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Voces: | 
Gastos del proceso.
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Sumario: | 
HONORARIOS DEL ABOGADO. JUICIO EJECUTIVO. ETAPAS. MINIMO LEGAL. PAUTAS. LABOR PROFESIONAL.
Cabe hacer lugar a la apelación arancelaria por altos de los honorarios regulados - 7 JUS- a las letradas intervinientes por la parte demandada, pues, tal como relata la recurrente, la misma desiste del proceso durante la primera etapa, no habiéndose arribado a la sentencia de trance y remate, por lo que, las actuaciones a regularse quedan comprendidas dentro de esta liminar etapa del proceso ejecutivo. Ahora bien, sin soslayar que no se arribó a una sentencia por el desistimiento de la actora, y por ende no concluyó la mencionada etapa; es claro, a la luz de las constancias de autos, que las actuaciones llevadas a cabo, abarcativas de varias incidencias (entre otras planteo de excepciones, de sustitución de embargo, apertura y producción de prueba de la excepción de falsedad, entre otras), ameritan una regulación superior a los 3.5 JUS que corresponderían por una etapa concluida, comprensiva de la regulación por el principal y las incidencias. Por lo tanto se fijan los honorarios en una suma equivalente a dos (2) JUS para la apoderada del demandado, y en tres (3) JUS, los de su patrocinante. |

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Contenido: Zapala, 12 de Febrero del año 2015.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “PORRECA NORA M. C/ SALISCHIKER RAUL
HERMAN S/ COBRO EJECUTIVO” (Expte. Nro. 24038, Año 2009), del Registro de la
Secretaría Única del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y de Minería N° UNO de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a
conocimiento de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil,
Comercial, Laboral, Minería y Familia, con competencia territorial en la II,
III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;
CONSIDERANDO:
I.- Vienen los presentes a estudio de esta Sala para el tratamiento del recurso
de apelación interpuesto por la Dra. Nora Porreca, por derecho propio, contra
los honorarios regulados en la instancia de grado, por considerarlos altos.
Argumenta que desistió del proceso, por lo cual no se dictó sentencia, y que la
ley 1594, en su artículo 40, establece que los procesos de ejecución se dividen
en dos etapas, especificando que comprende cada etapa. Indica, en tal sentido,
que no se ha cumplido con la primera etapa porque desistió del proceso, siendo
tal situación un modo anormal de terminación del mismo. Considera así, que los
7 JUS regulados a las letradas actuantes por la parte demandada y que se
encuentran a su cargo, son excesivos. Deduce de ello, que el a quo aplicó el
art. 9 del arancel, que regula los honorarios mínimos, pero, afirma, tal
regulación es aplicable para el proceso de ejecución hasta la sentencia, hecho
que en estas actuaciones no hubo. Refiere que esos 7 JUS equivalen a $ 2.950,
29.-, y que el monto de demanda asciende a $ 4.000.-, por lo que la regulación
constituye más del 50% del monto del proceso, y supera el porcentaje que
dispone el artículo 7, es decir, la alícuota entre el 11 y 20% del monto del
litigio. Por otro lado, fundamenta que el artículo 40 considera que en los
casos en que hubiere excepciones el honorario será el que resultare de la
aplicación del artículo 7 primera parte, reducido en un 10%, y que si no
hubiere excepciones la reducción será del 30%. Así considera excesiva la
regulación efectuada y solicita se revoque la resolución. Por último, peticiona
se regulen sus honorarios por la actuación efectuada en esta instancia por el
recurso interpuesto por la ejecutada contra la resolución de fs. 290, donde
fuera condenada en costas la demandada.
II.- El sentenciante, por su parte, en el auto regulatorio ha argumentado que
tuvo en cuenta el trabajo realizado por cada uno de los profesionales, la
calidad de la labor desempeñada, y las etapas efectivamente cumplidas,
comprendiendo la regulación todas las incidencias del proceso. Indica, así
también, que aplicó los artículos 6, 7, 10, 11, 20 y 39 de la ley 1594.
III.- A fs. 225, se ordena el traslado de los agravios a las letradas de la
parte demandada, el que es contestado en forma extemporánea, por lo que se
ordena su desglose conforme surge de la providencia de fs. 227.
IV.- Efectuado el relato de los agravios de la actora y pertinentes constancias
de autos, habremos de ingresar al análisis recursivo. Liminarmente, debemos
centrarnos en que los presentes tramitan por la vía del proceso ejecutivo, y
que a los efectos arancelarios, específicamente el artículo 40 regula sus
etapas. La primera comprende el escrito inicial y las actuaciones hasta la
sentencia; y la segunda, las actuaciones posteriores hasta el cumplimiento de
la sentencia definitiva. Tal artículo, indica que para los procesos de
ejecución los honorarios mínimos no pueden ser inferiores a siete (7) JUS;
ello, se entiende, abarcando las dos etapas.
Por otro lado, resulta de aplicabilidad el artículo 9 del arancel, que prevé
los honorarios mínimos a regularse en los procesos cuando la base regulatoria
es exigua y los honorarios que resultarían, de aplicarse dicha base, no
llegasen a cubrir los mínimos indicados en dicho artículo, en desmedro de la
dignidad profesional. Tal la situación del caso en estudio, en que la base
regulatoria, monto de demanda, asciende a $ 4.000.- (art. 21 L.A.). En este
sentido se ha pronunciado la anterior Cámara en Todos los Fueros de San Martín
de los Andes, postura a la que adherimos: “La exigua base regulatoria no puede
implicar una reducción de los honorarios, porque justamente la ley ha previsto
los mínimos para cuando dicha base sea exigua, en atención a la dignidad del
trabajo profesional, a la necesidad de asegurar una remuneración mínima, no
sólo porque ello hace al derecho del letrado que vive de su trabajo, sino
también para evitar que existan causas en las que el justiciable no consiga
letrado que lo patrocine ante lo escaso de los honorarios a regular”. “La
existencia de honorarios mínimos no sólo resguarda la dignidad del abogado sino
que también es una manera de jerarquizar al profesional en aquéllos procesos de
escaso monto, asegurándole al justiciable el derecho de defensa, al saber que
su letrado obtendrá el reconocimiento a una retribución justa (cfr. María
Claudia del Carmen Pita - “Honorarios” – Editorial La Ley – 2008 - pág. 83).
(cfr. Cámara 8va. De Apelaciones en lo Civil y Comercial de Córdoba,
07/02/2008, “Fácil S.A. c. Sosa, Ramón Eduardo” La Ley Online, en obra antes
citada, pág. 83)’ [Cfr. CTFSMA, R.I. N° 329/2012, en autos “AZOCAR SERGIO
DANIEL C/ CASTILLO CESAR LUIS S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte. CSM N° 558/2011; en
igual sentido véase R.I. N° 330/2012; 422/2012; 461/2013; 462/2013; 492/2013;
559/2013 y 560/2013 del mismo organismo]. Ésta, también es la postura seguida
por otras Cámaras del fuero provincial. Así, se ha dicho que “…corresponde
recordar que el sistema arancelario vigente en la provincia, se basa en
porcentajes de los montos litigados, con la excepción de la disposición del
art. 9 que establece un piso mínimo cuando las alícuotas, conforme lo
demandado, no alcancen al mínimo…” (Cámara de Apelaciones de la ciudad de
Zapala, en autos: “Cares, M. H. c/ V. M. s/ Alimentos” - Expte. N. 3338, F. 09,
Año 2002 C.A., del Registro de la Secretaría Civil, fallo de fecha 15 de
febrero de 2002) (cfr., asimismo, Sala I de este Tribunal, Fecha: 17/10/2014,
R.I. 53/2014, en autos “PROVINCIA DE NEUQUEN C/ ROCA JALIL RICARDO HECTOR S/
APREMIO” - Expte. N° 30144/2012).
Consecuentemente con lo señalado, no es de aplicabilidad en los presentes el
artículo 7 del arancel (mencionado por el a quo como uno de los artículos que
habría aplicado); por lo que, el argumento de la recurrente basado en que los 7
JUS equivalen a más del 50% de la base regulatoria, no es atendible en el caso
particular. Así tampoco es de aplicabilidad la segunda parte del artículo 40 en
cuanto dispone la reducción del honorario que resultare de la aplicación del
artículo 7 en función de que se hayan planteado, o no, excepciones -a pesar de
que en estas actuaciones sí las hubo-, por cuanto no se aplica a la regulación
cuestionada el mencionado artículo.
Sentadas tales pautas, analizaremos las particularidades del caso de marras.
Tal como relata la recurrente, la misma desiste del proceso durante la primera
etapa, no habiéndose arribado a la sentencia de trance y remate, por lo que,
las actuaciones a regularse quedan comprendidas dentro de esta liminar etapa
del proceso ejecutivo. Ahora bien, sin soslayar que no se arribó a una
sentencia por el desistimiento de la actora, y por ende no concluyó la
mencionada etapa; es claro, a la luz de las constancias de autos, que las
actuaciones llevadas a cabo, abarcativas de varias incidencias (entre otras
planteo de excepciones, de sustitución de embargo, apertura y producción de
prueba de la excepción de falsedad, entre otras), ameritan una regulación
superior a los 3.5 JUS que corresponderían por una etapa concluida, comprensiva
de la regulación por el principal y las incidencias.
Debemos señalar que si bien la actora se agravia por considerar excesiva la
regulación, no señala otros parámetros más que el artículo 9, ni indica cuál
sería la retribución justa para la tarea efectuada por las letradas, ni si
correspondería en función del mencionado artículo 9 regular por una etapa o por
media etapa. Es decir, no aporta otros elementos de consideración en su
memorial con relación al criterio del artículo 6 del arancel. En este orden,
tampoco de la resolución recurrida se advierte si el sentenciante aplicó el
art. 9 porque no se desprende de los artículos que menciona, mas allá de que
reguló 7 JUS, regulación que coincide con los mínimos previstos para las dos
etapas del proceso ejecutivo.
Sin perjuicio de lo señalado precedentemente en cuanto al memorial de la
actora, esta Sala, en este marco y conforme lo fundamentado, considera
equitativo reducir la suma regulada en la instancia de grado a un equivalente a
cinco (5) JUS, distribuidos de la siguiente manera: dos (2) JUS para la Dra.
... en su carácter de apoderada del demandado, y tres (3) JUS a la Dra. ...o
como su patrocinante, comprensivos de las actuaciones llevadas a cabo en el
principal durante la primera etapa del ejecutivo y las incidencias allí
planteadas.
Sin costas de Alzada, pues las apelaciones arancelarias no las generan (art.
58, Ley 1.594).
V.- En cuanto a la petición de la Dra. Porreca de regular sus honorarios por la
actuación de Alzada en la tramitación del recurso interpuesto a fs. 192,
resuelto a fs. 209/210 por esta Sala, habremos de fijar los emolumentos de
dicha profesional actuante por derecho propio, en la suma equivalente a un (1)
JUS, considerando las pautas dispuestas por el art. 6 arancelario, el artículo
15, y lo regulado precedentemente por las actuaciones de primera instancia.
Por lo expuesto, constancias de autos, de conformidad a la doctrina y
jurisprudencia citada y a la legislación aplicable, esta Sala II de la Cámara
Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y Familia, con
competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial,
RESUELVE:
I.- Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, reduciendo los honorarios
regulados por la actuación en la instancia de grado, fijando los honorarios de
la Dra. ... en su carácter de apoderada del demandado, en una suma equivalente
a dos (2) JUS, y los de la Dra. ... en tres (3) JUS, como su patrocinante,
comprensivos de las actuaciones llevadas a cabo en el principal durante la
primera etapa del ejecutivo y las incidencias allí planteadas.
II.- Fijar los emolumentos de la Dra. Porreca, actuante por derecho propio en
el trámite del recurso interpuesto a fs. 192, resuelto a fs. 209/210, en la
suma equivalente a un (1) JUS, considerando las pautas dispuestas por el art. 6
arancelario, el artículo 15, y lo regulado precedentemente por las actuaciones
de primera instancia.
III.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, remítanse al Juzgado de Origen.
Dra. María Julia Barrese - Dr. Dardo Walter Troncoso
Registro de Sentencias Interlocutorias N°: 11/2015
Dra. Mariel Lázaro - Secretaria de Cámara