Fallo












































Voces:  

Remuneraciones. 


Sumario:  

PAGO DE LA REMUNERACIÓN. PRUEBA DEL PAGO. RECIBO.

Corresponde rechazar la apelación impetrada ya que, más allá del medio de pago utilizado, el recibo de pago firmado por el trabajador es, según reza el art. 138 de LCT, el principal medio de prueba del cumplimiento de la obligación.-

La LCT determina cuáles son los medios de pago del salario. Consecuentemente, el empleador debe pagar las remuneraciones debidas a los trabajadores en cualquiera de las siguientes formas: dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la oportunidad de obtener beneficios o ganancias ( art. 105 LCT). Por su parte, el art. 124 LCT establece que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del trabajador o acreditación en cuenta abierta a nombre de éste, en entidad bancaria o institución de ahorro oficial. No obstante, siempre podrá exigir que el pago le sea efectuado en efectivo, como reza el último párrafo del citado texto legal. Interpretando tal postulado, la jurisprudencia laboral nacional nos ilustra, en los siguientes términos: “El párrafo final del art. 124 de la ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207 ; XXXVI-B, 1175), reconoce al trabajador la facultad de exigir el pago en efectivo, sin sujetar su ejercicio a requisito alguno, ni a expresar sus motivos y la actuación de ese derecho propio no puede ser considerado abusivo, ya que ningún perjuicio puede derivar de ello para el deudor, de quien sólo se exige aquello a lo que se ha obligado, con posterioridad a la recepción de la contraprestación, esto es, a la satisfacción de su propio interés contractual” (cfr. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala VI, autos Campi, Miguel A. y otro c. Gómez Ferran Interamericana, S. A. • 30/04/1987, Publicado en: DT 1987-A, 894, Cita online: AR/JUR/1175/1987).-

No obstante ello, entiendo que las mencionadas resoluciones emanadas de la autoridad administrativa del trabajo, conducentes a la bancarización del procedimiento de pago del salario, no pueden hallarse en pugna con la legislación de fondo. En efecto, conforme a lo que reza el art. 138 de la LCT, el recibo firmado por el trabajador es el principal medio de prueba del pago de la obligación salarial o indemnizatoria que instrumente (cfr. “Ley de Contrato de Trabajo Comentada, Anotada y Concordada” Rodríguez Manzini Director, Tomo III, Ed. La Ley, año 2007, pág. 448).
 




















Contenido:

ACUERDO: En la ciudad de San Martín de los Andes, provincia del Neuquén, a los
quince (15) días del mes febrero de de dos mil doce, se reúnen en el Salón de
Acuerdos de la Cámara en Todos los Fueros de la IV Circunscripción Judicial,
las señoras juezas titulares del organismo, María Julia Barrese y Gladys Mabel
Folone, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Mariel Lázaro, para
conocer en los recursos de apelación interpuestos en estos autos caratulados
“Haedo Juan Manuel C/ Mantaras Lucas Oscar S/ Despido Indirecto por falta de
pago haberes” Expte. CSMA. Nro. 498/11, del Registro de la Secretaría Civil de
este Tribunal, originario del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería Nro. 2 de Junín de los Andes.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. María Julia Barrese
dijo:
I. A fojas 456/460 se dictó sentencia de primera instancia por medio
de la cual el Magistrado de grado rechazó la demanda laboral impetrada por Juan
Manuel Haedo contra Lucas Mantaras, imponiendo las costas al actor vencido.
II. Contra el fallo citado fueron interpuestos los siguientes recursos de
apelación, a saber: a fojas 469/472 obra glosado el planteado por el
accionante, en tanto que a fs. 473/474 y vta. han recurrido los letrados
apoderados de la demandada, quienes cuestionaron por bajos los honorarios que
les fueran regulados en el decisorio de grado.
Corrido que fuera el pertinente traslado del agravio actoral, la contraria lo
contesta a fs. 476/477/ vta. solicitando su rechazo.
III. De los agravios de la parte actora:
a) Luego de brindar su versión acerca de cómo se sucedieron los extremos
fácticos que originaron el presente litigio, el actor cuestiona la decisión
adoptada por el sentenciante de grado, quien, habiendo ponderado las
constancias documentales aportadas por la demandada (recibos obrantes a fs.
211/212/213) y la pericia caligráfica de fs. 428/440, rechazó la pretensión
indemnizatoria, por considerar que su parte ya había percibido los importes
correspondientes a la liquidación final realizada en virtud de la extinción del
vínculo laboral.
Afirma la recurrente, que el a quo violó el principio de primacía de la
realidad, toda vez que, si bien existe un recibo de liquidación final,
(posiblemente firmado en blanco por su parte, habiendo mediado error) el pago
realizado de esta forma es nulo, ya que no cumple con los presupuestos de la
LCT y de la resolución Nro. 360/01 del MTSSN. Aduna que durante el decurso de
la relación laboral, el pago de sus salarios fue efectuado mediante depósito
bancario, a excepción del correspondiente a la “supuesta” liquidación final,
del que no hay registro en su cuenta de sueldo. Concluye que nunca percibió esa
suma.
b) Se agravia por la improcedencia de su reclamo vinculado con la multa del
art. 80 de la LCT, tildando de escuetos los argumentos del sentenciante para
resolver como lo hizo.
c) Finalmente, cuestiona la imposición de costas a su parte, argumentando que
en los procesos laborales no rige en forma absoluta e invariable el principio
de relativo a que los gastos del proceso deben ser soportados por el vencido.
IV. Tratamiento de los agravios actorales:
a) En cuanto al primer cuestionamiento, cabe señalar que la LCT determina
cuáles son los medios de pago del salario. Consecuentemente, el empleador debe
pagar las remuneraciones debidas a los trabajadores en cualquiera de las
siguientes formas: dinero, especie, habitación, alimentos o mediante la
oportunidad de obtener beneficios o ganancias ( art. 105 LCT). Por su parte, el
art. 124 LCT establece que las remuneraciones en dinero debidas al trabajador
deberán pagarse, bajo pena de nulidad, en efectivo, cheque a la orden del
trabajador o acreditación en cuenta abierta a nombre de éste, en entidad
bancaria o institución de ahorro oficial. No obstante, siempre podrá exigir que
el pago le sea efectuado en efectivo, como reza el último párrafo del citado
texto legal. Interpretando tal postulado, la jurisprudencia laboral nacional
nos ilustra, en los siguientes términos: “El párrafo final del art. 124 de la
ley de contrato de trabajo (Adla, XXXIV-D, 3207; XXXVI-B, 1175), reconoce al
trabajador la facultad de exigir el pago en efectivo, sin sujetar su ejercicio
a requisito alguno, ni a expresar sus motivos y la actuación de ese derecho
propio no puede ser considerado abusivo, ya que ningún perjuicio puede derivar
de ello para el deudor, de quien sólo se exige aquello a lo que se ha obligado,
con posterioridad a la recepción de la contraprestación, esto es, a la
satisfacción de su propio interés contractual” (cfr. Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo, sala VI, autos Campi, Miguel A. y otro c. Gómez Ferran
Interamericana, S. A. • 30/04/1987, Publicado en: DT 1987-A, 894, Cita online:
AR/JUR/1175/1987).
No desconozco que por diversas razones, entre las que se destacan los episodios
de inseguridad que al momento del pago de remuneraciones, perjudican de igual
manera a trabajadores y empleadores, la autoridad administrativa del trabajo
dispuso el pago de la masa salarial en cuentas especiales abiertas en entidades
bancarias dotadas de cajeros automáticos en el radio cercano al
establecimiento. Inicialmente la referida medida alcanzó sólo a empresas con
más de cien dependientes (Res. 644/97 (MTySS)); pero luego se fue haciendo
extensiva gradualmente a todos los establecimientos y/o empleadores próximos o
cercanos a sucursales bancarias (Res. 360/01 (MTE y FRH)) (cfr. en este
sentido, Carcavallo, Esteban, “Remuneraciones y Beneficios. Subtema: Pago en
efectivo del salario” Publicado en: La Ley Online).
No obstante ello, entiendo que las mencionadas resoluciones emanadas de la
autoridad administrativa del trabajo, conducentes a la bancarización del
procedimiento de pago del salario, no pueden hallarse en pugna con la
legislación de fondo. En efecto, conforme a lo que reza el art. 138 de la LCT,
el recibo firmado por el trabajador es el principal medio de prueba del pago de
la obligación salarial o indemnizatoria que instrumente (cfr. “Ley de Contrato
de Trabajo Comentada, Anotada y Concordada” Rodríguez Manzini Director, Tomo
III, Ed. La Ley, año 2007, pág. 448).
Por ello, tal como lo señaló el a quo, hallándose acreditado mediante los
recibos de pago glosados a fs. 211, 212 y 213, cuyas firmas pertenecen al
trabajador (cfr. pericia de fs. 428/440), que el demandado le ha abonado la
liquidación final reclamada, no encuentro sustento alguno al agravio actoral en
este aspecto, por lo que he de propiciar al Acuerdo su rechazo.
b) Igual suerte negativa habrá de correr la queja en lo que refiere a la
improcedencia de la multa contemplada en el art. 80 LCT.
Es cierto que la norma citada prevé dos certificados distintos, resultando
aplicable la sanción allí contemplada cuando no se satisface la entrega de uno
o de los dos (cfr. esta Cámara, en Acuerdo 03/04/2009, “Ojeda Yasma Fernanda c/
Moya María Teresa s/ Despido”, Expte. CSM Nro. 04/2009, SD-3/2009, con cita de
Rodríguez Mancini, Jorge–Vázquez Vialard, Antonio y Virgili, Claudio S. –
Poclava Lafuente, Juan C. y González, Ricardo (h), “Ley de Contrato de Trabajo
Comentada”, La Ley, 2008, p.364, comentario de Rodríguez Manzini, entre otros).
Pero, también es verídico que la entrega de los certificados previstos en el
art. 80 de la legislación laboral, o la consecuente procedencia de la sanción
pecuniaria contemplada para el supuesto de incumplimiento del empleador, se
encuentran condicionadas a determinados recaudos previos cuyo cumplimiento se
halla en cabeza del trabajador. Ya esta Cámara ha resuelto con anterioridad que
“si la demandada puso a disposición del trabajador los certificados que prevé
el art. 80 de la L.C.T., estaba a su cargo demostrar la falta efectiva de
entrega de aquellos al momento de concurrir a la empresa para su recepción, por
lo que no corresponde hacer lugar al pago de la multa prevista en dicha norma”
(cfr. voto de la suscripta al que adhiriera el Dr. Arla, en Acuerdo Nro. 7 de
2009, autos “Pereyra Carlos David C/ Casino Magic S.A. S/ Indemnización”, con
cita de la jurisprudencia de la Cámara Nacional del Trabajo, Sala VII,
28/02/2002, en autos “Colosetti, Marcelo F. c/ Rípoli y Cía. S.A.”, RDLSS,
2003-230 citados en Ley de Contrato de Trabajo Comentada, anotada y
concordada”, Jorge Rodríguez Manzini, Director, T. II, arts. 21 a 89, Ed. L.L.,
Buenos Aires, 2007, p. 1036). Asimismo, se ha considerado en dicho
pronunciamiento que: “si la demandada puso a disposición del actor el
certificado de trabajo y este no se presentó a retirarlo, se configura la mora
del acreedor y el incumplimiento le es imputable sólo a él (cfr. Ac. Nro
7/2009, con cita de la Cámara Nacional del Trabajo, sala VI, 15/08/2002, en
autos “Ares, Hugo E. C/ ATC S.A.” DT, 2002 B 1811).
Tal como lo señala el juez de grado, de las constancias de autos surge, de una
parte, que la demandada puso a disposición del trabajador los certificados que
contempla el art. 80 LCT (cfr. TC obrante a fs. 58). Por lo demás, no ha sido
acreditado por quien tenía la carga de efectuarlo, esto es el actor, que su
parte hubiera formulado requerimiento fehaciente de la documentación aludida,
de la forma contemplada en la citada normativa y a la luz de las previsiones
emergentes del decreto Nro. 146/01 (cfr. esta Cámara en Ac. Nro. 7/2009 ya
citado).
Por tal razón, propicio que la queja sub análisis sea desestimada, también, en
el aspecto que vengo desarrollando en este acápite.
c) Finalmente, en lo que refiere al cuestionamiento actoral, relacionado con la
imposición de costas, el análisis de las constancias emergentes de autos, las
particularidades de la causa y la improcedencia total de la demanda, me
conducen a concluir en idéntico sentido que el juzgador de grado, en que no
existe motivo alguno para dejar de aplicar el principio objetivo de la derrota
emergente del art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial, igualmente
vigente en el procedimiento laboral (arts. 17 y 54 ley 921).
d) Por lo hasta aquí expuesto, propicio al Acuerdo la desestimación total del
recurso de apelación interpuesto por el accionante, con costas a su parte en
esta instancia (art. 68 del C.P.C. y C., 17 y 54 de la ley 921).
V. Agravios de los Dres. Landini, Prado y Ataniya:
Se agravian los mencionados profesionales por el monto de los emolumentos
fijados por el juez de grado a efectos de remunerar la respectiva labor
profesional desarrollada en beneficio de su cliente. Consideran que sus
estipendios han sido establecidos en una cifra a la que tildan de “vejatoria” e
inadecuada con la labor que realizaron en autos. Sostienen que el Sr. Juez de
grado no ha cumplido con la obligación legal de fundamentar la regulación
efectuada.
Ya esta Cámara se ha expedido al respecto, siguiendo el criterio sustentado por
el Tribunal Superior de justicia en autos “Albarracín, Mercedes Paulina y otro
c/ Clínica Pasteur S.A. s/ Daños y Perjuicios” que “no puede considerarse
constitucionalmente satisfecha la exigencia de una “retribución justa” con la
estricta aplicación de las fórmulas aritméticas previstas en las leyes
arancelarias antes aludidas. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
expresado que “la justa retribución que reconoce la Carta Magna a favor de los
acreedores debe ser, por un lado conciliada con la garantía -en igual grado-
que asiste a los deudores de no ser privados ilegítimamente de su propiedad
...En la tarea regulatoria, el juez no sólo debe basar su estimación en el
monto del juicio –que deviene en el aspecto objetivo de la labor- sino que debe
ponderar otras pautas generales como la naturaleza y complejidad del asunto,
resultado obtenido, mérito de la labor, calidad, eficacia y extensión del
trabajo, escalas arancelarias, etc. (art. 6 LA), todos ellos elementos que
deben ser apreciados libremente por el juzgador y que constituyen una guía
pertinente para llegar a una retribución justa y razonable”. (Fallos 257:142,
296:126, 302:534, 320:495 entre otros, citados por el Tribunal Superior de
Justicia de Neuquen en autos “Gomez Saavedra Guillermo y Otro C/ Municipalidad
De San Martín de los Andes S/ Acción Procesal Administrativa”, del 22/12/2009,
Base de datos: www.jusneuquen.gov.ar). En los autos anteriormente referidos, ha
considerado nuestro máximo órgano judicial provincial que: “La validez
constitucional de las regulaciones no depende en forma exclusiva de la
aplicación estricta de la escala arancelaria sobre el monto del proceso, sino
de todo un conjunto de pautas, previstas en el régimen arancelario citado, que
pueden ser evaluadas por los jueces, en las situaciones extremas, con un
razonable margen de discrecionalidad. Una estricta aplicación de la escala
arancelaria, sin la ponderación de las circunstancias excepcionales del caso,
puede acarrear la imposición de honorarios profesionales desmedidos que, en
última instancia, desalentarán a los litigantes a buscar soluciones a sus
conflictos en sede judicial y devendrían en un incumplimiento de lo pactado en
el orden internacional, con la correlativa responsabilidad que ello implica.
Como conclusión, resta decir que la clave está dada por la correcta ponderación
de las circunstancias del caso y la actuación del profesional. Para ello, el
juez cuenta con parámetros reales y eficaces de aplicación, permitiendo
morigerar los casos extremos para adecuarlos a criterios de razonabilidad y
justicia” (T.S.J. de Neuquén en autos citados precedentemente, con remisión a
la R.I. Nº 4.989/05, base de datos: www.jusneuquen.gov.ar y R.I. Nro. 110/2010,
Ac. 74/2010, todos de esta Cámara).
Tomando en consideración los parámetros antes expuestos, estimo que la
regulación impugnada se ajusta a las pautas anteriormente desarrolladas, sin
apartarse, por lo demás, de los parámetros establecidos en el art. 7, 10 y 11
de la LA, en lo que hace a los emolumentos mínimos allí previstos. Por ello,
considero que el cuestionamiento “sub examine” debe ser desestimado, y sin
costas por tratarse de una cuestión de honorarios; lo que así propongo al
Acuerdo.
Mi voto.

A su turno, la Dra. Gladys Mabel Folone, dijo: por compartir los fundamentos y
conclusiones vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo. Así lo voto.

Por todo ello, esta Cámara en Todos los Fueros, en virtud de lo normado en el
artículo 45 de la ley 1436,

RESUELVE:
1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con
costas a su cargo en esta instancia (art. 68 del C.P.C. y C. 17 y 54 de la ley
921).
2) RECHAZAR el recurso de apelación por honorarios, interpuesto por los
Dres. ..., ... y ..., por derecho propio; sin costas.
3) REGULAR los honorarios de los Dres. ..., (Arts. 10 y 15 de la Ley 1594).
4) Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.
Dra. María Julia Barrese - Dra. Gladys Mabel Folone
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria
Registro de Sentencias Definitivas Nro.: /2012.








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

15/02/2012 

Nro de Fallo:  

162/12  



Tribunal:  

Cámara en Todos los Fueros - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“HAEDO JUAN MANUEL C/ MANTARAS LUCAS OSCAR S/ DESPIDO INDIRECTO POR FALTA DE PAGO DE HABERES” 

Nro. Expte:  

498 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Maria Julia Barrese  
Dra. Gladys Mabel Folone  
 
 
 

Disidencia: