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Voces: | 
Empleo Público.
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Sumario: | 
EMPLEADOS PÚBLICOS. PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. Condiciones. GARANTÍA DE ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO. Reglamentación. COSTAS. Exención. Cambio doctrina del TSJ.
La actora promueve acción contra la Provincia del Neuquén pretendiendo la declaración de nulidad de los decretos que dispusieran su baja, el pago de las sumas dejadas de percibir y aportes jubilatorios por ese período, e indemnización por daño moral. Relata que en Octubre de 1999 fue designada en planta permanente, siéndole notificados, a principios de 2000, los decretos que ordenaron su baja.
El TSJ rechaza la acción sosteniendo que, en el caso, la actora carecía de estabilidad en su cargo, de conformidad a lo prescripto por el EPCAPP, " en tanto la designación del empleado público, por sí sola, no trae aparejada tal garantía sino que se “adquiere” como derecho subjetivo en un estadio posterior, de conformidad a los términos del artículo 3º." |

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Contenido: ACUERDO N° 1.099 .- En la ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil cinco, se reúne
en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular
Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ integrado por los señores Vocales Doctores JORGE
OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA,
con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias
Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos
caratulados: “CORREA LUZ ELENA c/PROVINCIA DEL NEUQUEN s/ACCION PROCESAL
ADMINISTRATIVA”, expte. n° 678/03, en trámite por ante la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado, el
Doctor Eduardo José Badano dijo: I.- A fs. 7/10 la Sra. Luz Elena Correa, por
apoderado y con patrocinio letrado, promueve acción procesal administrativa
contra la Provincia del Neuquén pretendiendo la declaración de nulidad de los
Decretos n° 339/00 y 2583/02. Solicita asimismo, como reparación material, el
pago de las sumas dejadas de percibir, con más el daño moral, que estima en la
suma de $1.000 por cada mes que estuvo privada de su trabajo, adunando a su
pretensión el pago de los aportes jubilatorios durante el período no laborado.
Relata que fue designada, mediante Decreto nro. 3073/99, de fecha 7 de octubre
de 1999, en la planta permanente del Estado Provincial, para cumplir funciones
en la inspectoría de la localidad de Chos Malal, dependiente de la Secretaría
de Estado de Trabajo.
Continúa exponiendo que, intempestivamente, a comienzos del año 2000, le fueron
notificados los decretos que por esta acción impugna, ordenándose su baja.
Entiende que los actos cuestionados resultan violatorios de las normas de
estabilidad en el empleo público.
Funda en derecho y ofrece prueba.
II.- Decretada la admisión de la acción, mediante Resolución Interlocutoria n°
3.791/03 (fs.27/28) y ejercida la opción por el procedimiento ordinario, se
presenta la demandada y contesta el traslado conferido, requiriendo que la
acción impetrada por su contraria sea rechazada.
Luego de negar los hechos que no son de expreso conocimiento, destaca que la
Sra. Luz Elena Correa ingresó a la administración pública en planta permanente
mediante Decreto 3073/99 de fecha 7 de octubre de 1999, en franca violación a
las normas legales vigentes, sin cumplir los requisitos mínimos estipulados en
el Estatuto del Personal de la Administración Pública.
Se explaya en consideraciones acerca de los objetivos tenidos en mira con la
sanción de la ley 2003, concluyendo en que el Estado no podía convalidar
designaciones jurídicamente inexistentes, por lo que conforme al Decreto n°
054/99 procedió a su revisión, dejando sin efecto aquellos nombramientos de
agentes efectuados en contravención a la ley.
III.- A fs. 53 se abre la causa a prueba, produciéndose la aportada por las
partes, conforme surge de la certificación glosada a fs. 56.
IV.- A fs. 131/136 vta. obra agregado el alegato presentado por la parte
actora.
V.- A fs. 138/139 vta. se expide el Sr. Fiscal ante Cuerpo, quien propicia el
rechazo de la demanda incoada.
VI.- A fs. 140, se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que
se encuentra firme y consentida, colocando las presentes actuaciones en
condiciones de dictar sentencia.
VII.- Luego de efectuar un meditado análisis de las aristas que presenta el
caso en estudio, del derecho aplicable, como así también de la doctrina y la
jurisprudencia existente en la materia –en especial la del más alto Tribunal de
la Nación-, sin desconocer la existencia y alcance de la garantía de
estabilidad en el empleo público, considero que en el caso la accionante no se
encontraba protegida por aquélla.
Y sentada esta premisa inicial, según seguidamente lo fundamentaré, la
respuesta jurisdiccional desestimatoria a su pretensión de reincorporación a
los cuadros permanentes de la Administración, se presenta como conclusión
lógicamente necesaria.
Tal como expone la actora en su escrito introductorio –y no se encuentra por lo
demás controvertido en autos-, la misma ingresó a la administración pública en
planta permanente, mediante decreto nro. 3073/99, de fecha 7 de octubre de
1999.
Posteriormente, por decreto 393/00, el Poder Ejecutivo Provincial, en el marco
del decreto 54/99, invocando la necesidad de proceder a dar de baja a los
agentes que, en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración,
no resultaban imprescindibles para el servicio y merituando que la agente
carecía de las condiciones de estabilidad, dispone su baja a partir del 1 de
febrero del 2.000.
Sobre esta plataforma fáctica y con fundamento en las disposiciones del art. 14
bis de la Constitución Nacional y 54 inc. j) de la Provincial, la accionante
sostiene que el decreto de baja vulnera la garantía de estabilidad.
En este contexto, interpreta que el artículo 7 del EPCAPP es claro al
establecer que la confirmación del agente público se produce a los seis meses
de su designación, salvo que mediare informe desfavorable con antelación al
vencimiento de dicho plazo, por lo cual, y armonizando este precepto con las
disposiciones de los artículos 126 y 127, el egreso sólo puede producirse por
dos causales, a saber: a) de orden común –muerte, renuncia, jubilación e
inhabilidad técnica (la que entiende se circunscribe al periodo previo a la
confirmación)- y b) de orden sancionatorio, esto es, por exoneración, cesantía
o limitación de servicios, previo sumario administrativo y prueba fehaciente de
la causa invocada.
Agrega que el periodo de seis meses previsto en el artículo 7º del Estatuto
tiene por finalidad que el agente designado demuestre su capacidad, pero que no
acuerda la posibilidad a la Administración para revocar el nombramiento, desde
lo cual, el único supuesto en que el trabajador puede ser dejado cesante es si
media informe desfavorable con antelación a su vencimiento, indicando que ello
no aconteció en el caso de la actora.
Por último, agrega que los actos de designación de la actora eran estables y,
por lo tanto, irrevocables en sede administrativa, por lo cual, para ser
dejados sin efecto, la Provincia debió promover una acción de lesividad.
A partir de lo expuesto, vemos entonces cuál es el iter por el cual la
accionante, partiendo de determinadas disposiciones constitucionales y
estatutarias, y presuponiendo la existencia de la protección de la garantía de
estabilidad en el empleo público, esgrime que el accionar estatal es ilegítimo
al vulnerarla. Sin embargo entiendo, que el razonamiento efectuado incurre en
ciertas omisiones, errores y generalizaciones que invalidan la conclusión.
No se trata en la especie de negar la garantía de estabilidad del empleado
público.
Es claro que como tal existe, y que perfilada a la luz del artículo 14 bis de
la Constitución Nacional, se distingue de la protección contra el despido
arbitrario prevista para el empleo privado, en tanto posibilita la
reincorporación del agente, cuando ella es desconocida arbitrariamente (cfr.
Comadira, Julio “La profesionalización de la Administración Pública, en Derecho
Administrativo, Capítulo XXIV, Lexis Nexis, pág. 625).
Esta garantía constitucional, también ha sido receptada a nivel local,
estableciendo el artículo 59 de nuestra Constitución, que “Los empleados
públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de
antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos
respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía,
garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales, y las
indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad”.
Ahora bien, pese a su innegable existencia y operatividad, corresponde
inicialmente distinguir entre lo que ha de entenderse por “estabilidad
absoluta” y garantía absoluta de estabilidad.
Porque si bien, tengo para mí, que la estabilidad en el empleo público es
absoluta, en cuanto debe ser entendida como “propia” al acordar al empleado
público el derecho a conservar su empleo y –tal como lo he señalado- a lograr
la consiguiente reinstalación en caso de ser desconocida arbitrariamente, esto
no quiere decir que sea una “garantía absoluta”. Como todo derecho
constitucional, se ejercerá conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio,
situación que además, es reconocida tanto por el texto constitucional nacional,
al decir, “la ley asegurará...”, como por el provincial: “los estatutos
respectivos determinarán...”.
Justamente en esta línea, sostiene Bidart Campos, que el derecho propio que
para el empleado público contempla el art. 14 bis es el ya mentado de la
estabilidad, inclinándose la norma hacia la estabilidad propia o absoluta.
Pero, paralelamente, considera que la estabilidad del empleado público debe ser
regulada por ley, porque así lo prescribe el art. 14 bis, reconociendo que si
bien los derechos subjetivos no son absolutos –lo cual significa que se los
puede limitar o restringir razonablemente, mediante la reglamentación- sostener
que el derecho a la estabilidad no es absoluto quiere decir que la ley puede
regularlo, pero no quiere decir que esté constitucionalmente negada la
estabilidad absoluta o propia del empleado público (cfr. Manual de Derecho
Constitucional Argentino, págs. 352 y ss.).
En igual sentido, se ha pronunciado Belluscio al emitir su voto en autos
“Romero de Martino”, al indicar: “...la concepción de la estabilidad del
empleado público introducida en el texto del art. 14 bis, de la Constitución no
se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría establecido
la garantía de la estabilidad en sentido propio...y la consiguiente
reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente
separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de
estabilidad. Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto constitucional
ni sus antecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje
anterior relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no otra
cosa es la llamada estabilidad en sentido impropio...” pero aclara: “...Que no
es óbice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás
que consagra la constitución Nacional, no sea absoluto, pueda ser limitado por
las leyes que lo reglamentan y deba armonizarse con las demás cláusulas
constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que
establece la constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones...pueden atender
al origen y regularidad de las designaciones, periodos razonables de prueba,
causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la
carrera administrativa...” (cfr. La Ley 1985-C,560).
En consecuencia, si pese a la innegable existencia de la garantía de
estabilidad propia, su adquisición y alcance se encuentra supeditado a las
leyes que la reglamentan, corresponderá determinar a la luz del Estatuto
aplicable si, en la especie, la Sra. Correa se encontraba amparada por tal
garantía.
Conforme lo expusiéramos precedentemente, la accionante centra el eje de su
planteo en las disposiciones del artículo 7 del EPCAPP.
Recordaremos aquí, que dicho precepto dispone: “El nombramiento del personal se
hará con carácter provisorio por un período de seis meses a efectos de
aquilatar las condiciones de idoneidad demostradas en el ejercicio del cargo
conferido. Su confirmación se producirá automáticamente, al cumplirse el
período de prueba salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de
los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerárquico con antelación
suficiente al vencimiento del término fijado “ut supra”, aunque hubiese
aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija este
estatuto”.
Ahora bien, entiendo que en este punto son dos los interrogantes centrales que
corresponde despejar: a) ¿cuál es el alcance del artículo 7º del EPCAPP? ;b)
¿puede sostenerse, que el cumplimiento de las condiciones previstas en el
artículo 7º, esto es, transcurso del término de 6 meses y ausencia de
calificación desfavorable del jefe inmediato superior, determinan sin más la
adquisición de la garantía de estabilidad?
Para responder al primer interrogante, no puede perderse de vista la inclusión
sistemática del precepto en el capítulo III, que regula el ingreso a la
administración provincial.
Y así, luego de determinarse en el artículo 5º los requisitos que deben
reunirse para el ingreso, y en el artículo 6º que, como regla general, se lo
hará por el puesto inferior del grupo correspondiente a cada categoría, el
artículo 7º se centra en el nombramiento (correlacionándose con el artículo 1º
que exige para la inclusión de los agentes la existencia de este acto efectuado
por autoridad competente) estableciéndose su carácter “provisorio” por el
término de seis meses.
Este nombramiento provisorio, automáticamente y sin necesidad de acto de
confirmación expreso, se transforma en nombramiento definitivo en caso de
reunirse dos condiciones: que transcurra un período de seis meses, y que con
antelación a su vencimiento, no medie informe desfavorable de los jefes
inmediatos ratificado por el superior jerárquico.
De lo expuesto se deduce lo siguiente: a) El nombramiento emanado de autoridad
competente (art. 1º), por sí sólo no determina el ingreso del agente a la
planta permanente de la Administración; b) Este nombramiento es de naturaleza
“provisoria”; c) Para que se consolide el ingreso –se torne definitivo- es
necesario además que se reúnan dos condiciones: una positiva (transcurso de
seis meses) y otra negativa (ausencia de informe desfavorable); d) cumplidas
estas dos condiciones, automáticamente y sin necesidad del dictado de otro
acto, el nombramiento es definitivo y el personal queda incorporado, “ingresa”,
a la Administración.
Lo expuesto necesariamente condiciona la respuesta negativa al segundo
interrogante efectuado, puesto que limitado a estos alcances la operatividad
del artículo 7º, perfilando así un riguroso sistema de ingreso que extrema los
recaudos para su confirmación, solución que no se presenta irrazonable si se
piensa que los agentes de la administración han de ser ciertamente calificados,
para gestionar con idoneidad la cosa pública, es claro que su mero
cumplimiento, no acarrea la adquisición de la garantía de estabilidad.
¿Y cuando se adquiere la misma?. Dedicándose exclusivamente el título II a la
“Estabilidad”, parece evidente que la respuesta debe buscarse en su contexto.
Luego de receptar el artículo 2° la garantía constitucional de la estabilidad
al preceptuar “Otórgase el derecho de estabilidad a todas las personas
comprendidas en el Estatuto, quienes conservarán sus empleos en las condiciones
que establece el mismo”, el artículo 3° expresamente determina que: “El derecho
a la estabilidad que establece el artículo anterior, nace al cumplir los
agentes tres años de servicios efectivos y continuos o cinco años de servicios
discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial”.
A mi criterio, la normativa en este punto es clara, en tanto reglamentando la
garantía de estabilidad en el empleo público –lo que ya he indicado como
factible- condiciona su adquisición a la prestación de servicios efectivos y
continuos durante un período de tres años, o discontinuos durante cinco,
computados desde el ingreso a la Administración, aspecto este último al que me
he referido anteriormente.
En este sentido, Marienhoff, comentando las disposiciones del decreto-ley
6666/57 –análogo al régimen local- aclara: “La Constitución Nacional, al ser
reformada en 1957, asegura expresamente la "estabilidad del empleado
público"(artículo 14 bis). A su vez, reglamentando dicho texto, el estatuto
para el personal civil de la Administración Pública nacional, aprobado por el
decreto-ley 6666/57, asegura la estabilidad del agente público en la siguiente
forma: a los tres años de haber ingresado a la Administración, para los agentes
que se desempeñan en forma efectiva y continua, y a los cinco años para los
agentes cuyo servicios efectivos han sido discontinuos (artículo 11). Sin
perjuicio de esto, dicho estatuto establece que el nombramiento del personal
tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses, al término de los
cuales se transformará en definitivo cuando haya demostrado idoneidad y
condiciones para las funciones del cargo conferido. En caso contrario se
prescindirá de sus servicios (estatuto, artículo 5º). Por tanto, los referidos
plazos de tres y de cinco años mencionados precedentemente, deben computarse a
partir de los seis meses en que el nombramiento tiene carácter provisional.
Tales normas reglamentarias son perfectamente válidas, pues no adolecen de
irrazonabilidad alguna...” (cfr. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo III-B, Lexis 2205/001506) .
Pero además, no otra cosa puede deducirse de la aserción contenida en el
precepto “nace”, contenido en el artículo 3 bajo análisis, presente indicativo
de “nacer”, que en su acepción corriente alude a “origen” (conforme al
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “6. intr. Dicho de una
cosa: Tomar principio de otra, originarse en lo físico o en lo moral... 8.
intr. Dicho de una cosa: Empezar desde otra, como saliendo de ella”).
Y si el derecho a la estabilidad nace, se origina, se adquiere, principia o
comienza, cumplidas las condiciones previstas en el artículo 3º, es claro que
con antelación a los tres años de prestación de servicios efectivos y continuos
–o cinco discontinuos- contados desde el ingreso, el agente no se encuentra
amparado por la garantía de estabilidad.
Lo expuesto, además, se refuerza en sus alcances a partir de una interpretación
sistemática del Estatuto analizado, en tanto el artículo 45, en correlación con
el 3º, cuando se refiere al derecho a la reincorporación -cuando fuere separado
del cargo por causa indeterminada en el estatuto- y a la posibilidad de
sustituir aquél derecho por una indemnización, parte al fijar la escala de un
presupuesto de mínima de 3 años de antigüedad. Y, esto, es lógico si se
entiende que el derecho a obtener la reincorporación en el cargo nace a los
tres años, puesto que no teniendo este derecho con anterioridad –al no estar
amparado por la estabilidad- mal podría “sustituirse” algo que no existe
(derecho a ser reincorporado).
Ahora bien, como lo indicara en el inicio, la Sra. Correa fue nombrada mediante
Decreto 3073/99, disponiéndose su incorporación a Planta Permanente, a partir
del 7 de octubre de 1999.
Es decir que a la fecha del Decreto 393/00 –1° de febrero de 2.000- no habían
transcurrido cuatro meses desde su nombramiento.
Debo detenerme en este punto, en relación a los argumentos expuestos por el
actor, en tanto sostiene que cuando un trabajador ingresa a la planta
temporaria este adquiere el derecho a lograr la estabilidad demostrando su
capacidad en el plazo de prueba. Debo aclarar que los servicios prestados bajo
esa modalidad, en modo alguno pueden ser computados a los fines del artículo 7º
del EPCAPP, no sólo por cuanto el dispositivo se refiere a quienes “ingresan”
a la Administración, con lo cual y dada su inserción sistemática se refiere a
quienes quedan integrados en forma permanente a sus cuadros, y no al personal
temporario –el cual, por la propia dinámica de la vinculación, no admite que se
distinga o sea aplicable una separación entre designación provisoria y
confirmación- sino porque, además, y aún cuando quien se haya vinculado
temporariamente con la Administración, fuera luego nombrado para integrar los
cuadros permanentes, esto no priva de operatividad a las disposiciones
específicas del artículo 7º, en tanto como ya he señalado establece un sistema
especial para dar por “ingresado” al agente a la Administración, sistema que no
puede ser dejado de lado en ningún caso por integrar el proceso de designación
e ingreso.
El periodo de prueba consignado en el artículo 7° -para el ingreso- no debe
confundirse con la designación en la Planta Temporaria de la Administración.
Corresponde efectuar una clara diferenciación entre las vinculaciones
temporarias o contractuales y la vinculación originada en el ingreso a la
planta permanente de la Administración, indicándose tanto doctrinaria como
jurisprudencialmente, en supuestos análogos, que “los distintos requisitos
exigidos para ingresar como personal permanente y no permanente, que
caracterizan a los regímenes pertinentes y los hacen perfectamente
diferenciables, impiden, entre otras cosas, que el tiempo transcurrido como
contratado pueda ser computado para adquirir el derecho a la estabilidad en un
ingreso posterior como personal permanente...” (cfr. “Madafferi Rosa”5/11/02;
DJ, 2002-2-591, Raffo, Julio C. y otros c. Comité Fed. de Radiodifusión, Cam.
Nac. De Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, ED
29/08/2003, 21 Sup. Administrativo La Ley 2003 (diciembre) 25).
En igual sentido, señala Ivanega “los regímenes legales suelen supeditar la
obtención de la estabilidad, generalmente, a plazos de prueba, pero debe
considerarse que la designación en Planta Transitoria no tiene efecto alguno a
los efectos de ese plazo, en tanto el régimen jurídico aplicable al personal
transitorio es distinto de aquél que resulta de aplicación al personal
permanente: el primero no goza de estabilidad...” (cfr. Ivanega, Miriam M.,
Elementos vinculados con la responsabilidad de los funcionarios en “Mecanismos
de Control y Argumentaciones de Responsabilidad” Edit. Abaco, Buenos Aires,
febrero 2003, pág. 194).
Y finalmente en este punto, he de referirme a la doctrina de la Corte Suprema
de la Nación, que reiteradamente ha indicado que el mero transcurso del tiempo
y el hecho de prestar servicios por un plazo aún superior al fijado para
adquirir la estabilidad, no puede trastocar por si la situación de revista de
quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra
categoría por acto expreso de la Administración, agregando que la aceptación de
vinculaciones presididas por el régimen de inestabilidad, aún para cumplir
tareas de carácter permanente, impide el reclamo de derechos emergentes de la
estabilidad del empleo, con sustento en la conocida doctrina del sometimiento
voluntario sin reservas expresas a un régimen jurídico determinado (cfr. causas
“Rieffolo Basilotta” Fallos 310:195; “Jasso” Fallos 310:1390; “Marignac” Fallos
310:2927, “Gil” Fallos 312:245; “Galiano” Fallos 312:1371 entre tantos otros).
En orden a lo expuesto, siendo que el acto expreso de designación en planta
permanente fue a partir del 7/10/99 (vid. Dec. 3073/99) y que, por lo tanto, a
la fecha del dictado del Decreto 393/00 la actora no había cumplido las
condiciones establecidas en el artículo 7º para su ingreso, mal podría
aseverarse que gozara de la garantía de estabilidad, cuando su situación a esa
fecha era de “ingreso provisorio”.
Queda entonces debidamente justificada la premisa de la cual partiera en el
inicio, esto es, que la actora al momento de disponerse su baja no se
encontraba amparada por la garantía de estabilidad.
Y esto lleva al tratamiento de otra cuestión, no menos relevante, en la que
entiendo, el accionante también incurre en confusión.
Sostiene en el escrito de demanda, punto 4, bajo el título “ESTABILIDAD DE LA
INCORPORACIÓN” que “...el decreto de incorporación de la actora es un acto
administrativo estable, que ha generado derechos adquiridos a favor de la
actora, que ha trabajado y percibido salario en base a ese decreto y,
obviamente estaba notificado a la actora. Como tal ese decreto es irrevocable
en sede administrativa, debiendo el Poder Ejecutivo, para el caso de pretender
dejarlo sin efecto, accionar por lesividad ante el TSJ...”
Frente a esta aseveración es necesario distinguir dos supuestos, que si bien en
el análisis de la solución a brindar se encuentran relacionados, corresponde
diferenciarlos: Una cosa es la estabilidad de los actos administrativos en
general, y otra, distinta, es la estabilidad del empleo público.
Desde el primer vértice, ha de señalarse que es cierto que los actos
administrativos regulares poseen como uno de sus caracteres al de la
estabilidad, lo cual importa “...la prohibición de revocación en sede
administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho
subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga
o altere el acto en beneficio del interesado.” (art. 55 inc. d) de la ley 1284).
Sin embargo, trasladado esto al ámbito del empleo público, lo que es relevante
para la decisión no es que el acto de nombramiento “como acto administrativo
sea estable”, sino que lo decisivo es si el agente goza de la garantía de
estabilidad en el empleo público, porque de ser así efectivamente, las
facultades de la Administración en esta materia, por aplicación del mandato
constitucional (art. 14 bis C.N y 59 C.P) estarían recortadas, no pudiendo en
principio –y salvo supuestos extraordinarios- dar de baja al agente al operar
el valladar constitucional.
En otros términos, lo que se encuentra en juego aquí es la adquisición del
derecho a la estabilidad en el empleo público, porque si el agente no ha
adquirido el derecho a la estabilidad, puede ser dado de baja por la
Administración en uso de sus facultades propias exorbitantes al derecho privado
y que se justifican en la consecución del bien común, en tanto la designación
se presentaría como un acto que por sí sólo no acuerda un derecho subjetivo a
la estabilidad, presentándose entonces con las características de una situación
“precaria”, que recién se consolida e ingresa al patrimonio del titular
cumplidas las condiciones previstas en el artículo 3º del EPCAPP.
Es que como expone Gordillo al referirse a la estabilidad del acto
administrativo: “...10.1.3.1.Cargos sin estabilidad...El supuesto que pasamos a
considerar no es una excepción a la estabilidad distinta a la anterior
(refiriéndose a la revocación de los actos precarios), sino solamente un sub
caso de ella. Las designaciones en la administración pública tienen estabilidad
relativa, salvo en los casos que están siempre a disposición de la autoridad
que los designa...En consecuencia se puede disponer el cese de sus funciones en
cualquier momento, sin invocación de causa alguna. Es uno de los supuestos en
que no parece necesario que el acto tenga motivación o fundamentación, ni
requiera sumario o defensa previa, porque no importa un juicio de valor sobre
la persona ni su desempeño. Si el acto expresamente formula consideraciones
negativas sobre el funcionario puede generar responsabilidades pero no por ello
el funcionario tiene derecho a continuar en el cargo. Lo mismo ocurre si un
agente es separado del cargo durante el período de prueba, en que aún no tiene
estabilidad” (cfr. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3 “El acto
administrativo VI-22).
Establecida entonces, que la designación acuerda un derecho al empleo en forma
precaria, que se consolida y nace como “adquirido” cuando, justamente, se
“adquiere” la estabilidad siendo que, conforme a los desarrollos efectuados, la
accionante no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad en el
empleo, no tenía derecho a permanecer en el cargo, desde lo cual, no tengo
dudas para mí que el accionar estatal plasmado en el Decreto 393/00
(erróneamente indicado por el actor bajo n° 339) y que fuera dictado en el
marco del decreto 54/99, invocándose la necesidad de proceder a dar de baja a
los agentes que en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración
no resultaban imprescindibles para el servicio, es legítimo, en tanto se ha
ejercido con su dictado una facultad discrecional, que en orden a los motivos
expuestos no puede ser tachada de arbitraria.
Frente a esta conclusión y careciendo la actora de estabilidad en su cargo, mal
puede hablarse en el caso de la vulneración de un derecho adquirido, en tanto
la designación del empleado público, por sí sola, no trae aparejada tal
garantía sino que se “adquiere” como derecho subjetivo en un estadio posterior,
de conformidad a los términos del artículo 3º.
Antes de ello, la vinculación se encuentra signada por una nota de
precariedad, que, en orden a las constancias de estas actuaciones, imponen el
rechazo de la demanda en todas sus partes, lo que así propicio al Acuerdo.
En cuanto a las costas, en atención a la complejidad de la cuestión, e
importando la solución propiciada –de ser aceptada- un giro en el criterio
jurisprudencial del Tribunal, entiendo que la actora debe ser eximida, en tanto
pudo haberse creído con derecho para reclamar (cfrme. art. 68 última parte del
C.P.C.C., de aplicación supletoria en la materia). ASI VOTO.
El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA dijo: por compartir ampliamente los
fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Eduardo José Badano, es
que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: por adherir al criterio del
Dr. Eduardo José Badano, es que voto en igual sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en
idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: adhiero a la postura
sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del
mismo modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al Señor
Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus
partes la acción procesal administrativa incoada por la señora Luz Elena Correa
contra la Provincia del Neuquén; 2º) Eximir de costas a la parte actora,
conforme a los argumentos expuestos en los considerandos del presente
pronunciamiento (art. 68 última parte del C.P.C.y C., de aplicación supletoria
en la materia); 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
ROBERTO O. FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O.
SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. RICARDO T. KOHON.
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.