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Voces: | 
Procesos especiales.
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Sumario: | 
INTERDICTO DE RECOBRAR. ALCANCES. INMUEBLE. LEGITIMACIÓN ACTIVA. LEGITIMACIÓN PASIVA. SUCESOR PARTICULAR. BUENA FE.
1.- El interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha fundada en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente a prevenir la violencia y la justicia por mano propia; se trata de un remedio policial, urgente y sumario a favor de quien se encuentra en posesión o tenencia de un bien, con o sin derecho, contra quien la turbe con violencia o clandestinidad, siendo inoperantes las alegaciones sobre dominio o títulos. Es ajeno a este interdicto el esclarecimiento de las relaciones de derecho que vinculen a las partes, las que podrán ventilarse ante el juez competente y en la forma que corresponda. (Del voto del Dr. Ghisini)
2.- La legitimación activa, en el interdicto de recobrar la tiene quien ejerce la posesión o tenencia de un bien, independientemente de que tenga o no derecho a ello, y se dirige contra quién lo ha privado de ella con violencia o clandestinidad. De allí que para tener legitimación activa no es necesario invocar o probar un mejor derecho a la cosa, sino haber sido el tenedor o poseedor actual antes de ocurridos los actos de despojo en la forma mencionada. (Del voto del Dr. Ghisini)
3.- La legitimación pasiva esta consagrada en la primera parte de art. 615 del CPCyC; comprende a quién recibe la cosa a sabiendas, es decir, con conocimiento de la prohibición de entrar en la posesión o tenencia, pero no a quien entró en la posesión ignorando tal circunstancia y mediante la celebración de un acto jurídico destinado a tal fin. Si bien en el interdicto de recobrar no se analiza el derecho a poseer o a la tenencia, pues se trata de restablecer una situación de hecho anterior sin abrir un juicio sobre la posesión o la propiedad, a diferencia de lo que ocurre en la acción posesoria de restituir, la buena o mala fe del tercero poseedor del bien adquiere trascendencia a los fines de decidir la viabilidad o no de la presente interdicción.(Del voto del Dr. Ghisini)
4.- Si bien están legitimados pasivamente no solo el autor del despojo, sino también sus sucesores universales o particulares, resulta excluido como posible legitimado pasivo de la pretensión el sucesor particular de buena fe.(Del voto del Dr. Ghisini)
5.- Resulta inviable, el cuestionamiento introducido en los agravios relativo a la compraventa efectuada, recién en esta instancia cuando el recurrente pone en tela de juicio la existencia y oponibilidad de la operación, máxime si se tiene en cuenta que en la contestación de la excepción interpuesta el propio actor -doctrina de los propios actos- reconoció el negocio jurídico aquí cuestionado.(Del voto del Dr. Ghisini)
6.- Frente a la expresa disposición legal contenida en el art. 2491 del C.Civil, y en tanto resulta factible la eventual transferencia del despojante, se le imponía al actor acreditar que el adquirente tenía conocimiento del ilícito antecedente, y a su respecto los postulados y constancias de autos no lo informan, siquiera operando la prueba de presunciones. Si bien con acierto el planteo del actor se comprobó exitoso en la acción del despojante para repeler la vía de hecho que utilizó para acceder al inmueble, la clara estrategia del legislador del año 1968 con el dictado de la Ley 17711 ha querido reducir o limitar el aspecto subjetivo de los legitimados pasivos en determinados supuestos como consecuencia de haber ampliado al máximo el derecho a los posibles damnificados; sin embargo, ello no puede considerarse apartarse de un principio tan caro al ordenamiento jurídico como el receptado en el art. 3270 del C.Civil por el que “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere”.(Del voto del Dr. Medori) |

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Contenido: NEUQUEN, 15 de Mayo de 2012.
En acuerdo estos autos caratulados: “DUFAUR CARLOS DANIEL C/ BARRA DANIEL HUGO
S/ INTERDICTO” (Expte. Nº 414632/10), venidos en apelación del Juzgado Civil
NRO. 5 a esta Sala III integrada por el Dr. Fernando M. GHISINI y el Dr.
Marcelo Juan MEDORI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina
Torrez y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini, dijo:
I.- La sentencia de fs. 231/236 rechazó el interdicto de recobrar promovido por
el Sr. Carlos D. Dufaur contra el Sr. Daniel Hugo Barra, Iván Ariel Quiroga y
Alfredo Luis Morales, con costas a cargo del accionante.
La decisión es apelada por el actor a fs. 243, expresando agravios a fs.
250/253 y vta., cuyo traslado no fue contestado por la contraria.
II.- Se agravia el apelante porque la a quo rechazó el interdicto de recobrar,
al sostener que existe una excepción de falta de legitimación pasiva del
codemandado Morales en su carácter de comprador de buena fe del inmueble objeto
de autos, lo cual impone el rechazo de la acción.
Expone que el objeto y finalidad de este tipo de procesos es amparar la
posesión y tenencia actual, y en consecuencia se encuentra vedado dilucidar en
ellos cuestiones de derecho, calidad de los títulos o naturaleza de la posesión.
Menciona que el art. 617 del Código Procesal contempla la amplicación subjetiva
de la pretensión ante el conocimiento, por parte del actor, de la existencia de
más personas beneficiarias o coparticipes de la violencia y clandestinidad
respecto al tenedor o poseedor del bien.
Expresa que en autos ha quedado resuelto por la Sra. Juez que Barra es el autor
del despojo, y si él le vendió el inmueble a Morales, éste último es el sucesor
y beneficiario directo del referido despojo realizado por el primero.
Considera que la a quo ha soslayado que se aplica aquí el art. 3.270 del Código
Civil, es decir, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más
extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere.
En segundo lugar, cuestiona que se haya hecho lugar a la excepción de falta de
legitimación pasiva planteada, al considerar que el señor Morales reviste el
carácter de comprador de buena fe.
Indica que ha mediado imposibilidad lógica que su parte conozca la supuesta
operación realizada por los Sres. Barra y Morales, ya que el anoticiamiento de
ello surge luego de promovida la demanda y al realizarse el mandamiento de
constatación de fs. 27.
Menciona que existe imposibilidad lógica de su parte de demostrar la mala fe
del supuesto comprador ya que al denunciar éste la compra, se le da traslado en
base a un documento privado del cual el accionante no ha sido parte y por ello
no le es oponible.
Cuestiona la buena fe y el carácter oneroso del contrato de compraventa, en
función de haberse violado el art. 1 de la Ley 25.345 y el art. 9 de la Ley
25.413.
Afirma que, además no existe prueba alguna que demuestre que el Sr. Morales ha
tomado la posesión del inmueble, puesto que de la cláusula tercera surge que la
entrega de la tradición ha sido postergada y su cumplimiento y efectivización
no se han acreditado por ningún medio en estas actuaciones, entiende que el Sr.
Morales no es un comprador de buena fe, como se expresa en la sentencia.
Como tercer agravio, señala que con los caracteres previstos en los arts. 2.473
a 2.481 del Código Civil, corresponde reconocer la procedencia del reclamo de
autos, ya que dichos artículos le acuerdan protección amplia, que supone la
demanda intentada con fundamento en el art. 2.487 del Código de fondo, y que se
extiende aún frente a terceros de buena fe.
Por último, expone que las normas han sido sancionadas para ser aplicadas
conforme el espíritu de su creación y que en el presente caso, si se permitiera
que tras cada despojo o turbación que generó una acción de interdicto pueda
ésta quedar sin eficacia y validez alguna por el solo hecho de que con
posterioridad a aquella ilegitimidad se produjese una “venta del bien inmueble
con buena fe”, se estaría convalidando una estrategia que dejaría sin efecto la
aplicación de dicha norma.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, diré que el
interdicto de recobrar o de despojo no es una acción propiamente dicha fundada
en una presunción de propiedad, sino una disposición de orden público tendiente
a prevenir la violencia y la justicia por mano propia, vale decir que se trata
de un remedio policial, urgente y sumario a favor de quien se encuentra en
posesión o tenencia de un bien, con o sin derecho, contra quien la turbe con
violencia o clandestinidad, siendo inoperantes las alegaciones sobre dominio o
títulos.
Es ajeno a éste interdicto el esclarecimiento de las relaciones de derecho que
vinculen a las partes, las que podrán ventilarse ante el juez competente y en
la forma que corresponda.
El presente solo tiene como finalidad evitar que los interesados hagan justicia
por mano propia e impone que la restitución de la posesión o tenencia de la
cosa se requiera judicialmente.
En cuanto a la legitimación activa, en el interdicto de recobrar la tiene quien
ejerce la posesión o tenencia de un bien, independientemente de que tenga o no
derecho a ello, y se dirige contra quién lo ha privado de ella con violencia o
clandestinidad. De allí que para tener legitimación activa no es necesario
invocar o probar un mejor derecho a la cosa, sino haber sido el tenedor o
poseedor actual antes de ocurridos los actos de despojo en la forma mencionada.
Sentado ello, teniendo en cuenta que en autos ha quedado debidamente acreditado
que el demandado Barra recobró la posesión del inmueble cuando el actor no se
encontraba en el mismo, es decir, mediante actos clandestinos (ver sentencia
fs. 235), y al enajenar dicho bien resultó comprador el Sr. Alfredo Luis
Morales, corresponde analizar el agravio relativo a viabilidad de la falta de
legitimación pasiva interpuesta.
La legitimación pasiva esta consagrada en la primera parte de art. 615 del
CPCyC, en donde se expresa: “La demanda se dirigirá contra el autor denunciado,
sus sucesores, coparticipes o beneficiarios del despojo y tramitará por juicio
sumarísimo. Solo se admitirán pruebas que tuvieren por objeto demostrar el
hecho de la posesión o tenencia invocadas, así como el despojo”.
La misma comprende a quién recibe la cosa a sabiendas, es decir, con
conocimiento de la prohibición de entrar en la posesión o tenencia, pero no a
quien entró en la posesión ignorando tal circunstancia y mediante la
celebración de un acto jurídico destinado a tal fin.
Si bien en el interdicto de recobrar no se analiza el derecho a poseer o a la
tenencia, pues se trata de restablecer una situación de hecho anterior sin
abrir un juicio sobre la posesión o la propiedad, a diferencia de lo que ocurre
en la acción posesoria de restituir, la buena o mala fe del tercero poseedor
del bien adquiere trascendencia a los fines de decidir la viabilidad o no de la
presente interdicción.
La jurisprudencia invocada por el recurrente en su expresión de agravios (fs.
252 vta.) no resulta aplicable al presente caso, pues se refiere a las acciones
posesorias y no a los interdictos.
De allí que, si bien están legitimados pasivamente no solo el autor del
despojo, sino también sus sucesores universales o particulares, resulta
excluido como posible legitimado pasivo de la pretensión el sucesor particular
de buena fe.
Así en cuanto a la legitimación pasiva para este tipo de interdicto se ha dicho
que:
“De manera tal resulta excluido como posible legitimado pasivo de la pretensión
el sucesor particular de buena fe, sea a título oneroso o gratuito, aunque cabe
puntualizar que, excepcionalmente puede demandarse a aquel tipo de sucesor
cuando se trata de cosas muebles, robadas o perdidas..” (Enrique M. Falcón-
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación- Pág. 37- Ed. Abeledo-Perrot).
Por otra parte, advierto que recién en esta instancia el recurrente pone en
tela de juicio la existencia y oponibilidad de la compraventa efectuada por
Morales al Sr. Barra, lo cual resulta improcedente, máxime si se tiene en
cuenta que en la contestación de la excepción interpuesta (escrito de fs.
89/90) el propio actor -doctrina de los propios actos- reconoció el negocio
jurídico aquí cuestionado.
Por lo tanto, el cuestionamiento introducido en los agravios relativos a la
compraventa efectuada –dentro del contexto expresado precedentemente- resulta
inviable.
IV.- Por las razones expuestas, y correctos fundamentos del fallo recurrido,
propongo al Acuerdo su confirmación en todo cuanto ha sido materia de recurso y
agravios, con costas en la Alzada a cargo del actor vencido, difiriendo la
regulación de los honorarios de segunda instancia a la previa de primera
instancia (art. 15 LA).
Tal mi voto.
El Dr. Medori, dijo:
I.- Que habré de adherir al voto que antecede ampliando respecto a los
argumentos relacionados a la legitimación pasiva del adquirente y poseedor por
boleto de compra venta del inmueble celebrado en fecha 22 de Marzo de 2010 (fs.
75/76), en su calidad de sucesor a título particular del despojante, contrato
que posee fecha cierta posterior al despojo clandestino constatado el día 14 de
febrero del mismo año, del que fue víctima el actor.
Que lo cierto es que frente a la expresa disposición legal contenida en el art.
2491 del C.Civil, por la que “El desposeído tendrá acción para exigir el
reintegro contra el autor de la desposesión y sus sucesores universales y
contra los sucesores particulares de mala fe”, y resultar factible la eventual
transferencia del despojante, se le imponía al actor acreditar que el
adquirente tenía conocimiento del ilícito antecedente, y a su respecto los
postulados y constancias de autos no lo informan, siquiera operando la prueba
de presunciones.
Que con tal contexto también resulta indiferente la circunstancia de asumir o
no la existencia del contrato al tiempo del traslado como documental desde que
el objeto del presente estaba exclusivamente vinculado al hecho de la tenencia
derivada del vínculo locativo acreditado; frente a ello es claro que el actor
sólo podía denunciar y acreditar respecto de la mala fe del sucesor particular.
Que si bien con acierto el planteo del actor se comprobó exitoso en la acción
del despojante para repeler la vía de hecho que utilizó para acceder al
inmueble, la clara estrategia del legislador del año 1968 con el dictado de la
Ley 17711 ha querido reducir o limitar el aspecto subjetivo de los legitimados
pasivos en determinados supuestos como consecuencia de haber ampliado al máximo
el derecho a los posibles damnificados; sin embargo, ello no puede considerarse
apartarse de un principio tan caro al ordenamiento jurídico como el receptado
en el art. 3270 del C.Civil por el que “Nadie puede transmitir a otro sobre un
objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente,
nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que
tenía aquel de quien lo adquiere”.
II.- Que en segundo lugar, lo expuesto y conclusión alcanzada acerca de los
hechos significa seguir el criterio en la aplicación de las normas vigentes
denominado como “monista” por la doctrina y jurisprudencia que concluye en que
los interdictos contenidos en los códigos procesales no son otra cosa que la
regulación procesal de las acciones posesorias de tipo policial que contempla
el C.Civil, interpreto que la distinción que podía inferirse entre ambas vías,
que desarrolló la teoría “dualista” ha quedado superada luego de la reforma
introducida por la Ley 17711 en el año 1968.
Que efectivamente, el actor introduce su reclamo bajo la figura del interdicto
de recobrar –art. 606 inc. 3ro. del CPCyC- vía procesal local dirigida a la
tutela de la tenencia y la posesión actual, y se decide sobre una situación de
hecho anterior al despojo denunciado.
Que el legislador provincial establece así la “vía legal” para evitar la
violencia o vías de hecho entre las personas respecto de las cosas, con la
particularidad de que ello no necesariamente implicará abordar o analizar la
posesión o el derecho a poseer de aquellas.
Que dicha regulación en el ámbito local contempla en el art.615 del CPCyC que
son legitimados pasivos los “sucesores” del autor del despojo, sin la
limitación contenida en el Código Civil respecto del particular de buena fe;
implicando aquella la máxima tutela pone en evidencia la contrariedad con el
último.
Que frente al dilema procede señalar liminarmente que la regulación de las
cosas consideradas en relación a las personas es ámbito exclusivo del derecho
de fondo, comprendiendo la tutela incluso del sustentado en un señorío de
hecho, y que luego de la reforma citada se aplica tanto a la posesión como a la
tenencia sin exigir siquiera su carácter inequívoco; en definitiva la
protección no está limitada al concepto estricto de la posesión, comprendiendo
toda relación de hecho.
Que el centro de la citada tutela se asienta en los art.2468 y 2469 Código
Civil, con el claro objeto de erradicar la violencia privada y de la justicia
por mano propia -oponible incluso al titular de un derecho- y su fundamento –
como bien reseña la sentencia de grado- es de orden público o policial, y
dirigidos a proteger el orden y la seguridad jurídica.
Que su realización implica otorgar acción rápida y eficaz frente al agresor,
protegiendo además del propietario, al simple poseedor o tenedor que hayan
desarrollado una conducta socialmente valiosa.
Que como anticipara respecto a la naturaleza jurídica y aplicación de los
remedios tutelares doctrina y jurisprudencia han adoptado posturas diferentes:
los que sustentan la teoría dualista, y a partir de la incorporación de los
interdictos a los códigos procesales, consideran que éstos son una institución
que con reglas específicas tutelan el hecho material de la posesión o posesión
“actual”, con prescindencia de que la misma tenga vicios, y se distinguen de
las acciones posesorias que resguardan la posesión “anual” sin vicios
(Lafaille, Allende, Alterini, Highton, Kiper, etc.); otros (Salvat, Borda,
Laquis, Benedetti, Mariani de Vidal, Palacios, Kielmanovich,) apoyan la tesis
monista por la que los primeros son la reglamentación práctica de las segundas,
en virtud de que sólo la ley nacional puede regular los derechos reales y la
posesión, y concluyen en que si los interdictos son remedios distintos a los
del Código civil, son inconstitucionales.
En segundo lugar, destacar que en el Código de Vélez, más allá de la defensa
extrajudicial –defensa propia del art. 2470- la única relación protegida era la
posesión, y que con la reforma de la ley 17.711 también se tutela cierta clase
de tenencia, de lo que resultaron por un lado las acciones posesorias “strictu
sensu” (en sentido estricto, restringido), también llamadas “acciones
posesorias propiamente dichas” que son concedidas exclusivamente a los
poseedores, y por el otro, las acciones posesorias de carácter policial,
agregando a la acción policial de despojo-ya existente- la de turbación (art.
2469), y reestructurándolas en cuanto a la legitimación activa y pasiva, con
requisitos mínimos y alcances limitados.
Que ciertamente la distinción que consagraron algunos códigos procesales
provinciales –como el de Neuquén- regulando las “vìas legales” de los
interdictos ha quedado superada luego del dictado de la ley 17.711 que modificó
los arts. 2469 y 2490 del Código civil, concurriendo los interdictos procesales
y las acciones policiales en la finalidad de evitar la justicia por mano propia
para mantener la paz social, tutelan toda relación real, se trate de la
posesión o de la tenencia, con amplia legitimación activa y pasiva.
Que si bien la tesis dualista ha querido sostener que no se tratan de las
mismas acciones, porque por ejemplo, en los códigos procesales hay un
interdicto de adquirir mientras que el derecho de fondo no prevé una acción
posesoria para adquirir, se le ha contrapuesto que cuando el art. 2468 dice que
“un título válido no da sino un derecho a la posesión de la cosa, y no a la
posesión misma. El que no tiene sino un derecho a la posesión no puede, en caso
de oposición, tomar la posesión de la cosa: debe demandarla por las vías
legales”, se está refiriendo a esa “vía legal”, y que fue lo reglamentada en el
derecho procesal.
Que a su vez, frente a un mismo hecho, el turbado o despojado podría llegar a
obtener una protección más amplia si el supuesto es alcanzado por la
competencia de una provincia que posee una regulación procesal que contempla a
los interdictos o no.
Que conforme las consideraciones expuestas que avalan asumir la teoría monista,
resulta acertado concluir en el análisis del marco normativo que aplica el
límite que establece el art. 2491 del C.Civil a la legitimación pasiva en el
supuesto de despojo tratándose del sucesor a título particular de buena fe del
antecesor desponjante.
Por ello, esta SALA III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 231/326 en todo cuanto ha sido materia de
recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al actor vencido.
3.- Diferir la regulación de honorarios hasta que se cuente con pautas para
ello.
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 42 - Tº II - Fº 240 / 245
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2012