Fallo












































Voces:  

Sociedades comerciales. 


Sumario:  

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA. MUERTE DEL SOCIO. SUCESIÓN. SUCESIÓN AB INTESTATO. HEREDEROS DEL SOCIO.

Corresponde hacer lugar a la petición formulada por los herederos del socio, a fin que la administradora judicial designada en el sucesorio intervenga en la asamblea de la sociedad de responsabilidad limitada, aún cuando ello no se encuentre previsto en el contrato societario, pues, en lo específicamente relacionado con la transmisión hereditaria de la condición social, la interpretación que debe darse al art. 155 de la Ley de Sociedades Comerciales (ley 19.550) luego de la reforma incorporada por la ley 22.903, es la que considera que, frente a la falta de previsión expresa en el contrato constitutivo de las sociedades de responsabilidad limitada y ante la ausencia de este tipo social en la enunciación del art. 90 de la Ley de Sociedades el fallecimiento del socio no produce la resolución parcial del contrato, sino la incorporación de sus herederos a la entidad, por ser la que guarda mejor conexión con el contexto del que forma parte, respetando el espíritu y la intención del legislador.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 26 de octubre de 2010.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "AICHINO ANTONIO DOMINGO Y OTROS S/
SUCESIÓN AB-INTESTATO", (Expte. Nº 418914/10), venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Nº 4 a esta Sala II integrada por los Dres. Federico
GIGENA BASOMBRIO y Marcelo J. MEDORI (Acuerdo Administrativo N° 17/10), con la
presencia del Secretario actuante Dr. Miguel E. BUTELER y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Mediante providencia de fs. 39, ratificada a fs. 47, la jueza interviniente
deniega la solicitud para que la administradora judicial designada en el
sucesorio, intervenga en la asamblea societaria de “Natural Agri S.R.L.”, por
cuanto ello no se encuentra previsto en el contrato societario.
Analizada la cuestión debo señalar que coincido con el precedente mencionado
por los quejosos emanado de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.
Sobre el tema dicho Tribunal sostuvo:
2.1. Llega firme a esta instancia la conclusión de los judicantes de grado
relativa a la ausencia de previsión expresa eficaz, en el contrato constitutivo
de la entidad demandada, en lo relacionado con la transmisión mortis causa de
las cuotas sociales. Ello nos coloca ante el problema interpretativo generado
luego de la reforma que la ley 22.903 incorporó a los arts. 152 a 155 de la Ley
de Sociedades Comerciales (ley 19.550). 2.2. Como es sabido, la citada
modificación alteró sustancialmente el régimen de transmisión de las cuotas en
las sociedades de responsabilidad limitada, pasando de un sistema de tinte
personalista, a otro, de libre transferencia, asemejable al de las sociedades
de capital (v. Verón, Alberto V. Zunino, Jorge O., Reformas al régimen de
sociedades comerciales, Astrea, p. 224).
En lo específicamente relacionado con la transmisión hereditaria de la
condición social, el art. 155 del cuerpo citado quedó redactado en estos
términos: "Si el contrato previera la incorporación de los herederos del socio,
el pacto será obligatorio para éstos y para los socios [...]".
Nada dice la norma para el caso de ausencia de previsión específica en el
contrato social (supuesto de autos), lo que como se verá más abajo ha
ocasionado ciertas vacilaciones. Las consecuencias de esta omisión se agravan
en virtud de la ausencia de mención de las sociedades de responsabilidad
limitada en el art. 90 de la ley 19.550, el cual determina los supuestos en los
que procede la resolución parcial del contrato por muerte de uno de los socios.
2.3. Por lo tanto, corresponde al intérprete la integración sistemática de este
déficit normativo. En este punto la doctrina se ha dividido entre quienes
consideran que cuando el instrumento constitutivo de la persona ideal nada
prevé, corresponde acudir al "principio general" del art. 90, haciendo
procedente la resolución parcial del vínculo societario, con la consecuente
obligación de adquirir la cuota por parte de los socios supérstites. El
principal referente de esta tesis es Nissen. "Independientemente de la
hipótesis prevista por el art. 155 sostiene el autor, pueden presentarse otras
situaciones frente al fallecimiento de un socio de una sociedad de
responsabilidad limitada: ... que el contrato social no contuviera disposición
alguna sobre el particular, debiendo entenderse que en tal caso rige el
principio general de que la muerte del socio resuelve parcialmente el contrato,
con derecho de sus herederos de percibir el valor de la participación de aquél"
(Nissen, Ricardo A., Ley de sociedades comerciales. Comentada, anotada y
concordada, Bs. As. Ábaco, 2ª ed., 1994, t. 3, p. 54; en el mismo sentido, del
autor citado, "Incorporación y exclusión de herederos", incorporado a la obra
Las sociedades comerciales y su transmisión hereditaria, Ad Hoc, Bs. As., 1993,
p. 91; Garrone, J. Castro Sanmartino, M., Ley de sociedades comerciales,
Abeledo Perrot, 1998, comentario al art. 90). Contra esta corriente se levanta
un nutrido espectro autoral, para quienes la ausencia de incorporación de las
S.R.L. en el art. 90 de la ley 19.550 no fue una omisión involuntaria del
legislador, sino, por el contrario, la confirmación de una tendencia hacia la
despersonalización del régimen de este tipo social, directriz en la que se ha
posado la ley 22.903 para impulsar la utilización de la especie societaria
referida.
Zunino explica esta posición en los siguientes términos: "Siendo que el primer
párrafo del art. 155 dice que 'si el contrato previera la incorporación de los
herederos del socio, el pacto será obligatorio para éstos y para los socios',
parecería, por contrario imperio, que si no existe tal pacto, ni los herederos
estarían obligados a ingresar, ni los socios a aceptar su ingreso. Esto
significaría tanto como que el nuevo régimen, después de la reforma de la ley
22.903, prevé la resolución parcial del contrato social para el caso de muerte
de un socio de las S.R.L., lo cual no es así".
"En efecto, lejos de prever la resolución parcial, ocurre que al haber
asimilado la cuota a la acción en lo que respecta a su libre transmisibilidad,
la reforma da por entendido que ellas son libremente transmisibles por causa de
muerte; en virtud de ello se elimina [...] la antigua remisión al art. 152 y el
art. 155 queda como régimen regulatorio de una supuesta transmisión ‘forzada’
por pacto expreso".
"Así, por lo antedicho, como porque el art. 90 de la ley ha permanecido
inalterado, queda claro que la muerte del socio de las S.R.L. no produce la
resolución del contrato social: por ende, no corresponde la cancelación del
puesto del premuerto en la sociedad y el pago a los herederos del valor de su
participación social, sino el ingreso de éstos en sustitución del causante
mediante la transmisión proporcional de las cuotas" (Zunino, Jorge O.,
Sociedades comerciales. Disolución y liquidación, vol. 1 Resolución parcial del
contrato social, Bs. As., Astrea, 1984, p. 450, el resaltado en cursiva
corresponde al original, la negrita es propia; en el mismo sentido, Verón,
Alberto V., Sociedades comerciales, Bs. As., Astrea, 1996, t. 5 actualización
general, p. 324; Cesaretti, O., "Convenios de incorporación de herederos", en
Las sociedades comerciales y su transmisión hereditaria, ob. cit., p. 109;
Gagliardo, Mariano, Supervivencia de la sociedad (A propósito de la muerte del
socio), "El Derecho", t. 192, p. 37; Fortín, Pablo J., Un caso de derecho de
opción por los herederos del socio fallecido, nota a fallo publicada en
"Jurisprudencia Argentina", 1994I353). 2.4. Comparto esta última posición.
Es cierto que la redacción del art. 155 de la Ley de Sociedades luego de la
reforma de la ley 22.903 (particularmente la subsistencia de la expresión
inicial "si el contrato previera la incorporación") genera la impresión inicial
de que la obligatoriedad de la incorporación de los herederos opera únicamente
en caso de indicación explícita en el estatuto. Sin embargo, no se puede
desconocer que la ausencia de modificación al art. 90 de la Ley de Sociedades,
deja en pie, como únicos tipos para los que se determina (salvo acuerdo en
contrario) la resolución parcial del contrato por muerte de un socio, sólo a
las sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria y en
participación. No puede concluirse definitivamente que la falta de mención de
las S.R.L. en el indicado artículo constituye una omisión del legislador (como
lo hacía Filippi, Laura L., El fallecimiento del socio en las Sociedades de
Responsabilidad Limitada, "Jurisprudencia Argentina", 2000-II-989; postura
posteriormente variada, v. "El fallecimiento del socio y la transferencia de
cuotas a herederos", en Sociedad de Responsabilidad Limitada, Córdoba,
Advocatus, 2003), porque del mismo modo podría considerarse que la
inadvertencia de la reforma recayó en mantener subsistente la expresión inicial
del art. 155 de la Ley de Sociedades (como sostiene Fortín, Pablo J., Un
caso..., ob. Cit.).
Es propio de la tarea del intérprete indagar el verdadero sentido o alcance de
la ley mediante un examen atento y profundo de sus términos que consulte la
racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, que no debe ser obviada
por posibles imperfecciones técnicas de su instrumentación legal que dificulten
la consecución de los fines perseguidos por la norma (C.S.J.N., "Fallos",
290:56; 302:973, entre otros). Como puede advertirse, los tipos societarios
enunciados en el art. 90 de la Ley de Sociedades son aquéllos en los que
predomina un perfil personalista de la entidad. Ahora bien, pese a que la
sociedad de responsabilidad limitada ha sido tradicionalmente caracterizada
como un término medio entre las sociedades por partes de interés y las
sociedades por acciones (Halperín, Isaac, Sociedades de Responsabilidad
Limitada, Bs. As. Depalma, 2ª ed., 1972, págs. 1718 íd. 1ª ed., 1948; Vítolo,
Daniel R., "La situación de los herederos en las sociedades de responsabilidad
limitada", en Las sociedades comerciales y la transmisión hereditaria, ob.
cit., p. 149150), lo cierto es que la reforma de la ley 22.903 tuvo en miras
como destaca Zunino (v. obra y lugar citados supra) su aproximación, en este
punto, a las sociedades de capital (v. asimismo exposición de motivos de la ley
22.903, cap. II, secc. IV, párrafo introductorio y ap. 6).
En virtud de ello, entiendo que la interpretación del art. 155 que guarda mejor
conexión con el contexto del que forma parte, respetando el espíritu y la
intención del legislador (doct. causas Ac. 49.172, sent. del 12 IV 1994; Ac.
55.689, sent. del 28 II 1995), es la que considera que, frente a la falta de
previsión expresa en el contrato constitutivo de las sociedades de
responsabilidad limitada y ante la ausencia de este tipo social en la
enunciación del art. 90 de la Ley de Sociedades el fallecimiento del socio no
produce la resolución parcial del contrato, sino la incorporación de sus
herederos a la entidad.
Por lo expuesto y compartiendo la postura sentada en el fallo trascripto, es
que propongo se revoque la providencia cuestionada, haciéndose lugar a la
petición formulada por los herederos a fin de que la administradora judicial
designada intervenga en la asamblea de la sociedad en cuestión.
El Dr. Marcelo J. MEDORI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II
RESUELVE:
I.- Revocar la providencia de fs. 39 de fecha 13 de agosto de 2010, haciendo
lugar a la petición formulada por los herederos a fin de que la administradora
judicial designada intervenga en la asamblea de la sociedad en cuestión.
II.- Sin costas por tratarse de una cuestión suscitada con el Juzgado.
III.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dr. Marcelo J. Medori
Dr. Miguel E. Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 354 - Tº V - Fº 862 / 865
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A II- Año 2010








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

26/10/2010 

Nro de Fallo:  

354/10  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"AICHINO ANTONIO DOMINGO Y OTROS S/ SUCESIÓN AB-INTESTATO" 

Nro. Expte:  

418914 - Año 2010 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: