Fallo












































Voces:  

Modos anormales de terminación del proceso. 


Sumario:  

CADUCIDAD DE INSTANCIA. PRIMER ANOTICIAMIENTO. PURGA DE LA CADUCIDAD.
INTERPRETACION RESTRICTIVA.


1.- Los actos impulsorios del proceso producen la purga de la caducidad de la
instancia de forma automática, es decir sin necesidad de que sean consentidos
por las partes, como principio general. Sin embargo, en el caso del primer
anoticiamiento, es decir en la primera presentación del demandado y dentro de
los cinco días de tomar conocimiento del proceso, se contempla una excepción a
dicha regla o principio general con fundamento en mantener la igualdad de los
litigantes y el principio del contradictorio.

2.- Cabe rememorar lo dicho reiteradamente por el Alto Cuerpo, en punto a que
la doctrina del “primer anoticiamiento” no debe ser aplicada sin más, sino que
requiere del análisis pormenorizado de las circunstancias particulares del caso.

3,. En caso de duda de abandono de la instancia, debe estarse por la
supervivencia del proceso…”.”… Es decir, el demandado pretende desconocer la
actividad impulsoria de la parte actora durante el período señalado la que tuvo
por efecto la subsanación de la instancia, dado que, como se dijo, la regla que
guía este modo anormal de terminación del proceso –de interpretación
restrictiva- es la purga automática.

4.- El periodo que debe computarse en los casos de primer anoticiamiento,
teniendo en cuenta la regla general de la purga automática y la interpretación
restrictiva del instituto, es el periodo de inactividad inmediato anterior a la
notificación. En síntesis, no corresponde considerar los periodos al último
acto de impulso previo a la notificación de la demanda, pues la caducidad
producida con antelación queda purgada.
 




















Contenido:

San Martín de los Andes, 25 de Agosto del año 2022.-
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ PRAIZ
MAXIMILIANO SAUL Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN
LESION)” (Expte. JJUCI2-70900/2020), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°
DOS de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 1 de
la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y
Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción
Judicial, a efectos de resolver, y, de acuerdo al orden de votos sorteado, la
Dra. Alejandra Barroso, dijo:
CONSIDERANDO:
I.- Llegan las presentes actuaciones en orden a la apelación planteada por la
parte actora mediante presentación Web con fecha de cargo 16/03/2022, escrito
obrante a fs. 46, contra la resolución de fecha 14/03/2022 (fs. 41/44vta.),
mediante la cual el a quo declara la caducidad de instancia en estas
actuaciones.
II.- De las constancias de autos surge que mediante ingreso Web de fecha de
cargo 11/02/2022 el demandado Diego Martín DECUNTO, sin consentir acto procesal
alguno, solicita se declare la caducidad de instancia computando para ello dos
períodos dentro del proceso en los que entiende ha transcurrido el plazo del
art. 310 inc. 2° del CPCC.
Los dos períodos alegados por el demandado son los que transcurren entre el
08/02/2021 y el 10/05/2021 y el que va del 03/06/2021 al 14/12/2021.
El 15 de febrero de 2022 se corre traslado del pedido de caducidad de instancia
efectuado por el demandado que es objeto de respuesta por la parte actora
mediante presentación Web con fecha de cargo 23/02/2022 a las 08.00 hs.,
escrito obrante a fs. 36/40, por medio del cual se opone al planteo del
demandado y postula diferentes argumentos respecto a actos que considera
interruptivos de la caducidad, haciendo mención a la purga automática, con cita
de fallos del TSJ local.
El 14/03/2022 el juez de grado mediante resolución obrante en autos a fs. 41/44
vta. declara operada la caducidad de instancia y por ende la conclusión del
proceso.
Mediante presentación Web con fecha de cargo 16/03/2022, escrito obrante a fs.
46, el actor apela la resolución referida en el acápite anterior, expresando
agravios mediante ingreso Web de fecha de cargo 04/04/2022, 08.00 hs., escrito
obrante a fs. 48/55.
Corrido el pertinente traslado al demandado el mismo no merece respuesta.
III.- Del memorial de agravios surge que el recurrente ataca la resolución por
arbitraria, inmotivada, irrazonable e incongruente, en tanto a partir de
fundamentación aparente, dando por ciertas cuestiones objetivas que no resultan
de los actuados, declara operada la caducidad de la instancia.
Se agravia en primer lugar por la falta de apego a las constancias de autos.
Refiere que el a quo equivocadamente consideró que el oficio dirigido a la
Cámara Nacional Electoral ordenado en autos constituye un acto extrajudicial.
Advierte que el diligenciamiento del oficio a la Cámara Federal Electoral
resulta un acto impulsorio per se, erigiéndose como actividad procesal útil.
Agrega que resulta indudable que el acto realizado el 6 de mayo de 2021 es un
acto útil con entidad suficiente para impulsar el proceso y dotado de aptitud
para interrumpir el plazo de caducidad, en tanto está dirigido a cumplir con el
acto notificatorio por excelencia para trabar la Litis, como es la notificación
de la demanda.
Manifiesta que el acto referido por el juez como extrajudicial pertenece al
proceso y aporta absoluta utilidad práctica desde el punto de vista procesal
destinado a su buen avance.
Agrega que no puede desconocer el juez la utilidad y neta cualidad impulsoria
ya que procura nada menos que conocer el domicilio del codemandado a fin de
trabar la Litis.
Advierte que el diligenciamiento del oficio fue oportuna y formalmente
tramitado en fecha 6 de mayo de 2021 y se acreditó en fecha 10 de mayo de 2021
solo 4 días después.
Refiere que el hecho de que su diligenciamiento fuera una actividad
extrajudicial deviene irrelevante a los fines de la calidad impulsoria del acto
procesal, advirtiendo que no agregó la constancia acusada la caducidad sino que
el acto procesal se perfeccionó y agregó al expediente mucho antes del acuse
surtiendo así efectos interruptivos de la caducidad por su calidad impulsoria.
Se queja que el resolutorio en crisis le quita valor al acto de
diligenciamiento del oficio que acreditó efectivamente la actuación de su parte
siendo actuación jurisdiccional útil, instando el avance del procedimiento
interruptivo de todo el plazo de caducidad.
Tilda de errónea la interpretación del juez cuando dispone que la diligencia
del oficio realizada el 6 de mayo de 2021 sólo interrumpe el plazo desde que se
introdujo al pleito advirtiendo que ello sería así cuando mediara entre ambos
actos el acuse de caducidad, lo que no ocurrió en autos.
Aduce que a partir del momento en que acreditó formalmente la actividad
impulsoria, ingreso de fecha 10/05/21, la actuación de fecha 06/05/21 adquirió
efecto interruptivo lo que no puede desconocerse o ignorarse por el juez.
Concluye que entre la fecha 08/02/2021, fecha en que se agrega la cédula de
notificación, y el diligenciamiento del oficio 06/05/21 no transcurrieron 3
meses por lo que no operó la caducidad de instancia.
Cita jurisprudencia aplicable a su planteo.
En segundo lugar se agravia respecto al considerando 5 de la resolución en
crisis que refiere al 2° período de caducidad de instancia acusado por el
demandado.
Advierte incongruencia entre el pedido de la demandada y lo manifestado por el
a quo quien refiere que el segundo período va desde el 10/05/21 cuando el
demandado acusa que va desde el 03/06/21 por lo que indica que más allá de
apartarse de las constancias obrantes en autos también se aparta del principio
de congruencia y atenta contra la defensa en juicio ya que introduce la
cuestión al momento de resolver sin el traslado previo ni planteo oportuno.
Enfatiza que el juez incurre en una franca infracción al principio procesal de
congruencia, al considerar en los fundamentos de la resolución atacada, un
período distinto al señalado por la demandada.
Manifiesta que resulta sabido que la sentencia debe respetar el principio de
congruencia en orden al objeto de la pretensión manteniendo la igualdad de
trato que el órgano judicial ha de brindar a cada parte como consecuencia de su
imparcialidad, apartándose del principio de defensa en juicio del artículo 18
CN.
Aduce que el juez oficiosamente consideró un período diferente al referido por
la demandada para el cómputo del plazo del artículo 310 CPCC excediendo los
límites subjetivos, objetivos o fácticos de la Litis, menoscabando el derecho
de defensa de su parte.
Refiere que a más de la incongruencia reseñada el juez respecto al segundo
período parte de un cúmulo de yerros insalvables conformando una falsa
plataforma fáctica que concluirá en una malograda y errónea fundamentación
jurídica del caso, conllevando arbitrariedad, incongruencia y mera
fundamentación aparente del resolutorio en crisis.
Advierte que no hay duda entre las partes del acto que resulta impulsorio de
fecha 03/06/21.
Señala que el conteo de los plazos computados por el juez no se ajusta a
derecho al apartarse de la realidad fáctica de estos actuados.
Indica que debe tenerse en cuenta el período de receso judicial por la feria de
invierno del 12/07/21 al 23/07/21, ambos inclusive.
Expresa que ha realizado actos impulsorios aptos para interrumpir el plazo de
la caducidad.
Expresa que el 04/09/21 mediante presentación general 72.109 solicitó oficio
reiteratorio a la Cámara Federal Electoral a fin de conocer el domicilio real
del demandado, acto procesalmente necesario para la traba de la Litis, con
sello de recepción el 14/09/21 y que salió en la lista de despacho el 15/09/21.
Refiere que el proveído del 14/09/21 representa una actividad netamente
impulsoria que interrumpe todo plazo perentorio en curso, implicando un avance
del proceso.
Asimismo advierte que más allá de dicho acto impulsorio siguiendo con las
constancias fácticas obrantes en autos ignoradas por el juez, hay que referir
que el 09/12/21 ingresó a confronte mediante plataforma SISCOM, cédula para
notificar el traslado de demanda al codemandado Praiz, registro Nro. 106.887;
seguidamente ingresó a confronte cédula a través de plataforma SISCOM N°
106.890 mediante la que se notificó al Sr. Decunto el traslado de demanda.
Reitera que tampoco reparó en estos actos el juez, e insiste que no realizó una
valoración adecuada de las constancias de autos.
Concluye que cuando se dan las circunstancias particulares como en el caso de
autos en el que obran numerosas actuaciones judiciales de impulso procesal y
que por ser un modo anormal de terminación del proceso resulta de
interpretación puramente restrictiva.
En tercer lugar manifiesta que a fin de computar los plazos transcurridos y
analizar la perención debe considerarse la purga automática.
Remite a jurisprudencia del TSJ al respecto que dice ha sido íntegramente
despreciada y no considerada por el juez, y atento a la uniformidad de
criterios jurisprudenciales por lo que corresponde el replanteo de la misma.
Aduce al principio rector de la purga automática y lo describe.
Cita y transcribe abundante jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia de
nuestra provincia respecto a la purga automática y al primer anoticiamiento
como también alega desde la cita referida el criterio restrictivo con que se
debe analizar el instituto de la caducidad de instancia como modo anormal de
terminación del proceso.
Indica que el criterio jurisprudencial vigente imponía al juez el rechazo de la
caducidad de instancia en virtud de las circunstancias fácticas del expediente.
Expresa que resulta erróneo declarar la caducidad acusada por el codemandado
dado que no ha transcurrido el plazo de inactividad legal en ninguno de los
períodos indicados en el acuse.
Advierte que el decisorio en crisis resulta errado a la luz de la
jurisprudencia actual respecto de la purga automática incluso para el supuesto
de primer anoticiamiento, siendo que la misma se produce a partir de la última
actuación útil y hasta la notificación del quejoso, en el caso de marras dicha
actuación útil anterior a la notificación de Decunto es el confronte SISCOM
106.890, y el confronte y notificación al codemandado Praiz mediante ingreso N°
106.887.
Entiende que el juez omitió ponderar el efecto impulsorio y de purga que tuvo
la actividad procesal de su parte, tanto el diligenciamiento del oficio a la
Cámara Nacional electoral el 06/05/21 como el pedido de oficio reiteratorio al
Juzgado Federal Electoral en fecha 04/09/21 y en último lugar el efecto de
impulso indubitable que tuvo la cédula confrontada en autos N° 106.887 dirigida
al codemandado Praiz. Reitera que las actuaciones antes mencionadas han purgado
todo lapso de plazo de caducidad.
Estima que no ha transcurrido plazo de inactividad reprochable por lo que
entiende que el pronunciamiento dictado resulta inmotivado, irrazonable y
contrario a la sana crítica y a las circunstancias fácticas del expediente.
Solicita se revoque la resolución en crisis en cuanto es materia de agravios y
se dicte nuevo pronunciamiento ajustado a derecho, con expresa imposición de
costas a la contraria.
IV.- Sentadas las posiciones de las partes adelanto que considero que las
quejas traídas cumplen con la exigencia legal del art 265 del CPCC, con las
salvedades que realizaré oportunamente.
He efectuado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras a armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho del doble conforme (art. 8 ap 2
inc h del Pacto de San José de Costa Rica), a la luz del principio de
congruencia.
V.- Sentado lo anterior he de ingresar al tratamiento de las cuestiones
planteadas.
a) En primer lugar, corresponde señalar expresamente cuál es la doctrina de
nuestro TSJ en orden al primer anoticiamiento como excepción a la purga
automática de la caducidad de la instancia.
Ello en tanto considero que el presente caso se trata justamente del supuesto
de primer anoticiamiento, con lo cual resulta plenamente aplicable la doctrina
mencionada.
En este sentido, cabe aclarar que los actos impulsorios del proceso producen la
purga de la caducidad de la instancia de forma automática, es decir sin
necesidad de que sean consentidos por las partes, como principio general.
Sin embargo, en el caso del primer anoticiamiento, es decir en la primera
presentación del demandado y dentro de los cinco días de tomar conocimiento del
proceso, se contempla una excepción a dicha regla o principio general con
fundamento en mantener la igualdad de los litigantes y el principio del
contradictorio.
En este sentido, cabe transcribir un reciente precedente del TSJ, en el cual se
expresó: “… 3. Sabido es que la caducidad de instancia es un modo anormal de
extinción del proceso y se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de
impulsarlo, no insta su curso durante el plazo determinado por la ley, y no se
configuran las excepciones previstas en el artículo 313 del CPCyC.
También es importante recordar que la caducidad opera en cualquier etapa del
proceso, toda vez que con cada acto procesal impulsorio se inicia un nuevo
cómputo del plazo de inactividad estipulado para la procedencia del instituto
en cuestión. Es decir, el plazo de caducidad se interrumpe y se inicia el curso
de uno nuevo cuando se realiza –por las partes, el órgano judicial o sus
auxiliares- un acto idóneo que revista aptitud para hacer avanzar el proceso a
través de las diversas etapas que lo integran (cfr. Acuerdo N° 79/06 “Ramasco”,
del registro de la Secretaría Civil, y Resolución Interlocutoria N° 486/16
“Portela”, entre otras, del registro de la Secretaría de Demandas Originarias).
Armonizando la interpretación de los artículos que regulan el tópico (artículos
310, 311, 315 y 316, CPCyC), en el Acuerdo N° 24/03 “Price” de la Secretaría
Civil, este Tribunal sentó criterio –con otra composición (voto mayoritario)-
sobre la “purga automática de la instancia”, proclamando el saneamiento del
proceso “ipso iure” una vez activado el mismo luego del plazo de perención.
Allí se dijo que “... aunque el escrito impulsorio haya sido presentado luego
de transcurrido el plazo legal (naturalmente, antes de que la caducidad haya
sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra presentación de la
contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de oponerse a las
consecuencias del mismo ...”. De esta manera se subsana la caducidad de la
instancia mediante un acto de impulso posterior, tras el cual comienza un nuevo
cómputo de plazo.
Esta premisa, como fue desarrollado en el Expediente JNQJE1 N° 482.395 – Año
2012 Acuerdo N° 20/04 “Navarrete” de la Secretaría Civil -antecedente citado en
ambas instancias-, reconoce una excepción cuando la caducidad se acusa en la
primera intervención que tiene la parte demandada como consecuencia del
anoticiamiento del juicio iniciado en su contra. Esta excepción a la regla,
finalmente consagrada en el precedente “Duckwen”, Acuerdo N° 66/05, de idéntico
registro citado, tiene como fundamento el resguardo de la igualdad de los
litigantes que encuentra su mejor garantía en el contradictorio, que supone el
derecho de controlar los actos procesales llevados a cabo por la contraria, y
que recién puede ser ejercida por la demandada una vez que toma intervención y
se traba la litis.
De esta manera, en el último Acuerdo citado, invocado lo decidido por la Cámara
y también por el Juez de grado, se estableció que “... circunscriptos a la
hipótesis en que el acto impulsor sea la notificación de la demanda, estimo
plausibles los motivos que se esbozan en pos de la salvedad expuesta,
reafirmando la regla general de purga automática de instancia, y estableciendo
una excepción a ella ...”.
En dicha línea, se sostuvo que el criterio de interpretación restrictivo que se
pregona en materia de caducidad de instancia, sólo conduce a descartar su
procedencia en casos de duda, y encuentra asidero en el interés atribuible a
las partes en el mantenimiento del proceso, por lo que en los reducidos y
excepcionales casos de primer anoticiamiento del litigio, en que se descarte
esto último, la perención puede llegar a considerarse operada (cfr. Acuerdo N°
16/12 “Prieto”, del registro de la Secretaría Civil, y Resolución
Interlocutoria N° 486/16, del registro de la Secretaría de Demandas
Originarias).
En definitiva, es a través de estos lineamientos que corresponde resolver el
tópico, pues si bien no deja de reconocerse que en el Tribunal Superior de
Justicia –y sus distintas integraciones- se han mantenido las dos posturas
(purga automática – primer anoticiamiento), este Cuerpo ha alcanzado la
uniformidad de criterio en sus respectivas Salas Jurisdiccionales (cfr. Acuerdo
N° 16/12 “Prieto”, del registro de la Secretaría Civil y Resoluciones
Interlocutorias N° 71/16 “Cúneo” y N° 486/16 “Palacios”, del registro de la
Secretaría de Demandas Originarias), debida en pos de brindar reglas claras de
actuación para los litigantes…” “… Cabe rememorar lo dicho reiteradamente por
este Cuerpo, en punto a que la doctrina del “primer anoticiamiento” no debe ser
aplicada sin más, sino que requiere del análisis pormenorizado de las
circunstancias particulares del caso.
Por lo que se debe armonizar sus postulados con los principios generales que
rigen el instituto de la caducidad de instancia y su aplicación –de carácter
excepcional-, que en modo alguno puede soslayar la regla general de “purga
automática de la caducidad de instancia”.
Además, recordar la pauta rectora que indica que en caso de duda de abandono de
la instancia, debe estarse por la supervivencia del proceso…”.”… Es decir, el
demandado pretende desconocer la actividad impulsoria de la parte actora
durante el período señalado la que tuvo por efecto la subsanación de la
instancia, dado que, como se dijo, la regla que guía este modo anormal de
terminación del proceso –de interpretación restrictiva- es la purga automática.
De modo tal que subsanada la actividad anterior al último acto idóneo de la
parte para hacer avanzar el proceso (fs. 48), se verifica que a la fecha de
deducido el planteo de caducidad (fs. 59) no había transcurrido el plazo
previsto por el artículo 310, inciso 2, del CPCyC…”. (conf. “PROVINCIA DEL
NEUQUÉN c/ FERRADA, JOSÉ MIGUEL s/ APREMIO”, Expediente JNQJE1 N° 482.395 – Año
2012, Acuerdo N° 35/22 de fecha 16 de agosto de 2022, voto del Dr. Moya al que
adhiere el Dr. Busamia).
Destaco también que en este precedente se hace especial mención al elemento
subjetivo esencial del instituto analizado, esto es, el abandono de la
instancia, por parte de la interesada.
b) Sentado lo anterior, he de ingresar al tratamiento de los agravios
traídos, análisis que efectuaré en el marco teórico señalado precedentemente,
en orden a la doctrina sentada por nuestro TSJ, adelantando desde ya que, por
aplicación de la doctrina citada, corresponde hacer lugar a las críticas del
apelante.
Destaco en primer lugar que asiste razón al quejoso en orden al cuestionamiento
en torno al segundo periodo de caducidad acusado por el demandado que va desde
el 3/6/21 al 14/12/21, cuando plantea que el sentenciante ha resuelto de manera
incongruente ya que evalúa un período diferente, que va entre el 10/05/21 al
06/09/21 y que no fuera el invocado por la parte al acusar la caducidad de
instancia.
El quejoso ataca la diferencia entre las fechas que acusa la parte y la que
valora el juez, y en tal sentido se agravia por incongruencia en la sentencia
lo que afectaría la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18
CN).
Advierto que existe efectivamente dicha disparidad, es decir que el a quo ha
dictado una decisión incongruente, lo cual afecta el derecho de defensa de la
parte en tanto no ha podido argumentar con respecto al nuevo plazo introducido
por el juez.
Sin perjuicio de ello, siendo la nulidad de la sentencia el último recurso al
que cabría recurrir, y considerando la forma en que propongo se resuelvan las
críticas traídas a través del recurso de apelación, entiendo que no es
necesario declarar la nulidad (art. 253 del CPCC).
c) En estos términos, cabe consignar que en el presente caso corresponde
aplicar la doctrina del primer anoticiamiento y, conforme resulta de los
precedentes de nuestro TSJ, su correcta aplicación implica considerar
exclusivamente el último periodo anterior a la notificación de la demanda.
Es decir que, el periodo que debe computarse en los casos de primer
anoticiamiento, teniendo en cuenta la regla general de la purga automática y la
interpretación restrictiva del instituto, es el periodo de inactividad
inmediato anterior a la notificación.
En síntesis, no corresponde considerar los periodos al último acto de impulso
previo a la notificación de la demanda, pues la caducidad producida con
antelación queda purgada.
Esta circunstancia fue expresamente invocada por el actor al contestar el
traslado de la caducidad de instancia, verificándose que a fs. 39 expresamente
trae a consideración este criterio del TSJ y afirma en ese sentido que
corresponde limitar el análisis del caso al tiempo entre la notificación a
Decunto (el incidentista) y la última actuación impulsoria inmediata anterior;
argumentos que no fueron tenidos en cuenta y no merecieron absolutamente
ninguna consideración por el sentenciante de grado.
Esta argumentación también la reitera en esta instancia, al requerir la
aplicación del criterio jurisprudencial del TSJ en tanto considera el criterio
excepcional con el que debe aplicarse el instituto de la caducidad de
instancia, incluso de tratarse del primer anoticiamiento, teniendo en cuenta,
como regla, la purga automática y en cuanto a la forma de contabilizar dichos
plazos desde el último acto impulsorio anterior a la notificación al
incidentista.
En consecuencia, he de tomar el último acto impulsorio del proceso anterior a
la notificación del codemandado Decunto, y que en este caso, y sin perjuicio
del acto denunciado por el recurrente, esto es el confronte y libramiento de la
cédula al codemandado Praiz, mediante ingreso 106.887 en la plataforma SISCOM
de fecha 9/12/21, cédula que a su vez obra diligenciada a fs. 32/33, habiendo
sido recibida en la oficina de mandamientos y notificaciones con fecha 10/12/21
y diligenciada con fecha 7/2/22, es decir con anterioridad al planteo de
caducidad de la instancia.
En definitiva, el último acto impulsorio es el diligenciamiento de dicha cédula
al codemandado Praiz con fecha 7/2/22, sin perjuicio de que dicho
diligenciamiento resulte negativo.
Cabe señalar igualmente el acto impulsorio del 14/12/21, que no ha sido
controvertido entre las partes como tal mediante el cual se acompaña respuesta
del oficio dirigido al Juzgado Federal con Competencia Electoral (fs.
27/27vta.).
En definitiva, computando cualquiera de las citadas fechas y calculando el
plazo hasta el planteo de caducidad de instancia de fecha 11/2/22 no ha
transcurrido el plazo legal de tres meses para que se tenga por operada la
caducidad de la instancia (art. 310 inc. 1 del CPCC).
Por todas estas razones, considero que corresponde hacer lugar al recurso
interpuesto.
VI.- Conforme todo lo expuesto, he de proponer al Acuerdo se haga lugar
al recurso traído y, en consecuencia, se revoque la resolución en crisis,
dejando sin efecto la caducidad de la instancia declarada en dicho resolutorio,
debiendo continuar los autos según su estado.
Las costas de ambas instancias he de imponerlas al codemandado incidentista en
su condición de vencido (art. 68 del CPCC), difiriendo la regulación de
honorarios de esta Alzada para el momento procesal oportuno.
Mi voto.-
A su turno, el Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Por compartir las consideraciones de mi colega en el voto que antecede, así
como la solución propiciada, adhiero a su voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución apelada en lo que fuera motivo de agravios para la
parte actora, debiendo continuar los autos según su estado.
II.- Readecuar la imposición de costas por la incidencia, imponiéndolas al
co-demandado Diego Martín Decunto (art. 279 del C.P.C.C.).
III.- Imponer las costas de Alzada al co-demandado Diego Martín Decunto,
difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
IV.- Protocolícese digitalmente, notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.

Dra. Alejandra Barroso Dr. Pablo G. Furlotti
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Se deja constancia de que la resolución que antecede fue firmada digitalmente
por el Sr. Vocal, Dr. Pablo G. Furlotti, y la Sra. Vocal, Dra. Alejandra
Barroso, y por el suscripto, conforme se desprende de la constancia obrante en
el lateral izquierdo de fs. 63, y del sistema informático Dextra. Asimismo, se
protocolizó digitalmente conforme lo ordenado.-
Secretaría, 25 de Agosto del año 2022.-

Alexis F. Muñoz Medina
Secretario Subrogante








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

25/08/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ PRAIZ MAXIMILIANO SAUL Y OTROS S/ D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (SIN LESION)" 

Nro. Expte:  

70900 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: