Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

APREMIO. APORTES PREVISIONALES. PRESCRIPCION. PLAZO. LEY APLICABLE.

1.- Al tratarse de la determinación del plazo de prescripción de acciones tendientes al cobro de aportes previsionales adeudados a la Caja de Jubilación local, considero correcta la decisión de la a quo en cuanto a la aplicación de los parámetros de la Ley Nacional N° 14.236 que organiza el Instituto de Previsión Social. Ello, por cuanto al no existir una norma que determine expresamente el plazo de prescripción de los aportes obligatorios previsionales de los profesionales de la Provincia de Neuquén incorporados a dicha Caja, la cuestión debe resolverse utilizando la normativa más específica sobre la materia; vale decir, acudir a la solución que brinda el área de la seguridad social por su mayor aproximación a los fines queridos por el legislador provincial, y que precisamente no es el art. 2560 del Código Civil y Comercial, como pretende el recurrente.

2.- Si bien se trata de una obligación que consiste en pagar atrasos, en donde la misma surge desde que existe la matriculación del profesional, cuya modalidad de pago es por períodos, lo cierto es que la norma específica no estaría comprendida en el cuerpo normativo del Código de fondo sino en la ley especial de la materia, concretamente en el art. 16 de la Ley Nacional N° 14.236, dado, repito, que no se trata de una obligación de naturaleza civil sino previsional, por lo que resulta de aplicación el plazo de 10 años, debido a que el empleo de las normas generales en cuestión de prescripción contenidas en el Cód. Civ. y Comercial ceden en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de la ley especial de la materia por sobre la ley general, pues la primera se refiere a la disciplina particular del derecho que regula el asunto en debate.
En definitiva, el carácter previsional de los aportes reclamados –aún dentro de un sistema regido por una entidad no estatal- es el que determina que el caso sub examine encuadre en el art. 16 de la Ley Nacional N° 14.236.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 02 de febrero de 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA
PREOVINCIA DEL NEUQUEN C/ CHAAR JHONY HORACIO KHALIL S/ APREMIO”, (Expte. Nº
483518/2012), venidos en apelación del JUZGADO JUICIOS EJECUTIVOS 2 - NEUQUEN a
esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo
GHISINI, con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de
acuerdo al orden de votación sorteado, el Dr. Ghisini dijo:
I.- La sentencia de fs. 53/57 vta., rechaza la excepción de inhabilidad de
título interpuesta y hace lugar parcialmente a la excepción de prescripción
respecto de los períodos de aportes comprendidos entre los meses de febrero de
1998 a octubre de 2002 inclusive (los que ascienden a la suma de $2.128,53); y
en consecuencia sentencia de trance y remate mandando llevar adelante la
ejecución hasta que el accionado haga íntegro pago al acreedor del capital que
asciende a la suma de $3.520,34, monto que se obtiene de descontar los períodos
prescriptos.
Esa sentencia es apelada por la parte demandada a fs. 59/61 vta., cuyo traslado
fuera contestado por la parte actora a fs. 65/72 vta., solicitando su rechazo
con costas.
Conforme surge de las constancias de fs. 78/79 las partes fueron convocadas
en esta Alzada a una audiencia de conciliación en los términos del art. 36,
inc. 4 del CPCyC, sin que se pudiera arribar a un acuerdo que satisfaga las
expectativas de los protagonistas del proceso.
II.- Expresa el recurrente en cuanto a la excepción de inhabilidad de título,
que la jueza de grado se limita a efectuar un análisis sobre las cuestiones
extrínsecas del certificado de deuda, dejando de lado lo manifestado por su
parte respecto de las notas esenciales que debe reunir un título de esas
características para ser tenido por tal.
Enuncia, las características que debe reunir el título, relativas a autonomía,
literalidad y abstracción, e indica que el certificado de deuda que se ejecuta
remite a un anexo I, que resulta ininteligible y de dificultosa interpretación,
y que no forma parte del título ejecutado, ya que sólo es una suerte de
“listado o legajo histórico” del demandado.
En segundo lugar, en relación a la excepción de prescripción, sostiene que al
momento del dictado de la sentencia de grado, se hallaba en vigencia el nuevo
Código Civil y Comercial, por lo que el análisis y encuadre legal de la
prescripción debe hacerse conforme a esa nueva normativa y no basarse en una
ley derogada.
Señala, que el art. 2560 del CCC determina que el plazo genérico de
prescripción es de cinco años, excepto que esté previsto uno diferente en la
legislación local, y como en el caso de autos no lo estaba, se debe aplicar el
contemplado en el primero.
III.- Ingresando al tratamiento de la cuestión traída a estudio, considero que
el agravio relativo al rechazo de la excepción de inhabilidad de título –además
de reiterar los fundamentos expuestos al articular las excepciones-, no resulta
procedente.
A partir de lo expuesto, coincido con la sentencia de primera instancia en
cuanto establece la habilidad del título ejecutivo -certificado de deuda N°
1139/10, de fs. 6-, y por tanto, resulta título suficiente y hábil de
conformidad con los arts. 54 y 79 de la Ley N° 2223 para exigir el pago
reclamado.
Así pues, el art. 52 establece: “Los aportes obligatorios mínimos mensuales que
deberán efectuar el afiliado se determinarán en función de la siguiente tabla,
que podrá ser modificada por decisión de la Asamblea de Afiliados, en virtud
del art. 40, inc. “d” de la presente Ley...”
El art. 54 dispone: “La falta de pago de los aportes previstos por el art. 52
de la presente Ley, habilita el cobro por vía judicial, estableciéndose como
título ejecutivo los certificados de deuda emitidos por el Directorio de la
Caja y suscripto juntamente con el presidente y tesorero”.
Y el art. 79 reza: “Ratifícanse las resoluciones adoptadas por los colegios e
instituciones facultadas por la Ley 2045, Artículo 1 En cuanto se pronunciaron
creando la Caja Previsional para Profesionales de la Provincia del Neuquén,
desde el 1 de enero de 1994, y la validez de los certificados previsionales
emitidos a favor de quienes hayan cumplido con la afiliación y aportes que se
fijan en el artículo 52 de la presente Ley, previo a su promulgación. Los
profesionales que habiendo ingresado al sistema a partir del 1 de enero de 1994
y hayan dejado de aportar por algún período, haciéndolo en su lugar al sistema
implementado por Ley Nacional 24.241, serán obligados solamente a partir de la
sanción de la presente Ley, no siendo considerados morosos para la Caja”.
A su vez, en su art. 1 dice: “Organízase la Caja Previsional para Profesionales
de la Provincia del Neuquén, creada por los Colegios y las instituciones
enumeradas en el Artículo 1 de la Ley provincial 2045, la que se regirá por la
presente Ley y las complementarias que se dicten en el futuro, y las
reglamentaciones, disposiciones y resoluciones que establezca la propia
entidad”.
El art. 2 menciona: “La Caja administrará un sistema obligatorio de
jubilaciones, pensiones y retiros basados en la solidaridad y con
capitalización individual”.
Y el art. 3: “A todos los efectos previstos en esta ley y para la consecución
de sus fines propios, gobierno y administración, asígnase a la Caja el carácter
de persona jurídica de derecho público, no estatal, con autonomía
institucional, autarquía financiera y capacidad para adquirir derechos y
contraer obligaciones”.
Es por ello que en la instancia anterior se resuelve que el proceso se
desarrolle en el marco de los arts. 604 y 605 del Código Procesal.
Vale decir entonces que, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del régimen
de la Caja profesional, -ente público no estatal- que actúa por expresa
delegación del Estado sustituyéndolo en el marco de la previsión social,
cubriendo los riesgos clásicos, bajo dos principios que le dan sustentabilidad:
el de la solidaridad y el de la subsidiaridad del Estado.
Consecuentemente, en la órbita de la administración de un sistema previsional
privado no cabe entender a la Caja Previsional para Profesionales de la
Provincia del Neuquén, creada por los Colegios y las instituciones enumeradas
en el Artículo 1 de la Ley provincial 2045, autorizada a funcionar por ley como
integrante del sistema previsional, inspirado en razones de orden público y de
beneficio social general, que actúa como un órgano con autarquía económica
financiera, de donde surge la facultad para administrar su patrimonio y para
reclamar a los beneficiarios obligados el cobro forzoso y rápido de las cuotas
impagas.
En definitiva, la demandante, de conformidad con la normativa reseñada se
encuentra autorizada para emitir títulos que traen aparejada ejecución, tal
como el que sustenta la presente acción (fs. 6/23), donde se delimita el
importe de la deuda en forma clara, y las circunstancias que justifican el
reclamo por la vía elegida (fecha, vencimiento, concepto, saldo), suscripta por
la autoridad correspondiente (Presidente y Tesorero de la Caja), título
ejecutivo hábil en los términos del art. 25, inc. h) de la Ley 2.223 y del art.
523, inc. 7° del Código Procesal de la Provincia del Neuquén.
Asimismo, toda vez que la excepción de inhabilidad de título sólo puede
estar fundada en las irregularidades que éste puede adolecer en sus formas
extrínsecas, sin poder discutir la causa de la obligación, ni el monto del
crédito o la falta de derecho para cobrarlo, ni su proceso de formación (Conf.
Art. 544, inc. 4° C.Pr; CSJN, Fallos: 312:1163), lo que queda reservado, en su
caso, al juicio de conocimiento posterior (art. 553 del Código Procesal). Por
ello, el primer agravio debe ser rechazado.
En cuanto al segundo agravio planteado en relación a la
prescripción, el recurrente introduce una nueva cuestión no sometida al
tribunal de origen, al sostener que al momento del dictado de la sentencia
-25/8/2015-, ya se encontraba en vigencia el nuevo Código Civil y Comercial, y
por tanto, corresponde efectuar el análisis y encuadre del planteo en el art.
2560, que determina que el plazo genérico de prescripción es de cinco años,
excepto que esté previsto uno diferente en la legislación local, y como en el
caso de autos no lo está, se debe aplicar el contemplado en el nuevo Código.
En la instancia anterior, la a quo aplica para resolver la cuestión planteada,
el plazo decenal de prescripción liberatoria contenido en la Ley Nacional N°
14.236, desplazando el Código Civil, al evaluar que al no existir una previsión
específica respecto del plazo de prescripción en el ordenamiento provincial, y
en atención a la especialidad de la legislación nacional en materia
previsional, sumado a que no se ve conculcado el ámbito geográfico de
aplicación de la ley por ser la prescripción materia de derecho de fondo.
Al respecto, debo decir, que al tratarse de la determinación del plazo de
prescripción de acciones tendientes al cobro de aportes previsionales adeudados
a la Caja de Jubilación local, considero correcta la decisión de la a quo en
cuanto a la aplicación de los parámetros de la Ley Nacional N° 14.236 que
organiza el Instituto de Previsión Social. Ello, por cuanto al no existir una
norma que determine expresamente el plazo de prescripción de los aportes
obligatorios previsionales de los profesionales de la Provincia de Neuquén
incorporados a dicha Caja, la cuestión debe resolverse utilizando la normativa
más específica sobre la materia; vale decir, acudir a la solución que brinda el
área de la seguridad social por su mayor aproximación a los fines queridos por
el legislador provincial, y que precisamente no es el art. 2560 del Código
Civil y Comercial, como pretende el recurrente.
Si bien se trata de una obligación que consiste en pagar atrasos, en donde la
misma surge desde que existe la matriculación del profesional, cuya modalidad
de pago es por períodos, lo cierto es que la norma específica no estaría
comprendida en el cuerpo normativo del Código de fondo sino en la ley especial
de la materia, concretamente en el art. 16 de la Ley Nacional N° 14.236, dado,
repito, que no se trata de una obligación de naturaleza civil sino previsional,
por lo que resulta de aplicación el plazo de 10 años, debido a que el empleo de
las normas generales en cuestión de prescripción contenidas en el Cód. Civ. y
Comercial ceden en virtud del principio jurídico que consagra la prevalencia de
la ley especial de la materia por sobre la ley general, pues la primera se
refiere a la disciplina particular del derecho que regula el asunto en debate.
En definitiva, el carácter previsional de los aportes reclamados –aún dentro de
un sistema regido por una entidad no estatal- es el que determina que el caso
sub examine encuadre en el art. 16 de la Ley Nacional N° 14.236.
En tal sentido la jurisprudencia ha dicho: “Los plazos generales de
prescripción del Código Civil, deben reputarse derogados en materia previsional
por los fijados en leyes posteriores; siendo aplicable la prescripción decenal
establecida por el art. 16 de la ley nacional 14236 a los aportes debidos a una
caja local de previsión para profesionales” (Carátula: Caja de Seguridad Social
para Odontólogos de la Prov. de Buenos Aires c/ D'Amico, Enrique s/ Apremio,
OBS. DEL FALLO: S.C.B.A., en "Ac. y Sent.", 1975-154; S.C.B.A., en "DJBA", 128,
138).
En consecuencia, propongo al Acuerdo el rechazo del recurso de apelación
interpuesto por el demandado y la confirmación de la sentencia dictada de fs.
53/57 vta., en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios. Costas de
Alzada a cargo de la apelante vencida, a cuyo efecto se regularán los
honorarios profesionales de conformidad con el artículo 15 de la ley
arancelaria.
Tal mi voto.
El Dr. Marcelo J. MEDORI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 53/57 vta., en todo lo que fuera
materia de recurso y agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada a la demandada vencida (art. 558 C.P.C.C.).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta
Alzada, en el 30% de lo que oportunamente se fije en la instancia de grado a
los que actuaron en igual carácter (art. 15 L.A.).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

02/02/2016 

Nro de Fallo:  

02/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala III 

Sala:  

Sala III 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CAJA PREVISIONAL PARA PROFESIONALES DE LA PROVINCIA DEL NEUQUEN C/ CHAAR JHONY HORACIO KHALIL S/ APREMIO" 

Nro. Expte:  

483518 - Año 2012 

Integrantes:  

Dr. Fernando M. Ghisini  
Dr. Marcelo J. Medori  
 
 
 

Disidencia: