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Voces: | 
Sucesiones.
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Sumario: | 
PROCESO SUCESORIO. MEDIDAS PRELIMINARES Y DE SEGURIDAD. INMUEBLE. JUICIO DE ESCRITURACION. FALTA DE INSCRIPCION. ADMINISTRADOR PROVISIONAL.
El a quo rechazó la solicitud formulada por la heredera a fin de que se ordenen medidas de constatación y de conservación sobre el inmueble que señala, y que integraría el acervo hereditario de la causante. [...] si bien del –expediente de escrituración- surge que se sentenció haciendo lugar a la escrituración a favor del J.O. P. –cónyuge supérstite de la causante- y B. A. B. –la causante- (...) a la fecha no se ha cumplido con la inscripción correspondiente a favor de los mencionados, lo que también surge de dichos autos. Por ende, lo cierto es que hoy, el inmueble en cuestión, no se encuentra dentro del acervo sucesorio. Consiguientemente, más allá de los derechos que tiene la causante en el juicio de escrituración, no habiéndose justificado el peligro que avale la solicitud; teniendo en cuenta, asimismo, que lo resuelto no causa estado, y contando la recurrente a los fines de solicitar las medidas que considere necesarias, con la posibilidad de peticionar la designación de administrador provisional (art. 717 del CPCyC), habremos de confirmar lo resuelto en la instancia de grado. |

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Contenido:
San Martín de los Andes, 21 de Octubre del año 2015.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “TRUJILLO ALEJANDRA C/ PARADA JUAN OSCAR
S/ MEDIDA CONSERVATORIA” (Expte. Nro. 668, Año 2015), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala II, para el
tratamiento del recurso de apelación subsidiario interpuesto por la apoderada
de la Sra. Alejandra Trujillo, quien es heredera de Doña Beatriz Adela Bravo,
conforme surge de los autos “Bravo Beatriz Adela s/ Sucesión Ab Intestado” –
Expte. 36261/2014, que vienen agregados por cuerda.
II.- Refiere la recurrente que solicitó se ordenen medidas de constatación y de
conservación sobre el inmueble que señala, y que integraría el acervo
hereditario de la causante.
Indica que el a quo rechaza las mismas fundándose en que el bien en el cual se
encontrarían las tres viviendas no se encuentra inscripto a nombre de la
causante, y por tanto se ignoran los derechos que habría tenido sobre dicho
bien la señora Beatriz Adela Bravo y su cónyuge supérstite, el señor Juan Oscar
Parada; es decir, por no encontrarse acreditado en autos la propiedad del bien
que se pretende proteger, ni desprenderse con meridiana claridad ni de la
prueba arrimada, ni de las propias palabras de la peticionante, quien o quienes
deberían ser los titulares de este bien inmueble; así también porque no se
acompaña título de propiedad, o informe de dominio que demuestre la titularidad
de ese derecho. Por ello el juez las rechaza, dado que considera claro que
disponer medidas sobre bienes que no integrarían el acervo sucesorio y que
resultarían ser de propiedad de un tercero, excede la finalidad conservatoria o
de aseguramiento.
Sostiene la apelante, que si bien el magistrado ha tenido a la vista el trámite
sucesorio, tal vez no tuvo a la vista los autos “Parada Oscar y Otro c/ Sartori
s/ Escrituración”, que fueran mencionados en el escrito inicial e indicados en
los autos del sucesorio.
Señala que en dicho expediente, se dictó sentencia que declara el derecho de la
causante y del Sr. Parada sobre la propiedad en cuestión. Refiere que la
sentencia se encuentra firme y por demoras no imputables a su parte aun se
encuentra pendiente de cumplimiento, otorgándose la escritura traslativa de
dominio. Aduna que se trata de un bien ganancial, que integra en su proporción
el acervo hereditario de la Sra. Bravo.
Indica también que, en los referidos autos, se ha peticionado que, habiéndose
declarado herederos de la Sra. Bravo a su cónyuge supérstite y a la aquí
peticionante, la escritura se otorgue en las proporciones correspondientes.
Por ello, entiende que existe meridiana claridad en quien es el titular del
derecho real sobre la propiedad que se intenta proteger. Destaca que no se
trata de un inmueble cuya inclusión en el acervo resulte cuestionable o dependa
de dilucidación judicial alguna, en cuyo caso podría entenderse prudente la no
aplicación de una medida conservatoria como la solicitada; y que, los
herederos, cada uno por su parte, lo han denunciado y coinciden en incluirlo en
el acervo.
Así, con las constancias de dicho expediente, la denuncia del bien por ambos
herederos efectuada en la sucesión y el peligro invocado en el escrito inicial,
es que solicita se revea lo resuelto y se revoque lo solicitado en el punto 5
inc. a) (constatación del estado y conservación. Inventario).
II.- Ingresando al tratamiento de la cuestión planteada, habremos de dejar en
claro que, específicamente, la peticionante solicita se revea y revoque la
resolución sólo en tanto rechazó las peticiones relacionadas a la constatación
del estado, conservación e inventario (no así respecto de la rendición de
cuentas).
En tal orden, adelantamos que habremos de confirmar la resolución en crisis,
por los fundamentos que seguidamente expondremos.
Tal como señala el art. 715 del Ritual (art. 690 en el orden nacional), a
petición de parte interesada, o de oficio, en su caso, el juez dispondrá las
medidas que considere convenientes para la seguridad de los bienes y
documentación del causante.
La naturaleza de tales medidas es esencialmente precautoria, debido a lo cual
exigen como requisito esencial para su procedencia la existencia de una
apariencia o verosimilitud del derecho que ampare las pretensiones de sus
peticionarios (ARAZI – ROJAS, “CÓDIGO PROCSAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN,
comentado, anotado y concordado con los códigos provinciales”, segunda edición
actualizada, Tomo III; 2007, pág. 404).
Para Goyena Copello, dentro del proceso sucesorio existen dos etapas: una
ordinaria, que es aquella que normalmente debe darse en todo proceso sucesorio
como es la existencia de inventario, avalúo, la administración y la partición;
y otra extraordinaria, que responde a situaciones excepcionales que las
motivan, como ser las medidas de seguridad del art. 690 del CPCCN, que pueden
ser embargos, secuestros y depósitos; ambas etapas tienden al aseguramiento,
individualización, avalúo y distribución de los bienes que componen la herencia
(obra citada, pág. 405).
Por otra parte, el legislador ha dejado al arbitrio del tribunal la toma de
medidas tendientes a la determinación de la composición del caudal hereditario,
como también a la seguridad y conservación; siendo el fundamento de este tipo
de medidas la preservación del patrimonio del causante y de los derechos de los
herederos, que se puede encontrar en peligro por diversas razones, entre las
que puede encontrarse, también, el riesgo jurídico por la acción de los mismos
herederos que busquen ocultar bienes hereditarios o consumirlos (obra citada,
pág. 406). Se debe probar el motivo que haga necesaria la adopción de actos que
no son comunes de todo tipo de proceso sucesorio, sino que, son
“extraordinarios”, y, por lo tanto, se deben fundamentar los extremos que
avalan la solicitud (obra citada, pág. 410).
El inventario de los bienes en el proceso sucesorio reviste los caracteres de
medidas conservatorias similar a las cautelares, y si bien no persigue juzgar
sobre la propiedad de los bienes sino determinar su número y a veces su valor;
estos actos tienen en común que deben ser dictados sobre bienes del causante o
de la sucesión, y no sobre bienes de terceros. Disponer medidas sobre bienes
que no integren el acervo y resultan ser de propiedad de un tercero, excede la
finalidad conservatoria o de aseguramiento prevista en el art. 690 del Código
Procesal (pág. 407).
III.- Sentado lo cual, adunaremos al caso de autos, en primer lugar, que el
escrito recursivo nada agrega a los fundamentos ya esgrimidos al peticionar las
medidas conservatorias y que fueran rechazados por el juez; por otra parte, la
recurrente no ha objetado la denegación de la rendición de cuentas, medida,
consideramos, más importante dentro de las solicitadas, y que fuera rechazada
por el a quo por iguales fundamentos que las otras tres.
En cuanto al expediente de escrituración que señala y que el juez no habría
tenido a la vista; si bien del mismo surge que se sentenció haciendo lugar a la
escrituración a favor de Juan Oscar Parada –cónyuge supérstite de la causante-
y Beatriz Adela Bravo –la causante- (fs. 43/44), la misma data de fecha 11 de
febrero de 2002, y a la fecha no se ha cumplido con la inscripción
correspondiente a favor de los mencionados, lo que también surge de dichos
autos. Por ende, lo cierto es que hoy, el inmueble en cuestión, no se encuentra
dentro del acervo sucesorio.
En función de todo lo argumentado, tal como señala el a quo, no encontrándose
inscripto a su nombre el bien en cuestión y más allá de los derechos que tiene
la causante en el juicio de escrituración, no habiéndose justificado el peligro
que avale la solicitud; teniendo en cuenta, asimismo, que lo resuelto no causa
estado, y contando la recurrente a los fines de solicitar las medidas que
considere necesarias, con la posibilidad de peticionar la designación de
administrador provisional (art. 717 del CPCyC), habremos de confirmar lo
resuelto en la instancia de grado.
Sin costas, atento el estado de las actuaciones (art. 68 segundo párrafo del
CPCyC).
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación subsidiario interpuesto por la heredera
contra lo resuelto a fs. 10/vta.
II.- Sin costas en esta instancia atento lo considerado.
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Pablo G. Furlotti
Registro de Sentencias Interlocutorias N° 105/2015
Dr. Alexis F. Muñoz Medina - Secretario Subrogante