Fallo












































Voces:  

Partes del proceso. 


Sumario:  

TERCERIAS. TERCERIA DE MEJOR DERECHO. TERCERIA DE DOMINIO. INMUEBLES. EMBARGO. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. BOLETO DE COMPRAVENTA. FECHA CIERTA. POSESION. BUENA FE. PAGO DEL PRECIO.

1.- La deducción de la tercería más allá de los diez días de haber tomado conocimiento del embargo, no impide su promoción; no importa la caducidad del ejercicio de la acción; la cuestión sólo se traduce y tiene efectos en punto a las costas. Por otra parte, tampoco existen elementos que permitan acreditar que la tercerista haya tomado conocimiento con antelación y haya dilatado la promoción de la tercería, causando perjuicios en el trámite.

2.- Cabe darle fecha cierta al boleto de compraventa a través de la imposición fiscal y la certificación de firmas efectuada por escribano; si fue presentado en las actuaciones judiciales correspondientes al juicio de escrituración que iniciara la tercerista.

3.- Es importante prueba de la posesión el pago de impuestos y tasas, pero para que adquieran fuerza probatoria considerable se requiere la oportunidad en la erogación, la periodicidad regular, elementos éstos que van acreditando el "animus rem sibi habendi".

4.- La posesión del adquirente por boleto de compraventa, con las características de quieta, pública, pacífica e inequívoca, que hubiese implicado el pago de -al menos- el 25% del precio del bien, prevalece sobre la situación registral (‘contra tabulas’), lo que se justifica por el sistema de inscripción registral declarativa no convalidante adoptado en materia inmobiliaria en Argentina.

5.- “…si bien es cierto que no procede la tercería de dominio fundada en un boleto de compraventa, porque el titular del boleto no es dueño, no tiene el dominio según el Código Civil, por el principio "iura novit curia", de haberse entablado la tercería como de dominio, se la debe entender como de mejor derecho. Entendida en un sentido amplio, puesto que no se trata de la pretensión de ser pagado con preferencia al embargante respecto del producido de la venta del bien, sino de la invocación de un mejor derecho que el embargante respecto de la cosa embargada…”

6.- Corresponde confirmar la sentencia de grado que admitió la posibilidad de dar preferencia al adquirente mediante boleto respecto del tercero embargante, si para así decidir consideró acreditados, entre otros recaudos, la publicidad posesoria, la buena fe, la fecha cierta, el pago del precio.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 4 de junio de 2013
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “RIBBA NELLY AGUSTINA C/ PROVINCIA DEL
NEUQUEN Y OTRO S/ TERCERIA E/A: 239853/0” (INC Nº 450312/11) venidos en
apelación del JUZGADO DE JUICIOS EJECUTIVOS NRO. 3 a esta Sala I integrada por
los Dres. Cecilia PAMPHILE y Jorge PASCUARELLI, con la presencia de la
Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO, y de acuerdo al orden de votación
sorteado la Dra. Cecilia PAMPHILE dijo:
I. Contra la sentencia que hace lugar a la tercería y ordena el levantamiento
del embargo trabado en autos “Provincia del Neuquén C/ Wolf Horacio Ernesto S/
Apremio” (expte. 239853/00) e impone las costas en el orden causado, recurre la
Provincia del Neuquén.
En primer lugar, se agravia puesto que al contestar la demanda, su parte
planteó la extemporaneidad de la tercería, al no haber indicado la promotora la
fecha en la que tomó conocimiento del embargo y, por lo tanto, establecer si se
interpuso en el plazo previsto por el artículo 97 del C.P.C.C.
Dice que al no haberse tratado el tema, se afecta el derecho de defensa de su
parte.
En segundo lugar, sostiene que la magistrada expone que la tercerista carece de
derecho de dominio sobre el inmueble, no obstante lo cual, ordena levantar el
embargo.
Indica que su parte alegó esa defensa e indicó además que el instrumento
privado debía contar con fecha cierta y que ello no se logra con la
certificación de escribano, si el documento no se encuentra transcripto en el
protocolo. Dice que tampoco se mencionó que el instrumento haya quedado
archivado en el registro notarial o en Rentas.
Sostiene que se omitió analizar que en el caso no medió otorgamiento de
escritura y que, por lo tanto, no procede la tercería de dominio.
En esta misma línea, se agravia de que la magistrada haya tratado el caso como
si fuera una tercería de mejor derecho, la cual es inaplicable, conculcándose
su derecho de defensa.
También se agravia de que el juzgador haya basado su decisión en los pagos de
los impuestos y servicios que gravan el inmueble en cuestión y dice que esto es
insuficiente para acreditar la posesión.
Dice que la jueza tampoco evalúa que, al efectuarse el mandamiento de
constatación, el inmueble se encontraba desocupado.
Por último se agravia de la aplicación que el a-quo efectúa del artículo 1185
bis, puesto que esto facilitaría la realización de ventas simuladas.
Concluye en que, al no haberse tratado la totalidad de las cuestiones, se
incurre en arbitrariedad.
Sustanciado el recurso, es contestado a fs. 245/252.
II. Siguiendo el orden propuesto por el recurrente, en primer lugar corresponde
abordar el planteo efectuado en punto a la extemporaneidad de la tercería.
Ahora bien, como esta misma parte expone en las citas efectuadas al contestar
la demanda, la deducción de la tercería más allá de los diez días de haber
tomado conocimiento del embargo, no impide su promoción; no importa la
caducidad del ejercicio de la acción; la cuestión sólo se traduce y tiene
efectos en punto a las costas, aspecto que –paradójicamente- no se ha
recurrido.
Por otra parte, tampoco existen elementos que permitan acreditar que la
tercerista haya tomado conocimiento con antelación y haya dilatado la promoción
de la tercería, causando perjuicios en el trámite. Este cuadro de situación
unido –insisto- a la concreta falta de impugnación acerca de la imposición de
costas, determinan que el agravio deba ser desestimado.
III. Los restantes agravios tampoco han de prosperar, siendo determinante para
ello, la siguiente razón:
la parte no ha demostrado el punto del desarrollo argumental efectuado por la
magistrada, que muestre un error en sus referencias fácticas o en su
interpretación jurídica y que lleve al desacierto de la decisión: “el concepto
de crítica razonada y concreta, contenido en el art. 265 del Código Procesal,
exige al apelante, lo mismo que al juzgador, una exposición sistemática, tanto
en la interpretación del fallo recaído, en cuanto al juzgado como erróneo, como
en las impugnaciones de las consideraciones decisivas; deben precisarse, parte
por parte, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al
fallo recurrido, especificándose con toda exactitud los fundamentos de las
objeciones, sin que las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden
general reúnan los requisitos mínimos indispensables para mantener la
apelación; para desvirtuar una solución realmente dotada de congruencia, no
basta criticar aspectos de ella de modo aislado pues, aún erróneo en detalle,
puede ser acertado en conjunto…” (cfr. Sala II, en autos “PROTTI MARIA EUGENIA
CONTRA CORTEZ RAUL Y OTRO S/ DESALOJO SIN CONTRATO DE LOCACION” (EXP Nº
377138/8), sentencia de fecha 28/06/2011).
Nótese, como ejemplo de lo que quiero señalar, que el recurrente critica que se
haya dado fecha cierta al boleto de compraventa a través de la imposición
fiscal y la certificación de firmas efectuada por escribano; y, más allá del
acierto o desacierto de esta crítica, véase que pasa a un absoluto segundo
plano, si se advierte que fue presentado en las actuaciones judiciales
correspondientes al juicio de escrituración que iniciara la tercerista contra
el Sr. Wolf. Su inclusión en ellas, sin lugar a dudas, acuerda fecha cierta al
instrumento.
En efecto: de conformidad a lo preceptuado por el art. 1034 del C.C., los
instrumentos privados, aún después de reconocidos, no prueban contra terceros o
contra los sucesores por título singular, la verdad de la fecha expresada en
ellos. En consecuencia, frente a dichas personas, el instrumento requiere una
"fecha cierta", o sea aquella en la cual no puede dudarse que el mismo estaba
otorgado: la ley pretende que la verdad de la fecha pueda establecerse por
medios objetivos ajenos a las declaraciones de los propios contratantes.
Ahora bien, el art. 1035 menciona los distintos medios por los cuales un
instrumento privado adquiere fecha cierta, indicándose concretamente en el
inciso 1) “…La de su exhibición en juicio o en cualquiera repartición pública
para cualquier fin, si allí quedase archivado…”
Y en este sentido la magistrada pondera: “También resulta relevante considerar
el expediente “Ribba Nelly Agustina c/ Wolf Horacio Ernesto s/ escrituración”
N° 264212/1, ofrecido como prueba, el cual tengo a la vista en este acto, del
cual surge la existencia del vínculo contractual que uniera a la Sra. Ribba con
el Sr. Wolf, que el litigio versa sobre el mismo inmueble materia del presente
y que no obstante no haber mediado resolución, se celebró una audiencia
mediante la cual las partes solicitaran un plazo de suspensión a fin de llegar
a un acuerdo conciliatorio. Otro elemento probatorio a considerar resulta de
los comprobantes de pago de impuesto inmobiliario y de plan de facilidades de
pago otorgados por la Dirección Provincial de Rentas y comprobantes de pago de
servicios retributivos emitidos por la Municipalidad de Neuquén, adjuntados por
la actora, en los cuales consta como responsable o contribuyente la Sra. Nelly
Ribba y como Titular el Sr. Horacio Wolf. En torno a la documentación adjuntada
por la incidentista, su autenticidad fue ratificada mediante los informes de la
Dirección Provincial de Rentas agregados a fs. 116/118 y 121/123. Asimismo,
vale la pena destacar que también existen agregados a la causa principal
informes de la Municipalidad de Neuquén donde consta como responsable del
tributo la Sra. Ribba y Titular el Sr. Wolf (ver fs. 751 y 777 IV cuerpo de los
autos principales “Provincia del Neuquén c/ Horacio Ernesto Wolf s/ Apremio
Expte N° 239853/00”). De igual manera el informe de la Municipalidad de Neuquén
obrante en autos a fs. 111/115 y 119…”.
A mayor abundamiento, la circunstancia de que la tercerista figure como
responsable tributaria no es una cuestión intrascendente, puesto que no puede
ser desconocido por la Provincia que para modificar el Responsable del Impuesto
Inmobiliario, debe presentarse copia de la documentación que acredite el cambio
de responsable del impuesto, entre ellas, el Boleto de Compra/Venta con el
respectivo pago del Impuesto de Sellos.
En cuanto a la posesión, la magistrada indica: “Referido a la posesión del
bien, la cláusula tercera del Boleto de Compraventa indica específicamente que
en ese acto el vendedor hace entrega al comprador de la “posesión real y
efectiva del bien” libre de todo ocupante e intruso. Luego, existen elementos
agregados a la causa que permiten inferir el ejercicio de dicha posesión, como
por ejemplo adhesión a moratorias, pago de impuestos y servicios y el inicio de
un juicio de escrituración…”
En este sentido se ha señalado que “Es importante prueba de la posesión el pago
de impuestos y tasas, pero para que adquieran fuerza probatoria considerable se
requiere la oportunidad en la erogación, la periodicidad regular, elementos
éstos que van acreditando el "animus rem sibi habendi"…” (cfr. “Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil, sala C Graffigna, Alberto A. y otra c. López, Ramón
A. 16/08/1977 AR/JUR/90/1977).
Véase, entonces, que la posesión en el caso se encuentra acreditada y que el
razonamiento efectuado por la Sra. Jueza no logra ser contrarrestado (cfr.
constancias de fs. 25/61, 117/123, 158/223).
III. En lo que hace a la pretensión “tercería de dominio”, la magistrada se
enrola en la corriente que participa de la oponibilidad del boleto de
compraventa al acreedor embargante. Y, en cuanto a los términos de la
pretensión indica: “resulta claro que en los presentes la pretensión de la
actora, si bien carece de un derecho real, es tendiente a obtener el
levantamiento del embargo trabado.
Busca una preferencia que invoca en su favor, y la contraparte ha tenido
oportunidad de esgrimir las defensas que tenía a su alcance.
Respecto a la procedencia de la acción intentada, si bien tratándose de
inmuebles el dominio sólo se adquiere mediando escritura pública, tradición e
inscripción (artículos 577, 1184 inc. 1º, 1185, 2505, 2524, 2061, 2602, 2603 y
2609 del Código Civil), las normas incorporadas por la Ley 17.711,
fundamentalmente a partir de los artículos 1185 bis y 2355 del CC, sirvieron
para fortalecer la posición del adquirente por boleto de compraventa frente a
los terceros que invocan derechos emergentes de su posición registral…”.
Y en este contexto, el conflicto planteado en autos puede explicarse en los
siguientes términos: en el marco de un pleito un acreedor embarga un inmueble
de su deudor, y durante el trance de la ejecución del mismo, comparece en
juicio un comprador por boleto de compraventa de dicho inmueble alegando tener
una preferencia sobre aquél e intenta hacerla valer por la vía procesal de la
tercería, ya sea de dominio o de mejor derecho. La cuestión reside en
determinar quien tiene la preferencia: si el embargante, que ha obtenido la
anotación de su medida en el Registro de la Propiedad y pretende ejecutarla,
basando su prioridad en la publicidad registral que obtuvo la cautelar, o el
comprador por boleto de fecha anterior.
Este conflicto es conocido en doctrina y jurisprudencia, no solo por la
frecuencia con que se presenta, sino porque ha dado lugar a respuestas
diametralmente opuestas.
Una primera postura hace prevalecer la preferencia que le compete al embargante
por sobre el derecho de carácter personal que le corresponde al adquirente por
boleto. Una exposición corta de dicha tesis haría hincapié en el sistema de
oponibilidad a terceros que han erigido conjuntamente el Código Civil reformado
por la ley 17.711 y la ley 17.801. Del texto del Código surge que el contrato
de compraventa (art. 1323) es el título necesario para la transferencia de
dominio, el que debe ser llevado a cabo con las formalidades que la ley exige,
es decir, la escritura pública (art. 1184 inc. 1). En nuestro sistema romanista
el título debe ser complementado con el modo, esto es, la tradición (arts. 577,
1417, 2377 y cctes.), la que otorga eficacia a la transmisión dominial entre
las partes del contrato. Sin embargo, según esta posición, para que la misma
adquiera eficacia respecto de terceros, es necesaria la inscripción de la
mutación dominial en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 2505), no
bastando con la mera tradición de la cosa para la consecución de tal efecto
(participan de esta tesitura, aunque con diferentes variables, los siguientes
fallos: TSJ Córdoba, Avila Vázquez, Hipólito A. c. Reynafé, Héctor H, LLC 2005
(mayo), 408, Achad Roque Sharbel c. Agued, Jorge Daniel y otro, 03/04/2009, LLC
octubre, 954, AR/JUR/2101/2009; CApCyC 2º Nom. Cba, Vieira, Elsa A. s/ terc. de
dom. en: Isaía, René y otro c. Mart Textil S.A. y otro, LLC 2003 (mayo), 478;
08/08/2002; CNCom, sala A, Martinotti y otro tercería de dominio en autos
Taquini S.A. c. Folgar, 31/03/1992, ED 148-549; Capel CC Bahía Blanca, sala I,
01/03/1989, Aoimar, Guillermo A., tercería en autos: Lorea, Roberto c. Tapia,
Norberto, ED 135, 207, entre otros, y doctrina: RODRIGUEZ, Juan Pablo –
FOGNINI, Ariel, Artículo 1185 bis del Código Civil: ¿se puede aplicar a las
ejecuciones individuales?, LL 2007-E, 1065; ROITMAN, Horacio – DI TULIO, José
A., Boleto de compraventa y quiebra del vendedor en Revista de Derecho Privado
y Comunitario, Boleto de Compraventa, 200-3, pag. 161, Rubinzal – Culzoni
Editores, Santa Fe, 2001; MIQUEL, Juan Luis, El boleto de compraventa y el
artículo 1185 del Código Civil, LL 1994-C, 207; BONO, Gustavo A., El adquirente
por boleto de compraventa y los acreedores del vendedor, LL 1995-E, 743;
ERDOZAIN, Martín Luis, Situación jurídica del comprador de inmueble por
instrumento privado frente a la quiebra o concurso civil del vendedor, (art.
1185 bis) en Contratos, Cátedra de Derecho Civil del Dr. Federico N. Videla
Escalada, t. II, pag. 183, Víctor P. de Zavalía Editor, Bs. As., 1973;
PALMIERI, Jorge, El poseedor con boleto en la tercería de dominio, ED 135,-307,
CAFFERATA, Juan Manuel, “La Cuestión de la oponibilidad del boleto privado de
compraventa de inmuebles a los acreedores embargantes”, publicado por Academia
Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba).
En las antípodas de la tesis reseñada se encuentra una postura que hoy podría
considerarse como mayoritaria. La misma tiene su principal antecedente
jurisprudencial en un fallo de la Corte Suprema de Mendoza (Ongaro de Minh y
otros en: Minh, Miguel A. y otro en: Gómez, H. c. Grzona, J.C., LL 1992-B, 160,
criterio ratificado en Coviram, 30/05/1996, JA 1997-I-83) y a pesar de la poca
precisión de la resolución, también sería compartida por nuestra Corte Suprema
de Justicia de la Nación (CSJN, Banco de Crédito Argentino S.a. c. Germanier,
Carlos A. y otros, 20/09/2006, LL 2006-F, 637).
Hay coincidencia entre sus partidarios en que esta posición pretende otorgarle
una nueva vigencia a la publicidad posesoria y se ampara en el amplio sistema
de tutela que, interpretan, ha decidido otorgarle el legislador al comprador
por boleto. En este sentido, consideran al mismo un contrato definitivo y
entienden que si el art. 1185 bis del Código Civil ha hecho oponible el boleto
al concurso y quiebra del vendedor, con mayor razón debe prevalecer en relación
a las ejecuciones individuales, por lo que se postula la aplicación analógica
de dicha norma, la que vendría a complementar el sistema tuitivo junto con el
agregado al art. 2355 del C. Civil., norma que también avalaría esta postura,
ya sea por la vía de considerarlo un nuevo derecho real o una posesión
legítima. La posición reseñada, sin embargo, incorpora un requisito no previsto
en el art. 1185 bis a los fines de la preferencia otorgada al boleto de
compraventa: se requiere, indistintamente, la publicidad registral o posesoria
de dicho boleto. De esta manera, la publicidad posesoria, realizada con
anterioridad, prevalece sobre la publicidad registral, priorizándose entonces
la posición jurídica del adquirente por boleto por sobre la del acreedor
embargante del vendedor (posición sostenida, con diferencia de matices, por
MORELLO, Augusto M., El boleto de compraventa como sostén legítimo de la
tercería, LL 1994-B, 461; FAUDA DE LOSADA, María José, Tercería de mejor
derecho sustentada en boleto de compraventa inmobiliaria, Doctrina Judicial,
Año XVIII, Nº 23,377; VÁZQUEZ, Gabriela A., Poseedor de boleto y embargo, LL
2007-F, 499; HIGHTON, Elena I., Inscripción de boletos de compraventa
inmobiliaria en Revista de Derecho Privado y Comunitario, Boleto de
Compraventa, 200-3, pag. 120, Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fé, 2001;
ANDORNO, Luis O., Conflicto de intereses sobre el inmueble vendido por boleto:
¿Quién tiene un mejor derecho: el comprador por boleto, el primer embargante?
Tercerías de dominio y de mejor derecho, en Revista de Derecho Privado y
Comunitario, Boleto de Compraventa, 200-3, pag. 247, Rubinzal – Culzoni
Editores, Santa Fe, 2001; GATTI, Edmundo – ALTERINI, Jorge H, Prehorizontalidad
y boleto de compraventa, pag. 46; La Ley, Bs. As., 1981; LORENZETTI, Ricardo
Luis, Tratado de los contratos, t. 1, pag. 346, Rubinzal – Culzoni Editores,
Santa Fe, 2003; BORDA, Guillermo A., Tratado de Derecho Civil, Derechos reales,
t. 1, pag. 61, Editorial Perrot, Bs. As., 1975 y Tratado de Derecho Civil,
Contratos, t. 1, pag. 316; en jurisprudencia: SCBA, Club Personal Banco Río
Negro y Neuquén Bahía Blanca en: Gaucci, Roberto c/ Graetz, Rodolfo, ED 165,
pag. 635; CNac. Trab. Sala IX 05/06/06, Yuguero Velásquez Néstor. Medina
Marcelo Javier y otro – Tercería, Semanario Jurídico, T. 94-2006-B, 551; entre
otros. citados por Cafferata, op. cit).
En similar línea se ha agregado: “…Dicho artículo (el 2355, Cód. Civil)
establece, en su último párrafo (introducido, al igual que el art. 1185 bis,
por la reforma de la ley 17.711) que: “se considera legítima la adquisición de
la posesión de inmuebles de buena fe, mediando boleto de compraventa”.
¿Qué apareja entonces la calificación de “legítima”, concretada por el
legislador en esta norma, aplicada al sub examine?
Adelanto mi respuesta: implica la posibilidad de que el adquirente quede
habilitado a oponerse a las pretensiones de terceros acreedores del vendedor,
que inicien ejecuciones individuales con posterioridad al momento en que aquél
entró en posesión pública, pacífica e ininterrumpida del inmueble en virtud del
cual se emitió el boleto de compraventa y -además- pagó parte significativa del
precio (cfr. en sentido similar, CNCom., esta Sala A, mi voto, 08/03/2002, in
re: “Banco del Buen Ayre S.A...”, cit. supra).
En efecto: López de Zavalía, con su indiscutible autoridad intelectual en la
materia, señala que lo que la ley considera “legítima” es la adquisición (y la
posesión) del comprador respecto de terceros, pues el problema no existe inter
partes, porque entre ellas rige el principio de irrepetibilidad del traspaso
posesorio (doctrina art. 515, inc. 3, Cód. Civil). Ello explica el por qué de
la mención especial de la ‘buena fe’ introducida en el último párrafo del art.
2355, Cód. Civil: lo razonable es suponer que dicho agregado se refiere a las
relaciones con terceros, donde sí puede cobrar interés la buena fe como
requisito de oponibilidad de la adquisición (cfr. López de Zavalía, Fernando
Justo José, “Derechos Reales”, t. I, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1989, p. 432).
Por ende, los terceros que aquí interesan, son los terceros respecto de los
cuales la protección depende de la buena fe, conduciendo tal circunstancia a
una inatacabilidad de la situación del comprador. Consiguientemente,
legitimidad en el sentido del primer párrafo del art. 2355 Cód. Civil significa
inatacabilidad, y es esta inatacabilidad que se aproxima, funcionando respecto
de algunos terceros, la situación del párrafo agregado en el mismo artículo
(cfr. López de Zavalía, ob. cit, p. 432). De ello se deriva que el poseedor
según boleto no puede ser vencido por terceros tales como el banco embargante,
en razón de su buena fe, pero sería vencido si fuera de mala fe, lo que en
autos no acontece (o, al menos, no se probó lo contrario).
Ello explica por qué deba conectarse lo prescripto por el art. 2355, último
párrafo, con lo normado por el art. 1185 bis, Cód. Civil: es esta última la
norma más próxima del sistema que contiene los restantes recaudos operativos
para que la posesión legítima surta sus efectos respecto del adquirente con
boleto de compraventa que pagó el precio del bien -o al menos gran parte del
mismo- al propietario enajenante. Es que, aunque el concurso fuese más que una
sumatoria de conexas ejecuciones -lo que no puede negarse-, en alguna medida
también su perfil se dibuja, desde la perspectiva procesal, como un haz de
ejecuciones, bien que con tratamiento y matices propios a raíz, precisamente,
de ser un mecanismo de estructura universal y complejo (cfr. Morello, Augusto,
“El boleto de compraventa como sostén legítimo de la tercería”, LL, 1994-B,
451).
Al encuadre puntualizado cabe sumar el hecho de que la posesión a la que alude
al art. 2355 Cód. Civil implica cierto grado de publicidad (de allí que sea
posible aludir al concepto de “publicidad posesoria”), por lo que encontrándose
presentes los restantes recaudos del art. 1185 bis, Cód. Civil (existencia de
boleto de compraventa con fecha cierta, buena fe del adquirente y pago de al
menos el 25% del precio), la consecuencia derivada de dicha conjunción es -no
sólo para los casos de concursos y quiebras, sino también para los de
ejecuciones individuales (véase López de Zavalía, ob. cit, p. 437)- la
consabida oponibilidad extrarregistral, consagrada en el último de los
artículos citados… De lo hasta aquí señalado, cabe concluir en que, en casos
como el que nos ocupa, la posesión del adquirente por boleto de compraventa,
con las características de quieta, pública, pacífica e inequívoca, que hubiese
implicado el pago de -al menos- el 25% del precio del bien, prevalece sobre la
situación registral (‘contra tabulas’), lo que se justifica -lo reitero- por el
sistema de inscripción registral declarativa no convalidante adoptado en
materia inmobiliaria en Argentina.
Sustentar lo contrario, implicaría despojar virtualmente de contenido al último
párrafo del art. 2355 Cód. Civil, norma -ésta- que al consagrar la noción de
‘legitimidad de la adquisición de la posesión’ de inmuebles de buena fe,
mediando boleto de compraventa, trajo aparejada la necesidad de un cambio de
mentalidad de ciento ochenta grados en torno a los tradicionales conceptos
existentes en materia de oponibilidad a terceros.
Desde esa óptica, lógico es afirmar que los Tribunales no pueden mantenerse
ajenos a las inferencias implicadas por la variante comentada, so riesgo de
convalidar -ilegítimamente- un indeseable divorcio entre derecho y realidad…”
(cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Dias Machado,
María José c. Cano, María Esther y Lloyds Bank (Blsa) Ltd. 08/04/2010 Publicado
en: LA LEY 22/09/2010, 9 con nota de Gabriela A. Vázquez ED 238, 463 LA LEY
2010-E 299 con nota de Gabriela A. Vázquez Cita online: AR/JUR/8194/2010).
III.2. Esta última postura, que comparto y que da primacía a los adquirentes
por boleto, en definitiva, es la que adoptó la jueza interviniente.
Y tal respuesta, en orden a los términos en que quedara trabado el litigio, es
plausible, por cuanto la pretensión fue clara en este sentido y los aspectos
debatidos y defensas posibles fueron introducidos y sopesados por la
sentenciante.
Por lo demás: “…si bien es cierto que no procede la tercería de dominio fundada
en un boleto de compraventa, porque el titular del boleto no es dueño, no tiene
el dominio según el Código Civil, por el principio "iura novit curia", de
haberse entablado la tercería como de dominio, se la debe entender como de
mejor derecho. Entendida en un sentido amplio, puesto que no se trata de la
pretensión de ser pagado con preferencia al embargante respecto del producido
de la venta del bien, sino de la invocación de un mejor derecho que el
embargante respecto de la cosa embargada…” (cfr. Bellotti, Mirta Liliana ¿Son
oponibles al acreedor embargante los derechos derivados del boleto de
compraventa?, Publicado en: LA LEY 2001-E , 1114).
Desde esta perspectiva, entonces, el recurso tampoco puede prosperar.
IV. Recapitulando: el fallo de grado admitió la posibilidad de dar preferencia
al adquirente mediante boleto respecto del tercero embargante y para ello
exigió, entre otros recaudos, la publicidad posesoria, la buena fe, la fecha
cierta, el pago del precio, extremos que consideró acreditados.
Estos fundamentos del decisorio no han logrado ser rebatidos en esta instancia,
conforme lo explicitado precedentemente, de suerte tal que el recurso de
apelación deducido no puede prosperar.
Por las consideraciones expuestas, propongo al Acuerdo desestimar el recurso de
apelación, confirmando la sentencia de grado en todo lo que ha sido materia de
agravio. Las costas de esta instancia se imponen al apelante en su calidad de
vencido. MI VOTO.
El Dr. Jorge PASCUARELLI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia de fs. 225/231 en cuanto fue materia de recursos y
agravios.
2.- Imponer las costas de Alzada al apelante vencido (art. 68 del CPCC).
3.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en la Alzada en el
30% de la suma que corresponda por la labor en la instancia de grado (art. 15,
LA).
4.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Jorge D. PASCUARELLI - Dra. Cecilia PAMPHILE
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA








Categoría:  

PROCESAL 

Fecha:  

04/06/2013 

Nro de Fallo:  

96/13  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"RIBBA NELLY AGUSTINA C/ PROVINCIA DEL NEUQUEN Y OTRO S/ TERCERIA E/A: 239853/0" 

Nro. Expte:  

450312 - Año 2011 

Integrantes:  

Dra. Cecilia Pamphile  
Dr. Jorge Pascuarelli  
 
 
 

Disidencia: