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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
DESPIDO INDIRECTO. TRABAJADOR. INTIMACION. EMPLEADOR. TEMPORANEIDAD DE LA RESPUESTA DE LA EMPLEADORA. CONSERVACION DEL EMPLEO. RECHAZO DE LA DEMANDA.
1.- Se comparte plenamente la resolución de la a quo que entiende, ponderando el apresuramiento de la actora en considerarse injuriada y despedida, la temporaneidad de la respuesta de la empleadora y el estudio de las circunstancias en relación a la actitud de buena fe que debe imperar entre las partes, que no se ha configurado en autos la injuria laboral que motivara un autodespido justificado y por ende rechazara el reclamo del pago de las indemnizaciones debidas en tal concepto y, en consecuencia, propongo al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada De acuerdo con los parámetros mencionados y las previsiones de los arts. 24 y 27 del Código Civil, el plazo otorgado corre desde las 00.00 hs. del día siguiente al de la notificación al empleador hasta las 24.00 hs. del día del vencimiento. Si tomamos como fecha de inicio la admitida por la demandada y alegada por la recurrente -29 de Junio de 2004- el plazo de la intimación se extinguió el día 1º de Julio del mismo año a las 24.00 hs. Tomando la fecha utilizada por el a quo -30 de Junio de 2004- el plazo venció el día 2 Julio a las 24.00 hs. En cualquiera de ambas hipótesis, considero que el cumplimiento del plazo no había operado al momento de responder la intimación el empleador, habida cuenta de que, tal como se señala en el Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II, La Relación Individual de Trabajo - I, Mario E. Ackerman – Diego M. Tosca, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.338 “…el empleador debe expedirse dentro del transcurso de aquel plazo, es decir, debe emitir durante él su contestación…” (del voto de la Dra. Martinez de Corvalán)
2.- La conducta reprochada a la accionada por parte del actor, examinada desde la óptica de los arts. 242 y 246 de la L.C.T., no constituyó un incumplimiento contractual de tal magnitud que pueda ser invocado como imposibilitante de la continuación laboral, toda vez que no posee suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de conservación, motivo por el cual considero, al igual que la sentenciante de grado, que en la presente causa no se manifiesta la injuria laboral alegada por el accionante que legitimaría el autodespido, toda vez que el trabajador no ha observado la prudencia y tolerancia que las relaciones laborales exigen recíprocamente al empleado y empleador, generando en forma unilateral e indirecta el distracto, cuando las circunstancias del caso determinaban que la conducta que correspondía era mantener la relación de trabajo conservando el empleo (cfr. Art. 10 de la LCT).(del voto del Dr. Fulotti, en adhesión)
3.- Teniendo en cuenta que a la fecha en que se produce el quiebre de la relación laboral que se discute en autos, el actor contaba con nueve años de antigüedad y se encontraba en uso de licencia sin goce de haberes laborando para otro empleador, la situación de despido indirecto en que se colocó resulta apresurada atento a que en mi criterio (que comparto con mis colegas) llevó a cabo un ejercicio disfuncional de esa facultad sin observar el cumplimiento del plazo establecido por el articulo 57 de la LCT. (del voto del Dr. Troncoso, en adhesión) |

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Contenido: ACUERDO : En la ciudad de Cutral Có, Departamento Confluencia, Provincia del
Neuquén, a los veintinueve (29) días del mes de agosto del año dos mil seis, se
reúnen en el Salón de Acuerdos de la Excma. Cámara en Todos los Fueros de la
IIda. Circunscripción Judicial, los señores Vocales Dres. Graciela Martínez de
Corvalán, Pablo G. Furlotti, y Dardo Walter Troncoso, con la presencia del
Secretario actuante Dr. Gastón Federico Rosenfeld, para conocer del recurso de
apelación interpuesto en estos autos caratulados: “GUTIERREZ, RAUL ALBERTO C/
SANATORIO PLAZA HUINCUL S.A. S/ COBRO DE HABERES”, (Expte. Nro.: 031, Folio:
06, Año: 2.006), del Registro de la Secretaría Civil de éste Tribunal, venidos
del Juzgado de Primera Instancia Nro.: 2, Civil, Comercial, Especial de
Procesos Ejecutivos, Laboral y de Minería de esta Ciudad.
De acuerdo al orden de votos sorteado la Dra. Graciela Martínez de Corvalán,
dijo:
I.- A fs. 196/197 vta. la actora interpuso recurso de apelación contra la
sentencia de fs. 188/194, el que fuera concedido a fs. 204, sin que la
demandada contestara el traslado de expresión de agravios que oportunamente se
le confiriera.
Se agravia el recurrente al expresar que se arriba en la sentencia a una
conclusión falsa, partiendo de premisas falsas.
Que conforme la norma del Art. 356 inc. 1º del C.P.C. y C. se encuentra
reconocido el envío y recepción de la correspondencia epistolar en la demanda y
contestación, surgiendo que la TCL de fecha 28 de Junio de 2004 remitida por su
parte, fue expresamente reconocida como recibida por la demandada a fs. 70, el
día 29 y no el 30 del mismo mes y año, por lo que la misiva enviada el día 2 de
Julio de 2004 por la actora, luego de transcurrido el plazo de 48 hs. otorgado,
que expirara el día 1º de Julio, no fue extemporánea como señala la a quo, sino
que se envió como consecuencia del silencio del demandado en dicha fecha y por
ende, el despido indirecto se ha producido en tiempo por exclusiva culpa del
empleador, habiéndose perfeccionado el día 6 de Julio de 2004, a raíz de la
recepción de la carta de fecha 5 de Julio por parte de la empleadora, en la que
la actora se considera en situación de despido indirecto, atento la mora en el
pago salarial.
Solicita se revoque la sentencia en cuanto fuera materia de agravio por violar
el principio de congruencia y de defensa en juicio, siendo el despido causado
por injuria, haciéndose lugar a los rubros indemnizatorios por despido
indirecto, sin causa, con expresa imposición de costas.
II.- Ingresando al análisis del agravio, cabe en primer lugar analizar el
intercambio de misivas agregado en autos.
En tal camino, se advierte que la actora intima a la empleadora mediante la
carta documento que luce a fs. 61 de fecha 28 de Junio de 2004 por el plazo de
48 hs. bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida con justa
causa. Señala el recurrente que en la contestación que obra a fs. 70, la
demandada admite expresamente haber recepcionado la misma con fecha 29 de Junio
del mismo año, rigiendo en consecuencia la previsión del Art. 356 inc. 1º del
C.P.C. y C. debiéndose tener como reconocido dicho extremo. El sentenciante por
su parte, en el pronunciamiento dictado a fs. 191, entiende que la misiva en
cuestión fue recepcionada por la empleadora con fecha 30 de Junio del mismo
año, conforme el oficio remitido por Correo Argentino que luce agregado a fs.
168 (1º párrafo).
El plazo otorgado para la contestación de la intimación previsto en el art. 57
de la LCT debe reunir dos condiciones simultáneas: ser razonable y no inferior
a dos días hábiles. Del texto de la misiva se desprende que el mismo reúne la
primera característica, ya que la compulsa contable a efectuarse a resultas del
objeto de la intimación no reviste una complejidad tal que amerite la
posibilidad de un plazo mayor y también cumple con el segundo requisito, atento
que la intimación fue hecha como es uso habitual, por 48 hs. El cómputo del
plazo- conforme se señala en “Régimen Legal de Contrato de Trabajo” Ley 20.744,
Segunda Edición Actualizada de Valentín Rubio, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.86- :
“…del artículo 57 de la LCT ha de computarse de acuerdo con lo previsto en el
artículo 24 del Código civil:” el día es el intervalo entero que corre de
medianoche a medianoche”, y los plazos se contarán desde la medianoche en que
termine el día de su fecha” (CNAT, sala V,17-10-90, D.T. 1991-A-82). Debe
interpretarse asimismo que los días hábiles se refieren a días laborables.
Dicho plazo comienza a computarse, atento el carácter recepticio de la
comunicación, cuando llega a conocimiento del empleador, tal como lo señala
reiteradamente la doctrina y jurisprudencia en el punto. A título de ejemplo se
transcriben las siguientes: “El plazo del artículo 57 se computa desde que el
conocimiento de la intimación llega a la esfera jurídica del empleador”
(SCBA,10-12-92, “Martín, Ernesto Enrique c/ Con-Ser SA S/ Indemnización por
despido, etc…”, DIBA 144-65, A y S 1992-IV-503; ídem “Abasto Estela del Carmen
y Otro c/ Arguelles Emilio N.S/ Indemnización por despido, etcétera…” LL
1993-D-213, DIBA 144-235, extractados de la obra “Jurisprudencia Laboral de la
Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires”, de Raúl Horacio
Ojeda, Ed. Rubinzal Culzoni, pág.129).
De acuerdo con los parámetros mencionados y las previsiones de los arts. 24 y
27 del Código Civil, el plazo otorgado corre desde las 00.00 hs. del día
siguiente al de la notificación al empleador hasta las 24.00 hs. del día del
vencimiento.
Si tomamos como fecha de inicio la admitida por la demandada y alegada por la
recurrente -29 de Junio de 2004- el plazo de la intimación se extinguió el día
1º de Julio del mismo año a las 24.00 hs. Tomando la fecha utilizada por el a
quo -30 de Junio de 2004- el plazo venció el día 2 Julio a las 24.00 hs. En
cualquiera de ambas hipótesis, considero que el cumplimiento del plazo no había
operado al momento de responder la intimación el empleador, habida cuenta de
que, tal como se señala en el Tratado de Derecho del Trabajo, Tomo II, La
Relación Individual de Trabajo - I, Mario E. Ackerman – Diego M. Tosca, Ed.
Rubinzal Culzoni, pág.338 “…el empleador debe expedirse dentro del transcurso
de aquel plazo, es decir, debe emitir durante él su contestación…” (la negrita
me pertenece).
En efecto, como surge de la carta documento que luce a fs. 165, la empleadora
la fechó el 1º de Julio de 2004, remitiéndola el mismo día (v. sello postal
colocado en el extremo inferior izquierdo) siendo ratificado ello con la
contestación del Correo Argentino de fs. 168 último párrafo, por lo que
cumplimentó la exigencia legal de contestar temporáneamente, aún en la
hipótesis aludida por el apelante en su libelo recursivo -de considerar como
fecha de recepción de la intimación, la expresada en la contestación de demanda
(29-06-04).
Y en este punto cabe formular una aclaración y es que no reviste condición de
esencial, que la contestación de la empleadora llegue a conocimiento del
destinatario antes del vencimiento del plazo (Conf. Op. Cit. en el párrafo que
antecede), situación que precisamente se da en las presentes. Es decir, si bien
la empleadora contestó dentro del plazo legal (01-07-04), su respuesta fue
receptada por la actora el día 2 del mismo mes y año ya operado el vencimiento,
conforme su propia admisión al respecto y lo informado por el oficio de Correo
Argentino de fs. 168, último párrafo.
III.- Ahora bien, la presunción Iuris tantum contenida en el Art. 57 de la
LCT- de atribuir al silencio del empleador la veracidad en las afirmaciones del
empleado que intimara -por las argumentaciones ut supra vertidas-, no resulta
de aplicación en autos. Cabe dilucidar a la luz de lo hasta aquí expuesto, si
la actitud de la actora, al darse por despedida indirectamente el día 2 de
Julio, se corresponde con los principios de razonabilidad y buena fe que deben
primar en esta materia. Si la actora otorgó un plazo de 48 hs., va de suyo que
si la empleadora responde al expirar el mismo, mínimamente su respuesta
demorará 24 hs. para ser recepcionada por su parte, conforme una normal
repartición postal en una ciudad de estas características y en tal camino, el
haberse considerado despedida dentro de las 24 hs. de expirado el plazo, más
aún de haber recibido la respuesta que sincrónicamente se efectuara el mismo
día 2 de Julio por parte de la empleadora, motiva que no pueda menos que
reputarse su conducta, tal como fuera calificada por la sentenciante, de
apresurada, ya que quien intima debe asegurarse de cuándo fue notificado el
empleador, para comenzar a computar el plazo y su razonabilidad en la
respuesta, ya que el obrar de buena fe es aplicable para ambas partes en el
contrato de trabajo (art. 63 de la LCT).
No obstante ello, debe analizarse si pese a que la contestación de la
empleadora fue oportuna, la intimación de la actora la constituyó en mora,
configuró la injuria y consecuentemente provocó el despido indirecto. El objeto
de la intimación de fs. 163 lo constituyó el reclamo del pago de aguinaldos
proporcionales y sus intereses correspondientes al segundo semestre del 2.000,
2.001 y el año 2.002 y la adjunción de los comprobantes de pago de aportes
previsionales por los períodos en la misiva consignados. En su respuesta, la
empleadora a fs. 165, pone a su disposición los haberes reclamados, evacuaba el
informe sobre la situación de los aportes previsionales y le requería se
reintegre a su trabajo, no habiéndosele concedido la prórroga de licencia
extraordinaria de la cual gozara con anterioridad. Más aún conforme se sostiene
jurisprudencialmente: “Si bien ha existido incumplimiento por parte del
empleador porque la deuda salarial existe, no se manifiesta la injuria laboral
que legitimaría el autodespido porque el actor ha extinguido la relación antes
del vencimiento del plazo legal”. (CNAT, sala VI,29-10-99, “Bermúdez, Gustavo
Leonardo c/ Casa Martínez S.R.L. S/ despido”, sent. def. 52.149); “En tal
contexto, esta sala ha sostenido que aún cuando el empleador se encuentre en
mora en el pago de remuneraciones, la denuncia del contrato es prematura si no
transcurrió el plazo previsto en el artículo 57 de la LCT desde la recepción
por la empresa, de la intimación remitida por el trabajador.” (CNAT, sala V,
23-3-87, in re “Jara, Norma Graciela C/ Manufactura Algodonera Argentina SA”,
DT 1987—883; Revista de Derecho Laboral. Extinción del contrato de trabajo-II-
2000-2, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 536).
La respuesta de la empleadora tampoco ha sido ambigua ni negativa frente al
reclamo impetrado por la actora, tal como se desprende del texto de la misiva y
por ello tampoco resulta constitutiva de la causal de injuria por ésta
invocada. “El artículo 57 del RCT se aplica a cualquier intimación, también
cuando el trabajador intima a la empleadora a abonar salarios, otorgándole un
plazo para satisfacerlos, bajo apercibimiento de considerarse despedido con
justa causa. En tal caso, debe distinguir entre simple incumplimiento e injuria
laboral que legitima el autodespido. El primero existe desde la mora, la
segunda recién se produce cuando vencido el plazo, el empleador mantiene su
conducta negativa” (CNAT, sala VI,29-10-99, sent. def. 52.149. Revista de
Derecho Laboral. Extinción del contrato de trabajo - I, 2000—1, Ed. Rubinzal
Culzoni, pág.496).
Si adunamos a ello, la circunstancia que deviene acreditada en autos, de que
el actor se encontraba -conforme sus propias manifestaciones vertidas en la
demanda- prestando servicios laborales en otra empresa, motivo por el cual
solicitó una licencia extraordinaria sin goce de haberes y requiriera la
renovación de la misma, la que le fue denegada, simultáneamente a la fecha de
promoción de la presente acción, no puede menos de evaluarse que su voluntad de
considerarse injuriado y despedido debe ser analizada en el contexto normativo
del art. 63 de la LCT “tanto en lo que se refiere a los motivos que condujeron
a la resolución del contrato como a las circunstancias que rodearon la
instrumentación de la extinción, con particular referencia al intercambio
telegráfico que suele producirse en oportunidad de decidirse la ruptura
contractual” (Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada. Tomo I, de
Antonio Vázquez Vialard-Raúl Horacio Ojeda. Ed. Rubinzal Culzoni, págs.448/449).
En definitiva, se comparte plenamente la resolución de la a quo que entiende,
ponderando el apresuramiento de la actora en considerarse injuriada y
despedida, la temporaneidad de la respuesta de la empleadora y el estudio de
las circunstancias en relación a la actitud de buena fe que debe imperar entre
las partes, que no se ha configurado en autos la injuria laboral que motivara
un autodespido justificado y por ende rechazara el reclamo del pago de las
indemnizaciones debidas en tal concepto y, en consecuencia, propongo al acuerdo
la confirmación de la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de agravios,
con costas en esta Alzada al recurrente vencido (arts. 17 de la Ley 921 y 68
del C.P.C. y C.), regulándose los honorarios con ajuste a lo dispuesto por el
Art. 15 de la Ley arancelaria.
Así voto.
Y el Dr. Pablo G. Furlotti dijo:
I.- Las partes integrantes de una relación laboral, es decir trabajador y
empleador, tienen derecho a rescindir la misma, en los supuesto en que el
incumplimiento del principal (despido indirecto) o empleado (despido directo)
tenga magnitud suficiente como para desplazar del primer plano al principio de
conservación del contrato que consagra el art. 10 de LCT, ello toda vez que no
todo acto de incumplimiento constituye causa de denuncia del vinculo, sino sólo
aquel que puede configurar injuria, concepto especifico del derecho del trabajo
que consiste en un acto contra derecho y, específicamente, contra el derecho
del otro.
Es decir que la injuria puede caracterizarse como un incumplimiento de las
obligaciones de prestación o bien de conducta que, para justificar la ruptura
del vinculo laboral, debe impedir la prosecución de la relación contractual,
cuya valoración debe realizarse teniendo en cuenta los parámetros de
causalidad, proporcionalidad y oportunidad, quedando la misma reservada a los
jueces que, en cada proceso, deberán analizar si la causal invocada ha quedado
acreditada y si reúne las características de tal.
Jurisprudencialmente se ha expresado que: “La injuria laboral esta dada en
general por todo acto u omisión en que pude incurrir, tanto el trabajador como
el empleador, que importan daño, menoscabo o perjuicio a la seguridad, honor,
interés de una de las partes” (CNAT, Sala III, 31-12-74); “La injuria es un
obrar contrario a derecho o incumplimiento que asume una magnitud suficiente
como para desplazar el principio de conservación del contrato regido por el
art. 10 de la LCT” (CNAT., Sala I, 29-11-76, DT 1977-479); “La injuria laboral
esta dada en general por todo acto u omisión en que puede incurrir, tanto el
trabajador como el empleador, que imparten daño, menoscabo o perjuicio a la
seguridad, honor o intereses de una de las partes, o sea que para erigirse en
justa causa del despido, el obrar contrario a derecho debe asumir magnitud
suficiente para desplazar del primer plano el principio de conservación de
contrato” (CTtrab. Mendoza, septiembre 2-992, DT 1992-B, 2074); “Para que se
encuentre habilitada la facultad de rescindir el contrato de trabajo con causa,
el agravio dirigido por una parte a la otra debe ser de una total gravedad que
destruya los fundamentos de las relaciones obrero-patronales y resulte
incompatible con su carácter.- Se trata de un obrar contrario a derecho o
incumplimientos que asuman una magnitud suficiente como para desplazar el
principio de conservación del contrato regido por el art. 10 de la ley de
contrato de trabajo” (CNTrab. Sala II, marzo 23.999, DT 1999-B, 2279).
En este orden de ideas y teniendo presente que la accionada en la pieza postal
del 1º de julio de 2.004 (cfr. fs. 165) –que fuera remitida dentro del plazo de
dos días hábiles previsto en el art. 57 de LCT- responde los requerimientos
formulados por el trabajador de fecha 28 de junio de 2.004 (cfr. fs. 162), toda
vez que pone a disposición los haberes reclamados, evacua el informe sobre la
situación de los aportes previsionales y requiere el reintegro de tareas como
consecuencia de la falta de concesión de prorroga de licencia extraordinaria
que se encontraba gozando, entiendo que la actitud asumida por el actor de
colocarse en situación de despido indirecto debe ser descalificada, toda vez
que considero que falto al deber de buena fe previsto por el art. 63 de la LCT,
debido a que opto por una decisión drástica, contraviniendo el deber de
preservar el vinculo que le incumbe a ambas partes de la relación.
Sobre el punto la jurisprudencia de nuestros tribunales han expresado: “Es
improcedente el despido indirecto cuando el trabajador, ante la intimación al
empleador para que abonara el salario atrasado, desoye el emplazamiento del
principal de mantener el vinculo, la fuente de trabajo y la puesta a su
disposición del haber impago, pues debe privilegiarse la prosecución del
contrato, máxime cuando goza de otros medios para perseguir su haber sin
necesidad de llegar al desahucio” (TS Córdoba, Sala Laboral, 15-08-2000,
Maldonado José L. c/ Bustamante José S. y otro- LLC, 2001-173); “Si a la
intimación salarial el principal reconoció la deuda, asumió el compromiso de
abonarla y lo documentó fehacientemente, ya no mediaba para nada injuria
suficiente para considerarse despedida en forma indirecta, ya que la
subjetividad de la injuria por falta de pago salarial estaba absolutamente
comprobada con la actitud asumida por el principal, y continuar en esta
alternativa violaba por la trabajadora el principio de buena fe” (“Munt, Delma
Graciela c/Taliercio, Miguel Angel y-o quien resulte responsable s/Laboral”. S
CAN1 TW 000L 000127 05-11-93 UN Juan H. Manino D.T., t.1986-A, pág.537,
"Otárola c-Linea 74", T.T.2 Lomas de Zamora, 2-12-85 L.T., t.1984-XXXII-A, pág.
454, "Bernardez c-Expreso Lomas", T.T.2 Lomas de Zamora, 27-04-83 CNAT, Sala
3a., 27-09-78, "Mendoza Riveros c-Italtextil", D.T. t.1979, pág. 497 CSBA,
20-10-81, "Campero c- GTA. Servicentro", L.T., T.XXX, pág.246) (Jurisprudencia
Pcia. Chubut, extraída Lex Doctor versión Juzgados); “La demandada ha
demostrado interés en mantener la relación laboral cuando contesta la
intimación de la actora pidiendo que retome sus tareas –a las que había dejado
de concurrir- y manifestando que analizará sus reclamos –por diferencias
salariales- y le indica con quién debe entrevistarse y, no obstante ello, la
actora se da por despedida, por lo tanto la actora no tenía interés en mantener
la vinculación y el cese se produjo por su voluntad exclusiva, no existiendo a
su respecto la buena fe que consagra el art. 63 de la Ley de Contrato de
Trabajo” (TTrab. Mar del Plata Nro. 3, 25-03-98 –Lotero María G. c/ Revén Lucas
Bols S.A.- LLBA 1998-1407); “Cabe considerar que la trabajadora falto al deber
de buena fe (art. 63, Ley de Contrato de Trabajo) y optó por una decisión
drástica, contraviniendo el deber de preservar el vinculo que le incumbe a
ambas partes (art. 10 L.C.T.), si se consideró despedida cuando la demandada la
invitó a retomar tareas “a fin de normalizar lo peticionado” (CNTrab., Sala
VII, 1994-12-12, -Chura Marza Reyna N. c/ Consorcio de Propietarios Tucumán
2222- DJ, 1995-1-727; DT, 1995-A, 410).
En virtud a lo expresado, concluyo que la conducta reprochada a la accionada
por parte del actor, examinada desde la óptica de los arts. 242 y 246 de la
L.C.T., no constituyó un incumplimiento contractual de tal magnitud que pueda
ser invocado como imposibilitante de la continuación laboral, toda vez que no
posee suficiente importancia para desplazar del primer plano el principio de
conservación, motivo por el cual considero, al igual que la sentenciante de
grado, que en la presente causa no se manifiesta la injuria laboral alegada por
el accionante que legitimaría el autodespido, toda vez que el trabajador no ha
observado la prudencia y tolerancia que las relaciones laborales exigen
recíprocamente al empleado y empleador, generando en forma unilateral e
indirecta el distracto, cuando las circunstancias del caso determinaban que la
conducta que correspondía era mantener la relación de trabajo conservando el
empleo (cfr. Art. 10 de la LCT).
Conforme los claros y sólidos fundamentos expuestos por la Colega preopinante
en el voto que antecede, a los cuales adhiero en su totalidad, como así
también, lo cimentado precedentemente, considero que corresponde, lo que
propongo al acuerdo, confirmar la sentencia apelada en todos aquello que ha
sido materia de agravios para la parte actora, con costas de Alzada a su cargo,
debiéndose regular los honorarios de conformidad con las disposiciones del art.
15 de la ley 1.595.
Tal mi voto.
Y el Dr. Dardo Walter Troncoso dijo:
Teniendo en cuenta que a la fecha en que se produce el quiebre de la relación
laboral que se discute en autos, el actor contaba con nueve años de antigüedad
y se encontraba en uso de licencia sin goce de haberes laborando para otro
empleador, la situación de despido indirecto en que se colocó resulta
apresurada atento a que en mi criterio (que comparto con mis colegas) llevó a
cabo un ejercicio disfuncional de esa facultad sin observar el cumplimiento del
plazo establecido por el articulo 57 de la LCT.
La inobservancia por parte del accionante del principio de buena fé que para
trabajador y empleador consagra el articulo 63 de la LCT encuentra su
ratificación con la actitud adoptada al absolver la sexta posición a fojas 90,
no bien se atienda a las constancias del acta de fojas 13 con relación a los
certificados de trabajo y aportes previsionales, por lo que adhiero en un todo
a los votos de mis colegas que me precenden.
Mi voto.
Por ello, teniendo en cuenta lo considerado precedentemente, esta Cámara en
todos los Fueros:
RESUELVE: I.- Confirmar en cuanto ha sido materia de agravios para el actor,
la sentencia dictada a fs. 188/194, de fecha 15 de mayo de 2.006, con costas al
impugnante vencido (arts. 17 de la Ley 921 y 68 del C.P.C. y C.).
II.- Regular los honorarios de Alzada a favor del Dr...., en su carácter de
apoderado del actor, en la suma de Pesos Sesenta y Nueve ($ 69.-) y los del
Dr....., como patrocinante de la misma parte, en la suma de Pesos Ciento
Setenta y Tres ($ 173.-), conforme lo dispuesto por los arts. 15 y ccts. de la
Ley de Aranceles, con más IVA de corresponder.
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.
Dr. Pablo Gustavo Furlotti
Juez de Cámara Dra. Graciela M. de Corvalán
Juez de Cámara
Dr. Dardo Walter Troncoso
Juez de Cámara
Registro de Sentencias Nro.: 15
Folio: Año: 2.006.
Dr. Gastón F. Rosenfeld
Secretario de Cámara
En igual fecha se libran dos cédulas. CONSTE.