Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

PAGARÉ. BENEFICIARIO DEL TÍTULO. TÍTULO IMCOMPLETO. INHABILIDAD DE TÍTULO.
DISIDENCIA.

1.- El pagaré para ser tal, exige como requisito esencial llevar inserto el
nombre de su beneficiario y la falta de este elemento hace que este instrumento
no sea válido como pagaré, sin que dicha carencia resulte subsanable por algún
otro modo (arts.101, inc.5º y 102 decreto-ley 5965/63). (del voto de la Dra.
Clerici, en mayoría).

2.- En tanto surge de las constancias de la causa que cada uno de los tres
pagarés contiene la promesa de pagar a la vista y sin protesto igual suma de
dinero, donde se especifica lugar de pago, lugar y fecha de libramiento,
omitiéndose el nombre del tomador, sin que se haya controvertido lo invocado
por la ejecutante respecto a su calidad de portadora y ausencia de pago, ni la
autenticidad de la firma que se le atribuye al ejecutado, cabe rechazar la
excepción de inhabilidad de título. (del voto del Dr. Medori, en minoría).
 



















Contenido:

NEUQUEN, 30 de diciembre de 2019
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados: “ALCAZAR ELVIRA C/ VILO JONATHAN EMILIANO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, (JNQJE1 EXP606987/2019), venidos en apelación a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Patricia CLERICI, por encontrarse apartado de la causa el Dr. Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Medori, dijo:
          I.- A fs. 47/48 obra el memorial de la actora fundando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2019 (fs. 43/44); pide se revoque y se admita la demanda con costas.
          Cuestiona por incorrecta la aplicación del derecho al caso, porque el deudor se presentó sin desconocer su firma en el pagaré, es decir, reconociendo haberlo emitido, por lo que no puede alegar que ignoraba que debía abonar dicha suma; que el título haya sido emitido en blanco no implica ilegalidad alguna, en tanto la normativa cambiaria así lo admite; que la circunstancia que se hubiese presentado al cobro sin identificación del beneficiario tampoco perjudica al título, ni al accionado toda vez que estando el portador legitimado para exigir el cobro, al notificarse en la demanda, el accionado tiene pleno conocimiento de la persona a quien debe pagar; que no se avizora ninguna afectación de los derechos del demandado; cita en apoyo de su posición antecedentes de esta Sala III, doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de Mendoza; que el demandado más allá de la genérica negativa de la deuda, no desconoce haber suscripto el título ni puso en tela de juicio la tenencia del pagaré por la actora, y que desde la notificación de la demanda indudablemente conoce la identidad de su acreedor.
          Sustanciada la apelación (fs. 50-14.08.2019), responde el demandado a fs. 52/53; señala que se reedita lo expuesto al contestar la excepción sin realizar una crítica fundada y que no obra en la causa ningún elemento que permita valorar el título como hábil para un proceso de esta naturaleza; pide se rechace el recurso con costas.
          II.- Reuniendo la crítica los recaudos del art. 265 del CPCyC, resulta que la resolución en crisis hace lugar a la excepción de inhabilidad de título incoada por el co demandado, con fundamento en que los pagarés presentados no reúnen los recaudos previstos en la legislación cambiaria al no constar el beneficiario.
          Abordando el planteo, surge de las constancias de la causa que cada uno de los tres pagarés contiene la promesa de pagar a la vista y sin protesto igual suma de $8.500,00, donde se especifica lugar de pago, lugar y fecha de libramiento, omitiéndose el nombre del tomador (fs. 2/4), sin que se haya controvertido lo invocado por la ejecutante respecto a su calidad de portadora y ausencia de pago (fs. 5vta), ni la autenticidad de la firma que se le atribuye al ejecutado.
          El artículo 101 del dec. ley N° 5.965/63 establece que el vale o pagaré debe contener la denominación del título, la promesa pura y simple de pagar una suma determinada, el plazo de pago, el lugar de pago, “El nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago;” (inc. 5), lugar y fecha de creación, y la firma del suscriptor. Y expresamente dice el artículo 102: “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor.” (cfme. arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 8 inc. 4 del Cód. de Comercio; y art. 2 del dec. ley 5.965/63).
          El Código del Rito prevé los títulos ejecutivos en el art. 523 y contempla en el inciso 5: ”La letra de cambio, factura conformada, vale o pagaré, el cheque y la constancia del saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial”.
          Como bien cita la apelante, en los autos “GRIFFERO ANDRES OSVALDO C/ PINTOS NANCY MABEL S/ COBRO EJECUTIVO" (Expte. Nº 335359/6- Resint. 9 de Noviembre de 2006) me expedí adhiriendo a la interpretación contraria a la sostenida por el Juez de primera instancia, por la que los pagaré son títulos ejecutivos suficientes aún cuando no se haya indicado en el instrumento el nombre del beneficiario, si la calidad de portador o acreedor es invocada al promover la acción:
          La omisión de consignar en los pagarés el nombre del beneficiario, no perjudica a los instrumentos, al resultar suplida con la promoción de la demanda ejecutiva por el actor como portador, invocando el carácter de acreedor. (LDT CC0000 JU 34925 RSD-147-41 S 23-5-00)”(GRIFFERO ANDRES OSVALDO CONTRA BASUALDO JUAN PEDRO S/COBRO EJECUTIVO, EXP Nº 335355/6), P.I.2006, tºIII, fº518/19; CARRIZO TERESA CONTRA HERRERA LUCILA S/COBRO EJECUTIVO, Expte. Nº 292517-CA-3); GUGLIARA MABEL ETELVINA CONTRA PRATI MONICA S/COBRO EJECUTIVO, Expte. Nº 1103-CA-2, PI 2002 N°434, T°V, F°805/806; "BASUALTO JUAN CARLOS CONTRA FILUMIL FRANCISCO S/COBRO EJECUTIVO, Expte. Nº 1554-CA-3, PI 2004, N°8, T°I F°17/18)”.
          Agregando: “…Asimismo, “Se ha decidido, sin embargo, que no afecta la habilidad del título el hecho de que se haya dejado en blanco el nombre del beneficiario que lo es quien promovió el juicio invocando su condición de acreedor o tenedor del documento. (CNCom., sala A, JD1968-V-620).”(p.56, Juicio Ejecutivo, Jorge Donato)(cfme. p.395, t.1, Letra de Cambio y Vale o Pagaré, Hector Cámara).-
          Con ello, coincido con la jurisprudencia sostenida por esta Cámara de Apelaciones, particularmente, en cuanto una postura alejada del rigorismo formal garantiza la subsistencia de los derechos y evita el dispendio jurisdiccional, teniendo en cuenta el defecto acusado, el que puede ser suplido por el propio presentante.-…”.
          Por lo expuesto, propiciaré al Acuerdo que:
          1.- Haciendo lugar al recurso se revoque la resolución apelada en todas sus partes, rechazando la excepción de inhabilidad de título y SENTENCIAR DE TRANCE Y REMATE esta causa y mandando llevar adelante la ejecución, hasta que el deudor José Domingo Vilo haga íntegro pago a la acreedora Elvira Alcazar del capital reclamado que asciende a la suma de $25.500 con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Provincia del Neuquén a computarse desde la fecha de pago fijada en cada uno de los tres títulos y hasta el efectivo pago.
          2.- Imponer las costas en ambas instancias al ejecutado en su calidad de vencido, a cuyo fin se regularán en conjunto los honorarios de los Dres. ... y ..., patrocinantes de la actora, en la proporción del 8% a computarse sobre el capital de condena e intereses, y en el 6% en conjunto para las Dras. ..., ... y ... (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 11, 40 s.s. y c.c L.1594), y las devengadas ante este Tribunal en el 25 % de aquellos (art. 15 L.1594).

          La Dra. Clerici, dijo:

          I.- He de disentir con la opinión del señor Vocal preopinante.

          En tal sentido, y sin desconocer que alguna doctrina y jurisprudencia admiten una cierta flexibilización al evaluar los requisitos que debe contener el título al momento de su ejecución, entiendo que las formas cambiarias otorgan sustancia a la declaración de voluntad, y en esa senda es que dan fisonomía al derecho injertado en el documento al punto que sustituye al contenido de la relación jurídica.

          Es en ese sentido que la enumeración de los requisitos del artículo 101 citado aparece con carácter taxativo y obligatorio pues señala con contundencia “debe contener” y, entre los requisitos formales propios, establece el nombre del beneficiario.

          No se trata de un ritualismo excesivo sino de un tema constitutivo, pues el título es formal y la forma es esencial para su existencia.
          Así: “… el pagaré para su validez debe contener los requisitos esenciales que prevé el art. 101 del decreto-ley 5965/63, y el título que carezca de alguno de ellos no vale como pagaré.”
          “La forma en los papeles de comercio en general y en el instituto jurídico de la letra de cambio y pagaré en particular son esenciales. La peculiar naturaleza de estos títulos habilitados y tutelados en su circulación y en su ejecución reclama como contrapartida equivalente un intenso rigor formal. La doctrina judicial ha coincidido en sostener pacíficamente en concordancia con lo que dispone el art. 102 del decreto 5965/63 que el documento que no contiene las expresiones demandadas por los incisos 1, 2, 5, 6 y 7 del art. 101 del decreto ley, no es pagaré. (Conf.Mario S.Schujman- “Visión Jurisprudencial de la Contratación Bancaria” pag. 231).”
          “Los títulos cambiarios deben cumplir estrictamente con los requisitos impuestos por la ley, pues deben bastarse a sí mismos, y si uno o más requisitos esenciales faltan a término, el título no vale como papel de comercio.(LL.154-58; LL.154-619, LL.143-468)
          “En función de lo expuesto, surge clara la necesidad que el instrumento consigne el nombre del beneficiario, art. 101, inc. 5º, pues si no lo contiene, tal como se expresó supra, no es válido como pagaré conforme art. 102, primer párrafo.” ("GRIFFERO ANDRES OSVALDO CONTRA TORRES ROSA LIDIA S/ COBRO EJECUTIVO", (Expte. EXP Nº 335345/6), 31/10/06-Sala II de este Cuerpo)
          En conclusión, el pagaré para ser tal, exige como requisito esencial llevar inserto el nombre de su beneficiario y la falta de este elemento hace que este instrumento no sea válido como pagaré, sin que dicha carencia resulte subsanable por algún otro modo (arts. 101, inc. 5º y 102 decreto-ley 5965/63).
          Por lo expuesto y careciendo los instrumentos que se pretenden ejecutar del nombre del beneficiario, corresponde el rechazo del recurso en estudio y la confirmación de la sentencia apelada, con costas al apelante vencido, regulándose los honorarios de conformidad con lo dispuesto por el art. 15 L.A.

          Existiendo disidencia en los votos que antecede, se integra Sala con el Dr. Jorge PASCUARELLI, quien manifiesta:
          Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el voto de la Dra. Clerici, adhiero al mismo.
          Por todo ello, la SALA III POR MAYORIA,
          RESUELVE:

          1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 43/44, en todo lo que fuera materia de recurso y agravios.

          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 558 C.P.C.C).

          3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada, en el 30% de lo establecido en el pronunciamiento de grado a los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
          4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los autos a origen.
          Dra. Patricia Clerici - Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Jorge Pascuarelli
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA









Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

30/12/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"ALCAZAR ELVIRA C/ VILO JONATHAN EMILIANO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO" 

Nro. Expte:  

606987 

Integrantes:  

Dr. Marcelo J. Medori  
Dra. Patricia Clerici  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 

Disidencia:  

Dr. Marcelo Medori