Fallo












































Voces:  

Procesos especiales. 


Sumario:  

INTERDICTOS POSESORIOS. INTERDICTO DE RETENER. TURBACION DE LA POSESION. ACTOS POSESORIOS. PRUEBA DE LA POSESION.

1.- Cabe confirmar la sentencia que rechaza el interdicto de retener. Ello es así, toda vez que la parte actora considera suficiente su carácter de continuadora de la posesión de su antecesor en el dominio, y su carácter de propietaria, para la procedencia de esta vía, sin necesidad de acreditar, precisamente, hechos materiales de posesión. Asimismo, tengo en cuenta que la sentencia en crisis, considera no sólo que no han sido acreditados actos de efectiva posesión o tenencia por parte de la actora, sino que éstos lisa y llanamente no han sido alegados en el escrito de demanda, conclusión que comparto y que, por otro lado, el apelante no cuestiona, sino que, por el contrario, afirma que no corresponde que se le exija al propietario que acredite dichos actos materiales para exteriorizar su posesión.

2.- Con respecto al pago de las tasas municipales por parte de la actora, he de agregar que, atento a que los mismos no son actos posesorios, como la propia recurrente lo reconoce, por lógica, su percepción no puede considerarse el reconocimiento de un acto posesorio.
 




















Contenido:

ACUERDO: En la Ciudad de Cutral Có, Provincia del Neuquén, a los dieciséis (16)
días del mes de abril del año 2015, se reúne en Acuerdo la Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, integrada con
las señores Vocales, doctoras Gabriela B. Calaccio y Alejandra Barroso, con la
intervención de la Secretaria de Cámara, Dra. Victoria Paula Boglio, para
dictar sentencia en estos autos caratulados: “CARRASCOSA CAROLINA C/ MUN VILLA
LA ANGOSTURA S/ INTERDICTO”, (Expte. Nro.: 16456, Año: 2004), del Registro de
la Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia Civil, Comercial, Laboral,
de Minería y Familia de Villa La Angostura, con asiento en la ciudad Villa La
Angostura.
De acuerdo al orden de votos sorteado, la Dra. Alejandra Barroso, dijo:
1. Llegan los autos a esta instancia por recurso de apelación interpuesto por
la parte actora (fs. 500), quien expresa agravios de a fs. 506/510 vta., contra
la sentencia que rechaza la demanda interpuesta e impone costas, de fecha 29 de
agosto de 2014 (fs. 483/493 vta.), los que no merecen respuesta.
2. En forma preliminar, la actora transcribe partes de la sentencia en crisis.
Seguidamente, expresa que el Sr. Gasparini escrituró a su favor el inmueble
motivo de esta litis con fecha 6 de mayo de 1966 para luego de muchos años
venderlo a su nieta Carolina Carrascosa (fs. 8/11). Manifiesta que no hay una
desposesión por parte del Municipio demandado, que el hecho de pagar las tasas
retributivas y obtener certificados de libre deuda, si bien reconoce que no
constituyen un acto posesorio, sin embargo evidencian que el Sr. Gasparini,
anterior propietario y poseedor, se tenía a sí mismo como tal y el municipio de
Villa La Angostura también, no concibiéndose un desdoblamiento del ente público
como el que surge del fallo.
Afirma que siendo el Sr. Gasparini el propietario y poseedor del inmueble en
cuestión, lo cual no fuera puesto en duda en estas actuaciones, la posesión se
conserva sólo ánimo, por la sola voluntad, mientras que el Juez pone a cargo de
la parte actora, continuadora de esa posesión, la carga de acreditar algún acto
material de posesión.
Resume que, el Sr. Gasparini, antecesor en el dominio y cuya posesión inicial
nadie ha discutido, la mantuvo permanentemente y al transmitir el dominio
transmite a la actora la posesión, quien de tal modo resulta continuadora
singular de la posesión de su abuelo.
Con relación a las actuaciones administrativas de fs. 44/132, manifiesta que
con fecha 10 de mayo de 1966 se celebró un boleto de compraventa entre
Gasparini y un tercero siendo que en la cláusula cuarta se dejó constancia de
la cesión en carácter de donación a la Municipalidad de Villa La Angostura del
lote en cuestión, afirmando que dicho acto constituyó una promesa de donación
que nunca tuvo lugar, manteniéndose el Sr. Gasparini como propietario registral
y poseedor del bien.
En estos términos, controvierte el apelante la circunstancia de que el a quo
pretenda que la actora acredite actos posesorios.
Argumenta que en el expediente administrativo obrante en autos correspondiente
a la prescripción administrativa se omite la intervención de aquél contra quien
se pretendía prescribir, en violación de las garantías constitucionales que
cita, constituyendo un acto unilateral del municipio que se dice a sí mismo
poseedor sin estar ello acreditado en este proceso.
Con cita de elementos probatorios de autos, entre ellos la manifestación de
Carlos Almada (fs. 47/48) y el reconocimiento judicial de fs. 480/480 vta.,
entiende que no hay ninguna actividad municipal que implique actos posesorios.
Manifiesta que de la diligencia de reconocimiento sólo surge la existencia de
una antigua traza de una calle cerrada y tres fogones, uno de los cuales se
encontraría en el lote objeto de este proceso.
En relación al camino público, manifiesta que ello no es expresión de
desposesión total o que importe un acto posesorio sobre la totalidad del
terreno, teniendo en cuenta que el camino invadía el terreno del vecino lindero
que terminó por cercarlo, obligando a relocalizar la traza del camino (fs. 480).
En orden a la concesión del predio por parte del municipio demandado, expresa
que, como resulta de la prueba, las concesiones que se acreditaran se refieren
a otro inmueble y de ninguna manera se encuentra acreditada la concesión del
lote de propiedad de su mandante.
Concluye que el municipio no ha acreditado acto posesorio alguno, como sostiene
la sentencia y que la actora ha recibido la posesión de su abuelo y no le es
exigible la realización de actos materiales sino su disponibilidad.
Realiza otras consideraciones, cita jurisprudencia y doctrina que hace a su
derecho y peticiona se revoque la sentencia apelada, con costas.
3. En forma preliminar, he de consignar que considero que la queja traída
cumple con la exigencia legal del art. 265 del C.P.C.C..
En esta cuestión, y conforme ya lo he expresado en anteriores precedentes, la
jurisprudencia sostiene que: “…Este Tribunal se ha guiado siempre por un
criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica
recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal
directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los
requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de
defensa en juicio, de raigambre constitucional. De allí entonces que el
criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo
demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la
suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida,
aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la
cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a
la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta
para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto. Ahora
bien, no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva,
existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas
carecen de entidad jurídica como agravios en el sentido que exige la ley de
forma, no resultando legalmente viable discutir el criterio judicial sin apoyar
la oposición en basamento idóneo o sin dar razones jurídicas a un distinto
punto de vista (conf. C. N. Civ., esta Sala, Expte. Nº 70.098/98 "Agrozonda S.
A. c/ Jara de Perazzo, Susana Ventura y otros s/ escrituración" y Expte. Nº
60.974/99 "Agrozonda S. A. c/ Santurbide S. A. y otros s/ daños y perjuicios"
del 14/8/09; Idem., id., Expte. Nº 43.055/99, "Vivanco, Ángela Beatriz c/
Erguy, Marisa Beatriz y otros s/ daños y perjuicios" del 21/12/09)….(Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J, “Scott, Sonia Lorena c/ Guerra
Cruz, Angelina s/ daños y perjuicios”, 27/10/2011, Publicado en: La Ley Online,
Cita online: AR/JUR/67333/2011)”.
He realizado la ponderación con un criterio favorable a la apertura del
recurso, en miras de armonizar adecuadamente las prescripciones legales, la
garantía de la defensa en juicio y el derecho al doble conforme (art. 8 ap. 2
inc. h) del Pacto de San José de Costa Rica).
También, puntualizo que procederé a analizar la totalidad de los agravios
vertidos sin seguir al apelante en todas y cada una de las argumentaciones y
razonamientos que expone sino sólo tomando en consideración aquellos que
resulten dirimentes o decisivos en orden a las cuestiones que se plantean.
4. a) En forma liminar destaco que la actora ha encausado su pretensión por la
vía interdictal, de conformidad con lo normado por los arts. 610 y conc. del
C.P.C.C., es decir mediante el interdicto de retener.
Se ha sostenido que esta defensa posesoria tiende a evitar la justicia por mano
propia, que son procesos breves y urgentes, que no admiten la discusión sobre
la propiedad o el derecho a poseer, sino que sólo protegen el hecho actual de
la posesión o incluso de la tenencia (como hecho material: el corpus); protegen
la situación del que tiene la cosa con o sin derecho y cualquiera fuera el
tiempo de su duración y origen (cfr. “Código Civil y normas complementarias.
Análisis doctrinario y jurisprudencial”, A. J. Bueres; E.I. Highton, T 5, pág.
182).
Se expresa en este sentido que el interdicto sólo protege el corpus, que ampara
el hecho de la posesión o tenencia sin investigar el título del poseedor sino
exclusivamente la situación real y actual. Es decir que, si para recuperar la
posesión se requiere ingresar en consideraciones respecto al mejor derecho a
poseer, debe recurrirse a otra vía procedimental, no al interdicto.
Consecuentemente, para su procedencia se exige que quien la intente se
encuentre en la posesión o tenencia actual de un bien mueble o inmueble y que
alguien amenazare perturbarlo o lo perturbase en esa posesión o tenencia
mediante actos materiales.
En estos términos, se dispone expresamente que la prueba sólo podrá versar
sobre el hecho de la posesión o tenencia invocada por la parte actora, los
actos de perturbación y la fecha en que se produjeron.
Cabe destacar entonces que el debate es limitado, sólo deben admitirse las
pruebas que tiendan a acreditar el hecho de la posesión y la verdad o falsedad
de los hechos perturbatorios atribuidos al demandado, así como la fecha de los
hechos, siendo improcedente toda cuestión referente a los títulos o derechos de
propiedad, salvo en caso de duda en la posesión (conf. art. 2471 del C.C.;
Jofré, Pio S., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires”, pág. 392). Es decir, que el conocimiento judicial ha de ser
necesariamente acotado en cuanto a la materia a conocer, reduciéndose a fijar
el hecho de la posesión o tenencia y la existencia de la turbación (conf. art.
2469 del C.C.).
La prueba del derecho a poseer sólo puede ser admisible en el supuesto previsto
por el art. 2471 del C.C., en cualquier otro caso “la posesión nada tiene en
común con el derecho de poseer y será inútil la prueba de ese derecho, tanto
para el actor como para el demandado” (conf. Fenochietto-Arazi; Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación…, Tomo 3, pág. 124; Palacio; Derecho Procesal
Civil; Tomo VII, pág. 32).
En consecuencia: “… cabe excluir de la naturaleza del interdicto las cuestiones
de derecho que pudieran alegar los justiciables, las que quedan imprejuzgadas
de la sentencia…” (cfr. Fenochietto, Carlos Eduardo; Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación…, Tomo 3, pág. 352).
No corresponde pretender probar cuestiones que hacen al derecho sustancial que
pudieren invocar las partes, ni introducir planteos vinculados al derecho de
poseer, ya que este será, eventualmente, el objeto de una pretensión con otro
objeto y por otra vía, en su caso, reservada al proceso declarativo. Por esta
circunstancia, ante las diferentes pretensiones y distinto objeto materia de la
respectiva prueba, la sentencia que se dicte en el interdicto no hace cosa
juzgada en el petitorio o proceso en el cual las partes intentaran dilucidar
sus respectivos derechos.
La decisión en el interdicto debe limitarse al pronunciamiento sobre la
retención, el cese de amenazas y la condena en costas, sin declarar el derecho
respecto de la posesión o tenencia, temas diferidos a un eventual juicio
posterior (conf. Fenochietto, Carlos Eduardo; “Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación…”, Tomo 3, pág. 355).
b) Sentado brevemente lo anterior, e ingresando al análisis de las quejas
vertidas, señalo que en el presente caso correspondía determinar si se ha
acreditado, en primer lugar, el hecho de la tenencia o posesión actual de la
reclamante, y, en su caso, ingresar a analizar la prueba de los actos de
perturbación.
En este sentido se ha expresado: “…Ante la interposición de un interdicto para
retener la posesión corresponde comprobar previo a todo el hecho de la posesión
del reclamante, y sólo después de probado ello, los actos perturbatorios
atribuidos al demandado, pues no estando probado lo primero, no habría derecho
que justifique juzgar los segundos…”. (cfr. “Ferreira, Eloy Evangelista vs.
Vizoso, Jorge Rafael s/ interdicto de retener la posesión”, Cámara de
Apelaciones en lo civil, comercial, de minas y del trabajo 1ª Nominación, San
Fernando del Valle de Catamarca, Catamarca, 13/12/06, Rubinzal online).
Asimismo que: “…En el interdicto de retener la posesión, no debe examinarse si
el que invoca la posesión, tiene o no derecho a la ocupación, sino que debe
analizarse si esa posesión es actual, efectiva y practicada por el poseedor, y
si se manifiestan los actos turbatorios, ya sean éstos clandestinos o
violentos…”. (cfr. “Salto María Elena vs. Armesto, Arcángel s/ interdicto de
retener la posesión”, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial 2ª
Nominación, Santiago del Estero, 18/2/13, Rubinzal online).
En consecuencia, analizaré la queja de la recurrente quien cuestiona
concretamente que la sentencia no haya tenido por acreditada la posesión o
tenencia actual de la actora con relación al inmueble motivo de este litigio,
para luego, de corresponder, continuar indagando con respecto a los restantes
requisitos previstos por la norma para la procedencia del interdicto y en la
medida del agravio.
c) En realidad, el apelante controvierte que a su parte se le exija acreditar
actos materiales de posesión, siendo que invoca la posesión de su antecesor en
el dominio y su título de propiedad y que, en estas circunstancias, sólo es
dirimente la disponibilidad del inmueble.
Es decir, que considera suficiente su carácter de continuadora de la posesión
de su antecesor en el dominio, y su carácter de propietaria, para la
procedencia de esta vía, sin necesidad de acreditar, precisamente, hechos
materiales de posesión.
En estos términos, entiendo que no le asiste razón.
Tengo en cuenta que la sentencia en crisis, considera no sólo que no han sido
acreditados actos de efectiva posesión o tenencia por parte de la actora, sino
que éstos lisa y llanamente no han sido alegados en el escrito de demanda,
conclusión que comparto y que, por otro lado, el apelante no cuestiona, sino
que, por el contrario, afirma que no corresponde que se le exija al propietario
que acredite dichos actos materiales para exteriorizar su posesión.
En este aspecto, la jurisprudencia ha expresado: “A la luz de los principios
que rigen esta acción (interdicto de retener), dónde sólo se decide sobre la
posesión de hecho y no respecto del mejor derecho que las partes puedan tener,
resulta equivocado el criterio del inferior al dar por satisfecho el hecho de
la posesión por derecho a ésta que surge del título de propiedad invocado,
cuando la posesión conforme lo expresa el propio juzgador no ha sido probada
por el actor en autos.” (cfr. “Grundman, Leocadia vs/ Lasuchuk de Szydlowski,
Margarita Beatriz s/ Interdicto de retener”, Cámara de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Sala III, Posadas, Misiones; 22-02-1993; Boletín Judicial
Publicación Oficial del STJ de Misiones; RC J 6386/07).
En doctrina se sostiene que: “…la procedencia del interdicto sólo está
supeditada a la prueba de que el actor se halla efectivamente en la posesión o
tenencia, y de que el demandado lo ha turbado en ellas mediante la realización
de actos materiales. Por lo tanto, no configuran fundamento idóneo de la
pretensión ni de la oposición los títulos que pudieren invocar el actor o el
demandado, ya que la materia del interdicto se limita a la posesión o a la
tenencia en sí mismas, o sea como situaciones de hecho, con prescindencia del
derecho a poseer, que constituye materia del petitorio” (cfr. Palacio; Derecho
Procesal Civil, Tomo VII, pág. 33).
En el interdicto, como en este caso, la posesión o tenencia del actor y su
atentado es lo que está en discusión, no el dominio, y el objeto es restablecer
un estado de hecho que la turbación o la violencia habría alterado (conf. art.
2470 del C.C. y nota del codificador citando a SAVIGNY).
Puede considerarse que la posesión es un hecho (SAVIGNY), pero aún en caso en
que consideremos que es un derecho (IHERING), no es el derecho de propiedad,
sino la exteriorización de la propiedad o del dominio (conf. Salvat, Raymundo
M.; “Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales”, Cuarta Edición,
1951, Tomo I, pág. 359, 361/362).
Siendo la posesión y la propiedad instituciones jurídicas distintas, el
principio lo sienta el art. 2472 del C.C., al sostener que la posesión nada
tiene de común con el derecho de poseer y será inútil la prueba en las acciones
posesorias del derecho de poseer por parte del demandante o demandado, como
dije. La doctrina ha expresado en relación a las acciones posesorias que: “…
serían ellas completamente inútiles si el juez, llamado a resolver una
contienda sobre la posesión, pudiera resolverla con prescindencia de la
existencia o inexistencia de la posesión misma y teniendo en cuenta solamente
la cuestión de propiedad…”, porque además se violaría la regla de no
acumulación del posesorio al petitorio ya que este principio se relaciona tanto
con la parte dispositiva como con sus fundamentos (conf. Salvat, Raymundo M.;”
Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales”, Cuarta Edición, 1951,
Tomo I, pág. 424).
El apelante enarbola en su defensa lo dispuesto por el art. 2445 del C.C., y,
si bien es correcto que la posesión se conserva por la sola voluntad, máxime
cuando la misma reposa sobre un derecho, como en el presente caso, ello no lo
exime de alegar y confirmar la existencia de la posesión misma exteriorizada a
través de actos materiales, al menos en este tipo de procesos. Además en estos
casos, el demandado puede justificar por su parte actos bien definidos de
posesión tendientes a determinar que la sola intención de conservar la posesión
no es suficiente por haber sobrevenido la posesión del demandado (conf. Salvat,
Raymundo M.; “Tratado de Derecho Civil Argentino, Derechos Reales”, Cuarta
Edición, 1951, Tomo I, pág. 414).
Por estas razones, el agravio no ha de prosperar.
Con respecto al pago de las tasas municipales por parte de la actora, he de
agregar que, atento a que los mismos no son actos posesorios, como la propia
recurrente lo reconoce, por lógica, su percepción no puede considerarse el
reconocimiento de un acto posesorio.
Y esto, más allá de compartirse o no el razonamiento del a quo en orden a un
desdoblamiento del ente municipal, que no resulta relevante, pues como dije y
reitero, no se trata en este proceso de acreditar actos posesorios de la
demandada, sino actos posesorios de la actora.
d) Con respecto a los restantes cuestionamientos, y atento lo desarrollado
precedentemente, considero que no resultan dirimentes para modificar el
resultado de la decisión ante la ausencia del primer requisito para la
admisibilidad del interdicto.
Sin perjuicio de lo cual cabe consignar que con respecto a los actos posesorios
de la demandada, el quejoso coincide con el a quo en tanto en la sentencia en
crisis se establece simplemente que, a estar a la diligencia de reconocimiento
judicial, se observa en el terreno una traza de un camino antiguo y un fogón
dentro del lote que corresponderían a los actos posesorios del municipio
demandado.
Las restantes cuestiones referidas a actuaciones administrativas llevadas a
cabo por el municipio presuntamente tanto para la prescripción adquisitiva o
para otorgar concesiones, no resultan cuestiones que hagan al objeto de esta
litis y, además, no han sido consideradas para fundar el rechazo de la acción
en el fallo en crisis, por lo cual no corresponde que ingrese a su valoración.
Le asiste razón al apelante en cuanto manifiesta que la transcripción del
dictamen del Sr. Fiscal resulta una mera apreciación de este funcionario, no
haciendo mérito tampoco la sentencia de su contenido en orden a pretender
acreditar, con un dictamen o petición del Sr. Fiscal en la causa penal, los
actos posesorios o la fecha de los mismos, sino solo en relación al archivo de
las actuaciones penales.
Reitero que las cuestiones relativas a los derechos posesorios o eventualmente
derechos de propiedad que cada una de las partes pretende para sí, no resulta
materia que pueda debatirse en este proceso, siendo por el contrario materia de
discusión en los autos que han llegado a esta vocalía conjuntamente con el
presente (“Municipalidad de Villa La Angostura c/ Carrascosa Carolina s/
prescripción adquisitiva”, Exp. 759/2007, del Juzgado de Villa La Angostura), y
que no he valorado por no corresponder y exceder el objeto de esta litis.
Asimismo, no acreditado el primer requisito de admisibilidad de la pretensión,
la valoración de cualquier otra circunstancia resulta irrelevante y no
dirimente.
Cabe destacar, por otro lado, que la sentencia dictada en el interdicto carece
de la autoridad de cosa juzgada al no prejuzgar sobre los derechos sustanciales
de las partes, que están siendo discutidos por la vía ordinaria.
5. Por todo lo expuesto, he de proponer al Acuerdo: a) Confirmar la sentencia
apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios y por las razones expresadas
en este voto. b) Las costas corresponde imponerlas al apelante en su carácter
de vencido (art. 68 del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de honorarios de
esta instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello, con más IVA en caso
de corresponder. Mi voto.
A su turno, la Dra. Gabriela B. Calaccio, dijo:
Por compartir los fundamentos expuestos por la vocal preopinante, adhiero a los
mismos. Así voto.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad con la doctrina y
jurisprudencia citadas, y la legislación aplicable, esta Sala I de la Cámara
Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia,
con competencia en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Rechazar el recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia
apelada en todo lo que ha sido motivo de agravios; con costas al recurrente
vencido (art. 68 del CPCyC).
II.- Diferir la regulación de honorarios hasta tanto se cuente con pautas para
ello.
III.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan las actuaciones a origen.
Dra. Gabriela B. Calaccio - Dra. Alejandra Barroso
Registro de Sentencias Definitivas N°: 18/2015








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

16/04/2015 

Nro de Fallo:  

18/15  



Tribunal:  

Cámara Única Provincial de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia con competencia territorial en las II, III, IV y V Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Sala I 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“CARRASCOSA CAROLINA C/ MUN VILLA LA ANGOSTURA S/ INTERDICTO” 

Nro. Expte:  

16456 - Año 2004 

Integrantes:  

Dra. Alejandra Barroso  
Dra. Gabriela B. Calaccio  
 
 
 

Disidencia: