Fallo












































Voces:  

Empleo Público. 


Sumario:  

EMPLEADOS PÚBLICOS. PERSONAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL. INGRESO A LA ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL. Condiciones. GARANTÍA DE ESTABILIDAD DEL EMPLEADO PÚBLICO. Regulación. ACTO DE DESIGNACIÓN. Cargos sin estabilidad. Precariedad de la designación. Revocación por la autoridad administrativa. Legitimidad. COSTAS. Exención. Cambio de doctrina del TSJ.

La actora promueve acción contra la Provincia, planteando la nulidad de los actos administrativos que dispusieran su baja, reclamando la reinstalación en su puesto de trabajo, el pago de los salarios caídos e indemnización por daño moral. Relata que luego de desempeñarse en planta temporaria se la designó por decreto en planta permanente, partir del 01/12/99, decretándose la baja dos meses más tarde.
El TSJ rechaza la demanda considerando que para el ingreso a la Administración Pública debe existir el acto de nombramiento y el cumplimiento de los recaudos establecidos por el art. 7° del EPCAPP, adquiriéndose la garantía de estabilidad - conforme lo regulado por el art. 3° de ese ordenamiento legal- por la prestación de servicios efectivos y continuos durante un período de tres años, o discontinuos durante cinco, computados desde el ingreso a la Administración.
 




















Contenido:

ACUERDO N° 1.088 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiocho días del mes de marzo del año dos mil cinco, se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia con la Presidencia de su titular, Dr. ROBERTO OMAR FERNANDEZ, integrado por los señores Vocales Dres. JORGE OSCAR SOMMARIVA, EDUARDO JOSE BADANO, RICARDO TOMAS KOHON y EDUARDO FELIPE CIA, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias Doctora CECILIA PAMPHILE, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: SAUER LAURA ANDREA c/PROVINCIA DEL NEUQUEN s/Acción Procesal Administrativa, expte. nº 323/00, en trámite por ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y conforme al orden de votación oportunamente fijado el señor Vocal Dr. EDUARDO JOSE BADANO dijo: I.- A fs. 17/23 se presenta la Sra. Laura Andrea Sauer, por apoderado y con patrocinio letrado, e inicia acción procesal administrativa contra la Provincia de Neuquén, requiriendo a este Cuerpo que decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos: Decretos nos. 284/00 y 2358/00 emanados del Poder Ejecutivo Provincial, que dispusiera su baja de los cuadros del personal de la Administración Pública Provincial y rechazara la impugnación en sede administrativa interpuesta por su parte, respectivamente. Solicita, asimismo, su reinstalación en el puesto de trabajo que ocupaba antes del dictado de los actos que impugna, el pago del monto equivalente a los salarios dejados de percibir por su parte, en concepto de daño material y la reparación del daño moral, que cuantifica en $ 1.000 mensuales, por cada mes que estuvo sin trabajo y sin percibir salario como consecuencia del obrar ilegítimo que imputa a la administración, con más sus intereses, requiriendo además, la efectivización de los aportes jubilatorios por dicho período. Respecto a la plataforma fáctica atinente a la relación laboral que ligaba a su parte con la demandada, expresa que fue designada en Planta temporaria mediante el Decreto 2663/99 en la Subsecretaría de Salud, teniendo en cuenta el carácter prioritario que revestía la cobertura de las funciones, encuadrándose la designación en la excepción prevista en el artículo 19, inc. 19.3 de la ley 2.003 de reforma del Estado. Indica que posteriormente es designada en la Planta Permanente de la misma Subsecretaría de Salud. Continúa su relato, expresando que el 01 de febrero de 2.000, el Poder Ejecutivo dictó el decreto N° 284/00, mediante el cual se ordenó su baja. Expone la accionante que en esa misma fecha, el Poder Ejecutivo sancionó otros decretos de igual tenor, dando de baja a 50 trabajadores, lo que –a su entender-, importa un supuesto de despido en masa. Bajo el acápite vinculado a la plataforma jurídica en la que cimienta su pretensión, argumenta que los actos cuestionados vulneran la garantía de estabilidad en el empleo público consagrada en los arts. 14 bis de la Constitución Nacional, 54 y 59 de la Constitución Local y las normas específicas contenidas en el EPCAPP, en tanto conforme lo dispone dicho cuerpo normativo, las únicas causas por las que procede la pérdida del empleo público, son las que se encuentran taxativamente enunciadas en tal legislación, dentro de las normas que trascribe. Agrega que no existe norma legal alguna que habilite la baja incausada de agentes públicos, afirmando que, en el caso de deberse a una causal imputable al trabajador, dicho acto sólo puede disponerse previo sumario. Entiende que el decreto de baja, motivado en que aún no se había cumplido el plazo de seis meses que dispone el E.P.C.A.P.P. a efectos de la adquisición de la estabilidad del nombramiento, es errado dado que su parte no revistaba en Planta Temporaria, sino que era personal de Planta Permanente. Sostiene que dicho argumento no posee sustento legal alguno dado que el E.P.C.A.P.P. supedita la estabilidad del nombramiento del empleado público a la acreditación de su capacidad técnica, toda vez que el plazo de seis meses de prueba rige a efectos de que se evalúe la tarea del trabajador, para evitar el ingreso y la permanencia en la Administración pública de personal inepto. Considera que dicho término no rige para que la administración reevalúe la decisión política administrativa de contratar al agente. Afirma que el art. 7° del E.P.C.A.P.P. resulta claro, al legislar que la confirmación del agente se producirá automáticamente al cumplirse el período de prueba, salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerárquico, con antelación suficiente al vencimiento del término fijado, aunque hubiese aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija el estatuto. Cita jurisprudencia de este Cuerpo en aval de su postura. Sin perjuicio de ello, entiende que toda vez que había sido designada en planta permanente por decreto N° 3.923/99, dicho acto es estable e irrevocable en sede administrativa, y que en el caso la demandada obvió el requerimiento de lesividad en sede judicial que debió haber formulado para proceder a su revocación. Concluye que el decreto N° 284/00 es inconstitucional por violentar la garantía de la estabilidad de los agentes públicos e ilegal por violar la ley 1284, al ignorar la estabilidad que goza el decreto N° 3.923/99 y el N° 2.663/99. Imputa a dicho acto la falta de sustento fáctico y jurídico dado que, según lo sostiene, se limita a enunciar hechos que no resultan acreditados y que no se condicen con la real situación fáctica y jurídica. Finalmente tilda al acto que impugna de discriminatorio, toda vez que la demandada dispuso el despido de la actora y de otros pocos trabajadores, pero a la par nombró a 6000 agentes en idéntica condición. En cuanto a su pretensión resarcitoria, en primer lugar, reclama el daño material que sostiene estar padeciendo desde el momento de efectivizarse su baja hasta aquel en que se produzca su efectiva reincorporación. Por dicho período, peticiona que se le abonen los salarios dejados de percibir, con más sus intereses, toda vez que no ha conseguido otro trabajo, razón por la cual debió dejar de pagar sus deudas, impuestos y servicios. Explicita que también, dejó de poseer obra social y no se les efectuaron los correspondientes aportes previsionales, por lo que requiere se condene a la demandada a realizarlos, por el período correspondiente al que efectivamente permanezca sin trabajar y percibir sus salario. Requiere, además, la reparación del daño moral que aduce estar soportando como consecuencia del obrar ilegítimo de la administración, que le ha ocasionado un sufrimiento personal y familiar, daño que cuantifica en mil pesos ($ 1.000) mensuales, durante el tiempo por el que se encuentre sin trabajar, o lo que en más o en menos estime este Cuerpo. Funda sus pretensiones en derecho y ofrece prueba. II.- Decretada la admisión de la acción, a fs. 62/71 se presenta la demandada y la contesta, solicitando su rechazo. Luego de efectuar la negativa general de los hechos invocados por la parte actora en su escrito de presentación, sostiene que fue nombrada en la planta temporaria el 10/09/99, para cumplir funciones en la Subsecretaría de Salud, no habiéndose realizado el correspondiente examen de antecedentes ni se cumplimentaron los recaudos mínimos estipulados en el Estatuto aplicable a tales efectos. Posteriormente, argumenta acerca de los alcances de la ley N° 2003 y de la vigencia de la prohibición de ingreso de agentes a la planta de personal de la Administración Pública Provincial, dispuesta por el art. 19 de dicha normativa. Alude al decreto de baja de la actora, el que conforme lo sostiene se fundamenta en el Decreto N° 054/99, la Ley 2003 y los arts. 2 y 7 del E.P.C.A.P.P.. Considera que la base jurídica de dicho acto está constituida por el decreto N° 0054/99 cuyos considerandos trascribe. Manifiesta que el decreto de designación de la actora, carece de fundamentación, por lo que la mera constatación de tal falencia obligó al Gobernador de la provincia a declarar su inexistencia. Respecto al pedido de reparación de daños formulado por la accionante, requiere su rechazo sobre la base de la incertidumbre en su acaecimiento, la improcedencia del pago de salarios caídos y la falta de configuración del daño moral, en virtud de la jurisprudencia que cita. III.- A fs. 74 se recibe la presente causa a prueba, produciéndose la obrante en autos, de la que da cuenta la certificación actuarial glosada a fs. 77 y vta. IV.- A fs. 170/vta. se expide el Sr. Fiscal, quien propicia el acogimiento parcial de la demanda interpuesta. A fs. 171 se dicta la providencia de autos, la que encontrándose a la fecha firme y consentida, coloca a las presentes actuaciones en condiciones de dictar sentencia. V.- Tal como surge de la relación efectuada precedentemente, la cuestión sometida a tratamiento, ya ha merecido la resolución de este Cuerpo –aunque en distinta composición- habiéndose propiciado en aquéllas oportunidades el acogimiento de la demanda. Sin embargo, luego de efectuar un meditado análisis de las aristas que presenta el caso en estudio, del derecho aplicable, como así también de la doctrina y la jurisprudencia existente en la materia –en especial la del más alto Tribunal de la Nación- la solución que propiciaré, ha de diferir con aquella, en tanto sin desconocer la existencia y alcance de la garantía de estabilidad en el empleo público, entiendo que la accionante no se encontraba protegida por la misma. Y sentada esta premisa inicial, según seguidamente lo fundamentaré, la respuesta jurisdiccional desestimatoria a su pretensión de reincorporación a los cuadros permanentes de la Administración, se presenta como conclusión lógicamente necesaria. VI.- Tal como expone la actora en su escrito introductorio –y no se encuentra por lo demás controvertido en autos-, el inicio de su vínculo con la Administración Provincial, se origina mediante una incorporación de carácter temporario, estableciéndose por medio del decreto 2.663/99, que su designación lo era a partir del 1º de septiembre de 1999 y hasta el 31 de diciembre de igual año. Posteriormente, y por medio del decreto 3.923 se dispone su incorporación a Planta Permanente, a partir del 1º de diciembre de 1999. Finalmente, por decreto 284/00, el Poder Ejecutivo Provincial, en el marco del decreto 54/99, invocando la necesidad de proceder a dar de baja a los agentes que, en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración, no resultaban imprescindibles para el servicio, y merituando que la agente carecía de las condiciones de estabilidad, dispone su baja a partir del 24 de enero del 2.000. Sobre esta plataforma fáctica, y con fundamento en las disposiciones del art. 14 bis de la Constitución Nacional y 54 inc. j) de la Provincial, la accionante sostiene que el decreto de baja vulnera la garantía de estabilidad. En este contexto interpreta, que el artículo 7 del EPCAPP, es claro al establecer que la confirmación del agente público se produce a los seis meses de su designación, salvo que mediare informe desfavorable con antelación al vencimiento de dicho plazo, por lo cual, y armonizando este precepto con las disposiciones de los artículos 126 y 127, el egreso sólo puede producirse por dos causales, a saber: a) de orden común –muerte, renuncia, jubilación e inhabilidad técnica (la que entiende se circunscribe al periodo previo a la confirmación)- y b) de orden sancionatorio, esto es, por exoneración, cesantía o limitación de servicios, previo sumario administrativo y prueba fehaciente de la causa invocada. Agrega que el periodo de seis meses previsto en el artículo 7º del Estatuto, tiene por finalidad que el agente designado demuestre su capacidad, pero que no acuerda la posibilidad a la Administración para revocar el nombramiento, desde lo cual, el único supuesto en que el trabajador puede ser dejado cesante, es si media informe desfavorable con antelación a su vencimiento, indicando que en el caso de la actora, se hallaba cumplido holgadamente, puesto que hacía más de tres años que se desempeñaba a la orden de la administración, surgiendo su capacidad técnica de la nota emanada de la Dirección de Cultura, por la cual solicitan la renovación de su contrato (debo no obstante mencionar, que este último extremo no se encuentra acreditado en autos, ni condice con las restantes constancias). Por último agrega, que los actos de designación de la actora eran estables, y por lo tanto, irrevocables en sede administrativa, por lo cual, para ser dejados sin efecto, la Provincia debió promover una acción de lesividad. A partir de lo expuesto, vemos entonces, cuál es el iter por el cual la accionante, partiendo de determinadas disposiciones constitucionales y estatutarias, y presuponiendo la existencia de la protección de la garantía de estabilidad en el empleo público, esgrime que el accionar estatal es ilegítimo al vulnerarla. Sin embargo entiendo, que el razonamiento efectuado incurre en ciertas omisiones, errores y generalizaciones que invalidan la conclusión. VII.- No se trata en la especie de negar la garantía de estabilidad del empleado público. Es claro que como tal existe, y que perfilada a la luz del artículo 14 bis de la Constitución Nacional, se distingue de la protección contra el despido arbitrario prevista para el empleo privado, en tanto posibilita la reincorporación del agente, cuando ella es desconocida arbitrariamente (cfr. Comadira, Julio “La profesionalización de la Administración Pública, en Derecho Administrativo, Capítulo XXIV, Lexis Nexis, pág. 625). Esta garantía constitucional, también ha sido receptada a nivel local, estableciendo el artículo 59 de nuestra Constitución, que “Los empleados públicos, provinciales y municipales, serán designados por concurso de antecedentes y oposición, previa prueba de suficiencia. Los estatutos respectivos determinarán también el régimen de estabilidad, ascenso y cesantía, garantizándoseles el derecho de defensa ante tribunales especiales, y las indemnizaciones pertinentes en caso de arbitrariedad”. Ahora bien, pese a su innegable existencia y operatividad, corresponde inicialmente distinguir entre lo que ha de entenderse por “estabilidad absoluta” y garantía absoluta de estabilidad. Porque si bien tengo para mí, que la estabilidad en el empleo público es absoluta, en cuanto debe ser entendida como “propia”, esto es, al acordar al empleado público el derecho a conservar su empleo, y –tal como lo he señalado- a lograr la consiguiente reinstalación en caso de ser desconocida arbitrariamente, esto no quiere decir que sea una “garantía absoluta”: como todo derecho constitucional, se ejercerá conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio, situación que además, es reconocida tanto por el texto constitucional nacional, al decir, “la ley asegurará...”, como por el provincial: “los estatutos respectivos determinarán...”. Justamente, en esta línea sostiene Bidart Campos, que el derecho propio que para el empleado público contempla el art. 14 bis, es el ya mentado de la estabilidad, inclinándose la norma hacia la estabilidad propia o absoluta. Pero paralelamente considera, que la estabilidad del empleado público, debe ser regulada por ley, porque así lo prescribe el art. 14 bis, reconociendo que si bien los derechos subjetivos no son absolutos –lo cual significa que se los puede limitar o restringir razonablemente, mediante la reglamentación- sostener que el derecho a la estabilidad no es absoluto, quiere decir que la ley puede regularlo, pero no quiere decir que esté constitucionalmente negada la estabilidad absoluta o propia del empleado público (cfr. Manual de Derecho Constitucional Argentino, págs. 352 y ss.). En igual sentido, se ha pronunciado Belluscio al emitir su voto en autos “Romero de Martino”, al indicar: “...la concepción de la estabilidad del empleado público introducida en el texto del art. 14 bis, de la Constitución no se compadece con la interpretación conforme a la cual no se habría establecido la garantía de la estabilidad en sentido propio... y la consiguiente reincorporación, posibilitando retomar el curso de la carrera por el agente separado ilegalmente, derecho a la carrera que integra el concepto de estabilidad. Si esto no hubiera sido así, a lo que ni el texto constitucional ni sus antecedentes dan sustentación, habría sido suficiente el pasaje anterior relativo a la protección contra el despido arbitrario, que no otra cosa es la llamada estabilidad en sentido impropio...” pero aclara: “...Que no es óbice a lo anterior que el derecho a la estabilidad, como todos los demás que consagra la constitución Nacional, no sea absoluto, pueda ser limitado por las leyes que lo reglamentan y deba armonizarse con las demás cláusulas constitucionales, entre ellas las atribuciones del Poder Ejecutivo que establece la constitución Nacional. Pues esas reglamentaciones... pueden atender al origen y regularidad de las designaciones, periodos razonables de prueba, causas justificadas de cesantía y otras disposiciones que sistematicen la carrera administrativa...” (cfr. La Ley 1985-C,560) En consecuencia, si pese a la innegable existencia de la garantía de estabilidad propia, su adquisición y alcance, se encuentra supeditado a las leyes que la reglamentan, corresponderá determinar a la luz del Estatuto aplicable, si en la especie, la Sra. Sauer se encontraba amparada por tal garantía. VIII.- Conforme lo expusiéramos precedentemente, el accionante centra el eje de su planteo en las disposiciones del artículo 7 del EPCAPP. Recordaremos aquí, que dicho precepto dispone: “El nombramiento del personal se hará con carácter provisorio por un período de seis meses a efectos de aquilatar las condiciones de idoneidad demostradas en el ejercicio del cargo conferido. Su confirmación se producirá automáticamente, al cumplirse el período de prueba salvo los casos en que mediara calificación desfavorable de los jefes inmediatos, ratificada por el superior jerárquico con antelación suficiente al vencimiento del término fijado “ut supra”, aunque hubiese aprobado el examen de ingreso y llenado los demás requisitos que fija este estatuto”. Ahora bien, entiendo que en este punto son dos los interrogantes centrales que corresponde despejar: a) ¿cuál es el alcance del artículo 7º del EPCAPP? ;b) ¿puede sostenerse, que el cumplimiento de las condiciones previstas en el artículo 7º, esto es, transcurso del término de 6 meses y ausencia de calificación desfavorable del jefe inmediato superior, determinan sin más la adquisición de la garantía de estabilidad? Para responder al primer interrogante, no puede perderse de vista, la inclusión sistemática del precepto, en el capítulo III, que regula el ingreso a la administración provincial. Y así, luego de determinarse en el artículo 5º los requisitos que deben reunirse para el ingreso, y en el artículo 6º que, como regla general, se lo hará por el puesto inferior del grupo correspondiente a cada categoría, el artículo 7º se centra en el nombramiento (correlacionándose con el artículo 1º que exige para la inclusión de los agentes la existencia de este acto efectuado por autoridad competente) estableciéndose su carácter “provisorio” por el término de seis meses. Este nombramiento provisorio, automáticamente y sin necesidad de acto de confirmación expreso, se transforma en nombramiento definitivo en caso de reunirse dos condiciones: que transcurra un período de seis meses, y que con antelación a su vencimiento, no medie informe desfavorable de los jefes inmediatos ratificado por el superior jerárquico. De lo expuesto se deduce lo siguiente: a) El nombramiento emanado de autoridad competente (art. 1º), por sí sólo no determina el ingreso del agente a la Planta Permanente de la Administración; b) Este nombramiento es de naturaleza “provisoria”; c) Para que se consolide el ingreso –se torne definitivo- es necesario además que se reúnan dos condiciones: una positiva (transcurso de seis meses) y otra negativa (ausencia de informe desfavorable); d) cumplidas estas dos condiciones, automáticamente, y sin necesidad del dictado de otro acto, el nombramiento es definitivo, y el personal queda incorporado, “ingresa”, a la Administración. En definitiva, para ingresar a la administración como empleado público incluido en el ámbito de aplicación del EPCAPP, es necesaria la existencia de un acto de nombramiento, pero este acto por si sólo es insuficiente, es necesario además, el cumplimiento de los recaudos establecidos en el artículo 7º: reunidos la totalidad de estos requisitos, el agente ha de tenerse por “ingresado”. Lo expuesto necesariamente condiciona la respuesta negativa al segundo interrogante efectuado, puesto que limitado a estos alcances la operatividad del artículo 7º -perfilando así un riguroso sistema de ingreso que extrema los recaudos para su confirmación, solución que no se presenta irrazonable si se piensa que los agentes de la administración han de ser ciertamente calificados, para gestionar con idoneidad la cosa pública-, es claro que su mero cumplimiento, no acarrea la adquisición de la garantía de estabilidad. Y cuando se adquiere la misma? Dedicándose exclusivamente el título II a la “Estabilidad”, parece evidente que la respuesta debe buscarse en su contexto. Efectivamente aparece aquí, puesto que luego de receptar el artículo 2° la garantía constitucional de la estabilidad al preceptuar “Otórgase el derecho de estabilidad a todas las personas comprendidas en el Estatuto, quienes conservarán sus empleos en las condiciones que establece el mismo”, el artículo 3° expresamente determina: “El derecho a la estabilidad que establece el artículo anterior, nace al cumplir los agentes tres años de servicios efectivos y continuos o cinco años de servicios discontinuos, desde su ingreso a la Administración Provincial”. A mi criterio la normativa en este punto es clara, en tanto reglamentando la garantía de estabilidad en el empleo público –lo que ya he indicado como factible- condiciona su adquisición a la prestación de servicios efectivos y continuos durante un período de tres años, o discontinuos durante cinco, computados desde el ingreso a la Administración, aspecto este último al que me he referido anteriormente. En este sentido, Marienhoff, comentando las disposiciones del decreto-ley 6666/57 –análogo al régimen local- aclara: “La Constitución Nacional, al ser reformada en 1957, asegura expresamente la "estabilidad del empleado público"(artículo 14 bis). A su vez, reglamentando dicho texto, el estatuto para el personal civil de la Administración Pública nacional, aprobado por el decreto-ley 6666/57, asegura la estabilidad del agente público en la siguiente forma: a los tres años de haber ingresado a la Administración, para los agentes que se desempeñan en forma efectiva y continua, y a los cinco años para los agentes cuyo servicios efectivos han sido discontinuos (artículo 11). Sin perjuicio de esto, dicho estatuto establece que el nombramiento del personal tendrá carácter provisional durante los seis primeros meses, al término de los cuales se transformará en definitivo cuando haya demostrado idoneidad y condiciones para las funciones del cargo conferido. En caso contrario se prescindirá de sus servicios (estatuto, artículo 5º). Por tanto, los referidos plazos de tres y de cinco años mencionados precedentemente, deben computarse a partir de los seis meses en que el nombramiento tiene carácter provisional. Tales normas reglamentarias son perfectamente válidas, pues no adolecen de irrazonabilidad alguna...” (cfr. Marienhoff, Miguel S. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo III-B, Lexis 2205/001506) . Pero además, no otra cosa puede deducirse de la aserción contenida en el precepto “nace” contenido en el artículo 3 bajo análisis, presente indicativo de “nacer”, que en su acepción corriente alude a “origen” (conforme al Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, “6. intr. Dicho de una cosa: Tomar principio de otra, originarse en lo físico o en lo moral... 8. intr. Dicho de una cosa: Empezar desde otra, como saliendo de ella”). Y si el derecho a la estabilidad nace, se origina, se adquiere, principia o comienza, cumplidas las condiciones previstas en el artículo 3º, es claro que con antelación a los tres años de prestación de servicios efectivos y continuos –o cinco discontinuos- contados desde el ingreso, el agente no se encuentra amparado por la garantía de estabilidad. Lo expuesto, además, se refuerza en sus alcances, a partir de una interpretación sistemática del Estatuto analizado, en tanto claramente, el artículo 45 en correlación con el 3º, cuando se refiere al derecho a la reincorporación -cuando fuere separado del cargo por causa indeterminada en el estatuto- y a la posibilidad de sustituir aquél derecho por una indemnización, parte al fijar la escala, de un presupuesto de mínima de 3 años de antigüedad. Y esto es lógico, si se entiende que el derecho a obtener la reincorporación en el cargo nace a los tres años, puesto que no teniendo este derecho con anterioridad –al no estar amparado por la estabilidad- mal podría “sustituirse” algo que no existe (derecho a ser reincorporado). IX.- Ahora bien, como lo indicara en el inicio, la Sra. Laura Sauer, fue nombrada mediante Decreto 3.923/99, disponiéndose su incorporación a Planta Permanente, a partir del 1º de diciembre de 1999. Es decir que a la fecha del Decreto 284/00 –24 de enero de 2.000- no habían transcurrido dos meses desde su nombramiento. Debo detenerme en este punto, en relación a su anterior designación en Planta Temporaria mediante Decreto 2663/99, con una duración determinada por el período comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre de 1999, aclarando que los servicios prestados bajo esa modalidad, en modo alguno pueden ser computados a los fines del artículo 7º del EPCAPP. No sólo por cuanto el dispositivo se refiere a quienes “ingresan” a la Administración, con lo cual y dada su inserción sistemática, se refiere a quienes quedan integrados en forma permanente a sus cuadros, y no al personal temporario –el cual, por la propia dinámica de la vinculación, no admite que se distinga o sea aplicable una separación entre designación provisoria y confirmación- sino, porque además, y aún cuando, como en el caso, quien se haya vinculado temporariamente con la Administración, fuera luego nombrado para integrar los cuadros permanentes, esto no priva de operatividad a las disposiciones específicas del artículo 7º, en tanto como ya he señalado, establece un sistema especial para dar por “ingresado” al agente a la Administración, sistema que no puede ser dejado de lado en ningún caso, en tanto integra el proceso de designación e ingreso. Cabe asimismo señalar, que corresponde efectuar una clara diferenciación entre las vinculaciones temporarias o contractuales anteriores, y la vinculación originada en el ingreso a la Planta permanente de la Administración, indicándose tanto doctrinaria, como jurisprudencialmente, en supuestos análogos, que “los distintos requisitos exigidos para ingresar como personal permanente y no permanente, que caracterizan a los regímenes pertinentes y los hacen perfectamente diferenciables, impiden, entre otras cosas, que el tiempo transcurrido como contratado pueda ser computado para adquirir el derecho a la estabilidad en un ingreso posterior como personal permanente...” (cfr. “Madafferi Rosa”5/11/02; DJ, 2002-2-591, Raffo, Julio C. y otros c. Comité Fed. de Radiodifusión, Cam. Nac. De Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala IV, ED 29/08/2003, 21 Sup. Administrativo La Ley 2003 (diciembre) 25). En igual sentido, señala Ivanega “los regímenes legales suelen supeditar la obtención de la estabilidad, generalmente, a plazos de prueba, pero debe considerarse que la designación en Planta Transitoria no tiene efecto alguno a los efectos de ese plazo, en tanto el régimen jurídico aplicable al personal transitorio es distinto de aquél que resulta de aplicación al personal permanente: el primero no goza de estabilidad...” (cfr. Ivanega, Miriam M., Elementos vinculados con la responsabilidad de los funcionarios en “Mecanismos de Control y Argumentaciones de Responsabilidad” Edit. Abaco, Buenos Aires, febrero 2003, pág. 194). Y finalmente en este punto, he de referirme a la doctrina de la Corte Suprema de la Nación, que reiteradamente ha indicado que el mero transcurso del tiempo y el hecho de prestar servicios por un plazo aún superior al fijado para adquirir la estabilidad, no puede trastocar por si la situación de revista de quien ha ingresado como agente transitorio y no ha sido transferido a otra categoría por acto expreso de la Administración, agregando que la aceptación de vinculaciones presididas por el régimen de inestabilidad, aún para cumplir tareas de carácter permanente, impide el reclamo de derechos emergentes de la estabilidad del empleo, con sustento en la conocida doctrina del sometimiento voluntario sin reservas expresas a un régimen jurídico determinado (cfr. causas “Rieffolo Basilotta” Fallos 310:195; “Jasso” Fallos 310:1390; “Marignac” Fallos 310:2927, “Gil” Fallos 312:245; “Galiano” Fallos 312:1371 entre tantos otros). En orden a lo expuesto, y en el marco concreto de la situación analizada, tengo entonces para mí, que las vinculaciones anteriores que pudiera haber tenido la actora de carácter temporario, son totalmente ajenas al vínculo originado a partir del acto expreso de designación en Planta Permanente (Dec. 2933/99), y que por lo tanto, a la fecha del dictado del Decreto 284/00, siquiera había cumplido las condiciones establecidas en el artículo 7º para su ingreso, desde donde mal podría aseverarse, que gozara de la garantía de estabilidad, cuando su situación a esa fecha era “provisoria”. Queda entonces debidamente justificada la premisa de la cual partiera en el inicio, esto es, que la actora al momento de disponerse su baja no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad. X. Y esto necesariamente me conduce al tratamiento de otra cuestión, no menos relevante, en la que entiendo, el accionante también incurre en confusión. En efecto, sostiene en el escrito de demanda, en el punto 4, bajo el título “ESTABILIDAD DE LA INCORPORACIÓN” que “...Los decretos 2.663/99 y 3.923/99 son actos administrativos estables, que han generado derechos adquiridos a favor de la actora, que ha trabajado y percibido salario en base a ellos y obviamente notificado a la actora (sic). Como tales decretos son irrevocables en sede administrativa, debiendo el Poder Ejecutivo, para el caso de pretender dejarlo sin efecto, accionar por lesividad ante el TSJ...” Frente a esta aseveración, es necesario distinguir dos supuestos, que si bien en el análisis de la solución a brindar se encuentran relacionados, corresponde diferenciarlos: una cosa es la estabilidad de los actos administrativos en general, y otra, distinta, es la estabilidad del empleo público. Desde el primer vértice, corresponde señalar, que es cierto que los actos administrativos regulares, poseen como uno de sus caracteres al de la estabilidad, lo cual importa “...la prohibición de revocación en sede administrativa de los actos que crean, reconocen o declaran un derecho subjetivo, una vez que han sido notificados al interesado, salvo que se extinga o altere el acto en beneficio del interesado.” (art. 55 inc. d) de la ley 1284). Sin embargo trasladado esto al ámbito del empleo público, lo que es relevante para la decisión, no es que el acto de nombramiento “como acto administrativo sea estable”, sino que lo decisivo es si el agente goza de la garantía de estabilidad en el empleo público, porque de así efectivamente ser, las facultades de la Administración en esta materia, por aplicación del mandato constitucional (art. 14 bis C.N y 59 C.P) estarían recortadas, no pudiendo en principio –y salvo supuestos extraordinarios- dar de baja al agente al operar el valladar constitucional. En otros términos, lo que se encuentra en juego aquí, es la adquisición del derecho a la estabilidad en el empleo público. Porque si el agente no ha adquirido el derecho a la estabilidad, puede ser dado de baja por la Administración en uso de sus facultades propias exorbitantes al derecho privado, y que se justifican en la consecución del bien común, en tanto la designación se presentaría como un acto que, por sí sólo no acuerda un derecho subjetivo a la estabilidad, presentándose entonces con las características de una situación “precaria”, que recién se consolida e ingresa al patrimonio del titular, cumplidas las condiciones previstas en el artículo 3º del EPCAPP. Es que como expone Gordillo al referirse a la estabilidad del acto administrativo: “...10.1.3.1.Cargos sin estabilidad...El supuesto que pasamos a considerar no es una excepción a la estabilidad distinta a la anterior (refiriéndose a la revocación de los actos precarios), sino solamente un sub caso de ella. Las designaciones en la administración pública tienen estabilidad relativa, salvo en los casos que están siempre a disposición de la autoridad que los designa... En consecuencia se puede disponer el cese de sus funciones en cualquier momento, sin invocación de causa alguna. Es uno de los supuestos en que no parece necesario que el acto tenga motivación o fundamentación, ni requiera sumario o defensa previa, porque no importa un juicio de valor sobre la persona ni su desempeño. Si el acto expresamente formula consideraciones negativas sobre el funcionario puede generar responsabilidades pero no por ello el funcionario tiene derecho a continuar en el cargo. Lo mismo ocurre si un agente es separado del cargo durante el período de prueba, en que aún no tiene estabilidad” (cfr. Gordillo, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3 “El acto administrativo VI-22). XI.- Establecida entonces, que la designación acuerda un derecho al empleo en forma precaria, que se consolida y nace como “adquirido”, cuando, justamente se “adquiere” la estabilidad; siendo que conforme a los desarrollos efectuados, la accionante no se encontraba amparada por la garantía de estabilidad en el empleo y no tenía derecho a permanecer en el cargo, no tengo dudas para mí, que el accionar estatal plasmado en el Decreto 284/00 y que fuera dictado en el marco del decreto 54/99, invocándose la necesidad de proceder a dar de baja a los agentes que, en virtud de las medidas de reordenamiento de la Administración, no resultaban imprescindibles para el servicio, es legítimo, en tanto se ha ejercido con su dictado una facultad discrecional, que en orden a los motivos expuestos, no puede ser tachada de arbitraria. Frente a esta conclusión, y careciendo la actora de estabilidad en su cargo, mal puede hablarse en el caso de la vulneración de un derecho adquirido, en tanto la designación del empleado público, por sí sola, no trae aparejada tal garantía, sino que se “adquiere” como derecho subjetivo, en un estadio posterior, y de conformidad a los términos del artículo 3º. Antes de ello, la vinculación se encuentra signada por una nota de precariedad, desde lo cual, y en orden a las constancias de estas actuaciones, entiendo que el rechazo de la demanda se impone en todas sus partes, lo que así propicio al Acuerdo. En cuanto a las costas, en atención a la complejidad de la cuestión, e importando la solución propiciada –de ser aceptada- un giro en el criterio jurisprudencial del Tribunal, entiendo que la actora debe ser eximida, en tanto pudo haberse creído con derecho para reclamar (cfrme. Art. 68 última parte del C.P.C.C., de aplicación supletoria en la materia). ASI VOTO. El Señor Presidente Doctor ROBERTO OMAR FERNANDEZ, dijo: por compartir ampliamente los fundamentos y conclusiones a las que arriba el Doctor Eduardo José Badano, es que voto del mismo modo. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor JORGE OSCAR SOMMARIVA, dijo: por adherir al criterio del Dr. Eduardo José Badano, es que voto en igual sentido. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Dr. Eduardo José Badano, por lo que emito mi voto en idéntico sentido. MI VOTO. El Señor Vocal Doctor EDUARDO FELIPE CIA, dijo: adhiero a la postura sustentada por el Señor Vocal que votara en primer término, por lo que voto del mismo modo. MI VOTO. De lo que surge del presente Acuerdo, oído al Señor Fiscal ante el Cuerpo, por unanimidad, SE RESUELVE: 1º) Rechazar en todas sus partes la acción procesal administrativa incoada por la señora Laura Andrea Sauer contra la Provincia del Neuquén; 2º) Eximir de costas a la parte actora, en tanto pudo haberse creído con derecho para reclamar (art. 68 última parte del C.P.C.y C., de aplicación supletoria en la materia); 3°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese. Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica. Dr. ROBERTO O. FERNANDEZ - Presidente. Dr. EDUARDO J. BADANO - Dr. JORGE O. SOMMARIVA - Dr. EDUARDO F. CIA - Dr. RICARDO T. KOHON. Dra. CECILIA PAMPHILE - Secretaria.








Categoría:  

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA 

Fecha:  

28/03/2005 

Nro de Fallo:  

1088/05  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría de Demandas Originarias 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SAUER LAURA ANDREA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA" 

Nro. Expte:  

323 - Año 2000 

Integrantes:  

Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Jorge O. Sommariva  
Dr. Ricardo T. Kohon  
Dr. Eduardo F. Cía  

Disidencia: