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Voces: | 
Accidente de trabajo.
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Sumario: | 
ACCIDENTE IN ITINERE. INCAPACIDAD PSICOLOGICA. PRUEBA PERICIAL. PERICIA
PSICOLOGICA. VALORACION DE LA PRUEBA. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY.
ABSURDO PROBATORIO. DAÑO PSIQUICO. INDEMINIZACION POR INCAPACIDAD.
1.- La apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial es una
facultad exclusiva, pero no por ello irrevisable de los jueces, que deben tener
en cuenta las pautas establecidas en el mencionado artículo 476 para valorar
sus conclusiones y poder apartarse de ellas -si correspondiere- mediante
argumentos debidamente fundados.
2.- En tanto el Tribunal de Alzada, le ha restado valor probatorio al informe
pericial psicológico, sin brindar argumentos suficientes que ameriten un
apartamiento de las conclusiones expuestas por el profesional especialista
designado para el caso. Por el contrario, ha efectuado una valoración
arbitraria de la prueba, infringiendo de este modo las reglas de valoración de
la sana crítica, conlleva la constatación del vicio de absurdo probatorio.
3.- La ponderación de la prueba efectuara por el Tribunal de Alzada configura
materia casatoria, toda vez que en el pronunciamiento en crisis no se han dado
fundamentos razonables para restar valor probatorio al informe pericial
psicológico, concluyendo en la desestimación de la incapacidad psíquica que
pondera la licenciada en psicología actuante en autos en calidad de auxiliar de
justicia. Y si bien, podría objetarse la sintomatología psicológica que debe
verificarse a fin de clasificar la incapacidad comprobada en los diferentes
grados que prevé el Baremo regulado mediante Decreto N° 659/96, ello por sí
solo no descalifica en su totalidad el informe pericial incorporado que tiene
por acreditado que el actor, padece una minusvalía psíquica como consecuencia
del accidente de trabajo “in itinere” que protagonizó, mientras se dirigía en
motocicleta desde su lugar de trabajo a su domicilio particular. De
consiguiente, debe admitirse que la sentencia de la Cámara de Apelaciones ha
incurrido en la causal prevista en el inciso c) del artículo 15 de la Ley N°
1406, correspondiendo casar el decisorio en crisis en el tópico recurrido, por
encontrarse configurado el vicio aludido.
4.- Conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso c) de la Ley N° 1406
corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento,
considerando los agravios vertidos por el actor en su apelación y que guarden
nexo con aquél, en concreto la determinación de incapacidad psicológica. De
esta forma, y en tanto y en cuanto no se ha informado en la pericia, que al
momento de entrevistar al actor según las reglas y el arte profesional, haya
presentado alguno de los trastornos que establce el decreto reglamentario N°
659/96, cabe clasificar el cuadro patológico padecido, en mérito al tenor del
informe psicológico y considerando la moderada gravedad del siniestro padecido
que le provocó una incapacidad física del 17,5 % ya indemnizada, como Reacción
Vivencial Anormal Neurótica (RVAN- DVAN) Grado II, que le provoca una
incapacidad del 10% sobre la total obrera, conforme Baremo N° 659/96 ya citado.
En consecuencia, habrá de acogerse la demanda, por cobro de la indemnización
por la incapacidad psicofísica que padece como consecuencia del accidente de
trabajo “in itinere” que protagonizó, mientras se dirigía en motocicleta desde
su lugar de trabajo a su domicilio particular, debiendo liquidarse la
indemnización respectiva en el Juzgado de origen en un todo conforme lo dispone
el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 24577 y Decreto 1694/09 atento la fecha
del suceso, y sobre la base de una incapacidad psíquica parcial y definitiva
del 11% de la capacidad total obrera, resultante de la sumatoria del porcentaje
incapacitante atribuido del 10%, más el factor de ponderación correspondiente a
la edad que tenía el actor al momento del accidente de trabajo del 1%. Para
ello deberán tomarse como pautas para el cálculo del ingreso base mensual, los
montos informados por la AFIP a fs. 296/297 y el coeficiente de edad del actor
de 1.9118, dado que a la fecha del accidente tenía 34 años de edad.
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Contenido: ACUERDO NRO. 14 En la ciudad de Neuquén, capital de la provincia del mismo
nombre, a los dieciocho (18) días de junio de dos mil diecinueve, se reúne en
Acuerdo la Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia, integrada, conforme lo
dispuesto por el Reglamento de División en Salas, con el señor vocal doctor
ROBERTO GERMAN BUSAMIA y la señora vocal doctora MARIA SOLEDAD GENNARI, con la
intervención de la Secretaria Civil Subrogante doctora MARÍA ALEJANDRA JORDÁN,
para dictar sentencia en los autos caratulados: "ALVAREZ, HUGO FERNANDO C/
ASOCIART ART. S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART” (Expediente JNQLA1 N°
469568 - 2012).
ANTECEDENTES: A fs. 398/428vta. el actor –Sr. Hugo Fernando Alvarez-
interpone recursos casatorios por Nulidad Extraordinario e Inaplicabilidad de
Ley contra la sentencia de fs. 389/392vta. dictada por la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería, de la I Circunscripción Judicial
con asiento en la ciudad de Neuquén -Sala II- que rechaza el recurso de
apelación deducido por su parte, y en su mérito, confirma el pronunciamiento de
la instancia anterior que rechaza la demanda.
A fs. 432/434 la demandada contesta los agravios, solicitando su desestimación
e imposición de costas.
A fs. 441/442vta., por Resolución Interlocutoria N° 228/18, se declara
admisible el recurso por Inaplicabilidad de Ley e inadmisible el remedio de
Nulidad Extraordinario.
A fs. 444/445 se expide el Fiscal General.
Firme la providencia de autos dictada a fs. 446, y efectuado el pertinente
sorteo, se encuentra la presente causa en estado de dictar sentencia, por lo
que este Tribunal Superior de Justicia resuelve plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES: 1) ¿Resulta procedente el recurso por Inaplicabilidad de ley
deducido?; 2) En caso afirmativo, ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?, 3)
Costas.
VOTACIÓN: Conforme al orden del sorteo realizado, a la primera cuestión
planteada el Dr. ROBERTO G. BUSAMIA, dice:
I. Para comenzar el análisis, estimo necesario sintetizar los extremos
relevantes de la causa, de cara a los concretos motivos que sustentan la vía
casatoria por la que se habilitó esta etapa de revisión extraordinaria.
1) Es así que estas actuaciones son iniciadas por el actor -Sr. Hugo Fernando
Álvarez– contra Asociart ART S.A., pretendiendo el reconocimiento y posterior
cobro de la indemnización que estima le corresponde por la incapacidad
psicofísica que dice padecer como consecuencia del accidente de trabajo “in
itinere” que protagonizó el 4 de noviembre de 2011, mientras se dirigía en
motocicleta desde su lugar de trabajo a su domicilio particular.
Refiere que a raíz del siniestro, sufrió un severo politraumatismo con
lesiones en su miembro inferior izquierdo, concretamente en el pilón tibial de
su tobillo, habiendo recibido atención médica primero en el nosocomio público
de la ciudad de Cipolletti, para luego, ser derivado a la Clínica Radiológica
del Sur, donde fue intervenido quirúrgicamente con colocación de material de
osteosíntesis, obteniendo el alta médica el 8 de marzo del 2012.
Sostiene que la demandada le negó continuar con las prestaciones
médicas, no obstante persistir sus dolencias en la zona lesionada, por lo cual
optó por recurrir a esta vía judicial sin requerimiento de la Superintendencia
de Riesgos del Trabajo.
2) A su turno, la demandada –ASOCIART ART S.A.- comparece a ejercer
su derecho, y luego de efectuar las negativas de rigor, contesta la acción
interpuesta en su contra.
Manifiesta haber indemnizado mediante la entrega de un cheque, la
incapacidad física que le fuera determinada al accionante por la Comisión
Médica N° 9, negando que padezca mayor minusvalía que la allí dictaminada.
3) La sentencia de Primera Instancia rechaza íntegramente la
demanda interpuesta por el actor.
Para así resolver el Juez de grado, sobre la base del único hecho
controvertido, esto es la existencia o no de mayor porcentual incapacitante,
procede a valorar la prueba colectada. Tiene por acreditado únicamente el
porcentaje de incapacidad física parcial y definitiva que le fuera dictaminado
por la Comisión Médica interviniente del 17,50%, a raíz de la fractura de
tobillo izquierdo con incongruencia articular, y por efectuado el pago de la
suma de $78.513,74 por parte de la demandada en la etapa prejudicial conforme
constancias de autos que individualiza y en carácter de indemnización.
Por su parte, entiende infundada la pretensión de reconocimiento de
incapacidad psicológica, considerando que del texto de demanda no surgirían
argumentos tangibles ni constitutivos de la presunta afección psíquica que dijo
padecer el actor.
Así pues, concluye en la inadmisión íntegra de la demanda, con costas.
4) Deducido recurso ordinario de apelación por la parte actora, el
Tribunal de Alzada resolvió confirmar la sentencia de grado.
Si bien la Cámara de Apelaciones sentenciante entendió que la
pretensión de reparación del daño psicológico formó parte del reclamo expuesto
por el actor en el escrito de demanda, en tanto se persiguió la reparación de
la incapacidad psicofísica que pudiera padecer el accionante; culminó
desestimando la existencia de minusvalía psíquica indemnizable.
5) En la impugnación extraordinaria local declarada admisible, el
recurrente invoca las causales contempladas en el artículo 15, incisos b) y c)
de la Ley N° 1406.
Sostiene que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones sería
arbitraria, desde que se apartaría de la opinión de la perito psicóloga
interviniente sin fundamentos razonables, infringiendo las reglas de la sana
crítica.
Señala que el fallo cuestionado valoraría la plataforma fáctica de
manera irrazonable, errónea y absurda.
En último término cuestiona la imposición de costas resuelta por
el Tribunal de Alzada.
III. Dicho ello, resulta oportuno dentro del carril de Inaplicabilidad de
ley, comenzar el análisis de la causal de absurdo probatorio -artículo 15
inciso c)- en tanto la arbitrariedad denunciada controvierte la base fáctica de
la causa.
Es así que este Tribunal Superior de Justicia ha caracterizado a la
arbitrariedad aludida en este motivo legal como "...el error grave y ostensible
que se comete en la conceptualización, juicio o raciocinio, al analizar,
interpretar o valorar pruebas o hechos susceptibles de llegar a serlo con
tergiversación de las reglas de la sana crítica, en violación de las normas
jurídicas aplicables, de todo lo cual resulta una conclusión contradictoria o
incoherente en el orden lógico formal o insostenible en la discriminación
axiológica" (conforme Acuerdo N° 19/98 "CEA").
En orden a la apreciación del material probatorio, el artículo 386 del
Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén coloca un cerco a la actividad
jurisdiccional constituido por las reglas de la sana crítica (conforme Acuerdos
N° 6/15 “FUENTES PACHECO” y N° 18/16 “GUDIÑO” del Registro de la Secretaría
Civil).
Tales reglas, conforman un sistema que concede a la magistratura la facultad de
apreciar libremente la prueba, pero respetando las leyes de la lógica y las
máximas de la experiencia (ARAZI, ROLAND, La Prueba en el proceso civil, Edit.
La Rocca, Bs. As. 1991, pág. 102 y sgts.).
De ahí que, la apreciación absurda de hechos y prueba se configura –entre
otras- cuando, precisamente, se violan estas reglas.
En el presente caso, el recurrente cuestiona la valoración de la prueba
pericial psicológica realizada por el Tribunal de Alzada, calificando de
arbitrarios los argumentos que concluyeron en la desestimación de la
incapacidad psíquica que pondera la licenciada en psicología actuante en autos
en calidad de auxiliar de justicia.
Ello así, de la lectura de la decisión cuestionada, resulta que la Cámara de
Apelaciones a fs. 390vta./392vta., desestima el diagnóstico efectuado por la
perito psicóloga, restándole valor probatorio al informe, sosteniendo que:
“… la perito expone sus conclusiones, señalando que el actor presenta una
adecuado trato social y a renglón seguido manifiesta que es notable una
conducta de retraimiento y desconfianza. Lo expuesto es contradictorio: o el
demandante tiene un adecuado trato social, o presenta retraimiento y
desconfianza hacia los otros …”
“… Agrega la perito que se advierte la presencia de una trastorno
depresivo que se expresa en la escasa habilidad para experimentar placer y
sensibilidad al displacer, falta de alegría, apatía, sensación de inutilidad.
Estas características también se dan de bruces con el adecuado trato social …”
También sostuvo la Cámara de Apelaciones que:
“… analizado el informe pericial psicológico conjuntamente con las
restantes probanzas aportadas a la causa, no se advierte con la claridad
necesaria la existencia de un adecuado nexo causal entre el estado de salud
psíquica del trabajador que describe la perito y el hecho dañoso …”
“… que la patología encuadrada en el grado III del RVAN, el que requiere,
según baremo legal, trastornos de memoria y concentración durante el examen
psicodiagnóstico los que no han sido informados por la experta, depresión,
crisis conversivas, crisis de pánico, fobias y obsesiones.” Agregando que “…sus
conclusiones no se encuentran fundadas ya que no desarrolla los resultados de
los test aplicados …”
Para luego, rematar “… el informe pericial no genera convicción
respecto de la existencia del nexo causal entre la dolencia y el accidente de
trabajo, más aún cuando la misma perito utiliza el modo potencial para
referirse a dicho nexo causal…”
Ante todo, entiendo que el Tribunal de Alzada, le ha restado valor
probatorio al informe pericial psicológico, sin brindar argumentos suficientes
que ameriten un apartamiento de las conclusiones expuestas por el profesional
especialista designado para el caso. Por el contrario, ha efectuado una
valoración arbitraria de la prueba, infringiendo de este modo las reglas de
valoración de la sana crítica, lo que conlleva la constatación del vicio
denunciado.
Cabe recordar que en el sistema de la libre convicción o sana crítica,
la ley reserva a la discreción judicial determinar el valor de la prueba,
aunque dicha actividad no es arbitraria, debe ser el resultado de ciertas
pautas metodológicas expresadas en términos de reglas de lógica y experiencia.
A su vez, el mencionado artículo 386 que establece los lineamientos de
valoración antes mencionados, debe conjugarse en el caso, a tenor de los
agravios traídos, conjuntamente con el artículo 476 de la norma adjetiva local,
que refiriéndose a la eficacia probatoria del dictamen, vuelve a señalar la
sana crítica como el criterio rector de interpretación junto con una serie de
factores que el juez debe considerar al valorar el peritaje.
Luego, para apartarse de sus conclusiones se deben
brindar razones serias. De allí que cuando la conclusión pericial aparece
fundada en principios técnicos y científicos inobjetables, y no existen otros
medios probatorios que la desvirtúen, la sana crítica aconseja, frente a la
imposibilidad de oponer otras argumentaciones de esa índole de mayor valor,
aceptar aquéllas. (conforme KIELMANOVICH, Jorge L. “Valoración de la Prueba”,
en la obra “La prueba en el proceso judicial”, Ed. Rubinzal Culzoni, pag. 189)
Ello así puesto que en materia de prueba científica, la prueba pericial
adquiere prioridad sobre otras pruebas dado que el saber del perito
técnicamente resulta ajeno al hombre de Derecho, y para desvirtuarlo será
imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir
fehacientemente en su error o en el inadecuado uso que el técnico hubiera hecho
de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título
habilitante necesariamente ha de suponérselo dotado. Es preciso invocar razones
fundadas o arrimar prueba de, por lo menos, igual jerarquía (obra y autor
citados, p. 188/189).
De este modo, los argumentos trascriptos en párrafos anteriores,
mediante los cuales la Cámara de Apelaciones desechó las conclusiones de la
perito actuante, por entenderlas contradictorias, aludiendo que tras presentar
el accionante un adecuado trato social, pueda a la vez presentar retraimiento,
desconfianza y depresión, resultan meramente dogmáticos e infundados.
Es que el adecuado trato social que presentó el Sr. Alvarez al momento
de ser entrevistado, tal como informa la experta, en modo alguno impide que se
presente discordante con las demás actitudes que también informa la perito.
Conforme las reglas de la experiencia el trato social adecuado o
inadecuado se vincula con el respeto a las normas sociales de conducta, de
educación, resultando de tal manera, infundada la apreciación que hace la
Cámara de Apelaciones.
Tal como ha dicho este Tribunal Superior de Justicia, “… las reglas o
máximas de la experiencia se corresponden con los principios extraídos de la
observación del corriente comportamiento humano, con los saberes comunes,
compartidos dentro de una sociedad, respecto de aspectos corrientes de la vida
y de la forma en que normalmente suceden las cosas …” (cfr. Acuerdo N° 53/07
“RODRIGUEZ”)
A similar conclusión se arriba al leer el informe de fs. 174 y las
respuestas brindadas por la Licenciada María Agustina De Francisco a fs. 201,
con relación al potencial utilizado al momento de referirse sobre el nexo
causal entre la minusvalía que presentaría el actor y el hecho objeto de autos.
Es que, de manera clara y contundente la perito a fs. 174 y vta. refiere que:
“se observa daño psíquico como consecuencia de los hechos denunciados en
autos” (tercera conclusión), finalizando su dictamen con la advertencia de un
cuadro patológico que guarda nexo causal con los hechos denunciados en autos.
Luego, el resto de las conclusiones expuestas en el caso concreto para
arribar a la determinación de la incapacidad psíquica del actor, resultan
concluyentes y despejan cualquier duda o contradicción que pudiera presentar la
mención que en potencial efectúa la auxiliar actuante, por única vez a fs. 201
cuando alude que las gravísimas alteraciones emocionales que se perciben en el
psiquismo del Sr. Alvarez, guardarían nexo causal.
En el libro “Temas Médicos y Periciales que se presentan a los Tribunales en
los reclamos por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales”, editado
por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, la Dra. Norma Ester Martín
sostuvo que “en caso de tratarse de contingencias con lesiones secuelares
graves como amputaciones no importa la personalidad predisponente, pero, en
siniestros leves o moderados sin secuelas o secuelas leves, si importa la
anomalía de la personalidad constitucional porque puede magnificar las secuelas
psicológicas, objetivar una Neurosis de Renta o simular lisa y llanamente”.
(obra citada, Capítulo VI p. 72).
Es que, la configuración de “daño psíquico”, es la determinación de la
existencia de una afección en la psiquis, causada por una contingencia o
varias, planteadas en el litigio, sin olvidar las producidas a lo largo de los
años vividos.
Y es aquí donde estimo cobra relevancia y entidad probatoria con suficiente
convicción la pericia en psicología producida e incorporada en la causa.
No resulta controvertido a esta altura que el actor fue protagonista de un
accidente laboral, in itinere, que le ocasionó una lesión irreversible en su
tibia izquierda, provocándole una incapacidad física del 17,50 % sobre su
valoración total obrera.
Ante este tipo de lesión, considerando la minusvalía psíquica informada por la
perito en su dictamen encuadrada como “Reacción Vivencial Anormal Neurótica
(RVAN)”, y que tal como lo define la Dra. Martín (cfr. obra citada, pág. 72) la
“reacción” representa una forma de conducta compleja, con numerosas
determinantes, que a veces abarcan todo el devenir biográfico de una
personalidad e implica una relación dinámica entre el terreno predisponente y
la intensidad del estímulo en proporción inversa, resultaba fundamental
descartar la presencia de alguna patología de base que pudiera haber presentado
el accionante, a fin de descartar simulaciones.
Así pues, surge de fs. 201 y vta. que la perito estimó la existencia de una
estructura de personalidad mantenida con cierto equilibrio antes de acontecer
los sucesos narrados y descriptos como traumáticos, no habiendo informado la
presencia de hechos traumáticos previos o sucesos que pudieran modificar esa
disposición.
Luego, surgen también del informe pericial de fs. 174 las conclusiones del
psicodiagnóstico realizado en los test practicados, dando cuenta del estado de
depresión que presenta el accionante con motivo del siniestro objeto de autos.
Sostuvo la perito que resulta significativo en el eje estructural y de
contenido los indicadores que relata, provenientes de las pruebas gráficas y
verbales, por caso, dictaminó que el actor realizó figuras sin movimiento en
todas las pruebas gráficas, viéndose reiterado ese factor con alta frecuencia.
También que los micro grafismos emplazados en un sector de la hoja, darían
cuenta del empobrecimiento de recursos defensivos y narcisistas que denotan
autoestima deteriorada (fs. 174 y vta.).
Ese trastorno depresivo consolidado que, en el caso, concluye el dictamen,
sumado a la demás sintomatología que informa la perito, tal como el
establecimiento de distancias y aislamiento como defensas, encuentra debida
relación, en la especie, con el cuadro patológico constatado pericialmente, y
que, tras haber superado el año en su tiempo evolutivo, se ha transformado en
Desarrollo Vivencial Neurótico.
Este Tribunal Superior ha dicho que “… de conformidad con lo normado en el art.
386 y específicamente en el art. 476, ambos del Código Procesal Civil y
Comercial de Neuquén, los jueces tienen amplia libertad para ponderar el
dictamen pericial, tomando en consideración la competencia de los peritos, la
uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en
que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana
crítica y demás pruebas y elementos de convicción que la causa ofrezca. Y ello,
porque, como también se ha sostenido, de lo que se trata en definitiva es que
el juez tenga la más amplia libertad de apreciación o valoración de dichos
dictámenes, apuntándose, de este modo, a evitar cualquier forma de sujeción
servil que haría al juez un autómata y que convertiría a los peritos en jueces
de la causa …” (DAVIS ECHANDIA, Hernando en Teoría General de la Prueba
Judicial, T° II, p.348, Ed. ZAVALIA, citado en Acuerdo N° 34/01 “ESPINOZA”).
De esta manera, la apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial es
una facultad exclusiva, pero no por ello irrevisable de los jueces, que deben
tener en cuenta las pautas establecidas en el mencionado artículo 476 para
valorar sus conclusiones y poder apartarse de ellas -si correspondiere-
mediante argumentos debidamente fundados.
En el caso, la ponderación de la prueba efectuara por el Tribunal de Alzada
configura materia casatoria, toda vez que en el pronunciamiento en crisis no se
han dado fundamentos razonables para restar valor probatorio al informe
pericial producido.
Si bien, podría objetarse la sintomatología psicológica que debe verificarse a
fin de clasificar la incapacidad comprobada en los diferentes grados que prevé
el Baremo regulado mediante Decreto N° 659/96, ello por sí solo no descalifica
en su totalidad el informe pericial incorporado que, en base a lo dicho
anteriormente, tiene por acreditado que el Sr. Alvarez, padece una minusvalía
psíquica como consecuencia del siniestro del que fuera protagonista el día 4 de
noviembre del 2011.
De consiguiente, concluyo en admitir que asiste razón al recurrente, en tanto
la sentencia de la Cámara de Apelaciones ha incurrido en la causal prevista en
el inciso c) del artículo 15 de la Ley N° 1406, correspondiendo casar el
decisorio en crisis en el tópico recurrido, por encontrarse configurado el
vicio aludido.
En orden al segundo motivo de agravio, encausado en el inciso b) del artículo
15 de la Ley N° 1406, circunscripto a la imposición de las costas, teniendo en
consideración que el resultado final del presente decisorio, habrá de
repercutir directamente sobre la particular impugnación, su tratamiento deviene
innecesario.
IV. Ahora bien, comprobado el defecto señalado por el impugnante, corresponde
sin más casar parcialmente la sentencia de la Alzada (artículo 17, inciso b) de
la Ley Casatoria) obrante a fs. 389/392vta., por haber incurrido en la causal
contenida en el inciso c) del artículo 15 de la Ley N° 1406, careciendo de
virtualidad el tratamiento del restante motivo casatorio esgrimido.
V. Conforme lo dispuesto en el artículo 17 inciso c) de la Ley N° 1406
corresponde recomponer el litigio y dictar un nuevo pronunciamiento,
considerando los agravios vertidos por el actor en su apelación y que guarden
nexo con aquél, en concreto la determinación de incapacidad psicológica.
Así entonces, analizado los informes de fs. 174 y vta. y 201 y vta., la
perito psicóloga dictamina que como consecuencia del accidente de trabajo in
itinere sufrido el 4 de noviembre de 2011, el actor presenta una reacción
vivencial anormal neurótica de grado III, conforme Baremo del Decreto N°
659/96, de carácter parcial y definitiva.
Para arribar a ese resultado, la auxiliar designada establece que por
la presencia de reacción vivencial, que estima consolidada, le corresponde un
20% conforme escala establecida en el Baremo aludido.
A la vez, considera que por la alta dificultad para la realización de
las tareas y estimando que el Sr. Alvarez amerita ser recalificado, pondera por
cada factor un 5% más. Por último le otorga un 1% por la edad del actor.
Ello así, se habrá de admitir la presencia de daño psíquico en el
actor, en base al desarrollo efectuado en el punto III de la presente pero
discrepando con el porcentaje total arribado por la experta.
En efecto. Llega firme a esta instancia extraordinaria local que la
lesión física que presenta el actor, como consecuencia del siniestro objeto de
autos, asciende al 17,50% sobre su capacidad total obrera. Asimismo, que
apreciando las tareas desarrolladas como empleado de comercio, el perito médico
actuante a fs. 193 consideró innecesaria su recalificación laboral en relación
a las prestadas en la Librería “La Varita 2”.
Con ello, y en orden a la clasificación en grados que establece el
Baremo legal aplicable, entiendo que toda la sintomatología desarrollada tanto
en el informe pericial, como al contestar la impugnación de la accionada, no se
compadecen con la que - en concreto - debe presentar la patología psíquica para
ser encuadrada como Grado III R.V.A.N – D.V.A.N.
El decreto reglamentario N° 659/96 establece que esta graduación:
“Requiere un tratamiento más intensivo. Hay remisión de los síntomas más agudos
antes de tres meses. Se verifican trastornos de memoria y concentración durante
el examen psiquiátrico y psicodiagnóstico. Las formas de presentación son desde
la depresión, las crisis conversivas, las crisis de pánico, fobias y
obsesiones. Son reversibles con el tratamiento psicofármacológico y
psicoterapéutico adecuado. Al año continúan los controles”.
De esta forma, y en tanto y en cuanto no se ha informado en la pericia, que al
momento de entrevistar al actor según las reglas y el arte profesional, haya
presentado alguno de los trastornos antes aludidos, he de clasificar el cuadro
patológico padecido por el Sr. Alvarez, en mérito al tenor del informe
psicológico y considerando la moderada gravedad del siniestro padecido que le
provocó una incapacidad física del 17,5 % ya indemnizada, como Reacción
Vivencial Anormal Neurótica (RVAN- DVAN) Grado II, que le provoca una
incapacidad del 10% sobre la total obrera, conforme Baremo N° 659/96 ya citado.
A modo orientativo tengo aquí presente las pautas brindadas en el “Protocolo de
prestaciones médicas en psiquiatría en el sistema de ley de riesgos del
trabajo” incorporado mediante Resolución N° 762/13 de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo de la Nación, que fuera elaborado en el año 2004 con el
objetivo de brindar claridad de conceptos, y unificar criterios para la
aplicación de los baremos, tanto previsionales como de riesgos del trabajo, que
prevé este tipo de graduación para contingencias de magnitud moderada, sin
limitaciones físicas funcionales significativas, que puedan requerir
tratamiento psicoterapéutico, y no ameriten reubicación ni recalificación por
el cuadro secuelar.
Esto último, se vincula con los factores de ponderación establecidos por la
perito en su informe, puesto que, tal como apunta la demandada en su
impugnación de fs. 182, la licenciada en psicología no ha fundamentado de
manera suficiente, los motivos por los cuales entiende ponderar la dificultad
para desarrollar su actividad o que el actor deba ser recalificado, ni tampoco
ha dado razones para reducir el rango que establece el Baremo aplicable del 10%
para el caso de considerar que la lesión amerita recalificación para el
trabajador.
Por tanto, la estimación de estos factores de ponderación no habrá de ser
considerada para la determinación de la minusvalía psíquica del accionante.
De este modo, habrá de acogerse la demanda, debiendo liquidarse la
indemnización respectiva en el Juzgado de origen en un todo conforme lo dispone
el artículo 14 inciso a) de la Ley N° 24577 y Decreto 1694/09 atento la fecha
del suceso, y sobre la base de una incapacidad psíquica parcial y definitiva
del 11% de la capacidad total obrera, resultante de la sumatoria del porcentaje
incapacitante atribuido del 10%, más el factor de ponderación correspondiente a
la edad que tenía el actor al momento del accidente de trabajo del 1%.
Para ello deberán tomarse como pautas para el cálculo del ingreso base mensual,
los montos informados por la AFIP a fs. 296/297 y el coeficiente de edad del
actor de 1.9118, dado que a la fecha del accidente tenía 34 años de edad.
El monto arribado devengará intereses que deberán calcularse desde la fecha del
siniestro (4/11/2011) y hasta el efectivo pago, computados a la tasa activa del
Banco Provincia del Neuquén
Por todo ello, corresponde revocar parcialmente la sentencia de Primera
Instancia obrante a fs. 360/362vta. y en su consecuencia admitir parcialmente
la demanda interpuesta.
VI. En cuanto a la tercera de las cuestiones planteadas y sometidas a
escrutinio en este Acuerdo, esto es las costas, corresponde distinguir según
las distintas instancias.
En relación con las originadas en la Primera Instancia, existiendo vencimientos
mutuos operados, habrán de imponerse en un 50% a cargo de la parte demandada y
en un 50% a cargo de la parte actora (artículo 71 del Código Procesal Civil y
Comercial de Neuquén).
Luego, para las provocadas ante la Alzada, dado el resultado final al que se
llega por el presente, que implica la admisión en su mayor extensión del
recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, han de imponerse a
cargo de la demandada. (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
Neuquén).
Por último, las generadas en esta etapa casatoria se imponen a la parte
demandada en su calidad de vencida (artículo 68 del Código Procesal Civil y
Comercial de Neuquén y 12 de la Ley N° 1406)
Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: 1) Declarar PROCEDENTE el recurso de
Inaplicabilidad de Ley, deducido por el actor –Sr. Hugo Fernando Alvarez- y
CASAR en lo que fue motivo de agravio en la instancia extraordinaria local, el
pronunciamiento dictado a fs. 389/392vta. por la Cámara de Apelaciones local –
Sala II- sobre la base de la causal del artículo 15, inciso c) de la Ley N°
1406, de acuerdo a lo desarrollado en los considerandos de la presente. 2) A la
luz de lo dispuesto por el artículo 17, inciso c), de la Ley N° 1406,
RECOMPONER el litigio mediante la admisión en lo pertinente del recurso de
apelación interpuesto por el actor, REVOCAR PARCIALMENTE el decisorio dictado
en Primera Instancia (fs. 360/362vta.), y en su mérito ADMITIR PARCIALMENTE la
demanda, debiendo liquidarse en la instancia de origen la indemnización
correspondiente conforme lo dispuesto en el considerando V del presente. La
suma resultante devengará intereses, los que deberán calcularse desde la fecha
del siniestro (4/11/2011) hasta el efectivo pago, computados a la tasa activa
del Banco Provincia del Neuquén. 3) MODIFICAR la condena en costas dispuesta a
fs. 362, imponiéndolas en un 50 % a la actora y un 50% a la demandada, en orden
a los vencimientos mutuos operados (artículo 71 Código Procesal Civil y
Comercial de Neuquén) 4) IMPONER las costas generadas en la Alzada -conforme se
argumentó en el punto VI- y ante esta instancia extraordinaria a la parte
demandada perdidosa (artículos 17 de la Ley N° 921; 12 de la Ley 1406 y 68 y
279 del Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén). 5) REGULAR los
honorarios correspondientes a los Dres. ... y ... –en el doble carácter de
apoderados y patrocinantes del actor- y .... -en el doble carácter de apoderado
y patrocinante de la demandada- ante la Alzada y en la etapa Casatoria en un
30% y un 25%, respectivamente, de la cantidad que corresponda por la actuación
en igual carácter al asumido en sendas etapas, y conforme oportunamente se
regule en Primera Instancia por la labor en dicha sede (artículo 15 de la Ley
de Aranceles N° 1594).
La Señora Vocal, MARIA SOLEDAD GENNARI, dice: Comparto los fundamentos y la
solución propuesta en el voto del doctor ROBERTO GERMAN BUSAMIA, por lo que
emito el mío en igual sentido. MI VOTO.
Sobre la base de lo expuesto, oído el Sr. Fiscal General, por unanimidad, SE
RESUELVE: 1) DECLARAR PROCEDENTE el recurso de Inaplicabilidad de Ley, deducido
por el actor –Sr. Hugo Fernando Alvarez- y CASAR en lo que fue motivo de
agravio en la instancia extraordinaria local el pronunciamiento dictado a fs.
389/392vta. por la Cámara de Apelaciones local –Sala II- sobre la base de la
causal del artículo 15, inciso c) de la Ley N° 1406, de acuerdo a lo
desarrollado en los considerandos de la presente 2) A la luz de lo dispuesto
por el artículo 17, inciso c), de la Ley N° 1.406, RECOMPONER el litigio
mediante la admisión en lo pertinente del recurso de apelación interpuesto por
el actor, REVOCAR PARCIALMENTE el decisorio dictado en Primera Instancia (fs.
360/362vta.), y en su mérito ADMITIR PARCIALMENTE la demanda, debiendo
liquidarse en la instancia de origen la indemnización correspondiente conforme
lo dispuesto en el considerando V del presente. La suma resultante devengará
intereses, los que deberán calcularse desde la fecha del siniestro (4/11/2011)
hasta el efectivo pago, computados a la tasa activa del Banco Provincia del
Neuquén. 3) MODIFICAR la condena en costas dispuesta a fs. 362, imponiéndolas
en un 50 % a la actora y un 50% a la demandada, en orden a los vencimientos
mutuos operados (artículo 71 Código Procesal Civil y Comercial de Neuquén 4)
IMPONER las costas generadas en la Alzada –conforme se argumentó en el punto
VI- y ante esta instancia extraordinaria a la parte demandada perdidosa
(artículos 17 de la Ley N° 921; 12 de la Ley 1406, 68 y 279 del Código Procesal
Civil y Comercial de Neuquén). 5) REGULAR los honorarios correspondientes a los
Dres. ... y ...- –en el doble carácter de apoderados y patrocinantes del actor-
y ... -en el doble carácter de apoderado y patrocinante de la demandada- ante
la Alzada y en la etapa Casatoria en un 30% y un 25%, respectivamente, de la
cantidad que corresponda por la actuación en igual carácter al asumido en
sendas etapas, y conforme oportunamente se regule en Primera Instancia por la
labor en dicha sede (artículo 15 de la Ley de Aranceles N° 1594). 6)
Regístrese. Notifíquese y oportunamente remítanse los autos a origen.
Con lo que se da por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. ROBERTO G. BUSAMIA - Dra. MARIA SOLEDAD
GENNARI
Dra. MARIA ALEJANDRA JORDÁN - Secretaria Subrogante