Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. TAXI. LICENCIA DE TAXI. RECHAZO.

No resulta suficiente la constancia de la titularidad de la licencia de taxi
para considerar que el automotor es inembargable.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 30 de Diciembre del año 2021
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SCHUTZ MARIA AYELEN C/ SOTO JORGE ARIEL Y
OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE)” (JNQCI3
EXP 509953/2015) venidos en apelación a esta Sala I integrada por Cecilia
PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la Secretaria actuante,
Estefanía MARTIARENA, y de acuerdo al orden de votación sorteado Jorge
PASCUARELLI dijo:
I. Que a fs. 548/549vta. la demandada Carmen Gloria Abello Fernández dedujo
recurso de apelación contra la resolución de fs. 543/546vta. que desestimó el
pedido de levantamiento de embargo sobre el bien automotor dominio AC648WL.
Se agravia, porque considera que el A-Quo trata de darle una reparación a la
víctima en razón de la desaparición de la compañía aseguradora y el estado de
indefensión en el que ha quedado.
Alega, que el auto se encuentra afectado al servicio de remisse y que es el
único ingreso de una familia de 5 y de 2 choferes que trabajan en la conducción
del vehículo. Manifiesta, que la resolución atacada vulnera principios básicos
del derecho civil y comercial como son la continuidad de la empresa, la
subsistencia de las fuentes de trabajo y el derecho de propiedad. Dice, que los
automotores que prestan servicios de remises o taxi pueden ser incluidos dentro
del concepto de bienes inembargables cuando sean indispensables para el
ejercicio del oficio personal del demandado, lo cual considera que se encuentra
acreditado en autos.
A fs. 552/553 la actora contestó los agravios. Solicitó su rechazo, con costas.
II. Ingresando al tratamiento del recurso adelanto que el mismo no resulta
procedente.
Al respecto, esta Sala sostuvo que: “Dentro del margen de interpretación cedido
al juzgador, se ha reputado que no corresponde declarar la embargabilidad de
los instrumentos propios de la profesión cuando de ese modo se obstaculiza o
suprime la actividad de la cual vive el deudor y su familia, ya que el acreedor
tiene otros medios para asegurar su crédito, llegándose a declarar en
consecuencia -sin desatender por ello el criterio restrictivo que rige la
inembargabilidad- que es inembargable el camión utilizado por el deudor en su
trabajo de transportador, o el taxi cuando deviene en medio necesario para la
profesión que ejerce el deudor, pero siempre que éste acredite que el bien
objeto de la medida cautelar le es indispensable para el desempeño de su
oficio”, (JUBA, “Camiletti, Sergio c/Payva, Marcos s/Cobro ejecutivo”, CC0101
LP 242965 RSD-8-4 S 10/02/2004)”.
“En este sentido también se dijo: “No es procedente el levantamiento del
embargo trabado sobre un automotor de propiedad del demandado, por entender que
al encontrarse afectado al servicio de taxi constituye el medio necesario para
su sustento (art. 219, inc. 1º, Cód. Procesal), en virtud que los bienes no
resultan inembargables por su propia naturaleza sino que es menester probar su
necesariedad para el ejercicio de la profesión, arte u oficio.”, (Cam. Apel.
Civl y Com. De Quilmes, SALA II, “Mansilla, Mónica c. Estebac, Carlos”,
26/06/1998, AR/JUR/214/1998)”.
“Además se sostuvo que “El levantamiento del embargo configura una excepción a
la regla que establece que el patrimonio del deudor es la prenda común de los
acreedores, por lo que toda interpretación acerca de su procedencia debe
efectuarse con criterio restrictivo”, (Cam. Civ., Com. y Contencioso, en autos
“Fratti, Alfredo E. v. Rossi, Gustavo H., 22/03/2007, 70041837)”, (“ARISMENDI
RICARDO C/ GOICOCHEA OSCAR MIGUEL S/D.Y P.X USO AUTOM C/LESION O MUERTE”,
Expte. N° 460643/2011).
En el caso de autos, la recurrente no rebate lo expuesto por el sentenciante en
punto a que “no basta con que el vehículo se encuentre afectado al servicio de
transporte de pasajeros para tener por acreditado el carácter indispensable del
automotor, sino que es preciso además probar que constituye un medio necesario
e indispensable para el desarrollo de su profesión y la subsistencia de él y de
su familia” (fs. 544). Es que, la apelante se limita se señalar que es el único
ingreso de la familia y de 2 choferes que trabajan en la conducción del rodado
pero nada acreditó al respecto.
Además, conforme la licencia comercial que acompaña, N° 3480, la recurrente se
encuentra autorizada a explotar el rubro “agencia de remisse” pero no alcanza
para acreditar que solamente se puede explotar mediante el vehículo cuyo
levantamiento de embargo pretende.
En definitiva, no quedó acreditado en autos que el rodado en cuestión sea el
único medio para explotar la licencia comercial y por lo tanto indispensable
para el ejercicio del oficio de la demandada y el único medio de subsistencia.
Al respecto, tal como expresó esta Sala en los autos citados precedentemente,
“El solo hecho de ser el vehículo un automóvil taxímetro no determina la
inembargabilidad del misma ya que deben determinarse las demás condiciones
establecidas en la última parte del CPR 219”, (CNCom. Sala A, “A. MANOBLE Y
CIA. C/ A. VOGELFANG TRANSPORTES EL MISIONERO”, 27/12/74; en el mismo sentido
CNCom. Sala B “MAIDA, MARIO C/ FLORES, ALEJANDRA S/ EJEC.” 26/04/88)”.
“Asimismo, también se sostuvo que: “No basta el sólo hecho de tratarse de un
automóvil taxímetro para determinar su inembargabilidad, es necesario también
la prueba de su indispensabilidad como instrumento de trabajo. El sólo hecho de
ser "taxi" no determina la inembargabilidad del bien, ya que se puede manejar
vehículos ajenos”, (CFed. de Apelaciones de la Seguridad Social, exp.
22439/2007, “"OBRA SOCIAL PEONES DE TAXIS DE LA CAPITAL FEDERAL c/ Losanno,
Roberto s/Incidente", 16/08/07), (autos “ARISMENDI RICARDO C/ GOICOCHEA OSCAR
MIGUEL” citados precedentemente).
Entonces, en el caso no resulta suficiente la constancia de la titularidad de
la licencia de taxi de fs. 533 para considerar que el automotor Chevrolet,
dominio AC648WL es inembargable.
Por lo expuesto, propongo al acuerdo rechazar el recurso de apelación deducido
por la demandada a fs. 548/549vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución
de fs. 543/546vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios. Imponer
las costas de Alzada por su orden debido a que la recurrente pudo creerse con
derecho a efectuar su planteo (art. 68, 2° párrafo del C.P.C. y C.).
Tal mi voto.
Cecilia PAMPHILE dijo:
Adhiero a la solución propuesta por mi colega.
Tal como él lo indica y también lo expone el juez de primera instancia, la
recurrente no acredita que estén dados los extremos necesarios para la
procedencia del levantamiento y, conforme surge del análisis de las pruebas
ofrecidas, su resultado tampoco permitiría la comprobación de los extremos
necesarios para proceder al levantamiento. MI VOTO.
Por lo expuesto, esta Sala I
RESUELVE:
1. Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada Carmen Gloria
Abello Fernández a fs. 548/549vta. y, en consecuencia, confirmar la resolución
de fs. 543/546vta. en todo cuanto fue materia de recurso y agravios.
2. Imponer las costas de Alzada por su orden (art. 68, 2° párrafo del C.P.C. y
C.) y regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta instancia
en el 30% de lo que corresponde en la anterior (art. 15, LA).
3. Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los autos
al origen.

Cecilia PAMPHILE Jorge D. PASCUARELLI
JUEZA JUEZ


Estefanía MARTIARENA
SECRETARIA










Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

30/12/2021 

Nro de Fallo:  

 



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

SCHUTZ MARIA AYELEN C/ SOTO JORGE ARIEL Y OTRO S/D Y P DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES (CON LESION O MUERTE) 

Nro. Expte:  

509953 

Integrantes:  

Dr. Jorge Pascuarelli  
Dra. Cecilia Pamphile  
 
 
 

Disidencia: