Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

TRANSPORTE BENEVOLO. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL. ATRIBUCIÓN. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. EXIMENTES. RECHAZO DE LA DEMANDA

1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios incoada por la víctima del accidente de tránsito que era transportada benévolamente, al considerar la instancia de grado que el accidente procesado en autos concurrieron ambas eximentes de la responsabilidad objetiva como son la culpa de un tercero y de la propia víctima. Ello es así, toda vez que conforme surge de la pericia, la prioridad de paso la posee el automóvil –del transportista benévolo-, ya que éste circulaba por la Ruta Nacional 234, frente a la camioneta que ingresaba a la ruta desde una calle…” y asimismo (...) la conducta asumida en la emergencia por el “transportado benévolamente” contribuyó causalmente con las lesiones que se le produjeran, puesto que en la pericia accidentológica citada, el perito claramente afirma en relación a este tópico “…las lesiones en la cabeza y rostro sufridas por el acompañante hubiesen sido considerablemente menores, o no hubiesen existido, si este hubiera tenido colocado correctamente el cinturón de seguridad…”(...) (Del voto de la Dra. Gabriela Calaccio)

2.- [...] discrepo con el “aquo” en relación al encuadre normativo, participando de la postura, hoy mayoritaria, que la “responsabilidad civil derivada del transporte benévolo no puede encuadrarse en la normativa del artículo 1109 del Código Civil, ni analizarse la culpa en que pudiere haber incurrido el conductor del vehículo, sino que el caso debe quedar comprendido en la regulación del artículo 1113 del mismo cuerpo legal …”la responsabilidad del transportista por el daño ocasionado al pasajero en el transporte benévolo es de naturaleza extracontractual, por lo que debe acudirse a la normativa del artículo 1113, párrafo segundo, in fine, del Código Civil, y no al artículo 1109, ya que en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa es objetiva". (Cám. Civ. y Com. de Azul, sala II, 3-6-97 en La Ley Buenos Aires, año 5, N° 2; 3/98 p. 191).(...). (Del voto de la Dra. Gabriela Calaccio)

3.- [...] he de compartir la postura asumida en el voto que me precede en cuanto a que, en caso de transporte benévolo cabe considerar de aplicación las normas relativas a la responsabilidad civil extracontractual por el riesgo o vicio de la cosa, es decir una responsabilidad objetiva que prevé claras eximentes como son la culpa de un tercero por quien no se deba responder o la culpa de la víctima (conf. art. 1113 2º párrafo 2ª parte del C.C.). (Del Voto de la Dra. Alejandra Barroso)

