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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
HONORARIOS DEL PERITO. REGULACION DE HONORARIOS. DOCTRINA DE
PROPORCIONALIDAD. DOCTRINA DE LA CONFISCATORIEDAD.
1.- […] a la hora de retribuir la labor de los peritos, la tarea regulatoria
exige tomar en cuenta una diversidad de factores, muchos de los cuales se
pueden encontrar, por analogía, en el artículo 6 de la Ley 1.594. Además, hemos
ido delineando la postura del Cuerpo en la materia,… en la tantas veces
mencionada `proporcionalidad´ que ha de existir entre las regulaciones de
auxiliares de la justicia y abogados intervinientes en el trámite. La pauta
ineludible, entonces, para la regulación a favor de un perito (cualquiera sea
su especialidad) está dada por la valoración de su dictamen: extensión y
exhaustividad del mismo, complejidad de la tarea encomendada, calidad y
precisión técnica, eficacia probatoria, existencia (o no) de ampliaciones e
impugnaciones [cfr. resoluciones en autos “MACAYA”, del 13/02/17 (Sala II),
“GUZZETTI” (Sala I), del 06/07/17, “SANCHEZ” (Sala II),
del 11/09/17, recientemente en autos “DELGADO” (Sala II), del 9/10/2017, todas
del registro de la Oficina de trámite; entre otras]. También, se deben conjugar
las etapas cumplidas del proceso, el monto del pleito o en su caso, la ausencia
de apreciación pecuniaria, o, como en los presentes, la finalización, con
relación a la pauta vinculada a que el honorario máximo de la labor pericial se
traduce en el tercio de lo que correspondería al patrocinante de la parte
ganadora en todo el proceso, debemos señalar que la misma refiere al honorario
máximo, es decir, un techo o tope de regulación, y que los emolumentos a favor
del letrado vencedor nunca pueden ser tomados como parámetro único y suficiente
para fundar la elevación del honorario de un técnico que presta un servicio
accidental y auxiliar en el proceso [cfr. autos “TEGANO”, (Sala I), 20/9/2017,
del registro de la Oficina de trámite; entre otras].
2.- […] la Mayoría de este Tribunal (con la integración de la actual
presidenta, Dra. Alejandra Barroso), ha señalado en el punto en cuestión, sin
pasar por alto el criterio sustentado por la ex Cámara en Todos los Fueros de
la ciudad de San Martín de los Andes en el precedente “Rosauer”, que
corresponde ceñirse a lo resuelto por la Sala Civil del Excmo. Tribunal
Superior de Justicia de nuestra provincia en autos “Ippi Gabriela c/ Sánchez
José Mario s/ división de bienes” (Ac 05/14 de fecha 20-02-2014). Allí, el
Máximo Órgano Judicial Provincial postuló, reiterando la posición que venía
sostenido el Cuerpo en sus anteriores integraciones, que los “emolumentos
profesionales de primera instancia de los letrados de la parte gananciosa en el
pleito, con más las regulaciones que correspondan a los peritos actuantes en el
litigio”, no pueden ser superiores al 33% del valor fijado judicialmente en los
supuestos en que el monto reclamado sea superior a la suma que resulte de la
sentencia o transacción, debido a que de superar dicho porcentaje los mismos se
tornarían confiscatorios (cfr. esta Sala I, en autos “MENDOZA UZABEAGA”,
24/8/2017 y toda la jurisprudencia allí citada). |

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Contenido: San Martín de los Andes, 25 de Octubre del año 2017.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “VIDAL PINILLA ENRIQUE C/ FERNANDEZ
JULIO FRANCISCO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O
MUERTE)” (Expte. JJUCI1 - 39203/2014), del Registro de la Secretaría Única del
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N°
UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala 1 de
la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y
Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción
Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Llegan los presentes obrados a esta Sala, a fin de resolver el recurso de
apelación interpuesto y fundado por la citada en garantía a fs. 367/368,
concedido en los términos del art. 58 de la ley 1594, contra la regulación de
honorarios efectuada a fs. 353/356 (honorarios regulados a letrados de la parte
demandada, citada en garantía y peritos), de fecha 23 de mayo del corriente año.
Señala que apela por alta la regulación de los peritos intervinientes en autos,
y que a simple vista resultan superiores al 10% (para cada uno), sobre el monto
del acuerdo arribado que pone fin a las actuaciones, y mayor al 50% que se le
reguló a los letrados.
En consecuencia, sostiene que no resultan proporcionales los emolumentos
adjudicados a los peritos, cuya actividad en autos no resulta de la extensión
de la desarrollada por los letrados ni ha influenciado en la culminación del
proceso. Cita fallo con relación a la doctrina de la proporcionalidad, en
sustento de su postura.
Aduna a ello que no se puede soslayar la doctrina del TSJ, con relación a que
los honorarios de la condenada en costas no debe superar el 33% del monto del
proceso, y que la suma de los honorarios de los peritos supera dicho porcentual
(33,75%), no dejando margen a los honorarios de los restantes profesionales.
Finaliza diciendo que si al porcentaje de los peritos se le suma lo convenido
respecto a los honorarios de los letrados del actor en el acuerdo homologado,
tales sumas equivalen a un 53,75% del mencionado acuerdo (monto del proceso
fijado por el a quo). Por lo cual, y sin desconocer (conforme indica) la
doctrina que este Cuerpo sentara en autos “Esquivel”, la regulación de los
peritos afecta la doctrina de la confiscatoriedad, según asevera. En tales
términos, solicita su reducción y ajuste a los parámetros legales, a la
actividad desarrollada por los mismos y a la proporcionalidad con los
emolumentos regulados a los letrados.
II.- Corrido el pertinente traslado a los peritos cuyos honorarios se
cuestionan, el mismo no fue contestado por los requeridos.
III.- Ingresando a la cuestión traída a estudio, se impone señalar que la
apelación tiene como base dos argumentos: por un lado, la doctrina de la
proporcionalidad de los honorarios que se regulan a los peritos con relación a
los de los letrados; y por el otro, la doctrina de la confiscatoriedad.
Con respecto a la primera de ellas, ya nos hemos expedido en esta Alzada (ambas
Salas) en innumerables pronunciamientos, sentando postura al respecto y
siguiendo los lineamientos y pautas que la Suprema Corte de Mendoza elaborara
en el fallo “Yerga José en J: Espósito Silvia pshm c/ Camping Santa Sofía p/ D.
y P. s/ Inc.”.
Para sintetizar dicha postura, diremos que, a la hora de retribuir la labor de
los peritos, la tarea regulatoria exige tomar en cuenta una diversidad de
factores, muchos de los cuales se pueden encontrar, por analogía, en el
artículo 6 de la Ley 1.594. Además, hemos ido delineando la postura del Cuerpo
en la materia, haciendo hincapié en la interpretación de la tantas veces
mencionada `proporcionalidad´ que ha de existir entre las regulaciones de
auxiliares de la justicia y abogados intervinientes en el trámite. En
particular, en cuanto a que la mera invocación de que los honorarios no son
`proporcionales´ a los del letrado de la parte vencedora no es motivo
suficiente para disponer, sin más, su incremento, puesto que el elemento de
consideración trascendental a tal fin lo constituye la pericia. La pauta
ineludible, entonces, para la regulación a favor de un perito (cualquiera sea
su especialidad) está dada por la valoración de su dictamen: extensión y
exhaustividad del mismo, complejidad de la tarea encomendada, calidad y
precisión técnica, eficacia probatoria, existencia (o no) de ampliaciones e
impugnaciones [cfr. resoluciones en autos “MACAYA”, del 13/02/17 (Sala II),
“GUZZETTI” (Sala I), del 06/07/17, “SANCHEZ” (Sala II), del 11/09/17,
recientemente en autos “DELGADO” (Sala II), del 9/10/2017, todas del registro
de la Oficina de trámite; entre otras]. También, se deben conjugar las etapas
cumplidas del proceso, el monto del pleito o en su caso, la ausencia de
apreciación pecuniaria, o, como en los presentes, la finalización del juicio
por acuerdo transaccional. Asimismo, con relación a la pauta vinculada a que el
honorario máximo de la labor pericial se traduce en el tercio de lo que
correspondería al patrocinante de la parte ganadora en todo el proceso, debemos
señalar que la misma refiere al honorario máximo, es decir, un techo o tope de
regulación, y que los emolumentos a favor del letrado vencedor nunca pueden ser
tomados como parámetro único y suficiente para fundar la elevación del
honorario de un técnico que presta un servicio accidental y auxiliar en el
proceso [cfr. autos “TEGANO”, (Sala I), 20/9/2017, del registro de la Oficina
de trámite; entre otras].
Conforme las referidas pautas, efectuados los cálculos pertinentes, tomando en
consideración que los presentes concluyeron por acuerdo conciliatorio
habiéndose fijado como monto del acuerdo la suma de $40.000.- (base
regulatoria), teniendo en cuenta los honorarios regulados a los letrados
patrocinantes de la parte actora (a la sazón, vencedora) ($8.000.- 20% sobre el
capital pactado, así convenido) y lo adjudicado en conjunto a los tres peritos
intervinientes: $13.500; claramente, los montos establecidos no se condicen con
las pautas sentadas para la regulación de dichos auxiliares; más cuando las
actuaciones, valga la redundancia, finalizan con un acuerdo en el que no se
reconocen hechos ni derechos (ver fs. 333/vta.), y por ende, no se puede
merituar la importancia que hubieran tenido las pericias en la sentencia a
dictarse, es decir, su eficacia probatoria como otra pauta a evaluar. Así,
deben reducirse proporcionalmente los emolumentos regulados a los peritos de
autos.
Sumado a ello, también se advierte, que se afecta la doctrina de la
confiscatoriedad. Si bien los integrantes de esta Sala I tienen posturas
disímiles en cuanto a los honorarios que se deben tomar en cuenta para el
cálculo a fin de verificar si son confiscatorios o no; realizadas las
operaciones aritméticas pertinentes, las sumas obtenidas, tomando una u otra
postura, sobrepasan este límite. Amén de indicar esto último, la Mayoría de
este Tribunal (con la integración de la actual presidenta, Dra. Alejandra
Barroso), ha señalado en el punto en cuestión, sin pasar por alto el criterio
sustentado por la ex Cámara en Todos los Fueros de la ciudad de San Martín de
los Andes en el precedente “Rosauer”, que corresponde ceñirse a lo resuelto por
la Sala Civil del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de nuestra provincia en
autos “Ippi Gabriela c/ Sánchez José Mario s/ división de bienes” (Ac 05/14 de
fecha 20-02-2014). Allí, el Máximo Órgano Judicial Provincial postuló,
reiterando la posición que venía sostenido el Cuerpo en sus anteriores
integraciones, que los “emolumentos profesionales de primera instancia de los
letrados de la parte gananciosa en el pleito, con más las regulaciones que
correspondan a los peritos actuantes en el litigio”, no pueden ser superiores
al 33% del valor fijado judicialmente en los supuestos en que el monto
reclamado sea superior a la suma que resulte de la sentencia o transacción,
debido a que de superar dicho porcentaje los mismos se tornarían confiscatorios
(cfr. esta Sala I, en autos “MENDOZA UZABEAGA”, 24/8/2017 y toda la
jurisprudencia allí citada).
Entonces, toda vez que la “sola sumatoria de los honorarios regulados a los
peritos intervinientes” en la decisión que se cuestiona, supera el 33% del
monto tomado como base regulatoria, deben ser morigerados. Dable es reiterar
que los honorarios de los letrados de la parte actora fueron acordados en el
convenio transaccional (20%) –oportunamente homologado, firme y consentido-,
por lo que, conforme a ello y a la doctrina de la proporcionalidad antes
delineada, se deben adecuar los honorarios de los peritos regulados a fs. 355
vta.
Así, en los términos señalados habrá de hacerse lugar al recurso sub análisis.
IV.- Las costas de Alzada se impondrán en el orden causado, en virtud de la
forma de concesión de los recursos y por cuanto no medió contradicción por
parte de los peritos recurridos (arts. 58, de la L.A., y 68, segundo párrafo,
del Código Procesal Civil y Comercial).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, por
Mayoría,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación arancelaria interpuesto por la citada
en garantía, y en tal sentido, reducir los honorarios regulados a los peritos
en función de lo regulado a los letrados de la parte actora y a la doctrina de
la confiscatoriedad (conforme postura mayoritaria de este Tribunal), fijándolos
en la suma de Pesos Un Mil Setecientos Treinta y Tres ($1.733.-), para cada
uno.
II.- Protocolícese digitalmente, notifíquese y, oportunamente, remítanse al
Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti - Dra. Alejandra
Barroso
DISIDENCIA PARCIAL DE FUNDAMENTOS EXPRESADA POR LA DRA. MARIA JULIA BARRESE:
Si bien coincido con el Vocal de Sala en que los honorarios de los
peritos deben reducirse, sabido es que la interpretación de la confiscatoriedad
del monto resultante de la regulación de honorarios es lo que motiva la
diferencia de enfoque con mi respetado colega, particularmente en lo que a los
emolumentos a incluir en el cálculo se refiere.
Considero –y así lo he expresado en distintos fallos cuando integraba
la otrora Cámara en Todos los Fueros de San Martín de los Andes [ver, R.I. e/a
“RODRÍGUEZ SERRUYS, María Veroni y otros c/ STUBRIN, Darío Fabián s/ Daños y
Perjuicios”, Expte. CSM N° 178/2010 del Registro de la Secretaría Civil de este
Tribunal, Fecha: 30/11/2010, RI 203/2010, y, en igual sentido, R.I. N°
268/2011, ya citada, e/a “ROSAUER, MARIA MERCEDES C/ AMOROSO, FRANCISCO S/ D. Y
P. MALA PRAXIS”, Expte. CSM N° 270/2010; con cita del T.S.J. e/a “ALBARRACÍN,
MERCEDES PAULINA Y OTRO C/ CLÍNICA PASTEUR S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, Acuerdo
Nº 24/00, de la Secretaría de Casación Civil, “ROZAS, ADELA Y OTROS C/
SALDIVIA, NELLY Y OTROS S/ ACCIÓN REIVINDICATORIA”; Expte. Nro. JVACI1 N° 656,
Año 2007; Registro de Sentencias Interlocutorias N°:07/2015 de la Oficina de
Atención al Público y Gestión de San Martín de los Andes]- que, con el objeto
de respetar el límite del 33% deben ser considerados los “honorarios
profesionales regulados por el magistrado a la totalidad de los profesionales
que han intervenido en el proceso, sin importar si son peritos o si representan
a la parte vencedora, o a la vencida”; a fin de no afectar garantías
constitucionales. También, recientemente he expresado mi postura en los autos
“MENDOZA UZABEAGA”, ya referidos.
Ahora bien, dicho lo cual y ateniéndome a la inveterada jurisprudencia
forjada por el anterior tribunal de Alzada con competencia en la IV
Circunscripción Judicial, y cuya línea siguió la Sala II –con integración
distinta a la actual- en el citado antecedente “ROZAS”; efectuados los cálculos
pertinentes, he de manifestar que superando la totalidad de los honorarios
regulados por el sentenciante de grado, el límite del treinta y tres por ciento
(33%) del monto del proceso, he de proponer se reduzcan la totalidad de los
honorarios regulados por el a quo, de manera proporcional y a prorrata, hasta
alcanzar el citado límite.
Respecto al restante agravio referido a la doctrina de la
proporcionalidad, al compartir los fundamentos vertidos por el vocal
preopinante, como así también la solución propiciada, voto en el mismo sentido.
Así voto.
Dra. María Julia Barrese - Jueza de Cámara
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara