Fallo












































Voces:  

Concursos y Quiebras. 


Sumario:  

QUIEBRA. LIQUIDACIÓN Y DISTRIBUCIÓN. Proyecto de distribución. PRIVILEGIOS ESPECIALES. Acreedor con privilegio especial. Subasta de bienes. RESERVA DE GASTOS. GASTOS DE CONSERVACIÓN. Art. 244 LCQ. Rubros comprendidos. Preferencia de cobro de los gastos de conservación y realización de los bienes por sobre el crédito con privilegio especial.

1.- " He de coincidir con el dictamen de la Sindicatura, teniendo en cuenta que la reserva del 12% oportunamente fijada, se supeditó al resultado final de la liquidación, a cuyo efecto ha sido correcto el cómputo de los gastos consignados [...] por tratarse de erogaciones directamente vinculadas a la conservación y remate de los bienes, subsumibles en las previsiones del art.244, prorrateando asimismo la contribución a los honorarios devengados en relación con la incidencia de la liquidación de los bienes prendados."- - - - - - - - - -

2.- Tratándose de ejecuciones de garantías prendarias en el marco del proceso falencial, los créditos preferenciales, en función del art.244 LCQ ,comprenden los rubros contenidos en la liquidación practicada por la sindicatura, tanto en lo referente a los gastos de conservación y de justicia, como a la contribución acotada a los gastos generales del concurso vinculados con la liquidación de los bienes prendados, honorarios profesionales y tasa de justicia, por lo que debe desestimarse la pretensión contenida en el recurso, en el sentido de ceñir tales rubros a la reserva prevista provisoriamente (12%), pese a que la concreta liquidación de los mismos la excedió, según las constancias indicadas por la sindicatura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 3 de Julio de 2007
          Y VISTOS:
          En acuerdo estos autos caratulados "DISTRIBUIDORA EDUARDO ORTIZ Y OTRO S/QUIEBRA" (EXP239854/0) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 5 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
          I.- El I.A.D.E.P apela contra la resolución de fs.3500/1 que aprueba el proyecto de distribución practicado por la Sindicatura, en cuanto le asigna a su parte -como acreedor prendario de los automotores subastados- y con privilegio especial (art.241 inc.4 LCQ), la suma de $47.845,50.
          En su expresión de agravios de fs.3505/6 sostiene que la sindicatura no cumplió con lo resuelto el 4/12/06, que dispuso asignarle a su parte la totalidad del producido de la subasta de los bienes prendados, con privilegio especial (art.241 inc.4º LCQ), sin perjuicio de la reserva del art.244 lex.cit.
          Precisa los montos obtenidos en las respectivas subastas de los bienes prendados, deduciendo el IVA y el 12% (art.244), de lo que resulta un saldo de $71.192, agregando que sólo corresponde deducir en carácter de gastos de conservación y de justicia frente al acreedor con privilegio especial, los realizados directamente sobre los bienes asientos del privilegio, tal como lo corrobora la letra del artículo invocado, y que fueron estimados en un 12% por la sindicatura en su anterior informe.
          Evacuando la vista que se le corriera oportunamente, la actual síndica explica a fs.3517 la metodología aplicada por su predecesora al practicar el proyecto de distribución de fs.3482, discriminando el rubro “gastos del concurso” comprensivos de los contemplados en los arts.244 y 240, agregando la reserva para tasa de justicia y contribución al Colegio de Abogados, para la publicación de edictos y honorarios de funcionarios, precisando que los items 3, 4 y 5 fueron prorrateados tomando en cuenta los totales detallados en los cuadros de fs.3476, en función de un coeficiente resultante de considerar el monto de ingreso neto de IVA sobre el total de los ingresos producidos.
          Concluye, pues, en que el monto asignado es correcto, difiriendo de lo reclamado por cuanto el recurrente sólo contempla la deducción del IVA y la reserva del 12% del art.244 LCQ.
          Corrida vista al Fiscal de Alzada, éste la evacua a fs.3521, expidiéndose en sentido favorable al acogimiento parcial del recurso, debiendo excluirse la deducción de los gastos imputados al art.240 LCQ efectuada por la Sindicatura, por tratarse de crédito con privilegio especial.
          II.- Entrando a considerar el recurso, cabe señalar que el recurrente pretende que se acredite a su favor el remanente que resulte de lo obtenido en la subasta de los automotores prendados, deducido el IVA y la reserva del 12% asignada a cubrir las previsiones del art.244 LCQ, en tanto que la sindicatura en su dictamen de fs.3517 explica la metodología liquidatoria del proyecto de distribución cuya aprobación se recurre, señalando que los gastos imputados a los créditos prevalentes contemplados por los arts.244 y 240 LCQ coinciden con los consignados en el cuadro de fs.3482, con más la reserva en concepto de tasa de justicia, publicación de edictos y honorarios, en función de todo lo cual considera acertado el crédito asignado al acreedor prendario.
          He de coincidir con el dictamen de la Sindicatura, teniendo en cuenta que la reserva del 12% oportunamente fijada, se supeditó al resultado final de la liquidación, a cuyo efecto ha sido correcto el cómputo de los gastos consignados a fs.3482, por tratarse de erogaciones directamente vinculadas a la conservación y remate de los bienes, subsumibles en las previsiones del art.244, prorrateando asimismo la contribución a los honorarios devengados en relación con la incidencia de la liquidación de los bienes prendados.
          Ha dicho la jurisprudencia que:
          “Teniendo en cuenta lo dispuesto por la lc: 268 in fine, es procedente la contribución del acreedor hipotecario en los costos ocasionados al concurso general por la sustanciación del concurso especial en su beneficio -para remunerar labores del síndico y su letrado-, ello por tratarse de un sacrificio de dicho acreedor en favor del desarrollo procedimental incoado en virtud de la lc: 203. (En igual sentido: sala E, 4.5.94, "Euroar SA s/quiebra s/inc. de venta de buques por licitación" -dict. Fiscal 70039-; sala B, 22.10.97, "Laboratorios York SA s/quiebra s/inc. de subasta" -dict. Fiscal 77829-).
          “Los créditos de la lc 240 son prededucibles, en el sentido de que ellos son pagados antes que los otros créditos, "salvo" aquellos que tengan privilegio especial; esto resulta inequívocamente de la citada norma. Pero cuando la conservación sirvió directa y concretamente al bien asiento de un privilegio especial, el conservador cobra antes que el acreedor con privilegio especial. Ello se deriva de la regla de la lc 244, según la cual "antes" de pagar los créditos que tienen privilegio especial, se deben "reservar" las sumas correspondientes a la conservación de la cosa sobre la que recae aquel privilegio; si bien la ley sólo manda "reservar" esas sumas, es obvio que la finalidad de tal "reserva" es sencillamente pagar el crédito del conservador. En consecuencia, adosado el crédito del conservador al del acreedor prendario, aquél tiene preferencia sobre éste, según orden establecido por el dl 15348/46, ratificado por ley 12962; de lo que se sigue que los regímenes concursal y prendario coinciden en asignar preferencia al crédito por conservación de la cosa prendada sobre el crédito prendario. De modo que -como acontece en el caso- si aquel primer crédito supera holgadamente el remanente líquido por distribuir, éste debe ser íntegramente asignado a los acreedores por gastos de conservación. Autos: AVANZADA TECNOLOGICA EN MAQUINARIAS SRL. S/ QUIEBRA.- Mag.: ROTMAN - CUARTERO - 09/10/1998.
          “Del dictamen fiscal 89690: resulta improcedente que un acreedor hipotecario postule -como en el caso-, que se afronte el pago de los honorarios del síndico concursal con el remanente obtenido en la venta de la parte no hipotecada de un inmueble; toda vez que en la medida en que se verificaron tareas del funcionario enderezadas a la realización del asiento del privilegio, así como relacionadas con su conservación y custodia que han redundado en beneficio para el acreedor, éste debe contribuir al pago de esos gastos, en los términos de la lc 244.” Autos: TALLERES METALURGICOS MILOZ GUTIERREZ Y MILLEFANTI SA S/QUIEBRA S/CONCURSO ESPECIAL PROMOVIDO POR ABN AMBRO BANK.- Nº Sent.Causa Aplicación: 100592/01.- Mag.: ROTMAN - CUARTERO.- 08/07/2002.
          “Del dictamen fiscal 90270: la reserva prevista en la ley 24522: 244 es provisoria, de modo tal que si los gastos contemplados en esa regla resultan inferiores al importe reservado, el remanente deberá ser entregado a los acreedores con el privilegio especial, si el producido del remate, descontada la reserva, no bastó para cancelar su crédito.” Autos: FAST FORM SA SQUIEBRA.- DICTAMEN FISCAL: 90270. - Nº Sent. Causa Aplicación: 26042/95.- Mag.: DI TELLA - CAVIGLIONE FRAGA - MONTI.- 25/10/2002.
          “La reserva de gastos recae sobre el producido del bien comprendiendo aquellos créditos nacidos en favor de quienes hayan realizado actividades o gastos necesarios para la conservación, custodia, administración y realización directamente vinculadas al bien en particular. Dentro de esta reserva se incluyen los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso.” Cc0102 Mp 106728 Rsd-301-98 S. 10/09/1998. Juez: Zampini (sd) Minervini Cayetano, Y Otros C/ Castañón Sara y Otro S/Concurso Especial en Autos Morrone y Castañón S/Concurso Preventivo. Mag. Votantes: Zampini-Oteriño-Dlmasso.
          “En la reserva de gastos solamente quedan incluidas aquellas erogaciones que tengan directa relación con el bien sujeto a privilegio especial y que correspondan a su conservación, custodia, administración y realización, y gastos y honorarios de actuaciones referidas al mismo (art. 244 ley 24.522).” Cc0101 Mp 114101 Rsd-351-00 S. 21/09/2000. Juez: Cazeaux (sd). San Martín, Oscar Alberto C/Diz, Miguel Angel S/Ejecución Hipotecaria. ag. Votantes: Cazeaux-de Carli-Font. Cc0102 Mp 102805 Rsd-445-1 S. 26/12/2001. Juez: Oterino (sd) Frigorífico San Telmo S/Quiebra. Mag. Votantes: Oteriño-Cazeaux. Cc0102 Mp 118881 Rsd-40-2 S. 28/02/2002. Juez: Oterino (sd) Banco de Balcarce SA C/Falcone Jorge A. S/Ejecución Hipotecaria. Mag. Votantes: Oteriño-zampini-dalmasso
          “La reserva de gastos tiene dos conceptos: a) los gastos propiamente dichos, de conservación, custodia, administración y realización de los bienes; y, b) los honorarios de los funcionarios por las diligencias sobre dichos bienes.” Cc0101 Mp 94568 Rsd-353-2 S. 10/12/2002. Juez: Cazeaux (sd). Gherbi, Silvestre C/Belver, María Juana S/Concurso Especial. Mag. Votantes: Cazeaux-Font.-
          “En cuanto a la reserva para gastos, deben tenerse en cuenta las siguientes circunstancias: deben ser hechos en el concurso general, por lo que en principio no hay reserva si la cosa se liquidó en un concurso especial; en segundo término, si existen fondos provenientes de la subasta, la contribución que le cabe al acreedor privilegiado no puede ir en desmedro del crédito privilegiado; en tercer lugar es preciso que el síndico indique concretamente en que consistió el beneficio que recibió el acreedor titular del privilegio; si ello no se hace, la reserva es improcedente. En cuanto a los honorarios, cabe señalar que son los que corresponden a diligencias sobre los bienes asiento del privilegio. Como se advierte de lo expuesto, la reserva para gastos si bien genera una entrega de fondos específica para los funcionarios y que no beneficia a aquellos que no realizaron diligencias con respecto a los bienes asiento del crédito, resulta imprescindible que se indiquen concretamente cuales fueron las diligencias practicadas.- P.I. 1998 -II - 22/25, Sala I 03/02/1998. Avícola Bambi S.A. S/Incidente de Apelación en Proyecto de Distribución. Mag. Votantes: Gigena Basombrio-Osti de Esquivel.
          “En el sistema de la ley concursal el principio es el de que los acreedores con privilegio especial son preferidos frente a los acreedores del concurso. Tal como lo estatuye el primer párrafo del art. 264 L.C. naturalmente que el principio de la máxima prelación que ostenta el acreedor con privilegio especial no tiene carácter absoluto: para no incurrir en una flagrante injusticia, la preferencia cede frente a los créditos o gastos que hicieron posible la realización del bien en el proceso concursal (art. 268 L.C.), pero solamente frente a éstos. Por ello importa desentrañar la recta inteligencia del art. 268 de la ley 19.551, intitulada reserva de gastos, ya que precisamente la directiva establece la medida de la excepción al principio general (Cfr.: Kelmemajer de Carlucci, Aída, "Los Privilegios en el Proceso Concursal", ed. Astrea, 1975, p. 207, nota al pie de página). A título de reserva de gastos -art. 268, L.C. sólo cabe computar las erogaciones efectuadas en el concurso -general o especial- para la conservación, custodia, administración y realización de los bienes afectados, al privilegio especial, así como los gastos y honorarios de los funcionarios exclusivamente en relación a tales bienes. En otros términos: los acreedores hipotecarios o prendarios deben soportar los gastos originados en el concurso especial y contribuir a los gastos del concurso general sólo en la medida en que han sido necesarios para la seguridad y realización del bien asiento del privilegio (cfr.: Trigo Represas-Cazeaux, "Derecho de las Obligaciones", t. III, p. 946; C.N.Com., Sala C, 28-8-74, E.D., 65-304). En cambio, el acreedor con privilegio especial no debe contribuir a los gastos generales del proceso colectivo que no hayan redundado derechamente en su beneficio, ni al pago de los honorarios correspondientes a la sustanciación de todo el proceso concursal. La hermenéutica expuesta es la communis opinión en la doctrina nacional. Parafraseando a Borda: "Tratándose del concurso especial, los gastos de justicia allí devengados tienen prioridad respecto del acreedor hipotecario. En cuanto a los gastos realizados en el concurso general, el criterio es que sólo prevalecen sobre el acreedor hipotecario aquellos que han sido útiles a la ejecución y venta del bien, tales como los gastos y honorarios de la tasación que sirvió de base al remate, los trabajos del Síndico en la medida en que fueron útiles para la venta del bien, los gastos del remate. etc. En cambio no gozan del privilegio los gastos de apertura del concurso general, los honorarios del Síndico en la medida en que no hayan sido directamente conducentes a la ejecución del bien...." ("Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, I", págs. 310/311). Se expiden en el mismo sentido: Ferrer Patricia ("Derecho del Acreedor Hipotecario en el Proceso Concursal", Astrea, 1982, p. 136 y ss.), Cámara ("El Concurso Preventivo y La Quiebra", Depalma, 1978, vol. I, p. 614, nota), Adrogué ("La Prelación de Créditos en Materia Concursal", Ed. Abeledo Perrot, 1976, p. 163 y ss.), etc. La línea de pensamiento expuesta es añosa en la jurisprudencia argentina: "El acreedor que ha ejercido su derecho formando concurso especial, no está obligado a contribuir a los gastos de la quiebra; sólo debe cargar con el honorario del Síndico por los trabajos con que haya sido beneficiado en la ejecución para lo cual debe procederse a la calificación de los mismos, fijando a la vez el honorario correspondiente" (C.N.Com., Capital, junio 21-937, L.L., t. 7, pág. 362). Otro decisorio: "La circunstancia de que en el activo liquidado de la quiebra no se incluyan los bienes sujetos a prendas o hipotecas...no impide regular los honorarios al síndico y demás funcionarios de la quiebra que hubieran prestado servicios para la conservación, seguridad y liquidación de dichos bienes" (C N. Bahía Blanca, octubre 18-956, L.L., t. 87, p. 416). Los acreedores prendarios no tienen por qué contribuir a los gastos y deudas generados por la continuación de la explotación de la empresa fallida, que la a-quo debió disponer sin solución de continuidad, en los términos del art.193, inc.2do. de la ley 19.551. De suerte que aún cuando en el curso de la continuación de la explotación de la empresa se hayan efectuado erogaciones para la conservación, custodia y administración de los bienes afectados a la preferencia especial, tales gastos se han efectuado en el marco de las necesidades propias de la explotación comercial pero no en provecho directo del acreedor ni derecha y exclusivamente en miras a su realización. De manera que los gastos de la continuación de la explotación -que son, por cierto gastos del concurso (art. 264, inc. 2do., L.C.)- no pueden reputarse comprendidos en la excepción del art. 268, que como tal debe interpretarse con carácter restrictivo. Si así no fuese, por vía de la continuación de la empresa fallida -y según sus particularidades- bien podría desnaturalizarse totalmente el privilegio. Por idénticas razones, los acreedores prendarios sólo deben afrontar los gastos de realización efectuados exclusivamente para la enajenación de los bienes asiento del privilegio especial. No tiene que soportar los gastos causídicos -tasa de justicia, aportes previsionales, etc.- que ha insumido la tramitación del concurso general íntegro, sin perjuicio de que sí deban hacerlo proporcionalmente, como lo proponen los propios apelantes. De ninguna manera tienen que hacerse cargo o verse postergados por los honorarios generales de todo el juicio universal, lo que contravendría patentemente la norma del art. 268: "También se calcula una cantidad para atender los gastos y honorarios de los funcionarios del concurso, que correspondan exclusivamente a diligencias sobre tales bienes". A tal efecto, al confeccionarse el nuevo proyecto de regulación, la Inferior deberá analizar y juzgar en primer grado: a) si el término funcionarios que emplea el art. 268 L.C. es de exégesis estricta (art. 275 L.C.) o si consiente reputar comprendidos en el vocablo -vg.- a los letrados de las diversas partes a que se refieren el art. 264, inc. 1ro., L.C.; b) si la expresión "se calcula una cantidad" deja en manos del juez la posibilidad de efectuar una estimación prudente a su juicio, resultando inaplicable la escala legal del art. 290 L.C.. El art. 268 L.C. emplea la palabra calcula sin alusión a la pauta retributiva alguna; c) idéntico criterio deberá utilizarse para la distribución del producido de todas las prendas -no sólo las dadas por saldo de precio-, ya que los acreedores prendarios apelantes conservan el privilegio especial respecto de las otorgadas por préstamos de dinero, y bien podría llegar a ejercitarlo, aunque sea parcialmente, en función del monto al que a la postre ascienda el pasivo laboral privilegiado, que siempre está sujeto a variaciones en virtud de diversas previsibles contingencias (vg.: rechazos de pedidos de verificación, etc.).- Id. del fallo: 94161213 - 21/10/1994 - Tribunal: CAMARA APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia-: SUQUIA S.A.C.I.F. S/QUIEBRA PROPIA –
          Y bien, en el caso que nos ocupa, se trata de ejecuciones de garantías prendarias en el marco del proceso falencial, y por ende los créditos preferenciales en función del art.244 LCQ comprenden los rubros contenidos en la liquidación practicada por la sindicatura, tanto en lo referente a los gastos de conservación y de justicia, como a la contribución acotada a los gastos generales del concurso vinculados con la liquidación de los bienes prendados, honorarios profesionales y tasa de justicia, por lo que debe desestimarse la pretensión contenida en el recurso, en el sentido de ceñir tales rubros a la reserva prevista provisoriamente (12%), pese a que la concreta liquidación de los mismos la excedió, según las constancias indicadas por la sindicatura.
          Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo que se rechace la apelación deducida por IADEP, confirmándose la resolución de fs.3500/1 en todo cuanto ha sido materia de recurso y agravios, y cargando las costas en el orden causado en atención a la complejidad de la cuestión planteada y la difícil discriminación de las operaciones practicadas por la sindicatura.
          Tal mi voto.-
          El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
          Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.-
          Por lo expuesto:
          SE RESUELVE:
          1.- Confirmar la resolución de fs.3500 /3501 en cuanto fue materia de recursos y agravios.
          2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
          3.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

          Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
          Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
          REGISTRADO AL Nº 169 Tº II Fº 354 / 359
          Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2007








Categoría:  

DERECHO COMERCIAL 

Fecha:  

03/07/2007 

Nro de Fallo:  

169/07  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"DISTRIBUIDORA EDUARDO ORTIZ Y OTRO S/ QUIEBRA " 

Nro. Expte:  

239854 - Año 2000 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: