Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

SALIDA DE ESTACIONAMIENTO PARA INSERTARSE EN EL TRÁNSITO VEHICULAR. IMPRUDENCIA. CULPA CONCURRENTE.

La causa del accidente obedeció a la culpa concurrente de ambas partes. La camioneta por el hecho de intentar reinsertarse en una vía de circulación -ya sea que estuviera estacionado o no- sin tomar las precauciones suficientes y el camión porque sin perjuicio de visualizar el vehículo y con el fin de evitar el encontronazo no logró detener el camión y sortear el impacto.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 8 de febrero de 2011.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BACS S.A. C/ BOGADO RAMON ARTURO Y OTROS
S/ DAÑOS Y PERJUICIOS USO AUTOMOTOR SIN LESION” (EXP Nº 368788/8) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Nº 6 a esta Sala I integrada
por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- A fs. 369 la parte demandada interpone recurso contra la sentencia de fs.
364/368 de fecha 8 de Febrero de 2010. A fs. 390/393, la parte demandada
expresa agravios, los que contesta la actora a fs. 398/401.
Asimismo la demandada a fs. 369 y la actora a fs. 379/381 interponen Apelación
contra los honorarios regulados a fs. 364/368 por altos y por bajos
respectivamente.
II.- El accionante expresa los siguientes agravios:
En primer lugar critica que la jueza de grado condenara en forma exclusiva a
sus representados, considerando que éstos debían cargar con el 100% de la culpa
por el accidente acaecido en fecha 05/07/2007, siendo que en autos se probó la
culpa de la víctima. Sostiene que la sentencia es arbitraria porque no se
fundamentó en los hechos acreditados en la causa y en la lógica del caso.
Señala que el a-quo valoró parcialmente la prueba testimonial de los Sres.
“Morel” y “Busamia” y entiende que no interpretó la lógica de los hechos y que,
por ello, desestimo la prueba pericial accidentológica.
En segundo lugar cuestiona que el a-quo valoró erróneamente la prueba
confesional del Sr. Bogado –co-demandado-, indicando en la sentencia que éste
se contradice con el testimonio brindado por el Sr. Morel. Señala que ello no
es así, ya que la confesión del co-demandado se refiere a dos momentos
distintos del accidente: a) En los pre-momentos del siniestro y b) cuando fue
el impacto (momento en el que el camión pierde la visión por la diferencia de
alturas); y el testimonio de Morel se refiere a ese último momento al decir:
“que el conductor de la camioneta tuvo que darse cuenta que el chofer no ve la
camioneta que está abajo”.
Afirma que se acreditó con la prueba obrante en el expediente que: en los
pre-momentos del accidente la camioneta estaba estacionada (dichos de la
demanda, testigos Morel, Zapata, Busamia y confesional Bogado), que ingresó al
carril delantero derecho con lateral izquierdo de la camioneta (conteste). En
tanto dicho golpe es imposible que se produzca si el camión estaba detrás de la
camioneta (pericia accidentológica, croquis), que la camioneta ingresó al
tráfico cuando el semáforo dio verde (testigos Morel, Zapata, confesional
Bogado.
Por todo ello entiende que salta a la vista la culpa de la víctima, ya sea
porque ingresó imprevistamente, cuando el semáforo dio verde, o bien porque
asomó la trompa para ganar el paso, maniobra que está prohibida porque los que
acceden a una vía de tránsito vehicular deben esperar el paso de los que están
circulando (Art.39 Condiciones para conducir).
Cita jurisprudencia y solicita se revoque en su totalidad la sentencia
recurrida y se rechace la demanda con costas.
II.- Ingresando al estudio de la cuestión, habré de decir que la controversia
gira en torno a dilucidar la ubicación de la camioneta BMW -de la actora- en
los momentos previos al accidente.
La sentencia de grado luego de analizar la prueba colectada sostiene:
“Analizado en su conjunto los hechos descriptos por los testigos con la
absolución de Bogado, encuentro elementos que me permiten inferir que el
accidente se produjo en la forma que narró la actora en su demanda”. (tex).
Con esa base fáctica, el a-quo consideró que la parte demandada debía cargar
con un 100% de la responsabilidad emergente del accidente.
Por ello y habiéndose cuestionado el proceso valorativo de las pruebas
producidas, corresponde analizarlas nuevamente a fin de extraer datos objetivos
que permitan obtener la certeza moral necesaria acerca de la verdad de lo
ocurrido, tomando en cuenta que en juicios de esta índole se persigue la
probabilidad acerca de la verdad y no la certeza absoluta, se pretenden buscar
circunstancias objetivas en que el hecho se produjo para esclarecer la mecánica
del suceso y atribuir responsabilidad.
En efecto: la jueza de grado tiene por probados los hechos conforme lo relató
el actor, esto es: “que el Sr. Zarzur, salió del lugar donde estaba
estacionado, en la calle Leloir, entre las calles Maestros Neuquinos y Santa
Fe, en dirección a la Avenida Argentina (sentido Este-Oeste). Que había hecho
la maniobra para salir del lugar de estacionamiento, el cual era paralelo a la
vereda existente. La maniobra de salida de la posición de estacionamiento fue
realizada con el uso de la luz de giro. Concluida la maniobra de salida detuvo
su automóvil sobre la mano derecha de circulación de la calle, en el sector de
circulación de vehículos y con una muy leve inclinación hacia la izquierda de
la parte delantera del vehículo, ello ya que el semáforo se encontraba en rojo,
e imprevistamente un camión Marca Scania, conducido por el Sr. Ramón Arturo
Bogado que se encontraba detrás del vehículo de Bacs. S.A. inicia su marcha y
colisiona con su parte delantera derecha en la parte lateral izquierda de la
camioneta de la actora.” (Cfr. Fs.36/40).
Al examinar los hechos relatados por la actora en su demanda, surge –en primer
lugar- que no es fácticamente posible que la “camioneta”, en instantes previos
al accidente, se encontrara en el sector de circulación de los vehículos,
concluida la maniobra de salida del estacionamiento y que el “camión” se
posicionara detrás de ésta. Ello porque el impacto del accidente se produjo en
el lateral trasero izquierdo del BMW, conforme lo relata la propia actora
(cfr.fs.36/40), los testigos (cfr. Fs.238/240,250/251) y la prueba pericial
accidentológica (cfr.fs.298/307 y fs.322).
En efecto: de los daños descriptos y conforme surge de las fotos acompañadas en
el expediente (cfr. fs.55/57), se desprende como improbable que el “vehículo”
del actor se haya posicionado delante del “camión”. Las fotos muestran que los
daños al automotor se produjeron en el lateral izquierdo, aproximadamente desde
la mitad del vehículo hacia su parte trasera y ello en modo alguno podría haber
acaecido con el “vehículo” delante del camión.
En este orden de ideas, tampoco puede admitirse como un hecho demostrado, ya
que es poco probable, que el Sr. Zarzur, al momento de realizar la maniobra “de
salida”, no haya advertido la presencia del camión que conducía el Sr. Bogado,
y sólo haya sentido su impacto. En tanto que Sr. Zarzur para insertarse en el
entramado del tránsito debió extremar sus precauciones, mirar por el espejo
retrovisor previo a realizar cualquier maniobra o bien esperar que el camión
termine de trasponer la calle por la que circulaba.
El perito accidentológo (fs.298/307 y ampliación de fs.322) toma en
consideración estas circunstancias y si bien manifiesta que no es posible
reconstruir detalladamente la mecánica del accidente porque no existe ningún
elemento de prueba objetivo, señala que dadas las características de los daños
sufridos, es imposible que se produzca este tipo de contacto, con el camión
ubicado detrás de la camioneta y en su mismo carril.
Por ello sin dudas la actora, conduciéndose en su camioneta, significó un
escollo repentino para el conductor del camión demandado. Da igual que aquélla –
la actora- intentara ingresar al tránsito desde un estacionamiento o saliendo
de él: ambas situaciones son idénticas y en todo caso acarrean responsabilidad
porque comportan conductas negligentes y, por ende, transgresoras de la ley de
tránsito.
El Art.39 de la Ley de Tránsito prescribe: “Los conductores deben: ...b) En la
vía publica, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el
dominio efectivo del vehículo o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios
de la circulación y demás circunstancias del tránsito...Cualquier maniobra debe
advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar
la fluidez del tránsito...Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y
en el sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y los
horarios de tránsito establecidos.
La jurisprudencia en situaciones similares ha dicho:
“El conductor del vehículo estacionado no debió salir del lugar donde se
encontraba sin cerciorarse previamente que podía hacerlo, sin peligro para sí y
para terceros y constituirse en un obstáculo para el tránsito normal (Cam. C. y
C. de San Nicolás 860510 RSD-153-86, 06/05/1986, “Miñon Aldo Omar C/Parra Gines
S/Daños y Perjuicios”.
“La salida a la vía pública desde un estacionamiento, garaje o lugar similar
comporta una regla de elemental prudencia, pues se trata de quien toma la
iniciativa disponiéndose a producir, de alguna manera, un cambio en el orden
del tránsito -con relación a la corriente de vehículos-: quien debe
incorporarse a esa circulación tiene una especial deuda de prudencia (Cam. C. y
C. de La Plata -0102- 209388 Rsd -145-91 S 22/08/1991 “Avila, José Absalon C/
Contrera, Sara María O Contreras, Sara Maia S/Daños y Perjuicios”.
“Lo relevante es la comprobación de haber la demandada, en la ocasión,
violentado la norma del Art. 39 Inc. b), segundo párrafo, de la Ley Nº 24.449,
al ejecutar la culposa maniobra -salida del estacionamiento- que obstaculizó
imprevistamente la circulación vehicular afectándose, así, la fluidez del
tráfico urbano (Cam. C. y C. de Concordia -Entre Ríos- Co 4664 Rsi-60016-69 S
21/10/2003 “Annoni Rubén Alberto y Otra C/Fitte Mercedes S/Sumario”.
“No puede pretenderse que quien circula correctamente por una arteria deba
prestar atención a los automóviles estacionados, con o sin conductor, por si se
les ocurre salir del estacionamiento. Conforme lo señala la ley, la precaución
para salir a la vía de circulación debe tenerla quien abandona el
estacionamiento, no quien circula (Cam. C. y C. 2ª. de Mendoza, autos:
“Croatto, Alberto C/Alejandro Andrada S/Daños y Perjuicios” - Nº Fallo:
94190111 - Ubicación: S084-107 - Nº Expediente: 195911 - 03/02/1994.”
Por ello, disiento de las conclusiones a las que arribara la jueza de grado en
cuanto a que la actora en el acontecimiento del hecho fuera meramente un agente
pasivo ni que le faltara culpa en ello.
Ahora bien, sin perjuicio y en coincidencia con lo dispuesto por la jueza de
grado, considero que al Sr. Bogado tampoco le faltó culpa, pues él reconoce en
su absolución de posiciones (cfr.fs.229) haber observado que “el actor con su
vehículo BMW se encontraba con la parte delantera con una leve inclinación
hacia la izquierda”.
Esa visualización del vehículo debió indicarle la necesidad de prevenir el
riesgo de accionar el vehículo con el fin de evitar el impacto. Ello por el
tamaño del camión que conducía y el peligro que implica atravesar una arteria
en la que se ubica un establecimiento escolar.
En cuanto a las testimoniales recabadas en la causa, no aportan certeza en
cuanto a la forma en la que se produjo el accidente, ya que los testigos
discrepan en la forma en que ocurrieron los hechos y, por tanto, de sus
manifestaciones no es posible reconstruir la dinámica del evento.
En síntesis: en el caso que nos ocupa, la causa del accidente obedeció a la
culpa concurrente de ambas partes. La camioneta por el hecho de intentar
reinsertarse en una vía de circulación -ya sea que estuviera estacionado o no-
sin tomar las precauciones suficientes y el camión porque sin perjuicio de
visualizar el vehículo y con el fin de evitar el encontronazo no logró detener
el camión y sortear el impacto.
La responsabilidad: Según la jurisprudencia y doctrina mayoritarias receptadas
por esta Alzada, en los supuestos de colisión entre vehículos en movimiento
rige la presunción de responsabilidad derivada del riesgo o vicio de la cosa
peligrosa, sin neutralizarse, por lo que el dueño o guardián debe responder por
los daños vinculados causalmente con dicho riesgo, a menos que pruebe la
concurrencia de culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba
responder, para eximirse total o parcialmente de dicha responsabilidad objetiva
(Art.1113 cód.civ.).
En tal sentido ha dicho la jurisprudencia: “En la colisión entre dos
automotores, se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el
dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otros, salvo que
prueben la existencia de circunstancias eximentes” MAG: Levene, Barra,
Petracchi, Nazareno, Boggiano. Dis: Cavagna Martinez, Fayt, Belluscio, Moliné
O'Connor. C. 893. XXIII. CUETO, Adriana Mabel c/TELIAS, Walter Horacio.
01/04/92.
“En los casos de colisión entre dos cosas que presentan riesgos o vicios, cada
dueño o cada guardián debe afrontar los daños causados al otro, salvo que se
demuestre que el accionar de la víctima o de un tercero haya excluido o
limitado la responsabilidad de aquellos, lo que no permite inferir que se
propicia la neutralización de riesgos apoyada en una suerte de compensación, la
que carece de todo fundamento legal. SCBA, Ac 44606 S 10-12-91, Juez SAN MARTIN
(SD) LEONELLI, Enrique Eduardo c/NESPRIAS, Guillermo José s/ Daños y perjuicios
AyS 1991 IV, 421. MAG. VOTANTES: San Martín - Pisano - Mercader - Vivanco -
Laborde –
“Por lo resuelto en el Ac.33155 del 8/4/85 por la Suprema Corte de Justicia de
nuestro Estado, la colisión entre dos automotores debe ser examinada a la luz
de las previsiones del Art.1113 del Cód.Civil. Dicha doctrina, receptada por
esta Sala a partir de la causa 43313 del 19/3/87 y aceptada por la Corte
Suprema de la Nación ("ENTEL c/Pcia.Bs.As.", 22-12-87 en diario L.L. del
3/6/88, sum.2236), determina que el demandado, para exonerarse total o
parcialmente de responsabilidad, tiene que acreditar la culpa de la víctima o
de un tercero por quien no debe responder. Ello no varía por la existencia de
reconvención porque la doctrina que propicia la neutralización de riesgos,
apoyada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal y se
sustenta sólo en una afirmación dogmática (SCBA, Ac.38271 del 26/11/87.CCI Art.
1113 CC 0002 SI 57790 RSD-255-92 S 10-11-92, Juez MALAMUD (SD)DIEZ DE CHICAR
L.A. c/DUARTE ARROYO y otr. s/Daños y perjuicios. MAG. VOTANTES: Malamud –
Krause.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y a fin de definir la incidencia de uno y
otro en la causación del daño, considero razonable adjudicar el 50% a cada una
de las partes. Por ello del total asignado en la sentencia de grado cabe quitar
la porción que corresponde al porcentual que se le atribuye a la culpa de la
propia acora, por lo que, en definitiva, la presente demanda se admite en forma
parcial por el monto de PESOS SIETE MIL QUINIENTOS TRECE CON 22/100 ($7.513,22).
Apelación arancelaria: En lo que toca a los cuestionamientos de la actora y de
la demandada por la regulación de honorarios corresponde decir, que atendiendo
a la forma en que se resuelve ahora la causa devienen ellos abstractos ya que,
como es jurisprudencia de esta Sala, han de establecerse sobre la base del
monto de condena más los intereses liquidados y firmes, posponiéndose entonces
las respectivas regulaciones en la instancia de origen hasta que ello acaezca.
De igual modo ha de ocurrir con las de Alzada (art.15 Ley 1594).
Las costas se impondrán en el porcentaje analizado.
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: Modificar la sentencia obrante
a fs.364/367 y, en consecuencia, determinar la culpa concurrente de ambas
partes por lo que Ramón Arturo Bogado, Enrique Gerardo Minisini y Mercantil
Andina Seguros S.A. deberán abonarle a BACS S.A. la suma de $7.513,22, más sus
intereses fijados en la instancia de origen. En lo que toca a los
cuestionamientos de la actora y de los demandados por exigüidad de sus
honorarios, declarar abstracto el recurso y diferir la regulación de honorarios
hasta el momento en que se cuente con pautas arancelarias para ello. Con costas
de ambas instancia en el orden causado.
Lo que así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Modificar la sentencia obrante a fs.364/367 y en consecuencia, reducir el
monto de condena a la suma de pesos SIETE MIL QUINIENTOS TRECE CON VEINTIDÓS
CENTAVOS ($7.513,22) más sus intereses fijados en la instancia de origen.
2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado.
3.- Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia
recurrida las que se efectuarán en la instancia de grado, una vez practicada la
planilla de liquidación.
4.- Diferir los honorarios correspondientes a esta Alzada, hasta tanto se
cuente con pautas para ello (art. 15, LA).
5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los presentes al Juzgado
de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 2 - Tº I - Fº 2/7
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2011








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

08/02/2011 

Nro de Fallo:  

02/11  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"BACS S.A. C/ BOGADO RAMON ARTURO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS USO AUTOMOTOR SIN LESION" 

Nro. Expte:  

368788 - Año 2008 

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: