Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

VERIFICACION DE CREDITOS. VERIFICACION TARDIA. COSA JUZGADA. RECURSO DE
INAPLICABILIDAD DE LEY. INFRACCION A LA LEY.

Resulta que los agravios del impugnante, en cuanto se vinculan con una errónea
interpretación del artículo 37 de la LCQ, deben tener favorable acogida. Ello,
por cuanto el acreedor insinuante (AFIP) intentó verificar su crédito -multa RG
1566/2010 por contribuciones a la Seguridad Social- en forma tempestiva en el
concurso preventivo, mediante la presentación de la solicitud ante el Síndico,
quien desaconsejó la verificación ante las observaciones formuladas por el
propio concursado y la información recabada, y así lo resolvió la jueza del
concurso al declarar la inadmisibilidad del mismo. Dicha inadmisibilidad no fue
objeto de revisión en los términos del artículo 37 de la LCQ y, por lo tanto,
ha adquirido el carácter de cosa juzgada; en consecuencia, es inmutable e
irrevisable. En consecuencia, rechazar parcialmente la verificación tardía
intentada en lo que respecta al crédito cuestionado, cuyo monto deberá
deducirse de la suma admitida en el carácter de quirografario (artículo 248,
LCQ).
 




















Contenido:

ACUERDO N° 18. En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil veintidós, en Acuerdo,
la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia integrada por los señores
Vocales doctores Evaldo Darío Moya y Roberto Germán Busamia, con la
intervención del señor Secretario Joaquín Antonio Cosentino, procede a dictar
sentencia en los autos “AFIP s/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN E/A BARCELÓ CARLOS
JOSÉ AUGUSTO (EXPTE. 523733)” (Expediente JNQCI5 INC N° 53.924 – Año 2020), del
registro de la Secretaría Civil interviniente.
ANTECEDENTES: El concursado –Sr. Carlos José Augusto Barceló- dedujo
recurso por Inaplicabilidad de Ley (fs. 90/102) contra la sentencia dictada por
la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y Minería -Sala I- de
esta ciudad (fs. 83/89), que rechazó el recurso de apelación interpuesto por su
parte y confirmó la resolución de primera instancia que admitió la verificación
del crédito insinuado por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP)
en su concurso preventivo.
Corrido traslado, la AFIP solicitó su rechazo, con costas (fs.
104/110vta.).
A través de la Resolución Interlocutoria N° 192/21 se declaró
admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley en orden a la infracción legal
denunciada.
A su turno, la Fiscalía General propició la procedencia del remedio
casatorio interpuesto (fs. 122/125).
Efectuado el pertinente sorteo, este Cuerpo resolvió plantear y votar
las siguientes:
CUESTIONES: a) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de
Ley?; b) En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?; c)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme el orden del sorteo realizado, a las cuestiones
planteadas el Dr. Evaldo Darío Moya, dice:
I. Para comenzar el análisis, es necesario resumir los aspectos
relevantes de la causa, de cara a los motivos que sustentan la impugnación
extraordinaria planteada por el concursado.
1. La AFIP inició incidente de verificación en los términos del
artículo 56 de la Ley N° 24522 (LCQ), en el concurso preventivo del Sr. Carlos
José Augusto Barceló.
Solicitó la verificación del crédito adeudado por el concursado a
dicha entidad, consistente en: I. a) Multa RG 1566 Contribuciones a la
Seguridad Social, incluidos en el certificado de deuda N° 1/2019; b) Impuesto
sobre los bienes personales - DDJJ e intereses resarcitorios s/ anticipo 1/18,
incluidos en el certificado de deuda N° 2/19; c) IVA - DDJJ e intereses
resarcitorios -Periodos 6/14, 5/15, 7/15 y 9/15-.
Peticionó también la verificación condicional del crédito procedente
de: II. a) IVA DDJJ e intereses resarcitorios incluidos en el certificado de
deuda N° 1/2018 determinados bajo la OI N° 1648951; b) Impuesto a las
Ganancias-Salidas no documentadas-DDJJ e intereses resarcitorios incluidos en
el certificado de deuda N° 2/2018, determinados bajo la OI N° 1648951; c)
Impuesto a las ganancias -personas físicas- DDJJ e intereses resarcitorios
incluidos en la certificación de deuda N° 1/20 determinados bajo la OI N°
1648951; d) Contribuciones a la Seguridad Social -DDJJ e intereses
resarcitorios- Periodos 4/2008 a 12/2008, año 2009 a 2013, 1, 2, 4, 5, 6, 7,
9, 11, 12/14, 3, 4, 6/15, 2/16, 10/17 y 3/18; e) IVA-DDJJ e intereses
resarcitorios -Periodos 3/16 y 9/16-.
Mencionó que dichas deudas surgían de la documentación acompañada y
las últimas de la fiscalización llevada a cabo en el marco de las órdenes de
intervención (OI), encontrándose sujetas a resolución de los planteos que
pudiera efectuar el concursado en el proceso administrativo.
Solicitó que -para el caso de que no se hiciera lugar a la
verificación- se interrumpa el plazo de prescripción en relación a la deuda
condicional, dada la voluntad del Fisco de preservar el crédito y lograr su
percepción.
Reclamó la deuda total de $149.056.410,99.-.
2. El concursado contestó el traslado, advirtiendo el error en la
sumatoria de los créditos donde existía una diferencia de más de
$45.336.250,38.-.
Rechazó la procedencia de los créditos insinuados. En relación a la
multa RG 1566 (I.a), solicitó su rechazo por considerar que la misma había sido
declarada inadmisible mediante resolución del artículo 36 de la LCQ en su
concurso preventivo y no había existido revisión (artículo 37, LCQ), habiendo
adquirido el carácter de cosa juzgada.
Sostuvo que la multa era un crédito anterior a la presentación del
concurso que fue insinuado en forma tempestiva y declarado inadmisible,
encontrándose precluida la revisión por el vencimiento del plazo.
3. Al contestar la vista, la Sindicatura adhirió a los fundamentos del
concursado y propició el rechazo del crédito insinuado, por haberse declarado
inadmisible y adquirido el carácter de cosa juzgada.
4. La resolución dictada en primera instancia admitió la totalidad de
los créditos insinuados, discriminado según su carácter –privilegiados
generales, quirografarios y condicionales-. Impuso las costas al insinuante
tardío y reguló honorarios (fs. 50/59).
En lo que aquí resulta pertinente por importar materia recursiva, la
Jueza consideró que el crédito por multa no fue abordado sustancialmente en la
resolución del artículo 36 de la LCQ y su rechazo se debió a la falta de
firmeza de la multa en sede administrativa.
Consideró que la inadmisibilidad del crédito se fundó en razones
formales que no obstaban a la verificación tardía intentada.
Mencionó, en apoyo de su postura, los precedentes de la Corte Suprema
de Justicia de la Nación “Hilandería Luján”, “Casa Marroquin” y “Supercanal
S.A.”, en cuanto al rechazo del crédito por cuestiones formales no impedían la
verificación tardía pues no mediaba cosa juzgada material.
Expresó que no resultaba una opción para el acreedor la revisión del
artículo 37 de la LCQ, ya que al vencimiento del plazo, tampoco se contaba con
una resolución firme sobre la procedencia de la multa.
Mencionó que la acreedora insinuó tempestivamente un crédito con
carácter definitivo cuando no lo era y así fue declarado y que la actual
insinuación era motivada en la decisión judicial que impuso a la acreedora la
previa sustanciación del procedimiento administrativo de determinación de
deudas por multas y no en el capricho de la acreedora.
Al analizar el crédito, consideró que la multa quedó firme al no ser
impugnada por el concursado y en base a la documental agregada tuvo por
acreditado el incumplimiento de pago de los aportes y contribuciones que le
dieron origen.
Admitió los restantes créditos cuestionados y condicionales
considerando que era una alternativa válida para los créditos fiscales que no
se encontraban firmes, por estar pendientes los recursos administrativos.
5. El concursado apeló la decisión (fs. 65/68vta.) y los agravios
fueron contestados por la AFIP (fs. 70/75vta.).
6. La Sindicatura interviniente evacuó la vista (fs. 78/81vta.)
solicitando se rechace el crédito insinuado.
7. La Cámara de Apelaciones rechazó la apelación y confirmó la
resolución de grado (fs. 83/89).
Para así decidir, y respecto de la multa insinuada, coincidió con la
Jueza en la inexistencia de cosa juzgada debido a que el rechazo del crédito en
la resolución recaída por el artículo 36 de la LCQ, fue por cuestiones formales
atento que la deuda no resultaba exigible, por no contar con una resolución
administrativa que declarara su procedencia y exigibilidad.
Expresó que en la resolución del artículo 36 de la LCQ, la Jueza había
considerado que la determinación de deuda realizada por el acreedor se
encontraba cuestionada por los recursos administrativos interpuestos por el
concursado y por ello la declaró inadmisible.
Entendió que tampoco correspondía el recurso de revisión sino que,
llegado el momento de la definición administrativa, debía proceder a iniciar la
vía incidental de verificación tardía. Ello por cuanto el crédito fiscal debía
ser exigible judicialmente al momento de pretenderse su verificación o de
iniciarse el incidente.
Con cita de jurisprudencia de la misma Sala, consideró que al no
existir pronunciamiento sobre el fondo del reclamo no podía ser invocada la
“cosa juzgada” de la resolución del artículo 36 de la LCQ.
Refirió que el recurrente no se agravió respecto de la consideración
de la firmeza del crédito por falta de impugnación en sede administrativa, como
de la acreditación de los incumplimientos de pago de los aportes y
contribuciones que dieron origen a la multa, y consideró que el cuestionamiento
referido a la falta del elemento subjetivo en la imposición de la misma no
había sido planteado ante la primera instancia, por lo cual no debía expedirse.
Consideró, en cuanto a los créditos admitidos en forma condicional,
que así habían sido insinuados –por falta de resolución del trámite
administrativo- a diferencia de la multa.
Sostuvo que la deuda podía ser reconocida pero recién se tornaría
exigible al agotarse las vías recursivas administrativas.
8. Como ya se expresó, el concursado interpuso recurso por
Inaplicabilidad de Ley (fs. 90/102).
Invocó como causales la violación de la LCQ, su aplicación e
interpretación errónea, así como la arbitrariedad de la sentencia (artículo 15,
incisos “a”, “b” y “c”, Ley N° 1406).
Sostuvo que la decisión en crisis habría violado e interpretado
erróneamente los artículos 32, 36 y 37 de la LCQ.
Alegó que la deuda por multa -RG 1566/2010- admitida a través de la
verificación tardía, había sido insinuada en forma tempestiva en el concurso y
declarada inadmisible y al no haber interpuesto recurso de revisión, tal como
lo contempla el artículo 37 de la LCQ, adquirió el carácter de cosa juzgada y,
por ende, no era posible su revisión.
Expresó que al no ser cuestionada la inadmisibilidad declarada en la
resolución del artículo 36 de la LCQ, a través del recurso de revisión, lo
decidido adquiría el carácter de irrevisable e inmutable. Lo contrario
importaría la posibilidad de canalizar una doble reclamación y la imposibilidad
de establecer el pasivo concursal.
Afirmó que la verificación tardía es un trámite alternativo y no
acumulativo respecto de la verificación tempestiva.
Por último, sostuvo que la sentencia sería arbitraria al apartarse del
texto legal desnaturalizando la esencia del concurso preventivo, que es lograr
que tanto el deudor como la masa de acreedores logren certidumbre sobre el
pasivo concursal.
II. Realizado este relato de las circunstancias relevantes del caso en
orden a las quejas aquí presentadas, y conforme el orden de las cuestiones
planteadas al iniciar este Acuerdo, cabe ingresar a su estudio.
El tema concreto traído a resolver gira en torno a la interpretación
del artículo 37 de la LCQ y el alcance de la cosa juzgada de la resolución del
artículo 36 de la LCQ.
Más precisamente, si el crédito insinuado en el concurso preventivo,
tempestivamente conforme al artículo 32 de la LCQ, y declarado inadmisible a
través de la resolución del artículo 36 de la LCQ, sin que fuera objeto de
revisión (art. 37 LCQ), puede ser presentado a verificar en forma tardía tal
como lo prevé el artículo 56 de la LCQ.
III. En primer lugar, cabe destacar que la Ley de Concursos y Quiebras
(LCQ) estructura un sistema de ingreso de aquellos acreedores cuyos créditos
sean anteriores a la presentación del concurso preventivo y/o quiebra, para la
integración del pasivo concursal.
Ese sistema, conocido como proceso verificatorio, es definido como
“... el proceso de conocimiento, contencioso, causal, típico, necesario, único
y excluyente que tiene por finalidad determinar la composición de la masa de
acreedores, monto y graduación de sus créditos ...” (Francisco Junyent Bas –
Carlos A. Molina Sandoval, Verificación de créditos, fuero de atracción y otras
cuestiones conexas. Ley 24.522, Rubinzal – Culzoni Editores, 2000, p. 47).
En este sistema, por disposición legal, se contemplan dos vías de
ingreso: la verificación tempestiva y la tardía.
La verificación tempestiva cuenta con una etapa necesaria –que
consiste en la insinuación del crédito por parte del acreedor, las
observaciones o impugnaciones al mismo por parte del concursado u otros
acreedores y la opinión del Síndico-, y otra voluntaria –que depende del
acreedor solamente- y es intentar el recurso de revisión del artículo 37 de la
LCQ en relación a los créditos observados y que cuenta con un plazo de
caducidad de veinte días.
La verificación tardía, por su parte, depende exclusivamente de la
voluntad del acreedor y es para aquellas acreencias que no fueron presentadas
en el plazo del artículo 32 de la LCQ. A través de ellas, los acreedores
llamados “dormidos” –en expresión del profesor Osvaldo Maffía- pretenden la
insinuación del crédito cuando ya ha vencido el plazo para hacerlo ante la
Sindicatura.
Este proceso culmina con la sentencia de verificación, de naturaleza
declarativa, que inviste o no, al acreedor del derecho creditorio
correspondiente y del privilegio pertinente.
Esta sentencia cierra la etapa de cognición que la precede,
estableciendo la composición pasiva patrimonial y legitimando a los acreedores
a participar del eventual acuerdo.
En dicha sentencia el juez tiene distintas alternativas, dispuestas
por la ley, dependiendo de la existencia o no de observaciones e impugnaciones
a los créditos. Así, puede declarar “verificado”, “admisible” o “inadmisible”
el crédito. Dicha declaración tendrá efectos diversos, mientras la primera hace
cosa juzgada respecto del crédito, las otras pueden ser objeto de revisión
mediante el incidente contemplado en el artículo 37 de la LCQ.
IV. Al respecto, el artículo 37 de la LCQ dispone “... Efectos de la
resolución. La resolución que declara verificado el crédito y, en su caso, el
privilegio, produce los efectos de cosa juzgada, salvo dolo.
La que lo declara admisible o inadmisible puede ser revisada a
petición del interesado, formulada dentro de los veinte (20) días siguientes a
la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido este plazo, sin
haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa
juzgada, salvo dolo ...”.
Tal como se desprende del artículo transcripto, es regla que el
acreedor cuyo crédito fue declarado inadmisible debe promover el incidente de
revisión dentro del plazo de caducidad dispuesto en la ley (art. 37 LCQ) –
veinte días-, sino la declaración de inadmisibilidad lo deja definitivamente
afuera del concurso.
Así se ha dispuesto que “... La decisión que declara admisible o
inadmisible el crédito adquiere el carácter de cosa juzgada una vez
transcurrido el plazo previsto en la ley sin haber deducido la revisión o
cuando lo decidido allí, no fuera recurrido. La única vía admisible para
modificar una decisión que aún no está firme es la revisión ...” (ver “Cosa
juzgada y procedimientos concursales en la jurisprudencia del nuevo milenio”,
publicado en Academia Nacional de Derecho 2010, 24/01/2011, Cita La Ley online
AR/DOC/7850/2010).
Este incidente de revisión es un recurso específico del derecho
concursal que constituye un verdadero reexamen del crédito, de su legitimidad y
demás aspectos accesorios resueltos en la verificación (cfr. Junyent Bas,
Francisco - Molina Sandoval, Carlos, Verificación de créditos, Fuero de
atracción y otras cuestiones conexas, Ley 24552, Rubinzal-Culzoni Editores,
2000; p. 247).
Es decir que si el acreedor no promueve el incidente de revisión
dentro del plazo estipulado en la norma, para lograr la revisión de su crédito
o privilegio, la resolución recaída por el artículo 36 de la LCQ adquiere el
carácter de cosa juzgada sin posibilidad de reeditar la cuestión a través del
incidente de verificación tardía.
En igual sentido se pronunció la Suprema Corte de Justicia de Buenos
Aires, al señalar que “... en el contexto del concurso preventivo, los medios
previstos en los arts. 32 y 37 (insinuación y posterior revisión) revisten, a
criterio del legislador, una amplitud cognoscitiva suficiente para que la
decisión que se adopte sobre la existencia del crédito haga cosa juzgada en
sentido formal y material. A tenor de lo así regulado, el pronunciamiento
judicial que origina la contienda ahora en tratamiento extraordinario, tiene
las notas de irrevisabilidad e inmutabilidad inherente a la cosa juzgada. Con
ello, se ha procurado que tanto el deudor como la masa de acreedores logren
certidumbre sobre el pasivo concursal ...” (SCJBA, C 102549, 31/10/12, e/a
Fisco Nacional AFIP-DGI c/ Grandes Sederías Dalí S.A. s/ Incidente de
verificación de crédito).
La doctrina especializada sostiene que estas vías de ingreso –
tempestiva y tardía- “... no son compatibles ni acumulables. Es una u otra.
Elegido un camino, no hay retorno hacia el otro. Y esto porque (a) la decisión
que recae en ocasión del artículo 36 LCQ (Adla, LV-D,4381) hace ‘cosa juzgada
salvo dolo’ –cuando consiste en verificación- o sólo es revisable en trámite
sujeto a plazo de caducidad –cuando consiste en declaración de admisibilidad-,
(b) porque la verificación tardía solo puede deducirse, lógicamente, una vez
concluido el tiempo de verificación tempestiva ...” (Truffat, E. Daniel, “Sobre
la ‘cosa juzgada concursal’ y otras cuestiones”, LA LEY 2006-D, 715 –Derecho
Comercial- Concursos y Quiebras- Doctrinas Esenciales, Tomo II, 01/01/08, 389,
cita La Ley online AR/DOC/2490/2006).
Este Tribunal Superior de Justicia, si bien con otra composición, se
ha pronunciado en idéntico sentido, mediante Acuerdo N° 12/98 “Banco de la
Nación Argentina s/ incidente de verificación de créditos en autos: García,
Mario Rogelio s/ quiebra” (Expediente N° 67 – Año 1997), al establecer que los
cauces procesales de la LCQ no resultan disponibles para que un frustrado
insinuante tempestivo cambie luego por una verificación tardía, “... la
verificación tardía de un crédito no es una alternativa. Constituye en sí una
posibilidad para quien no acudió a la insinuación tempestiva, pero no funciona
para que el acreedor soslaye el medio propio establecido por la ley a fin de
obtener un nuevo análisis del tema ...”. Por lo tanto, si no se intentó la
revisión de la sentencia conforme lo dispuesto por el artículo 37 de la LCQ,
dicha resolución adquirió los efectos de la cosa juzgada previstos en la norma.
Esta calidad de cosa juzgada fue reconocida por nuestro Máximo
Tribunal Nacional al establecer que “... la sentencia de verificación de
crédito produce los efectos de la cosa juzgada en sentido formal y material
...” (Fallos: 313:1095 y 319:2990).
No se me escapa que existe una postura doctrinal que tiende a
flexibilizar el alcance de la cosa juzgada, para aquellos casos en que “... el
rechazo se sustenta exclusivamente en argumentos formales, que redundan
precisamente en la imposibilidad de juzgar sobre el fondo ...”, esgrimiendo que
“... La recta hermenéutica del artículo 37 de la ley concursal conduce a la
conclusión de que la cosa juzgada que obsta a un ulterior nuevo pedido de
verificación sólo puede ser aquella en la que el juez ha rechazado la
pretensión verificatoria por razones sustanciales (por ej., falta de acción,
inconcurrencia de los extremos de derecho o por carencia de prueba, etc.), pero
nunca puede admitirse una verificación rechazada por cuestiones formales, en
las que el rechazo, por firme que se encuentre, se fundó, justamente, en la
imposibilidad de juzgar el fondo ...” (Di Tullio, José A., “La revisión en la
verificación de créditos, ED, 204-1046).
Sin embargo, no debe olvidarse que la cosa juzgada tiene carácter
constitucional, así lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, “... la cosa juzgada está íntimamente ligada a la seguridad jurídica,
representa una exigencia vital del orden público, tiene jerarquía
constitucional y es uno de los presupuestos del ordenamiento social, cuya
ausencia o debilitamiento pondría en crisis la íntegra juridicidad del sistema
...” (Fallos: 313:1297) y que “... la institución de la cosa juzgada, como
todas las instituciones legales, debe organizarse sobre bases compatibles con
los derechos y garantías constitucionales ...” (Fallos: 238:18), lo que
permitiría obviarla solo en aquellos supuestos en que se encuentren vulneradas
las garantías constitucionales.
Estos casos deben ser “excepcionales”, pudiendo admitirse que la
regla, por tratarse de casos dudosos o en los que está en juego la regla de la
defensa en juicio, tenga algunos matices.
Pero fuera de ellos, “... si pretendemos seguir moviéndonos en una
República igualitaria (CN: art.16), donde la ley se predique por igual para
todos (Cod. Civil: art.1), la única solución posible, aunque pueda resultar
antipática en el caso concreto, es la recta aplicación de una regla general
bastante clara y omnicomprensiva ...” (Truffat, E. Daniel, “Sobre la ‘cosa
juzgada concursal’ y otras cuestiones”, LA LEY 2006-D, 715 –Derecho Comercial-
Concursos y Quiebras- Doctrinas Esenciales, Tomo II, 01/01/08, 389, cita La Ley
online AR/DOC/2490/2006).
Ello, por cuanto el objetivo principal de la etapa verificatoria es
establecer el pasivo del deudor y tal finalidad no se lograría si se admitiera
posteriormente la modificación de las acreencias, en el tiempo y forma que al
acreedor le resulte conveniente.
V. Trasladando los conceptos al caso en examen, resulta que los
agravios del impugnante, en cuanto se vinculan con una errónea interpretación
del artículo 37 de la LCQ, deben tener favorable acogida.
Ello, por cuanto el acreedor insinuante (AFIP) intentó verificar su
crédito -multa RG 1566/2010 por contribuciones a la Seguridad Social- en forma
tempestiva en el concurso preventivo, mediante la presentación de la solicitud
ante el Síndico, quien desaconsejó la verificación ante las observaciones
formuladas por el propio concursado y la información recabada, y así lo
resolvió la jueza del concurso al declarar la inadmisibilidad del mismo.
Así, en la resolución del artículo 36 de la LCQ (21/03/19) recaída en
el proceso concursal (Expediente N° 523.733/2018), la Jueza de grado sostuvo
que “ ... AFIP-DGI: ... La sindicatura refiere que del examen de la
documentación aportada por la AFIP surge una intimación de fecha 09/11/2018 a
abonar una multa por aplicación del art. 8 RG 1566, que calcula pero no impone.
La intimación fue presuntamente notificada el 15/11/2018, bajo el régimen del
art. 100 inc. e) de la Ley 11683. El contribuyente, según consta en la
notificación, tiene 15 días para impugnar la multa, los que contados a partir
de la notificación de fecha 13/11/2018, vencerían el 04/12/2018.
Ante ello, señala que la acreedora no ha acreditado fehacientemente
que las deudas se encuentren correctamente notificadas y firmes, por lo que no
se encuentra debidamente probado el crédito. Además destaca que no existen
constancias fehacientes de la finalización del proceso en sede administrativa,
ignorando si se ha respetado el debido proceso adjetivo.
Por otra parte señala que la impugnación parcial del crédito por el
concursado no permite formar juicio suficiente, por el principio de
universalidad del proceso y la inversión de la carga de la prueba.
Por lo expuesto, dictamina declarar inadmisible el presente crédito
presunto en su totalidad.
Siguiendo la premisa expuesta respecto de los créditos fiscales, no
habiendo el Fisco Nacional aportado los elementos de prueba suficientes para
tener por acreditada la causa y legitimidad de la deuda incluida en la Boleta
N° 24, y siguiendo el consejo de la Sindicatura, habré de declarar inadmisible
el crédito por multas de la RE1566/2010 que asciende a la suma de $
35.367.221,07 ...”.
Como ya se dijo, dicha inadmisibilidad no fue objeto de revisión en
los términos del artículo 37 de la LCQ y, por lo tanto, ha adquirido el
carácter de cosa juzgada; en consecuencia, es inmutable e irrevisable.
Así, tal como lo expresara la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires, “... más allá del acierto o el error de tal
pronunciamiento, o de considerar incluso que no ha habido pronunciamiento sobre
la existencia y cuantía del crédito, lo dirimente aquí es apreciar que el Fisco
pudo haber controvertido oportunamente esa decisión. Era una carga adjetiva que
debió encarrilarse a través de la vía pertinente (art. 37, ley 24.522)
...” (SCJBA, C 102549, 31/10/12 e/a “Fisco Nacional AFIP-DGI c/ Grandes
Sederías Dalí S.A. s/ Incidente de verificación de crédito”).
Por lo tanto, la AFIP debía deducir en tiempo oportuno el recurso de
revisión correspondiente si quería mantener viva la expectativa con relación al
crédito, sujeto a ulterior determinación o firmeza, sin que así se haya
verificado.
Es dable destacar que los acreedores cuentan con herramientas para
insinuar créditos desprovistos de firmeza –eventuales o condicionales- y el
Organismo fiscal ha hecho uso de las mismas, tanto al solicitar la verificación
tempestiva, como en el incidente de verificación tardía (fs. 1vta.) por
encontrarse pendiente el procedimiento administrativo, circunstancia que no fue
peticionada respecto del crédito que motiva el recurso extraordinario.
Luego, no habiendo utilizado los recursos previstos en la ley, para
obtener la revisión de su crédito, no puede posteriormente concurrir a la
verificación tardía –vía prevista para aquellos acreedores que no insinuaron
tempestivamente-, dado que la resolución de inadmisibilidad adquirió el
carácter de cosa juzgada a su respecto.
Ello teniendo en cuenta además que por elementales principios de
lealtad procesal y por aplicación de la teoría de los actos propios, si se
elige un curso de acción, no puede luego pretender desandarse el camino ante el
resultado adverso que surja en aquél (cfr. Casadío Martínez, Claudio, Alcances
de la cosa juzgada de la sentencia verificatoria en los concursos, LA LEY
27/05/10, 3 –LA LEY 2010-C, 475, cita La Ley online AR/DOC/4443/2010).
VI. En virtud del resultado que se propicia en esta etapa, se propone
al Acuerdo acoger el recurso extraordinario interpuesto por el concursado (fs.
90/102), con base en la infracción legal prevista en el artículo 15 de la Ley
N° 1406 y, en consecuencia, casar la sentencia de la Sala I de la Cámara de la
Apelaciones.
VII. Conforme lo dispuesto en el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N°
1406, corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento.
De seguido, considerando los agravios expresados por el impugnante en
el recurso de apelación y la interpretación aquí establecida, corresponde
admitir el remedio allí intentado y revocar parcialmente la resolución dictada
en primera instancia (fs. 50/59).
A tal fin, corresponde hacer lugar a la defensa de cosa juzgada
interpuesta por el concursado respecto del crédito identificado como Multa RG
1566, Contribuciones a la Seguridad Social, periodos 5/12 de 2016; 1 al 12/2017
y 1 al 8/2018, incluidos en el certificado N° 1/2019, que alcanza la suma de
$25.716.500,50.-, al haber adquirido el carácter de cosa juzgada la declaración
de inadmisibilidad dispuesta en la resolución del artículo 36 de la LCQ, por no
haber sido objeto del recurso de revisión dispuesto por el artículo 37 de la
misma norma legal.
En consecuencia, rechazar parcialmente la verificación tardía
intentada en lo que respecta al crédito cuestionado, cuyo monto deberá
deducirse de la suma admitida en el carácter de quirografario (artículo 248,
LCQ).
Por tanto, corresponde modificar el punto I de la resolución de grado
(fs. 58vta.) y hacer lugar a la defensa de cosa juzgada opuesta por el
concursado respecto de la multa, rechazando parcialmente la verificación
insinuada por la AFIP y declarar admitido el crédito por la suma de
$131.522,41.- con carácter quirografario y por la suma de $126.761,48.- con
privilegio general.
VIII. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas
a escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, propongo mantener las
impuestas por la resolución de primera instancia a cargo de la AFIP por
corresponder al principio general de la verificación tardía.
En cuanto a las costas generadas ante el Tribunal de Alzada corresponde revocar
la condena impuesta e imponerlas en el orden causado teniendo en cuenta el
resultado obtenido, las particularidades de la cuestión debatida que resulta
controvertida, existiendo posturas doctrinarias y jurisprudenciales contrarias
(art. 68, segundo párrafo, del CPCyC).
Y, por último, por los mismos motivos, propicio que las originadas en esta
etapa casatoria sean impuestas en el orden causado (artículos 12, Ley N° 1406,
y 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén).
En atención a la modificación del monto del crédito admitido y el
resultado obtenido, corresponde dejar sin efecto los honorarios regulados en
primera instancia a fin de su adecuación a la resolución aquí adoptada.
IX. En suma, a tenor de las consideraciones vertidas, se propone al
Acuerdo: 1) Declarar procedente el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido
por el concursado –Sr. Carlos José Augusto Barceló- (fs. 90/102); y, en
consecuencia, casar parcialmente la sentencia dictada por la Sala I de la
Cámara de Apelaciones de Neuquén (fs. 83/89) por incurrir en infracción legal
en orden a la interpretación del artículo 37 de la Ley de Concursos y Quiebras
(LCQ). 2) A la luz de lo dispuesto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N°
1406, recomponer el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación
interpuesto por el concursado y la consecuente revocación parcial de la
decisión dictada en la primera instancia (fs. 50/59), haciendo lugar a la
defensa de cosa juzgada sobre el crédito -Multa RG 1566, conforme certificado
N° 1/2019- rechazando la verificación intentada a su respecto. En consecuencia,
modificar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de primera
instancia (fs. 58vta.) y admitir parcialmente el crédito insinuado por AFIP por
la suma de $131.522,41.- con carácter de quirografario y por la suma de
$126.761,48.- con privilegio general. 3) Mantener la imposición de costas
dispuesta en la instancia de grado y modificar las impuestas por el Tribunal de
Alzada imponiéndolas en el orden causado por los motivos expresados en el
considerando VIII (art. 68, segundo párrafo, CPCyC). 4) Imponer las costas
provocadas en la instancia extraordinaria local en el orden causado. 5) Dejar
sin efecto la regulación de honorarios efectuada en primera instancia y regular
los honorarios profesionales de los letrados por su actuación ante la Alzada y
en el recurso extraordinario local, de conformidad con las pautas fijadas por
la Ley de Aranceles. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El Sr. Vocal Dr. Roberto Germán Busamia dice: por compartir los
argumentos expuestos adhiero a la solución propiciada por el Dr. Evaldo Darío
Moya, votando en idéntico sentido. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo por unanimidad, de conformidad
con lo dictaminado por la Fiscalía General, SE RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE
el recurso por Inaplicabilidad de Ley deducido por el concursado –Sr. Carlos
José Augusto Barceló- (fs. 90/102); y, en consecuencia, CASAR parcialmente la
sentencia dictada por la Sala I de la Cámara de Apelaciones (fs. 83/89) por
incurrir en infracción legal en orden a la interpretación del artículo 37 de la
LCQ. 2) A la luz de lo dispuesto por el artículo 17, inciso “c”, de la Ley N°
1406, RECOMPONER el litigio mediante el acogimiento del recurso de apelación
interpuesto por el concursado y la consecuente revocación parcial de la
decisión dictada en primera instancia (fs. 50/59) y, en su mérito, hacer lugar
a la defensa de cosa juzgada sobre el crédito -Multa RG 1566, conforme
certificado N° 1/2019- rechazando la verificación intentada a su respecto. En
consecuencia, modificar el punto I de la parte resolutiva de la sentencia de
primera instancia (fs. 58vta.) y admitir parcialmente el crédito insinuado por
AFIP por la suma de $131.522,41.- con carácter de quirografario y por la suma
de $126.761,48.- con privilegio general. 3) MANTENER la imposición de costas
dispuesta en primera instancia a la AFIP en su carácter de acreedor tardío y
MODIFICAR la dispuesta por el Tribunal de Alzada, imponiéndolas en el orden
causado por los motivos expresados en el punto VIII (art. 68, segundo párrafo,
CPCyC). 4) IMPONER las costas provocadas en la instancia extraordinaria local
en el orden causado conforme lo dispuesto en el punto VIII (artículos 12, Ley
N° 1406, y 68, segundo párrafo, del CPCyC). 5) DEJAR SIN EFECTO la regulación
de honorarios dispuesta en la resolución de grado los que se adecuaran en
origen al nuevo pronunciamiento. 6) REGULAR los honorarios de los profesionales
intervinientes en un 30% por la labor desarrollada ante la Cámara y 25% por su
actuación en esta etapa extraordinaria, de la cantidad que corresponde por su
labor en primera instancia (artículos 15 y concordantes, Ley de Aranceles). 7)
ORDENAR registrar y notificar esta decisión y, oportunamente, remitir las
actuaciones a origen.
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA - Dr. EVALDO D. MOYA
Dr. JOAQUÍN A. COSENTINO - Secretario








Categoría:  

DERECHO CIVIL Y COMERCIAL 

Fecha:  

11/05/2022 

Nro de Fallo:  

18/22  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

"AFIP S/ INCIDENTE DE VERIFICACIÓN E/A BARCELO CARLOS JOSE AUGUSTO (EXPTE. 523733)" 

Nro. Expte:  

53924 

Integrantes:  

Dr. Evaldo D. Moya  
Dr. Roberto G. Busamia  
 
 
 

Disidencia: