Fallo












































Voces:  

Accidente de tránsito. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD CIVIL. ACCIDENTE DE TRÁNSITO. PRIORIDAD DE PASO. CRUCE DE CALLES. CALLE DE DOBLE MANO.

La preferencia de quien accede por la derecha no cede por el arribo anticipado del otro confluyente, ya que si así fuera, la prioridad no existiría, quedando sustituida por la anticipación en el acceso.

La prioridad de paso de que gozaba el demandado por circular por la derecha del actor, por una arteria de doble mano y mayor circulación respecto de la secundaria por la que accedía el conductor del vehículo embestido, sin que pudiera determinarse que lo hiciera a velocidad imprudente, conforman extremos suficientes para relevarlo de responsabilidad resarcitoria.

La circunstancia de que el actor al absolver posiciones admitiera que vió al demandado y calculó que podía pasar, implica el reconocimiento de la infracción deliberada a la norma contenida en el art. 41 de la Ley de Tránsito, basada en un error de cálculo, cuya gravedad debe evaluarse según las pautas del art. 512 del cód. civ., considerando que accedía a la encrucijada por una calle secundaria, a una arteria de intenso tránsito y doble mano, en condiciones desfavorables de visibilidad y horario nocturno, todo lo cual debió persuadirlo a detenerse y ceder el paso a quien se aproximaba por su derecha, por lo que corresponde revocar la sentencia condenatoria.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 14 de abril de 2009. Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “HERNANDEZ S. Y OTRO C/ GALEANO M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 293368/3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Nº 4 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo: I.- Ambas partes recurren contra la sentencia de fs. 258/273, fundando la actora sus agravios a fs. 319/322, y haciendo lo propio la demandada y citada en garantía, a fs. 327/332. Agravios de la parte actora: Se circunscribe la disconformidad de esta recurrente al rechazo de algunos rubros indemnizatorios reclamados (gastos, daño psicológico y desvalorización del automotor) y por considerar insuficiente la cuantificación de los acogidos (daño físico y daño moral). Agravios de la demandada y citada en garantía: controvierte la responsabilidad que se le atribuye, destacando que su parte fue sobreseída definitivamente en sede penal, con efectos sobre el fuero civil (art. 1103 cód. civ.), y que gozaba de prioridad de paso por avanzar por la derecha, rebatiendo los argumentos de la a quo referidos al acceso de la contraria a la bocacalle "con mucha anticipación", al par que destaca la falta de datos ciertos en relación con las velocidades a que circulaban ambas partes. Subsidiariamente ataca los montos asignados al resarcimiento del daño físico (por carecerse de datos sobre los posibles ingresos de la damnificada) y el daño moral, por no haberse comprobado su ocurrencia. También se agravia por el daño material reconocido a Robles, tomando la a quo como base el presupuesto acompañado a la demanda, destacando que por la antigüedad del rodado siniestrado, el importe reclamado coincide con su valor venal. II.- Al abordar los agravios sintetizados supra, corresponde comenzar por el referente a la responsabilidad por el accidente, de cuya dilucidación derivará la necesidad de abordar los referidos a los montos indemnizatorios controvertidos por ambas partes. En tal sentido cabe tener presente que la ley 24449 aplicable al caso, dispone en su art.41.: PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su derecha. Esta prioridad del que viene por su derecha es absoluta, y sólo se pierde ante: a) La señalización específica en contrario; b) Los vehículos ferroviarios; c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en cumplimiento de su misión; d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al peatón; f) Las reglas especiales para rotondas; g) Cualquier circunstancia cuando: 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una pavimentada; 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que sale del paso a nivel; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para ingresar a otra vía; 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a sangre. Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según el orden de este artículo. Para cualquier otra maniobra goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas debe retroceder el que desciende salvo que éste lleve acoplado y el que asciende no. Pese a la claridad y contundencia de la norma citada, la jurisprudencia y la doctrina han relativizado el carácter absoluto de la prioridad legal, tal como lo hemos analizado en numerosos antecedentes, tales como in re “TOMASSI RICARDO OSCAR CONTRA CANO JORGE EDUARDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (EXP Nº 227237/99) del 24 de febrero de 2004, y “RIVERO RENE CONTRA MARTINEZ LORENZA Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 1550-CA-3). Así expusimos in re “SOTO WALTER DANIEL Y OTRO CONTRA CAMPOS ROLANDO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. Nº 1028-CA-0): “Hemos tenido ocasión de desentrañar con Tabasso Cammi (“Preferencias del Ingreso prioritario, de la derecha izquierda y de ipso -intentando terminar una polémica interminable”, en Rev. Derecho de Daños. Acc, de Tránsito III, págs.7 y sgtes.) la trascendencia que cabe atribuir a la preferencia en cuestión en procura de la seguridad en el tránsito. También hemos sostenido con el autor citado, que la preferencia de quien accede por la derecha no cede por el arribo anticipado del otro confluyente, ya que si así fuera, la prioridad no existiría, quedando sustituida por la anticipación en el acceso. Dice al respecto el autor citado: ”Debe tenerse claro que, en la hipótesis de que éste sea el único sistema legal previsto, la circunstancia de que preferente e impreferente lleguen al límite del área de conflicto antes o después, no es relevante. Si arriba antes el primero, le asiste la facultad de seguir, pues ello no representa más que el ejercicio del privilegio reglamentario; si lo hace después, puede proseguir confiando legítimamente en que el contendiente le cederá el paso. Opuestamente, la llegada en primer término ni confiere al pospuesto ninguna atribución ni, menos, le excusa del deber de cesión de paso, por lo cual si prosigue, incurre en ilícita invasión de la zona habilitada al libre paso del contendiente y, de verificarse el siniestro, cargará con la presunción de causalidad y culpabilidad” (ibidem, pág. 29). Examinando la evolución de la doctrina jurisprudencial al respecto, se advierte que frente a una postura generalizada que relativizaba la incidencia de la infracción a la prioridad de paso, condicionándola al arribo simultáneo a la encrucijada, viene ganando terreno en los últimos cinco años una posición más rígida a favor de la necesidad de observar la bien denominada “regla de oro de la circulación vehicular.” Así se ha dicho: “La prioridad de paso obliga a ceder el paso al vehículo que se presenta por la derecha, si bien no se aplica indiscriminadamente; quien pretenda soslayarla debe aportar concluyentes pruebas en apoyo de su tesis, pues se trata nada menos que de invalidar la aplicación de una norma positiva.- Y esto es así porque el conductor que tiene preferencia de paso puede creer, con justa razón, que quien guía el otro vehículo, obligado a conocer las disposiciones vigentes, se lo cederá, por lo que continúa su marcha normal y al ocurrir la trasgresión se ve sorprendido por esa irregular conducta, que le impide contar con el tiempo necesario para maniobrar y evitar el choque.-“ CC0001 MO 33150 RSD-23-95 S 28-2-95, Juez RUSSO (SD) FONTANET Francisco c/POLICHUK Aldo Ruben y Otra s/Daños y perjuicios MAG. VOTANTES: RUSSO - LUDUEÑA - ONDARTS. Sin embargo, también Tabasso Cammi en su ensayo sobre el tema, cit.supra, señala ajustadamente que “...no hay orden -ni seguridad- posible si los topes de velocidad no son respetados..., quien circula a una velocidad excedida para las circunstancias o ultrapasando los topes admitidos, llega antes de lo debido a todos los puntos que recorre, constituyéndose en un factor inesperado, imprevisible, conflictivo y alterador de la normalidad que cabría esperar conforme al principio de confianza. En otras palabras: en cuanto el esquema organizativo se articula apriorísticamente sobre el presupuesto técnico de determinados límites de velocidad, no hay organización que resista si ellos son violados.” (pág.47). La doctrina apodíctica adoptada por el suscripto ha quedado parcialmente relativizada a partir del pronunciamiento del TSJ in re “Alveal c/Bustamante s/daños y perjuicios” (Acdo.TSJ n° 20 del 30/9/03), no obstante lo cual entiendo que en la especie no concurren los extremos excepcionales que dicho Tribunal ha considerado para obstar a la aplicación plena de la doctrina jurisprudencial receptada por esta Sala. También la CSJN ha condicionado la aplicación de la mentada "regla de oro": "Es descalificable la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito si -mediante afirmaciones dogmáticas y únicamente sostenidas en la prioridad de paso- tuvo por demostrado que el camión tenía preferencia en el cruce por haber llegado a la bocacalle por la derecha, cuando por circular el demandante por una arteria de mucha mayor jerarquía, el conductor del camión debería haber adoptado una mayor precaución pues, aun cuando se admitiera que tenía tal prioridad de paso, ello no le confería un bill de indemnidad para arrasar con lo que se encontrara por delante (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).Autos: Sanes Morosoles Carlos c/Stobaver Alfredo y otro. Tº 326 Fº297 Ref.: Daños y perjuicios. Accidentes de tránsito. Mayoría: Nazareno, Fayt, Petracchi, Boggiano, Maqueda. Disidencia: Moliné O'Connor, Belluscio, López, Vázquez. Exp.: S. 502. XXXVII.- 25/02/2003. En tanto que la Provincia de Buenos Aires mantiene la rigidez del principio: "El hecho de haber ingresado primero a la encrucijada no genera prioridad de paso, en tanto la sigue teniendo, con carácter absoluto, el que avanza desde la derecha, salvo las excepciones contenidas en el Código de Tránsito, entre las que no se encuentra la prioridad de arribo (art. 57, inc. 2 cit.). No se trata de fracciones de segundo antes o después en el arribo, sino que el conductor que viene por la izquierda debe ceder espontáneamente el paso al que avanza desde su derecha para retomar la marcha recién cuando tiene el paso expedito." Cc0002 Sm 56040 Rsd-88-5 S. 17/03/2005. Juez: Mares (sd) Caratula: Gómez De D'urso, Carmen C/ Costas, Raúl Y Otro S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Mares-Occhiuzzi-Scarpati. "Las avenidas de doble mano son vías de mayor jerarquía frente a las calles de una sola mano; supuesto que configura una excepción a la regla de prioridad de paso de los vehículos que circulan por la derecha al momento de arribar a una bocacalle." Cc0102 Mp 131631 Rsi-486-5 S. 13/10/2005. Juez: Zampini (sd). Caratula: Bulacio, René Del Valle y Otra C/Díaz, Walter Alfredo Y Otros S/Daños y Perjuicios. Obs. Del Fallo: Cambio Jurisprudencial. Se Sigue Doctrina Legal De Scba En Ac. 79618 Del 8-6-2005. Mag. Votantes: Zampini-Font-Cazeaux "Si bien en anteriores pronunciamientos de esta Sala se ha sostenido -siguiendo el criterio de la Casación provincial entonces vigente- que la avenida no puede ser considerada como vía jerárquica superior en los términos del art. 57 inc. 2, apartado c) de la ley 11.430 pues no es de las arterias mencionadas como tales en el texto legal y, en consecuencia, la prioridad de paso de quien circula por la derecha subsiste aún en supuestos de que quien lo hace por la izquierda transite por una avenida; es lo cierto que posteriores decisiones del Alto Tribunal, de reciente data, han variado los lineamientos en este aspecto reconociendo expresamente la aplicación de la excepción a la regla de paso cuando quien transita por la izquierda lo hace sobre una avenida. De modo que con el necesario ajuste al nuevo criterio referencial establecido por la Suprema Corte y el poder suasorio que sus fallos poseen para los órganos jurisdiccionales de grado, se impone efectuar el examen de la causa bajo tales lineamientos, conjuntamente con las restantes circunstancias que rodearon el hecho." Cc0203 Lp 105614 Rsd-28-6 S. 04/03/2006. Juez: Bissio (sd) Caratula: Cáceres, Víctor Alejandro y Otros C/ Copolla, Sebastián Santiago y Otros S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Bissio-Billordo "El conductor que accede a un cruce de calles, por la izquierda de otro que lo hace por la derecha, aunque éste se encuentre a mayor distancia del cruce que el vehículo que viene por la izquierda, debe detenerse y dejar pasar al rodado que tiene prioridad de paso. En otros términos, se ha creado un concreto privilegio en favor del automotor que tiene la denominada prioridad de paso, respecto del otro que no la tiene. La finalidad de este extremo concepto, es la de evitar accidentes y lograr un mejor ordenamiento de aquél que, necesario es decirlo, ha llegado a niveles de extrema peligrosidad. Pero la misma doctrina contempla la posibilidad de situaciones excepcionales. No significa dar patente al que avanza por la derecha, de llevarse todo por delante, ni releva de la necesidad de verificar en cada caso las circunstancias integrales, en particular la incidencia de otras reglas de tránsito y de los principios generales de la responsabilidad por daños." Cc0001 Lz 62010 Rsd-66-7 S. 13/03/2007. Juez: Igoldi (sd) Pueblas, Gladys C/ Bondoni, Victor S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Igoldi-Basile-Tabernero. "Si bien es cierto que constituye un factor ordenador de primera magnitud para el caótico tránsito de nuestras ciudades el respetar y hacer respetar la prioridad de paso de la que goza quien circula por la derecha -de ahí la firme recepción jurisprudencial de tal principio- no es menos exacto que ello no puede conducir a una inteligencia omnicomprensiva, generalizante y puramente mecánica de tal regla, cual si constituyera un salvoconducto o "bill" de indemnidad que llevara a pensar que el conductor que se encuentra en tal supuesto no deba nunca detener su marcha pues en caso de embestir al que circula por su izquierda se verá exonerado de responsabilidad, dado que lejos de ser así, tanto el que se aproxima por la izquierda cuanto el que lo hace por la derecha, están obligados a reducir sensiblemente la velocidad." Cc0201 Lp 98365 Rsd-52-7 S Fecha: 28/03/2007.Juez: Marroco (sd). Caratula: Cavallo, Carlos Mauricio C/Astorga, Juan Manuel y Otros S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Marroco-López Muro. "La prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía." Scba, Ac 79618 S. 08/06/2005. Juez: Roncoroni (ma) Salinas, Marcela C/ Cao, Jorge S/Daños y Perjuicios. Mag. Votantes: Pettigiani- Hitters- de Lázzari- Roncoroni- Negri-Soria- Genoud- Kogan. Scba, Ac 87516 S 14/06/2006. Scba, Ac 87234 S. 29/08/2007. Juez: Roncoroni (ma) Landi, Alberto Daniel C/Sobrino, Oscar Eliseo y Otros S/Daños y Perjuicios. Entrando a considerar el caso concreto sub examen a la luz de la doctrina expuesta, ha de coincidirse con la posibilidad de analizar la responsabilidad del demandado, no obstante mediar sobreseimiento penal no fundado en la inexistencia del hecho ni en la falta de autoría en la persona del accionado. Es sabido que la responsabilidad por daños causados con las cosas, se rige por el art. 1113 y ctes. del código civil, de lo que se sigue que el autor o responsable de la cosa que ocasionó el daño sólo puede eximirse total o parcialmente de responder, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, o bien cuando la cosa dañosa hubiese sido usada contra su voluntad. De la presunción de responsabilidad se sigue la carga probatoria que recae sobre el autor del daño, quien debe acreditar las eximentes previstas en la norma, so pena de responder por el daño causado, lo que no se compensa o enerva por la circunstancia de tratarse de la colisión recíproca de cosas peligrosas. En el caso que nos ocupa, pese a la deficiencia probatoria de que adolecen ambas causas (penal y la presente), juzgo que la prioridad de paso de que gozaba el demandado por circular por la derecha del actor, por una arteria de doble mano y mayor circulación respecto de la secundaria por la que accedía el conductor del vehículo embestido, sin que pudiera determinarse que lo hiciera a velocidad imprudente, conforman extremos suficientes para relevarlo de responsabilidad resarcitoria. Ha de tenerse en cuenta, además, que el impacto tuvo lugar contra el costado delantero derecho y sobre la mano de circulación del demandado, por lo que no coincido con la a quo en su apreciación de que hubo accedido con considerable anticipación al cruce de la bocacalle. Señalo que al absolver posiciones (fs. 86) Robles admitió que "lo vio retirado, calculando que podía pasar" (4ª.posición), lo que implica el reconocimiento de la infracción deliberada a la norma contenida en el art. 41 LT, basada en un error de cálculo, cuya gravedad debe evaluarse según las pautas del art. 512 del cód. civ., vale decir, considerando que accedía a la encrucijada por una calle secundaria, a una arteria de intenso tránsito y doble mano, en condiciones desfavorables de visibilidad y horario nocturno, todo lo cual debió persuadirlo a detenerse y ceder el paso a quien se aproximaba por su derecha. Concluyo, pues, en que la demanda debe ser desestimada, haciéndose lugar a la apelación y revocando la sentencia condenatoria, lo que me exime de analizar los agravios recíprocos referidos a la estimación del resarcimiento. Ello no obstante, en atención a las presunciones que se siguen de la responsabilidad objetiva que rige el caso -art. 1113 y ctes. del cód.c iv.- y la inexistencia de pruebas concretas -fuera de las tenidas en cuenta supra- respecto de las circunstancias fácticas del accidente que ocasionó el daño, propongo que las costas sean impuestas en el orden causado (art.68 2ª.parte cód. proc.), por cuanto los actores pudieron considerarse con derecho a demandar, a cuyo efecto deberán adecuarse los honorarios regulados en la instancia de grado a los letrados de la demandada, deviniendo abstactas las apelaciones de honorarios y fijarse los correspondientes a la Alzada de conformidad con el art. 15 LA. Tal mi voto. El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo. Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1.- Revocar la sentencia de fojas 258/273 y, en consecuencia, rechazar en todas sus partes la demanda incoada por S. HERNÁNDEZ y L. ROBLES contra M. GALEANO y SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA. 2.- Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (art.68 2ª. parte, Código Procesal), por cuanto los actores pudieron considerarse con derecho a demandar. 3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia a los profesionales letrados de la parte demandada los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ... Confirmando las restantes regulaciones de honorarios de los letrados de la actora y peritos intervinientes. 4.- Regular los honorarios de Alzada ...(art.15, LA). 5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen. Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 56 - Tº II - Fº 273/279 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

14/04/2009 

Nro de Fallo:  

56/09  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

“HERNANDEZ S. Y OTRO C/ GALEANO M. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

Nro. Expte:  

293368 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Lorenzo W. Garcia  
Dr. Luis Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: