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Voces: | 
Obligaciones de dar sumas de dinero.
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Sumario: | 
COMPRAVENTA INMOBILIARIA. OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Obligaciones a plazo. . Cumplimiento parcial de la obligación. PESIFICACIÓN. EMERGENCIA ECONÓMICA. TEORIA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. Inaplicabilidad. Mora anterior a la vigencia de las normas de emergencia.
PAGO POR CONSIGNACIÓN. Rechazo. Pago tardío e insuficiente. Ausencia de depósito del importe correspondiente al CER. Intereses moratorios.
" [...] creo necesario establecer las diferencias entre el presente caso y el ventilado en: “DOMINGUEZ BERTA Y OTRO CONTRA ACITO HUGO S/ CONSIGNACION” (Expte. Nº 282256-CA-2), recientemente resuelto por esta misma Sala, pues en él se hizo lugar al pago por consignación incoado por la allí actora, confirmando el saldo que adeuda la actora por aplicación del CER. Se trataba de un intento de pagar en pesos, frente a la negativa rotunda de la contraria, aún de recibir el pago a cuenta o bajo reserva de solicitar su reajuste judicial. Tal como aquí, se ventilaba el conflicto suscitado entre ambas partes particulares vinculadas por un contrato de compraventa inmobiliaria, donde el acreedor pretendía obtener el pago de la cuota en la moneda de origen, haciendo caso omiso de la legislación de emergencia. Se tuvo en cuenta el grado de cumplimiento del pago y la comparación del saldo con el precio de tasación y del que resulta de la aplicación del CER. En los presentes, en cambio, el actor con un historial de morosidad casi invariable, salvo contadas excepciones, se limitó a esgrimir obstinadamente el requerimiento de recepción de pagos al valor señalado en el contrato –que refería a dólares- en igual número de la moneda nacional: tampoco intentó la comparación con el valor real y actual del inmueble. De allí la diferencia de solución que se expone." |

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Contenido: NEUQUEN, 16 de mayo de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “DAVILA CASTRIZANO JOSE DAMIAN c/ SOTO
FERNANDEZ JOAQUIN s/ CONSIGNACION” (Expte. EXP Nº 297397/3) venidos en
apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I
integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con
la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel Buteler, y de acuerdo al orden
de votación sorteado el Dr. VIDELA SANCHEZ dijo:
El actor demandó pretendiendo se tuviera por configurado el pago por
consignación de una deuda surgida de la compra de un inmueble. Se basó en la
negativa a recibir su pago, amén de incertidumbre sobre quien debía recibir sus
pagos posteriores. La intención de recibírsele pagos que cubrieran la paridad
equivalente a un peso con cuarenta centavos por dólar estadounidense, mas CER,
por la normativa de emergencia, consideró no ajustada a la ley 25.561, Decreto
214/02 y cctes, pues la deuda quedó pesificada a la paridad U$S1 = $1, no
siendo de aplicación el CER, conforme Ley 25.713.
La defensa adujo estar autorizada la aplicación del CER, por lo que la suma
puesta a disposición es inferior a la debida y acordada, debiendo ser rechazada
la pretensión.
En lo central, la sentencia señala que atañe al caso la Ley 25.713, articulo
2º, inc b) entendiendo le cabe la aplicación del CER, tal cual dispone el art.
8 del decreto N° 214/2002. De allí el pago no reúne todos los requisitos
necesarios para considerarlo cancelatorio del precio pactado en el boleto.
Entiende que el pago fue tardío e insuficiente por encontrarse el deudor en
mora; no abonar la totalidad de las cuotas faltantes y los intereses
devengados, y no incluir el Coeficiente de Estabilización de Referencia. En
función a ello la sentencia rechaza la demanda.
Apela la actora, quien expone sus agravios. Es errónea la afirmación de
sentencia de que el actor se encuentre en mora, cuando debió apreciarse que no
hubo una mora imputable al mismo, pues éste intimó a la aceptación del pago al
acreedor y lo colocó en mora. El lugar fijado en el boleto de compraventa para
el pago era la inmobiliaria que se menciona y en la misma se negó a la
recepción del pago.
Conceptúa de grave error de la sentencia, la afirmación de que no se ha
cumplido con la integridad del pago, por hacerlo en una moneda diferente y
calculada con un índice distinto al convenido, pues se consignó en la moneda
debida y el índice aplicable no fue convenido entre las partes, siendo producto
de la emergencia económica. Resalta que su parte manifestó claramente la
intención de abonar el coeficiente a aplicarse una vez determinado, no obstante
haber pagado un índice que en forma antojadiza aplicó el demandado. Así se
rechaza la consignación porque el pago sin el CER es insuficiente y no se
aprecia que el actor ha abonado por el terreno pesos 15.894,36. La sentencia no
expresa qué monto debió pagarse. No existen intereses porque no hay mora y el
CER no ha sido calculado ni por la sentencia ni por el acreedor. Se entiende en
consecuencia que es procedente la consignación del monto nominal adeudado, ya
que el plus concerniente a la actualización de la prestación debida es una
porción ilíquida de la deuda y el actor se encuentra habilitado a solventar la
parte líquida del crédito, abonando posteriormente la restante cuando sea
definida, sin que ello implique quebrantar el principio de integridad en el
pago. El actor consignó la suma originariamente pactada y ofreció abonar la
diferencia una vez determinado el coeficiente a aplicar.
Erróneamente se ha sostenido el encuadramiento legal, ya que de la ley 25713 es
claro que el coeficiente a aplicar es el CVS y no el CER; yerro que se debe en
cuanto al monto que se entiende financiado, ya que se señala el originario del
monto del contrato y no el de la deuda.
Por último se cuestionan las costas, pues debieron ser impuestas al demandado,
quien obligó a la actora a interponer la acción con su injustificada negativa a
recibir los pagos, más aún teniendo presente la particularidad de la cuestión
debatida en autos, originada en la legislación de emergencia económica.
En la contestación de los agravios, la parte demandada resalta inicialmente la
ausencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios pues no
contienen una crítica concreta y razonada del fallo acá atacado.
Subsidiariamente se contestan agravios, señalando en primer lugar que el actor
se encontraba en mora en el pago, pues fue intimado por carta documento,
informándosele el cambio domicilio de pago. Y la suma depositada resulta
insuficiente ya que debían agregarse los coeficientes correspondientes a la ley
25561. El monto convenido en el boleto es mayor del que indica el actor en su
escrito de demanda, siendo el total de la operación por dólares estadounidenses
14.000
II.- En el mes de diciembre 2001, mes que comenzara con el dictado del
conjunto de normas que instauraran el comúnmente llamado "Corralito" y que
culminó con una insólita sucesión de Presidentes de la Nación, expresión cabal
del proceso de deterioro económico sufrido por nuestro país, con toda seguridad
el más profundo que hemos observado quiénes hoy lo habitamos, se había superado
el promedio del plazo de amortización del saldo convenido por las partes en el
boleto de compraventa inmobiliaria que les uniera.
Tomando en cuenta que esa crisis era la brusca exteriorización de un largo
proceso que impactó enormemente en la cotidianeidad; tuvo plena eficacia para
afectar tanto al actor como al demandado.
Intentando analizar la conducta de las partes, tendiente a relacionarse, que
coincidieran en el boleto y que estaban procurando culminar su cumplimiento, no
debe olvidarse que cabe la confrontación constante con la actitud esperable en
una y otra, a fin de no generarse daños, en el caso, mayormente económicos.
En ese objetivo se intentará reseñar el nivel de cumplimiento del actor. Para
ese mes de diciembre de 2.001, tenía paga la cuota número 34 de las 60 que
preveía el boleto. Habían transcurrido 43 meses desde su suscripción, meses en
que debíanse haber pagado igual número de cuotas. El actor había abonado hasta
entonces con marcado atraso la mayoría de las cuotas.
En el año 2002, ya en clara exteriorización de aquélla hecatombe económica, el
actor paga el 7 de enero $ 1.000 pesos a cuenta de mayor cantidad, y el 31 de
dicho mes 350 pesos equivalentes a $250, al cambio oficial $ 1,40, según se
inserta en el recibo. La cuota número 37 aparece mencionada como pagada en dos
recibos, uno de $200, del 30 de marzo de 2001 y el otro del 16 de marzo de
2002, por $1,210,94, indicando la aplicación de un coeficiente de aumento, ya
que señala la abreviatura Indec (evidentemente ambos recibos corresponden al
año 2002). La siguiente cuota, 38, lo es por el valor señalado en el boleto;
igualmente las cuotas 39 y 40, englobadas en el recibo del 27 de junio de 2001;
también la cuota 41, 42 y 43, ésta del 9 de noviembre de 2001. La cuota
siguiente del 23 de abril de 2002, lo es por $219,38, señalándose también la
aplicación de un coeficiente de aumento, ya que señala la abreviatura Indec.
Igual cosa ocurre con el recibo de la cuota 46 que lo es por $220, pero
indicando existir un saldo que es abonado el mes siguiente. La cuota 47 y 48 (9
agosto y 9 de octubre de 2002) lo son por el monto de $ 200 cada una.
En su demanda el actor pretende que se considere canceladas cada cuota hasta la
número 55 inclusive. El último recibo presentado señala corresponder a la cuota
número 48. En la demanda se dice acompañar depósito judicial por la suma de
pesos 400, correspondientes a las cuotas números: 56 y 57, depósito que en
realidad se materializa inmediatamente después, a fs 60/1. Más adelante, a fs.
75/6 se depositan $600 correspondientes a cuotas 58, 59 y 60.
Puede concluirse de lo relatado en el párrafo anterior que el actor consigna
inicialmente dos cuotas, pero implícitamente pretende se declare abonadas siete
cuotas más. Aunque en la demanda se señala los pagos efectuados, no se expone
con claridad cómo se arriba a la conclusión de que se han abonado esas otras
cuotas no indicadas expresamente en los recibos. Si bien se deja sentado la
existencia de un recibo por pesos mil, expedido el 7 de enero de 2002, que
carece de indicación de cuotas, su monto, a todo evento, sólo podría sostenerse
cubre el valor nominal de cinco cuotas. Evidentemente también incide en la
afirmación del pago de cuotas más allá de las indicadas en los recibos, los
pagos efectuados por encima del valor nominal de las cuotas; pero ello no toma
en cuenta las acotaciones que se hacen en los respectivos recibos sobre las
razones del incremento, procurando rebatir lo que expresan tales instrumentos.
Tampoco se ofrece pericial contable para que a través de la misma se explique
el desarrollo de la deuda, aunque, claro está, una adecuada argumentación en la
demanda hubiese hecho totalmente superflua tal probanza.
A fin de exponer con sencilla claridad el orden de los pagos efectuados por el
actor, se los ha colocado en una planilla, descrita a continuación.
N° CUOTA
1
2
3
4
5
5
6
7
8
9
10
11
12
13
14
15
16
17
18
19
20
21
22
23
24
25
26
27
28
29
30
31
32
33
34
35
36“a cuenta
37
37“a cuenta
38
39
40
41
42
43
44
45 indec
46indec sal
46
47“a cuenta
48
- - VENC.s/BOL
10 6 98
10 7 98
10 8 98
10 9 98
10 10 98
10 10 98
10 11 98
10 12 98
10 1 99
10 2 99
10 3 99
10 4 99
10 5 99
10 6 99
10 7 99
10 8 99
10 9 99
10 10 99
10 11 99
10 12 99
10 1 00
10 2 00
10 3 00
10 4 00
10 5 00
10 6 00
10 7 00
10 8 00
10 9 00
10 10 00
10 11 00
10 12 00
10 1 01
10 2 01
10 3 01
10 4 01
10 5 01
10 6 01
10 6 01
10 7 01
10 8 01
10 9 01
10 10 01
10 11 01
10 12 01
10 1 02
10 2 02
10 3 02
10 4 02
10 5 02
7 1 02 FECHA PAGO
18 5 98
13 7 98
8 9 98
8 9 98
13 10 98
16 10 98
22 12 98
5 2 99
11 3 99
20 4 99
21 5 99
24 6 99
2 8 99
11 9 99
5 11 99
21 12 99
12 1 00
5 3 00
15 3 00
19 4 00
29. 6 00
29 6 00
28 8 00
28 8 00
28 8 00
5 1 01
15 2 01
29 3 01
15 4 01
12 5 01
25 6 01
23 7 01
23 8 01
1 10 01
29 10 01
2 1 02
29.1. 02
3 3 01 (?)
15 3 02
16 4 01
25 6 01
25 6 01
23 7 01
27 8 01
9 11 01
?????????
23 4 02
19 5 02
15 6 02
5 8 02
9 10 02
- - - ABONADO
200
200
200 (1)
200 (1)
200 (2)
200 (2)
200
200
200
200
200
200
200
200
200
200
200
200
200
200
200 (3)
200 (3)
200 (4)
200 (4)
200 (4)
200
200
316,40 (5)
304,40ind (6)
308 (7)
308 (8)
308 (9)
308 (10)
308 (11)
308 (12)
308 (13)
350 (14)
200
210,94 (15)
200
200 (16)
200 (16)
200
200
200
¿?????
219,38 (17)
220 (18)
21,54 (saldo)
200
200
1.000
Las llamadas mediante números entre paréntesis, indican particularidades
observadas en el pago de las cuotas. Las repetidas sobre pagos iguales a las
cuotas acordadas, simplemente señalan que se pagó mas de una cuota al mismo
tiempo. La (5) se pagó 116, 40 de intereses; de (6) a (13), no señalan
expresamente razón para el pago superior al pactado, pero sí, con la indicación
de la fecha en que correspondía hacerlo, su notable atraso; la cuota 37°
aparece dos veces, primero al valor acordado, luego (14) lo es por un monto de
210,94 sin indicar razón de la diferencia; en la cuota 45 (17) señala “indec”
referidos a enero, febrero y marzo de 2002; igual indicación de ¿índices?
previos hace la siguiente (18) pero agregando que resta un saldo que figura
abonado en el recibo posterior.
Puede apreciarse claramente que el actor pocas veces fue puntual en el pago de
cuotas, aun cuando comenzara abonando en forma adelantada la primer cuota.
Durante el curso de 1999 se observa un claro acrecentamiento de los meses de
retraso con lo que abonaba las cuotas. Aunque cabe aclarar que las cuotas de
julio a diciembre de 2001 surgen abonadas antes del tiempo previsto, también en
ese año se estaban abonando cuotas del año anterior. En realidad el proceso de
pago y consecuente expedición de recibos no aparece suficientemente ordenado,
tan es así que en varios de los recibos consta una fecha de vencimiento de la
cuota que se abonaba, que no se corresponde con lo previsto contractualmente.
En lo que concierne al monto nominal abonado es correcta la suma sostenida al
accionar: $ 11.998,66. Ello no supone obviar que las distintas imputaciones que
el actor pretende, son cuestionadas por su contraria, sobresaliendo entre las
objeciones la apuntada por la propia Juez de grado, que señala a fs. 176
vuelta, que no se puede afirmar probado que las 60 cuotas hayan sido
efectivamente abonadas, pues el recibo acompañado a fs. 14 (el señalado en
último lugar en la planilla) es a cuenta del saldo adeudado, por lo que en
vista que la actora pagaba las cuotas con atraso, entiende no razonable la
imputación que se hace al pago de cinco cuotas.
Se señala también en lo que hace al régimen de cumplimiento del actor, aunque
pueda parecer ajeno al tema concreto de autos, que en el boleto de compraventa
se prevé una multa diaria del 0,20% diario a aplicarse en caso de atraso. Si
bien se carece de elementos concretos que indiquen a qué se deben los montos de
algunos recibos, por encima del previsto para las cuotas, esa previsión
contractual podría dar una explicación coherente.
En suma, valga todo para indicar el complejo objetivo probatorio que tenía el
actor al culminar la etapa introductoria. Examinando las probanzas acompañadas,
de ningún modo puede entenderse que el actor ha coronado con éxito aquel
objetivo.
Surge de los testimonios que, salvo S., los restantes: E.N.R., fs. 112, M.E.C.,
fs. 113, L.D., fs. 115 y R.F.M., fs. 124, hicieron igual operatoria que el
actor, o tuvieron intenciones de hacerla. Son vecinos del actor, sólo conocen a
través de él lo concerniente al nivel de cumplimiento del pago y en algunos
casos afirman que en el inmueble adquirido se sitúa la única vivienda de aquél.
C.R.S. fs. 127, puntualiza que el boleto se pactó en billetes estadounidenses,
porque es una moneda estable y sobre la base de eso no se cobraban intereses.
Valga también la extensión dada a la forma en que el actor fue abonando las
cuotas, como elemento expresivo del olvido del deudor de que cuando contrajo la
obligación con el accionado, suponía ello concordar en una relación que se
prolongaría en el tiempo hasta la satisfacción completa del interés del
acreedor, y que suponía concomitantemente su propia satisfacción, al mantener
su derecho sobre el inmueble adquirido, sin deudas que pensar sobre el bien.
Advierte Ernesto Wayar la importancia social de las relaciones obligatorias,
pues "en la sociedad de nuestros días el vínculo no puede ser concebido como
una relación de corte netamente individualista -que interesa solamente a
acreedor y deudor- pues tiene una proyección social innegable. Por ello, el
cumplimiento de las conductas y comportamientos programados adquiere vital
importancia para que los miembros del cuerpo social vivan en armonía" (“El pago
por consignación - doctrina y jurisprudencia” - Depalma, pág. 12).
Indudablemente lo que faltó en el caso es una conducta más flexible del actor
respecto a su acreedor, tendiente a la exposición clara de cuál era su propia
postura con relación al saldo adeudado, demostrando no encontrarse en mora
respecto a su cancelación.
La jurisprudencia ha puesto el acento en la necesidad de la ausencia de mora en
el deudor que pretende la aplicación de la normativa de emergencia.
1- La teoría del esfuerzo compartido -que tiende a morigerar y hacer compartir
los riesgos y efectos de la onerosidad sobreviniente respecto de la etapa de
cumplimiento del contrato debe ser aplicada en aquellos supuestos en los que la
mora del deudor se produjo coetáneamente a la entrada en vigencia de las leyes
de emergencia económica o con posterioridad al 6 de enero de 2002. 2- Aun
cuando por razones de equidad corresponda aplicar la teoría del esfuerzo
compartido, ello no implica que las cargas entre el acreedor y el deudor deban
distribuirse en la misma proporción, puesto que el porcentaje que cada parte
debe asumir ha de surgir de las particularidades de cada caso concreto,
valorando la fecha en que fue firmado el mutuo hipotecario, la postura asumida
por el deudor en cuanto al pago de la deuda, la evolución del valor de los
inmuebles desde enero de 2001 a la fecha, los intereses que fija el Tribunal
para las obligaciones pactadas en dólares. (Sumario Nº15826 de la Base de Datos
de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº5/2004). Ídem
Sala H, R.376838 "Vidal, Amanda Elsa c/ Romero, Elda Justina s/ ejecución
hipotecaria", del 15/10/2003. Ídem Sala H, R.356406 "Lasecki de Lozano, Teresa
c/ Fernández, Graciela Noemí s/ ejecución hipotecaria", del 4/12/2003, autos:
Loquercio, Cristina Nora c/ Gaido, Alejandro Pablo s/ Consignación - Nº
Sent.:BL: Fallo completo publicado en: elDial.com del 19/12/2003. Gaceta de Paz
del 24/12/2003 elDial.com del 16/02/2003; Sala H. - 03/11/2003 - Nro. Exp.:
L.372489
En el marco de una demanda por consignación del capital adeudado en concepto de
mutuo pactado en moneda extranjera, con carácter previo a discurrir sobre la
validez o invalidez constitucional de la normativa sobre emergencia económica a
cuyo amparo pretende el deudor liberarse y en función del bien entendido
principio de congruencia (art. 163 inc. 6º del Código Procesal), corresponde
resolver primero si se encuentran reunidos los recaudos legales básicos que
habilitan la promoción de la acción si el acreedor se negó injustificadamente a
recibir el pago, para lo cual resulta menester analizar si existió ofrecimiento
serio y completo de las sumas debidas, de modo tal que el acreedor no tenga más
que tomarla. [...] es admisible la consignación de la parte líquida de la
deuda, siempre que se verifiquen los requisitos de validez del pago con
relación a ésta y se ofrezca abonar la ilíquida al momento en que ésta quede
determinada. En otras palabras, es requisito esencial de procedencia de la
acción por consignación, . . . que se configuren -además- los recaudos de
validez que en cuanto a las personas, modo y tiempo, prevé el art. 758 del
Código Civil, pues de no coincidir en el caso, autorizan al acreedor a no
aceptar el ofrecimiento. Con independencia de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de la ley 25.561, art. 11 y del decreto 214/02, art. 8, o
bien de su inaplicabilidad o no al caso, si el deudor al promover la acción por
consignación obró al amparo de la legislación antedicha, además de satisfacer
el interés derivado de la mora, debió ofrecer compartir los efectos de la
modificación de la relación de cambio, pues de otro modo el depósito, por
incompleto, resulta ineficaz. Es que, si el obligado sostuvo a rajatabla la
validez constitucional de las normas dictadas por el Estado Nacional para
conjurar la crisis económica y financiera desatada a fines del año 2001 -las
cuales imponen a las partes negociar la reestructuración de la deuda-, no puede
válidamente tomar de aquéllas la parte más conveniente a sus intereses y dejar
de lado las restantes que completan y articulan todo el sistema sobre el que
apoya su postura. (Sumario Nº15828 de la Base de Datos de la Secretaría de
Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº5/2004; autos: IGLESIAS, Mirta c/
CALVIÑO, Aldo Alfredo s/ CONSIGNACION. - Nº Sent.:BL: Fallo completo publicado
en:. ArgentinaJuridica.com, Suplemento de Jurisprudencia Civil y Comercial Nº
19/2003, edición del 23/12/2003. DiarioJudicial.com del 09/12/2003. - Sala G. -
07/11/2003 - Nro. Exp.: L.378738.
Mas la legislación de emergencia, en que se sustenta la demanda, impone para el
caso la recomposición de la suma adeudada mediante el coeficiente de
estabilización de referencia (C.E.R.) (arts. 4 y 8 del decr. 214) y
excepcionalmente, del de variación salarial (C.V.S.). Y aquélla no se satisfizo
en la demanda, en que solo se hizo el depósito judicial, omisión que la parte
actora no justificó, resultando clara -de los términos de demanda (art. 330
CPCC)- la pretensión de extinguir su obligación con el sólo depósito del
capital pesificado a la paridad un peso igual a un dólar. Así, suponiendo
ilíquida a tal recomposición al momento de promoverse demanda, la parte deudora
no hizo salvedad alguna de tal circunstancia, y ello es óbice para imponer la
consignación al acreedor, porque en el supuesto de que el deudor adeude un
monto en parte líquido y en parte ilíquido, es posible la consignación en pago
de la totalidad de lo primero manifestando el solvens la intención de abonar lo
ilíquido cuando se practique su liquidación (Cam Apel San Isidro 95370 RSD-93-4
S 29-4-4, “Martín c/ Liporace s/ Pago por consignación”.
Habiendo los deudores enviado una carta documento a su acreedora para que
acepte el pago en los términos del art. 11 de la ley 25.561, arts. 1º del Dec.
214/02 y arts. 1º y 5º del dec. 762/02 la consignación no puede prosperar pues,
tenían conocimiento que, su deuda -si pretendían la aplicación de las normas de
emergencia- contaba con una parte líquida ($15.000) y una ilíquida (derivada de
la aplicación de un coeficiente (Coeficiente de Estabilización de Referencia o
Coeficiente de Variación Salarial, según sea el caso). Además, estando en mora
el deudor a la fecha de la consignación, a la prestación debida se le debe
sumar el complemento de la reparación del daño moratorio. Ello así toda vez que
para que la consignación de la parte líquida de una deuda sea válida y pueda
ser impuesta al acreedor, se requiere que el pagador acepte en su demanda su
deber de satisfacer la parte ilíquida cuando se practique posteriormente la
liquidación de ella (Cam. Apel. San Isidro RSD-214-4 S 21-9-4, “Celano c/
Martínez s/ Consignación”.
El Decreto 214/02 -que rige desde el 3.02.02- en su artículo 4º estableció que
a las deudas originariamente contraídas en dólares y pesificadas se les
aplicaría un coeficiente de estabilización de referencia (CER) que sería
publicado por el BCRA. Por su parte, el Dto. 762/02 (B.O.: 7/5/02), estableció
que algunas obligaciones iban a estar exceptuadas del CER y que a ellas se les
aplicaría otro coeficiente, el de variación salarial (CVS). Ahora bien, el CER
importa un "sistema general" de actualización para deudas pesificadas cuya
aplicación cede en los supuestos taxativos de excepción del artículo 2º de la
ley 25.713 entre los cuales no se encuentra el caso subexamine y para cuya
aplicación se requiere pedido expreso de la obligada interesada y la
acreditación de los extremos de ley ((Cam. Apel. San Martín RSD-74-4 S 11-3-4,
“Fernández, Alfredo c/ Colaci, Pascual y/u otros s/ Ejecutivo”.
Debe aplicársele al monto de condena el Coeficiente de Variación de Salarios si
el demandado se encuentra comprendido por uno de los supuestos de excepción
para la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, que
prescribe la ley 25713 si consta la declaración del comprador respecto al
destino de vivienda siendo esta de carácter único, familiar y de ocupación
permanente. Esta característica de la vivienda, conjugada con el monto de la
operación, hacen aplicable al caso el C.V.S. (Cam. Apel. San Martín 54575
RSD-76-4 S 23-3-4, “Badolati, Enzo y Otros c/ Grosso Soto, Jorge Luis s/
Ejecución Hipotecaria”.
Los coeficientes de revalorización establecidos por los decretos 214/02 y
762/02 y la ley 25.713, tienen como principal objetivo compensar a aquellos
acreedores que, como consecuencia de la conversión forzada a pesos de sus
créditos en moneda extranjera, a una relación de cambio inferior a la del
mercado, sufrieron un menoscabo evidente en su patrimonio. Es definitorio en el
juicio de constitucionalidad que las normas del dec.214/02 no pueden ser
consideradas fraccionadamente, y así como hemos resuelto que no pueden quienes
tienen su acreencia en dólares pretender mantener su valor inalterable,
descargando sólo sobre los deudores las consecuencias de una brutal devaluación
como la ocurrida a partir de diciembre de 2001, tampoco pueden pretender estos
últimos que tal consecuencia pese exclusivamente sobre aquellos (Cam. Apel. San
Isidro 96167 RSI-486-4 I 8-6-4, “Gil, Silvia B. c/ Grilli, Juan J. y/o s/ Cobro
hipotecario”).
Por último creo necesario establecer las diferencias entre el presente caso y
el ventilado en: “DOMINGUEZ BERTA Y OTRO CONTRA ACITO HUGO S/ CONSIGNACION”
(Expte. Nº 282256-CA-2), recientemente resuelto por esta misma Sala, pues en él
se hizo lugar al pago por consignación incoado por la allí actora, confirmando
el saldo que adeuda la actora por aplicación del CER. Se trataba de un intento
de pagar en pesos, frente a la negativa rotunda de la contraria, aún de recibir
el pago a cuenta o bajo reserva de solicitar su reajuste judicial. Tal como
aquí, se ventilaba el conflicto suscitado entre ambas partes particulares
vinculadas por un contrato de compraventa inmobiliaria, donde el acreedor
pretendía obtener el pago de la cuota en la moneda de origen, haciendo caso
omiso de la legislación de emergencia. Se tuvo en cuenta el grado de
cumplimiento del pago y la comparación del saldo con el precio de tasación y
del que resulta de la aplicación del CER. En los presentes, en cambio, el actor
con un historial de morosidad casi invariable, salvo contadas excepciones, se
limitó a esgrimir obstinadamente el requerimiento de recepción de pagos al
valor señalado en el contrato –que refería a dólares- en igual número de la
moneda nacional: tampoco intentó la comparación con el valor real y actual del
inmueble. De allí la diferencia de solución que se expone.
En cuanto a las costas, los agravios en tal sentido aparecen encaminados a
señalar tales accesorias como simple derivación del acogimiento de lo
principal, por lo que en ese aspecto nada cabe agregar, debiéndose aplicar el
principio objetivo de la derrota. En una lectura mas concesiva de la postura
recurrente, podría entenderse, por la jurisprudencia citada, que se intenta una
alternativa subsidiaria, de aplicación de costas por su orden, mas no se
aprecia razón alguna para ello.
Propongo por tanto al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida, con
costas. Tal mi voto.
El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs.173/177 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.-
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).-
3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art.15, LA).-
4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.-
Dr. Luis Silva Zambrano - Dr.Enrique Videla Sánchez
Dr.Miguel Buteler - SECRETARIO
REGISTRADO AL Nº 74 - Tº II - Fº 397 / 405
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006