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Voces: | 
Acción de inconstitucionalidad.
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Sumario: | 
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ORDENANZA MUNICIPAL. CONCEJO DELIBERANTE.
MEDIO AMBIENTE. PRINCIPIO DE PREVENCION. HIDROCARBUROS. ACTIVIDAD
HIDROCARBURÍFERA. REGIMEN FEDERAL. FEDERALISMO DE CONCERTACION. CONSTITUCION
PROVINCIAL. REGIMEN DE COMPETENCIAS.
1.- Corresponde declarar la inconstitucionalidad de la Ordenanza 783/16 emanada
del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Vista Alegre que declaró al
Municipio como “Libre de métodos de exploración y/o explotación por fractura
hidraúlica o fracking” por considerar que ello atentaba contra el ambiente.
Ello es así, pues la norma cuestionada vulnera las expresas formulaciones
previstas en los artículos 92 y 189 inc. 29 de la Constitución Provincial,
escapando a las competencias reconocidas a las comunas en la gestión y
protección del ambiente. Asimismo, el Tribunal Superior de Justicia en función
de sus precedentes –“Etcheverry” Ac: 1532/08; “YPF c Municipalidad de Rincón
de los Sauces” Ac: 20/10-, señala que la Ordenanza vulnera la pauta de
concertación de competencias prevista en la Constitución Provincial, propia de
un nuevo concepto de federalismo.
2.- Si la Provincia del Neuquén ha regulado exhaustivamente los aspectos
ambientales que conlleva la práctica de la fractura hidráulica o estimulación
hidráulica para la extracción y exploración de yacimientos no convencionales en
el territorio provincial, aparece como contradictorio la prohibición de
utilización de tal técnica en el ejido de la comuna demandada, sin que ello
forme parte de una decisión concertada con la Provincia. A esta interpretación
restrictiva de validez de las normativas dictadas fuera del marco de la
concertación cabe sumarle que, en el caso, aun cuando la fundamentación de la
prohibición se apoya en principios ambientales confluyen en ella aspectos de la
actividad hidrocarburífera cuya regulación en principio corresponde a la
Provincia, siendo una materia per se excluida de la jurisdicción comunal (art.
124 C.N., arts. 95, 96, 97, 98 y 99 de la C.P., Ley 26.197, entre otras).[…]
Esto no importa vaciar de contenido las facultades regulatorias que en materia
ambiental tienen las comunas, sino resaltar que la búsqueda de soluciones a los
problemas ambientales no puede realizarse mediante la oposición o confrontación
normativa, sino a través del diálogo y el acuerdo de políticas conjuntas que
atiendan las necesidades e intereses comunes a la ciudadanía. |

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