Fallo












































Voces:  

Derecho de familia. 


Sumario:  

DIVORCIO. COMPENSACION ECONOMICA. REALIDAD ECONOMICA. NATURALEZA JURIDICA.
PRINCIPIO DE EQUIDAD. PAUTAS PARA SU DETERMINACION. RECHAZO DE LA DEMANDA.

1.- El fundamento de las compensaciones surge del principio de equidad y de
solidaridad familiar (Art. 14 bis de la Constitución Nacional). En
consecuencia, la unión convivencial no puede ser causa fuente de
enriquecimiento o empobrecimiento económico de un conviviente a costa del otro.

2.- Lo equitativo y razonable, en el marco del instituto de la compensación
económica, no es la búsqueda de una nivelación o igualación patrimonial entre
las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de ellos por el
empobrecimiento –generalmente por la frustración o postergación del crecimiento
propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere brindado- a la
par y vinculado al enriquecimiento del otro.

3.- La figura de la compensación económica presenta algunas conexiones con
otras instituciones del Derecho Civil, no obstante la compensación económica no
configura una obligación alimentaria, ni conforma un enriquecimiento sin causa,
ni reconoce como fuente una indemnización reparatoria.

4.- Los alimentos están destinados a cubrir las necesidades de quien los
percibe, mientras que la compensación económica pretende compensar un
desequilibrio económico producido como consecuencia de la ruptura del
matrimonio (sea por divorcio o nulidad matrimonial, arts. 428/429), o inclusive
la finalización de la vida en común mediante una unión convivencial (art. 524),
independientemente de que dicho desequilibrio genere estrictamente una
situación de necesidad.

5.- No corresponde atribuirle a la compensación un carácter resarcitorio, pues
las obligaciones indemnizatorias persiguen la reparación de un daño, con un
factor de atribución subjetivo u objetivo. La procedencia de la compensación se
asienta exclusivamente en la existencia de un desequilibrio patrimonial
manifiesto producido por el cese de la convivencia.

6.- Está legitimado para solicitar una compensación económica el conviviente
que ha sufrido un desequilibrio manifiesto que implique un empeoramiento de su
situación económica con causa adecuada en el matrimonio y su ruptura. Ese
desequilibrio puede ser producido por diferentes razones y demostrarlo será el
objeto de la prueba.

7.- El instituto de la compensación económica escapa a toda cuestión subjetiva
y está alejado de la concepción de daño del derecho civil. Otra será la vía, de
así considerarlo la actora, para su reclamo en orden a lo sufrido durante el
matrimonio.

8.- Respecto al estado patrimonial, se trata de tener en cuenta la variación
patrimonial de cada uno de los cónyuges para poder determinar si uno se ha
enriquecido a costa del otro, como así también para demostrar que este otro se
ha empobrecido o no se ha enriquecido de acuerdo a sus posibilidades durante el
matrimonio. La fórmula es amplia, comprende tanto el capital como las rentas y
las expectativas económicas que surgen de esos patrimonios, por ejemplo, la
posibilidad de dar frutos, se integra con los medios y recursos que se derivan
de sus actividades laborales o profesionales de cada uno. Se debe examinar todo
en forma integral, por lo que una mera diferencia de ingresos no puede ser
suficiente para justificar la compensación.
 




















Contenido:

EXPTE: (JVAFA1-8380/2016) "B. N. M. E. D. H C/ Y. J. J. S/
COMPENSACIÓN ECONÓMICA", 4528/2022.-
Villa la Angostura,2 de Agosto del año 2022-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “B. N. M. E. D. H. C/ Y. J. J. S/ COMPENSACION
ECONOMICA”
Expte Nº 8380/2016.
ANTECEDENTES:

I. Que a fs. 14/16 se presenta la señora M. E. D. H. B. N., patrocinada por el
Dr. ..., interponiendo demanda contra el señor J. J. Y., a fin de que se fije
una compensación económica a su favor, en los términos de los artículos 523,
524 y concordantes del CCyC.
Manifiesta que en este Juzgado –con fecha 13/9/2016- se dictó sentencia de
divorcio en la que nada se resolvió respecto de la compensación económica
peticionada en el escrito de inicio, siendo que únicamente hubo una pequeña
referencia en el considerando en la que trató que dicha pretensión resultaba
extemporánea e infundada como para ser resuelta cautelarmente.-
Explica que cuando se solicitó la compensación de pesos quince mil ($ 15000) se
fundó en el desequilibrio y empeoramiento de la situación de esta parte.-
Ratifica la pretensión de que dicha fijación sea en forma cautelar.-
Expresa que con el demandado tuvieron un matrimonio que duró desde 1976 hasta
2016, es decir cuarenta y dos (42) años tiempo durante el cual estuvieron
juntos y tuvieron cinco hijos.-


Alude que durante todo ese tiempo dedicó toda su experiencia, tiempo y vida a
la educación de los niños y a los quehaceres de la casa agregando que esto
configuraría el primer factor objetivo de la dedicación correspondiente al
inciso b, art. 442, probado con las partidas de nacimiento.-
Refiere que su situación económica se ha visto disminuida al máximo, llegando
al grado de subsistencia mínima, aludiendo que esto es al contrario de lo que
ocurría mientras existió el matrimonio.-
Dice que cuenta con ingresos provenientes de la jubilación mínima y del
alquiler del inmueble.-
Reitera que la dedicación a sus hijos fue impecable, con esmero y de dedicación
exclusiva.-
Describe que con su actual edad y condición de jubilada le resulta imposible
laborar. A esto suma dos fracturas en sus brazos, por una caída que dice
reciente.-
Hace referencia al estado patrimonial del demandado, afirmando que triplica
holgadamente el de la peticionante. En este sentido dice que el demandado es
beneficiado con un retiro y una jubilación de pesos cuarenta y dos mil ($
42.000).-
Describe la calidad de vida que tenía la peticionante durante el matrimonio con
viajes, vida social, muy activa como así también su realidad actual en la que
debe adquirir productos alimenticios, remedios, indumentaria, pequeñas
herramientas para el hogar, todo lo que es abonado en cuotas.-
Agrega que además del cuidado del hogar y de sus hijos, también dedicó su vida
a acompañar al demandado en sus distintos destinos (Bariloche, Neuquén, Buenos
Aires).-
Comenta que si bien hoy vive en un inmueble que tiene carácter ganancial ello
es así en virtud de la conducta del Sr. Y..-
Hace referencia a situaciones diversas de violencia, a obrares por parte del
demandado contrarios a la ley. Explica que dicha conducta produjo un daño y una
relación de causalidad entre el comportamiento y el daño ocasionado.-Agrega que
hay razones que demuestran que la desigualdad en el estándar de vida es
consecuencia inequívoca del divorcio.-
Asi las cosas solicita se fije una compensación económica de pesos quince mil
mensuales por el término de diez años ($15.000).-
Finalmente, ofrece prueba y funda en derecho. Hace reserva de caso federal.
II.- A fs. 17/18 (26/10/2016) se corrió traslado de la acción incoada y por el
plazo de quince (15) días, al demandado.-
Luego a fs. 20 la parte actora interpuso revocatoria solicitando se notifique
la demanda al domicilio electrónico de la parte demandada siendo que a fs. 29
(2/11/2016) se dispuso no hacer lugar al recurso interpuesto por entender que
la forma del traslado ordenado se encuentra ajustado a derecho.-
Posteriormente a fs. 34 se presenta el Dr. ..., en carácter de apoderado del
Sr. J. J. y., se notifica de la demanda incoada y de la providencia que ordena
su traslado, solicitando se otorgue el préstamo de las actuaciones.-
A fs. 35 se concede el préstamo peticionado.-

A fs. 56 el demandado ratifica la gestión procesal de su abogado patrocinante.-
III.- A fs. 49/55 la parte actora solicita se ordene cautelarmente la
compensación económica peticionada en autos.-
En este sentido explica que dicha medida se basa en la necesidad de proteger su
salud y en la necesidad de evitar contraer deudas que no podrá afrontar.-

Al respecto relata que por una caída sufrió la fractura de sus dos brazos, que
esto ocurrió el ... de septiembre en ocasión de encontrarse en la ciudad de O.
en Chile.-
Ello motivo la atención inmediata por un médico traumatólogo, intervenciones
quirúrgicas, etc., todos con sus consecuentes gastos. A esto suma la necesidad
de efectuar sesiones de kinesiología.-
Asimismo, agrega las dificultades de movilidad, la situación de precariedad en
la que se encuentra inmersa, siendo una persona mayor, de 65 años, que vive
sola y no cuenta con ayuda.-
Relata todas las dificultades físicas, sociales y económicas que esta situación
ha traido aparejada.-
Señala que los derechos que pretende resguardar es el derecho a la vida, salud
y propiedad.
Jusitifca la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.- Funda en
Derecho y ofrece prueba.-
A fs. 56 bis (29/11/2016), se fijó en forma cautelar en concepto de
compensación económica a favor de la parte actora el pago mensual a cargo del
demandado, Sr. J. J. Y. la suma de pesos seis mil ($6.000), por el plazo de
seis meses.-
IV.- A fs. 129/136 el Sr. J. J. Y. contesta demanda e interpone reconvención.-
En este sentido desconoce la documental acompañada por la parte actora y
efectúa las negativas de rigor.-
Niega que resulte aplicable el instituto de compensación económica a la
situación de la Sra. B. N.-
Relata que al contrario de lo que sostiene la nombrada, ella siempre trabajo
como docente de jardín de infantes como así también laboró para la
Municipalidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires.-
Afirma que no fue hasta que cuatro de sus cinco hijos cumplieron la mayoría de
edad que la nombrada dejo de trabajar. Agrega que en el hogar siempre contaron
con servicio doméstico que ayudaban en los quehaceres del hogar, elaboración de
comida, cuidado de los hijo, etc.-
Alude, respecto de los bienes que integran la comunidad de ganancias derivada
del matrimonio que son los siguientes: un inmueble identificado con NC ...; un
automotor dominio ... y el ajuar doméstico.-
Dice que en el lote antes identificado, además de la vivienda que fuera sede
del hogar conyugal se encuentran edificados un departamento y una cabaña, que
siempre fueron dados en alquiler, fruto civil que fue destinado a sufragar los
gastos de vida del matrimonio.-
Al respecto dice que la hoy actora ha permanecido en usufructo exclusivo y
excluyente percibiendo los alquileres en su totalidad.-
A su vez, expresa que respecto del vehículo aludido también es la actora quien
usa y goza del mismo.-
Lo mismo ocurre con todos los bienes muebles y el ajuar doméstico.-
Explica que es él quien abona todos los tributos correspondientes a la casa y
al vehículo.-
A su vez abona los servicios de gas y energía eléctrica.-

Dice, en este sentido, que la actora jamás realizó aportes en este aspecto y
está claro que tampoco los realiza en la actualidad.-

Expresa además que la actora se encuentra a su cargo en la obra social ...,
siendo que es dicha obra social la que se ha cubierto las intervenciones que se
han realizado en función del infortunio relatado por la actora.-
Alude que tras la separación él ha decido mudar su residencia, alquilar una
vivienda, movilizarse en transporte público.-
En definitiva, señala que es falso que el matrimonio haya impedido el
desarrollo profesional y laboral de la actora y aunque resulte improbable que
en la actualidad pueda conseguir un trabajo, lo cierto es que, según resalta,
la actora cobra un beneficio previsional y usufructúa de manera exclusiva y
excluyente la totalidad de los bienes comunes, percibiendo las rentas que ellos
generan.-
Destaca así que el usufructo exclusivo y excluyente que ya lleva la actora de
doce meses ya importa una compensación económica.-
Realiza operaciones aritméticas señalando el valor de los cánones locativos
correspondientes.-
Así las cosas, dice debe rechazarse la demanda incoada.-

Reconviene por compensación económica solicitando se condene a la actora al
pago de una renta mensual de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000) y por dos
años, es decir al pago de la suma total de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL
($ 842.000).-
Reitera que luego de la separación ha debido de retirarse de su hogar “con lo
puesto”, habiendo quedado la actora en usufructo exclusivo y excluyente de
todos los bienes que conforman el ajuar doméstico, como así también del
inmueble (vivienda sede del hogar conyugal y departamentos).-
Dice que la separación le produjo un desequilibrio manifiesto con causa en el
matrimonio y su ruptura.-
Reitera los argumentos ya señalados.-

Solicita como medida cautelar la urgente restitución del vehículo dominio ....-
Funda en derecho y ofrece prueba.-

V.- A fs. 137 (15/12/2.016) se ordena el traslado de la reconvención.-
A su vez, se rechaza el pedido de medida cautelar.-

Luego a fs. 159/162 la Sra. B. N. contesta la reconvención.-
Efectúa las negativas de rigor y desconoce la documental aportada por la parte
demandada.-
Solicita el rechazo de la pretensión del Sr. Y..-

A fs. 176, se tiene por interpuesto recurso de apelación contra la medida
cautelar dispuesta en favor de la Sra. B. N., el que es fundado a fs. 179/181.-
Luego la parte demandada efectúa un pedido de nulidad, el que es rechazado
conforme constancias de fs. 184 (30/3/2017).-
A fs. 188/190, la actora contesta la expresión de agravios.-

A fs. 191 (17/4/2017) se intima al recurrente a que acompañe las copias
respectivas a los fines de formar el incidente de apelación necesario para
tramitar el recurso de apelación de que se trata.-
Conforme constancias de fs. 197, se formó el incidente antes referido en el que
se resolvió I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte
demandada contra la providencia de fecha 29/11/16 y, en consecuencia, revocarla
en todo lo que fuera motivo de agravios para la recurrente, se ordenó el
desglose de la documental obrante a fs. 37/48 de estos autos principales y se
impuso las costas de Alzada en el orden causado, conforme lo considerado,
difiriéndose la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
A fs. 198, la parte actora solicita se abra a prueba el presente expediente.-
A fs. 199 (22/5/2017) se dispuso el auto de apertura a prueba.-

A Fs. 644 se certifico la prueba pendiente de producción y se intimó a las
partes a pronunciarse respecto de la misma bajo apercibimiento de tenerla por
desistida.-
Que a fs. 782 se fijó audiencia conciliatoria la que se llevo a cabo el día
20/8/2.021 (fs. 786).-
Que a fs. 797 se llamo el autos para dictar sentencia.-


FUNDAMENTOS:


Para poder decidir sobre las pretensiones expresadas por ambas partes en el
proceso, procederé a tratar las cuestiones expuestas en relación a la prueba
ofrecida y rendida en autos a partir de una mirada integral y de acuerdo a los
principios de la sana crítica, de observancia obligatoria para la suscripta
(art. 386 del CPCCN).

Las reglas mencionadas excluyen la discrecionalidad de quien juzga. Se trata,
de los principios de la lógica y de las máximas de la experiencia extraídos de
la observación del corriente comportamiento humano y científicamente
verificables, actuando ambos, respectivamente como fundamentos de posibilidad y
realidad (cfr. PALACIO-ALVARADO VELLOSO, Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación, explicado, y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1994, pág. 140).
A tenor de ello, debo resaltar primeramente –conforme lo reiterado por nuestro
más Alto Tribunal- que los jueces no estamos obligados a analizar todas y cada
una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean
conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; etc.).

En su mérito, no habré de seguir a las partes en todas y cada una de sus
argumentaciones sino tan solo en aquellas que sean conducentes para decidir
este conflicto. Asimismo, en sentido análogo, es dable destacar que tampoco es
obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que
estime apropiadas para fundar su decisión (CSJN, Fallos: 144:611; 274:113;
280:3201; 333:526; 300:83; 302:676; 303:235; 307:1121; etc.), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros), motivo por el cual la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.

En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama
“jurídicamente relevantes” (Aragoneses Alonso, Pedro, Proceso y Derecho
Procesal, Aguilar, Madrid, 1960, p. 971), o “singularmente trascendentes” como
los denomina Calamandrei (Calamandrei, Piero, “La génesis lógica de la
sentencia civil" en Estudios sobre el proceso civil, Ed. Bibliográfica
Argentina, Buenos Aires, 1945, ps. 369 y ss.).

Por lo tanto me inclinaré por las que produzcan mayor convicción, en
concordancia con los demás elementos de mérito de la causa y tendré
especialmente en cuenta las particulares circunstancias fácticas de este
expediente y de las causas conexas.

1) DEMANDA DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA DE LA ACTORA.
Entrando al análisis del reclamo de la actora respecto de la Compensación
Económica, es importante introducir sobre el concepto, naturaleza jurídica y
alcances de la figura.
La figura se encuentra regulada como uno de los efectos del divorcio (arts. 441
y 442 Cód. Civ. y Com.), de la nulidad del matrimonio destinada únicamente al
cónyuge de buena fe (art. 429 Cód. Civ. y Com.) y del cese de la unión
convivencial (arts. 524 y 525 Cód. Civ. y Com.).
Las compensaciones económicas engarzan dentro del paradigma constitucional–
convencional respetuoso del pluralismo, la democracia y la autonomía interna de
las familias. Sin embargo, el respeto por la autonomía no legitima conductas
egoístas. El Código Civil y Comercial promueve la responsabilidad con aquellos
con que se ha compartido “vida familiar” y reconoce que puede existir una
desigualdad patrimonial causada por la asignación de roles y responsabilidades
entre cónyuges o convivientes.
Estas herramientas apuntan a la autosuficiencia y a la igualdad real de
oportunidades, de modo que cada uno desarrolle las estrategias necesarias para
su propio sostenimiento en el nuevo proyecto de vida que emprenda, sin depender
“económicamente” del otro, y evitando enojosas situaciones que en definitiva
repercuten en una estigmatización personal y dificultan las futuras relaciones
familiares.
De esta manera la compensación económica confiere protección especial a aquel
miembro de la pareja que queda en situación de desventaja o de inferioridad a
causa de la vida familiar que se extingue.
La finalidad de la compensación económica es la equidad, corrigiendo el
desequilibrio causado por la ruptura de la vida familiar tal como explica la
jurista Molina de Juan “En muchas parejas heterosexuales funcionará como una
estrategia de dignificación de la mujer, toda vez que: a) reconoce el valor
económico de su dedicación al hogar y a los hijos; b) corrige o repara las
consecuencias de sus postergaciones, y c) le proporciona herramientas o
recursos para su autosuficiencia.-
El fundamento de las compensaciones surge del principio de equidad y de
solidaridad familiar. (Art. 14 bis de la Constitución Nacional).En
consecuencia, la unión convivencial no puede ser causa fuente de
enriquecimiento o empobrecimiento económico de un conviviente a costa del otro.
Los frecuentes sacrificios, postergaciones y renuncias de desarrollo personal y
profesional, no deben ser ignorados si producen un resultado injusto. En este
contexto, el nuevo derecho de las familias ofrece algunas herramientas
destinadas a evitar que la libertad de poner fin a la convivencia perjudique al
otro cónyuge o conviviente, consolidando un desequilibrio injusto entre los
miembros de la pareja que se disuelve.
Lo equitativo y razonable no es aquí la búsqueda de una nivelación o igualación
patrimonial entre las partes sino la recomposición del correspondiente a uno de
ellos por el empobrecimiento –generalmente por la frustración o postergación
del crecimiento propio, pérdida de chances u oportunidades y ayudas que hubiere
brindado- a la par y vinculado al enriquecimiento del otro.
De modo que la incorporación de esta institución modernizadora de los efectos
económicos de la separación de la pareja, viene a ser una herramienta útil para
superar la dependencia económica de la mujer, que aporta elementos
significativos para su dignificación personal” (Compensación Económica, Teoría
y Práctica. Mariel Molina de Juan, Ed. Rubinzal Culzoni pag. 82/83).-
Las compensaciones económicas se configuran así como una obligación de origen
legal, de contenido patrimonial y que basadas en la solidaridad familiar,
pretenden equilibrar las consecuencias económicas de la ruptura de la
convivencia. 1

1 SOLARI,Nestor. Sobre el carácter reunciable de la prestación compensatoria en
DFyP (Julio). La Ley Bs. As. P. 8

En cuanto a su naturaleza jurídica, bien ha dicho el Dr. Lorenzetti (v. op.
cit. pág. 758) que “la disquisición sobre la naturaleza jurídica de este
instituto no es una cuestión meramente académica; por el contrario, la
importancia de su determinación radica en definir la interpretación de los
requisitos de su procedencia, determinar en qué consiste el necesario menoscabo
económico, analizar la caducidad del derecho, el grado de participación de la
autonomía de la voluntad, la posibilidad de renunciar y las facultades del juez
en la aprobación de los convenios reguladores sobre la compensación”.
La doctrina se ha encargado de analizar las diversas posturas que se han ido
engendrando (especialmente en el derecho comparado, del que proviene la
compensación económica) para atinar en su encuadramiento. En ese cometido,
todos coinciden en que tiene características que la acercan a ciertas
instituciones, pero que, de igual manera, también la alejan. Por ello,
calificadas opiniones nacionales han concluido que tiene naturaleza sui generis.
Esta figura presenta algunas conexiones con otras instituciones del Derecho
Civil, no obstante la compensación económica no configura una obligación
alimentaria, ni conforma un enriquecimiento sin causa, ni reconoce como fuente
una indemnización reparatoria.
Lo expresado no desconoce que la compensación comparte algunos elementos del
esquema alimentario (se tiene en cuenta en la fijación judicial algunas
necesidades del beneficiario y los recursos del otro), aunque su finalidad y
forma de cumplimiento es diferente. Se aleja de todo contenido asistencial y de
la noción de culpa/inocencia como elemento determinante para su asignación. Lo
que importa son las consecuencias objetivas del cese de la unión.
La doctrina se ha encargado de analizar las diversas posturas que se han ido
engendrando (especialmente en el derecho comparado, del que proviene la
compensación económica) para atinar en su encuadramiento. En ese cometido,
todos coinciden en que tiene características que la acercan a ciertas
instituciones, pero que, de igual manera, también la alejan. Por ello,
calificadas opiniones nacionales han concluido que tiene naturaleza sui generis.
Al efecto, la primera distinción que ha realizado la doctrina y la
jurisprudencia es la más relevante (y, en nuestro caso, dirimente, por lo que
solo nos detendremos en ésta). Se trata de su comparación con los alimentos.
Siguiendo a las prestigiosas autoras citadas con anterioridad (en su Tratado de
Derecho de Familia, páginas 432 y ss.), podemos decir que “las diferencias
conceptuales entre ambas figuras son claras: mientras en los alimentos la
situación de necesidad de quien los pretende es determinante, en la
compensación económica, en principio, es irrelevante; aunque ciertamente será
una pauta de consideración. Nos explicamos: si bien uno de los elementos
esenciales para que se configure la compensación económica es la existencia de
desequilibrio económico entre los cónyuges (que implique un empeoramiento de su
situación y tenga por causa el matrimonio y su ruptura), no es necesario que
tal desequilibrio implique una situación de mayor necesidad económica del ex
cónyuge. Probablemente la genere, pero será uno de los factores a considerar
para determinar su cuantía (situación patrimonial), no su procedencia”.
Párrafos más adelante resaltan que “en lo que aquí interesa, es claro que los
alimentos están destinados a cubrir las necesidades de quien los percibe,
mientras que la compensación económica pretende compensar un desequilibrio
económico producido como consecuencia de la ruptura del matrimonio (sea por
divorcio o nulidad matrimonial, arts. 428/429), o inclusive la finalización de
la vida en común mediante una unión convivencial (art. 524), independientemente
de que dicho desequilibrio genere estrictamente una situación de necesidad.
Pero además de su conceptualización, otros efectos permiten distinguir ambas
figuras. Así, los alimentos se caracterizan por su mutabilidad: se relacionan
directamente con las variaciones de fortuna tanto del alimentante como del
alimentado, variaciones que incluso pueden provocar su extinción. En cambio, en
la compensación económica, el monto se determinará judicialmente teniendo en
cuenta el desequilibrio económico provocado por el divorcio al momento de la
ruptura. Es cierto que se establecen ciertas pautas legales, pero atendiendo
exclusivamente a la existencia de un desequilibrio económico y, aun admitiendo
su pago en la modalidad de cuotas mensuales, su cuantificación se mantiene
ajena a las variaciones en las situaciones económicas tanto de quien debe
abonarla como de quien debe recibirla.
Por otra parte, los alimentos son irrenunciables (en tanto derecho, no así las
cuotas devengadas y no percibidas). En cambio, la compensación económica, de
claro contenido patrimonial, se mantiene en el ámbito dispositivo de los
cónyuges, quienes podrán solicitarla o desistir de ella.
Por lo tanto, si bien la compensación económica presenta características
similares a los alimentos, su naturaleza jurídica no se compadece estrictamente
con la pensión alimentaria”.
Y es que, ya en los Fundamentos del Anteproyecto se dejaba claro que la
compensación económica “se aleja de todo contenido asistencial y de la noción
de culpa/inocencia como elemento determinante de su asignación. No importa cómo
se llegó al divorcio, sino cuáles son las consecuencias objetivas que el
divorcio provoca”.
No corresponde, tampoco, atribuirle a la compensación un carácter resarcitorio,
pues las obligaciones indemnizatorias persiguen la reparación de un daño, con
un factor de atribución subjetivo u objetivo. La procedencia de a compensación
se asienta exclusivamente en la existencia de un desequilibrio patrimonial
manifiesto producido por el cese de la convivencia.
Asimismo, no encuadra cabalmente en la figura del enriquecimiento sin causa
pues: a) no funciona en base a un accionar ilícito de uno de los convivientes
en perjuicio del otro y b) existe un derecho específico en la legislación
argentina que es la petición judicial de compensación económica, frente a la
ausencia de acuerdo o pacto de los miembros de la unión en este aspecto (Art.
523 y 524 del
C.C Y C).2
La compensación tiene características particulares, pese a compartir algunas
notas con otras instituciones como se señaló.
Analizando el artículo pertinente (441 del CCyC), de manera didáctica y
sintética se ha precisado: […] son tres las condiciones fácticas que justifican
la determinación de una compensación: 1) que se produzca un desequilibrio
manifiesto en un cónyuge respecto al otro; 2) que tal desequilibrio implique un
empeoramiento en su situación, y 3) que tenga por causa adecuada el matrimonio
y su ruptura, a través del divorcio.
De allí entonces, esta figura no resulta una consecuencia necesaria del
divorcio, sino que procede sólo ante la comprobación de tales supuestos
fácticos que pueden derivar de varias y diversas circunstancias […] En aquellos
supuestos en que se solicite la fijación de compensación económica, resultará
imprescindible que todos los elementos se presenten, pues de lo contrario
resultará improcedente la compensación económica pretendida” [Cfr. Aída
Kemelmajer de Carlucci, Graciela Medina, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de
Familia. Según el Código Civil y Comercial de 2014. Tomo 1, páginas 424/425.
Rubinzal-Culzoni Editores. 2014].
2.1) Requisitos de procedencia para la compensación económica en el cese de la
unión convivencial.
Corresponde analizar si en el caso están dados los presupuestos para la
procedencia de una compensación económica a favor de la Sra. B. y para ello se
valorarán los hechos, pruebas y derecho desde una mirada integral y desde una
perspectiva de género.
a) El cese de la convivencia:
Ha quedado demostrado en autos, que las partes contrajeron matrimonio en fecha
07/02/1992 –mediante acta de matrimonio obrante a fs. 2 en copia simple que se
encuentra reconocida- y que se

2 KEMELAJER DE CARLUCCHI, Aida; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora. Tratado de
Derecho de Familia .Año 2019.

divorciaron en fecha 13 de septiembre de 2016 como consta en fs. 22. Con lo
cual la demanda fue interpuesta estando vigente el plazo legal previsto por el
Art.523 del C.C.Y.C).-

b) El desequilibrio económico manifiesto, que suponga un empeoramiento de la
situación patrimonial y tenga causa adecuada en el divorcio.
Está legitimado para solicitar una compensación económica el
conviviente que ha sufrido un desequilibrio manifiesto que implique un
empeoramiento de su situación económica con causa adecuada en el matrimonio y
su ruptura. Ese desequilibrio puede ser producido por diferentes razones y
demostrarlo será el objeto de la prueba.
Una de las situaciones que se debe analizarse es la autonomía de la voluntad
que existió durante la unión convivencial respecto del reparto de los roles de
las partes dentro del hogar, la adherencia a los estereotipos de género y al
finalizar dicho vínculo en qué situación se encuentran las partes, cuál fue el
resultado de esta unión en términos económicos, si alguno quedó más
desprotegido y afectado patrimonialmente con respecto al otro.
No ha quedado acreditado en autos cual era la situación patrimonial de las
partes al inicio del matrimonio.
De la declaración de la Sra. M. d. C. C. s fs.252 surge que conoció a las
partes durante la vigencia del matrimonio, que la actora era maestra jardinera
y el demandado gendarme pero cuando vinieron a Villa la Sra. B. no trabajaba.
Durante el matrimonio vivían muy bien económicamente, viajaban mucho al
exterior. Que el patrimonio de las partes está compuesto por una casa amplia,
con una cabaña al lado y un departamento arriba, en barrio ..., con todo el
confort y las comodidades. Que la Sra. es quien actualmente vive en esa casa.
Sobre las condiciones de vida de la Sra. B. después del divorcio dijo que cree
que la Sra. trabajo hasta el 2003 y luego no tuvo más sueldo por lo que cuando
se separó se quedó sin ingresos. Aclara que ella trabajo con la Sra. B. en
Neuquén, pero que luego la Sra. B. siguió trabajando en distintos lugares donde
iba por los traslados de su marido. Agrega que trabajo en Buenos Aires también,
y cree que fue hasta el 2003, después tuvo una jubilación mal liquidada, no le
pagaban lo que correspondía. Agrega que la Sra. B. usa un automóvil que no sabe
la marca.
De la declaración testimonial de la Sra. K. A. A. a fs. 254 surge que conoció a
las partes durante el matrimonio. Que durante el mismo, desde 1990 hasta la
fecha el era militar y ella trabajaba en la Municipalidad de San Martín y que
cuando vinieron a Villa La Angostura ella no trabajaba. Que las condiciones de
vida de la pareja eran muy buenas y que el Sr. Y. siempre mantuvo a la actora,
hasta se separaron, la situación de ella cambio no es la misma situación
económica de ella, en su casa en todo y que ya no puede viajar. Agrega que
tienen que cinco hijos dos varones y tres mujeres, todos mayores de edad. Dijo
que la ex pareja posee una casa grande y tiene dos casas al lado. Que las
condiciones de vida de la Sra. B. después del divorcio son muy malas. Agrega
que la Sra. B. es quien ocupa la vivienda que fuera sede del hogar conyugal y
que se moviliza en un auto ..., desconoce el modelo.
De la declaración testimonial de la Sra. M. L. A., de fs.256 surge que la
testigo conoció a las partes durante la vigencia del matrimonio, que cuando los
conoció la Sra. B. estaba esperando la jubilación, no trabajaba, y él ya era
jubilado. Agrega que son dos personas grandes. Que sobre las condiciones de
vida de la pareja dice que tienen un auto en común y que el Sr. mantenía la
casa.
Sobre las características de la vivienda que posee el matrimonio en Villa La
Angostura dijo que es una casa amplia tiene un living comedor, cocina, lavadero
y dos dormitorios. Agrega que la Sra. B. alquila una de las cabañas. Sobre las
condiciones de vida de la Sra. B. después del divorcio la testigo dice que la
Sra. vive del alquiler pero no sabe si ya está jubilada o no. Agrega que sabe
que había sacado un préstamo de Argenta. Afirma que la Sra. B. es quien ocupa
de manera exclusiva la vivienda que fuera sede del hogar conyugal. Además
agrega que la testigo es quien vive en una de esas cabañas junto a sus hijos y
que abona a la Sra. B. un alquiler de la suma de Pesos seis mil quinientos, más
expensas, luz y gas. Que preguntada si sabe a nombre de quien se facturan los
servicios de luz y gas, dijo: que no lo sabe. Agrega que en el predio esta la
casa de la Sra. B., la cabaña donde vive la testigo, y un departamento arriba
de la casa en el que antes vivía la testigo, pero que ahora desconoce si está
ocupado o no. Refirió que en algún momento hubo un inquilino, por poco tiempo.
Afirma también que quien administra y/o dispone de la cabaña a la que hizo
mención es la Sra. B. También que la Dra. B. se moviliza en un auto ... .
De la declaración testimonial de la Sra. G. A. G. a fs. 260 surge que conoce a
la actora desde hace años desde que vino a la villa, y al Señor lo conoce
porque ha ido a M. dos veces, y sabía que era el esposo de la Sra. B. Que ambos
son jubilados, el de una fuerza cree que gendarmería, y ella estaba haciendo
los tramites jubilatorios, y hace poco tiempo le salió la jubilación. Con
respecto a las condiciones de vida del matrimonio afirma que tienen hijos en el
exterior y que sabe que ellos viajaban, porque iban a comprar chocolate en
cantidad, cada vez que viajaban. Sobre las características de la vivienda que
posee el matrimonio en Villa La Angostura dijo que tienen una casa amplia en el
barrio en el once, al lado tiene una cabaña adicional. Que lo sabe porque allí
vive una empleada de ella. Sobre las condiciones de vida de la Sra. B. después
del divorcio dijo que según dichos de la señora, al no estar el ingreso del
esposo son completamente inferiores. Agrega que no realiza mas las compras que
realizaba antes, ni se va de viaje como antes, que ello lo sabe porque lo ve en
su negocio con las compras que hace. Que es la Sra. B. quien ocupa la vivienda
que fuera sede del hogar conyugal. Con respecto a quien quien ocupa la casa a
la que hizo mención en la respuesta quinta dijo: que M. A. su empleada. Además
la testigo dijo que supone que quien administra y/o dispone de la casa a las
que hizo mención en la respuesta quinta es la Sra. B.
También que la Sra. B. tiene de movilidad un auto ... .
De la declaración testimonial de la Sra. L. B. C. a fs. 262 surge que conoce a
las partes desde que son clientes en el lugar donde trabajan, y durante ese
periodo se separaron, igual a la que conoce más es a ella, a él lo vio una o
dos veces. Que sabe que el Sr. Y. era retirado de gendarmería, y que la Sra. B.
está cobrando la jubilación pero que se la liquidaron mal. Sobre las
condiciones de vida del matrimonio, dijo que los hijos son mayores de edad, y
que hace tres o cuatro años viajaban al exterior, antes de separarse y que
tenían un nivel de vida bueno. Que el matrimonio posee una casa mediana en
barrio el once. Agrega que ella conoce la casa porque fue una vez a cenar. Que
al lado de la casa pegado hay un departamentito que alquila su compañera de
trabajo. Sobre las condiciones de vida de la Sra. B. después del divorcio, dijo
que por lo que ella cuenta bajo mucho su nivel de vida, que ella no lo puede
saber, que es lo que cuenta la señora. Que quien ocupa la vivienda que fuera
sede del hogar conyugal es la Sra. B. Además afirma que quien ocupa el
departamento a la que hizo mención en la respuesta quinta es su compañera de
trabajo. Pero desconoce a quien le paga el alquiler y que no sabe quien
administra y/o dispone del departamento al que hizo mención. Que la Sra. B.
tiene como movilidad un auto ... .
De la declaración testimonial de la Sra. M. de F. a fs. 264 surge que la
conoció a la Sra. B. en una peluquería hace dos años y medio aproximadamente, y
en ese momento las partes estaban juntos. Al tiempo se enteró que se habían
separado, pero a él no lo conoció nunca, solo vio fotos. Que la Sra. era ama de
casa y él era militar. Sobre las condiciones de vida del matrimonio que ella
por lo que contaba cuando estaba con él estaban muy bien, sabe que viajaban,
tiene hijos viviendo en el exterior, que cuando se separaron la situación
cambió, dejaron de salir porque su economía se vio un poco complicada porque
mermaron sus ingresos y además la señora tuvo que tramitar su jubilación. Sobre
las características de la vivienda que posee el matrimonio en Villa La
Angostura dijo que conoce la casa, que es una casa normal, sabe que tiene dos
departamentos más anexos a la casa y a uno lo alquila. Sobre las condiciones de
vida de la Sra. B. después del divorcio dijo que hay ciertas cosas que se privo
de hacer, y que comentaba que tenia que pagar y no sabía como iba a hacer, y
que estaba esperando que la salga la jubilación. Que es la Sra. B. quien ocupa
la vivienda que fuera sede del hogar conyugal.
Que quien ocupa los departamentos a los que hizo mención en la respuesta quinta
es una chica se llama M. Quien la ayuda mucho, que cuando se quebró lo ayudo
mucho. Agrega que no sabe quien administra y/o dispone de los departamentos a
los que hizo mención en la respuesta quinta. Sobre los medios de movilidad que
tiene la Sra. B. dijo que del análisis de las pruebas testimoniales aportadas
por la actora concluyo que las declaraciones son coincidentes en que las partes
son propietarios de una casa, una cabaña y un departamento en Barrio El ... Que
la Sra. B. luego del divorció permaneció en esa vivienda y en uso exclusivo de
los inmuebles y un automóvil marca ... . Que la Sra. era maestra jardinera y
trabajó durante el matrimonio en diferentes lugares con motivo de los traslados
de su marido. Que el Sr. Y. era gendarme. Que ambos son actualmente jubilados.
Además que el alto nivel de vida del que gozaban durante el matrimonio
disminuyó tras el divorcio.
A fs. 593 consta la contestación del oficio a ANSES del que surge que el Sr. Y.
se jubiló por moratoria y fue dado de alta en el beneficio en Septiembre de
2015 conforme consta en las liquidaciones de fs. 568 fs. 579 y que la Sra. B.
se jubiló como docente de Provincias no aportantes SIPA, por lo que no poseen
en sus pantallas esa información, vease fs. 580 a 592.
A fs. 705 consta un informe suscripto por el Martillero y Corredor Público ...
de la Inmobiliaria ... sobre el inmueble de nomenclatura catastral 1620727951
en el que se indica que en el mismo se encuentran tres viviendas u se le asigna
un valor locativo a cada unidad.
A fs. 709 consta informe de la perito contable ... en la que se informan
ingresos de la actora por los alquileres de dos departamentos durante el
periodo diciembre 2017 a Julio 2020, los correspondientes a sus haberes
jubilatorios desde enero de 2015 a diciembre de 2017. Tambien menciona los
ingresos por haberes jubilatorios del Sr. Y. desde enero de 2015 a Diciembre de
2020 y gastos pagados por el mismo durante el mismo periodo por no contar con
otra información.
A fs. 737 consta un informe suscripto por ... de la Inmobiliaria ...
Propiedades en los que se asigna un valor locativo a las tres viviendas que se
hallan en el inmueble de nomenclatura catastral 1620727951.
A fs. 770/771 obra un informe del perito tasador ... del que surge expresamente
lo siguiente:
TAREAS REALIZADAS
Concurrí el día 31.03.2021, próximo pasado al domicilio del bien inmueble del
objeto, sito en la calle ..., entre las calles ... y ..., del Barrio ... . de
la localidad de Villa La Angostura, alrededor de las 11:00 horas a.m., donde
fui atendido por la Sra. M. E. d. H. B. N.-
DATOS GENERALES
Está ubicado en una zona urbana, residencial, comercial, turística, cerca de
oficinas públicas, banco, a cuatro o cinco cuadras de la Avenida ... (ruta
...).-
Con calle de tierra mejorada, está situada sobre el nivel municipal a unos
treinta centímetros de altura.-
Es un terreno de forma regular, con orientación Norte Sur, soleado la mayor
parte del día y aireado (viento), con vereda de tierra.-
La superficie del lote es de 982,80 m2, según planos, con unos 33 mt por 30 mt
aproximados por lados.-
Su superficie cubierta construída es de unos doscientos ochenta metros
cuadrados (280 m2) aproximadamente.-

Posee servicio eléctrico (epén), gas y agua potable, recolección de basura,
alumbrado público.-
No posee sistema cloacal, se usa pozo ciego, con anillos de cemento
agujereados.-
Es un inmueble de buena categoría, donde se desarrollan tres (3) unidades
funcionales, Uno, con 133 m2 aproximados, Dos, con 80 m2 aproximado y Tres, con
70 m2 aproximados.-
El departamento de 133m2, está construido con paredes de ladrillo, piso de
cerámico en parte, alfombrado en dormitorio, con algunas paredes internas de
madera, con placares de madera, puertas de madera, tres baños en planta baja y
uno en planta alta, tiene living comedor, cocina, tres dormitorios, vestidor y
un ambiente tipo escritorio, una chimenea de leños, las aberturas (ventanas)
son de madera. El techo es a doble agua con chapas de zinc, y una pequeña parte
con tejuelas de pino. Tiene un quincho con su respectiva parrila y un baño
instalado, que hace las veces de garaje.
La calefacción es por radiadores y calefactores a gas.- Posee dos tanques de
agua de reserva de unos 500 lt cada uno aproximadamente, bajo tierra. No tiene
signo de humedad y el estado de conservación es bueno.-
El departamento de 80 m2, está construido en las mismas condiciones que el
anterior, posee dos dormitorios un baño, cocina comedor con piso de cerámico y
piso de madera en dormitorios. Calefactores a gas y un calefón. Posee un tanque
de agua de reserva.-
El departamento de 70m2, también está construido de la misma manera que los
anteriores. Posee cocina comedor, dos dormitorios, estar, piso de cerámico, y
piso de madera en los dormitorios. También tiene un tanque de agua de reserva.-
Dicho edificio tiene un zócalo de piedra de unos cuarenta centímetros de alto,
en todo su perímetro externo.-
Este inmueble posee un cerco perimetral de pino, tipo óregon, en sus cuatro
lados, con un portón eléctrico de chapa negra y madera en el frente. Patio de
césped con una entrada para auto con piso de piedra bocha mediana.-
Se adjuntan fotos realizadas de dicho bien, interior y exterior.-

FIJACIÓN DEL VALOR
De acuerdo a la comparación de los valores inmobiliarios del mercado
con el análisis de éste inmueble, y teniendo en cuenta los factores
sostenedores y depreciadores del valor ponderado para éste bien; determino:

Que el valor del inmueble arriba descrito, estimativamente es de Dólares
Estadounidenses CUATROCIENTOS CUARENTA MIL (U$S: 440.000,00), con un dólar
Banco Nación – Venta de $:97,75, cotización de fecha 06.04.2021; que en Pesos
es de CUARENTA Y TRES MILLONES DIEZ MIL ($:43.010.000,00).-
También comunico que el valor locativo, estimado, para cada departamento o
unidad funcional sería:
Para UF de 133 m2 es de Pesos CINCUENTA MIL ($:50.000,00).-
Para UF de 80m2 es de Pesos TREINTA Y SIETE MIL ($:37.000,00).-
Para UF de 70m2 es de Pesos VEINTISIETE MIL ($:27.000,00).-
A fs.779 contesta impugnación de la parte actora, el perito tasador ... quien
informa que al momento de la inspección que en la primer unidad funcional
residía la Sra. B., la segunda unidad estaba alquilada a una peluquera y la
tercera estaba desocupada.
A fs. 774 consta informe del M. y Corredor Público A. E. M. sobre el valor
locativo de las viviendas ubicadas en el inmueble nomenclatura catastral ...:
-VIVIENDA Nro. 1: unidad habitacional con una superficie de
133 m2 cubiertos aproximados, valor locativo estimado a la fecha: PESOS
CINCUENTA Y CINCO MIL ($55.000) mensual.
-VIVIENDA Nro. 2: unidad habitacional con una superficie de 80 m2 cubiertos
aproximados- valor locativo estimado a la fecha: PESOS CUARENTA MIL ($40.000)
mensuales.
-VIVIENDA Nro. 3: unidad habitacional con una superficie de 70 m2 cubiertos
aporximados- valor locativo estimado a la fecha: PESOS TREINTA MIL ($30.000)
mensuales.-
Así mismo tengo en cuenta el informe de dominio actualizado fs. 784/785 en el
que consta que la Sra. B. es titular registral del inmueble cuya nomenclatura
catastral es ... el que fue adquirido estando casada en primeras nupcias con el
Sr. Y., quedando acreditado la ganancialidad del mismo.
De la lectura de los hechos en los que la accionante basó su petición y el
análisis de las pruebas arrimadas por ambas partes, advierto que no se
encuentra acreditado en estos autos los requisitos de procedencia para fijar
una compensación económica en los términos del Art. 441 del Código Civil y
Comercial, ya que no se encuentra probada la situación patrimonial en la que se
encontraban los ex cónyuges al inicio del matrimonio, ni que la actora haya
pospuesto su formación académica, o que haya estado imposibilitada para
trabajar por dedicarse exclusivamente al cuidado del hogar y de sus hijos y
como consecuencia de ello el divorcio le haya producido un desequilibrio
manifiesto y un empeoramiento de su situación patrimonial. Por el contrario de
las declaraciones testimoniales, el informe pericial de fs.770 /771 y la
tasación de fs. 779 surge que la Sra. B. con posterioridad a la separación
continuó residiendo en el inmueble que era sede del hogar conyugal de forma
exclusiva y en cuanto se estima el valor locativo, a la fecha de la tasación,
de las cabañas que integran dicho inmueble. Además que utilizaba en forma
exclusiva un automóvil que integra la sociedad conyugal.
Tengo en cuenta que del Expte. 7518/15 B. N. M. E. c/ Y. J. J. S/
SITUACION LEY 2785 surge que al momento de la denuncia las partes ya se
encontraban separadas hacía más de dos meses pero que continuaban conviviendo
mientras tramitaban el divorcio y que el Sr. Y. se retiró del domicilio
voluntariamente no por una orden de exclusión, en consecuencia continuó
residiendo la Sra. B. en dicho domicilio de forma exclusiva. Tengo en cuenta
también que en dicho expediente se evaluó un riesgo moderado y el Juez
interviniente ordeno una medida cautelar genérica. No obstante la Sra. B.
solicitó el levantamiento de la misma y el archivo de las actuaciones. No
desconozco que se desprende de los informes psicosociales la situación de
violencia asimétrica histórica que fue virando a cruzada en la última etapa de
convivencia (fs. 39 vto del mencionado Expte.), pero dichos extremos no avalan
el requerimiento de compensación económica. Anteriormente me explayé sobre las
bases de este instituto, del que claramente surge que se encuentra totalmente
fuera del concepto de culpa, dado que la apreciación que se debe hacer de su
procedencia, es netamente objetivo.
El instituto que nos ocupa escapa a toda cuestión subjetiva y está alejado de
la concepción de daño del derecho civil. Otra será la vía, de así considerarlo
la actora, para su reclamo en orden a lo sufrido durante el matrimonio.
Sin lugar a dudas, en el Anteproyecto del Código Civil, ya citado en sendas
oportunidades, se señala claramente que las conductas que dieron lugar a la
ruptura matrimonial no deben ser tenidas en cuenta para analizar la procedencia
de la compensación, tratándose solo de una comparación objetiva de la situación
de uno de los cónyuges antes y después del divorcio.
De una interpretación integral de la dinámica familiar advierto que los hechos
relatados por la actora se centran principalmente en la disminución de su nivel
de vida, la necesidad de afrontar gastos cotidianos y de salud por causales
sobrevinientes al divorcio, con particular hincapié sobre un accidente sufrido
mientras se encontraba de viaje en la ciudad O. (República de Chile), durante
el mes de septiembre del año 2016; que a raíz del mismo, tendría dificultad (o
imposibilidad) de realizar muchas de las tareas de la vida cotidiana; y que,
por los gastos médicos que le ha irrogado el infortunio, sumado a su situación
personal actual (mayor de edad cuyo único ingreso se resumiría a su
jubilación), le resultaría muy complejo sostenerse económicamente.
No hay dudas de que el relato y el requerimiento de la actora se acercan más a
un pedido de asistencia por una necesidad sobreviniente que a un desequilibrio
patrimonial evidente generado a raíz del divorcio.
De las declaraciones testimoniales arriba mencionadas y del informe de la
Dirección Nacional de Migraciones de fs 248/251, surge que las condiciones de
vida de la actora se han modificado tras la separación y se ve privada de
realizar los viajes o consumos personales que realizaba durante el matrimonio,
no obstante debe tenerse presente que la compensación económica no persigue
igualar patrimonios, ni garantizar al cónyuge beneficiario el derecho a
mantener el nivel de vida que tenía durante el matrimonio, pues es de carácter
excepcional y debe resultar de un claro desequilibrio producido a raíz del
divorcio3 y debo decir que en autos esto no sucede.
He llegado a esta conclusión luego de realizar un exahustivo análisis de los
hechos y las pruebas aportadas desde la convicción de que el requerimiento de
una compensación económica se debe analizar desde una perspectiva de género.
Sostiene Medina4 que "Lo que determina la pertinencia de aplicar la perspectiva
de género no es el hecho de que está involucrada la mujer, sino que la cuestión
está originada en relaciones asimétricas de poder y situaciones estructurales
de desigualdad basados en el sexo, el género o las preferencias u orientaciones
sexuales de las personas" En el mismo sentido, Yuba destaca que la perspectiva
de género como categoría de análisis habilita la visibilización de las
necesidades y requerimientos de los hombres y las mujeres, evitando los
estereotipos y las relaciones desiguales de poder que afectan a las mujeres —o
mejor

3 Partes: G. S. D. C. c/ C. R. L. s/ acción de compensación económica Tribunal:
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mercedes Sala/Juzgado: 3Fecha:
24-oct-2017
4 MEDINA, Graciela; "Juzgar con perspectiva de género: ¿por qué juzgar con
perspectiva de género? y ¿cómo juzgar con perspectiva de género?", DFyP 2015
(noviembre), 9.
dicho considerándolos— para adoptar medidas que tiendan a la igualdad y no
discriminación5.
En un reciente trabajo, concluye Kemelmajer de Carlucci que "Cada vez más, los
jueces incorporan la visión de género para resolver cuestiones patrimoniales
emergentes del cese de las uniones convivenciales. La perspectiva de género
exige examinar la prueba, aplicar la normativa y tomar la decisión de modo de
asegurar la igualdad, la no discriminación y el acceso a la justicia. Para eso,
hay que analizar el contexto de los hechos y los derechos reclamados, ubicar a
las partes procesales desde una categoría sospechosa e identificar las
relaciones de poder, roles, estereotipos, mitos y prejuicios que puedan
surgir"6
El Comité CEDAW ha estimado que la violencia por razón de género contra la
mujer "...está arraigada en factores relacionados con el género, como la
ideología del derecho y el privilegio de los hombres respecto de las mujeres,
las normas sociales relativas a la masculinidad y la necesidad de afirmar el
control o el poder masculinos, imponer los papeles asignados a cada género o
evitar, desalentar o castigar lo que se considera un comportamiento inaceptable
de las mujeres..." Consecuentemente, se estima que toda tarea que se emprenda
debe tener como norte la remoción de patrones socioculturales que promueven y
sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres.
En el caso los hechos reconocidos por ambas partes, deben ser juzgados con
perspectiva de género, lo que llevaría a considerar si la mujer se encuentra en
una situación de inferioridad en relación a la del varón, como resultaría si se
menospreciara su aporte a la vida familiar para que su compañero desarrollara
su actividad laboral en detrimento de la actora y como consecuencia de ellos se
produjera
5 YUBA, Gabriela, "Violencia económica y patrimonial hacia la mujer. Desafíos
en términos de perspectivas de género", en Igualdad y género, IVANEGA, Miriam
M. (dir.), La Ley, Buenos Aires, 2019, ps. 396/397
6 KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída, "El enriquecimiento sin causa y la compensación
económica como instrumentos usados por la jurisprudencia para decidir
cuestiones patrimoniales derivadas de la unión convivencial", LA LEY
08/02/2021, 1, TR LALEY AR/DOC/209/2021.

un desequilibrio manifiesto y empeoramiento económico de uno en detrimento del
otro.
Aplicada esa perspectiva al caso, todas las actuaciones reflejan que la pareja
de marras y su organización familiar se realizó en base a un proyecto de vida
común en el que ambos trabajaron de su profesión, notese que la actora es
docente y se jubiló como tal y el demandado es gendarme también jubilado. Que
al momento del divorcio sus hijos eran mayores de edad y autónomos. No se
encuentra acreditado si la actora dedicó tiempo al cuidado de sus hijos y
tareas del hogar durante el matrimonio como consecuencia de roles
estereotipados de género y una distribución desigual de las tareas debido a una
asimetría de poder entre ambos, lo que a todas luces haría admisible la demanda.
Así se ha dicho: «La compensación económica del art. 441 del CC y C tiene el
carácter de excepcional, en tanto no puede ser fuente de resarcimiento en sí
mismo, por la circunstancia de que haya finalizado el proyecto de vida en común
de los cónyuges, unilateralmente o por el acuerdo de ambos. Ello es así, pues
la viabilidad de la prestación compensatoria no puede funcionar de manera
automática luego de la sentencia de divorcio, ante la petición de uno de los
cónyuges, toda vez que el derecho a ella debe resultar de un claro
desequilibrio producido a raíz del divorcio, evitando planteos judiciales que
lleven a su otorgamiento en la mayoría de los divorcios decretados.»CC0102 MP
162513 573-R I 01/12/2016 Carátula:
B. ,M. V. C/ S. ,G. F. S/ ACCIÓN DE COMPENSACIÓN ECONÓMICA-
Graciela Medina y Eduardo Guillermo Roveda, en el tomo “Derecho de Familia” de
la obra “Derecho Civil y Comercial” (directores: Julio Cèsar Rivera yt Graciela
Medina Editorial Abeledo Perrot, 2017, páginas 253/255), indican que el
desequilibrio se define como un descenso en el nivel de vida efectivamente
gozado en el transcurso de la relación, con independencia de la situación de
necesidad, mayor o menor del acreedor, dada la naturaleza esencialmente no
alimenticia de ella, pero teniendo en cuenta las expectativas de bienestar
económico que pudiera haber creado el cónyuge solicitante sobre la base de las
condiciones bajo las que se hubiere desarrollado y conformado la vida conyugal,
no debiendo entenderse como un derecho de nivelación o de indiscriminada
igualación, determinado automáticamente por el hecho de contraer matrimonio.
Puede ser perpetuo, excepcionalmente, o coyuntural. El primer caso, cuando las
repercusiones que la convivencia produjo en la posición de quien lo experimenta
fulminan cualquier expectativa de abrirse camino por sí mismo y obtener sus
propios recursos. Por ejemplo, la avanzada edad de quien ninguna instrucción ha
recibido, la salud precaria agravada tras largos años de trabajo en el hogar,
amas de casa que se unieron en matrimonio siendo casi adolescentes, carentes de
cualquier instrucción y no administraron más cantidades, durante décadas, que
las que sus maridos tuvieron a bien entregarles. Y la coyuntural, es el
desequilibrio que se supera con el paso del tiempo con una normal implicación
en quien lo experimenta, donde las huellas de la convivencia no llegan a ser
tan profundas en el proyecto vital de uno de los esposos que no puedan borrarse
reemprendiendo, transcurridos unos años, el camino que se abandonó para
dedicarse a la familia, constituyendo el matrimonio solo un paréntesis en la
posibilidad de acceder a un trabajo. En general, el divorcio en sí mismo puede
generar una situación de desequilibrio económico con relación al nivel que se
gozaba durante el matrimonio, pero el elemento determinante es que se presente
un desequilibrio entre los cónyuges.
Así, con respecto al estado patrimonial, se trata de tener en cuenta la
variación patrimonial de cada uno de los cónyuges para poder determinar si uno
se ha enriquecido a costa del otro, como así también para demostrar que este
otro se ha empobrecido o no se ha enriquecido de acuerdo a sus posibilidades
durante el matrimonio. La fórmula es amplia, comprende tanto el capital como
las rentas y las expectativas económicas que surgen de esos patrimonios, por
ejemplo, la posibilidad de dar frutos, se integra con los medios y recursos que
se derivan de sus actividades laborales o profesionales de cada uno. Se debe
examinar todo en forma integral, por lo que una mera diferencia de ingresos no
puede ser suficiente para justificar la compensación.
La equidad condiciona la respuesta, lo contrario llevaría a postular que la
compensación cumple una función indemnizatoria y no correctora del
desequilibrio existente al momento del divorcio. Otro dato a tener en cuenta es
que, aunque el trabajo en el hogar sea una pauta de ponderación del
desequilibrio, no es la condición esencial del pago. Por otra parte, aunque el
estado patrimonial de los cónyuges divorciados es un elemento a tener en cuenta
para determinar la procedencia y monto de la compensación, no surge del texto
legal que la liquidación deba necesariamente concretarse en forma previa. Sí,
sería recomendable que quien peticione la compensación inste también la
liquidación de la comunidad o acompañe también los elementos necesarios para
acreditar que la futura división de bienes gananciales no logra recomponer el
desequilibrio existente, extremo que no se encuentra probado en estos autos.
También podría hacerlo el demandado, si quiere justificar con ello la hipótesis
contraria.
Para otorgar la compensación se debe evaluar el estado patrimonial de cada uno
de los cónyuges “al inicio y a la finalización de la vida matrimonial” (las
comillas me pertenece), tal como se señaló, y la realidad es que no contamos
con el parámetro inicial. Debido a la orfandad probatoria no es posible
realizar una una comparación de la situación patrimonial de cada uno de los
cónyuges al inicio del matrimonio y al momento de producirse el divorcio,
tampoco se aprecia un desequilibrio que amerite una compensación económica ,
pues no se hallan acreditados los requisitos previstos por la ley para que así
se proceda .-(arts. 14, 14 bis tercer párrafo y 75 inc.22 CN y arts. 1, 3, 10,
441, 442 y ccs. CCyC y art. 375, 384 y ccs. CPCC).
En resumen, la pretensión de fondo esgrimida por la actora se vislumbra un
carácter asistencial, incompatible con la compensación económica y podrá
concurrir por la vía que corresponda de así considerarlo. Por todo ello,
corresponde rechazar la demanda.
2.- RECONVENCIÓN DEL DEMANDADO.
Advirtiendo en este estado que se encuentran en trámite los autos Expte.
15996/2022 Y. J. J. c/ B. N. M. E. D. H. s/ DIVISION DE BIENES, que el objeto
de la presente reconvención coincide con lo reclamado por el ahora actor en
dichos autos y que se encuentra pendiente de resolución la liquidación de la
sociedad conyugal, el planteo de reconvención deviene abstracto y se estará al
trámite, las pruebas producidas y el resultado de dicho proceso.
3.- Con respecto a las costas corresponde fijarlas de conformidad a
lo dispuesto por el Art. 68 del C.P.C. y C., teniendo en cuenta el resultado
del proceso y que se ha rechazado tanto la demanda como la reconvención. Por
ello corresponde imponer las costas de la demanda rechazada, a la actora
perdidosa, y las costas por la reconvención rechazada a la demandada vencida.
4.- Que en consecuencia, teniendo en cuenta la imposición de costas dispuesta,
y a los fines regular los honorarios profesionales corresponde, primero definir
la base arancelaria -según constancias de autos y las disposiciones de la Ley
1594. Es así que teniendo en cuenta que la actora solicito una compensación
económica por la suma de $15.000,00 mensuales por diez años, lo que arroja un
monto total $ 1.800.000. Asimismo el demandado al reconvenir solicito se fije
en carácter de compensación económica, la suma de $ 35.000,00 mensuales, por el
plazo dos años lo que arroja la suma de $ 840.000,00.
En este sentido, y siendo una facultad de la suscripta definir el justiprecio y
definición de la base arancelaria, a los fines de determinar y ejercer la
actividad regulatoria para la justa retribución de las tareas cumplidas en
autos, considero ajustado a derecho fijar la base arancelaria respecto a la
demanda rechazada en la suma de Pesos Un millón ochocientos mil ($ 1.800.000) y
respecto a la reconvención también rechazada en la suma de Pesos Ochocientos
cuarenta mil ($ 840.000,00), siendo en consecuencia dichas sumas la base
arancelaria sobre la que se deberá regular los emolumentos profesionales.
Fijada las pertinentes bases arancelarias, corresponde regular los honorarios
por los trabajos cumplidos por los abogados de las partes, aplicando las pautas
que disponen los arts. 6, 7 (15% al letrado de la parte ganadora, y el 70% de
dicho honorario al letrado de la parte perdedora), 10 ( 40%) y 38 (III etapas)
y cc de la Ley 1594. En consecuencia regúlense los honorarios profesionales por
la demanda rechazada, al Dr. ... en su carácter de letrado patrocinante de la
actora, en la suma de Pesos Ciento Ochenta y Nueve Mil ($ 189.000,00) y al Dr.
... en su carácter de letrado y apoderado del demandado en la suma de Pesos
Trescientos Setenta y Ocho mil ($ 378.000,00). Asimismo regúlense los
honorarios profesionales por la reconvención deducida y resuelta, al Dr. ... en
la suma de Pesos Ciento veinte seis mil ( $ 126.00,00), y al Dr. ... en su
carácter de letrado y apoderado del demandado en la suma de Pesos Ciento
Veintitrés mil cuatrocientos ochenta ( $ 123.480,00).
En consecuencia, conforme lo dispuesto por el artículo 441, 442 siguientes y
concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación y demás constancias de
autos,
RESUELVO:
1. Rechazar la demanda de compensación económica incoada.
2. Rechazar en este proceso la reconvención interpuesta,
en virtud de lo manifesto en los fundamentos expuestos en los fundamentos 2.
3. Imponer las costas de la demanda rechazada a la actora perdidosa, e imponer
las costas de la reconvención rechazada a la demandada vencida, en virtud del
Art. 68 del C.P.C YC .
4. Regular los honorarios profesionales por la demanda rechazada, del Dr. ...
en la suma de Pesos Ciento Ochenta y Nueve Mil ($ 189.000,00) y al Dr. ... en
su carácter de letrado y apoderado del demandado en la suma de Pesos
Trescientos Setenta y Ocho mil ($ 378.000,00) Asimismo regular los honorarios
profesionales por la reconvención deducida y conforme lo resuelto, al Dr. ...
en la suma de Pesos Ciento veinte seis mil ( $ 126.00,00), y al Dr. ... en su
carácter de letrado y apoderado del demandado en la suma de Pesos Ciento
Veintitrés mil cuatrocientos ochenta ( $ 123.480,00).
5. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE electrónicamente a las partes y letrados
intervinientes.

Dra. Eliana Mariel Fortbetil Juez








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

02/08/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"B. N. M. E. D. H. C/ Y. J. J. S/ COMPENSACIÓN ECONÓMICA" 

Nro. Expte:  

8380 

Integrantes:  

Dra. Eliana Mariel Fortbetil  
 
 
 
 

Disidencia: