Fallo












































Voces:  

derecho de familia. 


Sumario:  

DETERMINACION DE LA FILIACION. PRUEBA BIOLOGICA. VALORACION DE LA PRUEBA.
VINCULO FILIAL. DERECHO A LA IDENTIDAD. INTERES SUPERIOR DEL NIÑO. DERECHOS DE
LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. ACCESO A LA JUSTICIA. DERECHO Y DEBERES DEL
JUEZ.


1.- Sobre esta prueba pericial, se ha sostenido “La prueba biológica basada en
estudio del complejo mayor histocompatibilidad (Human Lynphocyte Antigen (HLA),
permite la determinación positiva del nexo biológico, trátese de la paternidad
o de la maternidad.- Se ha reconocido, así, que el método de tipificación
“antígeno-anticuerpo” en tejidos, es idóneo para determinar con alto grado de
probabilidad la paternidad en quien es demandado como presunto progenitor” (C.
N. Civ., Sala D, 31/8/81, L.L. 1985-A-472 y J.A. 1982-II-425).-


2.- Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda,
localización u obtención de información, de los progenitores u otros familiares
de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro
familiar.
Es un derecho fundamental de los niños, niñas y Adolescentes conocer a sus
progenitores biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a
mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus
padres, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.

3.- El derecho a la identidad en su faz estática, lleva incito el derecho
inalienable a saber, a conocer y a investigar nuestra verdad biológica, y
consecuentemente a perseguir mediante una manifestación jurisdiccional la
declaración de certeza sobre ella, cuando existen dudas razonables sobre el
origen biológico de nuestra existencia. En situaciones como esta la dignidad de
la persona está en juego, porque es la específica verdad personal lo que el
sujeto naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar
por proyectos de vida, elegidos desde la libertad que resulta mancillada cuando
el acceso a la verdad es obstruido.

4.- En la filiación biológica, es aquella en la cual coinciden la verdad
biológica y el emplazamiento filial.

 




















Contenido:

Expte.: (JVAFA1-10491/2018) "L. D. S. C/ SUCESORES DE M. G. D. S/IMPUGNACION
DE RECONOCIMIENTO Y FILIACION", 12802/2022.-
Sentencia de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO Y FILIACIÓN

Villa la Angostura, 22 de Diciembre del año 2022.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “L. D. S. C/ SUCESORES DE M. G. D. M. S/IMPUGNACION
DE RECONOCIMIENTO Y FILIACION” Expte Nº 10491/2018, de los que resulta que,
ANTECEDENTES:
1) A hojas 6/8 se presenta la Sra. D. S. L., por derecho propio, con patrocinio
letrado de la Defensoría Oficial Civil, e interpone demanda de impugnación de
reconocimiento contra el señor G. D. M.-
Solicita el beneficio de litigar sin gastos el que es concedido a fs. 15
(17/8/2018).-
Relata que convivió en pareja con el demandado siendo que cuando se juntaron ya
tenía a F. Explica que en el año 2006 y 2007 nacieron sus hermanos [de F.].-
A raíz de esta circunstancia el Sr. M. decidió reconocer a F. como hija propia,
a fin de que no hubiera diferencia con sus hermanos y a sabiendas que no era su
hija biológica.-
Manifiesta que el Sr. M. fue condenado por el abuso sexual de F., lo que la
alentó a regularizar la situación y entablar la presente demanda.-
Ofrece prueba, funda en derecho y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a
lo peticionado procediendo a la rectificación del acta de nacimiento.-
A hojas 8, solicita medida de prueba anticipada, a raíz del fallecimiento del
Sr. M. En este sentido peticiona que se requiera al Hospital local la
extracción de muestras y conservación de material genético para la realización
de una pericia de ADN. Ello para evitar la posterior exhumación del cadáver.-
2) En la hoja 9 (16/8/2018) se ordena la prueba anticipada antes mencionada, la
que fue cumplimentada conforme constancia de fs. 14.-
3) En hoja 19 la actora denuncia los herederos del demandado a los fines de
proseguir con el trámite del presente.-
En hoja 39, luego de cumplir con diversos “previos” se imprime trámite
ordinario al presente y se ordena el traslado de la demanda a los tres
herederos, hijos del Sr. M. En la misma oportunidad se nombra tutor especial ad
litem al Dr. R. P. F., a los fines de que represente a los niños D. A. y S. J.,
ambos de apellido M.-
Asimismo, atento que no se ha iniciado el juicio sucesorio, se ordena la
publicación de edictos, a los fines de correr traslado de la demanda a los
herederos del Sr. M., lo que es cumplido conforme constancias de fs. 73/78.-
En hoja 41 se presenta el Dr. F. en el carácter antes mencionado, se allana a
la pretensión, quedando a la espera de la producción de la prueba de ADN.
En hoja 48/50 el Defensor de los Derechos del Niño contestando la vista que le
fuera conferida a fs. 44, dictamina solicitando se proceda a la producción de
la única prueba conducente a los fines de esta acción, priorizando así la
difícil situación que atraviesa la adolescente F.-
En hoja 51 la parte actora, D. S. L., amplia demanda, a los fines de que
determine la filiación de su hija por parte del padre biológico A. F.-
En hoja 52 se tuvo por ampliada la demanda, la que fue notificada

conforme constancias de fs. 53, 54 y 88/89 (F.), siendo que este último se
presenta a estar a derecho a hoja 87.-
Sin embargo, esta presentación la hace sin firma de letrado, siendo que el
Defensor Oficial a hoja 94, dice que los ingresos del nombrado superan la pauta
económica por lo que habría de presentarse con un abogado de la matrícula. Ello
fue notificado a hojas 101/102.-
Luego, a hojas 132/134, finalmente el Dr. ... asume el patrocinio del Sr. F.,
solicita el beneficio de litigar sin gastos –el que es concedido a hojas 135- y
contesta demanda prestando conformidad para la realización de la prueba
pericial de ADN.-
4) A hojas 97/99 obra examen de ADN –respecto de la pretensión de impugnación
de reconocimiento-, dirigida primeramente contra el Sr. M. y posteriormente
contra sus hijos.-
A fs. 207/210 obra examen de ADN –respecto de la pretensión de filiación-, en
relación al Sr. F.-
5) A hojas 218, se presenta F. V. M., quien ya cuenta con 19 años de edad.
Solicita el beneficio de litigar sin gastos el que es concedido a fs. 219
(16/8/2022).
Peticiona se la tenga por presentada, se dicte sentencia y se fije una cuota de
alimentos provisoria en cabeza de su verdadero padre biológico.-
A hojas 219 se fijó una cuota de alimentos provisoria en cabeza del Sr. F.-
Luego a fs. 222 dictaminó el Ministerio Público Fiscal y a fojas 223 se
llamaron los autos para dictar sentencia.
6) En lo que hace a la prueba producida en autos DESTACO QUE a hoja 52 y sin
perjuicio de no encontrarse trabada la Litis se ordenó la realización de la
prueba pericial con las muestras de F. y el Sr. M. (ya fallecido).-
A hoja 62 la Administración General autoriza el ciento por ciento (100%) del
gasto para realizar la pericia de ADN –antes referida- en el Laboratorio
Central. Solicita que el importe que se abone por tal concepto sea
oportunamente incluido en la planilla de costas.-
De la constancia de hoja 81 se desprende que el Dr. D. A. E. remitió al
Laboratorio central las muestras extraídas de F. V. M., su madre D. S. L. y la
del Sr. G. D. M.-
Del informe pericial de ADN remitido por el mencionado laboratorio se desprende
que se excluye el vínculo de paternidad entre G. M. y la adolescente F.- (hoja
98).-
A hoja 104/105 obra factura del laboratorio y relativo a la prueba recién
mencionada, la que fue remitida –mediante oficio- a la Administración General
(ver hoja 107).-
A hoja 126 por Disposición N° 0619-19 de la Administración General ordena el
efectivo pago de la factura y reitera que oportunamente se incluya el gasto en
las costas del proceso.-
Ahora bien, por otra parte a hoja 136 se ordena la realización de la prueba
pericial respecto de la otra acción –contra el demandado F.-, a tal fin se
libra oficio a la Administración General del Poder Judicial a los fines de que
se autorice tal medio probatorio, lo que ocurre mediante Disposición 0037-20.-
A hoja 179 obra constancia del Laboratorio Regional de Genética Forense de Rio
Negro de la que se desprende que habrían recibido las muestras de ADN del Sr.
F. Luego se procede a una nueva extracción de F. y su madre (ya que por el
tiempo transcurrido el Laboratorio que efectúa la prueba respectiva es uno
diferente del que oportunamente realizó la prueba relativa a la impugnación de
reconocimiento) Ver hoja 197.-
Para ello además, hubo de gestionarse una nueva autorización, lo que ocurre
mediante Disposición N° 0084-22.-
Finalmente a hoja 207/212 obra informe pericial del que se desprende que la
probabilidad de vínculo biológico de paternidad de A. F. con respecto a la
joven F. V. M. es superior al 99,99%.-
FUNDAMENTOS:
7) En forma preliminar destaco que los vicios de procedimiento que no afecten
gravemente el derecho de defensa en juicio resultan de nulidad relativa
y por lo tanto subsanables, en este caso ante el llamado de autos para
sentencia firme y consentido.-
El llamado de autos para sentencia tiene virtualidad para purgar cualquier
vicio, defecto o error de procedimiento de fecha anterior a su dictado. En este
sentido la jurisprudencia sostiene: “…Sabido es que la nulidades procesales
están regidas por los principios de especificidad, convalidación, protección y
conservación, lo que caracteriza su naturaleza relativa, de ahí que el criterio
para su juzgamiento debe ser estricto y de interpretación restrictiva” (Z Nº
6131, del 10/3/99, p. 2)… “toda nulidad por defecto de procedimiento queda
subsanada si no se formula el reclamo en la misma instancia que se originó, o,
si se consiente el llamamiento de autos, que tiene la virtualidad de purgar
cualquier vicio, defecto o error de procedimiento. A diferencia de las
nulidades del derecho civil, en el proceso, todas pueden ser convalidadas por
el consentimiento expreso o tácito de la parte afectada, si éste no reclama en
término su reparación, pues no existen nulidades procesales absolutas ni
insanables, ya que son siempre relativas y quedan cubiertas por voluntad
expresa o tácita de las partes” (Rep. Zeus, t. 10; p. 809).
En efecto, los vicios anteriores a la sentencia definitiva deben ser remediados
por la vía del incidente de nulidad, y los errores de procedimiento de la
sentencia, por la vía del recurso de nulidad, constituyendo aquél el medio
adecuado para reparar los errores "in procedendo", y no ejercitado en tiempo
hábil hace convalidable el acto y subsanable el vicio que padezca (Conf. Víctor
De Santo, "Nulidades procesales", Ed. Universidad, p. 253 y sigtes.; Luis A.
Rodríguez, "Nulidades procesales", p. 99 y sigtes.).
Además, y reiterando los pronunciamientos reseñados, no cabe declarar ninguna
nulidad en el procedimiento si se consintió el llamamiento de autos en el
momento oportuno, lo que impide argüir la nulidad de actos anteriores (Z, R. 7,
p. 570) …” (Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado
Tuerto, “Bridas S. A. c/ Rossini, Mateo C.”, 18/11/1999).-
Así, en autos se ha cumplido con el debido proceso de ley, encontrándose la
causa en condiciones de dictar sentencia.-
8) Valorando el complejo probatorio rendido, así como las especiales
circunstancias de la causa surge:
Que de la prueba pericial biológica realizada por el Laboratorio Central,
agregada a hojas 97/99, la que refiere que las muestras analizadas pertenecen a
D. S. L., F. V. M. y G. D. M., y luego de hacer referencia a la metodología y
tecnología empleada, concluye afirmando que “del análisis de las muestras se
excluye el vínculo de paternidad entre G. D. M. y F. V. M., siendo
la misma hija de D. S. L.”.-
Por su parte de la prueba pericial biológica realizada por el Laboratorio
Regional de Genética Forense de la Provincia de Río Negro, agregada a fojas
207/211, la que refiere que las muestras analizadas pertenecen a D. S. L., F.
V. M. y A. F., y luego de hacer referencia a la metodología y tecnología
empleada, concluye afirmando que “La probabilidad de vínculo biológico de
paternidad de A. F. con respecto a la joven F. V. M. es superior al 99.
99%”.-
Que ninguno de los dos informes mereció observaciones por parte de ninguno de
los intervinientes.-
Sobre esta prueba pericial, se ha sostenido “La prueba biológica basada en
estudio del complejo mayor histocompatibilidad (Human Lynphocyte Antigen (HLA),
permite la determinación positiva del nexo biológico, trátese de la paternidad
o de la maternidad.- Se ha reconocido, así, que el método de tipificación
“antígeno-anticuerpo” en tejidos, es idóneo para determinar con alto grado de
probabilidad la paternidad en quien es demandado como presunto progenitor” (C.
N. Civ., Sala D, 31/8/81, L.L. 1985-A-472 y J.A. 1982-II-425).-
Y “si bien la prueba biológica no se trata de una prueba tasada con peso
absoluto propio, está cerca de ello; tan cerca como lo están los porcentajes de
certeza que proporcionan, y necesita de muy escaso complemento para formar
plena convicción. (conf. CC0101 LP 215929 RSD-88-94 S 14-4-1994, Juez ENNIS
(SD), autos: E., M. E. c/ M., H. A. s/
Reconocimiento de filiación OBS. DEL FALLO: Tramitó en Suprema Corte bajo el n°
Ac. 56535 MAG. VOTANTES: Ennis - Tenreyro Anaya publicado en www.scba.gov.ar).-
9) El derecho a la identidad y el derecho a conocer los orígenes.
El jurista peruano Fernández Sessarego afirma que la peculiar estructura del
ser humano hace posible que éste, sin dejar de ser idéntico a sí mismo, sea
también, simultánea y estructuralmente, un ser coexistencial. Un ser que sólo
puede ser aprehendido y comprendido dentro de la sociedad; "la identidad
personal supone ser uno mismo y no otro, pese a su integración social".
(Derecho a la identidad personal Carlos Fernández Sessarego.Editor Astrea,
1992).
Define a la identidad de la persona como un complejo de elementos, de los
cuales unos son de carácter predominantemente físico o somático, mientras que
otros son de diversa índole, ya sea ésta psicológica, espiritual, cultural,
ideológica, religiosa o política; y son estos múltiples elementos los que en
conjunto perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás, no obstante que
todos los seres humanos son iguales. Sostiene que este conjunto de atributos y
características que permiten individualizar a la persona en sociedad pueden ser
de dos tipos: por un lado elementos estáticos o invariables, que se hacen
visibles frente a la percepción de los demás en el mundo exterior (signos
distintivos como el nombre, el seudónimo, la imagen, las características
físicas, etc.); y por otro lado, los elementos dinámicos o fluidos, que hacen
al patrimonio ideológico y cultural de la personalidad.
El derecho a la identidad ha sido reconocido en forma explícita en diversos
instrumentos internacionales de jerarquía constitucional:
Declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 19); Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 16); Convención
Internacional sobre Eliminación de todas las formas de discriminación
racial (art. 2º inc. 2); Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 7º y 8º).
La ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y
Adolescentes regula el derecho a la identidad en su artículo 11: "Las niñas,
niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su
lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación
de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su
lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia.”
Es por ello que los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la
búsqueda, localización u obtención de información, de los progenitores u otros
familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar.
Es un derecho fundamental de los niños, niñas y Adolescentes conocer a sus
progenitores biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a
mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus
padres, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de
las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley.
Me detendré en la identidad en referencia a la realidad biológica.
La Dra. Nora LLoveras ha expresado que "...la identidad biológica implica el
derecho a conocer la fuente de donde proviene la vida, la dotación cromosómica
y genética particular, así como las trasmisiones de ella -los progenitores o
padres- y el entorno del medio en que se expresan los genes, lo cual importa la
definición del contexto histórico y cultural del nacimiento" y agrega "... El
derecho de todo ser humano a conocer sus orígenes responde al interés superior
de todo hombre a saber lo que fue antes de él, de donde surge la vida, que lo
precedió generacionalmente en lo biológico como en lo social, que lo funda y
hace de él un ser irrepetible..." (Conf. Arg. LLoveras Nora, Derecho. Nuevo
Régimen De Adopción. Ley 24779. Edit. Depalma pag.256 y 252 respectivamente).
Este derecho a la identidad en su faz estática, lleva incito el derecho
inalienable a saber, a conocer y a investigar nuestra verdad biológica, y
consecuentemente a perseguir mediante una manifestación jurisdiccional la
declaración de certeza sobre ella, cuando existen dudas razonables sobre el
origen biológico de nuestra existencia.
En situaciones como esta la dignidad de la persona está en juego, porque es la
específica verdad personal lo que el sujeto naturalmente anhela poseer, como
vía irremplazable que le permita optar por proyectos de vida, elegidos desde la
libertad que resulta mancillada cuando el acceso a la verdad es obstruido.
En estas cuestiones adquiere relevancia el principio del interés superior del
niño. Sabido es que en todas las medidas concernientes a niñas, niños y
adolescentes tiene preponderancia el respeto a dicho principio, tal como lo
establece el artículo 3º de la Convención de los Derechos del niño. Dicho
instrumento internacional se refiere al derecho a la identidad en su artículo
8º: "1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a
preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones
familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. 2. Cuando un
niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de
todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".
Cuando hablamos de verdad biológica y derecho a la identidad, nos enmarcamos en
cuestiones referidas a la filiación, por ello quisiera adentrarme en las
implicancias que estos temas tienen respecto a dicha institución. En la
filiación biológica, es aquella en la cual coinciden la verdad biológica y el
emplazamiento filial.
Es indudable que en autos se han ventilado derechos fundamentales como el
relativo a la verdad biológica e identidad de una adolescente que hoy ya
alcanzó la mayoría de edad. Debe valorarse también, que la posible repercusión
negativa psicofísica y hasta social que conlleva una indeterminación de sus
vínculos filiales, se minimizan en la corta edad, pero se incrementan al compás
de la madurez del niño.
Nuestro más alto tribunal nacional ha señalado categóricamente la trascendencia
que el paso del tiempo reviste para un niño en orden al aseguramiento de sus
derechos fundamentales (Corte Sup., 1/11/1999, "O., S. A. c. O., C. H", JA,
2000-III-528, Fallos 322:2755; del 10/8/2010, "P. de la S. L.
c. P.G.E.", public. en Rev. Derecho de Familia Abeledo-Perrot, 2011-III, p. 1
Continúa diciendo: "Ha sido explicado que el normal desarrollo psicofísico
exige que no se trabe la obtención de respuesta a esos interrogantes vitales, y
que la dignidad de la persona está en juego, porque la específica "verdad
personal", es la cognición de aquello que "se es" realmente, y que el sujeto
naturalmente anhela poseer, como vía irremplazable que le permita optar por
proyectos de vida, elegidos desde la libertad.
Justamente por el carácter medular de la aspiración del ser humano a conocer
quienes lo han engendrado, son tan devastadoras las consecuencias de las vallas
puestas en el camino de acceso a esa verdad, subrayándose la "capital
importancia" que reviste "la situación traumática que se genera en los procesos
de ocultamiento al niño de su verdadera identidad", y que por el contrario,
conocer la verdad permite elaborar un proceso de crecimiento y estructuración
del psiquismo (del voto del Dr. Petracchi en: Corte Sup., 13/11/1990, "Müller,
Jorge s/denuncia", JA 1990-IV-574, Fallos 313:1113).
Por otra parte, el actual concepto de derecho a la identidad como interés
existencial digno de tutela jurídica, presupone un deber de los "otros" de
respetar la "verdad personal" y la historia que cada cual proyecta (Fernández
Sessarego, C., "El derecho a imaginar el derecho", Idemsa, 2011, p. 432)".
EL Código Civil y Comercial de la Nación plasma en sus enunciados los valores y
principios constitucionales que hoy día actúan como pilares del Derecho de las
familias.
Todos estos cambios y la necesidad de adecuar el régimen filial a los
principios constitucionales y de los tratados internacionales de derechos
humanos tienen su base en normativas nacionales e internacionales donde se han
acogido entre otros: a) el principio del interés superior del niño (art. 3º de
la Convención sobre los Derechos del Niño y art. 3º de la ley 26.061); b) el
principio de igualdad de todos los hijos, matrimoniales como
extramatrimoniales; c) el derecho a la identidad y, en consecuencia, a la
inmediata inscripción (arts. 7º y 8º de la Convención sobre los Derechos del
Niño y art. 11 de la ley 26.061); d) la mayor facilidad y celeridad en la
determinación legal de la filiación; e) el acceso e importancia de la prueba
genética como modo de alcanzar la verdad biológica; f) la regla según la cual
corresponde reparar el daño injusto al derecho a la identidad del hijo; g) el
derecho a gozar de los beneficios del progreso científico y su aplicación y h)
el derecho a fundar una familia y a no ser discriminado en el acceso a ella.
Concretamente, respecto de derecho a la Identidad, el Comité ha señalado que la
debida consideración del interés superior del niño entraña que los niños
tengan: “…la oportunidad de acceder a información sobre su familia biológica,
de conformidad con la normativa jurídica y profesional del país de que se trate
(véase el artículo 9, párrafo 4).” Y también que: “El derecho del niño a
preservar su identidad está garantizado por la Convención (art. 8) y debe ser
respetado y tenido en cuenta al Expte. 64205 – año 2014. 19 evaluar el interés
superior del niño.” (Observación General N°14 CDN (V- A 1. b).
Finalmente el Comité llama la atención respecto de que: “93. Los niños y los
adultos no tienen la misma percepción del paso del tiempo. Los procesos de toma
de decisiones que se demoran o toman mucho tiempo tienen efectos
particularmente adversos en la evolución de los niños. Por tanto, conviene dar
prioridad a los procedimientos o procesos que están relacionados con los niños
o les afectan y ultimarlos en el menor tiempo posible…(art. 25).” (Observación
General N°14, C.D.N. Punto B, c) 93). 2.
10) En hoja 222, el Sr. Agente Fiscal entiende que me encuentro en condiciones
de dictar sentencia y que corresponde hacer lugar a la demanda y a su
ampliación desplazando a la niña F. V. M. del estado de hija del difunto M. y
emplazando a la nombrada en el estado de hija del Sr. F.-
11) Por todo lo expuesto, habré de hacer lugar a la demanda de impugnación de
reconocimiento planteada y a su posterior ampliación en donde reclama la
filiación extramatrimonial, y dispondré la rectificación del acta de nacimiento
de la joven F. V. M., suprimiendo el apellido M. e inscribiéndola con el
apellido materno (L.) y adicionándole el apellido F. Es decir que quede
inscripta como F. V. L. F. A tal fin, deberá notificarse electrónicamente al
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas de esta provincia, una
vez que se encuentre firme la presente.


12) Las costas habré de imponerlas a los demandado vencidos, en un cincuenta
por ciento (50%) cada uno, por no advertir ninguna razón que justifique
apartarse del criterio objetivo sentado con carácter general en el artículo 68
del CPCyC, .-.
13) Mensaje para Florencia: Hola F., mi nombre es Eliana, soy la jueza, te pido
disculpas por el tiempo que tuviste que esperar para conocer la verdad sobre tu
identidad, espero que esta Sentencia sea reparadora para vos y responda a las
preguntas que seguramente te hiciste todo este tiempo. Deseo que puedas seguir
construyendo tu historia con la fuerza y valentía que demostraste en este
difícil proceso. También quiero decirte, que ser papá o mamá es una de las
tareas más difíciles, y que es un camino que no siempre se hace sin tropezar o
equivocarse. Si tenés alguna duda sobre lo que leas en esta sentencia puedo
explicártela personalmente. Un abrazo. Eliana.
Por todos los fundamentos expuestos, dictamen del Ministerio Público vertido a
fojas 222, jurisprudencia y disposiciones legales citadas,
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la demanda impetrada por la Sra. D. S. L. (DNI. ...) y F. V.
L. M. DNI Nº ..., Fecha De Nacimiento, ... de marzo de ... contra el Sr. G. D.
M., DNI Nº ..., fallecido por impugnación de reconocimiento.-
II.- Hacer lugar a la demanda impetrada por la Sra. D. S. L. (DNI. ...), y F.
V. DNI Nº ..., Fecha De Nacimiento, ... de marzo de ... contra el Sr. A. A. F.,
DNI Nº ... por filiación extramatrimonial, emplazando a F. en el estado de hija
extramatrimonial del nombrado Sr. F.-
En consecuencia, procédase a la rectificación del acta de nacimiento de F. V.
L. M., DNI Nº ..., acta Nro. 045, de Villa La Angostura, suprimiendo el
apellido M., quedando inscripto con el apellido materno (L.) y adicionándole el
apellido F. Es decir que quede inscripta como F. V. L. F. A tal fin,
deberá notificarse electrónicamente al Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas de esta provincia, una vez que se encuentre firme la presente.
III.- Imponer las costas a los demandados vencidos señor M. y al señor F.,
haciéndole saber además que deberán abonar, a la Administración General del
Poder Judicial traducida en la suma de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS ($7.500) y
la suma de PESOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS ($18.500), respectivamente con
más sus intereses a liquidarse de acuerdo a la tasa activa del Banco de la
Provincia del Neuquén, desde la fecha del pago, correspondiente a la prueba
biológica.
Se hace saber que la suma mencionada deberá depositarse dentro de los diez días
de notificada la presente en la cuenta Judicial N° 122/7 de “Multas e ingresos
varios del Poder Judicial” abierta en el Banco Provincia del Neuquén.
IV.- Regular los honorarios de la Dra. ..., en su carácter de letrada
patrocinante de la actora en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL
TREINTA Y SEIS CON 60/100 ($ 175.036,60), y los del Dr. ..., en su carácter, en
la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS CON 60/100 ($
175.036,60), y los del Dr..., en su carácter de letrado patrocinante de la
parte demanda, en la suma de PESOS CIENTO SETENTA Y CINCO MIL TREINTA Y SEIS
CON 60/100 ($ 175.036,60) de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6, 7,
9 apartado de la ley 1594.-
V.- Consentida la presente, a fin de efectuar las anotaciones pertinentes,
atento que la parte actora se presenta con el beneficio de litigar sin gastos,
se notificará electrónicamente al Registro Civil y de la Capacidad de las
Personas de esta provincia, haciendo saber que la adolescente F. V. L. M.
quedará inscripto como “F. V. L. F.”.
VI.- REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE electrónicamente a la parte actora, a F., a la
demandada (F.) al Dr. ..., al Ministerio Público Fiscal, y personalmente o por
cédula al señor I. D. M. Cumplido lo anterior, procédase al archivo de las
presentes actuaciones.

Dra. Eliana Mariel Fortbetil Jueza








Categoría:  

DERECHO CIVIL 

Fecha:  

22/12/2022 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Juzgado de Primera Instancia de Familia, Niñez y Adolescencia - Villa La Angostura - IV Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Única 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

" L. D. S. C/ SUCESORES DE M. G. D. S/IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO Y FILIACION " 

Nro. Expte:  

10491 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: