Fallo












































Voces:  

Procesos de ejecución. 


Sumario:  

EJECUCIÓN FISCAL. MUNICIPALIDAD. AUTOMOTOR. PATENTE DE AUTOMOTOR. REGISTRO DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR. DENUNCIA DE VENTA. TITULAR REGISTRAL. CÓDIGO FISCAL. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS. LEGITIMACIÓN PASIVA. CONSTITUCIONALIDAD. DOCTRINA DE LA CORTE SUPREMA.

Resulta improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva planteada en una ejecución fiscal por el vendedor de un rodado tendiente al cobro de patentes adeudadas a la Municipalidad , generadas con posterioridad a la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, pues el punto que debería acreditar el propietario registral desprendido de la posesión del automotor, es haber puesto en conocimiento tal situación –por medio fehaciente- al Municipio recaudador ( arts. 96 y 98 del Código Tributario de Plottier ), resultando insuficiente la obligación del organismo registral de hacer la comunicación a la luz de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en " Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional" que declara inconstitucional la Ley 25.232 ,en la reforma introducida al art. 27 del decreto ley 6582/58, por afectar la distribución de competencias directamente relacionadas con el sistema federal de gobierno. Y por el Art. 104 de la Ley 53 es potestad del Consejo Deliberante sancionar las ordenanzas impositivas. ( del voto del Dr. Videla Sánchez)
 




















Contenido:

NEUQUEN, 7 de abril de 2009.
          Y VISTOS:

          En acuerdo estos autos caratulados "MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ GARRIDO PABLO ADRIAN S/ APREMIO" (Expte. Nº 361187/7) venidos en apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ y -por excusación del Dr. GHISINI- del Dr. Luis Emilio SILVA ZAMBRANO, con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Videla Sánchez dijo:

          I.- La Municipalidad de Plottier inició ejecución fiscal esgrimiendo certificación de deuda por patente de automotor, propiedad del accionado. Éste opuso excepción de falta de legitimación pasiva, por cuanto no solo ha vendido el vehículo sobre el que se reclama, el 25.05.1998, sino que formalizó de denuncia de venta al Registro de la Propiedad Automotor, conforme documentación que allega. Subsidiariamente negó la deuda.

          La accionante negó la documental acompañada y se opuso a la excepción de inhabilidad de título planteada. Trae a colación el Art. 96 del Código Tributario de Plottier, que establece que los propietarios a cuyo nombre continúen inscriptos los vehículos serán responsables directos del pago de la tasa de patentes de rodados, mientras no se obtenga la baja correspondiente. A su vez el Art. 98 fue incumplido por el accionado. Sostiene que la denuncia de venta solo concierne a la responsabilidad frente a terceros y no es oponible al fisco municipal. Afirma que la transmisión de derechos reales sobre el automotor de autos solo se perfecciona mediante la “transferencia de dominio”, no a través de la denuncia de la tradición del automotor. Planteó la inconstitucionalidad de la Ley 25.232, por cuanto la distribución de competencias está directamente relacionada con el sistema federal de gobierno. Por el Art. 104 de la Ley 53 es potestad del Consejo Deliberante sancionar las ordenanzas impositivas.

          En la sentencia se comienza con el planteo de inconstitucionalidad, señalando que el régimen de la propiedad automotor es una facultad delegada por las provincias al Gobierno Nacional, y la denuncia de venta, con las consecuencias que la ley define, aborda la realidad de la comercialización de vehículos, no sólo en lo patrimonial, limitando la responsabilidad civil del transmitente, sino también, ahora a través de la Ley Nº 25.232, disponiendo que el Registro debe notificar a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, para que se sustituya el sujeto obligado al tributo de patentes, impuestos, multas, etcétera, desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular transmitente.

          Trayendo a colación jurisprudencia de esta Cámara (“Municipalidad de Neuquén contra Argat Marisa Ethel s/Apremio” Exp. 311576/4) de la sala II, se rechaza el planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.232.

          Considera a la falta de legitimación pasiva opuesta, subsumida en la de inhabilidad de título, y aborda lo referente a la admisibilidad de las controversias basadas sobre el origen del crédito, refiriendo a antecedentes de la C.S.J.N., que han flexibilizado el rigor de los principios del derecho tributario, soslayando la prohibición de analizar la legitimidad de la causa de la obligación, si de su aplicación extrema de tal rigor formal, se menoscaban derechos constitucionales.

          Expresa que la previsión legal respecto a la denuncia de venta comprende al caso de autos, ya que el demandado ha acreditado haber realizado denuncia de venta del vehículo en el Registro de la Propiedad Automotor de la ciudad de Plottier y que el Municipio de esa ciudad ha tomado conocimiento en sus registros de tal circunstancia. Entiende así se impone receptar la defensa interpuesta. Por ende rechaza la inconstitucionalidad de la Ley 25.232 y admite la excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva interpuesta.

          Apela la actora, afirmando que yerra el a quo al receptar la excepción, sin que ejecutado siquiera haya intentado negar la existencia de la deuda.

          Entiende que el nudo gordiano de la cuestión pasa por determinar si el acto unilateral de la denuncia de la tradición del automotor -que su parte desconocía- resulta idónea para enervar la ejecución. El Código Tributario de Plottier establece claramente que los titulares de vehículos son responsables del pago de patente de rodado, mientras no obtenga la baja correspondiente, fijando un mecanismo para que opere la sustitución de obligados.

          Aun en presencia de la denuncia de la tradición del automotor, desconocida para su parte, la legitimación pasiva del ejecutado surge palmaria. El artículo 1 del decreto 6852/58, establece claramente que la transmisión del dominio de los automotores producirá efecto entre las partes y con relación a terceros desde la fecha de inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, por lo que no lo es mediante la denuncia de la tradición del mismo.

          La reforma impuesta por la ley 25232 es inconstitucional, expone en el segundo agravio, por cuanto agrede la previsión del artículo 121 de la Constitución Nacional en cuanto a que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal. Menciona que la C.S.J.N. ha entendido indiscutible la facultad de las provincias para crear gravámenes dentro de su propia jurisdicción, reconociendo sustento en el marco constitucional a las normas impositivas provinciales y municipales. Nuestra provincia otorgó a sus municipios potestad para recaudar tasas de patentes de vehículos automotores, de conformidad con el artículo 273 de la Constitución Provincial, fijando por ley que es potestad del Consejo Deliberante sancionar las ordenanzas impositivas, la determinación de los recursos y gastos del municipio. Por ende nada puede hacer el estado federal modificando el sistema de obligados pasivos instrumentado por la actora, resultando así abiertamente inconstitucional el régimen establecido por la ley 25232.

          Cita extensamente el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recaído en: “Provincia de Entre Ríos c. Estado Nacional” (Fallos: 331:1412).

          El accionado no contesta la expresión de agravios.

          II.- Esta Cámara, por sus salas I y II, se pronunció por la procedencia de la excepción de falta de legitimación pasiva —defensa, en realidad, de naturaleza causal— cuando palmariamente surge de las actuaciones la inexistencia del hecho imponible, entre ellos caso de apremios por falta de pago de patentes del automotor y de multas fijadas, cuando se concernieran al periodo posterior a la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor.

          En “MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO CONTRA CERDA MARIO S/ APREMIO” (Expte. Nº1136-CA-1), la Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Lorenzo W. GARCIA, éste dijo que si la denuncia de venta surte el importante efecto de relevar al titular registral de la responsabilidad civil por los daños ocasionados por la cosa pese a que continúa siendo de su propiedad, no parece equitativo ni interpreta adecuadamente el régimen legal, la postura que mantiene en cabeza del denunciante las obligaciones fiscales “propter rem” originadas en la cosa de cuya posesión se ha desprendido. Juzgaba que la omisión por parte del contribuyente de la obligación formal de comunicar a la Municipalidad la denuncia de venta, no puede tener otro efecto que la imposición de las costas derivadas de la ejecución que pudo considerarse con derecho a entablar.

          En “MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO CONTRA ESTRAVIS CRISTINA LUCIA S/APREMIO” (Expte. Nº 16-CA-2) también de la Sala I, el Dr. SILVA ZAMBRANO dijo que la Ley pone en cabeza del registro automotor el deber jurídico de notificar la denuncia de tradición del automotor al ente fiscal del lugar de radicación del mismo, así que, pues, al contribuyente le basta con efectuar esa denuncia ante el registro para quedar liberado de la calidad de sujeto pasivo del tributo, sin perjuicio, claro, de la responsabilidad que pudiera caber al organismo registral y/o a sus funcionarios por haber infringido ese deber; . . . sino que son propias de la política legislativa, y, entonces él, en lo tocante a la transmisión de la posesión, [el contribuyente] cumple cabalmente con su deber con la sola formulación de la denuncia de manera apropiada (en tal sentido, en caso de una situación como la presente, no le resultan exigibles los otros “procedimiento administrativos” aludidos por la recurrente); _por lo demás y ya que el título fiscal base de la ejecución se emitió en fecha 16/3/01, la aplicación a la especie de la legislación en cuestión –Ley 25.232- no comporta retroactividad prohibida o que vulnere el derecho constitucional de propiedad, ya que no se trata de otra cosa más que de la vigencia de la Norma respecto de las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas de conformidad con el concepto que sienta el art.3 del C. Civil (por ej., Llambías, “Código Civil Anotado”, T.I, p.17 y ss.).

          Similar es la posición de esa sala en: “MUNICIPALIDAD DE CENTENARIO CONTRA RODRIGUEZ GUSTAVO ARIEL S/APREMIO” (Expte. Nº 1066-CA-2), con primer voto del Dr. GARCIA.

          Integrando esa sala el suscripto, se abordó en: “Municipalidad de Neuquén c. Guerrero, Miguel Ángel” (02/08/2007) se declaró improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado, en la ejecución fiscal donde la Municipalidad de Neuquén persigue el cobro de patentes impagas, bien que aclarando que, ni de la documentación aportada, ni de la prueba producida surge que el ejecutado se haya desprendido de los vehículos sobre los que recae el tributo adeudado, ya que reconoce no haber efectuado la denuncia de venta, y en tanto de la constancia del Registro de Propiedad Automotor se desprende que los rodados constaban a su nombre en los períodos reclamados. Allí se hizo referencia a que en materia impositiva análoga a la planteada, la sala ha admitido la excepción de falta de legitimación pasiva —defensa, en realidad, de naturaleza causal, cuando palmariamente surge de las actuaciones la inexistencia del hecho imponible. (Así por ej., Expte. N° 1136-CA-1, en PS 2001 T° VII F° 1338/1342; Expte. N° 16-CA-2, en PS 2002 T°I F°165/167; Expte. N° 295-CA-2, en PS 2002 T°III F°432/434; Expte. N° 1066-CA-2, en PS 2002 T°VI F°1097/1101; Expte. N° 305830-CA-4, en PS 2004 T°VI F°1108/1110.). Para ello se han tenido en cuenta los efectos eximitorios que la ley 22.977 asigna a la denuncia de venta efectuada en forma unilateral por el titular registral ante el Registro de la Propiedad Automotor.

          Cabe la salvedad de que cuando las causas recayeron en la sala II, hubo disidencia de una de sus vocales (“MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN CONTRA ARGAT MARISA ETHEL S/APREMIO”, 06 de junio de 2006, Expte. Nº 311576/4, y “MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN CONTRA CHIOCCONI EDUARDO ANTONIO S/APREMIO”, 4 de junio de 2002, Expte. Nº 181-CA-2, entre otros). En el primer caso la Dra. OSTI de ESQUIVEL dijo “no existe en nuestro régimen constitucional “delegaciones implícitas” de las Provincias a la Nación por cuanto el art.121 de la C.N. expresamente dispone: “Las Provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación” es decir que los poderes delegados por los entes locales están taxativamente enunciados por la Constitución, y en consecuencia esas atribuciones delegadas constituyen competencias de excepción […] La facultad en materia tributaria que le compete al municipio alcanza tanto a la creación de impuestos, tasas o contribuciones, como a la modificación de los elementos esenciales que lo componen: hecho imponible, alícuota, base de cálculo, sujetos alcanzados y sujetos exentos. Esta competencia reservada, es exclusiva y no puede ser ejercida ni por la Nación ni por la Provincia […] La norma en crisis viola principios constitucionales que hacen a la autonomía provincial y municipal, razón por la cual estimo y así lo propongo, debe declararse su inconstitucionalidad por violación de principios que hacen además al Régimen Republicano y Federal de Gobierno.

          La jurisprudencia ha mantenido un criterio mayoritario que habilita a quien se desprende de la posesión de un automotor, eximirse, no solo de su responsabilidad civil, sino también de ser legitimado pasivo de un apremio por patentes adeudadas de dicho bien.

          Para la mayoría de la Cámara 1a en lo Civil y Comercial de Córdoba, en: “Municipalidad de Alta Gracia c. Mazzochi, Ángel E.” (16/03/2006, LLC 2006, 693), la pretensión ejecutiva de la municipalidad intentada por un tributo sobre un automotor, generado con posterioridad a la denuncia de venta, no luce viable a derecho por inexistencia de causa que legitime la obligación, puesto que a la fecha del tributo devengado con motivo de la ejecución el accionado había perdido la guarda material y jurídica del bien, conforme lo normado por el art. 15 conc. Art. 27 del decreto ley 6582/58 ref. Ley 22.977 conc ref. Ley 25.232. La persona que denuncia la venta de su automotor, queda eximida de las obligaciones que surgen con motivo de la titularidad del rodado (patentes, impuestos, multas, etc.), máxime cuando se ha perdido la guarda material y jurídica; ídem: “Municipalidad de Córdoba c. Pera de Perazolo, Rosa B.”, 11/08/2005, LLC 2005 1277.

          En igual sentido: Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sala II, 25/11/2003, Ciudad de Buenos Aires c. Villaggi, Alfredo E., JA 2004-II, 413; ídem: “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c. Krause Mayol, Hernán E.”, 17/12/2002, La Ley Online.

          Por el contrario, la Cámara 2a en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributaria de Mendoza, en: “D.G.R. c. Y.P.F.” (29/12/2006, La Ley Online), estimó improcedente la excepción de falta de legitimación pasiva planteada por el vendedor de un rodado en una ejecución fiscal tendiente al cobro de un tributo generado con posterioridad a la denuncia de venta, pues la nueva redacción del Art. 27 del decreto ley 6582/58—texto según ley 25.232— que desplaza la obligación tributaria del titular registral al adquirente no inscripto, es inaplicable al ámbito provincial en tanto la determinación de un contribuyente o de un sujeto responsable es propia del derecho tributario provincial y por consiguiente, de regulación local.

          El análisis de la causa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, señalada por el apelante me convence de admitir el planteo de la misma. En ella culmina la demanda entablada por la Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional, para obtener la declaración de inconstitucionalidad de la ley 25.232, en la medida que libera del tributo al titular del dominio de un automotor desde la fecha de la denuncia de venta. Argumentó que ello significa una intromisión del legislador federal en una cuestión de exclusiva competencia de las provincias.

          El dictamen de la Procuración General, después de describir los antecedentes de la causa y de considerar que la cuestión no tiene un mero carácter consultivo, por lo que la acción declarativa regulada en el art. 322 del C. P. C. y C. de la Nación constituye un recaudo apto, aborda el aspecto principal. Expresa que el régimen del decreto-ley 6582/58 -ratificado por ley 14.467- pudo ser dictado en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 67, inc. 11 (actual Art. 75, inc. 12) de la Constitución Nacional, para legislar una institución fundamental de carácter común (derecho de dominio), pues el legislador consideró que las disposiciones del Código Civil se evidenciaban carentes -en aquel momento- de valor práctico en su aplicación .Por el contrario, la ley 25.232 no exhibe –a su criterio- igual grado de validez, pues dista de regular un aspecto sustantivo del derecho de fondo, para insertarse en la relación obligacional que une al contribuyente con el Fisco local, nacida -precisamente- como consecuencia del alcance del dominio ya definido por la propia autoridad nacional, y tal interferencia se efectúa con el único objeto de desplazar a uno de los sujetos pasivos posibles en estos casos, el titular dominial de la riqueza (Fallos: 207:270), impidiendo al Fisco local que persiga sobre él su cobro. De esta forma, sin regular instituciones fundamentales de carácter común (Fallos: 269:373), ni estructurar relaciones de bienes y derechos de fondo (Fallos: 235:571), cuyo alcance en autos no se discute, la ley 25.232 se interpone en las amplias potestades provinciales para elegir las formalidades de percepción de sus impuestos, resorte propio de ellas (Fallos: 7:373, entre otros), y elimina -sin atribuciones para hacerlo- uno de los sujetos pasivos, en grave cercenamiento a las autonomías locales. No consideró aceptable la defensa del Estado Nacional basada en que el poder tributario provincial permanece intacto aún después de la reforma de la ley 25.232, pues todavía puede exigir el pago al adquirente, limitándose la norma impugnada a vedarlo sólo respecto del titular del dominio que efectivizó su denuncia de venta.

          Entendió irrelevante que la Provincia pueda secuestrar el automotor una vez vencido el plazo para que el adquirente registre la transferencia, como sostenía el Estado Nacional en su defensa, argumento que no resulta suficiente para justificar la ilegítima restricción de la autonomía provincial que representa la ley 25.232.

          Sin extenderme en el fallo, pues la apelante ya lo hizo, cabe destacar que la Corte decidió hacer lugar a la demanda seguida por la Provincia de Entre Ríos contra el Estado Nacional y declarar la inconstitucionalidad de la ley 25.232. Solamente se dio la disidencia del Dr. Fayt, quien puntualiza que, si bien la determinación de las órbitas de competencia entre los poderes del gobierno federal y los del Estado provincial se cuenta entre una de las más trascendentes funciones jurisdiccionales que ejerce esta Corte por vía de su competencia originaria (Fallos: 307:1379), su ejercicio -mediante la acción declarativa de inconstitucionalidad en este supuesto- requiere de la existencia de un caso o controversia en los términos del art. 2 de la ley 27, lo que no se configura en la especie, por lo que la demanda debe ser rechazada.

          En el comentario a ese fallo (“Acción declarativa de inconstitucionalidad en el orden federal “), Andrés Gil Domínguez (LL 2008-E, 73), después de desarrollar puntillosamente lo que hace al concepto y la historia de la acción declarativa de inconstitucionalidad, sus recaudos estructurales generales, sus requisitos de admisibilidad y procedencia, considera que el fallo "Provincia de Entre Ríos c. Estado Nacional" es un hito en la construcción pretoriana de la acción declarativa de inconstitucionalidad; la ampliación del sujeto pasivo al emisor de la norma augura un mayor control de constitucionalidad, y por ende, una mayor garantía del sistema de derechos de la regla de reconocimiento constitucional argentina.

          La cuestión, a la luz de este fallo relativamente reciente, debe ser reexaminada, pues cabe tener en cuenta que se trata de la opinión del más alto tribunal de nuestro país. Tuve oportunidad de resaltar en: “DIAZ CECILIA ALEJANDRA CONTRA MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ACCION DE AMPARO”, Expte. Nº 325387-CA-5 , que el Juez de las instancias inferiores que se ajusta a la opinión del máximo órgano provincial, aun cuando no coincida con la jurisprudencia que el mismo va elaborando, puede hacerlo para evitar que, de persistir con su propia postura, arribada la causa a esa máxima instancia provincial, ésta insista con su posición, lo cual podría significar un mayor dispendio para el justiciable y la dispersión de las expectativas que una resolución en las instancias inferiores le puede generar. Pero ello de ninguna manera obliga al Juez de grado, quien puede insistir en su postura, si está convencido de ella, enriqueciéndola, de ser posible, para un transcurso exitoso en las instancias superiores. Es de destacar que la Ley 1406 no dispone la obligatoriedad de los fallos del TSJ provincial respecto de los tribunales inferiores, a diferencia de lo que sucede cuando se trata de las decisiones del máximo tribunal nacional por ser el órgano judicial supremo de la Nación, sin instancias superiores. Él mismo así lo ha definido, surgiendo, entonces, para el resto de los tribunales un claro imperativo jurídico en ese sentido; esta Sala reiteradamente lo ha reconocido, por Ej. in re: “TRONCOSO DARDO WALTER CONTRA MUNICIPALIDAD DE SAN PATRICIO DEL CHAÑAR S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. Nº 673-CA-1, PS 2001 Nº288 TºVII Fº1378/1387. En el caso de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien las sentencias de la misma sólo deciden en los procesos concretos que le son sometidos, y sus fallos no resultan obligatorios para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas, por cuanto por disposición de la Constitución Nacional y de la correspondiente ley reglamentaria, el tribunal tiene autoridad definitiva para la justicia de la República (Fallos: t. 307, p. 1094; art. 100, Constitución Nacional y 14, ley 48; Fallos: t. 212, p. 51). El deber de los tribunales inferiores de conformar sus decisiones a las de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia del tribunal, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento (doctrina de Fallos: t. 212, p. 51 -Rev. LA LEY, t. 54, p. 307). Así, el apartamiento por parte de los jueces inferiores de la jurisprudencia de la Corte, no basta para habilitar la jurisdicción extraordinaria (Fallos: t. 262, p. 101; t. 296, p. 53 y t. 307, p. 2124); sino cuando aquél importa un desconocimiento de la autoridad del tribunal y no aparece fundado en razones no examinadas o resueltas por él (v 26/10/1989, “Pulcini, Luís B. y otro” LL 1990-B, 421).

          Así las cosas, el peso de las razones expuestas por la C.S.J.N., amén de lo antes expresado, fuerza a seguir su tesitura.

          Examinando entones el caso concreto, considero que el punto que debería acreditar el propietario registral que, desprendido de la posesión del automotor, efectúa la denuncia de venta ante el Registro de la Propiedad Automotor, es demostrar haber puesto posteriormente en conocimiento de ello –por medio fehaciente- al Municipio recaudador. Indudablemente no basta la obligación del organismo registrador de hacer tal comunicación.

          El accionado afirmó haber hecho tal comunicación, señalando que ello surgía de la instrumental acompañada, pero lo cierto es que solo agrega constancia de la denuncia de venta. Por tanto solo resta desestimar su defensa.

          Por tanto, propongo al Acuerdo, admitir la apelación planteada, revocando la sentencia objeto de recurso, rechazando la excepción opuesta y mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO ADRIAN GARRIDO abone a la MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER, la suma reclamada de $ 1.016 con mas sus intereses a la tasa activa (Conf. PI 2005 N°157 T°II F°276 Sala I). Cabe también regular los honorarios por lo actuado en la anterior instancia, adecuados al nuevo pronunciamiento y, fijar los de Alzada de conformidad a lo previsto por el art.15 LA.

          Tal mi voto.

          El Dr. Silva Zambrano dijo:

          Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome en igual sentido.

          Por ello, esta Sala III

          RESUELVE:

          1.- Revocar la sentencia objeto de recurso, rechazando la excepción opuesta y mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto PABLO ADRIAN GARRIDO abone a la MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER, la suma de $ 1.016 con mas sus intereses a la tasa activa.

          2.- Dejar sin efecto los honorarios de la anterior instancia, que adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ... (arts. 6,9,10 y 40 LA).

          3.- Regular los honorarios del letrado interviniente en esta Alzada, ... ( art. 15 LA).

          4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente vuelvan los autos al Juzgado de origen.



          Dr. Enrique Raúl Videla Sanchez - Dr. Luis Emilio Silva Zambrano
          Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 43 - Tº II - Fº 220/227
          Protocolo de SENTENCIAS -S A L A III- Año 2009









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

07/04/2009 

Nro de Fallo:  

43/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"MUNICIPALIDAD DE PLOTTIER C/ GARRIDO PABLO ADRIAN S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

361187 - Año 2007 

Integrantes:  

Dr. Enrique Videla Sánchez  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: