ACUERDO: En la ciudad de Cutral Co, Departamento Confluencia de la Provincia
del Neuquén, a los seis (6) días del mes de noviembre del año dos mil
veintitrés (2023), la Sala 1 de la Cámara Provincial de Apelaciones en lo
Civil, Comercial, Laboral, de Minería y Familia, con competencia en las II,
III, IV y V Circunscripciones Judiciales, integrada con los señores Vocales,
Dres. Pablo G. Furlotti y Carlos Choco (juez subrogante), con la intervención
de la Secretaria de Cámara Victoria Boglio, dicta sentencia en estos autos
caratulados: “PARDO JOSE FERNANDO C/ BANCO MACRO S.A - EX BANCO DEL SUD S.A O
BANSUD S.A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (JCUCI1-EXP-58003/2012) del Registro de la
Secretaría Civil del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Especial en
Concursos y Quiebras y de Minería N° UNO de la II Circunscripción Judicial, con
asiento en la ciudad de Cutral Co y en trámite ante la Oficina de Atención al
Público y Gestión de la localidad mencionada, dependiente de esta Cámara.
De acuerdo al orden del sorteo efectuado oportunamente, en primer lugar el Dr.
Pablo G. Furlotti dijo:
I.- A) A fs. 2021/2042vta. luce la sentencia definitiva de primera instancia de
fecha 19 de diciembre del 2022 mediante la cual se rechazó la demanda
interpuesta por el actor, Sr. José Fernando Pardo, contra el demandado Banco
Macro SA.
B) La judicante entendió que no podía endilgársele responsabilidad a la entidad
bancaria accionada en razón de diferentes circunstancias que analiza y relata,
de las cuales se destaca el manejo empresarial del actor como circunstancia
relevante que impide determinar un nexo causal entre el accionar del demandado
y el daño padecido.
Por tales motivos, desestimó el reclamo del actor, rechazó la demanda
interpuesta e impuso las costas del presente proceso a dicha parte en su
carácter de perdidoso.
C) El pronunciamiento es recurrido por el accionante a fs. 2048.-
Recibido el expediente en esta Alzada y dado el trámite de rigor el actor
impugnante expresó agravios a fs. 2055/2086vta., los cuales merecieron
respuesta del banco demandado a fs. 2088/2104vta.
En providencia de fs. 2105 se llama autos para el dictado de sentencia,
resolución que se encuentra firme y consentida
II.- Agravios parte actora
1.- Previo a todo, el accionante efectúa un relato de las diferentes cuestiones
acontecidas en este trámite hasta el dictado de la sentencia de grado.
Luego de ello, se queja por entender que la decisión recurrida resulta ser
arbitraria. En tal sentido, refiere que la juez a quo ignoró la totalidad del
material probatorio incorporado a la causa, constancias que aduce no fueron
analizadas.
En esta línea, refiere que en la sentencia de grado no se analizó ninguno de
los presupuestos propios de la responsabilidad civil, y que solo se hizo
referencia al carácter del Sr. Pardo como comerciante y su manejo empresarial.
Asimismo, luego de detallar algunos fundamentos desarrollados en la decisión,
aduce que la frondosa prueba tendiente a la demostración de las posturas
planteadas en la contienda, hace de ese acto una sentencia carente de los más
mínimos recaudos exigidos por la normativa procesal.
Cuestiona que la juez a quo haya considerado que el objeto de este reclamo es
un mero incumplimiento contractual o responsabilidad derivada de su presunta
insolvencia patrimonial. A diferencia de ello, señala que el objeto procesal de
este juicio son los daños y perjuicios derivados de la relación contractual
entre el Banco y el Sr. Pardo durante años, actos, hechos y servicios bancarios
que exceden el mero contrato de cuentas corrientes.
Por esto, remarca que no inició ni demandó la responsabilidad por insolvencia,
por lo que entiende que la sentencia ha modificado unilateralmente el objeto
procesal, cuando ab initio no lo planteó de ése modo, punto que aduce es el
norte para examinar las restantes quejas.
2.- A continuación, critica aquellos argumentos de la magistrada vinculados con
sus características personales, esto es su calidad de empresario y el
consecuente conocimiento que éste tenía de la actividad crediticia y bancaria.
En relación a esto, impugna el análisis efectuado respecto de la capacidad para
negociar con un banco y basa este cuestionamiento en diferentes testimonios
vertidos en la causa, los cuales transcribe parcialmente.
De tal manera, destaca que el hecho de haber conseguido una vinculación de
estas características frente a YPF no otorga conocimientos ni le otorga otros
tipos de conocimientos crediticios o específicos del área contable o
financiera. Por su parte, también remarca que ello tampoco permite afirmar que
se lo habilitara a negociar con el banco que sea, o contar con habilidades de
negociación frente a ese tipo de entidades, menos aún en operaciones como las
aquí analizadas.
En esta línea, atento la especialización para comprender el derecho bancario,
los créditos y finanzas de una institución financiera, asevera que no puede
entenderse que tenía pleno conocimiento de esa materia cuando recién hacía un
año se había vinculado con el Banco, y había dejado de ser empleado de la
propia firma YPF para comenzar a prestar servicios como contratista.
En relación a este punto, aduce que se trataba de contratos de adhesión a
cláusulas predispuestas en los que la negociación de la que habla la magistrada
no puede ser tal.
Sobre este aspecto, resalta algunas referencias efectuadas por uno de los
testigos empleados del Banco demandado, e indica un aspecto destacado por el
perito contable al momento de contestar las impugnaciones a su pericia. Esto
con el objeto de remarcar que el banco no aplicó la tasa pactada, sino que
cobró tasas siderales que produjeron el desfinanciamiento continuo, efectuado
sobre cada operación del cliente.
Entiende que en este punto se debe centrar el análisis del deber de
información, de las normas imperativas que debió aplicar el banco en toda su
operatoria y con ello, la confianza que cualquier usuario del servicio bancario
deposita en la entidad. Asevera que este punto ni siquiera fue tratado en la
decisión recurrida.
Considera que esto puede ser advertido de los contratos, facturaciones,
retenciones y documentación que surge de la instrumental cotejada con la
pericia caligráfica, la cual dio cuenta de la autenticidad, contenido, fecha y
firmas de los contratos que lo relacionó con los servicios en YPF.
3.- Por otra parte, cuestiona que la judicante haya hecho referencia a su
supuesto carácter de cliente vulnerable (ya que la mayoría de los contratos los
tenía con YPF SA). Esto entiende se contradice con lo previamente expuesto
respecto de que era un empresario profesional con amplias habilidades
comerciales.
Agrega que, de la pericial contable, surge la vinculación contractual que
mantenía con el banco, la cual excedía un mero contrato de cuenta corriente.
Realiza esta precisión ya que si bien surge acreditada esa vinculación,
considera que no resulta acertado solo aludir al cierre o apertura de cuentas
corrientes como las causantes del daño en su patrimonio. Por el contrario,
alega que en su demanda hizo alusión a todo el proceder de los representantes
del banco, su gerencia y aún a los empleados en ése entonces, quienes apoyaron
ese modus operandi. Por lo que destaca que no puede considerarse en el presente
el hecho de un cierre de cuenta como la causa del daño alegado.
A continuación, critica aquellos argumentos vertidos por la judicante respecto
de algunos bienes adquiridos por su parte. Ello porque sostiene que, a
diferencia de lo expuesto en la decisión de grado, cada una de esas
adquisiciones se vinculaban a su actividad. Refiere que incluso fueron
utilizados como garantías prendarias, hipotecadas, con las cuales pudo realizar
todos los contratos y servicios. En este punto realiza una enumeración de
alguno de los servicios que tuvo que realizar.
Cuestiona que las consideraciones referidas fueron realizadas por la
sentenciante sin que siquiera hayan sido expuestos como una defensa invocada
por la demandada. Es decir que censura que se haya hecho referencia a su
negligencia, sus elecciones y compra de bienes ajenos a la prestación de
servicios con otros destinos o una supuesta negligencia en el manejo de su
patrimonio, en lugar de haber sido previsor, cuando ello no fue planteado por
la accionada.
Sin perjuicio de ello, y con el objeto de rebatir las conclusiones vertidas en
la sentencia de grado respecto de su accionar como empresario, cita lo relatado
por diferentes testigos y aspectos destacados por el síndico de su quiebra.
Así, remarca que se puede explicar las razones que lo llevaron a una cesación
de pagos y la consecuente asistencia que tuvo que solicitar al banco para
comenzar a girar de otra forma.
Por ello, remarca que si bien la explicación científica y acabada de dicha
circunstancia cabalmente no existe, sí surge de las pericias y prueba contable,
que YPF ninguna factura terminó adeudándole, y que tampoco existe la causa
mencionada por la magistrada como causante de su ruina personal.
4.- Por su parte, critica que se haya relacionado el cierre de las cuentas
judiciales con el desbarajuste de las finanzas de su empresa. Agrega que los
hechos de la presente acción pudieron ser conocidos, dimensionados y procesados
una vez que se dicta la resolución de ineficacia concursal. Sin embargo,
también destaca que ese proceso concursal no comparte el objeto procesal ni la
causa fuente de esta acción.
Vuelve a cuestionar el análisis efectuado en la instancia de grado respecto de
su carácter profesional y la influencia de sus acciones en el resultado de su
estado patrimonial, y refiere que ello no encuentra apoyatura en ninguna
constancia ni registro de autos, menos aún en las pericias técnicas. De hecho,
destaca que tanto su diligencia o negligencia en la manera de llevar su negocio
y sus contratos como su capacidad de contratista no fue materia controvertida.
5.- En lo que respecta a la relación causal, luego de transcribir algunas
manifestaciones de la Sra. Niño vinculadas a la operatoria del Banco respecto
de sus cuentas y las consecuencias que ello le trajo, pone de resalto que esa
metodología empleada por el demandado le ocasionó un ahogo financiero. En apoyo
de este argumento, también transcribe consideraciones vertidas por el síndico
del trámite concursal.
De tal manera, asevera que lo que se quiso demostrar en este trámite y cuyo
análisis fuera omitido en la sentencia de grado fue los reales intereses, tasas
y cuanto menos comisiones y gastos percibidos por el Banco, a través de los
servicios que fue en primer medida ofreciendo y luego proponiendo, imponiendo,
asociándose, administrando y disponiendo sus cuentas primero y luego las de su
esposa. Agrega que tal fue la situación que la acreencia verificada del
demandado devino en ineficaz por sentencia y pagada en la quiebra por un
acuerdo posterior de las partes.
En relación a este punto, cuestiona algunas conclusiones vertidas por el perito
contable, bajo el argumento de que esas consideraciones fueron realizadas con
la documental brindada por el mismo demandado, sin cotejarlo con cada
instrumento para clarificar que lo que nominalmente se expresaba era falso.
Entiende que en autos se probaron con detalle las diferencias cobradas en más
por la institución a lo que se habría hecho saber al cliente en cada
comprobante (a modo de contrato por adhesión con cláusulas predispuestas, como
fueron estos casos), desconociendo el cliente en definitiva las tasa,
comisiones y gastos que el Banco aplicaría y realmente descontaría de cada
operación.
Respecto de esto, alega que las tasas que el banco percibía tampoco guardaban
relación con las que cobraban otros bancos por símiles operaciones,
oscilaciones que variaban en cada caso y operación, como refiere fue
ejemplificado por su parte. En esta línea, alude que el perito contable indicó
que existieron abusos en los cargos cobrados por el banco por comisiones e
intereses y que no se respetó lo firmado en las solicitudes.
Asimismo, destaca que, conforme la pericia efectuada por la Contadora Lozada en
el Expte. N° 31.098/0, se logró dar cuenta que el Banco otorgó créditos
hipotecarios, prendarios, tuvo créditos de cesiones de facturas por el 100%, se
abrieron cuentas corrientes bancarias a nombre de terceras personas como lo fue
la esposa de Pardo, se administró una chequera, se dispusieron pagos y cobros,
se descontaron documentos de terceros y se dispusieron los remanentes de los
saldos. Todo ello en contra de todo tipo de reglamentación que rige la
actividad.
Por todo esto, sostiene que el eje central es que no puede habérsele exigido
que pueda financieramente comprender y conocer en ese entonces qué sucedía con
este espiralado giro de créditos y los reales costos que ello implicaba para su
patrimonio y pasivo. Esto en cuanto a las tasas, intereses, comisiones y gastos
que el banco percibía por cada operación llevada a cabo, lo cual entiende que
se acreditó no eran efectivamente los estampados en los documentos que
suscribía.
6.- En otro orden, cuestiona la decisión de grado por entender que no se
analizó la antijuricidad con que operó la entidad financiera. En esta línea,
aduce que este aspecto surge del otorgamientos de créditos, aforos y de la
responsabilidad patrimonial computable con las que la institución bancaria no
cumplió en relación a este cliente, su patrimonio y situación financiera desde
el mismo momento de vincularse y continuar con el otorgamiento de créditos de
todo tipo. Todo esto pese a referencias zonales de superiores jerárquicos que
pregonaban no continuar seguir otorgando créditos y mejorar la situación del
cliente (actor).
Refiere que estas circunstancias surgen de la pericia contable, en donde se
demuestra el vasto y claro incumplimiento de normas detallado que rige la
actividad bancaria. Por esto considera que se produjo palmariamente el ilícito
en relación a la conducta asumida por el banco.
Sobre este extremo igualmente critica algunas de las conclusiones vertidas en
la pericia contable, contraponiendo esas precisiones con lo que surge del
Expediente N° 31098/01. En tal sentido, refiere que cuando el perito manifiesta
que el aforo fue del 50%, no tuvo en cuenta la realidad de las operaciones de
crédito. Entiende así que no hubo aforo, el Banco retenía el 100% de la factura
como garantía, no quedaba nada de esa factura para el cliente Pardo; ese 100%
iba a cubrir los descubiertos de la cuenta corriente, a pagar intereses más
altos de los pactados y de los que cobraba el Banco Nación para descubiertos a
esa fecha.
Agrega que, tal como indicó en su impugnación, el aforo en el caso de adelantos
de fondos, el Banco retiene en garantía el 15% ó 20% del valor nominal de las
facturas (en este caso). Este aforo es reintegrado al cedente a medida que el
Banco va cobrando las acreencias, aforo que señala no fue cumplido conforme lo
establecido por el mismo demandado.
Por todo esto, sostiene que el banco no respetó el aforo exigido por el BCRA,
descontó la totalidad de la facturación, no respetó su propia normativa, ni lo
que escribía el funcionario bancario responsable al superior gerente regional
sobre los supuestos aforos aplicados a las operaciones de crédito.
De esta manera, destaca que la actividad adicional que computó el Banco no fue
el patrimonio del cliente como debió, sino la actividad y facturación de José
Pardo que en dicho momento aumentó sideralmente. Por lo que considera que
incumplió el Art. 793 del Cod. Com, la Opasi 2, Comunicación A 1199, el decreto
ley 4776/63 y carta orgánica del BCRA Art 14 (como aduce fue destacado por el
perito en los puntos 13 y 14).
A continuación, realiza un análisis de la prueba obrante en autos (de este
expediente y de aquellos ofrecidos como prueba), con el objeto de remarcar que
la administración de su empresa la realizaba el Banco demandado, quien disponía
los pagos, los cheques suscriptos por su esposa y enviaba CD reclamando a YPF
los pagos de las facturas pendientes. Entiende así que el obrar del accionado
en aras de cobrarse los créditos que otorgaba mal habidos, era dicha parte
quien debió cumplir con las normas que su actividad le impone, evitando de esa
forma el estrangulamiento que alega y el cual considera como probado.
En esta línea de pensamiento, destaca que el demandado era una institución
financiera, que otorgaba créditos y en aras de asegurar recuperar las sumas por
créditos, seguía conduciendo la empresa y endeudando a su cliente (actor) a
tasas siderales, más gastos y comisiones por cortos plazos, abriendo una última
cuenta a quien no poseía calificación para siquiera obtenerla. Esto porque su
esposa es una docente cuyo patrimonio nunca fue analizado a dichos fines,
suscribiendo bajo el mismo plan a seguirse, créditos a sola firma a favor del
comerciante, con el objetivo de responder ante proveedores y el mismo banco.
Con todo esto, señala que el banco sin duda alguna intervino activamente en el
manejo económico empresarial del contratista. Por lo que entiende que jamás
pudo suponer semejante artilugio del demandado, mala fe, abuso, irregularidad y
el ahogo financiero que ello le ocasionó en tan corto plazo. Sobre esa
administración dolosa del Banco, transcribe lo dictaminado por el perito
contable en el trámite relacionado con la ineficacia concursal. A lo que agrega
que la pericia contable de autos, puntos 17), 18) 19), 20), 21), 22), 23) y
24), ratifica este proceder abusivo, ilícito, e irregular por parte del Banco.
Ello porque allí se hace constar que existió un exceso de atribuciones,
incumpliendo las normas que rigen la actividad de un prestamista de dinero.
Realiza algunas consideraciones respecto de la ausencia de documental adjuntada
por el demandado y aduce que esa parte no lo hizo porque no le resultaba
conveniente. Igualmente aclara que esas constancias tampoco serían idóneas para
analizar los puntos periciales ofrecidos por la misma demandada, dado que toda
la información no está en los libros contables, sino en los movimientos de las
cuentas y en el legajo del cliente Pardo que fuera acompañado en el juicio
ordinario.
En apoyo de todo lo expuesto, cita doctrina relacionada con la responsabilidad
bancaria y reitera que a los fines de examinar este reclamo resulta
indispensable analizar cada documental incorporada.
7.- Por su parte, también cuestiona lo que entiende es la errónea imputación
del daño por éste padecido a la mala administración por su parte expuesta en la
sentencia de grado. Sobre este aspecto, reitera lo que fue la responsabilidad,
antijuricidad y el factor de imputación que le cupo al Banco, la que alega
provocó el daño.
En lo hace a este aspecto, transcribe un fragmento de la resolución dictada
sobre ineficacia concursal, y destaca ciertos extremos ya desarrollados
vinculados con lo que entiende demuestra la responsabilidad del Banco
demandado. Esto con el objeto de sostener que no fue su mala administración la
que le ocasionó el daño aquí reclamado.
En tal sentido, aduce que en autos se acreditó que era el Banco quien manejaba
las finanzas de la empresa pagando y cediendo a favor suyo las facturas que
tenía para cobrar, obteniendo comisiones por fuera de aquellas impuestas o usos
en el mercado así como de la reglamentación del BCRA. Y agrega que el accionado
se aprovechaba de él, ya que estaba completamente subordinado a las decisiones
arbitrarias y ruinosas de la entidad bancaria en su propio desmedro.
Sostiene que se encuentra probado que el Banco otorgó créditos en condiciones
de impotencia patrimonial y en pleno conocimiento con el afán de lucrar y de
garantizarse seguir percibiendo sus créditos. Entiende que ese proceder doloso
resultó lesivo para los intereses patrimoniales de su empresa.
Agrega que el quid de la cuestión es la evitabilidad que le fuera exigible a un
Banco respecto del análisis de la situación patrimonial y financiera del
cliente para otorgar servicios crediticios. Señala que el Banco pudo evitar, en
consideración de sus especiales conocimientos, su ahogo espiralado financiero,
el cual culminó en un proceso falencial, perdiendo su matriz productiva
(contrato de YPF), la cual era su gran fortaleza como empresario.
A continuación, transcribe un fragmento de la pericia contable, y alega que el
propio banco con su obrar ilícito, doloso y antijurídico le deba sumas
siderales que se fueron acrecentando cada vez más a favor del banco. Así, con
el paso del tiempo, su deuda y pasivo aumentó, produciéndose el fatal espiral
de endeudamiento.
Aduce que esto se produjo por no contar con la información real y verdadera de
los guarismos que serían la ganancia del banco, ya que aduce que, de haberlo
supuesto, debió salir de la asistencia del banco. A lo que adiciona que nadie,
ni siquiera un experto en ciencias contables pudo y podría creer semejante plan
llevado a cabo por el banco.
A este punto adiciona que jamás pudo suponer semejante artilugio, mala fe,
abuso, irregularidad y ahogo financiero que padeciera en tan corto plazo. En
tal sentido, refiere que el banco tuvo la chance de rechazarlo como cliente y
suspender el otorgamiento de créditos en vez de proceder a mayor endeudamiento,
administración, control y asociación al cliente. Alega que no pudo salir de
dicha situación, y se transformó en un cliente cautivo del propio banco.
Entiende así que la responsabilidad particular del demandado y con ello la
imputación que se demanda es por su actividad específica y controlada a través
del BCRA, contrayendo un plus de responsabilidad que asumen por sus propios
actos. Esto por tratarse de un comerciante profesional con alto de grado de
especialización, que negocia e impuso, en este caso, sus condiciones al usuario
con gran superioridad técnica y especialidad, la que asevera no puede ser
desconocida.
Señala que el Banco nunca debió perder de vista y entremezclar los intereses de
su cliente y las condiciones del otorgamiento del crédito vinculada a su
calificación, aforos y recomendaciones del superior como lo hizo. Destaca que
esto es lo que se le achaca a título de absoluta temeridad y dolo, pues asevera
que se acreditó que se hizo a sabiendas de la debacle que con ello estaba
ocasionando al cliente y contradiciendo las normas.
Hace mención a uno de los puntos contestados por el experto respecto de la
impugnación del demandado, y destaca que no consideró sus costos debidamente y
depositó toda su confianza en el asesoramiento brindado por la institución
bancaria. Agrega que, si bien conocía el costo nominal que importaban las
cesiones de créditos, préstamos, descubiertos en cuenta, etc. también es
manifiesto que el Banco no le puso límites y, por el contrario, le fue
ampliando los márgenes del endeudamiento. Y, por más conocimiento que tuviera
en la liquidación de intereses y comisiones, los costos de este financiamiento
los debía pagar.
Realiza algunas precisiones respecto de la tasa pactada, y aduce que jamás un
cliente del Banco al consentir un contrato de adhesión en un formulario
pre-impreso puede advertir que el modus operandi de la entidad llevaría al fin
de su empresa.
Sostiene que, en forma contraria a cómo se litigó en el presente, para eximirse
de la responsabilidad que se le endilga, era el accionado quien debía acreditar
que no hubiera daño, que existiera una causal justificante o que se interrumpió
el nexo causal. No obstante, dicha parte no demostró esos extremos.
8.- En otro orden, critica el argumento de la decisión de grado según el cual
el Banco arribó a un acuerdo de pago con la Sindicatura, situación que
demostraría su interés de que el demandado saliera de la situación de crisis.
En relación a ese acuerdo homologado, alega que éste se celebró luego de
haberse litigado durante 8 años, y que, además, ese convenio determinó la
inoponibilidad de las facturas a favor de la masa falencial y sus acreedores.
Por lo que destaca que el beneficio no fue a título personal como se indica en
la sentencia de grado.
Hace notar que ese acuerdo se efectiviza en el año 2008, momento en el cual ya
hacía más de trece años que estaba desapoderado, inhabilitado y en el intento
de concluir dicho proceso falencial por la sindicatura. No obstante ello,
refiere que nada de ello se vincula con el reclamo impetrado en el presente a
título personal y bajo otros fundamentos de la responsabilidad civil y
comercial.
Asimismo, señala que ninguna parte, menos aún un especialista en cuestiones
financieras como un Banco, realizaría un acuerdo de pago transaccional de
$3.246.188 (en el año 2008), para renunciar a sus créditos verificados, con un
objetivo que no sea otro más que evitar se efectivice una condena de segunda
instancia.
Remarca que su parte y el síndico renunciaron únicamente a la acción vinculada
con el trámite de ineficacia concursal, el cual destaca no tiene relación
alguna con el presente trámite de daños y perjuicios.
Agrega que el Banco demandado era uno de los mayores acreedores en la su
quiebra, y sin embargo no solo renunció al cobro de sus créditos por montos que
detalla, sino que además pagó y se adicionó a la masa falencial el importe de
$3.246.188, suma con la cual se cubría casi la totalidad del crédito de los
acreedores verificados, más costas. Entiende que estas circunstancias
demuestran un reconocimiento por parte del demandado de su responsabilidad.
Por esto, sostiene que la entidad financiera tomó riesgos deliberadamente y
como consecuencia, descuidó sus propias funciones omitiendo el estado y la
necesidad de su cliente, su capacidad de pago, su solvencia, y, con el único
afán de recuperar sus créditos, lo asfixió. A lo que agrega que cobró tasas
reales usurarias distintas a las estampadas en los propios documentos
suscriptos, no cumplió con los aforos, con la responsabilidad patrimonial
computable, abrió una cuenta a su esposa sin analizar sus antecedentes
crediticios, para tener en su poder una chequera en blanco firmada por ella y
girar sobre esa cuenta y, por último, administrar su empresa, actuando de forma
completamente antijurídica. Alega que cada uno de esos extremos fue acreditado
con la pericia contable de autos.
9.- A continuación, efectúa una serie de consideraciones vinculadas con la
dificultad de cuantificar en debida forma el daño padecido. Sobre este aspecto
hace hincapié en la pericia de tasación obrante en autos y refiere que de esa
experticia surge una estimación del activo en la suma de $23.434.250, y que
luego de las impugnaciones fue estipulado en el importe de $14.814.000.
Asimismo, destaca la dificultad que tuvo para acreditar el valor llave de su
negocio, en razón de que ningunos de los peritos intervinientes puedo
determinar esa suma. Sin perjuicio de ello, y luego de reiterar algunos
argumentos respecto de la suma que el Banco tuvo que abonar en el trámite de
ineficacia concursal, el accionante refiere que el daño padecido debe
cuantificarse bajo pautas razonables y concretas. De tal modo, remarca que no
puede perderse de vista el eje del patrimonio perdido a causa de créditos mal
habidos y con ello el giro frustrado de su negocio sin poder tener continuación
hasta el final.
Remarca que los créditos otorgados e informados por el perito contable
configuraron un total de $4.480.409,53, y asevera que esos créditos se han
otorgado de forma abusiva e ilícitamente. Considera que esa suma puede revestir
el quantum del daño sufrido por los créditos que no debieron otorgarse.
Refiere además que otro elemento importante para poder cuantificar el daño, lo
reviste la pericia del Expte. N° 31098/01, donde se consigna que la entidad
financiera no cumplió con la comunicación “A 467”, en cuanto al límite de
crédito de acuerdo a la RPC. En tal sentido, destaca que siempre estuvo
sobregirado y cada contrato o prestación que afrontaba con YPF solicitaba al
banco el apoyo financiero. En apoyo de este fundamento, transcribe parcialmente
la pericia contable de la causa mencionada.
Por otro lado, señala que también resulta importante la cuestión de la
actualización a los fines de cuantificar aquella deuda de valor que se
transforma en dineraria. Esto en consideración de los cambios de la moneda y de
los procesos inflacionarios desde el año 1994 a la fecha. De tal manera,
destaca que el tasador estimó los valores conforme al valor del dólar al
momento de la pericia.
Asimismo, refiere que el lucro cesante se encuentra acreditado, y en apoyo de
esto hace referencia a diferentes elementos probatorios incorporados a la causa.
En definitiva, entiende que el accionado con su doloso, abusivo, ilícito e
irregular proceder lo ha llevado a padecer un daño irreparable. Esto en razón
de una disminución patrimonial que aduce fue causada por el endeudamiento
espiralado a tasas y costos inimaginables, ilegales y la pérdida de las
decisiones por las que quedó preso al Banco. Alega así que el demandado actuó
en contra de normas que prohibían dichas conductas y asistencia conforme las
condiciones evaluadas del cliente.
En consecuencia, conforme todos los argumentos expuestos, peticiona que sea
revocada la sentencia dictada, y por consiguiente se haga lugar a la acción de
daños y perjuicios reclamada, conforme los montos que se entiendan prudentes y
razonables, más intereses desde que son debidos, con costas a la contraria.
Contestación parte demandada
1.- Luego de realizar un relato de las constancias de autos, el accionado
analiza los agravios desarrollados por el apelante. Ello con el objeto de
concluir que en la sentencia de grado se adoptaron las defensas esgrimidas por
su parte, extremos que aduce fueron probados en estas actuaciones. En esta
línea, enumera los diferentes argumentos desarrollados por la magistrada de
grado en la decisión, los cuales desarrolla sucintamente.
2.- En lo que respecta concretamente a las críticas vertidas por el actor, la
demandada aduce que éstas no cumplen los recaudos exigidos por el art. 265 del
CPCC. Por lo que entiende que el recurso interpuesto por la contraria debe ser
declarado desierto.
Asimismo, agrega que el accionante, en su recurso, intenta modificar -en forma
improcedente y contradictoria- los argumentos desarrollados en su demanda. De
tal modo, alega que dicha parte introduce en esta alzada nuevos debates y tesis
que no fueron expuestas en la instancia de origen.
Realiza diferentes consideraciones respecto de lo normado en el mencionado art.
265 del CPCC y hace hincapié en que el actor construye todos sus argumentos por
remisión casi exclusiva al juicio de ineficacia concursal, cuyo objeto refiere
no tiene relación alguna con la pretensión aquí debatida.
Por todo esto, asevera que el apelante no desarrolla agravios, sino que expone
largos y contradictorios capítulos que entiende se asemejan más a un alegato
que a una crítica concreta y razonada de la sentencia.
3.- En forma subsidiaria, el demandado analiza lo sustancial de cada una de las
quejas vertidas por el Sr. Pardo.
a.- En primer lugar, en lo que hace a la tacha de arbitrariedad del fallo de
primera instancia por no haberse analizado todo el material probatorio obrante
en autos, sostiene que ello es imposible en razón de su voluminosidad. A lo que
agrega que los magistrados no deben expedirse sobre todos y cada uno de los
elementos incorporados, sino solamente respecto de aquellos que consideren
conducentes a efectos de dirimir las cuestiones debatidas, según la sana
crítica racional.
Entiende que justamente es eso lo que hizo la juez a quo, y enumera cada una de
las constancias tenidas en cuenta por dicha magistrada a la hora de resolver el
planteo efectuado por el actor.
Asimismo, refiere que el apelante no pudo probar la responsabilidad endilgada a
su parte. Por lo que considera que esa parte no cumplió con la carga de la
prueba que pesaba sobre ella, aspecto que fue destacado en la decisión de
grado. De tal modo, entiende que el argumento de arbitrariedad no puede
prosperar.
b.- En lo que hace a la supuesta incongruencia del fallo, asevera que es el
mismo recurrente quien transcribe un argumento de la sentencia de grado de
donde surge que se analizó el reclamo de daños y perjuicios. Refiere que ello
evidencia el encuadramiento del reclamo como daños y perjuicios derivado de
incumplimientos contractuales, aspecto que impide sostener que existió una
modificación unilateral del objeto procesal.
En consecuencia, solicita que esa crítica también sea desestimada.
c.- En relación a las quejas vinculadas a las condiciones del Sr. Pardo, el
demandado aduce que ello resulta ser un aspecto sustancial para dilucidar el su
reclamo. En tal sentido, refiere que logró probar que el actor era un
comerciante profesional con pleno conocimiento de su situación financiera.
Por esto, considera que resulta inadmisible el argumento expuesto por el
recurrente según el cual existía una supuesta debilidad o un supuesto abuso de
su parte. En esta línea, destaca diferentes elementos probatorios que entiende
demuestran la característica de comerciante del actor, y por consiguiente, el
conocimiento específico con el que contaba respecto de las operaciones que
celebrara con el banco.
En consecuencia, aduce que, tal como fuera resuelto en la sentencia de grado,
las características específicas del accionante resultan de suma importancia a
la hora de examinar su reclamo. Por lo que sostiene que este agravio también
debe ser desestimado.
d.- Reitera que en el examen de las presentes debe tenerse en consideración la
manera en que el accionante manejó su empresa y la forma deficiente en que
administró sus bienes, extremos que entiende fueron los que llevaron a la ruina
de esa parte.
Así, cuestiona que el actor base el correcto manejo de sus finanzas en
circunstancias relatadas por testigos por él ofrecidos y no en constancias
objetivas como asevera lo hizo la juez de grado.
e.- Por consiguiente, sostiene que en autos no se acreditaron los presupuestos
de la responsabilidad civil. En esta línea, asevera que el apelante incurre en
una falacia al afirmar que la magistrada de grado no analizó la totalidad de
esos requisitos, ya que, al rechazar la existencia de daño y nexo de
causalidad, resultaba innecesario analizar los restantes presupuestos.
En relación a estos puntos, destaca que fue el mismo actor quien recurrió al
financiamiento del Banco con el objeto de impulsar su actividad comercial.
Agrega que además se acreditó que el Sr. Pardo buscó obtener otras fuentes de
financiación a través de otras entidades bancarias. De tal modo, aduce que no
puede entenderse que resultó ser el responsable de los problemas económicos del
actor.
Destaca que en ninguna parte del inicio del concurso preventivo del Sr. Pardo
se hizo referencia a que el Banco haya intervenido en su giro comercial o que
lo haya llevado a ese proceso concursal. Por el contrario, señala que en esa
oportunidad se indicó como causa de su situación financiera el atraso en el
pago por parte de los locatarios de sus servicios. Por lo que sostiene que se
encuentra probado que la crisis financiera padecida por el accionante se
produjo como consecuencia de su relación contractual con YPF y sus otros
contratistas.
Asevera que esos extremos fueron adecuadamente tenidos en cuenta por la
sentenciante.
Por otro lado, en lo que hace a la antijuricidad, sostiene que las constancias
de autos descartan de pleno la existencia de este presupuesto. Así, refiere
que, frente a las solicitudes del Sr. Pardo, lo habilitó a girar en descubierto
en tiempo y forma para que éste pudiera proceder al pago de sus acreedores. En
otros casos, frente a las solicitudes de créditos garantizados, acreditó los
saldos aprobados en las cuentas del actor.
Asimismo, alega que cumplió con el pago a los proveedores beneficiarios del Sr.
Pardo, y agrega que, una vez cumplido con el límite de su descubierto, procedió
a la suspensión del servicio de pago de cheques prevista en la circular OPASI
2. En ese contexto, sostiene que canceló las operaciones de crédito vinculadas
a esa cuenta, y que atendió al pago de los beneficiarios de los cheques
rechazados teniendo en cuenta los montos involucrados y sus vencimientos.
Destaca que mantuvo abierta la cuenta corriente del actor contra la que se
habían librado esos cheques rechazados hasta cancelar las obligaciones
pendientes.
Relata que así fue como en el año 1994 se vio obligado a rechazar una
importante cantidad de cheques librados por el actor, en tanto éstos excedían
el saldo a favor con el que éste contaba a dicha fecha y todo límite para girar
en descubierto. En esta línea, asevera que, de la pericia contable producida en
el expediente de ineficacia concursal, la cantidad de cheques rechazados en
dicho período totalizaron una suma cercana a los $300.000.
Agrega que del informe del funcionario del banco Allende (agregado en el
expediente de ineficacia concursal) surge la manera en que se abonaron esos
cheques mediante una nueva cuenta corriente a nombre de la Sra. Knotek, esposa
del accionante. Por eso, considera que, en uso de sus prerrogativas legales, el
banco canalizó a través de esa cuenta la cancelación de pagos suspendidos como
consecuencia del sobregiro efectuado por el propio Sr. Pardo.
Por ello, destaca que no existió ninguna clase de manejo de la empresa del
actor, ya que en todo caso no hizo más que cumplir con los deberes
cancelatorios que asumió al prestar al actor su apoyo crediticio. Todo esto con
la conformidad del Sr. Pardo y su esposa que ninguna reserva realizaron
oportunamente.
En este orden de ideas, sostiene que tampoco existió el supuesto cierre
intempestivo, incausado y/o sin aviso previo. Sobre este punto, remarca que el
propio actor lo dispensó de notificar al cuenta correntista en los términos del
art. 792 del Código de Comercio como requisito al cierre de la cuenta. Y que a
su vez podía proceder a ese cierre sin expresión de causa. De tal modo,
entiende que no incurrió en incumplimiento alguno sobre este aspecto.
En lo que respecta a las tasas de interés y las comisiones aplicadas, alega que
fueron establecidas en las condiciones de mercado existentes al momento de las
operaciones involucradas. Así, destaca que la experta que intervino en el
expediente de ineficacia concursal dio cuanta que se cobraba una tasa del 23%
hacia finales de 1994, mientras que el BCRA las fijaba entre el 20% y el 30%.
En consecuencia, refiere que esas tasas no pueden ser calificadas como
usurarias o abusivas.
En definitiva, sostiene que se encuentra acreditado que el Banco cumplió
adecuadamente con cada una de las obligaciones emergentes de los contratos de
cuenta corriente, aspecto que lo lleva a sostener que estos agravios deben ser
desestimados.
Por su parte, en lo que hace a la cuenta corriente abierta a nombre de la Sra.
Carina Knotek, señala que no fue abierta de manera compulsiva, sino que esa
operatoria fue realizada bajo el consentimiento de esa persona y del
accionante. En esta línea, cita un fragmento de la declaración testimonial de
la Sra. Knotex, y refiere que no puede atribuírsele a su parte un obrar
temerario.
f.- Por otro lado, en relación al factor de atribución, aduce que el actor no
hace más que efectuar consideraciones vinculadas al expediente de ineficacia
concursal, aspecto que entiende demuestra que esa parte no comprende cabalmente
lo que allí se discutía. Ello bajo el argumento de que en esa causa se analizó
únicamente el conocimiento del Banco respecto de la cesación de pagos del
actor, mientras que esta causa versa sobre su supuesta responsabilidad civil.
En otro orden, también asevera que el actor no interpretó adecuadamente el
acuerdo transaccional al que arribaron las partes en el mencionado trámite de
ineficacia concursal. Así, destaca que en ese tipo de trámites no se busca
proteger al fallido con el objeto de que éste obtenga un resarcimiento
económico, sino que tiene por objeto recomponer la situación patrimonial
preexistente del concursado.
Agrega que en ese acuerdo celebrado por la sindicatura se aceptó que nada más
tendría para reclamarle por los hechos allí discutidos. Por lo que sostiene que
el órgano sindical renunció a cualquier reclamo que sirvieron de base a esa y a
esta demanda. Sin perjuicio de esto, destaca que también el Sr. Pardo consintió
los términos del convenio, ya que no hizo reserva alguna para reclamarle por
los daños. En relación a cada uno de estos extremos, cita diferentes
actuaciones incorporadas al trámite especifico.
De tal modo, entiende que la ausencia de salvedades o reservas por parte del
actor, al prestar conformidad con el acuerdo, debe ser interpretada como una
renuncia tácita a su derecho a reclamarle daños.
En definitiva, conforme todo lo expuesto, peticiona que el recurso interpuesto
por el accionante sea rechazado de manera íntegra, con expresa imposición de
costas al apelante.
III.- A) Atento el planteo efectuado por la parte recurrida y las facultades
conferidas a este Tribunal como juez del recurso, que puede ser ejercida aún de
oficio, corresponde examinar si la expresión de agravios del accionante reúne
los requisitos formales de habilidad exigidos por el art. 265 del Código
Procesal.
En ese cometido y atendiendo la gravedad con que el art. 266 del ordenamiento
de rito sanciona la falencia del escrito recursivo, considero que habiendo
expresado el recurrente suficientemente la razón de su disconformidad con la
decisión adoptada, las críticas efectuadas habilitan el análisis sustancial de
la materia sometida a revisión.
Por ello cabe desestimar el planteo de la entidad bancaria accionada y, en
consecuencia, analizar al recurso intentado
B) Reiteradamente esta Cámara se ha remitido a la jurisprudencia de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en tanto sostuvo y sostiene que los jueces no
están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las
partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para
decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272-225, etc.). En
mérito a esto, no seguiré al recurrente en todos y cada una de sus fundamentos
sino solo en aquellos que sean conducentes para decidir el presente litigio. En
otras palabras, se considerarán los hechos jurídicamente relevantes (cfr.
Aragoneses Alonso, “Proceso y Derecho Procesal", Aguilar, pág. 971, párrafo
1527), o singularmente trascendentes (cfr. Calamandrei, "La génesis lógica de
la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", págs. 369 y ss.).
Estimo conveniente destacar que el juzgador no posee obligación de ponderar en
su sentencia todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que
entienda, según su criterio, pertinentes y útiles para formar en su ánimo la
convicción necesaria para proporcionar fundamentos suficientes a su
pronunciamiento. En tal sentido el Alto Tribunal de la Nación sostuvo que los
jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las
pruebas agregadas a la causa, sino solo aquellas que estimen conducentes para
fundar su decisión (CS, Fallos, 274:113; 280:320; entre otros), ni deben
imperativamente, tratar todas las cuestiones expuestas o elementos utilizados
que a su juicio no sean decisivos (Fallos, 258:304; 262:222; 265:301; 272:225;
308:2172; 310:267; entre muchos otros). Por este motivo, la ausencia de
consideración concreta de alguna de ellas no significa falta de valoración sino
la insuficiencia de aptitud convictiva del elemento de prueba o del argumento
como para hacer variar el alcance de la decisión.
Por su parte “La Corte Suprema ha resuelto en reiteradas oportunidades que la
jurisdicción de las cámaras está limitada por el alcance de los recursos
concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria. La prescindencia
de tal limitación infringe el principio de congruencia que se sustenta en los
artículos 17 y 18 de la Carta Magna”. (CSJN, 13.10.94, Ed 162-193).
IV.- Establecido lo anterior y reseñada la posición del impugnante (apartado
II), cabe ingresar al estudio de los cuestionamientos deducidos por el actor,
respecto del cual se rechazara la demanda en la instancia de grado.
A.- Antes de ingresar específicamente al análisis de las diferentes situaciones
invocadas por el actor en sus agravios como fundantes de la responsabilidad
contractual del demandado, he de hacer algunas precisiones respecto de aspectos
generales que influirán en ese examen.
Ello en razón a que algunas de esas circunstancias se vinculan con puntos
también expuestos en la sentencia y cuestionados por el apelante, y otros se
relacionan directamente con el vínculo contractual de las partes y por
consiguiente con la responsabilidad civil que debe examinarse en esta alzada
(de acuerdo a las críticas llegadas a conocimiento).
1.- Objeto del presente trámite: Responsabilidad bancaria en razón de
diferentes contratos conexos
En primer lugar, y siguiendo al recurrente en el orden de las críticas
esbozadas, ya que ello permitirá fijar el límite que surge de las quejas, he de
delimitar el objeto específico de este trámite procesal.
En tal sentido, advierto que, en su primera crítica, el actor refiere que su
reclamo no se basa en un mero incumplimiento contractual o en la
responsabilidad derivada de su insolvencia patrimonial (como aduce fue
analizado en la sentencia de grado). Por el contrario, alega que este trámite
se vincula con la supuesta responsabilidad contractual del Banco, la cual
sostiene excede los términos de los contratos de cuenta corriente.
En esa línea, entiendo que asiste razón a la recurrente ya que, tal como ya
señalé en la resolución de esta alzada respecto de la prescripción interpuesta
por el demandado (obrante a fs. 1976/1987), la presente acción no se limita
únicamente a un reclamo vinculado a una sola cuenta corriente bancaria. Ello
porque, de la demanda impetrada por el Sr. Pardo, observo que esa parte le
intenta endilgar responsabilidad a la entidad accionada en razón de una serie
de contratos bancarios celebrados entre las partes (conforme lo destaqué en fs.
1982 de la mencionada decisión de esta alzada).
Por ello, considero que este primer agravio del accionante resulta acertado, ya
que este proceso no se limita a una simple responsabilidad contractual del ente
demandado por las consecuencias del cierre de una cuenta corriente, sino que
comprende una serie de situaciones de hecho y diferentes contratos que
vinculaban a las partes. A partir de ese entramado complejo de operaciones
celebradas entre las partes es que debe examinarse la responsabilidad del Banco
accionado.
En consecuencia, este análisis debe partir de la determinación concreta de los
diferentes negocios que actor y demandado celebraron durante el tiempo que duró
el vínculo entre ambos. A tales fines, he de traer a consideración lo señalado
por el perito contable, quien a fs. 1506 indicó que las cuentas que
relacionaron a la entidad bancaria con el Sr. Pardo fueron:
1) Cuenta Corriente en pesos N° 359/4, cuyo titular era el Sr. Pardo, la cual
fue abierta el día 30/12/1991 y cerrada el día 29/11/1994.
2) Caja de Ahorro en pesos N° 4680/0, cuyo titular era el Sr. Pardo, la cual
fue abierta el día 17/12/1993 y cerrada el día 29/12/1994.
3) Cuenta Corriente en pesos N° 631/9, cuyo titular era el Sr. Pardo, la cual
fue abierta el día 08/06/1994 y cerrada el día 14/12/1994.
4) Caja de Ahorro en pesos N° 5491/1, cuyo titular era el Sr. Pardo, la cual
fue abierta el día 12/07/1994 y cerrada el día 13/03/1995.
5) Cuenta Corriente en dólares N° 622/7, cuyo titular era el Sr. Pardo, la cual
fue abierta el día 01/11/1994 y cerrada el día 18/01/1995.
6) Cuenta Corriente en pesos N° 634/0, cuyo titular era la Sra. Knotex (cónyuge
del accionante), la cual fue abierta el día 23/06/1994 y cerrada el día
18/01/1995.
Asimismo, en vinculación con todas estas cuentas específicas, deben agregarse
una serie de operaciones, concertadas ente las partes, tendientes a dar
cumplimiento a las diferentes obligaciones que significaban para ellas esos
contratos bancarios. El aspecto de mayor relevancia (junto a otros que iré
analizando a lo largo de este voto) se relaciona con la cesión de contratos que
el accionante efectuara en favor del demandado. Esos contratos cedidos
implicaban el otorgamiento de créditos concretos que el Sr. Pardo tenía como
acreedor de YPF SA, empresa a la cual le prestaba servicios.
Esto fue destacado por el perito contable, quien detalló las facturas emitidas
por el Sr. Pardo a su principal cliente (YPF SA), y que fueron cedidas al Banco
aquí demandado (fs. 1509/1510).
Por otra parte, entiendo adecuado hacer una precisión respecto de la Cuenta
Corriente en pesos N° 634/0, cuya titular era la Sra. Knotex (esposa del
accionante), ya que si bien no estaba a nombre del Sr. Pardo, también integraba
esa amplia vinculación contractual que uniera a las partes de este proceso.
Esto porque, en definitiva, fue creada para mantener la relación entre el actor
y el demandado.
En esta línea, el perito contador señaló que “siempre el crédito concedido a la
Sra. Knotek estuvo relacionado al movimiento patrimonial y actividad comercial
de su esposo, el Sr. José Pardo. No se conoce Patrimonio Neto de la Sra.
Knotek, para que haya tenido el monto de asistencia financiera, que el Banco le
otorgó” (fs. 1518).
En consecuencia, la cuenta a nombre de la Sra. Knotek indudablemente debe ser
incluida en el examen de todo el soporte contractual de la relación mantenida
entre las partes de este trámite por un período prolongado de tiempo.
De tal modo, conforme todo ese entramado operacional generado entre ambas
partes, puedo afirmar que la responsabilidad que el accionante intenta endilgar
al demandado, comprende una serie de actos que exceden una simple
responsabilidad contractual por una cuenta corriente. Por lo menos, si se
entiende ese punto como una simple vinculación respecto de un solo contrato
celebrado entre las partes.
Por todo ello, el presente caso debe ser analizado bajo el entendimiento de que
las partes se encontraban unidas bajo una serie de contratos conexos. Así, se
ha destacado que esta situación se configura cuando para la realización de un
negocio único, se celebran (entre las mismas partes o partes diferentes), una
pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una
finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad se verifica jurídicamente
en la causa subjetiva y u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en
las bases del negocio (conf. definición brindada en las “XVII Jornadas
Nacionales de Derecho Civil”, Comisión N° 3: “Contratos Conexos” –Santa Fe,
1999, disponible en
https://www.derechocivil.jursoc.unlp.edu.ar/index.php/17-jornadas-nacionales-de-
derecho-civil/89-1999-xvii-jornadas-nacionales-de-derecho-civil-universidad-naci
onal-del-litoral ).
En el presente caso, entiendo que la finalidad económica supracontractual
(respecto de cada convenio en particular) estaba configurada en la necesidad de
financiamiento constante que el actor le requería al banco aquí demandado. Ello
con la consecuente contraprestación (beneficio económico configurado por
comisiones e intereses) que la entidad obtenía a cambio de los créditos que
cada contrato significaba para el actor.
Por tales motivos, el presente reclamo debe ser examinado bajo este paraguas
conceptual, ya que a simple vista puede advertirse un nexo económico funcional
entre todos los contratos celebrados entre las partes, aspecto que lleva a que
jurídicamente dichos convenios no puedan ser analizados de manera
independiente, ya que desde el plano del contenido económico-jurídico,
constituyen una indisoluble unidad (conf. Weigarten-Gherse, “Los Contratos
Conexados” -1997, citado en “Código Civil y Comercial de la Nación. Análisis
Doctrinal y jurisprudencial”, Tomo 3C, Dir. Alberto J. Bueres, pág. 315; Ed.
Hammurabi).
A partir de esta premisa, que sirve para delimitar el objeto de este trámite
(conexidad contractual de todos los convenios celebrados entre las partes),
corresponde ingresar en el examen de algunos otros aspectos que influyen en el
análisis de la presente apelación, algunos de los cuales fueron cuestionados
por el recurrente en su recurso. Ello con el objeto de delimitar pautas
concretas que permitan finalmente examinar lo sustancial de todas las críticas
que se relacionan con lo medular del reclamo del Sr. Pardo.
2.- Calidad de Empresario del Actor.
El segundo aspecto cuestionado por el apelante se vincula con el análisis
realizado por la juez a quo respecto de la calidad de empresario que esa parte
tenía y su consiguiente capacidad para negociar con el banco aquí demandado.
Sobre esto, he de adelantar que coincido con las precisiones vertidas por la
magistrada de grado. Ello porque el mismo actor reconoció esta particular
característica de su parte (de acuerdo a lo manifestado por ese mismo
accionante en el Expte. N° 21823/1995, fragmento citado en la sentencia de
grado a fs. 2038/2038vta.).
Asimismo, la cantidad de contratos celebrados con la empresa YPF SA (muchos de
los cuales fueron detallados por el perito contable como cedidos al Banco) y
los montos que ellos implicaban permiten afirmar que el reclamante en este
trámite contaba con conocimientos mínimos en lo que respecta a administración
contable y operaciones financieras del estilo de las celebradas con el
demandado. Máxime si tengo en cuenta que el Sr. Pardo se vinculó bancariamente
no solo con la entidad aquí accionada, sino también con Banco Shaw, Banco
Boston, City Bank, Banco Crédito Arg. y Banco Pcia. Neuquén (aspecto que surge
de la pericia contable a fs. 1525).
En concordancia con esto, incluso debo agregar que en el presente análisis no
deben tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor,
ya que, tal como afirma el propio actor en su demanda (específicamente a fs.
1075), éste no puede ser catalogado como consumidor (conforme las
prescripciones de los arts. 1 y 2 de la Ley 24240). Ello en razón a que no
entra en esa categoría en razón de ser una pequeña empresa unipersonal.
Por tales motivos, entiendo que este carácter de empresario del Sr. Pardo
destacado en la sentencia recurrida resulta acertado, y fija un elemento
importante a la hora de examinar el presente reclamo.
Por consiguiente, entiendo que en estas actuaciones no puede considerarse que
se examinen negocios convenidos entre dos personas (empresario y Banco) en un
pie de desigualdad. Esto no implica desconocer que la entidad bancaria cuenta
con cierto grado de especialidad en lo que hace a la celebración de contratos
vinculados específicamente al desarrollo de su actividad. Sin embargo, ello no
es óbice para destacar también que, en este caso, quien contrató con el Banco
demandado también tenía conocimientos especializados en lo que respecta a su
actividad, la cual necesariamente comprendía aspectos contables (extremo que
surge de todas las constancias incorporadas a esta causa que dan cuenta de la
especialidad del accionante en el manejo empresarial).
Esto es expresamente señalado por la doctrina, al destacar que “la verificación
de la imputación subjetiva a título de culpa, utilizando como parámetro de
apreciación la profesionalidad del banquero, debe conjurase adecuadamente con
la caracterización del otro sujeto de la relación” (Eduardo Antonio Barbier -
“Litigiosidad en la Actividad Bancaria”, pág. 288; Ed. Astrea).
En el caso bajo examen, este aspecto surge de lo relatado por la testigo Niño a
fs. 1412/1416 (dependiente del actor), quien en su declaración destacó las
características de los servicios prestados por el Sr. Pardo y la manera en que
esta manejaba su negocio. En tal sentido, resaltó la operatoria que el actor
realizaba con el banco y la manera en que era llevada a cabo por ambas partes
del vínculo negocial. Así, hizo referencia a la financiación que el accionante
obtenía por parte del demandado, las facturas que éste le cedía a esa entidad y
la normalidad con que se desarrollaban esas operatorias. Ello al punto tal que
era el Sr. Pardo quien negociaba directamente con el gerente del Banco (fs.
1414 décimo sexta respuesta).
En concordancia con esto, el testigo Tieri Sandoval Carlos (quien fuera
contratado por el actor) también destacó las particulares características de la
actividad desplegada por el Sr. Pardo, y señaló que “el Sr. Pardo era un
empresario de renombre” (fs. 1418/1419). Este punto resulta coincidente con lo
destacado por la misma dependiente del actor (Sra. Niño) quien indicó que en
esa época el emprendimiento del Sr. Pardo era de los más importantes (fs.
1416).
Por lo que mal podría el accionante desconocer esta particularidad (carácter de
empresario con conocimientos en el desarrollo de su actividad) que fue
referenciado por diferentes testigos y que incluso (reitero) fue reconocido por
esa misma parte en el Expte. N° 21823/1995, conforme fuera citado por la
judicante.
Por todo esto, ambas calidades de las partes (empresario y entidad bancaria)
serán tenidas en cuenta a la hora de examinar la procedencia del reclamo por
daños y perjuicios impetrado por el Sr. Pardo. En definitiva, en lo que
respecta a este punto en particular, entiendo que no resultan procedentes las
críticas del Sr. Pardo destinadas a cuestionar este análisis realizado por la
judicante.
3.- Autonomía de la voluntad de las partes
Si bien no es concretamente un aspecto cuestionado por el actor, otro punto a
tener en consideración en el examen de las responsabilidades endilgadas al
Banco se vincula con la autonomía de la voluntad de las partes contratantes.
Esto fundamentalmente porque cada una de las obligaciones de responder que el
actor alega se vinculan con diferentes contratos celebrados con la entidad
bancaria accionada, convenios que fueron suscriptos por el mismo accionante. En
un caso como el presente, donde se examina una posible responsabilidad
contractual (derivados de contratos conexos) éste es un aspecto central, que no
puede ser dejado de lado.
Por tal motivo, cabe recordar que se analizarán convenios celebrados por dos
personas privadas que tenían amplias libertades para estipular los alcances de
ese acuerdo de voluntades, regulando de esa manera las obligaciones que los
regirían mutuamente (de conformidad a lo normado en los arts. 1137 y 1197 del
Código Civil).
A esto se agrega que en el presente caso, tal como reconoce el mismo actor, no
se examina una relación de consumo, extremo de suma importancia ya que permite
afirmar que no existe un sujeto débil en el acuerdo de voluntades. Por el
contrario, se trata de dos personas que, prima facie, comparten un mismo grado
de especialidad en la materia.
Esto último justamente se desprende de lo desarrollado previamente respecto del
carácter de empresario que tenía el Sr. Pardo, punto que se confirma si se
tiene en cuenta el tipo de operaciones y las empresas a las cuales les prestaba
servicios (YPF, Texey, Perez Comp., conforme detalle del perito contable a fs.
1501/1502).
En consecuencia, la responsabilidad del demandado que pudiera surgir del
análisis de los diferentes contratos debe partir de las consecuencias que esos
acuerdos de voluntades implican para los contratantes. Esto es que “a) lo
estipulado por las partes prevalece por sobre la ley no imperativa, usos y
costumbres; b) los jueces deben reconocer y hacer respetar esas estipulaciones,
libremente acordadas por las partes; c) los jueces están llamados a interpretar
los contratos, como lo hacen con la ley (arts. 16 y 1198), y, en principio, no
pueden rectificar o limitar el alcance de las convenciones por razones de
equidad; d) los jueces se ocupan de hacer ejecutar o cumplir los contratos,
juzgando si ese cumplimiento se ha respetado o no por las partes y si éstas han
actuado de acuerdo con lo estipulado” (Santos Cifuentes, Dir., Fernando A.
Sagarna, Coord. – “Código Civil Comentado y Anotado”, Tomo II, pág. 61).
De tal modo, he de tener en consideración estas directrices a la hora de
examinar la posible responsabilidad contractual de una de las partes (banco
accionado) respecto de convenios celebrados entre iguales: contratos conexos
con una finalidad común, esto es el financiamiento empresarial para el
desarrollo de la actividad del actor.
4.- Doctrina de los actos propios.
En clara vinculación con el punto previamente esbozado, he de destacar que cada
uno de los contratos bancarios consentidos por el Sr. Pardo fue convenido sin
ningún vicio de la voluntad (aspecto que ni siquiera fue alegada por dicha
parte).
Resalto este aspecto porque, debo adelantar, resulta en algún punto
contradictorio que el accionante cuestione los términos de distintos convenios
que fueron consentidos expresamente por su parte (reitero sin ningún vicio de
la voluntad concreto). En esta línea, he de hacer hincapié en los diferentes
contratos suscriptos por dicha parte que se encuentran agregados en el
expediente de ineficacia concursal (N° 31098/2001, fs. 11/201, carpeta del
actor en su carácter de cliente del banco accionado). Cada uno de esos
instrumentos fue suscripto de manera voluntaria por el mismo accionante de
acuerdo a las necesidades específicas que iban surgiendo de su empresa.
Este extremo fue destacado por la testigo Sra. Niño, quien indicó que el Sr.
Pardo acudía al Banco “porque necesitaba financiación para manejar los
contratos y obviamente para ir solucionando los problemas financieros propios
del trabajo diario de la empresa…” (fs. 1415).
Por ello, con el objeto de examinar cada una de las críticas del accionante, he
de hacer algunas consideraciones vinculadas con la doctrina de los actos
propios. Ello en el sentido de que no resulta admisible una conducta ulterior
de una de las partes contratantes que resulte incoherente o contradictoria con
un comportamiento previo y del mismo sujeto. Es decir que en el examen de la
responsabilidad contractual endilgada al otro contratante, no puede perderse de
vista la circunstancia de que la parte reclamante adopte una actitud que
contradiga ampliamente las estipulaciones que esa misma persona consintió al
momento de suscribir los diferentes acuerdos. A lo que se agrega que esa
actitud no se limitó a la celebración de dichos acuerdos, sino que además se
expresó de la misma manera durante el largo período de tiempo en que se
ejecutaron esos contratos.
En tal sentido, cabe recordar que la CSJN ha señalado que “La doctrina de los
actos propios -que ha sido construida sobre una base primordialmente ética—
sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto
una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son
jurídicamente relevantes y plenamente eficaces (Fallos 323:3035, consid. 15 y
sus citas, entre otros). La aplicación de esa doctrina requiere, al menos, el
cumplimiento de dos requisitos: uno, que exista identidad subjetiva, esto es,
identidad entre el sujeto del que emana un acto y que posteriormente realiza
una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido
seguidos o resulten imputables a una misma persona; el otro, que la
contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica o,
expresado con otras palabras, dentro de un mismo “círculo de intereses”, puesto
que ´sólo es posible tomar como vinculante una conducta que, objetivamente,
pueda suscitar en el “adversario” la confianza de que esta conducta sea índice
o definición de una actitud frente a esta situación jurídica´” (Corte Sup.,
18/07/2002 - Agrupación Consultores Técnicos Universitarios Argentinos S.A. y
otros v. Agua y Energía Eléctrica Sociedad del Estado. JA 2003-11-182. Fallos
325:1787).
Trasladados estos conceptos al caso aquí examinado, debo advertir que el
reclamo del actor parte de una deficiencia argumentativa, esto es que no solo
el Sr. Pardo celebró un contrato con el banco demandado y que luego cuestionó
ese vínculo contractual por el accionar posterior de esa entidad. Por el
contrario, con el transcurso de los años y mediante la celebración de
diferentes contratos (conexos) consintió y justificó ese accionar bancario.
Ello no porque el banco hubiera viciado su voluntad (aspecto no alegado por el
reclamante) sino porque, reitero, ello le permitía seguir operando en su
empresa.
Esta circunstancia no puede tampoco ser dejada de lado en el análisis de estos
contratos conexos, ya que tal como alegó el mismo actor el presente reclamo
debe ser examinado dentro de la relación compleja que el Sr. Pardo mantenía con
la entidad demandada. Y dicha relación, al extenderse en el tiempo, generó un
“círculo de intereses” mutuos entre las partes que significaron conductas
recíprocas de ambos en lo que hacía a la manera en que se iban cumpliendo las
obligaciones recíprocas. Así, dicho accionar fue consentido en su inicio y
durante la vigencia del vínculo contractual complejo mantenido entre actor y
accionado, relación que se extendió en el tiempo.
En consecuencia, tanto la autonomía de la voluntad como la doctrina de los
actos propios tienen una importancia significativa en lo que hace al examen de
los agravios y, por consiguiente, de la pretensión del actor.
5.- Adquisición de bienes ajenos al giro empresarial del Sr. Pardo.
En su tercera crítica, en clara vinculación con la primera, el apelante hace
referencia a que el presente reclamo no puede vincularse al cierre de una
cuenta corriente. Este aspecto ya lo determiné al inicio del análisis de estos
agravios, en el sentido que la acción impetrada por el accionante comprende una
serie de vinculaciones con el Banco que exceden un solo contrato bancario
vinculado a una cuenta corriente. Por lo que considero que no corresponde
ahondar más en este punto, ya que esto fue resuelto en el sentido en el que el
Sr. Pardo reitera en esta crítica.
Por otro lado, también dentro de este tercer cuestionamiento, el recurrente
asevera que resulta errónea la afirmación vertida por la judicante respecto de
la adquisición de algunos bienes por su parte, los cuales no se vinculaban con
el giro normal de su empresa. Estas consideraciones fueron desarrolladas por la
juez a quo a fs. 2040 y si bien pueden tener alguna influencia en la solución
adoptada, entiendo que no hacen a la controversia específica aquí desarrollada,
ya que ni siquiera fue un punto alegado por el Banco al momento de contestar la
demanda (ver fs. 1100/1140).
Sin perjuicio de ello, también debo destacar que este extremo resulta de
difícil determinación ya que los bienes que la judicante enumera como
adquiridos por el Sr. Pardo podrían llegar a tener algún grado de vinculación
con los servicios prestados por su empresa. Nótese que en la sentencia de grado
se indica que esa parte adquirió camionetas y terrenos, y los servicios que el
accionante prestaba se vinculaban con movimientos de suelos, servicios de
albañilería, construcción de locaciones, reparación y reposición de cañerías,
entre otros.
Por lo que, a simple vista, sin demasiadas constancias vinculadas
específicamente a este punto, mal podría sostenerse que los bienes enumerados
por la juez a quo no se vinculaban con tales servicios. Esto me convence que
este argumento vertido en la instancia de grado no puede tener influencia
alguna en el análisis de la responsabilidad endilgada al Banco.
En consecuencia, considero que este extremo carece de relevancia en el examen
del reclamo impetrado por el accionante. Máxime si considero que no existe una
total desvinculación entre esos bienes adquiridos por el actor y los diferentes
servicios que éste prestaba. Por consiguiente, entiendo que asiste razón al
accionante en el sentido de que esta circunstancia carece de influencia en el
examen de la responsabilidad que le intenta endilgar al Banco.
B.- Aclarados esos primeros aspectos que el mismo actor cuestiona respecto de
la sentencia de grado y fijados algunos conceptos vinculados al reclamo
sustancial que realiza el accionante (y que reproduce en sus agravios)
corresponde ingresar en los puntos centrales de la supuesta responsabilidad
bancaria.
De tal modo, todas las consideraciones vertidas previamente resultan ser
introductorias (aunque indudablemente necesarias) para ingresar en el análisis
central que se plantea en el recurso a examinar, esto es la responsabilidad
civil del Banco. Entiendo que, en este punto, los restantes agravios del
apelante se interrelacionan ya que todos giran en torno a las diferentes
circunstancias que el accionante considera demuestran la responsabilidad del
Banco alegada.
En esa línea, a los fines de lograr un examen ordenado y preciso, he de
delimitar los puntos centrales que el demandado considera como aspectos
concretos que demostrarían la responsabilidad de la entidad demandada. Ello
teniendo en vistas lo desarrollado en los agravios que llegan a esta alzada y
lo expresamente desarrollado en la demanda obrante a fs. 1068/1085 (conf. art.
277 del CPCC).
Así, advierto que los aspectos medulares que el actor sostiene para intentar
endilgar responsabilidad bancaria son:
* Responsabilidad de la entidad por los montos que le autorizó en las
diferentes cuentas corrientes a su nombre para girar en descubierto. Sobre este
aspecto asevera que su “responsabilidad patrimonial computable” en cada momento
en particular no era suficiente para que el Banco le habilite los montos
autorizados para girar en descubierto (conf. Comunicación “A” 467 Anexo pto. 1
del Banco Central).
* Responsabilidad por los intereses y comisiones que el Banco le cobraba, la
cual aduce que eran superiores a aquellas vigentes en el mercado en el momento
en que contraía esas deudas con el Banco. A esto agrega que tenía un total
desconocimiento respecto de ese punto, ya que el demandado nunca lo informó
adecuadamente.
* Le atribuye responsabilidad a la entidad financiera por haber efectuado una
apertura de la cuenta corriente a nombre de su esposa, quien aduce no debía
haber sido autorizada en razón de no calificar para ser titular de una cuenta
corriente de ese tipo.
* Responsabilidad bancaria por no haber cerrado antes su cuenta corriente N°
359/4 en razón de la gran cantidad de cheques rechazados, aspecto que también
vincula con la ausencia de comunicación de esa circunstancia al Banco Central.
* Exceso de los aforos respecto de los contratos cobrados por el Banco.
* Estos aspectos, a su vez, los vincula con la antijuridicidad en el accionar
del Banco en razón de haberle otorgado créditos y aforos en incumplimiento de
la normativa bancaria.
* Cada uno de estos extremos pueden ser englobados en lo que el accionante
entiende configura un manejo total y doloso del Banco demandado respecto de su
giro empresarial. Ello bajo el argumento de que, al cederle la administración
casi total de su giro empresarial, el accionado le ocasionó un ahogo financiero.
A partir de cada uno de esos cuestionamientos, entiendo que corresponde
realizar un examen de la responsabilidad bancaria invocada por el accionante.
Ello independientemente de hacer mención a otros extremos que la parte también
señala en sus agravios.
Por ello, he de realizar el análisis de cada una de esas críticas a partir de
los presupuestos propios de la responsabilidad. En tal sentido, he de remarcar
que “quien demanda a un banco por las daños y perjuicios derivados de la
apertura de una cuenta corriente (o varias vinculadas entre sí, como en este
caso) sin cumplir las exigencias legales, debe probar que existió
incumplimiento de los requisitos que fija el Banco Central, y que medió
relación de causalidad entre el ilícito reprochado, y el daño invocado” (C.
Nac. Com., sala E, 11/5/1992 – Luis Federico Bullrich y Hnos. SA v. Banco Río
de la Plata, citado por José Luis Amadeo en “Mala Praxis Bancaria – Compendio
de Jurisprudencia”, pág. 35; Ed. Lexis Nexis).
a.- Daño
A tales fines, comenzaré con el daño que el Sr. Pardo alega haber padecido por
el accionar de la entidad bancaria demandada. Me refiero concretamente al ahogo
financiero que ese proceder le habría ocasionado (aspecto destacado en su
quinto agravio –fs. 2065vta.–).
Ahora bien, en lo que respecta a este punto el apelante sostiene que el
menoscabo sufrido en virtud de cada una de las acciones que le endilga al Banco
demandado se relaciona con el ahogo financiero padecido. En esa línea, entiendo
que la situación económica del accionante demuestra este aspecto, ya que en
definitiva el Sr. Pardo terminó viéndose incurso en un proceso de concurso y
posterior quiebra (conforme surge de los diferentes expedientes ofrecidos como
prueba).
Esa particular situación patrimonial del apelante fue referida en la sentencia
de grado, sin haber mediado específica controversia sobre este presupuesto de
la responsabilidad civil, por lo que considero que este punto no merece un
tratamiento específico en esta alzada. Por el contrario, el aspecto central que
corresponde examinar es si cada uno de los hechos que el actor le endilga al
Banco se configuraron en autos y la manera en que esas circunstancias pudieron
haber influido en el estado de “ahogo financiero” del actor, aspectos que se
determinarán conforme los restantes presupuestos de la responsabilidad civil.
b.- Antijuridicidad en el accionar del Banco
Todo el desarrollo hasta aquí efectuado me lleva indefectiblemente a analizar
este presupuesto de la responsabilidad civil que el actor considera como
demostrativo de la obligación que dicha entidad tiene para responder frente a
él. Me refiero concretamente a las diferentes violaciones por parte del Banco
de distintas normativas que regulan a ese tipo de entidades. A partir de este
aspecto, el Sr. Pardo considera que puede determinarse la responsabilidad del
ente demandado (extremo concretamente destacado en el agravio desarrollado a
fs. 2068/2074vta.).
En tal sentido, el apelante reitera las distintas normas bancarias y del código
de comercio que considera no fueron respetadas por el Banco, pero entiendo que
esa situación por sí sola carece de aptitud suficiente para obligar a responder
al demandado. Cabe recordar que la antijuridicidad resulta ser un requisito
necesario pero no suficiente por sí solo para la procedencia de la
responsabilidad civil.
Por tal motivo, conforme todo el desarrollo previamente efectuado, entiendo que
esa antijuridicidad puede traer consecuencias disímiles a la obligación del
Banco para responder frente a su cliente. Fundamentalmente porque el Sr. Pardo
no solo consintió ese accionar (punto éste en el que cobra relevancia la
doctrina de los actos propios desarrollada), sino porque además dicha parte se
benefició de ese obrar contrario al ordenamiento jurídico (por haber podido
seguir prestando servicios gracias a los créditos y consecuente financiación
obtenida).
Las consecuencias específicas que le trajo aparejado al banco su obrar
antijurídico surgen del expediente de ineficacia concursal utilizado como base
por el actor para iniciar el presente reclamo. De ese trámite se advierte que
la antijuridicidad por sí misma le generó al banco una imposibilidad para
cobrar la totalidad de las sumas que el Sr. Pardo le adeudaba (cfr. pericial
contable producida en la causa aludida, en la cual se destacó una por una las
diferentes irregularidades en el proceder del banco, las cuales le significaron
una pérdida importante respecto de las acreencias que tenía a su favor).
En esta línea, observo que en la decisión jurisdiccional vertida en el
expediente vinculado a la ineficacia concursal (N° 31098/2021) se condenó al
Banco aquí demandado a restituir a la masa de acreedores la suma de
$2.153.755,79 con más los respectivos intereses (fs. 742vta.). A modo de
resumen, puedo señalar que esa solución adoptada en el expediente atado por
cuerda tuvo en cuenta cada una de las irregularidades que el accionante señala
como demostrativas de la antijuridicidad que aquí se examina.
Así, se destacó que “el Banco del Sud estaba en completo conocimiento del
estado económico-financiero de su cliente; contrariando la recomendación de sus
propios gerentes de crédito, otorgó al mismo créditos que superaban el límite
establecido por la superintendencia bancaria y la lógica de la actividad. Ello
en razón de que –conforme las pruebas aportadas- tomó “a su cargo” el negocio
de Pardo, en tanto obtenía las cesiones de facturas de sus trabajos y
administraba el dinero del mismo” (fs. 742 de ese expediente N° 31098/2001).
De tal modo, advierto que la antijuridicidad invocada por el actor resulta
ampliamente probada tanto en este trámite como en el ofrecido como prueba. Esto
en términos generales ya que no cada antijuridicidad invocada por el accionante
en su escrito recursivo se encuentra configurada (como destacaré en párrafos
posteriores).
Sin embargo, sobre este aspecto debo reiterar un punto ya destacado en la
resolución de esta alzada relacionada con la prescripción invocada por el
demandado (obrante a fs. 1976/1988). En esa oportunidad señalé que el objeto de
la ineficacia concursal no resulta coincidente con el aquí examinado respecto
de la responsabilidad civil (consideraciones vertidas a fs. 1982vta./1983). Por
lo que si bien esas irregularidades en el accionar del Banco pueden haber
significado la mencionada resolución, ello no es suficiente para hacer lugar al
reclamo impetrado por el Sr. Pardo.
En tal sentido, debo adelantar que entiendo que la deficiencia que presenta el
reclamo del accionante (y por consiguiente la totalidad de los agravios) se
vincula con la ausencia de nexo causal específico entre ese accionar irregular
del Banco y el ahogo financiero padecido por el actor (daño). Esto de
conformidad al análisis específico que realizaré a continuación respecto de
cada situación en particular alegada por el accionante.
Independientemente de estas primeras consideraciones genéricas respecto de este
requisito en particular, he de aclarar que en el punto siguiente (en el cual
analizaré específicamente el nexo causal) también haré algunas consideraciones
vinculadas a la antijuridicidad respecto de cada conducta del demandado en
concreto. Esto porque no en todas esas situaciones se configuró este
presupuesto.
c.- Nexo causal
Establecido de manera concreta el daño que el actor alega haber padecido (el
cual, reitero, se encuentra acreditado), he de ingresar a analizar cada caso
específico con el objeto de determinar si, por cada actuación en particular
alegada por el actor (o por todas ellas), se configura la responsabilidad civil
en cabeza del Banco accionado. Esto con el objeto de vincular cada conducta
concreta con el necesario nexo de causalidad que debe existir con el daño
padecido por el actor.
Este aspecto es desarrollado por el apelante a fs. 2064vta./2068, y lo basa
sustancialmente en la testimonial de la Sra. Niño y en algunos puntos de la
pericia contable producida en autos, constancias que intenta vincular con cada
situación que analizaré a continuación.
Por consiguiente, con el objeto de lograr un orden en el análisis de este
tercer presupuesto de la responsabilidad civil, examinaré de manera separada
cada conducta antijurídica que el recurrente le endilga al banco accionado.
Ello sin perjuicio de destacar que todas las situaciones se relacionan entre sí
(en razón de la conexidad contractual ya expuesta).
1.- Responsabilidad de la entidad por los montos que autorizó para girar en
descubierto:
En primer lugar y por una cuestión de orden lógico, comenzaré por aquellos
cuestionamientos destinados a criticar la decisión de grado por considerar que
la sentenciante no tuvo en cuenta los importes que el Banco autorizó a girar en
descubierto. Así, el accionante señala que la entidad demandada no respetó las
pautas fijadas por el Banco Central a la hora de determinar el monto del que
podía disponer para los giros antedichos.
Sobre este punto, observo que tanto el perito contable interviniente en esta
causa, como el que dictaminó en el de ineficacia concursal fueron coincidentes
con este extremo alegado por el accionante, pero con algunas salvedades. Ello,
porque si bien ambos expertos dieron cuenta del hecho de que la responsabilidad
patrimonial computable del actor era inferior a la considerada por el Banco, ya
sea por no haber considerado cierto pasivo del actor (ver fs. 1507 y 1508 de la
pericia de autos y fs. 539 de la pericia del expediente mencionado), también
ambos peritos fueron contestes en señalar que el Banco tuvo en cuenta un
crédito en favor del actor de $600.000.
Ese aspecto es señalado concretamente a fs. 1508 por el profesional
interviniente en esta causa, quien destacó que “en el análisis del Banco, se
adicionó a la presentación del Sr. Pardo del 13 de Mayo de 1994, un ´adicional´
que era la facturación de Pardo a YPF, para el mes de junio de 1994, estimada
en $600.000”. De tal modo, si bien el análisis de esa responsabilidad
patrimonial computable puede haber sido errónea, cierto es que la unión del
Banco con el cliente en particular generaba una expectativa de cobro que el
mismo Sr. Pardo destacaba a su favor.
Así, advierto que el perito contable remarcó este punto al señalar que “la
mayoría de las facturas emitidas por Pardo a su principal cliente Y.P.F.,
fueron cedidas al Banco del Sud y cobradas por éste, siempre bajo la modalidad
de otorgarle ´anticipos´ y ´préstamos´ bajo la forma de Operaciones de Crédito
y al momento de la liquidación de las facturas por parte de YPF, se cancelaban
los mismos, con descuentos de intereses y/o comisiones por la gestión” (fs.
1509).
Por lo que entiendo que el cómputo de la responsabilidad patrimonial del Sr.
Pardo, realizado a la hora de autorizar los montos para girar en descubierto,
fue efectuado teniendo en cuenta esa relación que unía a las partes, a partir
de la cual el demandado incluía las facturas que el mismo actor le cedía.
Este aspecto fue puesto de resalto por el perito contable, quien refirió que
“el contrato y la facturación que el Sr. José Fernando Pardo, mantenía con la
empresa Y.P.F., -ya que se trataba de una ´facturación excelente´- por la
seguridad que daba la cobranza a la institución petrolera y la rentabilidad de
las operaciones, fueron los atractivos para no detener ese financiamiento, por
encima de todas las normas bancarias. Posteriormente se buscaba recuperar el
endeudamiento que el Sr. Pardo mantenía con el banco” (punto 30 de pericia –fs.
1519-).
Justamente en este punto cobra relevancia el objeto central de este reclamo que
incluso fue ampliamente destacado por el actor en su primera crítica. Esto es
que la relación que uniera a las partes (Sr. Pardo y Banco) no puede ser
limitada a un simple contrato. Por el contrario, como señalé en el inicio de
este voto, esa vinculación debe ser encuadrada como un vínculo basado en
contratos conexos que mantenían las partes, punto que se advierte claramente en
esta situación concreta: los montos que el Banco autorizaba a girar en
descubierto no solo tenían en consideración el patrimonio neto del actor, sino
también los contratos que eventualmente ese mismo cliente le cedía al banco.
Esto me permite vincular este análisis a otro aspecto desarrollado en la
primera parte de este voto, esto es la doctrina de los actos propios. Así, fue
el mismo actor quien consintió ese “exceso” del banco en lo que respecta a esta
autorización para aumentar su disponibilidad en el crédito bancario. Mal podría
sostener el Sr. Pardo que el Banco violaba la normativa específica en contratos
analizados aisladamente, si fue esa misma parte quien alegó (en su demanda y
sus agravios) que todo el entramado contractual que unía a las partes debe ser
examinado teniendo en cuenta todos los contratos que celebró con el demandado.
La conexidad contractual y el mismo accionar del actor justificaban ese
proceder del banco, circunstancia de la cual además se benefició el mismo
recurrente, ya que le permitió seguir operando (situación respecto de la cual
me explayaré más adelante).
Estas apreciaciones se condicen con lo sostenido por la doctrina en el sentido
de que “debe apreciarse con cautela la extensión de la obligación de
verificación que pesa sobre el banco frente a una solicitud de apertura de
cuenta corriente bancaria. Aquél sólo se encuentra obligado a realizar
verificaciones razonables, compatibles con el ejercicio de su actividad; no de
carácter policial (…) Consecuentemente, en lo referente a la apertura de la
cuenta corriente bancaria, el banco tiene una obligación general de prudencia,
naciendo su responsabilidad sólo en caso de culpa grave” (Eduardo Antonio
Barbier - “Litigiosidad en la Actividad Bancaria”, pág. 315; Ed. Astrea).
De tal modo, en el presente caso, entiendo que, si bien la responsabilidad
patrimonial computable del actor no se adecuaba estrictamente a lo normado en
la Comunicación “A” 467 del Banco Central (conforme lo dictaminado por los
expertos), también es cierto que la entidad bancaria actuó con la prudencia
específica del caso. Ello en razón a la cantidad de contratos que el actor le
cedía a su favor, negocios que le permitía entender “razonablemente” al
accionado que el Sr. Pardo contaba con un respaldo económico específico, el
cual además era voluntariamente ofrecido por esa persona.
En esta línea no cabe más que analizar el detalle efectuado por el perito
contable respecto de las diferentes facturas que el accionante le cedió al
Banco (el cual el mismo profesional refiere que no está completo –ver fs.
1509-1510-). Sobre este punto, el profesional detalló concretamente las
diferentes “operaciones de crédito” respecto de cada una de las cuentas que el
actor y su esposa tenían en el Banco.
Asimismo, el contador interviniente en el proceso de ineficacia concursal
también dio cuenta de las garantías que esas facturas significaban para los
créditos otorgados por el Banco en favor del Sr. Pardo. Así, señaló que “la
modalidad operativa del contratista Pardo José F. con el Banco del Sud,
consistió en un primer momento en la obtención de créditos con garantía
hipotecaria y prendaria (sobre inmuebles y vehículos) y luego la modalidad
consistió en la cesión de Facturas, Órdenes de Compra casi en la totalidad
obtenidas de YPF SA” (fs. 549).
En consecuencia, conforme todas estas consideraciones entiendo que los montos
autorizados en las cuentas corrientes del accionante fueron otorgados teniendo
en cuenta la Comunicación “A” 467 del Banco Central, pero también bajo un
margen de discrecionalidad propio de la actividad bancaria desplegada por el
demandado. A lo que debo agregar que ese análisis puede ser catalogado como
“prudente” y “razonable”, en consideración de los montos de las facturas que el
accionante le cedía al accionado.
En tal sentido, resultan aplicables aquellas consideraciones vertidas desde la
doctrina, según las cuales los usos y costumbres bancarias autorizan adelantos
transitorios en cuentas corrientes, esto es que el banco abone cheques librados
sin suficiente provisión de fondos y sin que exista contrato previo de cuenta
corriente bancaria (conf. Eduardo P. Ayerra – “La apertura de crédito como
contrato bancario”, pág. 118; Ed- AD-HOC).
Nótese que esa operatoria, reconocida desde la doctrina, habilita la
posibilidad de que el Banco realice pagos aún cuando no haya un contrato
previo. Por ello, considero que esas precisiones resultan plenamente aplicables
a este caso, ya que el fundamento para reconocer esa operatoria es lo que se
denomina “atención voluntaria del banco”, adoptada sobre la base del
conocimiento específico que esa entidad tiene respecto del cliente en
particular (conf. Eduardo P. Ayerra – “La apertura de crédito como contrato
bancario”, pág. 118; Ed- AD-HOC).
Por otra parte, también debo señalar que mal podría sostener el Sr. Pardo que
los créditos otorgados no cumplían la normativa bancaria, cuando él mismo
otorgaba garantías ajenas a ese patrimonio específico determinado en la
Comunicación del Banco Central previamente referida.
En consecuencia, aquellos cuestionamientos vertidos por el apelante respecto de
una posible responsabilidad del Banco por haber autorizado un descubierto mayor
al fijado por la normativa específica deben ser rechazados.
2.- Responsabilidad por los intereses y comisiones que el Banco cobraba:
En otro orden, el apelante también intenta endilgarle responsabilidad al Banco
en razón de considerar que éste le cobraba tasas y comisiones excesivas por
cada operación, comparadas con aquellas comunes en el mercado. Este aspecto es
señalado a fs. 2067 del recurso interpuesto y fue uno de los pilares centrales
de la demanda del actor (fs. 1068/1085).
Previo a analizar lo sustancial de este aspecto, he de efectuar una distinción
que entiendo fue correctamente apreciada por el perito contable. Ello en el
sentido de que corresponde distinguir entre las tasas de interés aplicadas por
las operaciones de crédito que se instrumentaba por cesión de facturas del
actor al banco demandado, de aquellas tasas y gastos cobrados por el Banco por
el descubierto en cuenta corriente (distinción efectuada a fs. 1512, punto 12
de la pericia contable).
De una lectura de los agravios vertidos por el Sr. Pardo (fundamentalmente,
reitero, de lo expuesto a fs. 2067), entiendo que dicha parte se refiere a las
tasas y comisiones relativas a cada operación, por lo que el análisis lo
circunscribiré a ese punto.
Lo primero que debo destacar respecto de esto es que el experto, luego de
realizar la distinción previamente señalada, expresó que estos importes a cargo
del apelante era “pactada y aceptada en las solicitudes de las
operaciones” (fs. 1512). Nuevamente adquiere relevancia el mencionado principio
de autonomía de la voluntad, el conocimiento propio que tenía el accionante por
su carácter de empresario con conocimientos específicos y la doctrina de los
actos propios (desarrolladas en puntos anteriores). En consecuencia, mal podría
el actor cuestionar un aspecto que fue expresamente consentido por su parte.
Sin perjuicio de ello, también he de remarcar que lo vinculado a las tasas y
gastos por las diferentes operaciones mencionadas resulta ser un punto que
adolece de una dificultad insalvable en este estado. Esto es que en ninguna de
las dos pericias contables (ni la de este expediente ni aquella producida en el
trámite de ineficacia concursal), los profesionales pudieron determinar
concretamente porcentuales o montos que me permitan advertir algún tipo de
conducta antijurídica imputable a un accionar doloso o culposo del demandado.
En tal sentido, en lo que respecta a la experticia producida en el expediente
atado por cuerda, el perito indicó que este extremo no podía ser determinado
por la ausencia de constancias específicas. Así, señaló que “se necesitarían
las liquidaciones de operación de crédito. Solo se cuenta con movimientos de
una cuenta corriente en que no hay precisión respecto de todos los conceptos
que pueden intervenir en una operación, como intereses, impuestos, mora,
etc.” (fs. 550). Entiendo que esta apreciación del profesional se vincula con
la liquidación conjunta que hacía el Banco entre las operaciones de crédito
cedidas y el crédito que se devengaba en su favor respecto de las cuentas
corrientes a nombre del actor y su esposa.
Asimismo, el experto interviniente en este trámite, al ser consultado respecto
de las tasas de interés aplicadas por el banco a cada operación, señaló que “no
habiendo podido conseguir toda la documentación de las liquidaciones efectuadas
por el Banco de las Operaciones de Crédito, efectuadas por el Sr. Pardo, como
de su esposa Sra. Knotek, en todas las cuentas bancarias operadas con el Banco,
me es imposible contestar lo requerido” (fs. 1512). Y la misma respuesta otorgó
respecto de las comisiones aplicadas por el banco a cada operación.
En relación a esa precisión, no paso por alto la impugnación efectuada por el
Sr. Pardo a las conclusiones desarrolladas por el profesional en relación a
dichos intereses cobrados por el Banco (específicamente a fs. 1574vta./1575).
Allí, el recurrente destacó que existían constancias suficientes para
determinar este extremo y puso 3 ejemplos. Sin embargo, de esos tres casos en
concreto, el profesional solo consideró como correcto el primero de ellos, que
significaba una diferencia de tasas de interés del orden del 1,5% (ver
especificaciones de fs. 1575).
Así, más allá de esa situación en particular, el perito contable entendió que
no resultaban acertadas las restantes observaciones por considerar que no se
basaron en constancias concretas, señalando incluso que existía un “error
garrafal” en lo que hacía al segundo ejemplo señalado por el actor.
Por tales motivos, de manera general, entendió que la impugnación respecto de
lo determinado respecto de los intereses cobrados por el Banco, no admitía
“Ninguna consideración”. Fundó esa conclusión en la circunstancia de que los
argumentos brindados por el actor se basaban en expedientes, folios y pericias
y no en la fuente de los comprobantes, el cual refirió que era el bibliorato
con la documentación de la facturación del Sr. Pardo y los certificados de
retención (fs. 1575vta.).
De tal forma, atento que las tasas por esas operaciones “estaba pactada, y
aceptada en las solicitudes de las operaciones” (fs. 1512), y el actor no probó
en debida forma que se hubiera violado ese pacto, no puede endilgársele
responsabilidad alguna al accionado. En pocas palabras, no existe nexo causal
entre operaciones convenidas (respecto de las cuales no se probó que fueran
incumplidas) y el ahogo financiero del Sr. Pardo.
Todo esto resulta, en algún punto, coincidente con la ausencia de precisiones
del mismo apelante en su recurso respecto de esta temática. Ello porque, a lo
largo de sus extensos agravios, en ningún momento realizó una comparativa real
entre los intereses y comisiones que entendía resultaban adecuados a las
distintas operaciones convenidas con el Banco y aquellos que esa entidad
efectivamente percibió. Justamente entiendo que en ninguna parte de su
apelación señaló este aspecto por no haberlo podido demostrar fehacientemente
en este trámite procesal.
Por todo esto, este aspecto en modo alguno resulta suficiente para obligar al
Banco a responder.
3.- Responsabilidad de la entidad financiera por haber abierto una cuenta
corriente a nombre de la cónyuge del actor, Sra. Knotek:
El accionante aduce que la apertura de la cuenta corriente a nombre de su
cónyuge contrariaba disposiciones específicas del Banco Central, ya que
sostiene ella no calificaba para recibir esa cuenta.
Respecto de este punto, entiendo que esa situación en algún punto benefició al
accionante, ya que en definitiva, por intermedio de esa cuenta creada en favor
de su esposa, se cancelaron diferentes cheques que fueron rechazados respecto
del mismo Sr. Pardo. Por lo que nuevamente advierto una cierta contradicción en
el accionar de dicha parte, ya que en ese momento no se opuso al “plan”
supuestamente ideado por el banco demandado (aspecto destacado en diferentes
fragmentos de sus agravios). Así, se valió de esa operatoria para cancelar
obligaciones por él contraídas; en este punto debo remarcar que las deudas que
se abonaban por intermedio de esa cuenta eran del actor, como reconoce esa
misma parte (fs. 2072) y no del banco accionado.
Este extremo surge de lo reconocido por el actor en sus agravios y en la misma
demanda (ver fs. 1069vta.) cuando hace referencia a que se pagaba a
“proveedores”, aspecto que me lleva a entender que se les abonaba a sus
proveedores, y no a los del banco. Asimismo, esto fue detallado por el perito
contable, quien indicó que “según surge de las constancias obrantes a folios
171/172, la nota del 1/7/1994, firmado por el Sr. Cesar Allende, le informa a
sus superiores que los compromisos a proveedores, se cancelaron con cheques de
la Cuenta Corriente Nro. 634/0, a nombre de Knotek Carina Alejandra.” (fs.
1517).
Así, el profesional aludido remarcó que, con esa cuenta corriente, se le
abonaba a los proveedores del mismo actor. Por lo que mal podría cuestionar esa
parte que se hayan cancelado sus propias deudas. Máxime si tengo en cuenta,
nuevamente, que el actor consintió ese proceder del Banco demandado, ya que en
definitiva se iban cancelando obligaciones que pesaban sobre el mismo Sr.
Pardo. Resulta ilógico convalidar un reclamo que tiene como una de sus premisas
cuestionar que se abonaran deudas propias que eventualmente debían ser
canceladas; en última instancia quien podría cuestionar ese proceder serían los
acreedores que se vieron perjudicados por ese accionar.
Nuevamente adquiere relevancia la conexidad contractual que el accionante de
alguna manera alegó en su escrito recursivo (por cuestionar el análisis aislado
de una cuenta corriente en la decisión de grado). Así, tal como bien remarcó el
apelante, el presente reclamo debe ser realizado dentro de ese entramado
contractual, aspecto que resulta aplicable incluso a esta cuenta corriente
abierta a nombre de la Sra. Kontek, ya que esta operatoria más que perjudicar
al Sr. Pardo lo benefició con la cancelación de sus propias deudas.
En última instancia, en caso que esa alegada violación a normativa del Banco
Central hubiera significado un perjuicio para su cónyuge, debió haber sido ella
quien realizara ese reclamo y no justamente una parte (Sr. Pardo) que se
benefició con la operatoria pergeñada (supuestamente de manera unilateral) por
la entidad demandada.
En tal caso se configuraría una falta de legitimación activa del actor, porque,
en ese caso, el endeudamiento (o “ahogo financiero”) se debería haber producido
en relación al patrimonio de la Sra. Knotek y no respecto del recurrente.
Por otra parte he de agregar que, por más que el Banco demandado no haya
verificado los requisitos necesarios para la apertura de la cuenta corriente a
nombre de la esposa del actor (conforme reglamentación bancaria), ello por sí
solo resulta insuficiente para endilgarle responsabilidad a la entidad
bancaria. La sola antijuridicidad de ese accionar bancario no trae aparejado el
requisito de la causalidad propio de la responsabilidad civil.
Así, se ha remarcado que “si no se acredita una relación de causalidad adecuada
entre el presunto hecho dañoso (…) y el actuar del banco (apertura de una
cuenta corriente sin respetar los requisitos necesarios…), no queda configurada
la responsabilidad extracontractual del banco por aquel hecho, por más que su
comportamiento merezca una severísima censura (Sup. Corte Buenos Aires,
9/8/1994 – Frigorífico PIlaro SA y otro v. Gesrik, Pabblo y otros – JA
1995-IV-319, citado por José Luis Amadeo en ob. citada, pág. 36).
En definitiva, este aspecto tampoco resulta suficiente para endilgarle
responsabilidad al banco demandado, por lo que aquellos cuestionamientos
(dispersos) que el recurrente efectúa en su apelación, deben ser desestimados.
4.- Responsabilidad bancaria por no haber cerrado antes la cuenta corriente del
actor N° 359/4:
En lo que respecta a la circunstancia que el Banco no hubiera cerrado en forma
previa la cuenta corriente del actor N° 359/4 en razón de la gran cantidad de
cheques rechazados y no hubiese comunicado esa circunstancia al Banco Central,
entiendo que es un aspecto que no puede tener relevancia alguna en el análisis
del reclamo del accionante.
En tal sentido, si bien es cierto que el perito contable a fs. 1514 (punto 17
de la pericia), hace hincapié en este extremo, ese reproche es efectuado en
razón de lo normado en el art. 62 de la Ley de Cheques (N° 24.452), norma que
en el año 1994 aún no se encontraba vigente, ya que ella fue promulgada el día
22 de febrero de 1995. Este aspecto incluso fue advertido por el demandado,
quien impugnó este punto (ver fs. 1532vta.) y esa observación fue reconocida
por el perito contable a fs. 1583.
Por tal motivo, esta situación que fue alegada por el actor para intentar
endilgarle responsabilidad al Banco carece de sustento normativo. La manera en
que la entidad financiera procedió no contrariaba ninguna norma específica en
el año 1994. En su caso, ese accionar debería ser analizado de acuerdo a las
previsiones del Decreto-Ley N° 4776/63 (vigente en ese período temporal), y esa
norma no contenía previsiones del estilo del art. 62 de la Ley de Cheques.
No paso por alto que el accionante, respecto de este punto 17 de la pericia
vinculado a los cheques rechazados, al momento de observar la pericia contable,
hace referencia a la Comunicación A 2216 de Junio de 1994 del Banco Central.
Sin embargo, de una lectura de ese instrumento no surge disposición legal
alguna similar a lo normado en el art. 62 de la Ley de Cheques vigente. De esa
Comunicación solo advierto disposiciones vinculadas a la “Clasificación de
deudores y previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad”.
Por lo que, en su caso, cualquier tipo de incumplimiento de esa normativa se
relaciona con agentes del sistema financiero que no se pudieran haber
anoticiado de una eventual incobrabilidad del actor y no así con un daño
específico a esa parte. En última instancia, esa normativa sería útil si lo que
se analiza es la responsabilidad del banco con terceros ajenos al vínculo
contractual en cuestión, pero no así en la responsabilidad banco-cliente.
Por el contrario, tal como destaca el demandado en su responde (ver fs. 1124),
la Comunicación “A” 2116 del BCRA justifica el accionar de la entidad bancaria
accionada. Ello porque ahí se estipulaba en el punto 1.3.3.6. que “Si
existiesen operaciones pendientes con el cuentacorrentista, la cuenta podrá
mantenerse abierta adoptándose la figura de suspensión del servicio de pago de
cheques, creada exclusivamente para tales circunstancias y al único efecto de
finiquitar esas operaciones, a cuyo término se dispondrá el cierre definitivo”.
De tal modo, la disposición bancaria en cuestión habilitaba al Banco demandado
(en la fecha bajo examen) a mantener abierta la cuenta corriente del cliente
(accionante). Ello con el objetivo de cancelar las operaciones que se
encontraban pendientes de cumplimiento.
Por su parte, si bien es cierto que el punto 1.3.3.3. de esa misma Comunicación
“A” 2116 del BCRA prescribe que ante el rechazo de cheques (2 o 4
respetivamente), el Banco debe comunicarlo al Banco Central, ese aspecto por sí
solo no resulta suficiente como para considerar que dicha omisión le produjo el
daño previamente referido al accionante. No advierto nexo causal entre esa
omisión del Banco y ese ahogo financiero alegado por el accionante. Ello
porque, en último caso, esa falta de comunicación a la entidad financiera
central puede tener alguna repercusión administrativa para el demandado, en
razón de ser perjudicial para terceros, pero no respecto del accionante.
Incluso podría influir (nuevamente) en alguna obligación para responder frente
a terceros, pero no así en relación al actor.
De tal manera, más allá de esa ausencia de comunicación al Banco Central, no
existe antijuridicidad alguna en ese proceder del Banco respecto del daño
padecido por el actor. Esto porque la entidad bancaria se encontraba autorizada
a mantener abierta la cuenta corriente del actor, por lo menos con el objetivo
de que se liquidarán las obligaciones que aun adeudaba el Sr. Pardo (conf.
punto 1.3.3.6. de la Comunicación “A” 2116 del BCRA).
Todo esto, me lleva al convencimiento que este aspecto concreto alegado por el
accionante en su demanda y reiterado a lo largo de sus agravios, no resulta
suficiente para endilgar algún grado de responsabilidad al demandado. Esta
situación se erige como una antijuridicidad formal del ente bancario demandado,
pero sin un nexo causal con el daño padecido por el actor.
5.- Exceso de los aforos respecto de los contratos cobrados por el Banco:
En otro orden, el recurrente también asevera que el Banco no respetó el aforo
exigido por el BCRA, y descontó la totalidad de la facturación por éste cedida
al demandado (agravio vertido a fs. 2067vta.).
Sobre este aspecto, debo resaltar como primer punto relevante que este no fue
un extremo específicamente alegado por el actor en su libelo de inicio (fs.
1068/1085). Si bien, puede deducirse de algunos argumentos expuestos en la
demanda (como exceso de atribuciones del banco respecto del manejo de la
empresa del accionante y el cobro total de las facturas cedidas), cierto es que
el Sr. Pardo no desarrolló específicamente esta cuestión.
En tal sentido, observo que ni siquiera en su demanda el Sr. Pardo detalló el
porcentual o montos por los que se habría excedido el accionado. Tampoco
efectuó precisiones relacionadas con contratos específicos en los que se
hubiesen violado esos aforos, ni vinculación entre créditos y facturas cedidas.
Por ello, en rigor de verdad, este agravio debe ser desestimado de conformidad
a lo normado en el art. 277 del CPCC.
Sin perjuicio de ello, incluso si se entiende que este argumento se encontraba
de alguna manera expuesto en la demanda, entiendo que este agravio parte de una
premisa que el actor había cuestionado previamente respecto de la decisión de
grado. Ello porque esta parte efectúa este análisis a partir de consideraciones
individuales de cada crédito y cesión de factura realizado entre las partes. Es
decir que intenta justificar este aspecto (exceso en el aforo) examinando cada
contrato de forma aislada, extremo que justamente cuestionó de la decisión de
grado.
En esa línea, debo recordar, conforme lo resuelto en el comienzo de este voto,
que en esta causa se analiza un entramado de relaciones contractuales que
unieran a las partes (contratos conexos), y no una cuenta corriente u operación
específica o aislada. Esto, repito, fue incluso alegado por el accionante en
sus agravios, punto respecto del cual le asiste razón.
De tal manera, mal podría por un lado criticar que la responsabilidad endilgada
al Banco se limita al cierre de una sola cuenta corriente (como aduce se hizo
en la decisión de grado), pero luego basar la procedencia de esa misma
responsabilidad en un examen aislado y específico de una operación de crédito o
deuda específica.
Por ello, entiendo que aquel porcentual señalado en el desarrollo de este
agravio no puede ser limitado a un crédito específico otorgado por el banco.
Por el contrario, ese descuento (o retención de las facturas cedidas) que el
accionante aduce fue del 100% debe ser entendido también como una manera
instrumentada y consentida, mediante la cual el mismo Sr. Pardo cancelaba
créditos previamente contraídos con la entidad bancaria.
Nuevamente, he de destacar que fue el mismo apelante quien alegó el complejo
entramado contractual que unía a las partes, razón por la cual ese porcentual
de retención de las facturas cedidas por esa misma parte no puede vincularse
con los créditos concretos, específicos y aisladamente considerados.
A mayor abundamiento respecto de este tema, también he de señalar que ni
siquiera se ha probado la retención del 100% sostenida por el recurrente. En
tal sentido, el testigo Sr. Allende (quien fuera dependiente del Banco) indicó
que se hacían “operaciones de descuentos de certificados de obra u órdenes de
compra de YPF, y de acuerdo al presupuesto que él (actor) nos pasaba, le
acreditábamos de la cuenta para que abone lo que presupuestaba y recuperábamos
parte de la deuda que tenía. Esa era la operativa de las órdenes de compra; él
nos hacía la cesión de las órdenes de compra y de ahí cobrábamos parte de la
deuda y le permitíamos en base a los presupuestos que nos traía, realizar los
pagos para que el pudiera seguir con la empresa” (fs. 1483vta.).
La importancia de esa declaración respecto de este tema se relaciona con
diferentes puntos ya expuestos. En primer lugar, porque demuestra que la cesión
de créditos no estaba destinada a garantizar una operación en particular, sino
que parte del monto cedido era además utilizado para abonar deudas previas del
accionante con el banco. Ello por sí solo me permite advertir que no puede
efectuarse un cálculo directo entre aforos en particular y créditos específicos
(posiblemente por esto el actor no realizó esa comparativa en su demanda o en
forma detallada en sus agravios).
En segundo lugar, y como consecuencia de esa maniobra, puedo observar una
operatoria que se condice con el mencionado entramado contractual que unía a
las partes entre sí (diferentes contratos conexos).
En tercer lugar, también demuestra que el accionado no retenía el 100% de las
operaciones que le eran cedidas, sino que una parte era destinada a abonar
gastos propios de la empresa del Sr. Pardo. Este último punto (no retención del
100%) incluso es confirmado por el mismo apelante, quien en su escrito
recursivo, luego de hacer referencia a esa supuesta irregularidad, señaló que
ese aforo era reintegrado al cedente (actor) a medida que el Banco iba cobrando
las acreencias (fs. 2067vta.).
De esa consideración vertida por el mismo recurrente surgen dos conclusiones:
1) El aforo en definitiva no era del 100% porque existía “un excedente” que era
reintegrado; 2) Al hacer referencia a “acreencias” surge a simple vista que
esas cesiones no se vinculaban con créditos aislados sino que iban siendo
imputados a diferentes deudas que el actor había contraído con el Banco en
cuestión.
Por tales motivos, la particular relación entre actor y demandado configurada
por una serie de contratos conexos, sumado a la falta de acreditación concreta
de este supuesto exceso del banco accionado, me permiten desestimar esta
crítica vinculada a un supuesto exceso en los aforos del Banco.
6.- Manejo total y doloso del Banco demandado respecto del giro empresarial del
actor:
En clara vinculación con todos los puntos previamente desarrollados y entiendo
que desde un aspecto global, corresponde examinar lo que el accionante aduce
fue un obrar doloso del demandado respecto del manejo total de su giro
empresarial.
A tales fines, he de remarcar que este análisis parte de la premisa que ninguna
de las conductas previamente examinadas resulta suficiente como para obligar a
responder al Banco frente al Sr. Pardo. Ello fundamentalmente porque ninguna de
las circunstancias anteriormente analizadas guardan un nexo de causalidad
específico con el daño padecido por el apelante (ahogo financiero).
De tal modo, esta primera aproximación me permite adelantar que resulta cuanto
menos dificultoso entender que existió un manejo total y doloso del Banco
accionado en el manejo empresarial de la actividad productiva del actor. Sobre
este punto, el primer aspecto que debo señalar es que, en última instancia, lo
que podría endilgársele a la entidad bancaria es un exceso en las facultades de
administración bancaria que el mismo Sr. Pardo le otorgó.
Sin embargo, esos posibles excesos señalados por el perito contable (punto 21
de la experticia –fs. 1517–) no pueden significar por sí solos las causas del
ahogo financiero. Máxime si tengo en cuenta que en autos no se acreditó de
manera precisa que el Sr. Pardo se desentendió totalmente del manejo contable y
financiero de su empresa.
Si bien es cierto que el Banco comenzó a tener mayor injerencia en el manejo
contable de la empresa, ello fue siempre consentido por el mismo accionante. A
lo que se agrega que éste no se desentendió de ese manejo financiero ya que las
distintas alternativas eran, en definitiva, adoptadas por el mismo Sr. Pardo.
En esta línea, observo que la testigo Sra. Niño (dependiente del actor y quien
se encargara de este manejo contable en su empresa), señaló que “participaba de
las distintas alternativas que el banco les proponía ya que el banco no solo
cerró la cuenta sino que también generaba alternativas para recuperar el exceso
en descubierto que habían pagado y fueron buscando las diferentes formas de
garantizar ese descubierto” (fs. 1414vta.). Y, a continuación, agregó que era
ella quien “llevaba un listado de deudas a proveedores de la empresa a la cual
prestaba servicios y era el gerente del banco el Sr. Santiago Suñer quien
disponía a qué proveedor le iba a pagar y el monto que se abonaría”.
Esto último denota que el listado de deudas pendientes de cancelación del Sr.
Pardo era provisto por el mismo actor al Banco. Es decir que la administración
empresarial, por lo menos en alguna medida, todavía era llevado por el mismo
reclamante: el Sr. Pardo determinaba las deudas pendientes de pago para que el
Banco imputara los pagos de la mejor que considerara más adecuada. Ello como
mínimo demuestra una coadministración empresarial y no un “control total y
doloso” del Banco.
Por otra parte, no paso por alto que esa testigo indicó que antes del mes de
junio del año 1994 el giro financiero lo manejaba el Sr. Pardo, y en forma
posterior a esa fecha “prácticamente lo manejó el banco”. Sin embargo, el
accionante no puede desconocer que fue él mismo quien fue otorgando mayores
facultades de administración financiera al ente bancario. Ello fundamentalmente
porque sus operaciones comerciales podían seguir realizándose gracias al
financiamiento que éste obtuvo, antes, durante y después del cierre de su
empresa. Este aspecto fue destacado también por dicha testigo quien señaló que
el Sr. Pardo acudía al banco aquí accionado “porque necesitaba financiación
para manejar los contratos y obviamente para ir solucionando los problemas
financieros propios del trabajo diario de la empresa” (fs. 1415).
En concordancia con esas precisiones el testigo Oscar Cesar Allende (quien fue
dependiente del banco demandado) señaló que, en el período que estuvo
trabajando en la sucursal en cuestión, procuraron recuperar la acreencia y que
el cliente siguiera operando normalmente (fs. 1483). Y, en la novena respuesta
dio cuenta que el giro comercial y financiero de la empresa estaba a cargo del
Sr. Pardo. Asimismo, destacó que los cheques (que no recuerda si los
confecciona el Sr. Pardo o su esposa) se hacían en base a los presupuestos que
presentaba el actor en el banco. Ello me permite advertir que el accionante
seguía teniendo influencia en el manejo financiero de su empresa (no existía un
manejo “total” de la entidad bancaria).
En consecuencia, no puede afirmarse sin más que el Sr. Pardo se haya
desentendido totalmente del manejo financiero de su empresa, ya que si bien el
banco de alguna manera influía en esa administración, cierto es que le
presentaba “alternativas” al accionante para que él decidiera qué camino
seguir. Y, además, esa manera de administración conjunta era consentida por el
Sr. Pardo, ya que necesitaba la asistencia crediticia del ente bancario
demandado para seguir prestando servicios a sus contratistas.
Justamente este último aspecto será analizado en el punto siguiente, ya que en
definitiva demuestra el beneficio que el apelante obtenía de las operaciones
que el banco realizaba, las cuales ahora cuestiona para intentar endilgarle
responsabilidad al accionado.
Así, esa utilidad obtenida por el Sr. Pardo de alguna manera también influye en
este supuesto manejo del accionado, porque, en su caso, si el Sr. Pardo
consintió ese manejo bancario fue en razón de los beneficios crediticios y
financieros que ello le significaba para su giro empresarial.
7.- Beneficio comercial de los créditos obtenidos del Banco:
De acuerdo a la última consideración expuesta, puedo concluir que todos los
aspectos previamente detallados también deben ser encuadrados en una situación
expuesta en la sentencia de grado y que el apelante pasa por alto (la cual
además ya esbocé en algunos párrafos previos). Esto es que la empresa del actor
nació sin activos, circunstancia que llevó al Sr. Pardo a recurrir a la entidad
bancaria a fin de obtener financiamiento para adquirir los bienes necesarios
para cumplir los servicios (punto remarcado en fs. 2039 de la sentencia).
En tal sentido, entiendo que este extremo resulta ser central en el análisis de
las distintas responsabilidades que el demandado intenta endilgarle al banco y
que refuerza aún más la solución propuesta respecto a cada situación en
particular. Ello porque es un aspecto que surge de la prueba incorporada a la
causa.
Así, el perito contable del expediente relacionado con la pretensión de
ineficacia concursal señaló que “El Sr. Pardo, al iniciar la relación con el
Banco era empleado, al año Contratista, en YPF, al analizar los Estados
Patrimoniales que presentaba al banco se puede afirmar que el Sr. Pardo no
poseía fondos propios para hacer frente a los trabajos obtenidos en los
Concurso de precios con YPF, esto lo llevaba a alquilar maquinarias y a
subcontratar los servicios” (fs. 535).
Asimismo, el experto también refirió que al analizar “los Estados Patrimoniales
y las manifestaciones de bienes, certificados, y considerados por el Banco, se
concluye que el Sr. Pardo no contaba con el equipamiento para realizar el nuevo
emprendimiento de Movimiento de Suelos, esta situación queda ratificada cuando
solicita al Banco un crédito de $700.000 para la adquisición de maquinaria
usada, necesaria para la presentación en la licitación del 27-6-94…” (fs. 537).
En la misma línea, el perito contable interviniente en esta causa indicó que
“el Sr. Pardo debió recurrir a la metodología de solicitar un Anticipo de
Dinero antes de la acreditación por YPF de la facturación, -Evidentemente por
carecer de fondos…” (fs. 1576). Y también dicho profesional indicó que “si
analizamos el período que (el actor) estuvo vinculado al Banco ya sea de forma
directa o a través de su esposa, se observa que la ´empresa en marcha´ solo se
mantuvo mientras existieron los aportes de dinero por distintas vías de parte
del Banco del Sud” (fs. 1517).
Por su parte, la Sra. Niño (quien fuera dependiente del actor) indicó que las
facturas de YPF las cedían al Banco Bansud “para generar recursos”, y que era
el Sr. Pardo quien firmaba esa cesión (fs. 1413, octava respuesta). La
relevancia de ese testimonio se configura por la circunstancia de que era dicha
declarante quien realizaba la parte administrativa en el banco (conforme lo
señalado por ella en esa misma respuesta).
Este aspecto incluso es destacado con mayor precisión por la testigo citada,
punto respecto del cual ya hiciera referencia. Así, al contestar la décimo
tercer pregunta, señaló que el Sr. Pardo “acudía (al banco) porque necesitaba
financiación para manejar los contratos y obviamente para ir solucionando los
problemas financieros propios del trabajo diario de la empresa y del que se
había generado en el banco…” (fs. 1415).
A todo esto, debo adicionar que el mismo apelante, en su escrito recursivo,
reconoció este extremo. Así, a fs. 2063, señaló que el aumento de tecnología
con bienes propios fue logrado “con la ayuda del banco, con créditos
prendarios, hipotecarios y cesiones de facturas”. Es decir que toda la
operativa que, por un lado el accionante aduce le ocasionó un “ahogo
financiero”, también le posibilitó ingresar y desarrollarse en el negocio
específico.
A simple vista esto resulta contradictorio, ya que sin la ayuda financiera del
demandado hubiera sido más dificultosa la inserción de su empresa en la
actividad por él desarrollada. Esto incluso es expuesto por esa misma parte al
relatar las dificultades que se atravesaba en el momento en que comenzaron sus
actividades (ver fs. 2062vta./2063).
Por todo esto, otro aspecto relevante a la hora de examinar las
responsabilidades endilgadas al Banco deben necesariamente partir de la
particular condición en que el accionante comenzó a prestar tareas en favor de
empresas del tamaño de YPF SA (principal cliente del Sr. Pardo). Esto en el
sentido de que, en el inicio de su operatoria, el accionante carecía de bienes
suficientes para cumplir con las tareas que dicha empresa le encomendaba. Es
decir que el financiamiento otorgado por el mismo Banco favoreció la
posibilidad del actor de ingresar en esas tareas, e incluso, a posteriori, le
permitió continuar operando. Caso contrario, es decir si se le hubiese negado
cualquier tipo de financiación en el comienzo de su actividad o en forma
posterior, éste no hubiera podido asumir y cumplir las obligaciones que
desplegó durante varios años en favor de YPF y otras empresas.
Este aspecto resulta central en el examen del presente reclamo, y fue
concretamente destacado en la sentencia de grado (desde mi punto de vista de
manera correcta). Por tal motivo, entiendo que el supuesto manejo total y
doloso del Banco alegado por el accionante no solo no se encuentra cabalmente
acreditado, sino que además resulta ser un argumento que pasa por alto los
beneficios que el Sr. Pardo obtuvo de esa relación mantenida por el Banco.
En palabras de ambos peritos contables, puede afirmarse que su empresa
directamente no hubiera podido comenzar a operar si no hubiera contado con los
créditos obtenidos del banco demandado y de otras entidades financieras. E
incluso, en forma posterior, no hubiera podido mantener ese giro empresarial y
dar cumplimiento con los diferentes servicios que fueran contratados por su
principal cliente YPF.
8.- Cuantificación del daño no se erige específicamente como un agravio (hay
que estar solamente a lo alegado en la sentencia):
Finalmente, en la última parte de su escrito recursivo, el accionante realiza
una serie de consideraciones que entiendo se encuentran dirigidas a intentan
justificar el monto indemnizatorio que considera se le debe reconocer.
Sin embargo, en vistas de todo el desarrollo previo que me lleva a desestimar
la responsabilidad del banco accionado, juzgo que estos agravios resultan
abstractos. En rigor de verdad, esto no se constituye específicamente como una
crítica de la sentencia recurrida ya que, en definitiva, este aspecto no fue
tratado en la instancia de grado por haberse rechazado la demanda impetrada por
el actor.
No dejo de advertir las razones que pudieron haber llevado a la parte a exponer
estos aspectos, esto es como una consecuencia lógica de las quejas según las
cuales entendió que debía hacerse lugar a la demanda. No obstante ello, en
vistas de la solución propuesta previamente, entiendo que este aspecto carece
de relevancia por haberse desestimado la responsabilidad endilgada al Banco.
V.- En virtud a la totalidad de los argumentos esgrimidos en el apartado que
antecede y en el entendimiento de haber dado respuesta a los cuestionamientos
traídos a consideración, cabe desestimar las críticas vertidas por el
accionante y, en consecuencia, confirmar la sentencia de primera instancia en
todo aquello que haya sido materia de agravios para actor impugnante.-
VI.- Atento la forma en la que se resuelve estimo que las costas de esta
instancia procesal deben ser impuestas al recurrente perdidoso, por aplicación
del principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCC).
VII.- Respecto a los honorarios de la Alzada cabe diferir su fijación hasta
tanto se establezca la base regulatoria y determinen los emolumentos
profesionales por la labor desplegada en la instancia de origen (arts. 15, 20 y
47 de la ley 1594, modificada por ley 2933).
Así voto.
Por su parte, el Dr. Carlos Choco expresó:
Adhiero al voto que antecede, expidiéndome en igual sentido por
compartir los fundamentos y la solución propuesta por el Vocal que me precede
en orden de votación.
Mi voto.-
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala 1 de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso interpuesto por el actor y en consecuencia, confirmar
la sentencia de primera instancia de fecha 19 de diciembre de 2022 en todo
aquello que ha sido materia de agravio para el recurrente.
II.-Imponer las costas de alzada a esa parte actora vencida, por aplicación del
principio objetivo de la derrota (cfr. art. 68 del C.P.C y C.).
III.- Diferir la regulación de honorarios de alzada hasta tanto se fije la
base regulatoria y se determinen los estipendios profesionales por la laboral
desarrollada en la anterior instancia (cfr. arts. 15, 20 y 47 de la ley 1594,
modificada por ley 2933).
IV.- Protocolícese digitalmente. Notifíquese electrónicamente a las partes y,
oportunamente, remítanse al Juzgado de origen.
Dr. Pablo G. Furlotti Dr. Carlos Choco
Juez de Cámara Juez de Cámara
Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara
Se deja constancia que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por
los Dres. Pablo G. Furlotti y Carlos Choco, como así también por quien suscribe
conforme se desprende de las constancias obrantes en el sistema informático
Dextra. Asimismo, se procedió a su protocolización.
Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara
En fecha de noviembre de 2023 se cumple con la notificación que se ordena.
Dra. Victoria Boglio
Secretaria de Cámara