Contenido: ACUERDO N° 1.088 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del
mismo nombre, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco, se
reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su
titular, Dr. ROBERTO OMAR FERNANDEZ, integrado por los señores Vocales Dres.
JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO
FELIPE CIA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas
Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los
autos caratulados: SAUER LAURA ANDREA c/PROVINCIA DEL NEUQUEN s/Acción Procesal
Administrativa, expte. nº 323/00, en trámite por ante la mencionada Secretaría
de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el señor
Vocal Dr. EDUARDO JOSE BADANO dijo: I.- A fs. 17/23 se presenta la Sra. Laura
Andrea Sauer, por apoderado y con patrocinio letrado, e inicia acción procesal
administrativa contra la Provincia de Neuquén, requiriendo a este Cuerpo que
decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decretos nos.
284/00 y 2358/00 emanados del Poder Ejecutivo Provincial, que dispusiera su
baja de los cuadros del personal de la Administración Pública Provincial y
rechazara la impugnación en sede administrativa interpuesta por su parte,
respectivamente. Solicita, asimismo, su reinstalación en el puesto de trabajo
que ocupaba antes del dictado de los actos que impugna, el pago del monto
equivalente a los salarios dejados de percibir por su parte, en concepto de
daño material y la reparación del daño moral, que cuantifica en $ 1.000
mensuales, por cada mes que estuvo sin trabajo y sin percibir salario como
consecuencia del obrar ilegítimo que imputa a la administración, con más sus
intereses, requiriendo además, la efectivización de los aportes jubilatorios
por dicho período.
Respecto a la plataforma fáctica atinente a la relación laboral que ligaba a su
parte con la demandada, expresa que fue designada en Planta temporaria
mediante el Decreto 2663/99 en la Subsecretaría de Salud, teniendo en cuenta el
carácter prioritario que revestía la cobertura de las funciones, encuadrándose
la designación en la excepción prevista en el artículo 19, inc. 19.3 de la ley
2.003 de reforma del Estado. Indica que posteriormente es designada en la
Planta Permanente de la misma Subsecretaría de Salud. Continúa su relato,
expresando que el 01 de febrero de 2.000, el Poder Ejecutivo dictó el decreto
N° 284/00, mediante el cual se ordenó su baja.
Expone la accionante que en esa misma fecha, el Poder Ejecutivo sancionó otros
decretos de igual tenor, dando de baja a 50 trabajadores, lo que –a su
entender-, importa un supuesto de despido en masa.
Bajo el acápite vinculado a la plataforma jurídica en la que cimienta su
pretensión, argumenta que los actos cuestionados vulneran la garantía de
estabilidad en el empleo público consagrada en los arts. 14 bis de la
Constitución Nacional, 54 y 59 de la Constitución Local y las normas
específicas contenidas en el EPCAPP, en tanto conforme lo dispone dicho cuerpo
normativo, las únicas causas por las que procede la pérdida del empleo público,
son las que se encuentran taxativamente enunciadas en tal legislación, dentro
de las normas que trascribe. Agrega que no existe norma legal alguna que
habilite la baja incausada de agentes públicos, afirmando que, en el caso de
deberse a una causal imputable al trabajador, dicho acto sólo puede disponerse
previo sumario.
Entiende que el decreto de baja, motivado en que aún no se había cumplido el
plazo de seis meses que dispone el E.P.C.A.P.P. a efectos de la adquisición de
la estabilidad del nombramiento, es errado dado que su parte no revistaba en
Planta Temporaria, sino que era personal de Planta Permanente. Sostiene que
dicho argumento no posee sustento legal alguno dado que el E.P.C.A.P.P.
supedita la estabilidad del nombramiento del empleado público a la acreditación
de su capacidad técnica, toda vez que el plazo de seis meses de prueba rige a
efectos de que se evalúe la tarea del trabajador, para evitar el ingreso y la
permanencia en la Administración pública de personal inepto. Considera que
dicho término no rige para que la administración reevalúe la decisión política
administrativa de contratar al agente.
Afirma que el art. 7° del E.P.C.A.P.P. resulta claro, al legislar que la
confirmación del agente se producirá automáticamente al cumplirse el período de
prueba, salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de los jefes
inmediatos, ratificada por el superior jerárquico, con antelación suficiente al
vencimiento del término fijado, aunque hubiese aprobado el examen de ingreso y
llenado los demás requisitos que fija el estatuto.
Cita jurisprudencia de este Cuerpo en aval de su postura.
Sin perjuicio de ello, entiende que toda vez que había sido designada en planta
permanente por decreto N° 3.923/99, dicho acto es estable e irrevocable en sede
administrativa, y que en el caso la demandada obvió el requerimiento de
lesividad en sede judicial que debió haber formulado para proceder a su
revocación.
Concluye que el decreto N° 284/00 es inconstitucional por violentar la
garantía de la estabilidad de los agentes públicos e ilegal por violar la ley
1284, al ignorar la estabilidad que goza el decreto N° 3.923/99 y el N°
2.663/99. Imputa a dicho acto la falta de sustento fáctico y jurídico dado que,
según lo sostiene, se limita a enunciar hechos que no resultan acreditados y
que no se condicen con la real situación fáctica y jurídica. Finalmente tilda
al acto que impugna de discriminatorio, toda vez que la demandada dispuso el
despido de la actora y de otros pocos trabajadores, pero a la par nombró a 6000
agentes en idéntica condición.
En cuanto a su pretensión resarcitoria, en primer lugar, reclama el daño
material que sostiene estar padeciendo desde el momento de efectivizarse su
baja hasta aquel en que se produzca su efectiva reincorporación. Por dicho
período, peticiona que se le abonen los salarios dejados de percibir, con más
sus intereses, toda vez que no ha conseguido otro trabajo, razón por la cual
debió dejar de pagar sus deudas, impuestos y servicios. Explicita que también,
dejó de poseer obra social y no se les efectuaron los correspondientes aportes
previsionales, por lo que requiere se condene a la demandada a realizarlos, por
el período correspondiente al que efectivamente permanezca sin trabajar y
percibir sus salario.
Requiere, además, la reparación del daño moral que aduce estar soportando como
consecuencia del obrar ilegítimo de la administración, que le ha ocasionado un
sufrimiento personal y familiar, daño que cuantifica en mil pesos ($ 1.000)
mensuales, durante el tiempo por el que se encuentre sin trabajar, o lo que en
más o en menos estime este Cuerpo.
Funda sus pretensiones en derecho y ofrece prueba.
II.- Decretada la admisión de la acción, a fs. 62/71 se presenta la demandada y
la contesta, solicitando su rechazo. Luego de efectuar la negativa general de
los hechos invocados por la parte actora en su escrito de presentación,
sostiene que fue nombrada en la planta temporaria el 10/09/99, para cumplir
funciones en la Subsecretaría de Salud, no habiéndose realizado el
correspondiente examen de antecedentes ni se cumplimentaron los recaudos
mínimos estipulados en el Estatuto aplicable a tales efectos.
Posteriormente, argumenta acerca de los alcances de la ley N° 2003 y de la
vigencia de la prohibición de ingreso de agentes a la planta de personal de la
Administración Pública Provincial, dispuesta por el art. 19 de dicha normativa.
Alude al decreto de baja de la actora, el que conforme lo sostiene se
fundamenta en el Decreto N° 054/99, la Ley 2003 y los arts. 2 y 7 del
E.P.C.A.P.P..
Considera que la base jurídica de dicho acto está constituida por el decreto N°
0054/99 cuyos considerandos trascribe.
Manifiesta que el decreto de designación de la actora, carece de
fundamentación, por lo que la mera constatación de tal falencia obligó al
Gobernador de la provincia a declarar su inexistencia.
Respecto al pedido de reparación de daños formulado por la accionante, requiere
su rechazo sobre la base de la incertidumbre en su acaecimiento, la
improcedencia del pago de salarios caídos y la falta de configuración del daño
moral, en virtud de la jurisprudencia que cita.
III.- A fs. 74 se recibe la presente causa a prueba, produciéndose la obrante
en autos, de la que da cuenta la certificación actuarial glosada a fs. 77 y vta.
IV.- A fs. 170/vta. se expide el Sr. Fiscal, quien propicia el acogimiento
parcial de la demanda interpuesta.
A fs. 171 se dicta la providencia de autos, la que encontrándose a la fecha
firme y consentida, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de dictar
sentencia.
V.- Tal como surge de la relación efectuada precedentemente, la cuestión
sometida a tratamiento, ya ha merecido la resolución de este Cuerpo –aunque en
distinta composición- habiéndose propiciado en aquéllas oportunidades el
acogimiento de la demanda. Sin embargo, luego de efectuar un meditado análisis
de las aristas que presenta el caso en estudio, del derecho aplicable, como así
también de la doctrina y la jurisprudencia existente en la materia –en
especial la del más alto Tribunal de la Nación- la solución que propiciaré, ha
de diferir con aquella, en tanto sin desconocer la existencia y alcance de la
garantía de estabilidad en el empleo público, entiendo que la accionante no se
encontraba protegida por la misma.
Y sentada esta premisa inicial, según seguidamente lo fundamentaré, la
respuesta jurisdiccional desestimatoria a su pretensión de reincorporación a
los cuadros permanentes de la Administración, se presenta como conclusión
lógicamente necesaria.
VI.- Tal como expone la actora en su escrito introductorio –y no se encuentra
por lo demás controvertido en autos-, el inicio de su vínculo con la
Administración Provincial, se origina mediante una incorporación de carácter
temporario, estableciéndose por medio del decreto 2.663/99, que su designación
lo era a partir del 1º de septiembre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de
igual año.
Posteriormente, y por medio del decreto 3.923 se dispone su incorporación a
Planta Permanente, a partir del 1º de diciembre de 1999.
Finalmente, por decreto 284/00, el Poder Ejecutivo Provincial, en el marco del
decreto 54/99, invocando la necesidad de proceder a dar de baja a los agentes
que, en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración, no
resultaban imprescindibles para el servicio, y merituando que la agente carecía
de las condiciones de estabilidad, dispone su baja a partir del 24 de enero del
2.000.
Sobre esta plataforma fáctica, y con fundamento en las disposiciones del art.
14 bis de la Constitución Nacional y 54 inc. j) de la Provincial, la accionante
sostiene que el decreto de baja vulnera la garantía de estabilidad.
En este contexto interpreta, que el artículo 7 del EPCAPP, es claro al
establecer que la confirmación del agente público se produce a los seis meses
de su designación, salvo que mediare informe desfavorable con antelación al
vencimiento de dicho plazo, por lo cual, y armonizando este precepto con las
disposiciones de los artículos 126 y 127, el egreso sólo puede producirse por
dos causales, a saber: a) de orden común –muerte, renuncia, jubilación e
inhabilidad técnica (la que entiende se circunscribe al periodo previo a la
confirmación)- y b) de orden sancionatorio, esto es, por exoneración, cesantía
o limitación de servicios, previo sumario administrativo y prueba fehaciente de
la causa invocada.
Agrega que el periodo de seis meses previsto en el artículo 7º del Estatuto,
tiene por finalidad que el agente designado demuestre su capacidad, pero que no
acuerda la posibilidad a la Administración para revocar el nombramiento, desde
lo cual, el único supuesto en que el trabajador puede ser dejado cesante, es si
media informe desfavorable con antelación a su vencimiento, indicando que en el
caso de la actora, se hallaba cumplido holgadamente, puesto que hacía más de
tres años que se desempeñaba a la orden de la administración, surgiendo su
capacidad técnica de la nota emanada de la Dirección de Cultura, por la cual
solicitan la renovación de su contrato (debo no obstante mencionar, que este
último extremo no se encuentra acreditado en autos, ni condice con las
restantes constancias).
Por último agrega, que los actos de designación de la actora eran estables, y
por lo tanto, irrevocables en sede administrativa, por lo cual, para ser
dejados sin efecto, la Provincia debió promover una acción de lesividad.
A partir de lo expuesto, vemos entonces, cuál es el iter por el cual la
accionante, partiendo de determinadas disposiciones constitucionales y
estatutarias, y presuponiendo la existencia de la protección de la garantía de
estabilidad en el empleo público, esgrime que el accionar estatal es ilegítimo
al vulnerarla. Sin embargo entiendo, que el razonamiento efectuado incurre en
ciertas omisiones, errores y generalizaciones que invalidan la conclusión.
VII.- No se trata en la especie de negar la garantía de estabilidad del
empleado público.
Es claro que como tal existe, y que perfilada a la luz del artículo 14 bis de
la Constitución Nacional, se distingue de la protección contra el despido
arbitrario prevista para el empleo privado, en tanto posibilita la
reincorporación del agente, cuando ella es desconocida arbitrariamente (cfr.
Comadira, Julio “La profesionalización de la Administración Pública, en Derecho
Administrativo, Capítulo XXIV, Lexis Nexis, pág. 625).
Esta garantía constitucional, también ha sido receptada a nivel local,
estableciendo el artículo 59 de nuestra Constitución, que “Los empleados
públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de
antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos
respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía,
garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales, y las
indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad”.
Ahora bien, pese a su innegable existencia y operatividad, corresponde
inicialmente distinguir entre lo que ha de entenderse por “estabilidad
absoluta” y garantía absoluta de estabilidad.
Porque si bien tengo para mí, que la estabilidad en el empleo público es
absoluta, en cuanto debe ser entendida como “propia”, esto es, al acordar al
empleado público el derecho a conservar su empleo, y –tal como lo he señalado-
a lograr la consiguiente reinstalación en caso de ser desconocida
arbitrariamente, esto no quiere decir que sea una “garantía absoluta”: como
todo derecho constitucional, se ejercerá conforme a las leyes que reglamentan
su ejercicio, situación que además, es reconocida tanto por el texto
constitucional nacional, al decir, “la ley asegurará...”, como por el
provincial: “los estatutos respectivos determinarán...”.
Justamente, en esta línea sostiene Bidart Campos, que el derecho propio que
para el empleado público contempla el art. 14 bis, es el ya mentado de la
estabilidad, inclinándose la norma hacia la estabilidad propia o absoluta. Pero
paralelamente considera, que la estabilidad del empleado público, debe ser
regulada por ley, porque así lo prescribe el art. 14 bis, reconociendo que si
bien los derechos subjetivos no son absolutos –lo cual significa que se los
puede limitar o restringir razonablemente, mediante la reglamentación- sostener
que el derecho a la estabilidad no es absoluto, quiere decir que la ley puede
regularlo, pero no quiere decir que esté constitucionalmente negada la
estabilidad absoluta o propia del empleado público (cfr. Manual de Derecho
Constitucional Argentino, págs. 352 y ss.).
En igual sentido, se ha pronunciado Belluscio al emitir su voto en autos
“Romero de Martino”, al indicar: “...la concepción de la estabilidad del
empleado público introducida en el texto del art. 14 bis, de la Constitución no
se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría establecido
la garantía de la estabilidad en sentido propio... y la consiguiente
reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente
separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de
estabilidad. Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto constitucional
ni sus antecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior
relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no otra cosa es la
llamada estabilidad en sentido impropio...” pero aclara: “...Que no es óbice a
lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra
la constitución Nacional, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que
lo reglamentan y deba armonizarse con las demás cláusulas constitucionales,
entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la constitución
Nacional. Pues esas reglamentaciones... pueden atender al origen y regularidad
de las designaciones, periodos razonables de prueba, causas justificadas de
cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa...”
(cfr. La Ley 1985-C,560)
En consecuencia, si pese a la innegable existencia de la garantía de
estabilidad propia, su adquisición y alcance, se encuentra supeditado a las
leyes que la reglamentan, corresponderá determinar a la luz del Estatuto
aplicable, si en la especie, la Sra. Sauer se encontraba amparada por tal
garantía.
VIII.- Conforme lo expusiéramos precedentemente, el accionante centra el eje de
su planteo en las disposiciones del artículo 7 del EPCAPP.
Recordaremos aquí, que dicho precepto dispone: “El nombramiento del personal se
hará con carácter provisorio por un período de seis meses a efectos de
aquilatar las condiciones de idoneidad demostradas en el ejercicio del cargo
conferido. Su confirmación se producirá automáticamente, al cumplirse el
período de prueba salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de
los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerárquico con antelación
suficiente al vencimiento del término fijado “ut supra”, aunque hubiese
aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija este
estatuto”.
Ahora bien, entiendo que en este punto son dos los interrogantes centrales que
corresponde despejar: a) ¿cuál es el alcance del artículo 7º del EPCAPP? ;b)
¿puede sostenerse, que el cumplimiento de las condiciones previstas en el
artículo 7º, esto es, transcurso del término de 6 meses y ausencia de
calificación desfavorable del jefe inmediato superior, determinan sin más la
adquisición de la garantía de estabilidad?
Para responder al primer interrogante, no puede perderse de vista, la inclusión
sistemática del precepto, en el capítulo III, que regula el ingreso a la
administración provincial.
Y así, luego de determinarse en el artículo 5º los requisitos que deben
reunirse para el ingreso, y en el artículo 6º que, como regla general, se lo
hará por el puesto inferior del grupo correspondiente a cada categoría, el
artículo 7º se centra en el nombramiento (correlacionándose con el artículo 1º
que exige para la inclusión de los agentes la existencia de este acto efectuado
por autoridad competente) estableciéndose su carácter “provisorio” por el
término de seis meses.
Este nombramiento provisorio, automáticamente y sin necesidad de acto de
confirmación expreso, se transforma en nombramiento definitivo en caso de
reunirse dos condiciones: que transcurra un período de seis meses, y que con
antelación a su vencimiento, no medie informe desfavorable de los jefes
inmediatos ratificado por el superior jerárquico.
De lo expuesto se deduce lo siguiente: a) El nombramiento emanado de autoridad
competente (art. 1º), por sí sólo no determina el ingreso del agente a la
Planta Permanente de la Administración; b) Este nombramiento es de naturaleza
“provisoria”; c) Para que se consolide el ingreso –se torne definitivo- es
necesario además que se reúnan dos condiciones: una positiva (transcurso de
seis meses) y otra negativa (ausencia de informe desfavorable); d) cumplidas
estas dos condiciones, automáticamente, y sin necesidad del dictado de otro
acto, el nombramiento es definitivo, y el personal queda incorporado,
“ingresa”, a la Administración.
En definitiva, para ingresar a la administración como empleado público incluido
en el ámbito de aplicación del EPCAPP, es necesaria la existencia de un acto de
nombramiento, pero este acto por si sólo es insuficiente, es necesario además,
el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 7º: reunidos la
totalidad de estos requisitos, el agente ha de tenerse por “ingresado”.
Lo expuesto necesariamente condiciona la respuesta negativa al segundo
interrogante efectuado, puesto que limitado a estos alcances la operatividad
del artículo 7º -perfilando así un riguroso sistema de ingreso que extrema los
recaudos para su confirmación, solución que no se presenta irrazonable si se
piensa que los agentes de la administración han de ser ciertamente calificados,
para gestionar con idoneidad la cosa pública-, es claro que su mero
cumplimiento, no acarrea la adquisición de la garantía de estabilidad.
Y cuando se adquiere la misma? Dedicándose exclusivamente el título II a la
“Estabilidad”, parece evidente que la respuesta debe buscarse en su contexto.
Efectivamente aparece aquí, puesto que luego de receptar el artículo 2° la
garantía constitucional de la estabilidad al preceptuar “Otórgase el derecho de
estabilidad a todas las personas comprendidas en el Estatuto, quienes
conservarán sus empleos en las condiciones que establece el mismo”, el artículo
3° expresamente determina: “El derecho a la estabilidad que establece el
artículo anterior, nace al cumplir los agentes tres años de servicios efectivos
y continuos o cinco años de servicios discontinuos, desde su ingreso a la
Administración Provincial”.
A mi criterio la normativa en este punto es clara, en tanto reglamentando la
garantía de estabilidad en el empleo público –lo que ya he indicado como
factible- condiciona su adquisición a la prestación de servicios efectivos y
continuos durante un período de tres años, o discontinuos durante cinco,
computados desde el ingreso a la Administración, aspecto este último al que me
he referido anteriormente.
En este sentido, Marienhoff, comentando las disposiciones del decreto-ley
6666/57 –análogo al régimen local- aclara: “La Constitución Nacional, al ser
reformada en 1957, asegura expresamente la "estabilidad del empleado
público"(artículo 14 bis). A su vez, reglamentando dicho texto, el estatuto
para el personal civil de la Administración Pública nacional, aprobado por el
decreto-ley 6666/57, asegura la estabilidad del agente público en la siguiente
forma: a los tres años de haber ingresado a la Administración, para los agentes
que se desempeñan en forma efectiva y continua, y a los cinco años para los
agentes cuyo servicios efectivos han sido discontinuos (artículo 11). Sin
perjuicio de esto, dicho estatuto establece que el nombramiento del personal
tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses, al término de los
cuales se transformará en definitivo cuando haya demostrado idoneidad y
condiciones para las funciones del cargo conferido. En caso contrario se
prescindirá de sus servicios (estatuto, artículo 5º). Por tanto, los referidos
plazos de tres y de cinco años mencionados precedentemente, deben computarse a
partir de los seis meses en que el nombramiento tiene carácter provisional.
Tales normas reglamentarias son perfectamente válidas, pues no adolecen de
irrazonabilidad alguna...” (cfr. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho
Administrativo, Tomo III-B, Lexis 2205/001506) .
Pero además, no otra cosa puede deducirse de la aserción contenida en el
precepto “nace” contenido en el artículo 3 bajo análisis, presente indicativo
de “nacer”, que en su acepción corriente alude a “origen” (conforme al
Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “6. intr. Dicho de una
cosa: Tomar principio de otra, originarse en lo físico o en lo moral... 8.
intr. Dicho de una cosa: Empezar desde otra, como saliendo de ella”).
Y si el derecho a la estabilidad nace, se origina, se adquiere, principia o
comienza, cumplidas las condiciones previstas en el artículo 3º, es claro que
con antelación a los tres años de prestación de servicios efectivos y continuos
–o cinco discontinuos- contados desde el ingreso, el agente no se encuentra
amparado por la garantía de estabilidad.
Lo expuesto, además, se refuerza en sus alcances, a partir de una
interpretación sistemática del Estatuto analizado, en tanto claramente, el
artículo 45 en correlación con el 3º, cuando se refiere al derecho a la
reincorporación -cuando fuere separado del cargo por causa indeterminada en el
estatuto- y a la posibilidad de sustituir aquél derecho por una indemnización,
parte al fijar la escala, de un presupuesto de mínima de 3 años de antigüedad.
Y esto es lógico, si se entiende que el derecho a obtener la reincorporación en
el cargo nace a los tres años, puesto que no teniendo este derecho con
anterioridad –al no estar amparado por la estabilidad- mal podría “sustituirse”
algo que no existe (derecho a ser reincorporado).
IX.- Ahora bien, como lo indicara en el inicio, la Sra. Laura Sauer, fue
nombrada mediante Decreto 3.923/99, disponiéndose su incorporación a Planta
Permanente, a partir del 1º de diciembre de 1999.
Es decir que a la fecha del Decreto 284/00 –24 de enero de 2.000- no habían
transcurrido dos meses desde su nombramiento.
Debo detenerme en este punto, en relación a su anterior designación en Planta
Temporaria mediante Decreto 2663/99, con una duración determinada por el
período comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1999,
aclarando que los servicios prestados bajo esa modalidad, en modo alguno pueden
ser computados a los fines del artículo 7º del EPCAPP.
No sólo por cuanto el dispositivo se refiere a quienes “ingresan” a la
Administración, con lo cual y dada su inserción sistemática, se refiere a
quienes quedan integrados en forma permanente a sus cuadros, y no al personal
temporario –el cual, por la propia dinámica de la vinculación, no admite que se
distinga o sea aplicable una separación entre designación provisoria y
confirmación- sino, porque además, y aún cuando, como en el caso, quien se haya
vinculado temporariamente con la Administración, fuera luego nombrado para
integrar los cuadros permanentes, esto no priva de operatividad a las
disposiciones específicas del artículo 7º, en tanto como ya he señalado,
establece un sistema especial para dar por “ingresado” al agente a la
Administración, sistema que no puede ser dejado de lado en ningún caso, en
tanto integra el proceso de designación e ingreso.
Cabe asimismo señalar, que corresponde efectuar una clara diferenciación entre
las vinculaciones temporarias o contractuales anteriores, y la vinculación
originada en el ingreso a la Planta permanente de la Administración,
indicándose tanto doctrinaria, como jurisprudencialmente, en supuestos
análogos, que “los distintos requisitos exigidos para ingresar como personal
permanente y no permanente, que caracterizan a los regímenes pertinentes y los
hacen perfectamente diferenciables, impiden, entre otras cosas, que el tiempo
transcurrido como contratado pueda ser computado para adquirir el derecho a la
estabilidad en un ingreso posterior como personal permanente...” (cfr.
“Madafferi Rosa”5/11/02; DJ, 2002-2-591, Raffo, Julio C. y otros c. Comité Fed.
de Radiodifusión, Cam. Nac. De Apelaciones en lo Contencioso Administrativo
Federal, Sala IV, ED 29/08/2003, 21 Sup. Administrativo La Ley 2003 (diciembre)
25).
En igual sentido, señala Ivanega “los regímenes legales suelen supeditar la
obtención de la estabilidad, generalmente, a plazos de prueba, pero debe
considerarse que la designación en Planta Transitoria no tiene efecto alguno a
los efectos de ese plazo, en tanto el régimen jurídico aplicable al personal
transitorio es distinto de aquél que resulta de aplicación al personal
permanente: el primero no goza de estabilidad...” (cfr. Ivanega, Miriam M.,
Elementos vinculados con la responsabilidad de los funcionarios en “Mecanismos
de Control y Argumentaciones de Responsabilidad” Edit. Abaco, Buenos Aires,
febrero 2003, pág. 194).
Y finalmente en este punto, he de referirme a la doctrina de la Corte Suprema
de la Nación, que reiteradamente ha indicado que el mero transcurso del tiempo
y el hecho de prestar servicios por un plazo aún superior al fijado para
adquirir la estabilidad, no puede trastocar por si la situación de revista de
quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra
categoría por acto expreso de la Administración, agregando que la aceptación de
vinculaciones presididas por el régimen de inestabilidad, aún para cumplir
tareas de carácter permanente, impide el reclamo de derechos emergentes de la
estabilidad del empleo, con sustento en la conocida doctrina del sometimiento
voluntario sin reservas expresas a un régimen jurídico determinado (cfr. causas
“Rieffolo Basilotta” Fallos 310:195; “Jasso” Fallos 310:1390; “Marignac” Fallos
310:2927, “Gil” Fallos 312:245; “Galiano” Fallos 312:1371 entre tantos otros).
En orden a lo expuesto, y en el marco concreto de la situación analizada,
tengo entonces para mí, que las vinculaciones anteriores que pudiera haber
tenido la actora de carácter temporario, son totalmente ajenas al vínculo
originado a partir del acto expreso de designación en Planta Permanente (Dec.
2933/99), y que por lo tanto, a la fecha del dictado del Decreto 284/00,
siquiera había cumplido las condiciones establecidas en el artículo 7º para su
ingreso, desde donde mal podría aseverarse, que gozara de la garantía de
estabilidad, cuando su situación a esa fecha era “provisoria”.
Queda entonces debidamente justificada la premisa de la cual partiera en el
inicio, esto es, que la actora al momento de disponerse su baja no se
encontraba amparada por la garantía de estabilidad.
X. Y esto necesariamente me conduce al tratamiento de otra cuestión, no menos
relevante, en la que entiendo, el accionante también incurre en confusión.
En efecto, sostiene en el escrito de demanda, en el punto 4, bajo el título
“ESTABILIDAD DE LA INCORPORACIÓN” que “...Los decretos 2.663/99 y 3.923/99 son
actos administrativos estables, que han generado derechos adquiridos a favor de
la actora, que ha trabajado y percibido salario en base a ellos y obviamente
notificado a la actora (sic). Como tales decretos son irrevocables en sede
administrativa, debiendo el Poder Ejecutivo, para el caso de pretender dejarlo
sin efecto, accionar por lesividad ante el TSJ...”
Frente a esta aseveración, es necesario distinguir dos supuestos, que si bien
en el análisis de la solución a brindar se encuentran relacionados, corresponde
diferenciarlos: una cosa es la estabilidad de los actos administrativos en
general, y otra, distinta, es la estabilidad del empleo público.
Desde el primer vértice, corresponde señalar, que es cierto que los actos
administrativos regulares, poseen como uno de sus caracteres al de la
estabilidad, lo cual importa “...la prohibición de revocación en sede
administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho
subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga
o altere el acto en beneficio del interesado.” (art. 55 inc. d) de la ley
1284).
Sin embargo trasladado esto al ámbito del empleo público, lo que es relevante
para la decisión, no es que el acto de nombramiento “como acto administrativo
sea estable”, sino que lo decisivo es si el agente goza de la garantía de
estabilidad en el empleo público, porque de así efectivamente ser, las
facultades de la Administración en esta materia, por aplicación del mandato
constitucional (art. 14 bis C.N y 59 C.P) estarían recortadas, no pudiendo en
principio –y salvo supuestos extraordinarios- dar de baja al agente al operar
el valladar constitucional.
En otros términos, lo que se encuentra en juego aquí, es la adquisición del
derecho a la estabilidad en el empleo público.
Porque si el agente no ha adquirido el derecho a la estabilidad, puede ser dado
de baja por la Administración en uso de sus facultades propias exorbitantes al
derecho privado, y que se justifican en la consecución del bien común, en tanto
la designación se presentaría como un acto que, por sí sólo no acuerda un
derecho subjetivo a la estabilidad, presentándose entonces con las
características de una situación “precaria”, que recién se consolida e ingresa
al patrimonio del titular, cumplidas las condiciones previstas en el artículo
3º del EPCAPP.
Es que como expone Gordillo al referirse a la estabilidad del acto
administrativo: “...10.1.3.1.Cargos sin estabilidad...El supuesto que pasamos a
considerar no es una excepción a la estabilidad distinta a la anterior
(refiriéndose a la revocación de los actos precarios), sino solamente un sub
caso de ella. Las designaciones en la administración pública tienen estabilidad
relativa, salvo en los casos que están siempre a disposición de la autoridad
que los designa... En consecuencia se puede disponer el cese de sus funciones
en cualquier momento, sin invocación de causa alguna. Es uno de los supuestos
en que no parece necesario que el acto tenga motivación o fundamentación, ni
requiera sumario o defensa previa, porque no importa un juicio de valor sobre
la persona ni su desempeño. Si el acto expresamente formula consideraciones
negativas sobre el funcionario puede generar responsabilidades pero no por ello
el funcionario tiene derecho a continuar en el cargo. Lo mismo ocurre si un
agente es separado del cargo durante el período de prueba, en que aún no tiene
estabilidad” (cfr. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3 “El acto
administrativo VI-22).
XI.- Establecida entonces, que la designación acuerda un derecho al empleo en
forma precaria, que se consolida y nace como “adquirido”, cuando, justamente se
“adquiere” la estabilidad; siendo que conforme a los desarrollos efectuados, la
accionante no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad en el
empleo y no tenía derecho a permanecer en el cargo, no tengo dudas para mí, que
el accionar estatal plasmado en el Decreto 284/00 y que fuera dictado en el
marco del decreto 54/99, invocándose la necesidad de proceder a dar de baja a
los agentes que, en virtud de las medidas de reordenamiento de la
Administración, no resultaban imprescindibles para el servicio, es legítimo, en
tanto se ha ejercido con su dictado una facultad discrecional, que en orden a
los motivos expuestos, no puede ser tachada de arbitraria.
Frente a esta conclusión, y careciendo la actora de estabilidad en su cargo,
mal puede hablarse en el caso de la vulneración de un derecho adquirido, en
tanto la designación del empleado público, por sí sola, no trae aparejada tal
garantía, sino que se “adquiere” como derecho subjetivo, en un estadio
posterior, y de conformidad a los términos del artículo 3º. Antes de ello, la
vinculación se encuentra signada por una nota de precariedad, desde lo cual, y
en orden a las constancias de estas actuaciones, entiendo que el rechazo de la
demanda se impone en todas sus partes, lo que así propicio al Acuerdo.
En cuanto a las costas, en atención a la complejidad de la cuestión, e
importando la solución propiciada –de ser aceptada- un giro en el criterio
jurisprudencial del Tribunal, entiendo que la actora debe ser eximida, en tanto
pudo haberse creído con derecho para reclamar (cfrme. Art. 68 última parte del
C.P.C.C., de aplicación supletoria en la materia). ASI VOTO.
El Señor Presidente Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: por compartir
ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Eduardo
José Badano, es que voto del mismo modo. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: por adherir al criterio del
Dr. Eduardo José Badano, es que voto en igual sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en
idéntico sentido. MI VOTO.
El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: adhiero a la postura sustentada
por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del mismo
modo. MI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, oído al Señor Fiscal ante el Cuerpo, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la acción procesal
administrativa incoada por la señora Laura Andrea Sauer contra la Provincia del
Neuquén; 2º) Eximir de costas a la parte actora, en tanto pudo haberse creído
con derecho para reclamar (art. 68 última parte del C.P.C.y C., de aplicación
supletoria en la materia); 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente
archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación
firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr.
ROBERTO O. FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O.
SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. RICARDO T. KOHON.
Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.