Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

COSTAS. JUICIO EJECUTIVO. IMPOSICIÓN DE COSTAS. Principio objetivo del vencimiento. Art. 558 del CPC y C. Excepciones al principio objetivo. Interpretación restrictiva. PROGRESO PARCIAL DE LA EJECUCIÓN. Rubros insuceptibles de ejecución. TÍTULOS EJECUTIVOS. Examen del título por el juez. Art. 531 del CPC y C. Desestimación de rubros por la decisión del juez, no por la actividad del ejecutado. COSTAS AL VENCIDO.

"[...] al regir el art. 558 del C. Procesal en el proceso ejecutivo, que sienta, como principio general, un criterio más estricto que el del art. 68 de ese mismo Ordenamiento, en tanto “descarta la posibilidad, admitida por esta última disposición, de que el juez exima de la responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el supuesto de encontrar ‘mérito’ para ello... La condena en costas es, por lo tanto, ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de las cuestiones controvertidas” (Palacio, “Derecho Procesal Civil”, Abeledo-Perrot, T. VII, p. 509; cf. esta Cámara in re: “CONSULTORA BELVILLE SA v. OLLER, JULIO JOSÉ; Expte. Nº 890-CA-98, Sala I, dic./98)".

“La excepción al principio objetivo de la derrota debe interpretarse restrictivamente y sobre la base de circunstancias muy fundadas que demuestren la injusticia de aplicar el principio general, pues lo contrario significaría desnaturalizar el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en costas, convirtiendo así la excepción en regla, lo que no es admisible” (CCCNeuq, Sala II, in re: “Banco Francés del Río De La Plata SA v. Estrella Alpina SA y otros” S/ Cobro Ejecutivo; Obs. Del Sumario: PS 1995-I-194/197; Cc0002 Nq, Ca 20 Rsd-194-95 S; Fecha: 18/04/1995; Juez: Garcia (sd); Mag. Votantes: García - Gigena Basombrío; LD, íd., nº 152...).

"[...] la aceptación parcial de la pretensión ejecutiva...obedece a motivaciones diferentes a las introducidas en la excepción por la demandada y...la repulsa de ella, ha devenido firme al no haber sido propiamente materia del recurso...Entonces: en la especie no nos hallamos propiamente ante el caso de “vencimiento parcial y mutuo” previsto por el art. 558 y su correlativo 71 del C. Procesal y, por ende, la solución ha de atenerse estrictamente al criterio objetivo de la derrota según lo enunciado al comienzo del acápite, imponiéndosele a la apelante las costas en lo que concierne a honorarios profesionales (y otros gastos, como tasa de justicia) que se devengarán a partir del monto dinerario receptado en la condena, como correctamente se establece en la decisión..."

 




















Contenido:

NEUQUEN, 01 de Noviembre de 2007.-
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARRASCO CARINA JAZMÍN C/ GOMEZ ORLANDO
ANGEL Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES”, (Expte. Nº 332.008/05), venidos en
apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 2 -SECRETARIA N° 1-, a esta
Sala II integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis SILVA ZAMBRANO
con la presencia de la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al
orden de votación sorteado, el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- A fs. 61/63 y vta., se dicta sentencia de trance y remate, rechazando la
excepción de inhabilidad de título opuesta por el co-demandado Gerardo
Celestino Medina, mandando llevar adelante la ejecución , con costas a los
demandados.
II.- A fs. 67 apela el co-demandado Medina, expresando agravios a fs. 69 y
vta., cuyo traslado es contestado a fs. 71.
Se agravia el apelante de que se les haya impuesto las costas a los demandados,
cuando la ejecución sólo prosperó por los dos meses de alquiler ($ 2.200) y
sus intereses, cuando se incluyeron además otros rubros (multas), totalizando
la suma de $ 4.950, es decir que la demanda solo prosperó en el 44% del total,
solicitando se revoque la decisión de primera instancia, en lo concerniente a
la condena en costas y se redistribuyen en un 50 % a la actora y en un 50% a
los demandados.
III.- Así las cosas, corresponde decir que, al regir el art. 558 del C.
Procesal en el proceso ejecutivo, que sienta, como principio general, un
criterio más estricto que el del art. 68 de ese mismo Ordenamiento, en tanto
“descarta la posibilidad, admitida por esta última disposición, de que el juez
exima de la responsabilidad de pagar las costas a la parte vencida en el
supuesto de encontrar ‘mérito’ para ello... La condena en costas es, por lo
tanto, ajena a toda valoración sobre la conducta de las partes o la índole de
las cuestiones controvertidas” (Palacio, “Derecho Procesal Civil”,
Abeledo-Perrot, T. VII, p. 509; cf. esta Cámara in re: “CONSULTORA BELVILLE SA
v. OLLER, JULIO JOSÉ; Expte. Nº 890-CA-98, Sala I, dic./98).
No obstante, ha de tenerse en cuenta que la doctrina y la jurisprudencia, han
admitido excepciones a dicha prescripción general; así, de un lado en lo que
concierne a la eximición de costas por razones de carácter muy especial o
particular y, en tal sentido, se ha sostenido:
“El art. 558, Código procesal sigue el principio objetivo de la derrota en
materia de costas a los efectos de su imposición y, en coincidencia con el, se
ha establecido que, en el juicio ejecutivo, se impone dicho criterio sin que
los jueces tengan -como principio- facultad de eximir del pago de ellas según
el mérito que hubiera (conf. esta Sala, causas 5041/93 del 22.9.93; 7140 Del
5.9.90; 6506 Del 24.11.89; 36.760/95 del 23.4.96, entre otras;
Fenochietto-Arazi, ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y
concordado’, Tº 2, ps. 794/95), descartándose toda valoración de la conducta de
las partes o de la índole de las cuestiones controvertidas (conf. CNCiv., Sala
D, 19.11.93, ‘OSN v. Industrias Montefiore’). También se ha sostenido que sólo
excepcionalmente puede dejarse de lado el principio legal expuesto... por
razones particulares que no se configuran en autos. (Conf. Sala II, causa nº
1048/97 ‘BCRA v. Maldonado, Orlando y otro’ s/ proceso de ejecución, del
19.10.99) (C. Fed. CC. Sala III, in re: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/
GUERENDIAN ENZO CARLOS” S/ PROCESO DE EJECUCION. CAUSA Nº 7244/98; -
Magistrados: AMADEO-BULYGIN - Fecha: 08/06/2000; LD, versión 8.0, voces:
“ejecutivo costas principio”, nº 55).
Y análogamente, nuestra misma Cámara de Apelaciones:
“La excepción al principio objetivo de la derrota debe interpretarse
restrictivamente y sobre la base de circunstancias muy fundadas que demuestren
la injusticia de aplicar el principio general, pues lo contrario significaría
desnaturalizar el fundamento objetivo del vencimiento para la condena en
costas, convirtiendo así la excepción en regla, lo que no es admisible”
(CCCNeuq, Sala II, in re: “Banco Francés del Río De La Plata SA v. Estrella
Alpina SA y otros” S/ Cobro Ejecutivo; Obs. Del Sumario: PS 1995-I-194/197;
Cc0002 Nq, Ca 20 Rsd-194-95 S; Fecha: 18/04/1995; Juez: Garcia (sd); Mag.
Votantes: García - Gigena Basombrío; LD, íd., nº 152; en todo caso, el énfasis
es mío).
Desde otra vertiente, las costas tampoco se imponen totalmente al accionado
cuando, por ejemplo prospera de manera parcial, no sólo la excepción de pago
sino cualquier otra defensa de esa naturaleza.
En tal sentido, sostiene Palacio:
“La condición de parte vencida corresponde en cambio al ejecutado cuando se
decide mandar llevar la ejecución adelante en su totalidad como consecuencia de
no haberse opuesto excepciones o de haberse allanado aquél a la pretensión
ejecutiva.”
“En tanto exceptúa de la condena en costas al vencido a ‘las correspondientes
pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas’, el art. 558 del CPN
(y normas similares), ha dado motivo a discrepancias. No es sin embargo dudoso
que, a pesar de la redacción de la norma, la salvedad que contiene importa, en
rigor, una consecuencia del criterio objetivo que informa al régimen sobre
imposición de costas, el cual resulta aplicable al caso –expresamente previsto
por el art. 71 del CPN- de que ninguna de las partes obtenga la satisfacción
integral de su pretensión o de su oposición, resultando ambas, en forma total o
parcial, recíprocamente vencedoras o vencidas...”
“Precisamente el apartado segundo del art. 558, cuando prescribe que ‘si se
hubiese declarado procedente la excepción de pago parcial, al ejecutado se le
impondrán sólo las costas correspondientes al monto admitido en la sentencia’
contempla un supuesto de vencimiento recíproco que no difiere de aquellos en
los cuales prosperan las excepciones de compensación... o de quita... y, en
general, de las hipótesis en que la pretensión ejecutiva resulta parcialmente
rechazada y la ejecución, por lo tanto, se manda llevar adelante por un importe
inferior al requerido por el actor. En todos estos casos, de conformidad con la
regla contenida en el art. 71 del CPN, las costas deben compensarse
prudencialmente por el juez en proporción al éxito obtenido por cada una de las
partes” (ibíd., ps. 510/512 y citas de doctrina y jurisprudencia en notas nros.
324/329; el énfasis es también mío).
Acogiendo esta solución, la jurisprudencia ha expresado:
“Resulta principio general en materia de costas que éstas deben ser
distribuidas en proporción al éxito obtenido por las partes en las cuestiones
sometidas a decisión del órgano jurisdiccional, resultando ajustado a derecho
distribuirlas en forma proporcional cuando las pretensiones en juzgamiento
hubieran tenido reconocimiento parcial, toda vez que es de equidad que así sea,
al operarse una suerte de compensación de las mismas (art. 71 del Código
Proc.)” (CCC La Plata in re: “Otero, Roberto C/ Yanicella, Luis Alberto” S/
Ejecutivo; Cc0201 Lp, B 71545 Rsd-99-91 S; Fecha: 31/07/1991; Juez: Sosa (sd);
Mag. Votantes: Sosa – Rudi; LD, íd., nº 71).
“En el juicio ejecutivo el régimen de las costas sigue el sistema general del
Código Adjetivo del principio objetivo de la derrota, mas, el art. 556, 1er.
párr. del rito, permite hacer cargar al vencedor del litigio las costas
correspondientes a las pretensiones desestimadas” (CCC Morón in re: “Pugliese
De Urciuli, Carmen C/ Guex, Roberto Exequiel Y Otros” S/ Cobro de Alquileres;
Cc0002 Mo 33270 Rsi-40-95 S; Fecha: 07/03/1995; Juez: Suares (sd); Mag.
Votantes: Suares-Conde-Calosso; LD, íd., nº 84).
“El artículo 71 del Código Procesal Civil y Comercial prevé el supuesto de
varias cuestiones -no acciones necesariamente- integrativas de una misma
pretensión. De acuerdo con ello es lícito al Juzgador distribuir adecuadamente
las cargas económicas procesales conforme prosperen todos o algunos de los
puntos en discusión. Tal norma significa un morigerador del principio que el
perdedor carga con la totalidad de las costas” (CCC Azul in re: “Nuevo Banco
Azul S.a. C/ Goenaga, Antonio Oscar Y Otra” S/ Cobro Ejecutivo Emb. Prev.;
Cc0002 Az 37925 Rsd-101-96 S; Fecha: 19/09/1996; Juez: Fortunato (sd); Mag.
Votantes: Fortunato - De Benedictis – Galdós; LD, íd. nº 90).
“Si bien en el juicio ejecutivo rige en materia de costas el principio objetivo
de la derrota, sin que el juez pueda utilizar la facultad establecida en la
segunda parte del art. 68 del Cód. Procesal, el art. 556, primera parte, de
dicho ordenamiento exceptúa de la condena en costas al vencido respecto de las
pretensiones de la otra parte que hayan sido desestimadas. Esta salvedad es
similar al vencimiento parcial y mutuo a que se refiere el art. 71 del Digesto
ritual, por lo que en la hipótesis de que prospere la ejecución, sin que
ninguna de las partes obtenga la satisfacción integral de su pretensión, las
costas deben compensarse o distribuirse prudencialmente por el juez en
proporción al éxito obtenido por cada una de las partes” (CCC La Plata in re:
“Federación Patronal C/ Ingema” S/ Ejecutivo; Cc0201 Lp, B 78479 Rsi-625-94 I;
Fecha: 19/05/1994; ibíd. in re: “Ramón, María del Luján C/ Carnavalini, Alfredo
Luis Y Otro” S/ Cobro de Alquileres; Mag. Votantes: Sosa-Crespi; Cc0201 Lp
90758 Rsd-299-00 S; Fecha: 02/11/2000; Juez: Marroco (sd); Mag. Votantes:
Marroco-Sosa; LD, íd., nº 99; en todo caso el énfasis me pertenece).
Ahora bien, yendo al caso entremanos, se advierte que el rechazo parcial de la
ejecución en modo alguno se compadece con el planteo opositor –inhabilidad de
título- que la accionada desarrolla en el escrito de fs. 37/38 que el
magistrado “a quo” puntualmente rechaza en los Capítulos III y IV de la
sentencia bajo recurso (fs. 62 y vta.).
Antes bien, la aceptación parcial de la pretensión ejecutiva, como se observa
en los Capítulos V y VI del decisorio (fs. 62 vta./63), obedece a motivaciones
diferentes a las introducidas en la excepción por la demandada y, por lo demás,
la repulsa de ella, ha devenido firme al no haber sido propiamente materia del
recurso. (Véase memorial de fs. 69).
Entonces: en la especie no nos hallamos propiamente ante el caso de
“vencimiento parcial y mutuo” previsto por el art. 558 y su correlativo 71 del
C. Procesal y, por ende, la solución ha de atenerse estrictamente al criterio
objetivo de la derrota según lo enunciado al comienzo del acápite,
imponiéndosele a la apelante las costas en lo que concierne a honorarios
profesionales (y otros gastos, como tasa de justicia) que se devengarán a
partir del monto dinerario receptado en la condena, como correctamente se
establece en la decisión. (Cf. Morello y colaboradores, Editora Platense, 2ª
Edición, T. VI-B, ps. 513/514, 520 y 522), imponiendo las costas de Alzada al
apelante vencido y regulándose los honorarios de conformidad con lo establecido
por los art. 15 y 35 L.A.
Así lo voto.
El Dr. Federico Gigena Basombrío, dijo:
Esta Sala en su anterior composición ha sentado sobre el tema en análisis la
siguiente postura en los autos “BANCO FRANCES S.A. CONTRA BENITEZ ANA MARIA Y
OTROS SOBRE COBRO EJECUTIVO”, (Expte. Nº 431-CA-1):
“En primer término cabe decir que en materia de juicios ejecutivos la
imposición de costas, en principio, es mas estricta que en los procesos de
conocimiento, toda vez que el art. 558 del Código de rito dispone expresamente
que las costas del juicio ejecutivo serán a cargo de la parte vencida, con
excepción de las correspondientes a las pretensiones de la otra parte que hayan
sido desestimadas, con lo cual y reitero en principio, no rige la facultad que
posee el juez y que prevé el segundo párrafo del art. 68 del Código citado.”
“Teniendo en cuenta entonces el principio general antes aludido, debe
señalarse, que las costas por el capital de la sentencia, esto es, por el
importe por el que progresa la ejecución deben estar a cargo de los deudores en
su totalidad y ello es así por cuanto con relación al monto de condena no se
opuso excepción, u objeción alguna por parte de los ejecutados.”
En tales condiciones y toda vez que la excepción deducida por el ejecutado fue
desestimada, no cabe la menor duda que tiene que cargar con el pago de las
costas del proceso.
Con respecto a las sumas por las que la acción no prospera y como bien se
puntualiza en el voto que antecede, debe tenerse en cuenta que ello sucedió así
no por la actividad de la parte, que nada dijo sobre ello, sino por la
actuación del juez quien, ejerciendo las facultades que le confiere el artículo
531 primer párrafo, entendió que algunos de los ítems reclamados no eran
pertinentes de ser ejecutados por la vía elegida y en tales condiciones y,
reiterando, dado el silencio de la demandada sobre el punto, no corresponde
hablar de vencimiento parcial y mutuo previsto por el artículo 71 del código de
rito y mucho menos el supuesto contemplado por la parte final del primer
párrafo del artículo 558 del código citado.
Por todo ello, adhiero al voto que antecede.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia dictada a fs. 61/63 y vta. en todo lo que fue
materia de recurso y agravios.
II.- Imponer las costas de Alzada al apelante, en su condición de vencido
(art. 558 del C.P.C.C.).
III.- Regular los honorarios correspondientes a esta Instancia, en las
siguientes sumas: para el Dr...., patrocinante de la actora, de pesos CIEN
($100); para la Dra....., patrocinante del codemandado Medina, de pesos SETENTA
($70) y para los Dres.... y....., apoderados, de pesos TREINTA ($30) en
conjunto. (Arts. 15 y 35 L.A.).
IV.- Regístrese, notifíquese, y oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-

Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambrano
Dra. Norma Azparren - SECRETARIA

REGISTRADO AL Nº 146 Tº V Fº 889 / 893
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2007









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

01/11/2007 

Nro de Fallo:  

146/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"CARRASCO CARINA JAZMÍN C/ GOMEZ ORLANDO ANGEL Y OTRO S/ COBRO DE ALQUILERES" 

Nro. Expte:  

332008 - Año 2005 

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Federico Gigena Basombrio  
 
 
 

Disidencia: