Fallo












































Voces:  

Alimentos 


Sumario:  

CUOTA ALIMENTARIA. ALIMENTOS SUPLEMENTARIOS. PLANILLA DE LIQUIDACIÓN.

1.- La intimación efectuada al accionante, en la resolución que fija la cuota
alimentaria, a fin de que practique planilla de liquidación en concepto de
alimentos atrasados debe ser mantenida, por cuanto no se advierte cuál es el
perjuicio para el accionante, y menos aún que dicho perjuicio sea irreparable.
Así, si se pone atención, el artículo 645 del CPCyC no indica que el juez luego
de determinar la cuota de alimentos, debe fijar el “monto de los alimentos
devengados” durante la tramitación del proceso, sino que lo que debe fijar es
una cuota suplementaria, y para hacerlo, debe contar con la liquidación del
monto de estos alimentos devengados. (Del voto de la Dra. Alejandra BARROSO).

2.- Destaco que si bien en los precedentes “Hermosilla” (RI 01/2007) y
“Rodríguez Neira” (RI 22/2007) - ambos del registro de la otrora Cámara en
Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co sostuve un criterio disímil al que
expone mi Colega, cierto es que un nuevo estudio y análisis de la cuestión que
aquí se debate me ha llevado a asumir la postura que se sustenta en el voto
precedente. (Del voto del Dr. Pablo G. FURLOTTI).
 



















Contenido:

Cutral Có, 15 de junio de 2.022.
VISTOS:
Estos autos caratulados "C. J. M. C/ C. F. A. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" (Expte Nº 98765/2021) del Registro del Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia de la II Circunscripción Judicial y que tramitan ante la Oficina de Atención al Público y Gestión de Cutral Có, dependiente de esta Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con Competencia en las II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales; venidas a conocimiento de la Sala integrada por los señoras vocales, Dres. Pablo G. Furlotti y Alejandra Barroso a efectos de resolver el recurso de apelación que ha sido deducido y;
CONSIDERANDO:
La Dra. Alejandra Barroso, dijo: I.- Conforme ingreso web Nº117918, de fecha 2/02/22, el accionante interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución interlocutoria de fecha 30 de diciembre del año 2021 en la que se que fija la cuota alimentaria a favor de la niña de autos. Concretamente el motivo de agravio es la intimación efectuada por la magistrada de primera instancia en dicho resolutorio a fin de que practique planilla de liquidación en concepto de alimentos atrasados.

Afirma, entonces, que le causa gravamen irreparable lo dispuesto en la resolución en cuestión, en tanto se lo intima a practicar planilla por el concepto ya indicado pese a que, a su entender, el artículo 645 del CPCyC claramente señala que es el juez quien fijará una cuota suplementaria, resaltando que en ningún lado determina que la parte deberá confeccionar la planilla, no siendo, agrega, facultad de la misma establecer dicha prestación.
Puntualiza que dada la contundencia de la norma citada mal podría interpretarse que le cabe a la parte practicar una planilla de liquidación, en tanto y en cuanto, aquella norma indica que será el juez quien debe fijarla.
Explica también que una cosa es que hasta que no se encuentren precisados los alimentos atrasados en su monto total, efectuadas previamente las deducciones que pudieran corresponder por pagos parciales, el juez gradúe el importe de las cuotas suplementarias y el número de ellas, y otra que imponga a la parte el deber de confeccionar la planilla por cuotas atrasadas.
II.- Rechazada la revocatoria interpuesta por improcedente se ordena luego correr traslado en providencia de fecha 14 de febrero de 2022, (fs. 101) la que no es contestada por la parte demandada.
III.- Elevadas las actuaciones a esta alzada, se corre vista al señor Defensor de los Derechos el Niño y el Adolescente, la cual es evacuada mediante IW Nº 698.
El Defensor de los Derechos del Niño y El Adolescente postula el rechazo del recurso interpuesto y, consecuentemente, la confirmación del interlocutorio impugnado por el accionante por considerar que carece de agravio irreparable que le permita sostener este recurso de apelación.
IV.- a) Ingresando al estudio de la queja bajo análisis en la decisión recurrida la jueza de grado fija la cuota alimentaria a favor de la niña de autos y exhorta a la parte actora a que practique planilla por alimentos atrasados.
Como dije, el apelante se agravia en razón de que considera improcedente lo resuelto por la jueza, fundado su postura, en que el artículo 645 del CPCyC que impone dicha labor al juez y no a la parte.
Se ha indicado que: “Las cuestiones vinculadas con los alimentos atrasados se debaten y resuelven cuando se practica la correspondiente liquidación” (Cam. Apel. Civ. y Com. 2 Nom. Santiago del Estero 13/9/02 Lexis n 19/12308). “A los fines de fijar la cuota suplementaria cuando se han ´percibido pagos durante el proceso debe practicase previamente una liquidación de la cuotas atrasadas desde la fecha de promoción del reclamo en la que se descontará lo percibido provisoriamente en tal concepto “(Cam 1 apel. Civ. Com Mar Del Plata, sala 1, 15/5/02 idem 1/4/elDial – W1753C- extraído de Arean – Highton “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los Códigos Provinciales”, ed. Hammurabi, en el comentario al art. 645).
Cabe precisar entonces que luego de dictada la sentencia de alimentos, el obligado al pago es deudor de una suma equivalente a la multiplicación de la cuota fijada, por el número de meses transcurridos desde la demanda, o, en su caso, desde la notificación extrajudicial (Highton, Elena I., Areán, Beatriz A.; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación…, T 12, pág. 530), montos a los cuales habrá de deducir la cuota que se haya abonado en esos meses como cuota provisoria, y adicionar intereses en caso de corresponder. En estos términos y a estos fines, deberá practicarse liquidación como única forma de determinar el monto adeudado en concepto de cuotas atrasadas, el que, en su caso, se mandará a pagar en cuotas suplementarias, como reza la normativa.
Es decir, claramente, una vez aprobada la liquidación, deben fijarse cuotas para responder al pago de alimentos atrasados devengados durante la sustanciación del proceso (Op. cit.; pág. 531), ello si correspondiere, en tanto el monto adeudado es exigible en su totalidad, previéndose el mecanismo de cuotas sólo por motivos de equidad y de solidaridad (op. cit., pág. 532).
Las autoras que vengo parafraseando expresan: “… Con carácter previo a la fijación de la cuota suplementaria debe haber practicado la liquidación de la deuda, considerando los alimentos devengados durante el curso del juicio y los pagos que eventualmente se hubieran efectuado…”. (op. cit., pág. 534, con cita de jurisprudencia al pie). Lo que queda librado al prudente arbitrio judicial es la cantidad de cuotas y por ende su monto.
En este aspecto, y a riesgo de ser reiterativa, destaco que la jurisprudencia ha expresado que: “La cuota suplementaria a que se refiere el art. 623 del Cód. Procesal se debe fijar después de aprobada la liquidación. Ello conforme abundante jurisprudencia que expresa que sólo cuando se ha practicado y aprobado la liquidación, descontándose en ella los pagos hechos durante el juicio, el juez está en condiciones, conforme el monto que aquélla arroja y a las posibilidades del alimentante, de calcular y fijar la cuota suplementaria que éste deberá abonar para cancelar su deuda por cuotas atrasadas. Es en torno a la liquidación que pueden suscitarse las diversas cuestiones atinentes al monto total de la deuda, incluyendo el debate sobre los descuentos que pretende el alimentante por pagos hechos”. (Cám.Apel.Civ. y Com. Resistencia, Sala I, 29/2/96, elDial-AR580; citado en op. cit, pág. 538/539).
Igualmente: “Desde que la sentencia tiene efecto retroactivo al día de interposición de la demanda, a la alimentaria le asiste el derecho a percibir los alimentos devengados a lo largo del trámite del proceso, a cuyo fin cabrá la fijación de una cuota suplementaria. Pero de allí no se sigue que tal cuota adicional haya de establecerse en la misma sentencia, porque ella debe determinarse previa liquidación de los alimentos atrasados. Es que hasta que no se hallen ellos precisados en su monto total, efectuando las deducciones que pudieran corresponder por pagos parciales o de alimentos provisorios, no le es posible al juez graduar el importe de las cuotas suplementarias y el número de ellas…” (Cám. Apel Trelew, Sala A, 13/8/03, elDial-BV1F51; citado en op. cit., pág. 539).
Destaco especialmente que el recurrente señala que impugna la resolución porque, a su entender, no corresponde poner en cabeza de la parte la confección de una planilla para determinar los alimentos atrasados en razón de que entiende que ello, es un deber del juez, sin agregar nada más al respecto y, omitiendo señalar en qué radicaría el agravio insusceptible de reparación ulterior que la decisión le genera.
Advierto que la a quo le ha intimado a la parte a practicar esa liquidación, aunque sin apercibimiento alguno. Considero además que la recurrente ha de ser evidentemente la principal interesada en practicar dicha liquidación para determinar el monto adeudado a fin de percibirlo.
En este marco teórico y práctico, no se advierte cuál es el perjuicio para el accionante, y menos aún que dicho perjuicio sea irreparable.
Así, si se pone atención, el artículo 645 del CPCyC no indica que el juez luego de determinar la cuota de alimentos, debe fijar el “monto de los alimentos devengados” durante la tramitación del proceso, sino que lo que debe fijar es una cuota suplementaria, y para hacerlo, debe contar con la liquidación del monto de estos alimentos devengados.
En definitiva, considero que lo decidido se ajusta a derecho, y siendo que la intimación se realiza a la principal interesada en que se determine la cuota, sin contener apercibimiento alguno, entiendo también que lo decidido no le causa un gravamen irreparable al apelante.
IV.- Por estos motivos, voy a proponer se rechace el recurso intentado confirmando la resolución apelada con expresa imposición de costas al recurrente, ya que no observo motivos para apartarme del principio general de la derrota.
La regulación de honorarios de esta instancia será diferida para su momento procesal oportuno. Mi voto.
El Dr. Pablo G. Furlotti, dijo:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido por compartir los fundamentos y la solución propuesta por la Sra. Vocal que me precede en orden de votación.
Destaco que si bien en los precedentes “Hermosilla” (RI 01/2007) y “Rodríguez Neira” (RI 22/2007) - ambos del registro de la otrora Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de Cutral Co sostuve un criterio disímil al que expone mi Colega, cierto es que un nuevo estudio y análisis de la cuestión que aquí se debate me ha llevado a asumir la postura que se sustenta en el voto precedente. Mi voto.
Por ello, la Sala 2 de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia con Competencia en las II, III, IV, V Circunscripciones Judiciales;
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora, y en consecuencia confirmar la resolución de fecha 30 de diciembre de 2021 obrante a fs. 90/93, conforme lo considerado.

II.- Imponer las costas de alzada al apelante perdidoso (arts. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia).

III.- Diferir la regulación de los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno.
IV.- Protocolícese. Notifíquese electrónicamente y oportunamente vuelvan las actuaciones al Juzgado de origen.
Dr. Pablo Furlotti - Dra. Alejandra Barroso
Dra. Victoria Boglio - Secretaria de Cámara










Categoría:  

DERECHO DE FAMILIA 

Fecha:  

15/06/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"C. J. M. C/ C. F. A. R. S/ ALIMENTOS PARA LOS HIJOS" 

Nro. Expte:  

98765 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dr. Pablo G. Furlotti  
 
 
 

Disidencia: