Fallo












































Voces:  

Obligaciones de dar sumas de dinero. 


Sumario:  

COMPRAVENTA INMOBILIARIA. OBLIGACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. Obligaciones a plazo. . Cumplimiento parcial de la obligación. PESIFICACIÓN. EMERGENCIA ECONÓMICA. TEORIA DEL ESFUERZO COMPARTIDO. Inaplicabilidad. Mora anterior a la vigencia de las normas de emergencia.
PAGO POR CONSIGNACIÓN. Rechazo. Pago tardío e insuficiente. Ausencia de depósito del importe correspondiente al CER. Intereses moratorios.

" [...] creo necesario establecer las diferencias entre el presente caso y el ventilado en: “DOMINGUEZ BERTA Y OTRO CONTRA ACITO HUGO S/ CONSIGNACION” (Expte. Nº 282256-CA-2), recientemente resuelto por esta misma Sala, pues en él se hizo lugar al pago por consignación incoado por la allí actora, confirmando el saldo que adeuda la actora por aplicación del CER. Se trataba de un intento de pagar en pesos, frente a la negativa rotunda de la contraria, aún de recibir el pago a cuenta o bajo reserva de solicitar su reajuste judicial. Tal como aquí, se ventilaba el conflicto suscitado entre ambas partes particulares vinculadas por un contrato de compraventa inmobiliaria, donde el acreedor pretendía obtener el pago de la cuota en la moneda de origen, haciendo caso omiso de la legislación de emergencia. Se tuvo en cuenta el grado de cumplimiento del pago y la comparación del saldo con el precio de tasación y del que resulta de la aplicación del CER. En los presentes, en cambio, el actor con un historial de morosidad casi invariable, salvo contadas excepciones, se limitó a esgrimir obstinadamente el requerimiento de recepción de pagos al valor señalado en el contrato –que refería a dólares- en igual número de la moneda nacional: tampoco intentó la comparación con el valor real y actual del inmueble. De allí la diferencia de solución que se expone."
 




















Contenido:

NEUQUEN, 16 de mayo de 2006 Y VISTOS: En acuerdo estos autos caratulados: “DAVILA CASTRIZANO JOSE DAMIAN c/ SOTO FERNANDEZ JOAQUIN s/ CONSIGNACION” (Expte. EXP Nº 297397/3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 6 a esta Sala I integrada por los Dres. Luis SILVA ZAMBRANO y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la presencia del Secretario actuante, Dr. Miguel Buteler, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. VIDELA SANCHEZ dijo: El actor demandó pretendiendo se tuviera por configurado el pago por consignación de una deuda surgida de la compra de un inmueble. Se basó en la negativa a recibir su pago, amén de incertidumbre sobre quien debía recibir sus pagos posteriores. La intención de recibírsele pagos que cubrieran la paridad equivalente a un peso con cuarenta centavos por dólar estadounidense, mas CER, por la normativa de emergencia, consideró no ajustada a la ley 25.561, Decreto 214/02 y cctes, pues la deuda quedó pesificada a la paridad U$S1 = $1, no siendo de aplicación el CER, conforme Ley 25.713. La defensa adujo estar autorizada la aplicación del CER, por lo que la suma puesta a disposición es inferior a la debida y acordada, debiendo ser rechazada la pretensión. En lo central, la sentencia señala que atañe al caso la Ley 25.713, articulo 2º, inc b) entendiendo le cabe la aplicación del CER, tal cual dispone el art. 8 del decreto N° 214/2002. De allí el pago no reúne todos los requisitos necesarios para considerarlo cancelatorio del precio pactado en el boleto. Entiende que el pago fue tardío e insuficiente por encontrarse el deudor en mora; no abonar la totalidad de las cuotas faltantes y los intereses devengados, y no incluir el Coeficiente de Estabilización de Referencia. En función a ello la sentencia rechaza la demanda. Apela la actora, quien expone sus agravios. Es errónea la afirmación de sentencia de que el actor se encuentre en mora, cuando debió apreciarse que no hubo una mora imputable al mismo, pues éste intimó a la aceptación del pago al acreedor y lo colocó en mora. El lugar fijado en el boleto de compraventa para el pago era la inmobiliaria que se menciona y en la misma se negó a la recepción del pago. Conceptúa de grave error de la sentencia, la afirmación de que no se ha cumplido con la integridad del pago, por hacerlo en una moneda diferente y calculada con un índice distinto al convenido, pues se consignó en la moneda debida y el índice aplicable no fue convenido entre las partes, siendo producto de la emergencia económica. Resalta que su parte manifestó claramente la intención de abonar el coeficiente a aplicarse una vez determinado, no obstante haber pagado un índice que en forma antojadiza aplicó el demandado. Así se rechaza la consignación porque el pago sin el CER es insuficiente y no se aprecia que el actor ha abonado por el terreno pesos 15.894,36. La sentencia no expresa qué monto debió pagarse. No existen intereses porque no hay mora y el CER no ha sido calculado ni por la sentencia ni por el acreedor. Se entiende en consecuencia que es procedente la consignación del monto nominal adeudado, ya que el plus concerniente a la actualización de la prestación debida es una porción ilíquida de la deuda y el actor se encuentra habilitado a solventar la parte líquida del crédito, abonando posteriormente la restante cuando sea definida, sin que ello implique quebrantar el principio de integridad en el pago. El actor consignó la suma originariamente pactada y ofreció abonar la diferencia una vez determinado el coeficiente a aplicar. Erróneamente se ha sostenido el encuadramiento legal, ya que de la ley 25713 es claro que el coeficiente a aplicar es el CVS y no el CER; yerro que se debe en cuanto al monto que se entiende financiado, ya que se señala el originario del monto del contrato y no el de la deuda. Por último se cuestionan las costas, pues debieron ser impuestas al demandado, quien obligó a la actora a interponer la acción con su injustificada negativa a recibir los pagos, más aún teniendo presente la particularidad de la cuestión debatida en autos, originada en la legislación de emergencia económica. En la contestación de los agravios, la parte demandada resalta inicialmente la ausencia del cumplimiento de la carga procesal de expresar agravios pues no contienen una crítica concreta y razonada del fallo acá atacado. Subsidiariamente se contestan agravios, señalando en primer lugar que el actor se encontraba en mora en el pago, pues fue intimado por carta documento, informándosele el cambio domicilio de pago. Y la suma depositada resulta insuficiente ya que debían agregarse los coeficientes correspondientes a la ley 25561. El monto convenido en el boleto es mayor del que indica el actor en su escrito de demanda, siendo el total de la operación por dólares estadounidenses 14.000 II.- En el mes de diciembre 2001, mes que comenzara con el dictado del conjunto de normas que instauraran el comúnmente llamado "Corralito" y que culminó con una insólita sucesión de Presidentes de la Nación, expresión cabal del proceso de deterioro económico sufrido por nuestro país, con toda seguridad el más profundo que hemos observado quiénes hoy lo habitamos, se había superado el promedio del plazo de amortización del saldo convenido por las partes en el boleto de compraventa inmobiliaria que les uniera. Tomando en cuenta que esa crisis era la brusca exteriorización de un largo proceso que impactó enormemente en la cotidianeidad; tuvo plena eficacia para afectar tanto al actor como al demandado. Intentando analizar la conducta de las partes, tendiente a relacionarse, que coincidieran en el boleto y que estaban procurando culminar su cumplimiento, no debe olvidarse que cabe la confrontación constante con la actitud esperable en una y otra, a fin de no generarse daños, en el caso, mayormente económicos. En ese objetivo se intentará reseñar el nivel de cumplimiento del actor. Para ese mes de diciembre de 2.001, tenía paga la cuota número 34 de las 60 que preveía el boleto. Habían transcurrido 43 meses desde su suscripción, meses en que debíanse haber pagado igual número de cuotas. El actor había abonado hasta entonces con marcado atraso la mayoría de las cuotas. En el año 2002, ya en clara exteriorización de aquélla hecatombe económica, el actor paga el 7 de enero $ 1.000 pesos a cuenta de mayor cantidad, y el 31 de dicho mes 350 pesos equivalentes a $250, al cambio oficial $ 1,40, según se inserta en el recibo. La cuota número 37 aparece mencionada como pagada en dos recibos, uno de $200, del 30 de marzo de 2001 y el otro del 16 de marzo de 2002, por $1,210,94, indicando la aplicación de un coeficiente de aumento, ya que señala la abreviatura Indec (evidentemente ambos recibos corresponden al año 2002). La siguiente cuota, 38, lo es por el valor señalado en el boleto; igualmente las cuotas 39 y 40, englobadas en el recibo del 27 de junio de 2001; también la cuota 41, 42 y 43, ésta del 9 de noviembre de 2001. La cuota siguiente del 23 de abril de 2002, lo es por $219,38, señalándose también la aplicación de un coeficiente de aumento, ya que señala la abreviatura Indec. Igual cosa ocurre con el recibo de la cuota 46 que lo es por $220, pero indicando existir un saldo que es abonado el mes siguiente. La cuota 47 y 48 (9 agosto y 9 de octubre de 2002) lo son por el monto de $ 200 cada una. En su demanda el actor pretende que se considere canceladas cada cuota hasta la número 55 inclusive. El último recibo presentado señala corresponder a la cuota número 48. En la demanda se dice acompañar depósito judicial por la suma de pesos 400, correspondientes a las cuotas números: 56 y 57, depósito que en realidad se materializa inmediatamente después, a fs 60/1. Más adelante, a fs. 75/6 se depositan $600 correspondientes a cuotas 58, 59 y 60. Puede concluirse de lo relatado en el párrafo anterior que el actor consigna inicialmente dos cuotas, pero implícitamente pretende se declare abonadas siete cuotas más. Aunque en la demanda se señala los pagos efectuados, no se expone con claridad cómo se arriba a la conclusión de que se han abonado esas otras cuotas no indicadas expresamente en los recibos. Si bien se deja sentado la existencia de un recibo por pesos mil, expedido el 7 de enero de 2002, que carece de indicación de cuotas, su monto, a todo evento, sólo podría sostenerse cubre el valor nominal de cinco cuotas. Evidentemente también incide en la afirmación del pago de cuotas más allá de las indicadas en los recibos, los pagos efectuados por encima del valor nominal de las cuotas; pero ello no toma en cuenta las acotaciones que se hacen en los respectivos recibos sobre las razones del incremento, procurando rebatir lo que expresan tales instrumentos. Tampoco se ofrece pericial contable para que a través de la misma se explique el desarrollo de la deuda, aunque, claro está, una adecuada argumentación en la demanda hubiese hecho totalmente superflua tal probanza. A fin de exponer con sencilla claridad el orden de los pagos efectuados por el actor, se los ha colocado en una planilla, descrita a continuación. N° CUOTA 1 2 3 4 5 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36“a cuenta 37 37“a cuenta 38 39 40 41 42 43 44 45 indec 46indec sal 46 47“a cuenta 48 - - VENC.s/BOL 10 6 98 10 7 98 10 8 98 10 9 98 10 10 98 10 10 98 10 11 98 10 12 98 10 1 99 10 2 99 10 3 99 10 4 99 10 5 99 10 6 99 10 7 99 10 8 99 10 9 99 10 10 99 10 11 99 10 12 99 10 1 00 10 2 00 10 3 00 10 4 00 10 5 00 10 6 00 10 7 00 10 8 00 10 9 00 10 10 00 10 11 00 10 12 00 10 1 01 10 2 01 10 3 01 10 4 01 10 5 01 10 6 01 10 6 01 10 7 01 10 8 01 10 9 01 10 10 01 10 11 01 10 12 01 10 1 02 10 2 02 10 3 02 10 4 02 10 5 02 7 1 02 FECHA PAGO 18 5 98 13 7 98 8 9 98 8 9 98 13 10 98 16 10 98 22 12 98 5 2 99 11 3 99 20 4 99 21 5 99 24 6 99 2 8 99 11 9 99 5 11 99 21 12 99 12 1 00 5 3 00 15 3 00 19 4 00 29. 6 00 29 6 00 28 8 00 28 8 00 28 8 00 5 1 01 15 2 01 29 3 01 15 4 01 12 5 01 25 6 01 23 7 01 23 8 01 1 10 01 29 10 01 2 1 02 29.1. 02 3 3 01 (?) 15 3 02 16 4 01 25 6 01 25 6 01 23 7 01 27 8 01 9 11 01 ????????? 23 4 02 19 5 02 15 6 02 5 8 02 9 10 02 - - - ABONADO 200 200 200 (1) 200 (1) 200 (2) 200 (2) 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 200 (3) 200 (3) 200 (4) 200 (4) 200 (4) 200 200 316,40 (5) 304,40ind (6) 308 (7) 308 (8) 308 (9) 308 (10) 308 (11) 308 (12) 308 (13) 350 (14) 200 210,94 (15) 200 200 (16) 200 (16) 200 200 200 ¿????? 219,38 (17) 220 (18) 21,54 (saldo) 200 200 1.000 Las llamadas mediante números entre paréntesis, indican particularidades observadas en el pago de las cuotas. Las repetidas sobre pagos iguales a las cuotas acordadas, simplemente señalan que se pagó mas de una cuota al mismo tiempo. La (5) se pagó 116, 40 de intereses; de (6) a (13), no señalan expresamente razón para el pago superior al pactado, pero sí, con la indicación de la fecha en que correspondía hacerlo, su notable atraso; la cuota 37° aparece dos veces, primero al valor acordado, luego (14) lo es por un monto de 210,94 sin indicar razón de la diferencia; en la cuota 45 (17) señala “indec” referidos a enero, febrero y marzo de 2002; igual indicación de ¿índices? previos hace la siguiente (18) pero agregando que resta un saldo que figura abonado en el recibo posterior. Puede apreciarse claramente que el actor pocas veces fue puntual en el pago de cuotas, aun cuando comenzara abonando en forma adelantada la primer cuota. Durante el curso de 1999 se observa un claro acrecentamiento de los meses de retraso con lo que abonaba las cuotas. Aunque cabe aclarar que las cuotas de julio a diciembre de 2001 surgen abonadas antes del tiempo previsto, también en ese año se estaban abonando cuotas del año anterior. En realidad el proceso de pago y consecuente expedición de recibos no aparece suficientemente ordenado, tan es así que en varios de los recibos consta una fecha de vencimiento de la cuota que se abonaba, que no se corresponde con lo previsto contractualmente. En lo que concierne al monto nominal abonado es correcta la suma sostenida al accionar: $ 11.998,66. Ello no supone obviar que las distintas imputaciones que el actor pretende, son cuestionadas por su contraria, sobresaliendo entre las objeciones la apuntada por la propia Juez de grado, que señala a fs. 176 vuelta, que no se puede afirmar probado que las 60 cuotas hayan sido efectivamente abonadas, pues el recibo acompañado a fs. 14 (el señalado en último lugar en la planilla) es a cuenta del saldo adeudado, por lo que en vista que la actora pagaba las cuotas con atraso, entiende no razonable la imputación que se hace al pago de cinco cuotas. Se señala también en lo que hace al régimen de cumplimiento del actor, aunque pueda parecer ajeno al tema concreto de autos, que en el boleto de compraventa se prevé una multa diaria del 0,20% diario a aplicarse en caso de atraso. Si bien se carece de elementos concretos que indiquen a qué se deben los montos de algunos recibos, por encima del previsto para las cuotas, esa previsión contractual podría dar una explicación coherente. En suma, valga todo para indicar el complejo objetivo probatorio que tenía el actor al culminar la etapa introductoria. Examinando las probanzas acompañadas, de ningún modo puede entenderse que el actor ha coronado con éxito aquel objetivo. Surge de los testimonios que, salvo S., los restantes: E.N.R., fs. 112, M.E.C., fs. 113, L.D., fs. 115 y R.F.M., fs. 124, hicieron igual operatoria que el actor, o tuvieron intenciones de hacerla. Son vecinos del actor, sólo conocen a través de él lo concerniente al nivel de cumplimiento del pago y en algunos casos afirman que en el inmueble adquirido se sitúa la única vivienda de aquél. C.R.S. fs. 127, puntualiza que el boleto se pactó en billetes estadounidenses, porque es una moneda estable y sobre la base de eso no se cobraban intereses. Valga también la extensión dada a la forma en que el actor fue abonando las cuotas, como elemento expresivo del olvido del deudor de que cuando contrajo la obligación con el accionado, suponía ello concordar en una relación que se prolongaría en el tiempo hasta la satisfacción completa del interés del acreedor, y que suponía concomitantemente su propia satisfacción, al mantener su derecho sobre el inmueble adquirido, sin deudas que pensar sobre el bien. Advierte Ernesto Wayar la importancia social de las relaciones obligatorias, pues "en la sociedad de nuestros días el vínculo no puede ser concebido como una relación de corte netamente individualista -que interesa solamente a acreedor y deudor- pues tiene una proyección social innegable. Por ello, el cumplimiento de las conductas y comportamientos programados adquiere vital importancia para que los miembros del cuerpo social vivan en armonía" (“El pago por consignación - doctrina y jurisprudencia” - Depalma, pág. 12). Indudablemente lo que faltó en el caso es una conducta más flexible del actor respecto a su acreedor, tendiente a la exposición clara de cuál era su propia postura con relación al saldo adeudado, demostrando no encontrarse en mora respecto a su cancelación. La jurisprudencia ha puesto el acento en la necesidad de la ausencia de mora en el deudor que pretende la aplicación de la normativa de emergencia. 1- La teoría del esfuerzo compartido -que tiende a morigerar y hacer compartir los riesgos y efectos de la onerosidad sobreviniente respecto de la etapa de cumplimiento del contrato debe ser aplicada en aquellos supuestos en los que la mora del deudor se produjo coetáneamente a la entrada en vigencia de las leyes de emergencia económica o con posterioridad al 6 de enero de 2002. 2- Aun cuando por razones de equidad corresponda aplicar la teoría del esfuerzo compartido, ello no implica que las cargas entre el acreedor y el deudor deban distribuirse en la misma proporción, puesto que el porcentaje que cada parte debe asumir ha de surgir de las particularidades de cada caso concreto, valorando la fecha en que fue firmado el mutuo hipotecario, la postura asumida por el deudor en cuanto al pago de la deuda, la evolución del valor de los inmuebles desde enero de 2001 a la fecha, los intereses que fija el Tribunal para las obligaciones pactadas en dólares. (Sumario Nº15826 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº5/2004). Ídem Sala H, R.376838 "Vidal, Amanda Elsa c/ Romero, Elda Justina s/ ejecución hipotecaria", del 15/10/2003. Ídem Sala H, R.356406 "Lasecki de Lozano, Teresa c/ Fernández, Graciela Noemí s/ ejecución hipotecaria", del 4/12/2003, autos: Loquercio, Cristina Nora c/ Gaido, Alejandro Pablo s/ Consignación - Nº Sent.:BL: Fallo completo publicado en: elDial.com del 19/12/2003. Gaceta de Paz del 24/12/2003 elDial.com del 16/02/2003; Sala H. - 03/11/2003 - Nro. Exp.: L.372489 En el marco de una demanda por consignación del capital adeudado en concepto de mutuo pactado en moneda extranjera, con carácter previo a discurrir sobre la validez o invalidez constitucional de la normativa sobre emergencia económica a cuyo amparo pretende el deudor liberarse y en función del bien entendido principio de congruencia (art. 163 inc. 6º del Código Procesal), corresponde resolver primero si se encuentran reunidos los recaudos legales básicos que habilitan la promoción de la acción si el acreedor se negó injustificadamente a recibir el pago, para lo cual resulta menester analizar si existió ofrecimiento serio y completo de las sumas debidas, de modo tal que el acreedor no tenga más que tomarla. [...] es admisible la consignación de la parte líquida de la deuda, siempre que se verifiquen los requisitos de validez del pago con relación a ésta y se ofrezca abonar la ilíquida al momento en que ésta quede determinada. En otras palabras, es requisito esencial de procedencia de la acción por consignación, . . . que se configuren -además- los recaudos de validez que en cuanto a las personas, modo y tiempo, prevé el art. 758 del Código Civil, pues de no coincidir en el caso, autorizan al acreedor a no aceptar el ofrecimiento. Con independencia de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ley 25.561, art. 11 y del decreto 214/02, art. 8, o bien de su inaplicabilidad o no al caso, si el deudor al promover la acción por consignación obró al amparo de la legislación antedicha, además de satisfacer el interés derivado de la mora, debió ofrecer compartir los efectos de la modificación de la relación de cambio, pues de otro modo el depósito, por incompleto, resulta ineficaz. Es que, si el obligado sostuvo a rajatabla la validez constitucional de las normas dictadas por el Estado Nacional para conjurar la crisis económica y financiera desatada a fines del año 2001 -las cuales imponen a las partes negociar la reestructuración de la deuda-, no puede válidamente tomar de aquéllas la parte más conveniente a sus intereses y dejar de lado las restantes que completan y articulan todo el sistema sobre el que apoya su postura. (Sumario Nº15828 de la Base de Datos de la Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Civil - Boletín Nº5/2004; autos: IGLESIAS, Mirta c/ CALVIÑO, Aldo Alfredo s/ CONSIGNACION. - Nº Sent.:BL: Fallo completo publicado en:. ArgentinaJuridica.com, Suplemento de Jurisprudencia Civil y Comercial Nº 19/2003, edición del 23/12/2003. DiarioJudicial.com del 09/12/2003. - Sala G. - 07/11/2003 - Nro. Exp.: L.378738. Mas la legislación de emergencia, en que se sustenta la demanda, impone para el caso la recomposición de la suma adeudada mediante el coeficiente de estabilización de referencia (C.E.R.) (arts. 4 y 8 del decr. 214) y excepcionalmente, del de variación salarial (C.V.S.). Y aquélla no se satisfizo en la demanda, en que solo se hizo el depósito judicial, omisión que la parte actora no justificó, resultando clara -de los términos de demanda (art. 330 CPCC)- la pretensión de extinguir su obligación con el sólo depósito del capital pesificado a la paridad un peso igual a un dólar. Así, suponiendo ilíquida a tal recomposición al momento de promoverse demanda, la parte deudora no hizo salvedad alguna de tal circunstancia, y ello es óbice para imponer la consignación al acreedor, porque en el supuesto de que el deudor adeude un monto en parte líquido y en parte ilíquido, es posible la consignación en pago de la totalidad de lo primero manifestando el solvens la intención de abonar lo ilíquido cuando se practique su liquidación (Cam Apel San Isidro 95370 RSD-93-4 S 29-4-4, “Martín c/ Liporace s/ Pago por consignación”. Habiendo los deudores enviado una carta documento a su acreedora para que acepte el pago en los términos del art. 11 de la ley 25.561, arts. 1º del Dec. 214/02 y arts. 1º y 5º del dec. 762/02 la consignación no puede prosperar pues, tenían conocimiento que, su deuda -si pretendían la aplicación de las normas de emergencia- contaba con una parte líquida ($15.000) y una ilíquida (derivada de la aplicación de un coeficiente (Coeficiente de Estabilización de Referencia o Coeficiente de Variación Salarial, según sea el caso). Además, estando en mora el deudor a la fecha de la consignación, a la prestación debida se le debe sumar el complemento de la reparación del daño moratorio. Ello así toda vez que para que la consignación de la parte líquida de una deuda sea válida y pueda ser impuesta al acreedor, se requiere que el pagador acepte en su demanda su deber de satisfacer la parte ilíquida cuando se practique posteriormente la liquidación de ella (Cam. Apel. San Isidro RSD-214-4 S 21-9-4, “Celano c/ Martínez s/ Consignación”. El Decreto 214/02 -que rige desde el 3.02.02- en su artículo 4º estableció que a las deudas originariamente contraídas en dólares y pesificadas se les aplicaría un coeficiente de estabilización de referencia (CER) que sería publicado por el BCRA. Por su parte, el Dto. 762/02 (B.O.: 7/5/02), estableció que algunas obligaciones iban a estar exceptuadas del CER y que a ellas se les aplicaría otro coeficiente, el de variación salarial (CVS). Ahora bien, el CER importa un "sistema general" de actualización para deudas pesificadas cuya aplicación cede en los supuestos taxativos de excepción del artículo 2º de la ley 25.713 entre los cuales no se encuentra el caso subexamine y para cuya aplicación se requiere pedido expreso de la obligada interesada y la acreditación de los extremos de ley ((Cam. Apel. San Martín RSD-74-4 S 11-3-4, “Fernández, Alfredo c/ Colaci, Pascual y/u otros s/ Ejecutivo”. Debe aplicársele al monto de condena el Coeficiente de Variación de Salarios si el demandado se encuentra comprendido por uno de los supuestos de excepción para la aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia, que prescribe la ley 25713 si consta la declaración del comprador respecto al destino de vivienda siendo esta de carácter único, familiar y de ocupación permanente. Esta característica de la vivienda, conjugada con el monto de la operación, hacen aplicable al caso el C.V.S. (Cam. Apel. San Martín 54575 RSD-76-4 S 23-3-4, “Badolati, Enzo y Otros c/ Grosso Soto, Jorge Luis s/ Ejecución Hipotecaria”. Los coeficientes de revalorización establecidos por los decretos 214/02 y 762/02 y la ley 25.713, tienen como principal objetivo compensar a aquellos acreedores que, como consecuencia de la conversión forzada a pesos de sus créditos en moneda extranjera, a una relación de cambio inferior a la del mercado, sufrieron un menoscabo evidente en su patrimonio. Es definitorio en el juicio de constitucionalidad que las normas del dec.214/02 no pueden ser consideradas fraccionadamente, y así como hemos resuelto que no pueden quienes tienen su acreencia en dólares pretender mantener su valor inalterable, descargando sólo sobre los deudores las consecuencias de una brutal devaluación como la ocurrida a partir de diciembre de 2001, tampoco pueden pretender estos últimos que tal consecuencia pese exclusivamente sobre aquellos (Cam. Apel. San Isidro 96167 RSI-486-4 I 8-6-4, “Gil, Silvia B. c/ Grilli, Juan J. y/o s/ Cobro hipotecario”). Por último creo necesario establecer las diferencias entre el presente caso y el ventilado en: “DOMINGUEZ BERTA Y OTRO CONTRA ACITO HUGO S/ CONSIGNACION” (Expte. Nº 282256-CA-2), recientemente resuelto por esta misma Sala, pues en él se hizo lugar al pago por consignación incoado por la allí actora, confirmando el saldo que adeuda la actora por aplicación del CER. Se trataba de un intento de pagar en pesos, frente a la negativa rotunda de la contraria, aún de recibir el pago a cuenta o bajo reserva de solicitar su reajuste judicial. Tal como aquí, se ventilaba el conflicto suscitado entre ambas partes particulares vinculadas por un contrato de compraventa inmobiliaria, donde el acreedor pretendía obtener el pago de la cuota en la moneda de origen, haciendo caso omiso de la legislación de emergencia. Se tuvo en cuenta el grado de cumplimiento del pago y la comparación del saldo con el precio de tasación y del que resulta de la aplicación del CER. En los presentes, en cambio, el actor con un historial de morosidad casi invariable, salvo contadas excepciones, se limitó a esgrimir obstinadamente el requerimiento de recepción de pagos al valor señalado en el contrato –que refería a dólares- en igual número de la moneda nacional: tampoco intentó la comparación con el valor real y actual del inmueble. De allí la diferencia de solución que se expone. En cuanto a las costas, los agravios en tal sentido aparecen encaminados a señalar tales accesorias como simple derivación del acogimiento de lo principal, por lo que en ese aspecto nada cabe agregar, debiéndose aplicar el principio objetivo de la derrota. En una lectura mas concesiva de la postura recurrente, podría entenderse, por la jurisprudencia citada, que se intenta una alternativa subsidiaria, de aplicación de costas por su orden, mas no se aprecia razón alguna para ello. Propongo por tanto al Acuerdo la confirmación de la sentencia recurrida, con costas. Tal mi voto. El Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo: Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.- Por lo expuesto: SE RESUELVE: 1.- Confirmar la sentencia de fs.173/177 en cuanto fue materia de recursos y agravios.- 2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).- 3.- Regular los honorarios profesionales de esta Instancia, (art.15, LA).- 4.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.- Dr. Luis Silva Zambrano - Dr.Enrique Videla Sánchez Dr.Miguel Buteler - SECRETARIO REGISTRADO AL Nº 74 - Tº II - Fº 397 / 405 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006








Categoría:  

OBLIGACIONES 

Fecha:  

16/05/2006 

Nro de Fallo:  

74/06  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

SALA I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DAVILA CASTRIZANO JOSE DAMIAN C/ SOTO FERNANDEZ JOAQUIN S/ CONSIGNACION" 

Nro. Expte:  

297397 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Enrique R. Videla Sánchez  
Dr. Luis E. Silva Zambrano  
 
 
 

Disidencia: