Contenido: NEUQUEN, 14 de Noviembre de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “AGUILAR GUZMAN AGUSTIN C/ SILVERI LUIS
ANTONIO ROQUE S/ PRESCRIPCION” (EXP Nº 393880/2009) venidos en apelación del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N° Uno, a esta Sala I integrada por
los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación
sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
1. Conforme surge de las actuaciones “SILVERI LUIS ANTONIO ROQUE Y OTRO s/
QUIEBRA” (Expte. 203.608/98), las cuales, requeridas para este acto, tengo a la
vista, a fs. 652 se dispone la subasta, entre otros, del 100% del inmueble
matrícula 13457, con una base de $90.000.
A fs. 641 la enajenadora había estimado en ese importe el valor del inmueble,
el que describe como “Lote 8 de la isla 123 Plottier, Matrícula 13.457 NC
09-26-91-6618, superficie 9 Has. 16 as. 62 Cas. 14 dm2. Mejoras: Plantación de
álamos de 15 años o más aproximadamente 15 toneladas 1 salón de material sin
revocar de 14 m x 5m. de ancho. Una vivienda industrializada de 120 mts.
cubiertos. La superficie del terreno sufre irregularidades pronunciadas”.
A fs. 655/661 y fs. 680/683, obran constancias de los edictos publicados, de
los cuales surge que el citado inmueble se encuentra “ocupado por Agustín
Aguilar Guzmán una parte y otra por Isidro Aguilar Guzmán, dice en calidad de
propietarios”.
Tal constancia de ocupación también se consigna en el boleto de adjudicación
judicial, obrante a fs. 686 y así también surge que se puso en conocimiento de
los eventuales compradores, con antelación a la subasta (acta de fs. 698/701.).
A fs. 733 se aprueba el remate.
A fs.738 se presentan el adquirente en comisión y los comitentes –Nestor
Edgardo Cubitto y Analía Facal-, denuncian tal circunstancia y adjuntan boleta
de depósito judicial por la suma de $63.000,00.
A fs. 739 se ordena librar mandamiento de desahucio y toma de posesión pacífica
del inmueble.
A fs. 756/759 se agrega el mandamiento. Del mismo surge que no se concretó la
toma de posesión, por negarse los Sres. Isidoro y Agustín Aguilar, alegando que
no harían abandono del lugar, hasta resolverlo judicialmente.
A fs. 904/909 se presenta Agustín Aguilar Guzmán.
Plantea nulidad de la subasta y defensa de prescripción adquisitiva. Dice que
es propietario de 4 hectáreas, conforme a un convenio celebrado con su hermano
en una causa laboral.
Funda la nulidad de la subasta en la circunstancia de haberse procedido a la
venta de un bien ajeno a la propiedad del quebrado. Dice que no se le dio
intervención para acreditar su titularidad.
A fs. 914/920, se presentan Gustavo Ariel Aguilar, David Isaac Aguilar, Carmen
C. Olivera e Isidoro Aguilar Guzmán, en representación de su hijo Wilson
Roberto Aguilar y plantean la nulidad de la subasta.
Indican que, conforme surge del boleto de compraventa adjuntado, el Sr. Isidoro
Aguilar Guzmán adquirió el inmueble en cuestión, cediéndolo luego a sus hijos.
Dicen que no tuvieron conocimiento previo de la subasta, que no se diligenció
previamente mandamiento alguno de constatación. Plantean su nulidad y de todo
lo actuado con fundamento exclusivo en que la fracción de terreno era de su
propiedad.
Oponen defensa de posesión veinteañal.
Contestan los adquirentes y a fs. 934 se decreta la indisponibilidad de los
fondos.
Contestado el traslado por la Sindicatura y la enajenadora, a fs. 981/985 es
resuelto por la magistrada, rechazándose la nulidad de la subasta, al
considerarla extemporánea.
A fs. 1134/1138 apelan los Sres. Gustavo Ariel Aguilar, David Isaac Aguilar,
Carmen C. Olivera e Isidoro Aguilar Guzmán, en representación de su hijo Wilson
Roberto Aguilar.
A fs. 1140/44 lo hace Agustín Aguilar Guzmán.
La cuestión es resuelta por la Cámara a fs. 1204/1205, confirmándose lo
resuelto al declarar desierto el recurso interpuesto por los primeros y mal
concedido –por extemporáneo- al interpuesto por Agustín Aguilar Guzmán.
A fs. 1309 se ordena mandamiento de desahucio.
A fs. 1333 se dispone que -hasta tanto la Cámara se expida sobre la medida de
no innovar dispuesta o, en su caso, se resuelva la acción de prescripción
adquisitiva- se suspenda el desahucio ordenado en las actuaciones falenciales.
Tal resolución es apelada por los adquirentes y se forma el incidente de
apelación 1528/11, en el que se resuelve confirmar la resolución. Para así
hacerlo, se indica que la medida dispuesta es una consecuencia de la
prohibición de innovar dispuesta en la presente causa (fs. 61), por lo cual,
hasta tanto se resuelva la apelación interpuesta, esta cautelar se encuentra
plenamente vigente.
Hasta aquí lo actuado en el proceso falencial. Veamos lo acontecido en esta
causa.
2. A fs. 9/14 se inicia demanda por usucapión contra Luis Antonio Roque
Silveri, la que se sustancia con la Sindicatura y, a pedido de ésta, se cita
como terceros a los adquirentes del bien en la subasta dispuesta en la quiebra.
A fs. 61 se decreta medida de no innovar con relación al inmueble objeto de
estas actuaciones.
A fs. 44/8 se presentan los adquirentes en subasta y oponen excepción de cosa
juzgada y defecto legal.
Sostienen que la cuestión ya fue analizada en la quiebra de Silveri. Que allí,
al deducir incidente de nulidad, se planteó claramente la defensa de
prescripción. Dice que la circunstancia de que nada se haya dicho sobre este
tema, no habilita a interponer una nueva acción, pues fue justamente esa
omisión la que fundó el recurso de apelación, declarándose desierto por la
Cámara.
En cuanto al defecto legal, dice que existen contradicciones y que no se
individualiza correctamente el inmueble que intenta prescribir.
A fs. 107/108 se presentan los adquirentes en subasta y apelan la medida
cautelar.
Indican que como adquirentes de buena fe, en un remate judicial, se encuentran
con la novedad de que el mismo Juzgado que efectuó la venta, inscribe una
medida de no innovar, luego de aprobarse la subasta y percibirse la totalidad
del precio.
Apelan para que se deje sin efecto la decisión recurrida.
Fundan su apelación en la circunstancia de no explicitarse las razones por las
cuales se acuerda si es por una razón de hecho o de derecho.
Indica que el Juzgado está obligado a escriturar y dar posesión al adquirente y
que la demanda de usucapión se inicia con posterioridad a que se hayan vencido
los plazos en que la ley concursal admite estos planteos.
A fs. 112/113 contesta la actora.
Solicita que el recurso sea declarado desierto. Subsidiariamente contesta y
pide la confirmación de la resolución.
A fs. 121/122 la Sra. Jueza rechaza las excepciones, siendo este auto apelado
por los terceros.
Expresan sus agravios a fs. 126/130.
Se refieren a lo actuado en la causa sobre Quiebra.
Indican que de la ley de concursos se desprende que, en el hipotético caso de
que el fallido hubiera tenido bienes de terceros, el propietario sólo puede
reclamarlos mientras no hayan sido subastados.
Dicen que los actores iniciaron una acción temeraria, olvidando que la quiebra
es un juicio universal y que la ley contempla distintos estadios que se van
cerrando en los plazos previstos, produciéndose la preclusión (art. 273,
incisos 1, 2 y 3 de la ley de Concursos).
Señalan que la magistrada, olvidando que en su momento debieron insinuar su
crédito o invocar sus derechos en los plazos que determina la ley de quiebras,
da curso al proceso, cuando debió rechazarlo in límine.
Indican que si algún derecho decía tener, Aguilar Guzmán debió plantearlo por
el procedimiento de la verificación, en los términos de los artículos 126 y 200
de la ley 24522 y al no haberlo hecho, perdió su oportunidad.
Dicen que, aprobada la subasta y pagado el precio, se cierra toda discusión o
reclamo sobre lo vendido.
Sostienen que, como compradores, no pueden verse sometidos a este proceso.
Luego se refieren a la excepción de defecto legal. Dicen que no resulta claro
cómo aparece un inmueble respecto al cual no existe sentencia que haga lugar a
la prescripción, con una nomenclatura catastral distinta a la que le
corresponde al inmueble rematado judicialmente.
Por último, se agravian en cuanto a la imposición de costas, por cuanto son
adquirentes en una subasta judicial.
Los agravios son contestados a fs. 132/133 por la parte actora y a fs. 146 se
expide la Sindicatura.
3. Me he permitido efectuar un detallado recuento de lo actuado, tanto en esta
causa como en el expediente de quiebra, de trámite ante la misma magistrada, al
considerarlo necesario para poder comprender en su integralidad las
implicancias de la situación que viene a resolución, la que como puede
apreciarse, es compleja en cuanto a sus antecedentes.
La comprensión de éstos, sin embargo, arroja luz sobre la cuestión a resolver,
la que desde ya adelanto, tendrá suerte adversa para los apelantes. Explicaré
porqué, en base a las constancias referenciadas, arribo a esta solución.
4. En primer lugar, debo indicar, que los argumentos que, tanto en el proceso
falencial como en esta causa, introducen los recurrentes en cuanto a la
“caducidad” de la posibilidad de efectuar el planteo prescriptivo, no son
acertados desde la dinámica concursal. En este orden debo señalar que se
encuentra controvertido, tanto en doctrina y jurisprudencia, el trámite que
corresponde acordar a una pretensión adquisitiva de dominio por prescripción.
Así, hay quienes entienden que debe acordarse el trámite de un juicio ordinario
y que opera el fuero de atracción concursal. Otros, que el fuero de atracción
no opera y, dentro de esta variante, quienes entienden que igualmente debe
tramitar ante el Juez del concurso, en función de las particulares
circunstancias del caso y con el objeto de mantener la unidad de criterio y
decisión. Hay quienes consideran que debe tramitar por vía de incidente de
verificación; en su caso, tardía. (cfr. sobre las distintas posturas: Pessagno,
Nora C/ Cooperativa de Viv. Del Periodista LTD s/ Prescripción” Expte.
402.197/9; “Etcheverry, Norberto c/ Finber Cía Financiera S.A. s/ Quiebra”,
24-6-97 Cámara Nacional de Apelaciones, Sala B; Cámara 1a de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de San Isidro, sala I, Cuenca de Fischer, Daniela c. Canullo,
Fernando 17/05/2006 Publicado en: LLBA 2006, 1380; Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, Sala D, en los autos caratulados “Améndola, Carlos
y otro c/ Supercauch S.R.L. s/ quiebra s/ usucapión”; CSJN Córdoba, Susana
Mabel el Gando, Oscar D. y otro S/ prescripción adquisitiva vicenal del dominio
de inmuebles”, 15/10/2013).
Pero lo cierto es que, ya sea que el trámite se incardine por una u otra vía,
tratándose de una quiebra no opera la limitación temporal a la que hacen
alusión los adquirentes en subasta.
En efecto, por un lado: “…En general, la doctrina y la jurisprudencia declaran
la inaplicabilidad de la prescripción del art. 56 a los casos de quiebra… Es
claro que si la quiebra se declara en forma directa sin haber concurso
preventivo anterior, no queda duda que el art. 56 LCQ, escrito para el concurso
preventivo, no puede extenderse por analogía… Además de la interpretación
restrictiva que fundamenta la no aplicabilidad del precepto a la quiebra,
también se ha fundamentado en que la finalidad del instituto sólo lo hace
aplicable cuando el acuerdo es posible o se encuentra en cumplimiento, pero no
en una etapa liquidativa donde esa seguridad en beneficio de la recuperación
del deudor, de los acreedores y de los terceros eventualmente participantes,
desaparece en pos de la liquidación falencial…” (cfr. Alegría Héctor, “La
llamada "prescripción concursal" (Artículo 56, 6° párrafo, ley 24.522)”,
publicado en: LA LEY 2003-B, 661 Derecho Comercial - Concursos y Quiebras -
Doctrinas Esenciales Tomo II, 239).
Tampoco son de aplicación las disposiciones de los artículos 138 y 188, en
tanto ambos preceptos se refieren a los bienes que estuvieran en poder del
fallido pero que no fueran de su propiedad, encontrándose dentro de los casos
planteados los bienes objeto de depósito regular, prenda con desplazamiento,
comodato, etc.
Pero lo cierto es que, la aplicación de estos preceptos, remiten a la idea de
cosas muebles y claramente, supone que las cosas se encuentren en poder del
fallido y que le hayan sido entregadas por título no destinado a transferir el
dominio (cfr. Quintana Ferreyra, Tomo 2, pág. 483, en comentario al artículo
142 anterior, similar al 138 actual).
Como se advierte, no es este el supuesto analizado en el caso, en el cual,
justamente, se alega la venta del inmueble al accionante y éste reclama su
dominio, con base en un acuerdo judicial, que tiene como antecedente un boleto
de compraventa y la posesión veinteañal a título de dueño.
4. Sentada, entonces, la improcedencia de estas defensas, corresponde analizar
si en el caso existe cosa juzgada.
Y, en el punto, entiendo que asiste razón a la magistrada.
Como anteriormente hemos visto, es claro que la cuestión relativa a la
usucapión no es propia de un incidente de nulidad de subasta, la que se
circunscribe por regla a cuestiones de índole formal y, desde este mismo
ámbito, requiere del preciso cumplimiento de recaudos formales para su
procedencia: a este campo se limitó lo decidido en la quiebra.
Es que “no debe confundirse el concepto referido a la nulidad procesal de la
subasta con un eventual caso de nulidad del acto jurídico compraventa, llevada
a cabo por este medio… Nada tiene que ver una nulidad de fondo con los plazos y
vías considerados para la nulidad procesal, pudiendo –independientemente-
ejercerse acciones de nulidad de acuerdo con el derecho de fondo…Ello no
implica que los argumentos de derecho de fondo no puedan utilizarse, sino que
en el caso de que no se hubieren advertido a tiempo, puede iniciarse un nuevo
juicio al respecto, si ello fuera factible de acuerdo al Código Civil” (cfr.
Highton, Elena I., Juicio Hipotecario, Tomo 2, pág. 293).
Nótese que la magistrada partió de este concepto, motivo por el cual no
incursionó en el análisis de la cuestión sustancial. Y esto es coherente con
aquello de que “la nulidad de una subasta judicial debe versar sobre los
requisitos externos y normativos que regulan la subasta, contando a partir de
la designación del martillero. Es decir que la falta de cumplimiento de los
requisitos formales con que la ley ha instruido a la subasta judicial, son los
pertinentes –en esta clase de impugnación incidental- para fundar la nulidad
del acto. A ellos debe atenerse el juzgador sin que le sea permitido adentrarse
a los principios generales que rigen la nulidad de los actos jurídicos (vicios
del consentimiento, dolo, fraude, connivencia maliciosa, etc.) pues para ello
se requerirá la vía ordinaria pertinente, con mayor amplitud en el derecho de
defensa de las partes” (op. cit. Pág. 294).
4.1. Desde una distinta –aunque relacionada- vertiente de análisis, la
circunstancia de que la magistrada, en el proceso de quiebra, al resolver el
incidente de nulidad, no se haya expedido sobre la cuestión sustancial, veda la
existencia de cosa juzgada, al ser aplicable analógicamente, lo que resolviera
esta Sala en autos “Parque Caviahue”, al indicar:
“…sobre este aspecto no influye la cosa juzgada que presenta la resolución que
declara inadmisible el crédito oportunamente insinuado, toda vez que el motivo
de aquella declaración fue que para el a quo todavía no existía causa de la
obligación, ya que el plazo para su cumplimiento no se encontraba vencido. Más
allá de compartirse o no esta apreciación, no puede colegirse de la resolución
que configurándose ahora la causa, el acreedor no tenga derecho a exigir el
cumplimiento de lo acordado. Sostener lo contrario, conforme lo pone de
manifiesto la sindicatura, importa consagrar una palmaria injusticia.
Jurisprudencialmente se ha dicho que “la recta hermenéutica del art. 37 de la
ley concursal conduce a la conclusión de que la cosa juzgada, que obsta a un
ulterior nuevo pedido de verificación, sólo puede ser aquella en la que el juez
ha rechazado la pretensión verificatoria por razones sustanciales (v. gr. Falta
de acción, inconcurrencia de los extremos de derecho, o por carencia de
pruebas, etc.) pero nunca puede admitirse una verificación rechazada por
cuestiones formales, en la que el rechazo, por firme que se encuentre, se fundó
justamente en la imposibilidad de juzgar el fondo. La mera inadmisibilidad
formal que pronuncia el juez al tiempo del art. 36 de la ley concursal o la
resolución recaída en la revisión que se limita a ratificar idéntica
inadmisibilidad, ni siquiera permiten hablar de cosa juzgada formal, cualidad
que se atribuye a las sentencias en las que se resuelve el fondo de la materia
litigiosa, pero que pueden ser modificadas por un proceso ulterior plenario,
como sucede en el caso del juicio ejecutivo… Para que la firmeza de la
inadmisibilidad resulte impediente de un nuevo pedido de verificación, es
insoslayable que ella haya sido pronunciada en base a razones de fondo…” (Cám.
3° Civ. y Com. Córdoba, 29/5/2001, “Albertengo s/ Inc. verificación tardía”,
Revista de Derecho Privado y Comunitario, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. 2001-3, pág.
654)…” (cfr. Resolución de fecha 04 de junio de 2013, esta Sala, "PARQUE
CAVIAHUE S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" EXP Nº 176264/97).
5. Además, no pueden soslayarse en el análisis –por el contrario, entiendo que
cobra trascendencia- las condiciones de ocupación con las que se ofertó el
bien, las que, debidamente publicitadas, no podían ni pueden ser ignoradas por
los adquirentes.
En efecto: más allá de que entiendo recomendable que el estado de ocupación del
inmueble a subastarse sea establecido con exactitud antes del remate, para
evitar que la adquisición se encuentre sujeta a futuros pleitos para el
comprador, lo cierto es que, en este caso, expresamente se consignó en los
edictos y, además, en el boleto y al iniciarse el acto de subasta –tal como lo
refiriera en el inicio- que el inmueble se encontraba “ocupado por Agustín
Aguilar Guzmán una parte y otra por Isidro Aguilar Guzmán, dice en calidad de
propietarios”.
Es decir, que la pretensión de dominio por parte del aquí actor no era
desconocida por los adquirentes en la subasta. Y esto no es un dato menor.
Así se ha indicado: “…el acto de subasta debe estar precedido de la mayor
información posible hacia los eventuales oferentes; ello, con el objeto de que
la decisión de adquirir el bien de que se trate sea adoptada realmente con
discernimiento y libertad.
No debe olvidarse que la subasta, en definitiva, es un acto de venta o
compraventa. La norma del artículo 1324 inciso 4º, del Código Civil califica
como un acto jurídico compraventa "Cuando los bienes del propietario de la cosa
hubieren de ser rematados en virtud de ejecución judicial", respecto de lo cual
se ha entendido que "...aunque la venta sea forzada es venta al fin, por lo que
el acto es mixto. Es que la subasta implica una compraventa y un procedimiento
para venderla. Por ello la compraventa, por defecto del órgano, puede adolecer
de vicios que desde el punto de vista civil la hagan nula en forma absoluta (el
aspecto sustancial) como venta...".
Entonces, si la subasta es una compraventa, para que dicho acto jurídico y
desde el punto de vista del comprador no sea ensombrecido por el vicio del
error, debe brindarse a aquella parte la más plena y mejor información acerca
de las condiciones que rodean al bien al momento de la venta forzosa. El juego
armónico de las disposiciones contenidas en los artículos 924 a 930 del Código
Civil permite colegir que, en el caso de autos, si los potenciales adquirentes
del inmueble en cuestión no hubiesen sido anoticiados previamente al acto que,
respecto de aquel bien, se cierne un proceso que puede eventualmente desembocar
en una sentencia que otorgue posibles mejores derechos al tercero usucapiente
que al adquirente, ese potencial comprador habría comprado "en error", y ello
podría provocar la nulidad de lo actuado.
Recordamos que es jurisprudencia pacífica aquella que señala que "Error es el
falso conocimiento que se tiene acerca de una cosa; para producir efectos
jurídicos debe ser de hecho esencial y excusable. Como vicio del consentimiento
que es, da lugar a la nulidad del acto jurídico obrado en tales
condiciones..."…” (cfr. Barotto, Sergio Mario, “Subasta dispuesta en quiebra.
Tercero que no colabora con actuación judicial. Sanciones”, Publicado en: LA
LEY 09/06/2011, 6 LA LEY 2011-C, 485. Fallo Comentado: Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Comercial, sala A (CNCom)(SalaA) ~ 2011-02-24 ~ Era S.A. s/
quiebra s/ inc. de realización de bienes inmuebles Provincia de Córdoba).
En este caso, entonces, las alegaciones efectuadas en punto a la vulneración de
la buena fe de la que revisten en carácter de adquirentes en subasta, no son
suficientes, por cuanto quienes compraron sabían –a tenor de la publicidad
edictal- que existían ocupantes que ostentaban la posesión a título de dueños y
que, por lo tanto, asumían el riesgo de este proceso.
6. Todo lo expuesto determina que la excepción de cosa juzgada deba ser
rechazada y, en igual línea, que la medida cautelar de no innovar en la
situación de hecho y de derecho sea mantenida, a las resultas de este juicio.
Los argumentos que expusieron quienes revisten el carácter de actores en esta
causa, en oportunidad de requerir la cautelar y adoptados por la magistrada por
remisión, no han sido desvirtuados, lo que sella la suerte adversa del recurso.
Por otra parte, no nos encontramos aquí ante un supuesto de una medida cautelar
que afecte la orden judicial de otro magistrado, puesto que la causa tramita
ante el mismo Juez del proceso falencial. No se presenta el supuesto vedado por
la jurisprudencia, en tanto entiende que no pueden admitirse medidas de no
innovar cuyos efectos se proyecten en otra causa, provocando una superposición
o interferencia de potestades incompatible con nuestra organización judicial:
la medida ha sido dispuesta por el mismo magistrado y en un proceso que tramita
ante su sede, en razón del proceso de quiebra.
7. Por último debo señalar que el agravio referido a la excepción de defecto
legal tampoco podrá prosperar, en tanto a la luz de los antecedentes reseñados
es claro que el planteo efectuado por los accionantes se refiere a una menor
porción de 4 hectáreas.
Así se desprende de lo relatado en la demanda y del plano de mensura acompañado
a fs. 8, de lo cual surge la concreta determinación del lote que intenta
usucapirse.
8. En cuanto a las costas, debo señalar que los recurrentes han sido citados
como terceros a esta causa, en atención a su calidad de adquirentes en la
subasta decretada en la quiebra.
Como tales, se encuentran legitimados para efectuar las peticiones que
dedujeron. Pero, a la par, deben asumir las consecuencias de la desestimación
de sus planteos.
Sin embargo, no escapan a mi conocimiento las especiales particularidades que
presenta este caso y que pudieron generar dudas atendibles en punto a la
procedencia de sus pretensiones.
Por ello entiendo que frente a las especiales circunstancias que da cuenta el
desarrollo anterior, corresponde eximirlos de costas, en ambas instancias, pese
a su calidad de vencidos. TAL MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos por mi colega preopinante, adhiero al
mismo expidiéndome en igual sentido.
Por ello, esta Sala I
RESUELVE:
1.- Confirmar las resoluciones de fs. 61 y 121/122 en todo cuanto fueron
materia de recurso y agravios, determinando que la medida cautelar de no
innovar en la situación de hecho y de derecho sea mantenida, a las resultas de
este juicio.
2.- Sin imposición de costas, en ambas instancias, atento las especiales
particularidades que presenta este caso y que pudieron generar dudas atendibles
en punto a la procedencia de las pretensiones.
3.- Regístrese, notifíquese electrónicamente a las partes y al Fiscal de
Alzada; a la actora, sin perjuicio de las expresas disposiciones normativas
(Ley 2801, Acuerdo 4905 punto 8 y Acuerdo 4955), no habiendo denunciado en la
causa el domicilio electrónico, en los estrados del Tribunal. Oportunamente
vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA