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Voces: | 
Jubilaciones y pensiones.
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Sumario: | 
JUBILACIÓN. SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES. RÉGIMEN JUBILATORIO PROVINCIAL. JUBILACIÓN ORDINARIA. EDAD. APORTES PREVISIONALES. CAJA OTORGANTE. RECIPROCIDAD JUBILATORIA. INTERPRETACIÓN DE LA LEY. CONSTITUCIÓN NACIONAL. LEY APLICABLE. FACULTADES DE LAS PROVINCIAS.
1.- La aplicación del art. 168 de la Ley 24.241, en cuanto dispone que será organismo otorgante de la prestación previsional aquel, comprendido en el sistema de reciprocidad, en cuyo régimen se acredite haber prestado mayor cantidad de años de servicio con aportes, no procede cuando, como en el caso, conduce a que la solicitante no pueda acceder al beneficio porque el régimen de esa caja exige una mayor edad jubilatoria. Pues si los regímenes nacional y provincial coinciden en cuanto a que el beneficiario debe acreditar 30 años de servicio con aportes computables en uno o mas regímenes comprendidos en el sistema de reciprocidad, mas difieren respecto de la edad requerida para acceder al beneficio ( Ley 24.241, art. 19 y Ley Provincial 611, art. 34) corresponde establecer la interpretación mas adecuada de las normas implicadas a los efectos de determinar la caja otorgante del beneficio, para hacerlas compatibles con las disposiciones constitucionales. ( del voto de la Dra. Martínez de Corvalán ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2.- En el ámbito de la Provincia del Neuquén no resulta aplicable el art. 148 de la Ley 24.241, en tanto, si bien nuestra provincia, a través de la Ley 476 ( art. 9), decidió adherir al régimen de reciprocidad instituido por el Decreto Ley 9.316/46 y a hacerlo efectivo mediante la concertación del respectivo convenio, ello, sin duda, implicó que la facultad otorgada en la ley provincial referida lo fue a suscribir el convenio de adhesión en los términos previstos en el cuerpo legal al que adhiriera. Pero, en manera alguna, se puede extraer de esa circunstancia que la provincia resignaría su facultad de legislar en materia previsional local – derecho común por excelencia ( art. 125, último párrafo de la Constitución Nacional) – sin una norma expresa en ese sentido, emanada del órgano competente. Así, el contenido de la cláusula prevista en el art. 13 del denominado “Convenio entre el Consejo Nacional de Previsión Social y el Superior Gobierno de la Provincia del Neuquén”, suscripto por el Ejecutivo provincial, en cuanto expresa que : “ Toda modificación que se lleve a cabo a las disposiciones legales nacionales citadas en este convenio o entre sus afiliados y beneficiarios y las mismas, que tengan relación con el sistema de reciprocidad jubilatoria, regirá también para los organismos de la Provincia del Neuquén”, resulta nulo en nuestro sistema legal, en tanto implica un ejercicio de una facultad exclusiva y excluyente del órgano legislativo, que no ha merecido ratificación por ley del órgano competente. Por ende, en el sistema previsional neuquino, continúa vigente el Art. 80 de la Ley 18.037 ( texto ordenado 1976) -Art. 90, segundo párrafo de la Ley N° 611-, sin la reforma introducida por la Ley 24.241 ( Art. 168). ( del voto del Dr. Massei ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3.- El declarar aplicable una determinada norma del orden nacional – tal, el Art. 80 de la Ley 18.037, conforme el art. 90 de la Ley 611 – en el orden provincial y adoptarla como propia, no significa que cualquier modificación que aquélla sufra a posteriori, resulte aplicable en el ámbito provincial prescindiendo de un acto legislativo que recepte tal o tales modificaciones. Pues lo contrario, equivaldría admitir que las leyes nacionales incursionen en materias reservadas a los Estados Provinciales. ( del voto del Dr. Massei )- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4.- El sistema de reciprocidad jubilatoria tuvo en miras, como una de sus facultades esenciales, beneficiar a los afiliados al sistema y no a los organismos previsionales. De allí, que toda interpretación deba sustentarse sobre esos principios y en la no abdicación de la provincia a sus facultades legislativas, en respeto a la manda constitucional. ( del voto del Dr. Massei ) - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - |

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