Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. PAGO DE HONORARIOS. EJECUCIÓN DE HONORARIOS. INTERESES. CÓMPUTO DEL INTERES. MORA. COSTAS. ACTUALIZACIÓN DE HONORARIOS REGULADOS.

1.- En la ejecución de honorarios de un letrado contra su ex cliente no corresponde hacer lugar a la pretensión de aplicar intereses desde la fecha de de la sentencia de origen que le fuera favorable en su mayor parte hasta la de la instancia extraordinaria que la confirmara, a efectos de compensar el desfase económico que el transcurso del tiempo le produjo, pues quien contrató al letrado y obtuvo se reconociese judicialmente la razón que expusiera frente a la pretensión de su contraria, no puede ser responsabilizado por la generación de tal efecto negativo y , de conformidad a la jurisprudencia mayoritaria, el cómputo de la mora en la aplicación de intereses sobre honorarios debe realizarse a partir de la fecha en que quedaran firmes, y ello se da cuando contra la resolución que los ha determinado no resulta posible ya interponer recurso alguno.- - - - - - - - - - - - - -

2.- No resulta atendible el planteo formulado por el letrado en el sentido que, siendo la obligación de abonar sus honorarios entre el condenado en costas y quien fuera su cliente, el inicio del devengamiento de intereses, no puede ser desigual entre uno y otro, por lo que en lo que concierne a los honorarios de primera instancia, debe tomarse en cuenta la fecha en el que el primero debió hacerse cargo de la deuda generada, pues mas allá de las diferencias conceptuales sobre la existencia o no de solidaridad entre ambas partes de un proceso, respecto a los aranceles del letrado ganador en costas, para arribar a tal postura, habría que soslayar el Art. 49 del Arancel, que prevé plazos que no arrancan al mismo tiempo para una y otra parte, ya que primero cabe la intimación al condenado en costas, y recién después a la otra parte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de septiembre de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “LERNER CARLOS EDUARDO C/ MERCADO DE CONCENTRACION DEL NEUQUEN SAPEM S/ EJECUCION DE HONORARIOS” (ICC21258/6) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique VIDELA SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
I.- Apelaron ambas partes la sentencia que dispusiera hacer lugar al planteo formulado por la demandada respecto del cálculo de los intereses, mandando llevar adelante la ejecución hasta que MERCADO DE CONCENTRACIÓN DEL NEUQUEN SAPEM hiciera íntegro pago al actor de la suma de $356.500 con más los intereses que se calcularían a la tasa activa mensual del Banco Provincia del Neuquen desde el día 20/11/06, aprobando la planilla de liquidación practicada por la ejecutada, e imponiendo las costas a la vencida.
La demandada cuestiona la sentencia en cuanto impone las costas a su parte. Reseña los antecedentes de la causa, criticando la decisión por cuanto su parte no resistió la pretensión ejercida.
Contestó la parte actora señalando, después de detallar la secuencia de los actos efectuados antes de la citación de venta, que las consideraciones vertidas en aquella primigenia revocatoria, integraban el planteo de citación de venta, y que la ejecutada se encontraba en mora al tiempo de promoverse la ejecución.
La parte actora señala, como primer agravio, la omisión del rechazo de las defensas opuestas -con costas- ya que se dio traslado de las mismas. El ejecutado no ha incurrido en error de denominación al interponer sus excepciones y el debate respecto los intereses no tiene como marco procesal adecuado ninguna de las previstas por el Ritual.
El segundo agravio se centra en la recepción del planteo efectuado por la ejecutada respecto del cálculo de los intereses moratorios los que, se estableció, se calcularán desde el 20/11/06, marginando los intereses no moratorios pretendidos por el ejecutante -y que suponían una solución para la depreciación del honorario desde su regulación- consistente en una tasa de interés abarcativa de los periodos posteriores a las dos regulaciones efectuadas en primera y tercera instancia. No se ha resuelto el innegable desfase del valor de la remuneración regulada, que supera el 200% desde 2001 a la actualidad, aunque la sentencia reconoce que hay una relativa depreciación de la moneda. El caso Mazza mencionado por el actor al contestar los argumentos de la contraria -marginado en la sentencia- proporciona una solución a un fenómeno propio de la economía nacional al reconocer un valor en pesos a la resultante de la aplicación de criterios contenidos en la legislación de emergencia, agregando una tasa de interés no moratoria, sobre el valor de un peso en relación al dólar. Ello significa que en Argentina se indexa, ya que el país sufre un proceso inflacionario, particularmente desde el año 2001. Cita un caso de la C.S.J.N. que considera totalmente análogo al presente.
El ejecutante jamás planteó la procedencia del interés exclusivamente moratorio, sino que procuró la aplicación de una tasa compensatoria por la indisponibilidad de los emolumentos regulados, pero el a quo sostiene que no está en los jueces dar solución al problema inflacionario, mientras la C.S.J.N. da solución a decenas de miles de casos. Entiende anacrónica la referencia a la jurisprudencia de la sala II que allí se hace por cuanto no es factible comparar la situación existente en 1996 con la actual.
La no sustanciación ni resolución acerca de la trascendencia de la remuneración del profesional integra el tercer agravio. No fue tenido en cuenta que el ejecutante encuadró en la Ley de Aranceles vigentes el carácter de los honorarios que deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal, lo que alude a los artículos 14 bis, 16, 17 y 19 de la Constitución Nacional.
El cuarto agravio concierne al no pronunciamiento sobre las reglas de la solidaridad entre el cliente con el condenado en costas a los efectos del pago del honorario, tal como prevé el artículo 59 del Arancel. Y al haber solidaridad, no puede diferir la obligación de uno respecto al otro.
Al quinto y último agravio lo motiva la referencia del a quo, sobre las consecuencias de no haber notificado a la no condenada en costas en los términos del artículo 49 del Arancel, siendo una carga del interesado. Sostiene que no puede pretenderse que el profesional notifique e intime el pago a su cliente no condenado en costas, por una regulación de honorarios que no se encuentra firme, con el solo propósito de ejecutar los mismos para el supuesto de insolvencia del condenado en costas. Se pregunta a título de qué podría librarse una cédula al cliente en oportunidad de obtener un fallo que no se encuentra firme.
Contesta la demandada, reseñando en primer lugar los antecedentes de la causa. En cuanto a los agravios, advierte que su presentación en los presentes lo fue cuando no existía discusión alguna respecto al capital y se había dado inicio al pago del mismo, con lo cual es obvio que las excepciones no se referían a aquél, sino a los intereses.
No ha habido omisión respecto de los intereses pretendidos por el ejecutante. Contra lo que señala el apelante, la sentencia atacada en tres párrafos se refiere a la relativa depreciación de la moneda y la imposibilidad de actualizar las deudas mediante la normativa vigente. Agrega a ello la accionada un precedente del TSJ.
Asiste razón al recurrente -dice- en cuanto no ha habido pronunciamiento sobre las reglas de la solidaridad, pero ella, conforme el Arancel, se encuentra prevista de manera diferente.
Sobre el último agravio señala que habiendo sido la demandada cliente del actor, es aplicable el artículo 49 del Arancel, y de ello fue notificada el 20 de noviembre de 2006, por lo que quedó firme el primero del mes siguiente, quedando entonces en mora y comenzando a correr los intereses. Según doctrina legal, se puede fijar el interés a cargo del mandante o patrocinado, a partir de su notificación en el domicilio real. Así y de conformidad al caso del TSJ que cita, no corresponde la aplicación de intereses compensatorios.
II.- Conforme puede establecerse con los datos del presente y los que aporta el sistema informático, en el proceso principal, el letrado actor representó a la demandada, obteniendo sentencia en primera instancia el 6 de Julio de 2001, favorable prácticamente en su totalidad, ya que fue rechazada la demanda en lo principal y admitida solamente en cuanto al cobro pretendido de la suma de $18.841,89. Hubo en ella una doble regulación de honorarios, por el monto rechazado y por el admitido, comprendiendo siempre al actor. En esta instancia se revocó dicha sentencia, haciendo lugar a la demanda, condenando a Mercado de Concentración del Neuquén SAPEM a abonarle al actor la suma de pesos CIENTO TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y DOS CON SESENTA Y OCHO CENTAVOS ($131.962,68) más la suma que debía resultar del trámite sumarísimo que se disponía y concernía al daño material referente a los reclamos laborales que se ocasionaran a consecuencia de la ruptura contractual, en los límites que señalaron los considerandos del fallo. Las costas de ambas instancias se discernieron en un 60% a la demandada y el 40% restante al actor. Pero en la instancia extraordinaria fue anulada esta última decisión el 21/12/2005, recomponiendo el litigio, mediante la confirmación de lo resuelto en el decisorio de Primera Instancia, regulando los honorarios correspondientes a Segunda Instancia y a la etapa extraordinaria e imponiendo las costas de esas dos instancias superiores a la actora vencida.
Se inicia la ejecución de honorarios con la liquidación preliminar de los mismos que incluye las regulaciones de los fallos, adicionándose intereses de tasa activa del B.P.N. y al sub total el IVA, con lo que se arribó a $934.840,76. Sobre el monto directo de honorarios, $356.500, se inició el ejecutorio.
La ejecutada se presentó antes de que se resolviese un planteo del actor cuestionando el monto presupuestado para atender a intereses y costas, y peticionó la sustitución de embargo, lo que motivó se fijara audiencia. En ella, los asistentes, el actor, y por la demandada, su Presidente, con patrocinio, convinieron, entre otras cosas, la cancelación en siete cuotas mensuales del saldo de capital reclamado - $206.500- y, a los fines del dictado de la sentencia de trance y remate, la perduración de los fundamentos dados por el actor sobre los intereses que devenga el capital, por lo que se integraba a la citación de venta.
En el plazo acordado, se planteó excepción de falsedad de ejecutoria e inhabilidad de título, todo en relación al comienzo del devengamiento de intereses. El actor contestó tal traslado y se dictó resolución que hizo lugar al planteo formulado por la demandada respecto del cálculo de los intereses y mandó llevar adelante la ejecución.
El argumento del actor, referido a que se debieron rechazar las excepciones porque se circunscriben a la temática de los intereses, resulta un argumento contradictorio con sus propias consideraciones vertidas antes de que comenzara el plazo para que su contraria las opusiera. Se desprende claramente ello de lo acordado en la audiencia, pues la cuestión de los intereses era un elemento de gran importancia para el propio ejecutante y por lo tanto corresponde atribuirle igual rango para la contraria; así la forma en que ésta introdujese el argumento defensivo es un elemento puramente adjetivo y carece de mayor relevancia. La cuestión es simple desde lo procesal: una parte lo plantea, y la otra lo rebate; cuestionar como lo ha hecho implica dar al medio formal la virtud de hacer tabla rasa con el derecho de defensa. Simplemente hubo por parte del actor un planteo sobre la fecha inicial que debíase tener en cuenta para la aplicación de intereses y la contraria podía sostener una posición distinta, y así lo hizo. El tema, a mi criterio, no merece mayor detenimiento.
Cabe ir a lo medular de la cuestión. El actor, que patrocinando a la demandada obtuviera sentencia en su mayor parte favorable, primero en la instancia de origen, y luego lograra que la instancia extraordinaria revitalizara aquel decisorio, anulando el de esta instancia, se encontró, en lo que concierne a sus emolumentos, con que la regulación de primera instancia, que tenía fecha 6 de Julio de 2001, pasó a tener carácter de firme -ejecutoriada- cuando igual condición obtuvo la sentencia que la contenía, con el fallo del TSJ. Así, por este desfase, pues la sentencia del máximo tribunal provincial está, como se dijera, fechada a 21 de diciembre de 2005, el actor pretende, y ello resulta muy claro, que ese prolongado lapso se refleje de algún modo en su remuneración, considerando que la forma de lograrlo es aplicar intereses desde la fecha de aquella primigenia sentencia, y no desde después de la del TSJ, cuando notificara a su ex cliente.
Los razonamientos del letrado actor sobre las diferencias que en su disfavor se generan en la interpretación de su contraria ex cliente -que fuera respaldada en la sentencia recurrida- son irrefutables. Pero el tema en cuestión es más preciso y consiste en la determinación de quien debe soportar esas indudables afectaciones -el que lo es el condenado en costas resulta obvio, no está en discusión, ni podría estarlo-, más específicamente si cabe hacerlo a quien contrató al letrado y obtuvo se reconociese judicialmente la razón que expusiera frente a la pretensión de su contraria. También es evidente que el accionado no puede ser responsabilizado por la generación de tal efecto negativo en los intereses del letrado, circunstancia no menor que debe ser tenida en cuenta en la evaluación de la cuestión.
El actor plantea que, siendo la obligación de abonar sus honorarios entre el condenado en costas y quien fuera su cliente, el inicio del devengamiento de intereses, no puede ser desigual entre uno y otro, por lo que arriba a que en lo que concierne a los honorarios de primera instancia, debe tomarse en cuenta la fecha en el que el primero debió hacerse cargo de la deuda generada.
No se expone con claridad si tal alegada solidaridad supondría, en caso de aceptársela, la aplicación de intereses desde cuando lo pretende el actor. En realidad, la razonable lectura del planteo implicaría tener como lapso en cuestión sobre este punto, el transcurrido desde la intimación al condenado en costas y el requerimiento que el actor hiciese a su ex cliente. En ese acotado tramo cabe señalar que, más allá de las diferencias conceptuales sobre la existencia o no de solidaridad entre ambas partes de un proceso, respecto a los aranceles del letrado ganador en costas, para arribar a la postura del actor, habría que soslayar el Art. 49 del Arancel, que prevé plazos que no arrancan al mismo tiempo para una y otra parte, pues primero cabe la intimación al condenado en costas, y recién después a la otra parte.
La ley 1594 que establece el arancel de honorarios de abogados y procuradores, señala en su Art. 1° que tales honorarios devengados en juicio… deben considerarse como remuneraciones al trabajo personal del profesional… y, Art. 3° que la actividad profesional de los abogados y procuradores se presume de carácter oneroso… El Art. 6° establece las pautas a tener en cuenta en la regulación, las que, por el artículo siguiente, cuando se tratare de sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, serán fijados entre el once (11%) y el veinte por ciento (20%) del monto del proceso. Más preciso al caso, se tiene al artículo 49, reiteradamente mencionado en la resolución apelada como en la expresión de agravios y su contestación: “Los honorarios regulados judicialmente deberán abonarse dentro de los diez (10) días de quedar firme el auto regulatorio” [….] Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real. La primera oración del Art. 58 insiste en que los autos que regulen honorarios deberán ser notificados personalmente o por cédula a sus beneficiarios y a los obligados a su pago. El siguiente, 59, estatuye que “La regulación judicial firme constituirá título ejecutivo contra el condenado en costas y solidariamente contra el beneficiario del trabajo profesional”. Precisa el Art. 62 que la notificación al cliente deberá realizarse en el domicilio real de éste, o en el que especialmente hubiere constituido a sus efectos, en el expediente o en otro instrumento público.
Sin dudas, la supervivencia del Art. 61 sobre actualización de honorarios regulados hubiera hecho ociosa toda la discusión en autos, pues preveía que en todos los casos los honorarios regulados se actualizarían desde la fecha de regulación hasta la de efectivo pago, aunque la sentencia no se encontrara firme.
No se deja de tener en cuenta que Serantes Peña-Palma-Serantes Peña, al comentar el artículo 50 de la ley nacional 21.839, que señala que el cliente no condenado en costas deberá pagar los honorarios dentro de los treinta días, contados a partir de la notificación del reclamo profesional, opinan que los intereses -y la revalorización monetaria que regía- deben cargársele al cliente, aunque la solución prima facie aparece injusta, habida cuenta que tienen derecho de repetición contra el deudor virtual (“Aranceles de Honorarios para Abogados y Procuradores”, segunda edición). Lo acotado de este comentario no permite compararlo con facilidad al caso de autos, ello además de tener en cuenta que la edición es previa a la ley de convertibilidad con la enorme incidencia que ello tuvo en toda legislación que contemplara alguna forma de indexación o reajuste monetario. De todos modos, tampoco se llegaría hasta la pretensión de la aquí ejecutante pues, desestimada la posibilidad de un reajuste por índices inflacionarios, lo que respecta a intereses siempre estaría acotado al lapso entre la intimación al condenado en costas y el posterior reclamo a la restante parte, su ex cliente.
Hay una apreciación que se estima ineludible, cual es el que la mora es el arranque de la aplicación de intereses sobre los honorarios regulados, al menos en las jurisdicciones donde imperan normas arancelarias como el de nuestra provincia. Veremos más adelante que existen otras previsiones como el caso de la Provincia de Córdoba.
Marcos Val se pregunta sobre el inicio de la posibilidad de reclamar aranceles regulados (“Honorarios del abogado. ¿Cuándo es ejecutable la resolución que los estipula?, DJ 30/08/2006, 1225; Laleyonline). Principia su exposición asertivamente: “No hay duda alguna en cuanto a que, para que el abogado que ha intervenido en un proceso determinado, pueda perseguir el cobro judicial de los honorarios que le han sido regulados, deben éstos encontrarse firmes”. Aclarando que se encuentran firmes cuando contra la resolución que los ha determinado no resulta posible ya interponer recurso alguno. Concluye que los honorarios regulados judicialmente únicamente podrán ser ejecutados luego de haber sido notificados a ambas partes y de encontrarse firmes respecto a ellas.
Ahora bien, analizando la jurisprudencia, simplemente se arriba a que es masivamente contraria a la posición del letrado ejecutante. Siempre se estableció que el devengamiento de intereses surge a partir del ingreso en el estado de mora; obviamente en situaciones como la que genera esta cuestión, donde no existe un pacto previo sobre tales accesorios.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado que los intereses no deben liquidarse desde la fecha de la regulación de honorarios sino a partir de la oportunidad en que la deudora incurrió en retardo en el cumplimiento de su obligación (art. 49 de la ley de arancel y Art. 509 y 622 del Cod. Civ.) (25-2-2003 “Pluspetrol S.A. c/Dirección Gral. Impositiva”; LL 2003 D, 561-105712, FANA 21289); “Si bien los honorarios regulados a los peritos contadores se rigen por las previsiones del decreto-ley 16.638/57, los intereses deben computarse siguiendo el criterio adoptado para el caso de honorarios de abogados, computándolos desde la mora del deudor” (20-11-2001 “Neuquén T.V. S.A. y otros c/Provincia de Río Negro y otra” ; Fallos 324:3980 FANA 26005); el cómputo a la tasa de interés lo es a partir de la fecha en que el deudor incurrió en mora (precisando el Dr. Nazareno que la fijación de intereses sin atender a que el estado de mora del deudor no comenzó en el momento establecido en el fallo sino ulteriormente, cuando venció el plazo de 10 días señalado en la sentencia para el pago de los honorarios, configura una decisión arbitraria que debe ser descalificada) (“Asociación Mutual Latinoamericana c/Provincia de Misiones” 20-2-2001, Fallos 324:375). En “Garay, Juan C. c/Micro Ómnibus Sur S.A.C. y otros” (23-2-1995, publicado en LL 1995 C, 31 y FANA 21225) que es procedente el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia que al regular honorarios calculó automáticamente a partir del 1° de abril de 1991 los intereses, sin que existiera mora por parte de los deudores.
La Corte Suprema, si bien señaló que el profesional que pretende cobrar los honorarios a su cliente no debe necesariamente y con carácter previo, ejecutar al condenado en costas o bien demostrar su indigencia, requiere el transcurso del plazo contemplado en el art. 49 de la ley 21.839 (14/05/1996 “Savall, Lucía F. y otras c. Provincia de La Rioja”, LL 1997-B, 448).
Cuando la Sala III de la C.N.Ap.Cont.Adm.Fed. estableció que los honorarios regulados por el Tribunal Fiscal de la Nación generarían intereses desde el acto determinativo de oficio, la Corte Suprema de Justicia de la Nación (10/05/2005 “F., S. N. c. Dirección Gral. Impositiva, Fallos: 328:1390; LL 2005-D, 845) dejó sin efecto la sentencia, señalando por mayoría que aquellos deben computarse desde la mora del deudor, la cual se configura una vez transcurridos treinta días de notificado el auto regulatorio. Similar había sido la posición de la C.S.J.N. en "Garay, Juan C. c. Micro Ómnibus Sur S.A.C. y otros", 23/02/1995, LL, 1995-C, 31 y "Autolatina Argentina S.A.", 2002/07/18, LL, 2003-A
El 20/03/2007, en los autos “Díaz, Armando Enrique c. TECHINT -SADE- CONTRERAS - IECSA UTE” (Fallos 330:1044) la Corte Suprema consideró arbitraria la sentencia que dispusiera que los intereses correspondientes a los honorarios de la representación letrada originaria de la recurrente debían calcularse hasta que la obligación fuese cancelada íntegramente, ya que omitió tener en cuenta que la regulación no fue notificada al domicilio real del cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 62 de la ley 21.839.
La Suprema Corte de la Pcia. de Bs. As abordó en trece de junio de dos mil uno, en la causa L. 73.170, “Escalante de Zapata, Laura E. contra Diez Vda. de Polo, Nelly E. y otro. Accidente de trabajo” una situación con varios puntos de contacto con la que acá se ventila.
En la instancia de grado se había dictado sentencia condenando a D. Vda. de P. y C. P., al Banco de Avellaneda, a “Rupol”, una empresa de vigilancia y seguridad y Federación Patronal Cooperativa de Seguros Ltda.; esa Corte provincial rechazó el recurso interpuesto por la aseguradora pero la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la sentencia apelada y devolvió la causa de autos para el dictado de un nuevo pronunciamiento. En éste, la S.C.B.A. ordenó casar la sentencia en relación al monto indemnizatorio, con exclusivo alcance a la compañía aseguradora recurrente. Vuelto a la instancia de origen, se fijó el monto indemnizatorio, aclarándose luego la reducción del capital de condena, fijándolo en el determinado en la primigenia sentencia. Contra dicho pronunciamiento dedujo la compañía aseguradora recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. La S.C.B.A., amén de la desestimación de los otros aspectos del recurso, tampoco atendió el cuestionamiento de que se mantenían honorarios establecidos con una base regulatoria que había perdido vigencia. Entendió que sí asistía razón en cambio al apelante en cuanto denunciaba, en lo que concierne a su parte, que se había violentado el art. 622 del Código Civil al imponerle intereses a los honorarios fijados a fs. 354 desde el 23 de diciembre de 1991, ya que a esa fecha no se había operado la mora, la que se produce vencido el plazo que el art. 54 del dec. ley 8904/1977 establece; en consecuencia, casó sólo en ese aspecto la sentencia recurrida.
El mismo alto Tribunal provincial desestimó el 7 de septiembre de 2005 la pretensión de un letrado de percibir el importe de honorarios reajustando los importes de acuerdo a la variación de precios al consumidor que elabora el I.N.D.E.C., con más el 8% anual de interés. Consideró que los intereses moratorios -debidos por la ausencia de cancelación tempestiva del crédito- sólo pueden ser liquidados a partir de la fecha en que se produjo la mora del deudor (art. 508, 509 y 621 C. Civil), y que la opción del recálculo de su acreencia debía ser íntegramente desestimada, pues la modificación operada al art. 10 de la ley 23.928 a través del art. 4º de la Ley 25.561, habilita la continuidad de las pautas establecidas bajo la vigencia de la primera, toda vez que mantuvo la derogación con efecto a partir del 1º de abril de 1991, de todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios; derogación que es de aplicación aún a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de pesos que corresponda pagar (“La Proveedora Industrial S.A. c/Provincia de Buenos Aires (Instituto de la Vivienda) s/Demanda contencioso administrativa”, Reg. 772).
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala I (22/06/2004 LL 30/09/2004, 6) en “Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A c. Loustau, Martha B. y otros“ revocó la actualización de honorarios del letrado, de conformidad con el índice de precios al por mayor, para lo cual en la instancia anterior se declaró la inconstitucionalidad del art. 4º de la ley 25.561 en cuanto se refiere a los Art. 7° y 10 de la ley 23.928, pues, una vez liberada la paridad cambiaria de nuestra moneda y verificado el aumento del costo de vida, la prohibición de actualizar aparecía como irrazonable y violatoria del art. 17 de la Constitución Nacional. Entre las razones para la revocación que da la Cámara, es de destacar: “Por lo tanto, se incurriría en un criterio "formalista" y, por ende, contrario a la jurisprudencia de la Corte Suprema citada al principio de este considerando, si se sacrificara el bien común en aras de la ventaja particular de todo aquel que quisiera revalorizar su crédito. Ello, sin perjuicio de destacar el carácter efímero de semejante ventaja y valorando, asimismo, que el fenómeno de inflación elevada y tendencia creciente, invocado por el ejecutante, no se verifica al momento del dictado del presente pronunciamiento”. Más adelante: “Y de los agravios examinados se desprende que la verdadera pretensión que subyace en ellos no radica en la protección del derecho de propiedad, sino en el reconocimiento de un status privilegiado que mantenga al apelante indemne de los "problemas del presente" por los que atraviesa nuestro país y que deben soportar, en mayor o menor medida, todos sus habitantes”. Lo que sí confirmó la Cámara, frente a la apelación del letrado, fue la decisión de señalar como punto de partida del curso de los intereses la notificación a la obligada.
En su comentario al fallo precedente de la C.N. Fed.Civ.y Com., Esteban Rosa Alves (“Prohibición de indexación de deudas dinerarias” LL 16/02/2005, 16), destaca un óbiter del fallo de cámara, fundado en la jurisprudencia de la Corte Suprema conforme a la cual las soluciones de equidad a los problemas de inflación deben ser, en principio, de carácter legal y no pretoriano, rescatando la atribución constitucional del Congreso en materia de política monetaria (v. art. 75, inc. 11, Constitución Nacional) y la irrevisibilidad judicial de las medidas que ese Órgano político adopte en la materia; irrevisibilidad que sólo lo es "en principio", pues se deja abierta la puerta para una hipotética declaración de inconstitucionalidad en el supuesto de que el interesado demuestre el perjuicio concreto a su derecho de propiedad y en tanto la valoración judicial de dicho perjuicio no supere el test de la razonabilidad constitucional.
La Cámara Nacional de Comercio, sala D, en “E. A. Argenta, S.R.L. c/Antonio Espósito, S.A. s/Sumario” (14-9-2001, ED 195, 243-51178 y FANA 17657, sostuvo que los honorarios a pagar por el cliente no condenado en costas sólo son debidos a partir de la notificación del reclamo del profesional, de lo que cabe concluir que los intereses devengados por dichos emolumentos sólo deben computarse desde esa misma fecha. No cabe equiparar la obligación del condenado en costas, con la del cliente deudor de los honorarios de su abogado, pues éste último sólo incurre en mora en el pago de los mismos ante el incumplimiento de la intimación formulada por su letrado, y no frente a la mora del condenado en costas. Similar es la posición de sala K de la Cámara Nacional en lo Civil (/09/2005 “Ceriani, Patricia M. y otros c. Silva, Laureano H. La Ley Online; "Banco Río de la Plata S.A. c/Buenos Aires Eximport S.A.C.I.F.I. s/ejecutivo", 31-08-98)
La Sala C de la Cámara Nacional en lo Civil dijo que la situación de retardo jurídicamente relevante a los efectos de computar los intereses devengados de la regulación de honorarios que se pretende ejecutar contra el cliente no condenado en costas, en virtud de lo normado por el art. 50 de la ley 21.839 sólo queda configurada una vez vencidos los treinta días que la ley otorga para su pago, a partir de la notificación del reclamo (04/09/2007 “Pinieri, Juan Domingo c. Martínez, Alejandro Marcelo Laleyonline)
Igualmente el Fuero Laboral nacional. La sala VII de la C.N.A.T. (10/06/2005 “Abellan, Martín José y otros c. S.B.A. Empresa Subterráneos de Buenos Aires S.E”. La Ley Online): Los honorarios profesionales devengarán intereses, procediendo el cálculo de los mismos a partir de la fecha en que la deudora ha incurrido en mora.
Señaló la Cámara Civil y Comercial de La Plata que “Procede el reclamo de los intereses devengados desde la fecha de la constitución en mora, hasta el efectivo pago del capital, cuando no hubo demora al efecto atribuible al acreedor (Art. 622 del C. Civil y 54 de la ley 8904)”, (RSD-202-93 S 16-12-1993, “Ithurralde, Alfredo A. s/Inc. ej. honorarios en: "Migliaco, Juan Bautista s/homologación” Juba B151024). Idéntica postura tuvo en RSD-231-94 S 18-10-1994, “Terrier, Francisco José s/Inc. ejecución de honorarios en "Arruabarrena s/Sucesión", Juba B352036. Se precisó en RSD-5-3 S 11-2-2003, “Decima Carlos Víctor c/Isea Luís Alberto y otro s/Daños y perjuicios” (B254791), que a partir del retardo en el cumplimiento de la obligación “se hace jurídicamente relevante y compromete la responsabilidad del deudor por las consecuencias jurídicas de una conducta que, desde entonces, resulta violatoria de las previsiones legales (art. 54 dec. ley 8904/77), no puede sostenerse válidamente que la fecha a partir de la cual se devenguen los intereses sea aquélla en la que se dictó el auto regulatorio de primera instancia, desde que no existe fuente legal ni convencional que autorice tal proceder (Art. 621, 622 del Código Civil). Lo mismo en RSD-105-4 S 27-3-2004, “Andrade, Jorge Máximo s/ Incidente de ejecución de honorarios en autos: Echevarría Escudero, Francisco Javier c/Transbur S.R.L. s/Cobro de pesos” (B353740): “no puede admitirse que antes de la constitución en mora de los obligados al pago de los honorarios, puedan computarse los intereses contemplados en el artículo 54 citado pues, tal como quedara dicho, la naturaleza de tales accesorios es moratoria y, por consiguiente, recién cuando se configura la mora de los deudores, aquellos se deben”
Lo mismo la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, en: RSI-240-95 I 4-4-1995 “Supermercado El Alcázar de Toledo Hnos. c/Martínez Hnos. s/Pago por consignación”; ídem RSI-48-97 I 18-2-1997 “Noli, Carlos A. c/Luce, Vicente R. s/Cobro de australes Indemnización Daños y perjuicios”; ídem RSI-559-1 I 29-5-2001 “Lorusso, Néstor c/Bianchi, Carlos s/ ejecución de honorarios” RSI-1040-2 I 4-7-2002 “Olive, Mirta Julia c/Paredes, Luís s/Acción de Nulidad Laudo Arbitral”; ídem RSI-93-4 I 19-2-2004 “Fernández Monteverde c/Eseba SA s/Ejecución de Honorarios” (Juba B1401143).
En igual sentido la Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora (RSD-521-95 S 28-11-1995, “Quintana, Adrián c/Sabela, H. s/Daños y perjuicios” B2550040). Y su par de Pergamino (RSI-197-5 I 9-8-2005 “Rego, Cecilia c/Prod. de Sem. Selectas y Agrop. y Cons. C.L. s/Ejecución de honorarios” y RSI-350-3 I 28-10-2003 “Carricart, Raúl A. c/Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ejecución de honorarios” B2801788): “En virtud de haber sido recurridos los honorarios, los mismos no se hallaban firmes y dada la falta de este requisito legal, antes no existía obligación exigible. La mora del deudor entonces se produjo desde el vencimiento del plazo de diez días posteriores al momento de haber adquirido firmeza la resolución confirmatoria de este Tribunal, como resulta del texto expreso de la ley, pues precisamente a partir de tal momento el retardo en el cumplimiento de la obligación se hace jurídicamente relevante y compromete su responsabilidad correspondiendo entonces liquidar intereses desde esa fecha”.
Se especificó que: “En materia de honorarios, resulta improcedente calcular intereses por el período anterior a la mora, como ocurre por el existente entre el auto regulador de primera instancia y el de alzada que trató los recursos relativos al mismo” (Cámara Civil y Comercial de La Plata 223184 RSD-229-95 S 26-12-1995, “Centurelli s/Sucesión” Juba B151618) y que: “El curso de los intereses sobre los honorarios regulados en la Alzada recién comienza con posterioridad a la sentencia de Cámara, aún cuando sea confirmatoria de la regulación de primera instancia” (Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen RSD-94-21 S 11-8-1992, “Lahitte, Luís Alberto c/García, Juan Domingo s/Determinación de honorarios por labor extrajudicial” Juba B151024 y B2202899).
Todavía en mayor similitud al caso de autos, se dijo que: “No corresponde fijar la mora en la fecha del auto regulatorio ya que los honorarios no resultan exigibles sino desde su notificación conforme al art. 54 del dec.ley 8904, produciéndose la mora del deudor a partir del vencimiento del plazo que dicho precepto establece. En la postura contraria, se advierte una confusión entre la fecha de mora (que determina el cómputo de intereses moratorios), y la fecha desde la cual, antes de la vigencia de la ley 23.928, de convertibilidad, se efectuaba la indexación el capital” (Cámara Civil y Comercial de La Plata RSD-156-97 S 8-5-1997; “Osio, Alejandro Víctor c/Bugallo, Roberto Nelson s/Cobro de honorarios“, Juba B201414).
El recordado jurista y magistrado Gualberto Lucas Sosa opinó que “Tratándose del cobro de honorarios regulados judicialmente, los intereses moratorios que manda pagar la ley, no pueden ser liquidados sino a partir de que se produjo la mora del deudor, es decir, desde que se verificó con relevancia jurídica, la renuencia del obligado al cumplimiento de la obligación exigible (Art. 508, 509, 621, Código Civil; 54 dec. ley 8904/77). Carece de toda aplicación en la especie el pretendido cómputo de intereses compensatorios, desde la originaria fecha del auto regulatorio de primera instancia, ante la ausencia de fuente legal o convencional que justifique su procedencia (art. 621 Código Civil). Y si bien desde un punto de vista economicista pudiera asistir alguna razón a la recurrente, la imposición del pretendido interés compensatorio, al margen de constituir un exceso de creación pretoriana, colisiona sin remedio con las normas de orden público de la ley 23.928, ya que en definitiva, la pretensión del acreedor ejecutante importaría un medio indirecto de paliar o enjugar los efectos de la desvalorización que pudo haber sufrido la moneda (Art. 7, 8, 13 ley citada) (Cámara Civil y Comercial de La Plata RSD-209-96 S 22-8-1996, “Burdeos Gutiérrez, María Luisa s/Incidente de ejecución de honorarios en autos: "Coriza de Gloria V. s/Sucesión” Juba B252373). De la misma Cámara y Sala, con primer voto de Crespi: “Si no existe mora, los pretendidos intereses moratorios quedan descartados ante la oportunidad en que fue efectuado el depósito (Art. 622 del Código Civil; 54 ley 8904) […]sin que las argumentaciones referidas a la expresión: "...a la fecha del auto apelado..." contenida en la resolución, pueda autoriza a resolver en sentido contrario, desde que aquella no importó sino una fórmula de rutina propia de otras épocas de acentuada inflación, en las cuales no estaba prohibido la actualización de los créditos, extremo este excluido en la especie (RSI-83-95 I 20-4-1995 “Achaval Rodríguez, Tristan s/Insc. Dec."; RSD-248-95 S 2-10-1995, “Vallario, José c/ Burry, Jorge s/Daños y perjuicios” Juba B251830).
También: “Los intereses "moratorios" quedan descartados cuando no se dan los presupuestos para que el deudor deba los accesorios contemplados en el art. 54 del dec. ley 8904/77, porque la naturaleza de tales réditos al ser moratoria, ellos se devengan recién a partir de la mora, no procediendo aplicarlos al no haberse configurado una conducta renuente de los obligados. Por consiguiente, mal pueden devengarse intereses desde la fecha de la resolución de primera instancia, cualquiera sea el ropaje jurídico con que se los pretenda liquidar, si no reconocen causa fuente en ninguna disposición legal ni convencional (Art. 621 y 622 C. Civil)”. (Cámara Civil y Comercial de La Plata RSD-248-95 S 2-10-1995, "Vallario, José c/Burry, Jorge s/Daños y perjuicios" Juba B251992 y RSD-37-96 S 19-3-1996, “Jurado Rodolfo Juan c/Nestares Mónica Analía y otro s/Ejecución de honorarios” ED 170, 608)
La Cámara Civil y Comercial de Pergamino da una pista respecto a la alternativa que pudo tener el aquí actor, al señalar en un caso puesto a su resolución: “Debe rechazarse la pretensión de que los intereses reclamados en concepto de honorarios deban computarse desde el momento en que se resolvieron las distintas contingencias procesales y no desde la regulación respectiva que es ulterior, pues el punto de partida para exigir los intereses debidos no es otro que la fecha de mora, la que naturalmente no puede ser anterior al auto regulatorio porque no existía hasta ese momento obligación exigible (art. 54 ley 8904). En su caso, debía el ahora quejoso exigir que la base arancelaria, dado el tiempo transcurrido entre la resolución objeto de estipendio y el auto que lo fija, fuera acorde con el mismo. Si no lo hizo, debe cargar con las consecuencias de la omisión (RSI-38-96 I 22-3-1996 “Di Giácomo, Roberto c/Luellas, José s/Ejecución de honorarios” B2800702).
También en referencia a la imprescindible mora para que inicie el devengamiento de intereses, se pronunció la Cámara Civil y Comercial de San Martín en RSD-66-2 S 21-3-2002, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Yameta, Antonio G. y otro s/Ejecutivo”. B2002127.
En otro precedente se orientó lo resuelto hacia la postura del ejecutante, al señalar que “si media un lapso singularmente amplio entre el momento en que se produce la regulación y la época en que el auto regulatorio adquiere firmeza y ese lapso es prolongado intencionalmente por el obligados al pago, tal circunstancia justificaría la aplicación de intereses a partir de la fecha de la regulación originaria (Cámara Civil y Comercial de Lomas de Zamora RSI-289-97 I 5-6-1997 “Chavez Hnos. c/Finkelstein Hnos. y Otro s/Daños y Perjuicios” B2550153). Pero la diferencia la aporta el propio fallo al condicionar el cambio del criterio general de aplicación de intereses pues acentúa el que la prolongación sea atribuible a la conducta intencional de obligados al pago, no -como en el presente- a factores ajenos a las partes.
Por último en este repaso de la jurisprudencia en el punto cabe destacar lo que aparece como particular solución a un caso, cual es lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, del Trabajo y Contenciosoadministrativo de Villa Dolores, Córdoba, en “Ruiz, Hugo A. c. Cebrero, Ana María” el 02/08/2007 (LLC 2007 octubre, 993). Se obtiene de lo allí señalado que el letrado actor había obtenido regulación de honorarios en un juicio de divorcio, el 7 de mayo de 1992. Confrontando con la obligada al pago -mas allá de la interesante cuestión de la prescripción planteada, y descartada, pero que resulta ajena al caso- la Alzada dispuso fijar intereses compensatorios a la tasa pasiva promedio, desde aquella fecha, hasta el 06/01/02; desde entonces y hasta la mora, a la tasa aludida se le adiciona el medio por ciento (0,5%) nominal mensual “a fin de preservar el contenido económico de los estipendios reclamados, teniendo en cuenta el colapso económico financiero producido por la salida de la convertibilidad y la instauración de la pesificación, contingencias que de manera indiscutible, públicas y notorias, menguaron el poder adquisitivo de nuestro signo monetario”; posteriormente y hasta el efectivo pago, el plus sobre la tasa pasiva relacionada se incrementará al dos por ciento (2%) nominal mensual.
Para la comprensión de lo especial de esa resolución, debe señalarse que la ley arancelaria de Córdoba, LEY 9459, establece (y establecían sus predecesoras Leyes 7269 y 8226) que los honorarios devengan intereses compensatorios desde la fecha de la regulación de primera instancia y hasta el momento de su efectivo pago, los que serán fijados por el Juez de la causa (http: //web2.cba.gov.ar/ web/leyes.nsf/0/ C00E54EE2C20800C832573E90057E2CC). Como se ve, una clara diferencia con nuestro Arancel, el nacional y el de la Pcia de Bs. As.
A manera de conclusión, puede decirse que la facultad que el Arancel otorga al profesional de reclamar sus honorarios no sólo al condenado en costas, sino también a su cliente, lo es en función de la garantía que éste debe sobre la digna retribución de quien le asistiera durante el pleito, ya que el abogado no se “asocia" a su cliente, quedando también él sujeto a la solvencia o no de quien resulte perdidoso para poder satisfacer el crédito surgido de su actividad profesional. Así, quien requirió sus servicios debe soportar la posibilidad de que la contraparte vencida no satisfaga los honorarios. Pero siempre resulta necesario que el obligado al pago, y también su cliente, en caso de ser éste el ganador, estén en mora en la satisfacción del legítimo crédito del letrado, para desde allí considerar la imposición de los accesorios arancelariamente previstos. A partir de allí bastará el transcurso del plazo legal sin que el deudor cumpla con la obligación, para que se torne procedente el reclamo previsto al cliente (Amadeo, "Honorarios de abogados", p. 170, y jurisprudencia citada).
En síntesis: para esta relativamente novedosa cuestión, cabe finiquitar el punto estableciendo que lo decidido en la instancia anterior se ajusta a derecho, por lo que no cabe hacer lugar a la apelación.
Quizás, y reconociendo que este párrafo transcurre en un plano conjetural, cabría señalar que el actor, ante la tardanza en la resolución de la instancia extraordinaria (que finalmente le daría la razón), hubiera debido plantear, como hecho producido durante la sustanciación del proceso, el que, en caso de resolverse a favor de su parte -como se hizo- se atendiera el tema de la dimensión de las costas, sin que se acudiese simplemente a las primigeniamente fijadas. Esa es la postura señalada en el caso “Di Giácomo, Roberto c/Luellas, José s/Ejecución de honorarios”, de la Cámara Civil y Comercial de Pergamino (Juba B2800702), ya citado precedentemente.
Resta considerar la apelación de la ejecutada, centrada, como se dijera, en la cuestión de las costas, sobre las que objeta no hayan sido atribuidas a su contraria, o al menos distribuidas conforme el grado de progreso de la acción, teniendo en cuenta el monto pretendido con inclusión de los intereses y el resultante.
Evidentemente el monto resultante de la liquidación efectuada por el actor al inicio del trámite, presenta una importante incidencia de los intereses respecto del capital, en especial aquellos que según aquel se han generado en el lapso transcurrido desde la primera regulación al dictarse la primigenia sentencia y la que en definitiva el a quo toma en consideración. Sobre ese monto de intereses se ha discurrido en la mayor parte de la presente, y ya al comienzo de la argumentación se señaló que cabía reconocer la existencia de afectación al actor, lo que es fácilmente perceptible aun sin necesidad de la liquidación que el mismo efectuara. Esa circunstancia convence, más allá de que se concluyera que no le cabe al actor la posibilidad jurídica de hacer efectivo su reclamo, en lo que concierne a esa diferencia no atendida en la instancia anterior ni en ésta, a proponer se omitan las costas sobre ello, dadas sus especiales características.
En lo que concierne estrictamente al monto de capital -honorarios- está claro que la accionada no abonó los mismos en el plazo previsto, por lo que no puede ahora cuestionarse el derecho del actor de acudir al proceso ejecutorio, como lo hizo. Por tanto, en ese acotado entendimiento, la imposición de costas efectuada en la primera instancia resulta correcta.
Se postula por todo al Acuerdo, la confirmación de la sentencia apelada, con la sola aclaración de que la regulación de honorarios se hará sólo sobre el monto por el que prospera la sentencia de trance y remate. Las costas de esta instancia se propone sean impuestas en el orden causado, dada la particularidad del caso, sobre el que extensamente se explayan las consideraciones precedentes.
Así lo voto
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 95/98 vta. en cuanto fue materia de recursos y agravios, con la sola aclaración de que la regulación de honorarios se hará solo sobre el monto por el que prospera la sentencia de trance y remate.
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
3.- Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta Instancia hasta tanto se cuente con pautas para ello (art. 15, LA).
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.


Dr.Lorenzo W.GARCIA - Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 229 - Tº III - Fº 459/472
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2008









Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

09/09/2008 

Nro de Fallo:  

229/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

“LERNER CARLOS EDUARDO C/ MERCADO DE CONCENTRACION DEL NEUQUEN SAPEM S/ EJECUCION DE HONORARIOS” 

Nro. Expte:  

21258 - Año 2006 

Integrantes:  

Dr. Enrique Videla Sanchez  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: