Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

CONCURSO PREVENTIVO. TASA DE JUSTICIA. VERIFICACIÓN DE CRÉDITOS. FIDEICOMISO. BIENES DEL FIDEICOMISO. HONORARIOS DEL SÍNDICO. ACUERDO PREVENTIVO. HOMOLOGACIÓN. PAGO DEL HONORARIO. HONORARIO MÍNIMO.

1.- A efectos de determinar el sellado de justicia que deberá oblar el concursado no debe computarse el crédito verificado como eventual, salvo en relación con los bienes fideicomitidos que hubiesen ingresado al patrimonio de la concursada por efecto del convenio homologado oportunamente y sin perjuicio de los devengados en las causas o incidentes tramitadas entre las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

2.- Corresponde revocar la providencia que denegó el requerimiento de intimación a la concursada al pago de los honorarios al síndico, bajo apercibimiento del art. 54 in fine LCQ, pues teniendo en cuenta el holgado vencimiento del plazo contemplado en dicha norma para la disponibilidad de los honorarios a cargo del deudor, contado a partir de la homologación del acuerdo, como así también el reconocido carácter alimentario de dicha regulación y la prohibición de “reformatio in pejus”, ha de admitirse el derecho que se reclama a requerir el pago de los honorarios regulados en la instancia de grado, consentidos -en esa medida- por el obligado, ya que la petición tiene asidero en lo dispuesto por el art. 48 de la ley 1594 en cuanto autoriza el cobro inmediato del honorario mínimo que hubiese correspondido, como así también por aplicación analógica del art. 50 de la ley 2063 (procedimiento laboral) y del art. 502 del cód.proc.civ., habida cuenta que el monto -consentido por el obligado- de la regulación efectuada bien puede tenerse como “cantidad líquida” y firme en cuanto “minimun minimorum” de la obligación arancelaria puesta a cargo del concursado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 19 de noviembre de 2009
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados “DEVECO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" (EXP311183/4) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- Se elevan estas actuaciones a consideración de la Sala para el tratamiento de sendos recursos de apelación interpuestos: 1º) por la Síndico contra la resolución de fs. 4152/4153 que denegó su requerimiento de intimación a la concursada al pago de los honorarios regulados en primera instancia bajo apercibimiento del art. 54 in fine LCQ, a tenor de los fundamentos expuestos a fs. 4163/4169, cuyo traslado fue respondido por la concursada a fs. 4181/4184.
2º) Por la concursada contra la intimación ínsita en la misma resolución mencionada, a depositar la suma de $36.706,20 en concepto de tasa de justicia, e igual monto como contribución al Colegio de Abogados, atacando en la revocatoria con apelación subsidiaria –fs. 4155/7- la inclusión del crédito eventual del BHN SA -$2.530.426,60- en la base imponible, en el dictamen del Gabinete Técnico Contable que se admitió al efecto.
El citado Gabinete contesta la vista a fs. 4178, aduciendo que la base imponible –art. 298 Código Fiscal- es el pasivo verificado sin distinción alguna, no estando el caso contemplado en las exenciones del art. 306, por lo que ratifica el dictamen cuestionado.
A fs. 4185/6 se rechazó la revocatoria, concediendo el recurso de apelación subsidiario.
A fs. 4200/3 se expide la sindicatura, planteando que el texto legal aplicable se refiere al “activo verificado” como base imponible del impuesto de justicia, no obstante lo cual si se entiende que en realidad se refiere al pasivo verificado, el crédito “eventual” del BH SA debe ser computado, como así también los insinuados en forma tardía.
En similar sentido se manifiesta el comité de acreedores –bien que extemporáneamente- a fs. 4209.
II.- Apelación del síndico: Teniendo en cuenta el holgado vencimiento del plazo del art. 54 LCQ para la disponibilidad de los honorarios a cargo del deudor, contado a partir de la homologación del acuerdo, como así también el reconocido carácter alimentario de dicha regulación y la prohibición de “reformatio in pejus”, ha de admitirse el derecho que se reclama a requerir el pago de los honorarios regulados en la instancia de grado, consentidos -en esa medida- por el obligado.
La petición tiene asidero en lo dispuesto por el art. 48 de la ley 1594 en cuanto autoriza el cobro inmediato del honorario mínimo que hubiese correspondido, como así también por aplicación analógica del art. 50 de la ley 2063 (procedimiento laboral) y del art. 502 del cód.proc.civ., habida cuenta que el monto -consentido por el obligado- de la regulación de primera instancia bien puede tenerse como “cantidad líquida” y firme en cuanto “minimun minimorum” de la obligación arancelaria puesta a cargo del concursado.
Por las razones brevemente expuestas, corresponde revocar el pronunciamiento de fs. 4153 e intimar al concursado a depositar el monto de los honorarios regulados en primera instancia ($37.067,05), dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 54”in fine” LCQ.
III.- Base de cómputo del impuesto de justicia: Abordando el recurso del acápite, he de coincidir con la sindicatura en torno a la interpretación del art. Artículo 298 del Código Fiscal, que expresa: Los juicios que se inician ante las autoridades judiciales estarán sujetos al pago de una tasa proporcional que fijará la Ley Impositiva y que se aplicará en la siguiente forma: (Ver Ley N° 1971 artículo 3° inc. a) y artículo 5°)…………inc d.)” En base al activo verificado del deudor en los juicios de quiebra, concurso civil, convocatoria de acreedores y liquidación sin quiebra. Cuando se terminen los juicios sin haber llegado a la verificación, en base al activo denunciado. En los juicios de quiebra promovidos por acreedores, en base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso de declararse la quiebra lo abonado se computará a cuenta de la tasa que le corresponda en total.
El texto difiere notablemente del respectivo de la provincia de Río Negro (LEY I Nº 2716 Rio Negro), cuyo Artículo 12 expresa: ”Para la determinación de la Tasa de Justicia la base imponible estará constituida: En los concursos preventivos, quiebras o concursos civiles, por el monto total de los créditos no privilegiados que se verifiquen. Cuando el proceso sea promovido por acreedores, la tasa se determinará sobre la base del crédito en que se base la acción; si el pedido prosperara, lo pagado se computará a cuenta del importe que corresponda según el párrafo precedente, sin perjuicio de los derechos del acreedor peticionante frente a la masa de acreedores.
La jurisprudencia ha entendido que:
“Más allá de que sea materia controvertida, especialmente en la doctrina de nuestros autores, si el beneficiario de un fideicomiso debe cumplir la carga prevista en la ley 24522: 32 frente al concursamiento del fiduciante, dado que este aspecto no se encuentra regulado en la ley 24441 ni en la 24522; si el acreedor beneficiario ha instado el reconocimiento de su crédito en el proceso concursal, lo que se encuentra plenamente justificado para la eventualidad de que la liquidación de los activos fideicomitidos no sean suficientes para cancelar íntegramente su acreencia, ello no significa que el titular percibirá dos veces su crédito sino que se lo ha declarado acreedor de la concursada con el privilegio que le asiste por ley y que, en su caso, podrá pretender el cobro a la deudora fiduciante, si los fondos asignados en su favor por el fiduciario no resultaran integrales; ello así, no resulta necesario que el incidentista renuncie a su calidad de beneficiario del fideicomiso para ser admitido como acreedor de la concursada, sino que el crédito que se ha verificado en su favor, lo es con carácter de eventual (v. Lisoprawski-Kipper, "Tratado de fideicomiso", cap. XI, pto. V, en "lexisnexis.Com.Ar", lexis n° 6000/003945). Autos: ODISA OBRAS DE INGENIERIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION -POR MOREL CARLOS. Nº Sent. 38145/07. Mag.: RAMIREZ - SALA. 23/08/2007.
“Cabe verificar, con carácter eventual, el crédito insinuado por el Banco Hipotecario S.A., en su rol de agente financiero, con fundamento en su participación con la concursada como entidad originante, en cierta operatoria de financiación de varios emprendimientos constructivos, accedidos por sendos contratos de fideicomiso de garantía; toda vez que la pretensión verificatoria, tanto en la oportunidad de la ley 24522: 32, como al interponer el incidente de revisión, es eventual pues dependerá de que una vez efectuada la rendición de cuentas y liquidación de fideicomisos, estas garantías sean insuficientes para saldar la deuda.” CIA. DE SERV. HIPOTECARIOS SA (CASH) S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION - BANCO HIPOTECARIO SA-. Nº Sent.: 44507/07. Mag.: SALA - ARECHA - RAMIREZ. - 03/04/2008.
“El acuerdo homologado no produce novación de la obligación de garantía fiduciaria, precisamente por su carácter accesorio (la novación afecta a la obligación principal) siendo el fiduciario ajeno al concurso, por lo que una vez legitimada jurídicamente la obligación de garantía, en función del principio de accesoriedad, su cuantía se mantiene plena e íntegramente independiente (cfr. Barreira Delfino, E., "El fideicomiso de garantía y la ley de quiebras", ED., Ejemplar publicado el 3 de mayo de 2006). Autos: TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. (LL 5.2.09 f. 113215). Nº Sent.: 42295/06. - Mag.: VASSALLO - DIEUZEIDE - HEREDIA. 09/09/2008
“1. El fideicomiso de garantía es un contrato en virtud del cual el acreedor (beneficiario-fideicomisario) no adquiere ningún derecho real, sino que sólo se convierte en titular de un derecho personal contra el fiduciario, exigible exclusivamente hasta la concurrencia del precio de venta de los bienes fideicomitidos; punto de partida que patentiza la lógica imposibilidad de violar por medio de este contrato la prohibición absoluta de modificar contractualmente las normas fijadas por la ley en materia de derechos reales, argumentación que sólo puede referirse al supuesto en que el objeto del fideicomiso sean cosas; similares fundamentos sustenta la inadmisibilidad de la consideración del fideicomiso de garantía como una garantía real simulada; téngase en cuenta el carácter típico de este contrato en el que la garantía sólo afecta al valor económico de los bienes (cfr. Fernández Raymundo L., y Gómez Leo, O. R., "Tratado teórico - práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 2004, t. 4, pag. 339/340). 2. Sentada la legitimidad y validez del fideicomiso de garantía, en cuanto a su encuadramiento en el régimen previsto por la ley 24522, cabe señalar, en principio, que esta normativa carece de especificación concreta acerca de dicho contrato, por lo que su tratamiento concursal debe hacerse en función de los principios que regulan los contratos preexistentes y con la adecuación que fuera menester, teniendo en cuenta las particularidades sui generis que presenta esta figura contractual y el dominio fiduciario al que accede (conf. Barreira Delfino, E, "El fideicomiso de garantía y la ley de quiebras", ED, ejemplar publicado el 3 de mayo de 2006). 3. Si el fiduciante fue quien solicitó su concurso preventivo, resultó necesario que a los fines previstos por la ley 24522: 11-5°, denunciara el crédito que percibió oportunamente del acreedor (beneficiario) y cuyo reembolso se asegurara con el fideicomiso de garantía; esto es así porque una vez que el fiduciario cumpla la garantía podría nacer contra el fiduciante una obligación de reembolso. 4. Respecto del beneficiario sólo resulta necesario denunciar la garantía fiduciaria a simple titulo informativo, pero nunca en calidad de privilegio o preferencia, porque se trata de una garantía que afecta un activo ajeno al patrimonio del concursado; el bien que sirve de asiento de la garantía ya salió del patrimonio del deudor-fiduciante; ergo, el beneficiario del fideicomiso de garantía no tiene que verificar su crédito en el concurso del fiduciante o constituyente del fideicomiso de garantía (cfr. Heredia, P., "Tratado exegético de derecho concursal", Buenos Aires, 2000, t. 2, pag. 677/678). 5. El fiduciario, en su calidad de ...Tercero obligado... Que ha aceptado el encargo de garantía y el dominio fiduciario del activo de respaldo de tal encomienda, debe informar la existencia del contrato de fideicomiso, porque si bien no queda sometido al concurso, es factible que una vez realizada la garantía, pueda quedar un remanente a favor del deudor-fiduciante, que debe ingresar a la masa de acreedores, una vez cancelado el pasivo así garantizado (cfr. Barreira Delfino, e, op. cit.). 6. Ello así, reconocida la validez y legitimidad del contrato de fideicomiso de garantía, y siendo que la obligación principal -contrato de préstamo sindicado- quedó reconocido por la deudora, el contrato de fideicomiso resulta inoponible al trámite del concurso preventivo; y, en la medida en que el concurso del deudor fiduciante no afecta la continuidad y cumplimiento del contrato de fideicomiso, puesto que tal activo egresó y pasó a integrar un patrimonio ajeno, separado y afectado a un fin específico bajo titularidad del fiduciario, resultando innecesario ingresar en el análisis de las cuestiones vinculadas esencialmente a la transferencia de los bienes fideicomitidos y su eventual ejecución.” TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. (LL 5.2.09 f. 113215). Nº Sent.: 42295/06. - Mag.: VASSALLO - DIEUZEIDE - HEREDIA. 09/09/2008.
“El fideicomiso de garantía en comparación con otras garantías, en particular las reales, como la prenda y la hipoteca, tienen una característica común: el acreedor garantizado con fiducia de garantía goza de pago preferencial sobre los demás acreedores del deudor; no en virtud de un privilegio sobre la cosa, sino simplemente porque los bienes no están en el patrimonio del deudor, sino en el patrimonio separado del fiduciario (Fernández Raymundo L., - Gomez Leo Osvaldo R., "Tratado teórico - práctico de derecho comercial", Buenos Aires, 2004, t. 4, Pag. 337).” TRENES DE BUENOS AIRES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. (LL 5.2.09 f. 113215). Nº Sent. 42295/06. Mag.: VASSALLO - DIEUZEIDE - HEREDIA - 09/09/2008.
“Una de las innovaciones importantes de la ley 25.589 ha sido la verificación y el voto de los acreedores fiduciarios y otros legitimados por una colectividad de acreedores. El crédito del titular fiduciario, que es también beneficiario, es eventual y quirografario, dado que el verdadero fin del convenio es el desenvolvimiento de la operatoria, en virtud de la cual la constructora sólo asume la obligación de garantizar el supuesto incierto de insuficiencia de los bienes fideicomitidos. Si la operatoria se desenvuelve normalmente, el acreedor no pretenderá cobrar a la constructora, pues habrá ido cobrando a través de la venta de unidades y titulización; por el contrario, si los fondos resultan insuficientes, entonces responderá la constructora conforme al convenio. Para determinar el monto verificable debe tomarse el que corresponde a la fecha de insinuación del crédito, y dejar a salvo la posibilidad de su variación, ya que cuanto más tiempo pase, menor habrá de ser el monto del crédito, porque se habrá ido logrando el mayor número de titularizaciones. Obs. del Sumario: Caso "Lumaco S.R.L. P/ Concurso"- 3º Juzg. Proc. Conc. y Reg. de la 1ª Circ. Mendoza (informe de Sindicatura). Cc02 Se 11662 S. 20/08/2003. Juez: Contato (ma) Maud, Elias S/ Concurso Preventivo-Incidente de Revisión del Banco Hipotecario S.A. Mag. Votantes: Contato-Bruchman De Beltran-Núñez.
Contrariando el criterio sustentado por la Sindicatura a fs. 4200/2, cabe mencionar el pronunciamiento del JN 1ª.Inst.Com.nº 9 in re “Acindar Industria Argentina de Aceros SA s/ acuerdo preventivo extrajudicial” (2/8/2004) -citado por Rivera-Roitman-Vitolo “Ley de Concursos y Quiebras”, t.II, pág. 218): ”Si la tasa de justicia es la retribución del Estado por la garantía jurisdiccional que presta a los ciudadanos, resulta válido establecer una analogía con las pautas vigentes en materia de regulación de honorarios, pues si rigen para medir el trabajo de los profesionales, también pueden ser consideradas válidas para medir el trabajo jurisdiccional (art. 17 cód.civ.). Sentado ello, resulta indiscutible que debe tenerse en cuenta el pasivo comprendido en el acuerdo, en tanto “valor del objeto litigioso”, y también las etapas efectivamente cumplidas en comparación con el proceso concursal de cuyo género participa el presente………En base a ello, se concluye que debe tomarse como base el pasivo comprendido en el acuerdo”.
En tal sentido debemos remitirnos al art. 266 LCQ, que impone como base regulatoria el “activo prudencialmente estimado por el juez o tribunal, con la limitación respecto al pasivo que establece el mismo artículo in fine.
Rivera-Roitman-Vitolo (op. cit. t.III, pág. 361) citan de la C4a.CCom .PTrib. de Mendoza, in re “San Gregorio SA”, que evaluó: ”A efectos de determinar el monto sobre cuya base se regularán los honorarios en el concurso preventivo, no corresponde incluir en el activo el llamado “activo eventual”, es decir, créditos que por ser eventuales son inciertos y como tales no integran el activo hasta que se consoliden”.
Concluyo, pues, en que el crédito del BH SA verificado como eventual en el presente concurso no debe computarse a los efectos de la determinación del sellado de Justicia, salvo en relación con los bienes fideicomitidos que hubiesen ingresado al patrimonio de la concursada por efecto del convenio homologado oportunamente y sin perjuicio de los devengados en las causas o incidentes tramitadas entre las partes (v.gr. "DEVECO S.A. S/ INCIDENTE DE APELACION E/A: DEVECO S.A. S/ CONC.PREV.", ICC51088/6, Expte. 337532); DEVECO S.A. C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ RENDICION DE CUENTAS", EXP. 337532/6), evitando la incursión en doble imposición.
Por las razones expuestas propongo: 1º) Revocar el pronunciamiento de fs. 4153 e intimar al concursado a depositar el monto de los honorarios regulados en primera instancia ($37.067,05), dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 54 ”in fine” LCQ; 2º) Hacer lugar a lo solicitado por la concursada, debiendo excluirse de la base imponible en esta causa el crédito del Banco Hipotecario SA verificado como eventual, así como los inmuebles incluidos en el fideicomiso que no hubiesen ingresado al concurso, debiendo practicarse nueva liquidación del impuesto con ajuste a la base fijada por el art. 298 del Código Fiscal -“activo verificado”-, tal como lo señala la sindicatura a fs. 4200 y sgtes.
Así lo voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Revocar el interlocutorio obrante a fs. 4152/4153 y, en consecuencia: a) Intimar al concursado a depositar el monto de los honorarios regulados en primera instancia ($37.067,05), dentro del plazo de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 54 ”in fine” LCQ; b) Excluir de la base imponible en esta causa el crédito del Banco Hipotecario SA verificado como eventual, así como los inmuebles incluidos en el fideicomiso que no hubiesen ingresado al concurso, debiendo, en la instancia de grado, practicarse nueva liquidación del impuesto con ajuste a la base fijada por el art. 298 del Código Fiscal).

2.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Lorenzo W. GARCIA - Dr. Luis SILVA ZAMBRANO
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 325 - Tº IV - Fº 687 / 692
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2009










Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

19/11/2009 

Nro de Fallo:  

325/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"DEVECO S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO" 

Nro. Expte:  

311183 - Año 2004 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: