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Voces: | 
Jurisdicción y competencia.
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Sumario: | 
DESALOJO. VIVIENDA INSTITUCIONAL. COMPETENCIA. DOCTRINA DEL TSJ. COMPETENCIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Materia excluida. Art. 3°, inc. b) Ley 1305. COMPETENCIA CIVIL.
La cuestión relativa a la competencia de este Tribunal en materia de desalojo –como en tantos otros casos- no ha quedado exenta de conflictividad, pese a que el legislador la consignó como materia excluida (cfr. artículo 3, inc. b) de la ley 1305). Así se asumió la competencia en los supuestos en que se pretendía el desalojo de viviendas institucionales y concesionarios de uso de inmuebles del dominio público. Pero, esta situación ha creado incertidumbre: si por razones de política legislativa se excluyó el desalojo –entre ellas, la celeridad que corresponde imprimir a estos procesos, lo cual no se compadece con la estructura de un órgano colegiado- no cabe apartarse de tal criterio. Por ello, en aras de acordar coherencia, seguridad y uniformidad al tratamiento, este Tribunal ha revisado su posición, ciñéndose estrictamente a la exclusión legislativa. |

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Contenido: RESOLUCION INTERLOCUTORIA N° 5340.-
NEUQUEN, 22 de junio de 2.006.-
V I S T O :
Los autos caratulados: “PROVINCIA DEL NEUQUEN c/RIVERA JOSE LUIS Y/U OTROS
OCUPANTES s/ DESALOJO“, EXPTE. N° 1602/05, en trámite ante la Secretaría de
Demandas Originarias del Tribunal Superior de Justicia, venidos a conocimiento
del Cuerpo para resolver, y
CONSIDERANDO:
I.- En el planteo traído a consideración, la Provincia de Neuquén, intenta el
desalojo de la vivienda institucional identificada como Casa 2, ubicada en el
predio de la Comisaría Séptima de la localidad de Plottier, contra José Luis
Rivera y todo otro ocupante del citado inmueble.
La actora expresa que, a través de la Disposición 210/2, se dispuso la
asignación del uso de la vivienda institucional, en función de que el demandado
prestaba servicios como dependiente de la Policía de la Provincia del Neuquén.
Como consecuencia de la destitución por cesantía del demandado, indica que el
mismo debió hacer entrega inmediata del inmueble referido.
Afirma que a pesar de la intimación que se le cursara, éste mantuvo su
conducta renuente, lo que determina la necesidad de promover estas actuaciones.
Asimismo, reclama el pago de los daños y perjuicios ocasionados al Estado por
la mora en la entrega del inmueble y los gastos efectuados para obtener el
desalojo.
Con cita de antecedentes de este Tribunal, considera que la materia es procesal
administrativa y que corresponde a la competencia de este órgano.
II.- A fs. 7 se ordena la vista fiscal, la que es evacuada a fs. 8, propiciando
la declaración de competencia de este Tribunal.
Ahora bien, en virtud de lo establecido en las Disposiciones Complementarias,
transitorias y finales, apartado V de la Constitución Provincial reformada, 35
inc. a de la Ley Orgánica y 1° de la Ley 1305, este Tribunal Superior de
Justicia es competente para entender en instancia única en materia contencioso
administrativa. Asimismo, a la luz de lo establecido en el art. 5 de la ley
1305 y con el fin de preservar el orden público, la misma resulta improrrogable.
III.- La cuestión relativa a la competencia de este Tribunal en materia de
desalojo –como en tantos otros casos- no ha quedado exenta de conflictividad,
pese a que el legislador la consignó como materia excluida (cfr. artículo 3,
inc. b) de la ley 1305).
Siguiendo la normativa citada, el Tribunal se declaró incompetente en la R.I.
914/92 dictada en autos “Municipalidad de Neuquén c/Ocupantes Ilegales
s/Desalojo” (Expte. 109030/90) en una demanda de desalojo de un área reservada
a espacio verde contra los ocupantes de la misma. Allí se sostuvo, que “en el
caso no se configuraba ninguna de las excepciones al principio estatuido en el
art. 3º inc. b) del C.P.A., en virtud de lo cual, los procesos de desalojo
quedan expresamente excluidos de la competencia procesal administrativa, atento
a no haberse invocado ni acreditado acto administrativo alguno que dispusiera
el desalojo pretenso (ejecución de un acto no ejecutorio), como que tampoco el
objeto perseguido recayera sobre un inmueble proporcionado al demandado como
consecuencia de una relación de empleo público”.
Como se puede advertir, pese a tal declaración de incompetencia, se aceptaron
supuestos de excepción a la exclusión contenida en el artículo 3: se asumió la
competencia en los supuestos en que se pretendía el desalojo de viviendas
institucionales y concesionarios de uso de inmuebles del dominio público. Pero,
esta situación ha creado incertidumbre: si por razones de política legislativa
se excluyó el desalojo –entre ellas, la celeridad que corresponde imprimir a
estos procesos, lo cual no se compadece con la estructura de un órgano
colegiado- no cabe apartarse de tal criterio.
Por ello, en aras de acordar coherencia, seguridad y uniformidad al
tratamiento, este Tribunal ha revisado su posición, ciñéndose estrictamente a
la exclusión legislativa.
Por consiguiente las cuestiones relativas al desalojo tramitarán ante los
Jueces de Primera Instancia en lo Civil.
Por lo expuesto, y oído el Sr. Fiscal,
SE RESUELVE:
1°) Declarar la INCOMPETENCIA de este Tribunal Superior de Justicia para
entender en los presentes actuados, por los fundamentos dados en los
considerandos que anteceden.
2°) Remitir las actuaciones a la Receptoría General de Expedientes para su
sorteo y asignación.
3º) Regístrese, notifíquese. DR. EDUARDO FELIPE CIA - Presidente. DR. RICARDO
TOMAS KOHON - DR. ROBERTO OMAR FERNANDEZ - DR. JORGE OSCAR SOMMARIVA - DR.
EDUARDO JOSE BADANO
DRA. CECILIA PAMPHILE - Secretaria