4.- [...] el quejoso no se hace cargo del argumento central del fallo atacado y es que el propio actor al iniciar demanda efectuó una descripción fáctica del hecho en la cual se da a entender que la culpa en el siniestro fue del conductor de otro rodado (un tercero por el que no debe responder), quien, conforme lo descripto por el actor, se interpuso en forma imprevista en la línea de marcha del rodado que conducía el actor (...). Tampoco refuta el apelante los argumentos tenidos en cuenta por el a quo con referencia a la culpa que atribuye a la víctima en la agravación de los daños por la omisión del cinturón de seguridad (...), aspecto sobre el cual el recurrente nada ha manifestado. (Del Voto de la Dra. Alejandra Barroso)
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Zapala, Provincia del Neuquén, a los seis -06– días
del mes de febrero del año 2015 se reúne en Acuerdo la Cámara Provincial de
Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia
en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales, Sala I, integrada con las
señoras Vocales doctoras Gabriela Belma Calaccio y Alejandra Barroso, para
dictar sentencia en estos autos caratulados: “SPERANZA DANTE OSCAR C/ HERRERA
OSCAR BENEDICTO Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION
O MUERTE)”, (Expte. N. 28963 Año 2011), del Registro del Juzgado de Primera
Instancia Civil, Comercial, Laboral y de Minería N. 1 de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Gabriela Calaccio,
dijo:
Que vienen estos autos en apelación en orden al recurso deducido
por la actora contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo del 2014, obrante
a fs. 319/335, que desestima la demanda impetrada por considerar que en el
accidente procesado en autos, concurrieron la culpa de un tercero y la propia
víctima.
Contra ésta se alza la actora, expresando agravios a fs. 368/370 y
vta. Sintéticamente en el primer agravio, cuestiona el marco jurídico,
considerando que corresponde la aplicación del art. 1113 del Código Civil y la
culpa enrostrada a la víctima, citando jurisprudencia en tal sentido.
Seguidamente en el segundo, con transcripción de párrafos de la demanda,
critica la afirmación contenida en el fallo en cuestión, referente a la omisión
del actor en invocar sobre las condiciones climáticas que exigieran en el
demandado conductas distintas para garantizar la seguridad de la circulación.
Finalmente en el tercer agravio critica la interpretación del juez en relación
a la velocidad máxima exigida en la zona, citando la pericia accidentológica.
Bilateralizado el recurso, el mismo es respondido a fs. 374/375 y
vta. en los términos que surgen de tal pieza procesal.
Que corresponde ingresar en el análisis de los agravios vertidos
por el requirente, evaluando si los mismos transitan el test de admisibilidad
prescripto por el art. 265 del CPCC.
En ese sentido concluyo que a pesar de la lectura dificultosa que
éstos conllevan, cumplen mínimamente con los recaudos exigidos por la norma
citada más arriba, agregando que “No es necesario que se ponderen todas las
cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen
decisivas para la solución del litigio”. (Dos Arroyos S.C.A. vs. Dirección
Nacional de Vialidad (DNV) s. Revocación y nulidad de resoluciones Corte
Suprema de Justicia de la Nación, 08-ago-1989; Base de Datos de Jurisprudencia
de la CSJN; RC J 102597/09).
Que ingresada en la cuestión sometida a decisión, trataré los tres
agravios en forma conjunta, adelantando opinión desfavorable a la procedencia
de los mismos, conforme las argumentaciones que seguidamente expondré.
Que la suscripta se encuentra adscripta a la postura doctrinal que
sostiene la responsabilidad extracontractual del transporte benévolo,
habiéndose definido en doctrina como "aquel que se produce cuando el conductor
o responsable de un vehículo invita (propiamente dicho) o acepta (complaciente)
conducir a una persona o a un objeto de un lugar a otro, por simple acto de
cortesía y sin que se otorgue, se realice o abstenga de hacer algo como forma
de contraprestación por el traslado". [31]. SAGARNA, Fernando Alfredo, La
doctrina y la jurisprudencia sobre transporte benévolo, en D. J. 1997-1-591.
Ahora bien, sentado lo expuesto, diré que discrepo con el “aquo”
en relación al encuadre normativo, participando de la postura, hoy mayoritaria,
que la “responsabilidad civil derivada del transporte benévolo no puede
encuadrarse en la normativa del artículo 1109 del Código Civil, ni analizarse
la culpa en que pudiere haber incurrido el conductor del vehículo, sino que el
caso debe quedar comprendido en la regulación del artículo 1113 del mismo
cuerpo legal …”la responsabilidad del transportista por el daño ocasionado al
pasajero en el transporte benévolo es de naturaleza extracontractual, por lo
que debe acudirse a la normativa del artículo 1113, párrafo segundo, in fine,
del Código Civil, y no al artículo 1109, ya que en el campo aquiliano la
responsabilidad del dueño o guardián de la cosa es objetiva". (Cám. Civ. y Com.
de Azul, sala II, 3-6-97 en La Ley Buenos Aires, año 5, N° 2; 3/98 p. 191). "En
el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa
es objetiva, el artículo 1113, segundo párrafo del Código Civil no contiene
distinción alguna para el supuesto de transporte benévolo, no está condicionado
su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la
cosa, por lo que, donde la ley no distingue no debemos distinguir". (SCJBA,
5-7-96, D. J. B. A. 1515320, de acuerdo a este fallo E. D.
VerdanaVerdana162-65, E. D. 162-51, 162-61, E. D. 162-47, L. L. B. A. 1994-124,
entre otros). Por su parte en esta misma línea el Prof. Brebbia ha dicho..” en
materia de responsabilidad, la doctrina predominante admite acertadamente, en
principio, que en el caso de transporte benévolo resulta aplicable contra el
dueño o guardián del vehículo la presunción de responsabilidad que establece el
art. 1113 apart. 2°, 2ª parte del Cód. Civil en caso que el accidente se
hubiere producido por el riesgo o vicio de la cosa”. (Brebbia Roberto
“Transporte benévolo”, (Teoría del riego. Neutralización de riesgos. Relación
de causalidad. Concausa. Valor económico de la vida humana) en LL 1990-E-435.
Sentado lo anterior, y antes de ingresar a analizar la justeza del
fallo en relación al análisis de las pruebas producidas por las partes, debo
decir que aún siendo gratuito el transporte benévolo, no genera para quien
ocasiona el daño, un manto de indemnidad, debiendo por imperio del art. 19 de
la Constitución Nacional, reparar el daño ocasionado. En tal sentido …”la
simple aceptación de ser transportado en una cosa riesgosa no supone que la
víctima haya propiciado el propio daño mediante una conducta culposa; toda
actividad humana implica una aceptación de riesgo; tener en cuenta esta
circunstancia para exonerar a los responsables del daño importaría en los
hechos suprimir esa responsabilidad" (Transporte benévolo-Revista de Derecho de
Daños, tomo 1998-2. Accidente de tránsito II-Piedecasas Miguel A).
Habiéndose admitido el encuadre normativo indicado más arriba, cabe
analizar si en autos se perfecciona la eximente de responsabilidad prevista en
la norma, esto es si el demandado ha logrado acreditar, con el margen de
certeza necesario, la existencia de otras causas ajenas de responsabilidad,
tales como el hecho de la víctima, el hecho de un tercero por quien el dueño o
guardián no deben responder, o el caso fortuito, compartiendo con el “aquo”
sobre la absoluta orfandad probatoria de ambas partes.
En tal inteligencia y analizado el material probatorio, en
particular la pericia accidentológica obrante a fs. 287/296 y vta. y las
explicaciones de fs. 304 y vta., debo concluir que la causa eficiente en el
accidente lo fue la conducta adoptada por el tercero en la emergencia. ”La
prueba producida debe valorarse conforme a las normas de la sana crítica, la
cual no nace en si misma, ni se cierra en los límites de un carácter abstracto,
sino que es la consecuencia de un razonamiento integrado, en el cual se
conectan los hechos y los elementos probatorios aportados por las partes, para
llegar al derecho aplicable”. (cfr. CNCiv, Sala H, 2000-4-5-Romano Ezequiel y
otros c/ Ritosa Andrea y otros –LL 2000F, 271). ”La apreciación de la prueba
conforme a las reglas de la sana crítica, implica que es lo aconsejado por el
buen sentido, aplicado con recto criterio, extraídas de la lógica, basada en la
ciencia, la experiencia y en la observación de todos los elementos aportados al
proceso”. (CNac Esp Civ y Com, sala II 25/6/1976, JA 1977-I-536).
En la citada pieza procesal, que no fuera objetada por la actora, y
adecuadamente valorada por el “aquo”, se indica en relación a la mecánica del
accidente ”el día domingo 16 de agosto entre las 8 y 9 horas de la mañana, el
vehículo Fiat Palio circulaba por la ruta Nacional N° 234 …con sentido Este –
Oeste …en proximidades del colegio Fasta, y desde la calle La Rioja, una
camioneta Mercedes Benz Sprinter, con sentido de circulación Norte-Sur, ingresa
a la ruta Nº 234. El conductor del automóvil Fiat ante esta situación y no
pudiendo realizar ningún otro tipo de maniobra evasiva aplica los frenos a
máxima potencia (frenada de pánico). Dicha acción no logra evitar….”. A renglón
seguido expresa, con respecto a la prioridad de paso “…La prioridad de paso la
posee el automóvil Fiat Palio, ya que éste circulaba por la Ruta Nacional 234,
frente a la camioneta que ingresaba a la ruta desde una calle…” A su turno en
el escrito donde brinda las explicaciones requeridas, expresa ”…por lo tanto el
valor de velocidad máxima permitido, de acuerdo a la Ley Nacional de Tránsito
es de 60 km por hora. Por otra parte el valor establecido de velocidad previo
al impacto, en base a la longitud de huellas de frenado, dio un resultado de
53, 95 kilómetros por hora…”. Estas afirmaciones, que reitero no merecieron
objeciones de la accionante se compadecen tanto con los dichos expuestos por
esa parte en el libelo introductivo de la acción, como con la exposición
policial N° 395DTSMA, obrante a fs. 16 ofrecida como prueba por el accionante,
conformando un plexo probatorio adecuado al resultado que se adelantó más
arriba y desvirtuando los agravios sostenidos en la instancia.
Estas argumentaciones demuestran la inconsistencia de los agravios,
en tanto la culpa enrostrada al tercero, no materializa el absurdo como
pretende el requirente, sino encuentra su basamento en los elementos
probatorios más arriba analizados. Más aún, la conducta asumida en la
emergencia por el “transportado benévolamente” contribuyó causalmente con las
lesiones que se le produjeran, puesto que en la pericia accidentológica citada,
el perito claramente afirma en relación a este tópico “…las lesiones en la
cabeza y rostro sufridas por el acompañante hubiesen sido considerablemente
menores, o no hubiesen existido, si este hubiera tenido colocado correctamente
el cinturón de seguridad…” y agrega “…este fenómeno (en relación a la rotura
del parabrisas) se produce por la colisión de la cabeza del acompañante, que no
tiene colocado el cinturón de seguridad, contra el parabrisas...” De estas
cuestiones no se hace cargo debidamente el agraviado.
En consecuencia conforme lo dicho, considero que la sentencia debe
confirmarse en todo aquello que fuera motivo de agravios con costas a la
apelante perdidosa, en orden al principio objetivo de la derrota (art. 68 del
CPCC), debiendo regularse los honorarios de los profesionales intervinientes en
la Alzada, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 15 de la ley 1594.
Mi voto.
A su turno, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
I.- Voy a adherir a la solución propiciada en el voto que me
precede dando mis razones.
II.- Llegan los autos a esta instancia por recurso de apelación
interpuesto por la actora contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2014 (fs.
319/335), que rechaza la demanda de daños y perjuicios interpuesta haciendo
lugar a la eximente de responsabilidad de culpa de un tercero (art. 1113, 2º
párrafo, 2ª parte del C.C.).
Expresa agravios la actora a fs. 368/370vta. los cuales son
contestados por la citada en garantía conforme resulta del escrito de fs.
374/375vta.
III.- a) En su primer agravio, la recurrente controvierte el marco
jurídico atribuido por el a quo a la pretensión de su parte.
Cuestiona que se pretenda subsumir los hechos en los arts. 1109 y
1113 2º párrafo primera parte del C.C., sosteniendo, por el contrario, con cita
de jurisprudencia que hace a su derecho, que en casos como el presente de
transporte benévolo corresponde la aplicación del art. 1113 2º párrafo, 2ª
parte del C.C., siendo que se trata de un supuesto de responsabilidad civil
extracontractual por el riesgo o vicio de la cosa.
En estos términos considera que no es ajustado a derecho imponer la
carga de la prueba de la culpa a su parte (entiendo que con referencia a la
aplicación el art. 1109 del C.C.), y que no existe asunción de riesgo por parte
de quien consiente ser transportado que autorice, por sí, a enrostrar culpa a
la víctima como eximente de responsabilidad.
b) En su segundo agravio controvierte la recurrente el marco fáctico
fijado y, con transcripción de partes del escrito de demanda, asevera que
afirmó oportunamente que el demandado, conductor del rodado, se conducía a
excesiva velocidad y en forma imprudente, así como también se encuentran
acreditadas las condiciones climáticas en las cuales ambas partes acordaron
desde el inicio de los escritos introductivos de la litis.
Que de la prueba que menciona resulta acreditado el estado
resbaladizo del asfalto por el hielo, así como también que el demandado frenó y
que, por el barro y el hielo, no pudo controlar la velocidad del vehículo.
c) Finalmente, en su tercer agravio se queja de la interpretación
que se realiza de la velocidad máxima en la zona.
En este aspecto, y con transcripción de la pericia accidentológica,
expresa que la velocidad máxima, al encontrarse en las proximidades de un
establecimiento escolar, era de 20 km/h, mientras que, también conforme a la
pericia realizada, la velocidad que llevaba el demandado al momento del hecho
era de 53,95 km/h.
Insiste en que el demandado circulaba a excesiva velocidad y que
las velocidades deben apreciarse de acuerdo a las circunstancias de cada caso
concreto, fincando en esta conducta la negligencia del actuar que enrostra a la
contraparte.
Realiza otras consideraciones a las que me remito, cita
jurisprudencia y doctrina que hace a su derecho y solicita se revoque la
sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios, con costas.
IV.- En su responde, la citada en garantía, contesta los agravios
traídos peticionando en primer lugar se declare desierto el recurso en los
términos de los arts. 265 y 266 del C.C.
Sin perjuicio de ello, pasa a contestar los agravios vertidos,
expresando que, sin perjuicio de la postura adoptada por el a quo en orden a la
responsabilidad civil en el transporte benévolo, finalmente éste ha decidido
que existió culpa de un tercero y culpa de la víctima para eximir de
responsabilidad a esa parte, con lo cual, aún en el marco del art. 1113 del
C.C., se obtendría la misma solución.
Considera asimismo que no existen pruebas que abonen sus dichos, en
tanto se encuentra acreditado que el demandado circulaba a una velocidad
inferior a la máxima establecida en el lugar y que tenía prioridad de paso,
siendo por ende la maniobra realizada por el tercero la causa eficiente del
siniestro.
Realiza otras consideraciones a las que me remito y solicita se
rechace el recurso interpuesto, con costas.
V.- En primer lugar, en orden al requisito establecido por el art.
265 del C.P.C.C., voy a coincidir con el voto de mi colega en tanto entiendo
que la expresión de agravios, si bien un poco confusa, cumple con la exigencia
legal, por lo que corresponde ingresar al análisis de la queja planteada.
La jurisprudencia ha expresado que: “…Este Tribunal se ha guiado
siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la
técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que
tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los
requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de
defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el
criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo
demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,
aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la
cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a
la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta
para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora
bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva,
existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas
carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de
forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar
la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto
punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 "Agrozonda S.
A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración" y Expte. Nº
60.974/99 "Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios"
del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, "Vivanco, Ángela Beatriz c/
Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios" del 21/12/09)….(Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Scott, Sonia Lorena c/ Guerra
Cruz, Angelina s/ daños y perjuicios”, 27/10/2011, Publicado en: La Ley Online,
Cita online: AR/JUR/67333/2011).
He realizado la ponderación con criterio amplio, favorable a la
apertura del recurso, en miras de armonizar adecuadamente las exigencias
legales y la garantía de la defensa en juicio.
Asimismo, también puntualizo que procederé a analizar la totalidad
de los agravios vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las
argumentaciones y razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración
aquellos que resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se
plantean.
VI.- a) Ingresando al análisis de la que, en orden al primer
agravio, he de compartir la postura asumida en el voto que me precede en cuanto
a que, en caso de transporte benévolo cabe considerar de aplicación las normas
relativas a la responsabilidad civil extracontractual por el riesgo o vicio de
la cosa, es decir una responsabilidad objetiva que prevé claras eximentes como
son la culpa de un tercero por quien no se deba responder o la culpa de la
víctima (conf. art. 1113 2º párrafo 2ª parte del C.C.).
Sin perjuicio de ello, y a pesar de que el a quo afirma que el
rechazo del reclamo está vinculado al que considera el correcto encuadre
jurídico, sin embargo, decide finalmente que considera acreditadas (por no
controvertidas) la culpa de un tercero en el accidente por quien no deben
responder los demandados y la propia culpa de la víctima, y estas son
justamente las eximentes contempladas en la normativa citada y cuya aplicación
pretende el recurrente.
Por estas razones, y más allá de discrepar con la postura
doctrinaria que enarbola el a quo, la solución en definitiva ha admitido las
eximentes de la responsabilidad por riesgo o vicio de la cosa.
En estos términos, la diferente postura que se asume, atento la
solución dada al caso, no resulta decisiva para modificar lo resuelto.
b) Sentado lo anterior, seguidamente he de analizar en forma
conjunta el segundo y tercer agravio de la recurrente, los que giran en torno a
la responsabilidad subjetiva en los términos del art. 1109 del C.C. que también
se atribuyera al conductor del rodado, demandado en autos.
Con relación a lo sostenido en la decisión en crisis en cuanto a
que no se alegó oportunamente en la demanda que las condiciones riesgosas del
pavimento pudieren hacer necesario extremar los recaudos, los argumentos
expuestos por el apelante no alcanzan a conmover dicha conclusión, la que
comparto.
Luego de efectuada una minuciosa lectura de las partes pertinentes
a las que alude la apelante, no encuentro que, concretamente, haya sostenido
esta cuestión. Es decir, no se niegan las condiciones riesgosas del pavimento
que surgen de autos, sino que se afirma que no se argumentó al respecto en
orden a que dicha circunstancia debió haber sido tenida en cuenta por el
demandado al imprimir la velocidad al automotor, aún por debajo de la velocidad
máxima permitida.
He de agregar que esta cuestión, así como las consideraciones y
argumentaciones que introduce en su tercer agravio en orden a la velocidad
máxima permitida en el sector y la forma en que debe ser apreciada por el
juzgador, no fueron introducidas en estos términos en su escrito de demanda, y
por lo tanto no fueron sometidas a la decisión del juez de grado, al menos en
la forma en que discurre su razonamiento en esta instancia.
Ello en tanto del escrito de demanda resulta que el actor imputó al
codemandado Oscar Herrera responsabilidad por culpa en los términos del art.
1109 del C.C., expresando en forma genérica que su accionar fue irresponsable,
que realizaba una maniobra imprudente sin tomar los recaudos ni haber
cumplimentado la ley 24.449, que incurrió en un accionar negligente e
imprudente, que omitió acatar la normativa de tránsito (haciendo alusión a la
velocidad máxima para zonas urbanas); todo ello sin especificar concretamente
en qué consistieron estas conductas negligentes.
Conforme como ha quedado trabada la litis, es correcta la
conclusión del a quo al resolver que la velocidad excesiva atribuida por el
actor y que fuera desconocida por la citada en garantía no fue acreditada, sino
que, por el contrario, se determinó que el demandado conducía por debajo del
límite máximo de velocidad, todo de conformidad con lo que resulta de la
pericia accidentológica de fs. 287/296 y, fundamentalmente, de las
explicaciones dadas por el perito a fs. 304, las cuales no fueron materia de
impugnación por la actora.
Dable es señalar que el art. 51 inc. e), punto 3) de la ley de
tránsito Nº 24.449 establece como límites de velocidad máxima especiales: “… En
proximidad de establecimientos escolares, deportivos y de gran afluencia de
personas: velocidad precautoria no mayor a 20 km/h, durante su
funcionamiento…”, y el accidente, si bien ocurrió cerca de un establecimiento
escolar conforme surge del informe pericial y fotografías agregadas, sin
embargo ocurrió un día domingo, en el cual dicho establecimiento no está en
funcionamiento, circunstancias además no controvertidas.
Sentado lo anterior, tengo en cuenta también que el quejoso no se
hace cargo del argumento central del fallo atacado y es que el propio actor al
iniciar demanda efectuó una descripción fáctica del hecho en la cual se da a
entender que la culpa en el siniestro fue del conductor de otro rodado (un
tercero por el que no debe responder), quien, conforme lo descripto por el
actor, se interpuso en forma imprevista en la línea de marcha del rodado que
conducía el actor (fs. 324vta./326 y fs. 6 del escrito de demanda).
Tampoco refuta el apelante los argumentos tenidos en cuenta por el
a quo con referencia a la culpa que atribuye a la víctima en la agravación de
los daños por la omisión del cinturón de seguridad (fs. 330/331), aspecto sobre
el cual el recurrente nada ha manifestado.
VII.- Por los fundamentos expuestos, como dije, adhiero a la
solución propiciada en el voto que me precede, por lo que corresponde confirmar
la sentencia apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios, con costas al
apelante en su carácter de vencido (art. 68 del C.P.C.C.) procediendo a regular
honorarios en esta instancia de conformidad con lo establecido en el art. 15 de
la L.A., con más IVA en caso de corresponder.
Mi voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la
jurisprudencia citada, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripciones Judiciales,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora a
fs. 339, y en consecuencia, confirmar en cuanto ha sido materia de agravios la
sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014, obrante a fs. 319/335 de autos,
conforme a lo considerado.
II.- Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68
CPCyC).
III.- Regular los honorarios de alzada de los profesionales
intervinientes: Dr. ... en la suma equivalente a nueve (9) JUS; y Dra. ... en
la suma equivalente a once (11) JUS (art. 15 L.A.) con más la alícuota IVA a
quien corresponda.
IV.- Regístrese, notifíquese personalmente o por cédula y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 03 - Año 2015.








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

06/02/2015 

Nro de Fallo:  

03/15  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“SPERANZA DANTE OSCAR C/ HERRERA OSCAR BENEDICTO Y OTRO S/ D. Y P. DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” 

Nro. Expte:  

28963 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Gabriela Belma Calaccio  
Dra. Alejandra Barroso  
 
 
 

Disidencia: