir a la cláusula transitoria IV del
Reglamento de Copropiedad y Administración del Consorcio.
Destaca la irregularidad que resulta de que dicha cláusula disponga que la
calidad de propietario y la de socio de la Asociación civil sean condiciones
inescindibles, haciendo hincapié en que el Régimen de Asociaciones civiles es
de orden público.
Aduce que de los términos de los artículos 179° y 182° del CCyC, no es posible
hacer de una relación intuito personae, una obligación ejecutiva.
Afirma que a diferencia de las obligaciones por expensas aquí estamos ante una
obligación con naturaleza jurídica distinta que es la membresía o cuota social
en una asociación civil.
Agrega que la certificación contable por la deuda de cuota social nunca puede
acarrear ejecución en los términos del artículo 523° CPCyC, debido a la
taxatividad de los supuestos en dicha norma y las obligaciones por cuotas
sociales no se encuentran alcanzadas.
Alega que se ha inducido a error por encuadrar le ejecución al artículo 524
CPCyC. No existiendo precedente alguno que sirva de sustento para la ejecución
de una “membresía social”.-
Distingue que el Certificado va dirigido a un Consorcio del que destaca el Nro.
de Cuit para ser presentado ante los Juzgados de Junín de los Andes induciendo
a error porque no se aplica el artículo 534° CPCyC. Además el mismo fue emitido
a nombre de Adela Brown y no de Adela Braun, la que niega rotundamente ser
asociada por lo que debería haberse promovido la acción ordinaria para probar
en forma indubitada su adhesión a dichas entidades o buscar el reconocimiento
previo para poder ejecutar preparando en los términos del art. 525 CPCyC la
correspondiente vía ejecutiva.
Arguye que se han conculcado elementales garantías constitucionales de la Sra.
Adela Braun como la defensa en juicio y el debido proceso (artículos 18 y 43 de
la CN).
Repara en que las convenciones entre particulares no pueden violar la ley,
límite éste que no se puede superar. Siendo que las normas por el recurrente
citadas imperan sobre la voluntad de los condóminos.
Refiere imposible valerse de una certificación contable dirigida a Consorcio de
Propietarios Chapelco Golf en cuyo apartado del detalle de lo que se certifica
describe que es un crédito por cuotas sociales que pertenecen a una entidad
denominada Chapelco Golf Club Asociación Civil haciendo expresa diferencia de
los Números de CUIT de ambas.
Tacha esto de maniobra defraudatoria.
Aduce que no es viable que la jueza permita a la Asociación Civil Chapelco Golf
Club tener el privilegio de emitir títulos ejecutivos con las formalidades
reservadas al Consorcio de Propietarios Chapelco Golf & Resort, que son
entidades diferentes, con distinta personería jurídica que aprovechan que
mantienen nombres similares, aludiendo a un artilugio o maniobra para evadir el
ordenamiento procesal vigente, lo que provoca un daño irreparable a la
demandada deslizando que se consuma el delito de estafa del inciso 3° del
artículo 173° CP.
2) El tercero ejecutado: Tilda de incongruente que por aplicación de la
Cláusula transitoria IV de un Reglamento la obligación recaiga mágicamente en
otra persona que es la Sra. Adela Braun.
Refiere que es pacífica la jurisprudencia respecto de que un título ejecutivo
debe bastarse por sí mismo. Si debiera estar complementado por un Reglamento
sería por el de la Asociación civil, pero no por el del Consorcio.
IV.- B) Falta de legitimación pasiva: Se agravia el recurrente porque la
sentencia rechaza la defensa planteada para ser resuelta de previo y especial
pronunciamiento, al no evaluar que el certificado contable objeto de la
ejecución carece de los más elementales requisitos de validez.
Alega que resulta imposible saber quién es el ejecutado al diferir nombres y
omitir números de documento.
Agrega que la relación entre toda asociación civil y sus miembros o asociados,
siempre resulta de carácter intuito personae por lo que no puede propagarse
dicho efecto a terceras personas.
Aduce que la jueza admite el criterio de validar que una obligación de cuota
social sea ejecutable como si fueran expensas.
Alega que la condición de asociado es siempre renunciable en el marco del
artículo 179 CCyCN, que se trata de cuestiones de orden público y que las
convenciones entre particulares no pueden vulnerar dichas limitaciones.
Cita doctrina respecto a la jerarquía de las normas.
Invoca lo normado por el artículo 10 del Estatuto de la Asociación Civil en
cuanto que ante el fallecimiento cesa la condición de asociado.
IV.- C) Incompetencia – Fuero de atracción: Manifiesta que tras el
fallecimiento del Sr. Luis Vicente Gutiérrez ocurrido el 07 de diciembre de
2016 desapareció su capacidad para estar en juicio.
Refiere que el título ejecutado lleva inserto el nombre del socio Luis Vicente
Gutiérrez lo que conlleva la inhabilidad de título pero además no se debió
omitir en la sentencia el fuero de atracción del sucesorio del referido en CABA.
Cita a Guillermo Borda diciendo que es norma de orden público radicar los
juicios singulares ante el magistrado de la sucesión.
Trae jurisprudencia de la SCBA que entiende apropiada a su planteo.
IV.- D) Litispendencia: Advierte que existe una causa caratulada “Braun de
Gutiérrez, Adela y otros c/ Asociación Civil Chapelco Golf Club s/ amparo” en
trámite ANTE EL Juzgado nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 54 de
CABA, y que la jueza rechazó el planteo por entender que no se había acompañado
testimonio del escrito de demanda.
Al respecto aduce que el artículo 349° CPCyC in fine dispone que se puede
suplir la ausencia descripta con el pedido de remisión del expediente
mencionado, lo que su parte ofreció como prueba informativa en su escrito de
contestación.
Se agravia de que la jueza en su sentencia considere que resulta dudoso que se
verifique la triple identidad de sujeto, objeto y causa, aunque la
jurisprudencia es pacífica respecto a la admisión de la litispendencia aun sin
concurrir la triple identidad en sentido estricto, ante la posibilidad de
dictarse sentencias contradictorias para lo que deben ser sometidas al
conocimiento de un único juez.
Cita a continuación jurisprudencia de la CSJN en relación a su planteo.
A continuación hace mención de que las actuaciones deberían haber sido giradas
a la jurisdicción de CABA en cumplimiento del artículo 36 de la LDC, por
tratarse de una relación de consumo y ser el domicilio del consumidor en CABA.
Indica mala fe de la contraparte que no desconoce la existencia de la causa
primigenia.
IV.- E) Mantiene reserva de cuestión federal en el entendimiento que de no
revocarse la resolución en crisis se encuentran conculcados, el derecho de
defensa, a la propiedad, a la igualdad ante la ley, a la no discriminación,
libertad de contratación y protección del consumidor (LDC).
Concluye solicitando que revoque la sentencia por las circunstancias referidas.
V.- Corrido el pertinente traslado se presenta el apoderado de la actora a
contestar los agravios que fundan la apelación mediante presentación Web con
fecha de cargo 23/11/2021, obrante en autos a fs. 156/159.
V.- A) En su escrito respecto al primer agravio relacionado con la inhabilidad
de título refiere insuficiencia recursiva respecto a lo resuelto por la jueza y
con los fundamentos de la sentencia.
Destaca que introduce en su memorial una cuestión nueva que no fuera planteada
anteriormente en referencia a un mero error de tipeo en cuanto al apellido de
la demandada.
Reitera lo ya manifestado al inicio del presente juicio que a través de la
cuota social, gran parte de lo recaudado se invierte en la administración y
mantenimiento de los espacios comunes del consorcio tales como club house,
cancha de golf y de tenis, etc.
Al respecto agrega que lo recaudado vía cuotas sociales en cuanto a su
naturaleza no difiere de aquella que tiene el pago de expensas que es el
mantenimiento de las cosas y partes comunes y hace mención de lo normado por el
CCyC en sus artículos N° 2040, 2041 y 2046 y advierte que eximir de esta
obligación importaría una clara violación de lo normado por el artículo N° 2049
del mismo cuerpo legal.
Advierte que la creación de la Asociación no es una mera creación de otra
institución sino que es inescindiblemente unida al Consorcio a la que se le
transfiere la responsabilidad de la administración y mantenimiento de los
espacios comunes.
Cuestiona que la accionada pretende desentenderse del mantenimiento de los
espacios comunes so pretexto de que no usa esas instalaciones.
V.- B) En cuanto al segundo agravio refiere que se introdujo en esta instancia
una defensa que no fuera planteada en oportunidad de contestar la demanda y que
no es más que un mero error de tipeo, a sabiendas de esto y en la plena
convicción que no se trata de otra persona a la que se destina la demanda.
Tilda de pueril el argumento ya que dice que basta revisar toda la
documentación para advertir que la acción se encuentra dirigida contra la
accionada recurrente.
V.- C) Respecto del agravio de incompetencia dice que resulta improcedente por
no dirigirse la acción contra el fallecido Gutiérrez, sino contra su viuda y
refiere expresamente que “no escapará a elevado criterio que la acción no es
cobro de expensas sino de cuotas sociales (aún cuando gran parte de ellas son
expensas porque se dedican al mantenimiento de espacios comunes según ha sido
explicado precedentemente)”.
Agrega que la accionada continuó pagando regularmente las expensas solamente
pretendió escindir su condición de socia de la asociación civil de su calidad
de propietaria, lo que no es permitido por Reglamento.
V.- D) Respecto al agravio de la recurrente respecto a la litispendencia
planteada aduce que no surge cuál es en realidad el objeto de la demanda que
tramita en CABA no habiendo sido explicado por el recurrente.
Declara bajo juramento que la causa referida por la recurrente en virtud de la
litispendencia antes referida no fue notificada a su parte a la fecha.
Concluye solicitando se confirme la sentencia de primera instancia con expresa
imposición de costas a la parte demandada.
VI.- Liminarmente destaco que considero que las críticas traídas cumplen con el
requisito del art. 265 del CPCC, lo que amerita ingresar a su estudio.
Adelanto que no seguiré al apelante en todos y cada uno de los puntos
planteados y solo lo seguiré en los que resulten dirimentes a la resolución de
este recurso.
Tampoco seguiré el orden en el que expresa sus agravios, sino que lo haré en
orden lógico para evitar incongruencias.
VII.- En primer lugar analizaré el planteo de incompetencia. Advierto
liminarmente que la acción ha sido incoada contra la Sra. Adela Braun de
Gutierrez quien se encuentra a derecho y no contra el Sr. Luis Vicente
Gutierrez, fallecido según lo menciona la demandada.
El planteo de incompetencia se basa en el fuero de atracción del
proceso sucesorio del mencionado.
Al respecto la jurisprudencia ha dicho: “El fuero de atracción de la sucesión
es pasivo, absorbe todas las actuaciones que se pretendan ejercer contra el
fallecido por desplazamiento de la competencia de los jueces naturales a favor
del juez del sucesorio…” (cfr. Córdoba Bursatil S.A. vs. Rodríguez, Ángel
Gerónimo y otro s. Ejecución hipotecaria - Recurso de apelación /// CCC 6ª,
Córdoba, Córdoba; 16/09/2010; Rubinzal Online; 1022051/36; RC J 15566/10).
En el presente no se pretendió la ejecución contra quien resultara el causante
en la sucesión que la demandada alega que debe ejercer fuero de atracción, con
la consecuente incompetencia de la a quo, sino que se ha iniciado contra la
demandada Adela Braun de Gutierrez, por lo que corresponde rechazar el planteo
de incompetencia lo que me permite avanzar en el análisis de los restantes
agravios.
VIII.- Ingresaré ahora al análisis del agravio planteado respecto a la
existencia de litispendencia.
La pretendida litispendencia con una acción caratulada “Braun de Gutierrez,
Adela y otros c/ Asociación Civil Chapelco Golf Club s/ Amparo” expte.
15.926/2018 que tramita en jurisdicción de CABA en virtud del domicilio de la
actora por enmarcarse en la Ley de Defensa del Consumidor. Al respecto adelanto
que no haré lugar al planteo en virtud de los argumentos que paso a detallar.
Esta Cámara tiene dicho al respecto: “…existen dos clases de litispendencia,
una por identidad y otra por conexidad.
La litispendencia por identidad supone la existencia de dos o más procesos
absolutamente iguales en cuanto a las tres identidades clásicas, es decir,
objeto, sujeto y causa. Además, las partes deben actuar en ellos en la misma
calidad de actor o demandado.
Por su parte, la litispendencia por conexidad es menos severa y más común, se
da en los supuestos en que las mencionadas identidades clásicas no se presentan
con plenitud, pero coexisten elementos comunes que tornan necesario que la
decisión final sea tomada por un solo juez, a los efectos de evitar el
escándalo jurídico que representaría el dictado de pronunciamientos
encontrados…”.
“…No se nos escapa que en determinadas situaciones corresponde admitir la
defensa de litispendencia aunque no se configure la triple identidad de sujeto,
objeto y causa, si se evidencia la posibilidad de fallos contradictorios, en
cuyo caso la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por
medio de la acumulación de procesos, lo que no se configura en el supuesto que
aquí analizamos.
Asimismo, debemos resaltar que se ha sostenido como premisa general que en los
procesos ejecutivos la excepción de litispendencia contemplada en el inciso 3°
del artículo 544 del Código Procesal tiene un ámbito de aplicación más
restringido en relación con la misma excepción que como cuestión de naturaleza
previa, contempla el artículo 347 inciso 4° para los procesos de conocimiento.
De allí entonces, que la acreditación de la confluencia de las tres clásicas
identidades -objeto, sujeto y causa- es exigida con mayor rigor en actuaciones
como la de la especie (conf. Podetti, "Tratado de las ejecuciones", 2° ed. p.
282; Alsina, "Tratado", 2° ed. v. V, p. 277).” [cfr. “GHEZZI MARIA FERNANDA C/
VOTO GUILLERMO Y OTRO S/ EJECUTIVO” - Expte. N° 3211/2011; O.A.P.y G., S.M.A.
R.I. 19 de junio del año 2014.].
Ahora bien, considerando cualquiera de las dos clases de litispendencia
enunciadas antes, entiendo que el planteo debe ser rechazado. En el primer caso
por la ausencia de la triple identidad requerida y en el segundo por la falta
de evidencia de la posibilidad del dictado de sentencias contradictorias.
IX.- Ingresando al análisis del agravio respecto a la falta de legitimación
pasiva he de tratarlo conjuntamente con el de inhabilidad de título por
resultar la primera un elemento extrínseco de la segunda.
La habilidad del título, condición esencial de su ejecutividad, refiere a sus
formas extrínsecas y no a su contenido. En palabras del profesor Alsina, el
título es inhábil cuando no es uno de los enumerados por el ordenamiento
procesal, o el documento no contiene una obligación de dar una suma líquida y
exigible, o el que pretende ejecutarlo no es su titular, o se pretende ejecutar
contra quien no resulta del título ser el deudor de la obligación.
Y en este sentido y teniendo en cuenta que el demandado plantea la excepción de
inhabilidad de título como agravio en su memorial, la jurisprudencia tiene
dicho: "Dentro de la excepción de habilidad de título encontramos la
legitimación sustancial que comprende tanto la legitimación activa, como la
pasiva, es decir, la calidad que deben revestir los intervinientes como sujetos
de la relación jurídica entablada". (cfr. CCiv. y Com. Morón, sala 2ª,
26.09.1995, "Polachini, Enza c. Blangero, Alejandra"; Abeledo Perrot On Line,
Lexis Nº 14/36627).-
En igual sentido la jurisprudencia dice: "La falta de legitimación activa no se
encuentra expresamente registrada en el código ritual (art. 544 CPCCN),
debiendo encuadrarse dentro de la excepción de inhabilidad de título (inc. 4)
en tanto que la misma resulta procedente no sólo cuando se cuestiona la
idoneidad jurídica del documento, porque no reúne los requisitos a los que esta
condiciona su fuerza ejecutiva (cantidad líquida, exigible, etc.), sino también
en el caso en el que el ejecutante o el ejecutado carezcan de legitimación
procesal, en razón de no ser las personas que aparecen en el título como
acreedor o deudor, esto es, la denominada falta de legitimación sustancial".
(cfr. CNCom., sala A, 07.12.2006, "Syngenta Agro S.A. c. Sala, Carlos", Abeledo
Perrot On Line, Lexis Nº 11/42901.)
En sintonía con dichas consideraciones jurisprudenciales y del estudio de la
certificación de deuda con la que se basa la ejecución, la que refiere como
deudora de cuota social a la Sra. Adela Braun de Gutierrez entiendo que existe
legitimación pasiva por lo que he de avanzar en el análisis de la planteada
inhabilidad de título.
Ahora bien, a fin de ingresar al análisis mencionado es dable en principio
referirme a cómo se plantea la cuestión en estudio y qué trámite le impone la
sentenciante.-
A este respecto observo que el primer auto tiene por iniciada la acción por los
artículos 523, 531 y 542.
La jueza refiere en su sentencia que surge del reglamento que la certificación
de deuda resulta título hábil y por ende que en esa línea de pensamiento
resuelve que el título es hábil para la ejecución pretendida.
Cabe aclarar en este punto que no surge del artículo 523 CPCC que la
certificación de deuda resulte título hábil per se para la ejecución, más allá
de lo que diga el Reglamento de Copropiedad.
Debe ser un punto a tener en cuenta que la demandada niega ser socia de la
Asociación civil actora en estos actuados por lo que no resulta ejecutable la
pretendida certificación de deuda de cuota social a la Asociación civil dado
que la cuota social no es expensa y por ende no aplica lo normado en el
artículo 524 del CPCC.
Resulta sumamente necesario analizar el alcance de la obligación por expensas
comunes para poder analizar la obligación que se ejecutó en autos.
Por su trascendencia, analizamos en forma separada esta obligación de los
propietarios, a la que alude el inciso c) del artículo 2046, y específicamente
el artículo 2048 del nuevo código cuando dice: "Gastos y contribuciones. Cada
propietario debe atender los gastos de conservación y reparación de su propia
unidad funcional. Asimismo, debe pagar las expensas comunes ordinarias de
administración y reparación o sustitución de las cosas y partes comunes o
bienes del consorcio, necesarias para mantener en buen estado las condiciones
de seguridad, comodidad y decoro del inmueble y las resultantes de las
obligaciones impuestas al administrador por la ley, por el reglamento o por la
asamblea. Igualmente son expensas comunes ordinarias las requeridas por las
instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con
discapacidad, fijas o móviles y para las vías de evacuación alternativas para
casos de siniestros. Debe también pagar las expensas comunes extraordinarias
dispuestas por resolución de la asamblea. El certificado de deuda expedido por
el administrador y aprobado por el consejo de propietarios, si éste existe, es
título ejecutivo para el cobro a los propietarios de las expensas y demás
contribuciones".
Al respecto la Doctrina ha dicho: “…desde el punto de vista que aquí interesa,
hay que dilucidar cuáles son aquellas deudas o contribuciones a las que se
aplicará el rótulo de expensas o gastos comunes, y aquí se puede decir que, si
bien el código utiliza términos diferentes, ha puesto las cosas en su lugar un
antiguo fallo de la Cámara de Paz (sala IV, 25-6-65) en el sentido de que tales
palabras han sido empleadas con un criterio amplio, comprendiendo a todas las
erogaciones que deban efectuarse con motivo de la utilización y conservación de
las partes comunes del edificio…” El autor cita a título ejemplificativo los
gastos de combustible para calefacción y agua caliente centrales, service de
ascensores, iluminación de las partes comunes, provisión de artículos de
limpieza a ser utilizados en el edificio, honorarios del administrador,
retribución del portero y demás gente de servicio, instalación de cerraduras,
instalaciones necesarias para el acceso o circulación de personas con
discapacidad, fijas o móviles, y para las vías de evacuación alternativas en
caso de siniestros, etc. (cfr. Kiper Claudio; Tratado de Derechos reales;
Segunda Edición actualizada Tomo I; Editorial RUBINZAL – CULZONI; año 2017;
pag. 616).
Se observa en la Certificación que se agrega sobre la que se cimenta la
presente acción ejecutiva que se trata de una deuda de cuota social con la
actora Chapelco Golf Club Asociación Civil y no se detallan en el mismo deuda
por expensas por lo que no resulta per se título hábil.
Por lo tanto carece de idoneidad jurídica el título base de la presente
ejecución.
Se considera que la habilidad extrínseca requiere que el título ejecutivo reúna
los siguientes recaudos: 1) Sea uno de los enumerados por la ley; 2) Contenga
los presupuestos esenciales de un título ejecutivo: una obligación dineraria;
exigible, en cuanto que sea de plazo vencido; que no se encuentre subordinada a
condición o prestación y que sea líquida -o fácilmente liquidable-; 3) Se baste
a sí mismo, por cuanto no requiera de una indagación ajena al limitado ámbito
de conocimiento del juicio ejecutivo. Esto implica la autosuficiencia del
título; 4) Se encuentren legitimados, activa y pasivamente, el ejecutante y el
ejecutado respectivamente, lo cual debe surgir del título mismo. (Cfr. Alsina,
Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t. V,
Ediar, Buenos Aires, 1962, p. 284.).
El título ejecutivo será tal cuando se trate de los enunciados por la ley. Las
partes carecen de facultad para crearlos autónomamente, con independencia de su
expresa mención legal.
En resumen de lo mencionado, advierto que más allá de lo que el reglamento haya
intentado disponer como título hábil para ser ejecutado, la legislación, la
doctrina y la jurisprudencia resultan coincidentes y claras al hacer taxativa
la mención de cuáles son los títulos que traen aparejada la ejecutabilidad, no
siendo la certificación de deuda por cuotas sociales uno de estos.
Del título que se intenta ejecutar en autos, surge deuda de cuota social con
Chapelco Golf Club Asociación Civil.
He advertido respecto al trámite pretendido por la parte actora y el trámite
que le dio la sentenciante y más allá de lo confuso e incluso contradictorio de
estos, que no encuadra en un reclamo por un concepto no previsto en el art. 524
CPCC y en ninguno de los títulos previstos por el artículo 523 CPCC.
De lo dicho resulta claramente que el título que se presenta como base de la
ejecución no resulta hábil para la misma.
Sin más que abundar, tal como adelantara, habré de hacer lugar parcialmente al
recurso de apelación interpuesto, declarando la inhabilidad de título base de
la presente ejecución, por los motivos señalados en la presente.
X.- En consecuencia propongo hacer lugar parcialmente al recurso de apelación
interpuesto, consecuentemente revocar la sentencia en crisis y declarar la
inhabilidad de título, revocando también la imposición de costas de dicha
instancia, imponiendo las mismas, atento la modificación resuelta, a la actora
perdidosa.
Asimismo y en concordancia con la resolución referida corresponde imponer las
costas de esta instancia a la recurrida perdidosa, en ambos casos por no
existir motivos para apartarme del principio de la derrota (art. 68 primera
parte del CPCyC). Difiriendo la regulación de honorarios al momento procesal
oportuno.
Mi voto.
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
Por compartir las consideraciones y la decisión de mi colega preopinante,
adhiero a su voto.
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto,
consecuentemente revocar la sentencia en crisis y declarar la inhabilidad de
título, revocando también la imposición de costas de dicha instancia,
imponiendo las mismas, atento la modificación resuelta, a la actora perdidosa
(art. 68 primera parte del CPCyC).
II.- Imponer las costas de esta instancia a la recurrida perdidosa (art. 68
primera parte del CPCyC).
III.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dr. Pablo G. Furlotti
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante