Fallo












































Voces:  

Empleo Público. 


Sumario:  

EMPLEADOS PÚBLICOS. PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. Condiciones. GARANTÍA DE ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO. Reglamentación. COSTAS. Exención. Cambio doctrina del TSJ.

La actora promueve acción contra la Provincia del Neuquén pretendiendo la declaración de nulidad de los decretos que dispusieran su baja, el pago de las sumas dejadas de percibir y aportes jubilatorios por ese período, e indemnización por daño moral. Relata que en Octubre de 1999 fue designada en planta permanente, siéndole notificados, a principios de 2000, los decretos que ordenaron su baja.
El TSJ rechaza la acción sosteniendo que, en el caso, la actora carecía de estabilidad en su cargo, de conformidad a lo prescripto por el EPCAPP, " en tanto la designación del empleado público, por sí sola, no trae aparejada tal garantía sino que se “adquiere” como derecho subjetivo en un estadio posterior, de conformidad a los términos del artículo 3º."
 




















Contenido:

ACUERDO N° 1.099 .- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ integrado por los señores Vocales Doctores JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “CORREA LUZ ELENA c/PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”, expte. n° 678/03, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el Doctor Eduardo José Badano dijo: I.- A fs. 7/10 la Sra. Luz Elena Correa, por apoderado y con patrocinio letrado, promueve acción procesal administrativa contra la Provincia del Neuquén pretendiendo la declaración de nulidad de los Decretos n° 339/00 y 2583/02. Solicita asimismo, como reparación material, el pago de las sumas dejadas de percibir, con más el daño moral, que estima en la suma de $1.000 por cada mes que estuvo privada de su trabajo, adunando a su pretensión el pago de los aportes jubilatorios durante el período no laborado. Relata que fue designada, mediante Decreto nro. 3073/99, de fecha 7 de octubre de 1999, en la planta permanente del Estado Provincial, para cumplir funciones en la inspectoría de la localidad de Chos Malal, dependiente de la Secretaría de Estado de Trabajo. Continúa exponiendo que, intempestivamente, a comienzos del año 2000, le fueron notificados los decretos que por esta acción impugna, ordenándose su baja. Entiende que los actos cuestionados resultan violatorios de las normas de estabilidad en el empleo público. Funda en derecho y ofrece prueba. II.- Decretada la admisión de la acción, mediante Resolución Interlocutoria n° 3.791/03 (fs.27/28) y ejercida la opción por el procedimiento ordinario, se presenta la demandada y contesta el traslado conferido, requiriendo que la acción impetrada por su contraria sea rechazada. Luego de negar los hechos que no son de expreso conocimiento, destaca que la Sra. Luz Elena Correa ingresó a la administración pública en planta permanente mediante Decreto 3073/99 de fecha 7 de octubre de 1999, en franca violación a las normas legales vigentes, sin cumplir los requisitos mínimos estipulados en el Estatuto del Personal de la Administración Pública. Se explaya en consideraciones acerca de los objetivos tenidos en mira con la sanción de la ley 2003, concluyendo en que el Estado no podía convalidar designaciones jurídicamente inexistentes, por lo que conforme al Decreto n° 054/99 procedió a su revisión, dejando sin efecto aquellos nombramientos de agentes efectuados en contravención a la ley. III.- A fs. 53 se abre la causa a prueba, produciéndose la aportada por las partes, conforme surge de la certificación glosada a fs. 56. IV.- A fs. 131/136 vta. obra agregado el alegato presentado por la parte actora. V.- A fs. 138/139 vta. se expide el Sr. Fiscal ante Cuerpo, quien propicia el rechazo de la demanda incoada. VI.- A fs. 140, se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida, colocando las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia. VII.- Luego de efectuar un meditado análisis de las aristas que presenta el caso en estudio, del derecho aplicable, como así también de la doctrina y la jurisprudencia existente en la materia –en especial la del más alto Tribunal de la Nación-, sin desconocer la existencia y alcance de la garantía de estabilidad en el empleo público, considero que en el caso la accionante no se encontraba protegida por aquélla. Y sentada esta premisa inicial, según seguidamente lo fundamentaré, la respuesta jurisdiccional desestimatoria a su pretensión de reincorporación a los cuadros permanentes de la Administración, se presenta como conclusión lógicamente necesaria. Tal como expone la actora en su escrito introductorio –y no se encuentra por lo demás controvertido en autos-, la misma ingresó a la administración pública en planta permanente, mediante decreto nro. 3073/99, de fecha 7 de octubre de 1999. Posteriormente, por decreto 393/00, el Poder Ejecutivo Provincial, en el marco del decreto 54/99, invocando la necesidad de proceder a dar de baja a los agentes que, en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración, no resultaban imprescindibles para el servicio y merituando que la agente carecía de las condiciones de estabilidad, dispone su baja a partir del 1 de febrero del 2.000. Sobre esta plataforma fáctica y con fundamento en las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional y 54 inc. j) de la Provincial, la accionante sostiene que el decreto de baja vulnera la garantía de estabilidad. En este contexto, interpreta que el artículo 7 del EPCAPP es claro al establecer que la confirmación del agente público se produce a los seis meses de su designación, salvo que mediare informe desfavorable con antelación al vencimiento de dicho plazo, por lo cual, y armonizando este precepto con las disposiciones de los artículos 126 y 127, el egreso sólo puede producirse por dos causales, a saber: a) de orden común –muerte, renuncia, jubilación e inhabilidad técnica (la que entiende se circunscribe al periodo previo a la confirmación)- y b) de orden sancionatorio, esto es, por exoneración, cesantía o limitación de servicios, previo sumario administrativo y prueba fehaciente de la causa invocada. Agrega que el periodo de seis meses previsto en el artículo 7º del Estatuto tiene por finalidad que el agente designado demuestre su capacidad, pero que no acuerda la posibilidad a la Administración para revocar el nombramiento, desde lo cual, el único supuesto en que el trabajador puede ser dejado cesante es si media informe desfavorable con antelación a su vencimiento, indicando que ello no aconteció en el caso de la actora. Por último, agrega que los actos de designación de la actora eran estables y, por lo tanto, irrevocables en sede administrativa, por lo cual, para ser dejados sin efecto, la Provincia debió promover una acción de lesividad. A partir de lo expuesto, vemos entonces cuál es el iter por el cual la accionante, partiendo de determinadas disposiciones constitucionales y estatutarias, y presuponiendo la existencia de la protección de la garantía de estabilidad en el empleo público, esgrime que el accionar estatal es ilegítimo al vulnerarla. Sin embargo entiendo, que el razonamiento efectuado incurre en ciertas omisiones, errores y generalizaciones que invalidan la conclusión. No se trata en la especie de negar la garantía de estabilidad del empleado público. Es claro que como tal existe, y que perfilada a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se distingue de la protección contra el despido arbitrario prevista para el empleo privado, en tanto posibilita la reincorporación del agente, cuando ella es desconocida arbitrariamente (cfr. Comadira, Julio “La profesionalización de la Administración Pública, en Derecho Administrativo, Capítulo XXIV, Lexis Nexis, pág. 625). Esta garantía constitucional, también ha sido receptada a nivel local, estableciendo el artículo 59 de nuestra Constitución, que “Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales, y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad”. Ahora bien, pese a su innegable existencia y operatividad, corresponde inicialmente distinguir entre lo que ha de entenderse por “estabilidad absoluta” y garantía absoluta de estabilidad. Porque si bien, tengo para mí, que la estabilidad en el empleo público es absoluta, en cuanto debe ser entendida como “propia” al acordar al empleado público el derecho a conservar su empleo y –tal como lo he señalado- a lograr la consiguiente reinstalación en caso de ser desconocida arbitrariamente, esto no quiere decir que sea una “garantía absoluta”. Como todo derecho constitucional, se ejercerá conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, situación que además, es reconocida tanto por el texto constitucional nacional, al decir, “la ley asegurará...”, como por el provincial: “los estatutos respectivos determinarán...”. Justamente en esta línea, sostiene Bidart Campos, que el derecho propio que para el empleado público contempla el art. 14 bis es el ya mentado de la estabilidad, inclinándose la norma hacia la estabilidad propia o absoluta. Pero, paralelamente, considera que la estabilidad del empleado público debe ser regulada por ley, porque así lo prescribe el art. 14 bis, reconociendo que si bien los derechos subjetivos no son absolutos –lo cual significa que se los puede limitar o restringir razonablemente, mediante la reglamentación- sostener que el derecho a la estabilidad no es absoluto quiere decir que la ley puede regularlo, pero no quiere decir que esté constitucionalmente negada la estabilidad absoluta o propia del empleado público (cfr. Manual de Derecho Constitucional Argentino, págs. 352 y ss.). En igual sentido, se ha pronunciado Belluscio al emitir su voto en autos “Romero de Martino”, al indicar: “...la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis, de la Constitución no se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría establecido la garantía de la estabilidad en sentido propio...y la consiguiente reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no otra cosa es la llamada estabilidad en sentido impropio...” pero aclara: “...Que no es óbice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra la constitución Nacional, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba armonizarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones...pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, periodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa...” (cfr. La Ley 1985-C,560). En consecuencia, si pese a la innegable existencia de la garantía de estabilidad propia, su adquisición y alcance se encuentra supeditado a las leyes que la reglamentan, corresponderá determinar a la luz del Estatuto aplicable si, en la especie, la Sra. Correa se encontraba amparada por tal garantía. Conforme lo expusiéramos precedentemente, la accionante centra el eje de su planteo en las disposiciones del artículo 7 del EPCAPP. Recordaremos aquí, que dicho precepto dispone: “El nombramiento del personal se hará con carácter provisorio por un período de seis meses a efectos de aquilatar las condiciones de idoneidad demostradas en el ejercicio del cargo conferido. Su confirmación se producirá automáticamente, al cumplirse el período de prueba salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerárquico con antelación suficiente al vencimiento del término fijado “ut supra”, aunque hubiese aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija este estatuto”. Ahora bien, entiendo que en este punto son dos los interrogantes centrales que corresponde despejar: a) ¿cuál es el alcance del artículo 7º del EPCAPP? ;b) ¿puede sostenerse, que el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 7º, esto es, transcurso del término de 6 meses y ausencia de calificación desfavorable del jefe inmediato superior, determinan sin más la adquisición de la garantía de estabilidad? Para responder al primer interrogante, no puede perderse de vista la inclusión sistemática del precepto en el capítulo III, que regula el ingreso a la administración provincial. Y así, luego de determinarse en el artículo 5º los requisitos que deben reunirse para el ingreso, y en el artículo 6º que, como regla general, se lo hará por el puesto inferior del grupo correspondiente a cada categoría, el artículo 7º se centra en el nombramiento (correlacionándose con el artículo 1º que exige para la inclusión de los agentes la existencia de este acto efectuado por autoridad competente) estableciéndose su carácter “provisorio” por el término de seis meses. Este nombramiento provisorio, automáticamente y sin necesidad de acto de confirmación expreso, se transforma en nombramiento definitivo en caso de reunirse dos condiciones: que transcurra un período de seis meses, y que con antelación a su vencimiento, no medie informe desfavorable de los jefes inmediatos ratificado por el superior jerárquico. De lo expuesto se deduce lo siguiente: a) El nombramiento emanado de autoridad competente (art. 1º), por sí sólo no determina el ingreso del agente a la planta permanente de la Administración; b) Este nombramiento es de naturaleza “provisoria”; c) Para que se consolide el ingreso –se torne definitivo- es necesario además que se reúnan dos condiciones: una positiva (transcurso de seis meses) y otra negativa (ausencia de informe desfavorable); d) cumplidas estas dos condiciones, automáticamente y sin necesidad del dictado de otro acto, el nombramiento es definitivo y el personal queda incorporado, “ingresa”, a la Administración. Lo expuesto necesariamente condiciona la respuesta negativa al segundo interrogante efectuado, puesto que limitado a estos alcances la operatividad del artículo 7º, perfilando así un riguroso sistema de ingreso que extrema los recaudos para su confirmación, solución que no se presenta irrazonable si se piensa que los agentes de la administración han de ser ciertamente calificados, para gestionar con idoneidad la cosa pública, es claro que su mero cumplimiento, no acarrea la adquisición de la garantía de estabilidad. ¿Y cuando se adquiere la misma?. Dedicándose exclusivamente el título II a la “Estabilidad”, parece evidente que la respuesta debe buscarse en su contexto. Luego de receptar el artículo 2° la garantía constitucional de la estabilidad al preceptuar “Otórgase el derecho de estabilidad a todas las personas comprendidas en el Estatuto, quienes conservarán sus empleos en las condiciones que establece el mismo”, el artículo 3° expresamente determina que: “El derecho a la estabilidad que establece el artículo anterior, nace al cumplir los agentes tres años de servicios efectivos y continuos o cinco años de servicios discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial”. A mi criterio, la normativa en este punto es clara, en tanto reglamentando la garantía de estabilidad en el empleo público –lo que ya he indicado como factible- condiciona su adquisición a la prestación de servicios efectivos y continuos durante un período de tres años, o discontinuos durante cinco, computados desde el ingreso a la Administración, aspecto este último al que me he referido anteriormente. En este sentido, Marienhoff, comentando las disposiciones del decreto-ley 6666/57 –análogo al régimen local- aclara: “La Constitución Nacional, al ser reformada en 1957, asegura expresamente la "estabilidad del empleado público"(artículo 14 bis). A su vez, reglamentando dicho texto, el estatuto para el personal civil de la Administración Pública nacional, aprobado por el decreto-ley 6666/57, asegura la estabilidad del agente público en la siguiente forma: a los tres años de haber ingresado a la Administración, para los agentes que se desempeñan en forma efectiva y continua, y a los cinco años para los agentes cuyo servicios efectivos han sido discontinuos (artículo 11). Sin perjuicio de esto, dicho estatuto establece que el nombramiento del personal tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses, al término de los cuales se transformará en definitivo cuando haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido. En caso contrario se prescindirá de sus servicios (estatuto, artículo 5º). Por tanto, los referidos plazos de tres y de cinco años mencionados precedentemente, deben computarse a partir de los seis meses en que el nombramiento tiene carácter provisional. Tales normas reglamentarias son perfectamente válidas, pues no adolecen de irrazonabilidad alguna...” (cfr. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Lexis 2205/001506) . Pero además, no otra cosa puede deducirse de la aserción contenida en el precepto “nace”, contenido en el artículo 3 bajo análisis, presente indicativo de “nacer”, que en su acepción corriente alude a “origen” (conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “6. intr. Dicho de una cosa: Tomar principio de otra, originarse en lo físico o en lo moral... 8. intr. Dicho de una cosa: Empezar desde otra, como saliendo de ella”). Y si el derecho a la estabilidad nace, se origina, se adquiere, principia o comienza, cumplidas las condiciones previstas en el artículo 3º, es claro que con antelación a los tres años de prestación de servicios efectivos y continuos –o cinco discontinuos- contados desde el ingreso, el agente no se encuentra amparado por la garantía de estabilidad. Lo expuesto, además, se refuerza en sus alcances a partir de una interpretación sistemática del Estatuto analizado, en tanto el artículo 45, en correlación con el 3º, cuando se refiere al derecho a la reincorporación -cuando fuere separado del cargo por causa indeterminada en el estatuto- y a la posibilidad de sustituir aquél derecho por una indemnización, parte al fijar la escala de un presupuesto de mínima de 3 años de antigüedad. Y, esto, es lógico si se entiende que el derecho a obtener la reincorporación en el cargo nace a los tres años, puesto que no teniendo este derecho con anterioridad –al no estar amparado por la estabilidad- mal podría “sustituirse” algo que no existe (derecho a ser reincorporado). Ahora bien, como lo indicara en el inicio, la Sra. Correa fue nombrada mediante Decreto 3073/99, disponiéndose su incorporación a Planta Permanente, a partir del 7 de octubre de 1999. Es decir que a la fecha del Decreto 393/00 –1° de febrero de 2.000- no habían transcurrido cuatro meses desde su nombramiento. Debo detenerme en este punto, en relación a los argumentos expuestos por el actor, en tanto sostiene que cuando un trabajador ingresa a la planta temporaria este adquiere el derecho a lograr la estabilidad demostrando su capacidad en el plazo de prueba. Debo aclarar que los servicios prestados bajo esa modalidad, en modo alguno pueden ser computados a los fines del artículo 7º del EPCAPP, no sólo por cuanto el dispositivo se refiere a quienes “ingresan” a la Administración, con lo cual y dada su inserción sistemática se refiere a quienes quedan integrados en forma permanente a sus cuadros, y no al personal temporario –el cual, por la propia dinámica de la vinculación, no admite que se distinga o sea aplicable una separación entre designación provisoria y confirmación- sino porque, además, y aún cuando quien se haya vinculado temporariamente con la Administración, fuera luego nombrado para integrar los cuadros permanentes, esto no priva de operatividad a las disposiciones específicas del artículo 7º, en tanto como ya he señalado establece un sistema especial para dar por “ingresado” al agente a la Administración, sistema que no puede ser dejado de lado en ningún caso por integrar el proceso de designación e ingreso. El periodo de prueba consignado en el artículo 7° -para el ingreso- no debe confundirse con la designación en la Planta Temporaria de la Administración. Corresponde efectuar una clara diferenciación entre las vinculaciones temporarias o contractuales y la vinculación originada en el ingreso a la planta permanente de la Administración, indicándose tanto doctrinaria como jurisprudencialmente, en supuestos análogos, que “los distintos requisitos exigidos para ingresar como personal permanente y no permanente, que caracterizan a los regímenes pertinentes y los hacen perfectamente diferenciables, impiden, entre otras cosas, que el tiempo transcurrido como contratado pueda ser computado para adquirir el derecho a la estabilidad en un ingreso posterior como personal permanente...” (cfr. “Madafferi Rosa”5/11/02; DJ, 2002-2-591, Raffo, Julio C. y otros c. Comité Fed. de Radiodifusión, Cam. Nac. De Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, ED 29/08/2003, 21 Sup. Administrativo La Ley 2003 (diciembre) 25). En igual sentido, señala Ivanega “los regímenes legales suelen supeditar la obtención de la estabilidad, generalmente, a plazos de prueba, pero debe considerarse que la designación en Planta Transitoria no tiene efecto alguno a los efectos de ese plazo, en tanto el régimen jurídico aplicable al personal transitorio es distinto de aquél que resulta de aplicación al personal permanente: el primero no goza de estabilidad...” (cfr. Ivanega, Miriam M., Elementos vinculados con la responsabilidad de los funcionarios en “Mecanismos de Control y Argumentaciones de Responsabilidad” Edit. Abaco, Buenos Aires, febrero 2003, pág. 194). Y finalmente en este punto, he de referirme a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, que reiteradamente ha indicado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo aún superior al fijado para adquirir la estabilidad, no puede trastocar por si la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración, agregando que la aceptación de vinculaciones presididas por el régimen de inestabilidad, aún para cumplir tareas de carácter permanente, impide el reclamo de derechos emergentes de la estabilidad del empleo, con sustento en la conocida doctrina del sometimiento voluntario sin reservas expresas a un régimen jurídico determinado (cfr. causas “Rieffolo Basilotta” Fallos 310:195; “Jasso” Fallos 310:1390; “Marignac” Fallos 310:2927, “Gil” Fallos 312:245; “Galiano” Fallos 312:1371 entre tantos otros). En orden a lo expuesto, siendo que el acto expreso de designación en planta permanente fue a partir del 7/10/99 (vid. Dec. 3073/99) y que, por lo tanto, a la fecha del dictado del Decreto 393/00 la actora no había cumplido las condiciones establecidas en el artículo 7º para su ingreso, mal podría aseverarse que gozara de la garantía de estabilidad, cuando su situación a esa fecha era de “ingreso provisorio”. Queda entonces debidamente justificada la premisa de la cual partiera en el inicio, esto es, que la actora al momento de disponerse su baja no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad. Y esto lleva al tratamiento de otra cuestión, no menos relevante, en la que entiendo, el accionante también incurre en confusión. Sostiene en el escrito de demanda, punto 4, bajo el título “ESTABILIDAD DE LA INCORPORACIÓN” que “...el decreto de incorporación de la actora es un acto administrativo estable, que ha generado derechos adquiridos a favor de la actora, que ha trabajado y percibido salario en base a ese decreto y, obviamente estaba notificado a la actora. Como tal ese decreto es irrevocable en sede administrativa, debiendo el Poder Ejecutivo, para el caso de pretender dejarlo sin efecto, accionar por lesividad ante el TSJ...” Frente a esta aseveración es necesario distinguir dos supuestos, que si bien en el análisis de la solución a brindar se encuentran relacionados, corresponde diferenciarlos: Una cosa es la estabilidad de los actos administrativos en general, y otra, distinta, es la estabilidad del empleo público. Desde el primer vértice, ha de señalarse que es cierto que los actos administrativos regulares poseen como uno de sus caracteres al de la estabilidad, lo cual importa “...la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.” (art. 55 inc. d) de la ley 1284). Sin embargo, trasladado esto al ámbito del empleo público, lo que es relevante para la decisión no es que el acto de nombramiento “como acto administrativo sea estable”, sino que lo decisivo es si el agente goza de la garantía de estabilidad en el empleo público, porque de ser así efectivamente, las facultades de la Administración en esta materia, por aplicación del mandato constitucional (art. 14 bis C.N y 59 C.P) estarían recortadas, no pudiendo en principio –y salvo supuestos extraordinarios- dar de baja al agente al operar el valladar constitucional. En otros términos, lo que se encuentra en juego aquí es la adquisición del derecho a la estabilidad en el empleo público, porque si el agente no ha adquirido el derecho a la estabilidad, puede ser dado de baja por la Administración en uso de sus facultades propias exorbitantes al derecho privado y que se justifican en la consecución del bien común, en tanto la designación se presentaría como un acto que por sí sólo no acuerda un derecho subjetivo a la estabilidad, presentándose entonces con las características de una situación “precaria”, que recién se consolida e ingresa al patrimonio del titular cumplidas las condiciones previstas en el artículo 3º del EPCAPP. Es que como expone Gordillo al referirse a la estabilidad del acto administrativo: “...10.1.3.1.Cargos sin estabilidad...El supuesto que pasamos a considerar no es una excepción a la estabilidad distinta a la anterior (refiriéndose a la revocación de los actos precarios), sino solamente un sub caso de ella. Las designaciones en la administración pública tienen estabilidad relativa, salvo en los casos que están siempre a disposición de la autoridad que los designa...En consecuencia se puede disponer el cese de sus funciones en cualquier momento, sin invocación de causa alguna. Es uno de los supuestos en que no parece necesario que el acto tenga motivación o fundamentación, ni requiera sumario o defensa previa, porque no importa un juicio de valor sobre la persona ni su desempeño. Si el acto expresamente formula consideraciones negativas sobre el funcionario puede generar responsabilidades pero no por ello el funcionario tiene derecho a continuar en el cargo. Lo mismo ocurre si un agente es separado del cargo durante el período de prueba, en que aún no tiene estabilidad” (cfr. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3 “El acto administrativo VI-22). Establecida entonces, que la designación acuerda un derecho al empleo en forma precaria, que se consolida y nace como “adquirido” cuando, justamente, se “adquiere” la estabilidad siendo que, conforme a los desarrollos efectuados, la accionante no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad en el empleo, no tenía derecho a permanecer en el cargo, desde lo cual, no tengo dudas para mí que el accionar estatal plasmado en el Decreto 393/00 (erróneamente indicado por el actor bajo n° 339) y que fuera dictado en el marco del decreto 54/99, invocándose la necesidad de proceder a dar de baja a los agentes que en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración no resultaban imprescindibles para el servicio, es legítimo, en tanto se ha ejercido con su dictado una facultad discrecional, que en orden a los motivos expuestos no puede ser tachada de arbitraria. Frente a esta conclusión y careciendo la actora de estabilidad en su cargo, mal puede hablarse en el caso de la vulneración de un derecho adquirido, en tanto la designación del empleado público, por sí sola, no trae aparejada tal garantía sino que se “adquiere” como derecho subjetivo en un estadio posterior, de conformidad a los términos del artículo 3º. Antes de ello, la vinculación se encuentra signada por una nota de precariedad, que, en orden a las constancias de estas actuaciones, imponen el rechazo de la demanda en todas sus partes, lo que así propicio al Acuerdo. En cuanto a las costas, en atención a la complejidad de la cuestión, e importando la solución propiciada –de ser aceptada- un giro en el criterio jurisprudencial del Tribunal, entiendo que la actora debe ser eximida, en tanto pudo haberse creído con derecho para reclamar (cfrme. art. 68 última parte del C.P.C.C., de aplicación supletoria en la materia). ASI VOTO. El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA dijo: por compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Eduardo José Badano, es que voto del mismo modo. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: por adherir al criterio del Dr. Eduardo José Badano, es que voto en igual sentido. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la acción procesal administrativa incoada por la señora Luz Elena Correa contra la Provincia del Neuquén; 2º) Eximir de costas a la parte actora, conforme a los argumentos expuestos en los considerandos del presente pronunciamiento (art. 68 última parte del C.P.C.y C., de aplicación supletoria en la materia); 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr. ROBERTO O. FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. RICARDO T. KOHON. Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.








Categoría:  

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

Fecha:  

29/04/2005 

Nro de Fallo:  

1099/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CORREA LUZ ELENA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

678 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cía  
Dr. Roberto O. Fernández  

Disidencia: