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Voces: | 
Responsabilidades especiales.
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Sumario: | 
RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. FUNCIONARIO PÚBLICO. Difusión de fotografía. Oposición a su publicación. Ley 11.723 art. 31. LIBERTAD DE PRENSA. DERECHOS PERSONALÍSIMOS. Derecho a la imágen.
RESPONSABILIDAD CIVIL. Presupuestos. Factores de atribución. DAÑO MORAL.
RECURSO DE NULIDAD EXTRAODINARIO. Principio de congruencia. Violación del derecho de defensa en juicio. Falta de motivación.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. REAL MALICIA.
" En el presente, la publicación de la fotografía no resguarda, ni procura ningún interés superior, o interés general, científico o cultural, por lo cual no se encuentra comprendida dentro de las excepciones del art. 31 de la Ley 11.723. Resulta un exceso en la difusión de la imagen que, por lo tanto, altera la realidad de la información, más aún cuando, podría haberse prescindido de la fotografía en cuestión sin alterar la eficacia de la nota realizada."
" El derecho a la imagen, autónomo del derecho al honor, decoro o intimidad, ocupa un lugar eminente en la dignidad social que merece toda persona. De tal modo, la simple publicación de la fotografía de una persona sin autorización legal, origina un daño moral, que está constituido por el avasallamiento de la propia personalidad."
"... la publicidad de la imagen constituye en sí misma un atentado a su protección, no siendo necesario, ergo, demostrar que, como consecuencia de dicho atentado, se ha afectado la privacidad, el honor, o la reputación de la persona, al ser un derecho autónomo del derecho del honor."
" De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo que la publicación de marras contra la voluntad del actor y su utilización fuera del contexto en la cual había sido tomada, ha tenido entidad suficiente para afectar el derecho a la imagen conforme se demandara. E instrumentalmente, para lesionar en forma efectiva el honor y menoscabar la persona del funcionario; esto nos conecta, con el ejercicio regular de los derechos y, con el ejercicio abusivo, irregular, que caracteriza la norma del 1071 del Código Civil como aquel que contraría los fines que la ley tuvo o tiene en cuenta al reconocerlos, o que excede los límites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres."
Disidencia: Propone casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones, rechazando la demanda por aplicación de la doctrina de la real malicia. |

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Contenido: ACUERDO N°32 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre,
a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia del Dr. EDUARDO FELIPE CIA
integrado por los señores vocales doctores ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO J.
BADANO, ALBERTO M. TRIBUG y ALEJANDRO T. GAVERNET como vocales subrogantes, con
la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos
Extraordinarios doctora María Teresa Giménez de Caillet-Bois, para dictar
sentencia en los autos caratulados: “DE REYES BALBOA MANUEL CONTRA EDITORIAL
RÍO NEGRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 388 - Año 2001), del registro
de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 426/434 obra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones
en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- con asiento en esta
ciudad, que confirma la de grado obrante a fs.373/382vta. y hace lugar
parcialmente a la demanda entablada por Manuel De Reyes Balboa contra la
EDITORIAL “RÍO NEGRO” S.A., condenado, en consecuencia, a esta última a abonar
al actor la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), en concepto de daño
moral, con más sus intereses a la tasa promedio activa-pasiva que aplica el
banco provincial oficial, desde que el hecho fue consumado –8 de julio de 1998-
hasta su efectivo pago. Recepta, en la medida de lo considerado, la defensa de
prescripción opuesta, y ordena la publicación de un extracto de la sentencia en
el diario demandado.
Contra dicho decisorio, la demandada interpone a fs. 438/450vta. recurso de
casación. Imputa falta de fundamento en derecho a la sentencia impugnada,
calificándola de arbitraria e incongruente, por cuanto se aparta en forma
notoria de los términos en que se trabó la litis. Alega, igualmente, que aplica
en forma errónea la doctrina judicial de la real malicia, al considerarla no
receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos de
responsabilidad civil de los medios. Con vinculación a este último agravio,
argumenta, también, que el fallo cuestionado aplica erróneamente los arts.
1068, 1069, 1071 y 1071 bis del Código Civil, y el art. 34, inc. 4°, del C.P.C.
y C., al igual que la Ley 11.723, arts. 31, 34 y concordantes, al privar a su
parte de la publicación futura de la fotografía.
Mediante Resolución Interlocutoria N°200/01 fs. 464/466vta.) se declara
inadmisible el recurso de casación deducido. Contra este decisorio la
demandada, a fs. 469/487vta., interpone Recurso Extraordinario Federal, el que
fuera concedido a fs. 505/507.
La Corte Suprema de Justicia, a fs. 518, comparte y hace suyas las razones
expuestas por el Señor Procurador General y de conformidad con lo dictaminado
por él, declara procedente el Recurso Extraordinario Federal, revocando la
sentencia apelada y devuelve las actuaciones para que se emita un nuevo fallo
adecuado a este pronunciamiento.
Firme la providencia de autos, la presente causa se encuentra en estado de
dictar sentencia. Por lo que este Tribunal Superior decidió plantear y votar
las siguientes
CUESTIONES: a)¿Resultan procedentes los recursos de casación por
Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario deducidos? b)En caso
afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas.
A las cuestiones planteadas el doctor Eduardo F. Cia dijo:
I.- A fin de lograr una mejor comprensión de los agravios vertidos por la
recurrente, he de efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos.
El Dr. Manuel De Reyes Balboa, por apoderado, promueve demanda contra Editorial
Río Negro S.A., tendiente a lograr condena por resarcimiento indemnizatorio.
Asimismo, acumula como pretensión adicional, que la demandada sea obligada en
el fallo a abstenerse de publicar la fotografía –objeto de la acción-, como
también, a publicar los pasajes fundamentales de la sentencia a dictarse, en el
diario RÍO NEGRO, en forma destacada.
Manifiesta que el 8 de julio de 1998 el periódico de marras publicó una nota,
la cual fue ilustrada con una fotografía de archivo del mismo diario, donde
aparece la imagen, más precisamente el rostro del accionante y un cartel detrás
de él que dice: “De Reyes Balboa se vendió a los militares”.
Sostiene que la mencionada publicación contiene comentarios falsos, ya que el
demandante no hizo declaraciones al diario RÍO NEGRO; la única referencia al
tema fue la que hiciera a radio C.A.L.F de esta ciudad, donde manifestó que el
jefe del cuartel Guillermo With, era la única persona con el procesamiento
convalidado. Que, en consecuencia, existe una gran diferencia entre lo dicho
por el accionante a esa radio y lo que pretende decir la nota del mencionado
diario, que expresa:
“el criterio que utilizaron los jueces para tomar esa decisión, permite prever,
según anticipó el fiscal Manuel Balboa, que otros cincos jefes castrenses
algunos muy próximos al titular del Ejército Martín Balza, serán desvinculados
de la causa en el futuro. Así, el único ex militar que llegará a un eventual
juicio oral por encubrimiento será Guillermo With, jefe del cuartel donde
mataron al soldado, en marzo de 1994”.
Reitera que la noticia que aparece como emanada del dicente es falsa, toda vez
que no habló con los periodistas del diario demandado. Sostiene que la
información tergiversa los hechos con el fin de perjudicarlo, anticipando
resoluciones del Tribunal Oral, que jamás pudo conocer, ni siquiera suponer.
Esa falsedad –advera- tuvo como fin colocar a su parte en una situación
incómoda ante sus superiores, además, de hacerlo aparecer ante la opinión
pública como interesado en el desprocesamiento de los cinco jefes castrenses
próximos al General Balsa. A la fecha de la información, malintencionada, del
diario estaban pendientes de resolución varias apelaciones y pedidos de
nulidades, algunos del Ministerio Público Fiscal.
Aduna que la información de la nota era falsa y tendenciosa y fue desmentida
por la realidad de los procesamientos que con posterioridad resolvió el
Tribunal Oral.
Alega que debe tenerse presente la fotografía y la leyenda del cartel a
espaldas del actor, a fin de ponderar, el propósito de injuriar. Al pie de la
citada fotografía el diario reitera la información falsa como proveniente del
accionante expresando:
“El Fiscal del Tribunal Manuel Balboa, opinó que un solo militar será juzgado,
por el encubrimiento del crimen”.
Concluye, en que había voluntad consciente de publicar la falsedad, para
relacionarla con la fotografía y el cartel, y con ello dañar el honor, la
profesionalidad y todo lo que pudiera representar como hombre y funcionario el
fiscal Balboa, para incorporar en el público una falsa opinión, relacionada con
quien debía llevar adelante la acusación, como titular de la vindicta pública,
y un funcionario “vendido a los militares”.
Que la reiteración de publicaciones (relata otras anteriores acaecidas en
1996), todas con noticias falaces, constituye un proceder malintencionado y
contumaz, reflejando la doctrina de la real malicia. Alega, asimismo, que el
diario accionado posee varias fotografías del actor, de modo que no tenía
ninguna necesidad de publicar en la nota del 8 de julio de 1998, la fotografía
con el cartel de fondo “Reyes Balboa se vendió a los militares”, lo que por sí
solo, es suficiente causal para que el accionar de la demandada resulte
subsumible en la doctrina de la real malicia.
Encuadra normativamente la acción, partiendo del bien jurídico protegido: el
derecho a la intimidad. Focaliza la cuestión litigiosa en el art. 31 de la Ley
11.273, que ampara, específicamente, el derecho a proteger la imagen, y en el
art. 1071 bis del Código Civil, que sanciona el entrometimiento arbitrario en
la vida ajena, donde se incluye la publicación de retratos. Hace mención a los
arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia e invoca, como
legislación protectora de la vida privada y el concepto de intimidad, la
Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, que
en su art. 11 estatuye:
“nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas de su vida
privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de
ataques ilegales a su honra o reputación”.
Solicita el resarcimiento de: daño moral y daño material, amén de la condena a
publicar la sentencia y de abstenerse de publicar nuevamente la fotografía
cuestionada. Ofrece prueba y peticiona el acogimiento total de su pretensión.
La accionada contesta la demanda a fs.40/42. Desconoce ritualmente la
existencia y ponderación de los daños invocados por el accionante. Opone
defensa de prescripción, por entender que las publicaciones agregadas, salvo la
que corresponde al 8 de julio de 1998, fueron editadas en 1995 y 1996, y se
encuentra, en consecuencia, prescripta la acción de daños y perjuicios con
sustento en estas últimas.
La demandada alega que los hechos constitutivos de la causa petendise enmarcan
en supuestos de responsabilidad diferentes, con distintos factores de
atribución y derechos subjetivos protegidos. En ese orden, expresa que el
derecho a la intimidad aducido carece de toda consistencia, ya que las
publicaciones, y en especial, la única subsistente, se vincula a la actividad
del demandante como fiscal, sin que nada relacionado con su vida privada se
mencione o se reproduzca; las informadas están directa y plenamente referidas a
cuestiones de organización del poder político y de gran trascendencia social,
en un caso de indudable repercusión nacional e internacional. Por otra parte,
sostiene que esta responsabilidad no puede insertarse en el abuso del derecho a
informar la cuestión litigiosa, por ser esta atribución de responsabilidad
objetiva, ajena a todo factor subjetivo como fundamento y causa de la
responsabilidad. Finaliza este acápite sosteniendo que sólo cabe determinar si
la información cuestionada es un acto civilmente punible con el deber de
resarcir un daño, fundado en la culpa o dolo de su mandante o si esta
responsabilidad es refleja o indirecta por actos de sus dependientes. A juicio
de la demandada, esta última hipótesis sitúa la litis en sus términos precisos.
En particular, porque el accionante admite la autoría de las notas del
periodista Berto.
Dentro de este marco jurídico, sostiene que el nombrado profesional ha actuado
en ejercicio del derecho constitucional de informar y publicar por un medio de
prensa hechos, circunstancias y actos, indicando a los protagonistas y
proporcionando opiniones de los partícipes y de sus conductas. Y que su
mandante ha editado su labor, como responsable, por entender que su producción
reflejaba la realidad.
Manifiesta que la verdad en el ámbito de las ciencias físico-naturales o de las
ciencias formales, es ajena a la propia de la realidad social y política donde
la certeza no existe. Así, es cualidad del sistema democrático que a su núcleo
lo constituyan opiniones y perspectivas, que deben ser fundadas, pero que no
son indiscutibles y ciertas; de modo tal que si la libertad de opiniones y su
difusión por medios de prensa se cercenara, se limitara o si se lo sancionara
cada vez que sobre su contenido hubiera discrepancias o errores de apreciación,
se inmolaría el principio fundamental de la publicidad republicana.
Señala que es la base del criterio judicial de la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, que ha receptado la doctrina de la real malicia, conforme fallos en
Morales Solá, Ramos c. Radio Belgrano, y en especial Pandolfi c. Rajneri, la
que exige, en especial cuando se trata de un funcionario público probar: a) la
inexactitud de las expresiones, su carácter difamatorio y el daño provocado; b)
el conocimiento del periodista de que las expresiones fueron efectuadas
conociendo la falsedad de su contenido o con culpa temeraria consistente en no
verificar en forma previa su verosimilitud, teniendo en cuenta la potencialidad
del agravio.
Concluye que la fotografía reeditada no es falsa. Si antes fue admitida, no se
observa el daño que su reiteración provoca, ya que, claramente, exhibe una
demostración de personas que no fueron cuestionadas con antelación. Tampoco
puede sostenerse que ella afecte la intimidad del actor, ya que se vincula
directamente al ejercicio de su función.
Sostiene que el derecho a la imagen del Dr. De Reyes Balboa no ha sufrido
menoscabo. Su rol y protagonismo es historia argentina moderna y no podrá
evitar los juicios que su desempeño merezca, recientes y futuros, toda vez que
no es posible silenciar a sus detractores ni ocultar a la opinión pública lo
que exteriorizan. Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la acción, con costas.
A fs. 373/382vta. el Juez de grado dicta sentencia, receptando en la medida de
lo considerado la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, con
costas a la actora (art. 68 del rito), de conformidad a lo establecido por el
art.4037 del Código Civil, que establece la prescripción bianual. En
consecuencia, estima que la presente acción no puede fundarse en las
publicaciones que el diario RÍO NEGRO efectuara en sus ediciones de fecha 6 y
10 de julio de 1996, señalando que no surge de la causa elemento alguno que
permita considerar algún acto interruptivo de la prescripción, ni integrar
dichas publicaciones a la del 8 de julio de 1998, única operativa a los fines
del reclamo pretenso.
Al mismo tiempo, el judicante hace lugar a la demanda entablada por el actor
contra Editorial “RÍO NEGRO S.A.”, condenando a esta última a abonarle la suma
de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), con más los intereses.
Para arribar a dicha conclusión, el juez de grado parte de afirmar que la
libertad de prensa debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional como
instancia de primerísimo valor en el suministro de información y en la
formación de opinión pública (art. 14 de la Constitución Nacional, con cita de
Bidart Campos, ED, 138-454). Y por tanto, resulta correcto afirmar que la
libertad de información puede y debe ejercitarse sin lesionar otros intereses
personalísimos.
Sentado ello, examina, en primer término, la cuestión relativa a la fotografía
del actor publicada el 8 de julio de 1998, situándose en el campo del derecho a
la propia imagen, sosteniendo que surge de la prueba colectada, que el
accionante había expresado a los directivos del diario demandado su oposición a
que se utilizara la fotografía (testimonial de Berto de fs. 115/117vta.),
teniendo por configurada la primera infracción, al encontrarse, salvo factores
de excepción, prohibida la exposición no consentida. En este punto, la
sentencia considera que si bien el art. 31 de la Ley 11.723 prescribe la libre
publicación (no resulta necesario el consentimiento) de retratos cuando se
relacione con fines científicos, didácticos, y en general, culturales o con
hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en
público, existe un límite: que la reproducción se efectúe dentro del contexto
que otorga notoriedad al personaje.
Manifiesta el decisor que es evidente que la fotografía del fiscal en primer
plano, con el cartel de fondo que lo trata de vendido a los militares, expone
un cuestionamiento a la actuación del funcionario judicial, considerando que
esta nueva publicación, fuera del originario contexto, de cuando se realizó el
juicio de los implicados en el “caso Carrasco”, en otra dimensión informativa,
fuera de la ocurrencia de los acontecimientos que la plasmaron, es abusiva.
Estima que queda así patentizada en el sub-judice la culpa en que ha incurrido
el informador, conforme al régimen general de responsabilidades por el hecho
propio que contienen los arts. 1067 y 1109 del Código Civil, configurándose un
abuso del derecho (uso de la publicación contra la voluntad expresa del actor,
y la utilización de la fotografía fuera del contexto en la que había sido
tomada, con la intención de mortificar al retratado, conforme el art. 1071 bis
del Código Civil).
En consecuencia, también ordena que se publique un extracto de la sentencia en
el diario RÍO NEGRO, y prohíbe, en lo sucesivo, la publicación de la fotografía
del actor que ha sido motivo de análisis, imponiendo las costas del juicio a la
accionada vencida (art. 68 del Cód. Proc. Civil).
Contra este pronunciamiento se alza la actora a fojas 384, expresando agravios
a fs.400/408, haciendo lo propio la demandada a fs.387, expresando agravios a
fs.394/399, cuyos traslados respectivos fueron contestados a fojas 411/424vta.
por la demandante y a fs. 410, por la accionada.
A fs. 426/434 la Cámara sentenciante dicta su pronunciamiento confirmando la
sentencia de la instancia anterior, en todo lo que fuera materia de recursos y
agravios.
Entendió el Tribunal ad-quem que, en el caso, se advierte como mínimo la
imprudencia de la demandada en publicar esa fotografía agraviante, y por ello
se ha configurado un uso abusivo de aquélla por parte del órgano difusor,
siendo -a criterio del sentenciante- irrelevante el análisis del contenido de
la nota, ya que lo importante para destacar estriba en que no se compadece el
momento histórico en que fue tomada la fotografía en cuestión y los hechos que
se debaten en la nota. Por lo que la responsabilidad de la demandada se infiere
de la publicación de una fotografía que indica una noticia periodística
inexacta, pues no se corresponde con las circunstancias de tiempo y lugar a que
se refiere aquélla e ilustra una frase agraviante, contra el honor del actor,
por lo cual habrá de responsabilizarse al órgano difusor.
En cuanto al segundo agravio de la demandada, la Cámara sentenciante encuentra
ajustado a derecho el fallo impugnado, por cuanto impone las costas a cargo de
la vencida (artículo 68 del Código Procesal). Pues, si bien es cierto que la
demanda no prosperó por las sumas totales reclamadas, no es menos cierto que,
habiéndose indicado los importes como meramente estimativos, tratándose la
demanda de una acción de monto indeterminado (ver fs. 15) y habiéndose librado
al prudente arbitrio judicial el monto que en definitiva podría corresponder,
no puede ser admitida la queja, como tampoco la atinente a la regulación de
honorarios.
Con relación a los agravios del actor, el Ad quem encontró ajustado a derecho
lo resuelto por el sentenciante de Primera Instancia, por cuanto ha sido el
propio actor apelante quien, a fs. 47, reconoce que el único hecho pasible de
acción es el referido a la publicación de la fotografía del 8 de julio de 1998.
Por lo que resulta dicha parte vencida en la incidencia y no se observa mérito
para apartarse del principio objetivo de la derrota.
En cuanto a los agravios por la exigua cuantificación del daño moral y el
rechazo de la indemnización por daños materiales, la Alzada resuelve
repelerlos, por no haber aportado el apelante elementos que permitan modificar
la pauta indemnizatoria establecida por el A-quo y en consecuencia, modificar
la condena. Asimismo, rechazó la queja sobre el pretendido resarcimiento en
concepto de daño material, por estimar que, por aplicación del principio iura
novit curia, la pretensión del actor encuentra adecuado encuadre en el
resarcimiento acordado por daño moral.
Disconforme con el decisorio de la Alzada, la demandada deduce a fs.438/450vta.
recurso de casación sustentándolo en la carencia de fundamento en derecho de un
acto que califica de arbitrario, al sostenerse sólo en forma aparente en el
marco normativo y no encontrar otro fundamento que la voluntad del
sentenciante. Y por apartase notoriamente de los términos en que se trabó la
litis.
Asimismo, afirma que se ha aplicado en forma errónea la doctrina de la real
malicia, al considerarla no receptada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación. En consonancia con el punto anterior, indica que se han aplicado
erróneamente los arts. 1068, 1069, 1071, 1071 bis del Código Civil, como
también la Ley 11.723, en sus arts. 31, 34 y concordantes, al privar a la
demandada de la publicación futura de la fotografía. Igualmente, advera que se
ha aplicado en forma errónea el artículo 34, inc. 4°, del C.P.C. y C, en cuanto
el fallo viola el principio de congruencia.
Por último, solicita al Tribunal que, a la luz de la función homogenizadora de
la casación, dicte una sentencia que unifique el criterio de la responsabilidad
civil de los medios en el caso de presuntas injurias a personajes públicos en
ejercicio de sus funciones, y la aplicación de la doctrina de la real malicia,
en razón de la flagrante contradicción de la Salas I y II de la Cámara de
Apelaciones (ver fallo de la Sala I del 05/06/2001 in re: “Landete Carlos
Vicente y Otro c/ Gagewsky Enrique y Otro s/ Daños y Perjuicios”).
Por su parte, a fs. 453/460 la actora contesta el traslado del escrito
casatorio, solicitando su rechazo, con costas. Medularmente sostiene que el
fallo no es arbitrario, ni producto de la voluntad del sentenciante, toda vez
que se funda en la existencia de una información falsa que se publicó en el
diario de la demandada, al hacerse conocer una noticia el 8 de julio de 1998,
con una fotografía de archivo, que data de enero de 1996, la que contiene una
pancarta donde se acusa al actor de haberse “vendido a los militares”, cuando
se desempeñaba como fiscal en la causa penal seguida contra los culpables de la
muerte del soldado Carrasco. Al haberse publicado esa fotografía más de dos
años después, para referirse a un acontecimiento distinto, en un proceso penal
diverso y con otras personas imputadas configuró una noticia falsa.
II.- Esbozado lo acontecido en autos a través del relato de sus antecedentes,
pasaré a analizar, en concreto, los agravios planteados. Por regla de orden, se
impone examinar, en primer término, los correspondientes al remedio de Nulidad
Extraordinario (cfr. Ac. Nros. 108/94, 117/95, 11/98 y 04/03, entre otros, del
Registro Actuarial).
He de consignar, liminarmente, que el vicio relativo a la consideración de una
cuestión que se denuncia como no sometida por las partes constituye –en nuestro
ordenamiento procesal- un motivo de Nulidad Extraordinario, atento a estar
expresamente prevista en el art.18° del Rito, la “incongruencia” como causal.
Dentro de ella quedan comprendidos tanto los supuestos de ultra petita -fallar
más allá de lo reclamado judicialmente y que fuera materia de controversia en
el litigio- como los de extra petita -pronunciarse sobre cuestiones no
reclamadas por las partes, esto es, ajenas a la litis (conf. R.I. Nros. 30/91 y
150/95, de idéntico registro), amén de la citra-petita (fallar en menos).
El carácter constitucional del principio de congruencia, “como expresión de la
defensa en juicio y del derecho de la propiedad, obedece a que el sistema de
garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y
no a perjudicarlos” (FALLOS: 315:106).
Dicho principio es la relación armónica o correspondencia que debe guardar lo
decidido con lo pedido, y se vulnera, en los términos previstos por el art. 34,
inc. 4°, de la ley adjetiva, cuando la cuestión introducida novedosamente por
el judicante no ha sido motivo de articulación en el pleito por ninguna de las
partes.
Ahora bien, en el caso puntual de autos, el exceso que se imputa al
pronunciamiento de Cámara se relaciona con la declarada violación al derecho al
honor del demandante, el que no fuera -conforme entiende el recurrente-
invocado en la demanda.
En el escrito postulatorio de la acción (fs. 15/27) se plantea la reparación
del daño al honor, a la profesionalidad y a la función del accionante. Por otra
parte, y más allá de encuadrar la violación de la imagen dentro de la órbita de
la protección al honor o a la intimidad (art. 31 de la Ley 11.723 y art. 1071
bis del Código Civil), entiendo que el pronunciamiento en revisión no se apartó
de los términos de la litis, en cuanto ordena la reparación de un daño que
fuera requerido en la oportunidad correspondiente. Por tanto, la Cámara ha
respetado los límites de sus facultades decisorias.
Tiene dicho la Corte Federal
“no importa violentar el principio de congruencia, la actividad del juzgador
que, sobre la base del iura curia novit, subsume en la regla jurídica adecuada
la pretensión deducida en el caso, si el actor había especificado el acto
administrativo generador del perjuicio, las consecuencias patrimoniales que
ocasionó y había señalado los rubros de la explotación sobre los que recayeron
las consecuencias dañosas” (C.S.J.N, Tomo:312, Folio: 649, “Motor Once SAC e I
c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, extraído del sumario de Lex
Doctor).
Dado que el recurrente apoyó su embate impugnativo en la afectación del derecho
de defensa que asistía a su parte, deberá examinarse este vértice del agravio
formulado.
Así, lo que afecta ese derecho es la eventualidad de encontrar en un
pronunciamiento decisiones que eran ajenas a él, porque no fueran planteadas,
porque ya habían sido resueltas o por cualquier otro motivo similar, mas no
cuando el juez haya decidido apartarse del derecho invocado por las partes.
El principio de congruencia, según el cual el juez debe fallar sobre el objeto
o materia del proceso (o de la litis) y no puede reducirlo ni excederlo, tiende
a asegurar que el decisorio recaiga sobre las pretensiones de las partes, sin
defecto ni demasía. Pero, no impide que en la selección del derecho que resulta
aplicable a las pretensiones el juzgador se mueva con independencia de las
partes.
Al no quedar afectado el principio de congruencia, no concurre la hipótesis de
arbitrariedad de sentencia que se tipifica cuando el juez resuelve -extra
petita- cuestiones no propuestas por las partes, ya que el derecho que debe ser
aplicado al caso no necesita ser objeto de propuesta por parte del justiciable.
La Corte Federal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no
se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece
del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con
grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido
proceso justiciable (v. doctrina de FALLOS: 310:1764, 322:2914, 323:4018, entre
otros).
Observo, entonces, que la Cámara de Apelaciones no ha afectado el derecho de
defensa en juicio del recurrente, ni teñido el decisorio de incongruente, como
pretende el quejoso.
El siguiente déficit denunciado en el recurso que se analiza, se relaciona con
la motivación de la sentencia en crisis. Es doctrina de este Cuerpo que dicho
recaudo constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los
cuales el juez apoya su decisión (cfr. Acuerdo Nro. 34/97).
Para que la causal imputada acarree la máxima sanción-invalidez-tiene que
mediar una absoluta orfandad de motivación, de tal manera que no sea posible
desentrañar el fundamento de lo decidido, conculcando de tal suerte el derecho
de defensa y debido proceso.
Y, en base a esta pauta, estimo que el fallo recurrido cumple con la exigencia
referenciada, toda vez que de él surgen las conclusiones a las que arriba la
Cámara sentenciante, y se pueda verificar el iter de su razonamiento, por la
existencia de una motivación expresa.
En mérito a lo anterior, y reiterando que la motivación de la sentencia
constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el
juez apoya su decisión y que se consignan como garantía de justicia a la que se
le ha reconocido raigambre constitucional, y en el entendimiento que motivar es
fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la
resolución, concluyo en que no resulta descalificable como acto jurisdiccional
válido, el fallo que no se encuentra privado de la exposición de motivos, más
allá de su acierto o error (conf. Acuerdo Nro. 34/97, ya citado). Ergo, esta
causal de nulidad invocada por el quejoso, tampoco se encuentra configurada en
la especie, imponiéndose el rechazo del remedio bajo examen.
III.- Sellada la suerte adversa del Recurso de Nulidad Extraordinario, como
cuestión previa a la consideración del remedio de Inaplicabilidad de Ley,
considero necesario referirme, aunque someramente, al derecho de prensa en el
sistema constitucional argentino.
Así, la Constitución Nacional establece en su artículo 14, que todos los
habitantes gozan del derecho de publicar sus ideas sin censura previa, conforme
a las reglas que reglamentan su ejercicio, garantizándose que el Congreso no
dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre
ella la jurisdicción federal (art. 32 de la Carta Magna).
La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la verdadera esencia
del derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres
gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura
previa. El derecho de prensa es esencial a la naturaleza de un Estado libre y
consiste en la liberación de todo obstáculo previo a la publicación (cfr.
Carlos S. Fayt, La Omnipotencia de la Prensa, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1995,
pág 123).
Como principio fundamental del sistema constitucional argentino, las garantías
que rodean al derecho de prensa impiden a las autoridades públicas controlar
las ideas antes de su impresión, como así toda acción u omisión que restringa
la publicación y circulación de la prensa. Estas garantías se extienden tanto a
las restricciones previas como la fianza, el depósito o los permisos, como
aquellas encaminadas a castigar o reprimir la publicación una vez aparecida. La
libertad de prensa estaría gravemente comprometida y anulada en sus efectos si
después de reconocer y admitir en todo hombre el derecho de publicar libremente
lo que crea conveniente, la autoridad pública pudiera reprimirlo y castigarlo
por publicaciones de carácter inofensivo (FALLOS:167:136).
La prensa estructura hoy de manera esencial en teoría y en la práctica el
concepto de democracia,
“entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es
una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo
existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal” (FALLOS:
248:291), con el derecho e incluso el deber de ser independiente a la vez que
responsable ante la Justicia de los daños cometidos mediante su uso abusivo.
El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones y su necesaria
armonización con los restantes derechos constitucionales, surgen del texto
expreso de las convenciones internacionales-artículo 75, inc. 22, de la
Constitución Nacional, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto
señalan el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los
ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida familiar o
privada, al reconocimiento de su dignidad (Art. V de la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de
Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre
de 1948, art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de
San José de Costa Rica, aprobada por Ley 23.054; art. 17 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General
de la ONU el 19 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 23.313).
En el marco de las convenciones internacionales se contemplan y reconocen por
un lado el derecho de expresión e información, a la vez que se hace lo propio
respecto de la posible colisión con los derechos personalísimos, igualmente
consagrados, resolviéndose el conflicto mediante la imposición de
responsabilidades en los supuestos de que resultaren afectados.
Sin pretender realizar un examen exhaustivo de la teoría analítica del ilícito
mediante el estudio de uno por uno de los factores que originan la
responsabilidad, no puede soslayarse mencionar cuáles son los presupuestos de
la responsabilidad civil a saber: a) autoría, b) antijuridicidad, c)
imputación, d) daño, e) relación de causalidad .En base a la concurrencia de
los extremos señalados podemos sostener que no existe responsabilidad sin una
conducta del agente, contraria al ordenamiento jurídico, atribuible sobre la
base de un factor objetivo o subjetivo, que origina un daño, el que se
encuentra en relación de causalidad adecuada.
En el sub lite, la recurrente se agravió de que la Cámara no hubiera aplicado
la doctrina de la "real malicia", la que entiende sustentada y consolidada por
numerosos fallos de la Corte federal, generando con ello una solución lesiva a
sus derechos constitucionales. Sostiene, que tal omisión de tratamiento tuvo
directa incidencia en la apreciación de la prueba, especialmente en cuanto a
que no se habría rendido en autos ninguna de la que surgiera, en los términos
de la indicada doctrina, que el medio periodístico hubiera obrado de manera
maliciosa y con conocimiento de la falsedad de los hechos publicados. Tampoco
se acreditó -según estima-, un obrar doloso de su parte o dolo eventual.
En cuanto a la doctrina de la real malicia y su aceptación en nuestro derecho
positivo, cabe señalar que calificada doctrina autoral, entre otros, Carlos S.
Fayt, en su publicación La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre
comunicación y periodismo (Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 191), al
referirse al caso Ramos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real
malicia, tiene dicho:
“Finalmente con fecha 27 de diciembre de 1996, el Tribunal adopta […] los
estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos (caso
‘New York Times v. Sullivan’), toda vez que alude a que tratándose de
informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o
particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia
tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán
demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró
con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y
no con el de informar, criticar, o incluso, de generar una conciencia política
opuesta a aquél a quien afectan los dichos".
Y prosigue manifestando que
"En este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando
hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de
la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en
plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones"
(aut.cit. en op.y pág cit.).
Por su parte, la Dra. Matilde Zavala de González, con respecto a la tesis de la
real malicia en las ofensas al honor de figuras públicas, entiende que no
resulta trasladable a nuestro derecho positivo por las siguientes razones: a)
La exigencia de real malicia sería una derogación arbitraria, por exclusiva
voluntad del juez, del principio general establecido por el artículo 1109 del
Código Civil. La norma no discrimina a propósito del autor ni de la víctima: el
primero puede ser todo (cualquier ejecutor) del hecho dañoso o culpable, el
segundo también otro sujeto cualquiera. La tutela del derecho a crítica en modo
alguno conduce a liberar de responsabilidad por su ejercicio imprudente o
excesivo, así no exista dolo. b) Nuestro Código Civil, tampoco efectúa
distinciones entre grados o niveles de culpa al efecto de imponer
responsabilidad subjetiva (art. 512), de modo que no se advierte con qué apoyo
se postula la gravedad de la culpa cuando en el hecho intervienen determinados
autores (medios de comunicación), determinadas víctimas (funcionarios públicos
o figuras públicas). c) Limitar la responsabilidad de los órganos de difusión a
la hipótesis de dolo o culpa grave resulta incompatible con el principio
contenido en el art. 902 del Código Civil. d) Correlativamente, excluir de esa
regla a los medios de comunicación cuando son autores de las ofensas contra el
honor o las figuras públicas cuando resultan sus víctimas, constituye un
privilegio írrito para los primeros y una discriminación inexplicable para los
segundos, con clara violación al principio de igualdad ante la ley (aut. cit.,
Resarcimiento de daños –Daños a las personas-, Editorial. Hammurabi, 2C, págs.
473/475, Buenos Aires, 1997).
En el tema que nos ocupa, quizá la cuestión más controvertida es la del
llamado "factor de atribución" en el área de la responsabilidad civil.
Al respecto se ha dicho que la doctrina de la real malicia en el sistema de
responsabilidad civil argentino importa exigir que se pruebe una suerte de
culpa grave o dolo eventual. Es importante recalcar que esta doctrina no es
sólo una regla sobre la carga de la prueba. Como tal sería de importancia
relativa, pues basta con aplicar la regla general según la cual quien pretende
la reparación de un daño debe probar que aquel a quien pretende atribuirle la
responsabilidad civil obró de manera antijurídica y dañosa en función de un
factor subjetivo, salvo que la ley prevea una atribución objetiva. Como la ley
no prevé una atribución objetiva de responsabilidad de los medios de prensa que
afecten los derechos de la personalidad, se aplica un factor subjetivo (dolo o
culpa); la conducta antijurídica, atribuible a título de culpa o dolo debe ser
probada por quien pretende atribuir esa responsabilidad al medio de prensa.
Aquí de lo que se trata es que no basta probar la culpa, sino que ha de
probarse la culpa grave o dolo eventual. A falta de una disposición legal
especial, los factores subjetivos de atribución de la responsabilidad son la
culpa y el dolo y sabido es que nuestro Código repudia la graduación de la
culpa, propia del Derecho Romano” (cfr. Julio Cesar Rivera, Responsabilidad de
la prensa. Estado actual de la Cuestión, Daños Profesionales, Ed. Rubinzal
Culzoni, Buenos Aires, 2000 pág 264).
Sentadas ambas posturas, y sin perjuicio de entender que en los casos en los
cuales se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto
de la personalidad de un funcionario público, la Corte federal ha adoptado en
algunos casos el estándar jurisprudencial norteamericano, que conlleva un
factor de atribución de responsabilidad específico del medio periodístico,
distinto del general que consagran las normas de la legislación de fondo, en la
cual basta la culpa para responsabilizar al agente causante del daño, entiendo
que en el sub-lite es irrelevante, tal como lo expresara la Cámara
sentenciante, en razón de que resulta suficientemente fundada la condena de
responsabilidad de la demandada en base a la violación del derecho a la imagen.
Por ello la Alzada sostiene a fs. 431vta.
“... en definitiva, lo importante para destacar estriba en que no se compadece
el momento histórico en que fue tomada la fotografía en cuestión y los hechos
que se debaten en el fondo de la nota aludida, por lo que la responsabilidad de
la demandada se infiere de la publicación de una fotografía que indica una
noticia periodística inexacta, pues no se corresponde con la circunstancia de
tiempo y lugar a que se refiere aquélla e ilustra una frase agraviante contra
el honor del actor, por la cual habrá de responsabilizarse al órgano difusor”
Ello es así. No obstante, a los efectos de dar mayor satisfacción al
recurrente, efectuaré algunas consideraciones en torno a la jurisprudencia de
la Corte federal.
Esta doctrina fue receptada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el caso “Costa Héctor c/ Municipalidad de la Capital y otros”
(FALLOS:310:508), “Vago, J.A. C/ Ediciones La Urraca” (FALLOS: 314:1517),
“Triaca Alberto J. c/ Diario La Razón y otros” (FALLOS: 316:2416), “Morales
Solá Joaquín Miguel s/Injurias”, (FALLOS:319:2741) “Gesualdi Dora Mariana c/
Cooperativa Radio Belgrano” (FALLOS:319:3085), “Baquero Lazcano Silvia c/
Editorial Río Negro”, publicado en L.L.2004-A,390 y ha sido mantenida en
algunos casos, “Guerineau” (FALLOS:327:943) y “Roviralta Huberto c/ Editorial
Tres Puntos S. A.” (FALLOS:327:789), ambos del 2004.
Mención aparte merece lo decidido en autos “Vallejo, Guillermo Alberto c/
Editorial La Capital” (FALLOS: 327:2168), del 08/06/2004, en el que el
Procurador General expresa, confirmando lo resuelto por la Suprema Corte de la
Provincia de Buenos Aires, que es necesario probar el factor de imputabilidad
subjetivo, dolo o culpa, para responsabilizar al medio de prensa, reiterando la
doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada en “Pérez
Arriaga”, dictamen que es compartido por la mayoría del máximo Tribunal
Nacional.
La crítica del recurrente omite hacerse cargo de que, sin perjuicio de la
opinión de la Cámara respecto de la doctrina de la real malicia, se analiza la
responsabilidad de la demandada a la luz de un factor de atribución subjetivo.
Tal como bien lo expresa el Juez de Primera Instancia en su fallo de
fs.373/382vta., confirmado por la Cámara de Apelaciones a fs.426/434, la
publicación de la fotografía del actor, efectuada el 8 de julio de 1998, se
enmarca en el ámbito del derecho a la propia imagen, el que si bien
tradicionalmente se ha encuadrado dentro de la órbita de la protección del
honor o de la intimidad, puede ser considerado un derecho autónomo respecto de
los demás derechos personalísimos.
Tales derechos son prerrogativas esenciales que corresponden a la persona
humana en su condición de tal (Cfr. Cifuentes S., Los derechos personalísimos,
citado por Alterini-Ameal-López Cabana, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires,
1995, pág.823), de acuerdo a la Convención Americana para los Derechos Humanos
(art.75, inc. 22, de la C.N.) son derechos y garantías inherentes al ser
humano (art. 29 inc. c), entre ellos están los derechos que conciernen a la
integridad espiritual (honor, intimidad, imagen y libertad).
Ellos son derechos subjetivos cuyo menoscabo injusto genera un daño en sentido
jurídico, entendido como lesión, mengua, agravio de un derecho subjetivo, y por
tanto, resarcible (en el ámbito extracontractual no existe acto ilícito punible
“si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar” (art.
1067 del Código Civil). Estos derechos se encuentran protegidos por la
Constitución Nacional, descalificando la conducta de quien arbitrariamente
impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre
base igualitaria (art. 16 de la C.N.).
El artículo 1071 bis del Código Civil protege, especialmente, el derecho personalísimo a la
intimidad. El invasor de la intimidad ajena responde cuando actúa en forma
arbitraria, cualquiera sea el modo de perturbación, estando a cargo de los
jueces fijar la indemnización equitativamente y de acuerdo a las
circunstancias, y deviene procedente la publicación de la sentencia a pedido
del interesado.
“La autonomía del derecho a la imagen, con prescindencia de la lesión a otros
intereses personalísimos, se percibe con claridad porque la publicación
abusiva es ilícita y puede hacerse cesar aunque no ofenda el honor, la
intimidad u otro interés personalísimo” (Cfr. Cifuentes, Los Derechos
personalísimos, pág. 588, citado por Matilde Zavala de González, en
Resarcimiento de Daños 2 D, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág 170).
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido:
“La característica de los daños al honor, la intimidad, la imagen o cualquier
otro derecho subjetivo extrapatrimonial del damnificado no es el sufrimiento
particular, sino la violación de los derechos inherentes a la personalidad”
(FALLOS: 327:3536, del dictamen de la Procuración General al que remitió la
Corte Suprema).
Que el legislador, mediante la Ley 11.723, ha establecido como regla la
prohibición de la reproducción de la imagen, la que sólo cede (art. 31) ante
circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas
prevalecer sobre el derecho a la imagen (cfr. Corte Suprema de Justicia de la
Nación, “Lambrechi, Norma B. y otra c. Wilton Palace Hotel y otro”, LL 1986-C,
478).
Aún, esos fines encuentran límite en la efectiva necesidad de la reproducción
de la imagen y la real existencia de un interés de la sociedad que pueda
prevalecer sobre la persona retratada.
En el presente, la publicación de la fotografía no resguarda, ni procura ningún
interés superior, o interés general, científico o cultural, por lo cual no se
encuentra comprendida dentro de las excepciones del art. 31 de la Ley 11.723.
Resulta un exceso en la difusión de la imagen que, por lo tanto, altera la
realidad de la información, más aún cuando, podría haberse prescindido de la
fotografía en cuestión sin alterar la eficacia de la nota realizada.
Tenemos entonces que, salvo la concurrencia de factores de excepción, está
prohibida la exposición no consentida, a pesar de que no cause ningún gravamen
al decoro y reputación.
El derecho a la imagen, autónomo del derecho al honor, decoro o intimidad,
ocupa un lugar eminente en la dignidad social que merece toda persona. De tal
modo, la simple publicación de la fotografía de una persona sin autorización
legal, origina un daño moral, que está constituido por el avasallamiento de la
propia personalidad.
Sin perjuicio de ello, la norma del art. 31 de la Ley 11.723 establece que aun
en los supuestos en que la publicación de la imagen es libre, por intervenir
algunas de las causales autorizadas por la propia norma, ellas no pueden
justificar el daño causado al decoro, dignidad o reputación del afectado.
Estas excepciones no pueden ser interpretadas de modo literal, sino con las
restricciones que implica la proscripción de todo abuso (art. 1071 del Código
Civil).
Mosset Iturraspe sostiene que el tema de los derechos de la personalidad es
enfocado, actualmente, por el ángulo de la responsabilidad civil, incorporación
y desenvolvimiento que refleja una categórica tendencia universal a la
protección de esos derechos. La reglamentación de ellos puede efectuarse desde
el punto de vista de la violación al deber jurídico de respetar y por ende, no
dañar esos derechos primordiales, y desde este enfoque no se independiza del
ejercicio regular o funcional de los derechos de la personalidad.
El codificador en su nota al artículo 2312 dice que
“… hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos
derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que
pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria
potestad, etc. Sin duda la violación de estos derechos personales puede dar
lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando…”.
Este reconocimiento de verdaderos derechos sujetivos se reitera en el art. 1075
en cuya nota agrega “no puede negarse que el honor y la reputación de una
persona pueden ser materia de un delito”.
Dentro de estos derechos personalísimos, se destaca el derecho a la imagen, en
tanto el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio
sin el consentimiento expreso de ella que puede ser revocado. Es, sin embargo,
libre la publicación de retratos cuando se relaciona con fines científicos, o
didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de interés
público o que se hubiesen desarrollado en público. Ello no obstante, la imagen
no puede ser reproducida, expuesta o lanzada al comercio, si del hecho
resultare perjuicio a la honra, reputación o simple decoro de la persona
retratada (cfr. aut. cit., Responsabilidad por daños, Editorial
Rubinzal-Culzoni, Tomo I Parte General, Buenos Aires, 1998, págs. 271, 279,
286).
Parafraseando a De Cupis puede sostenerse que, luego de ardua lucha, el derecho
a la imagen no ha quedado absorbido por el derecho al honor (cfr. aut.cit.,
Tutela Jurídica de la persona en Teoría y práctica de Derecho Civil, pág.59,
citado por Mosset Iturraspe en op. cit. página 286).
Es decir, la publicidad de la imagen constituye en sí misma un atentado a su
protección, no siendo necesario, ergo, demostrar que, como consecuencia de
dicho atentado, se ha afectado la privacidad, el honor, o la reputación de la
persona, al ser un derecho autónomo del derecho del honor.
Bajo estos parámetros cabe concluir que la conducta del órgano periodístico,
con relación a la publicación de la fotografía del actor, efectuada el 8 de
julio de 1998, se encuadra en un uso abusivo de la imagen del actor, toda vez
que no puede entenderse comprendida en la libre publicación de retratos, ya que
no se relaciona con fines científicos, didácticos y en general culturales o con
hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en
público (art. 31 de la Ley 11.723), amén de que el carácter de figura pública
no resulta causa legitimante para la difusión de imágenes agraviantes al honor.
La publicación de la fotografía, que realizó el diario, fuera de la ocurrencia
real de las circunstancias de tiempo, modo y lugar -tal como bien lo señala el
Juez de Primera Instancia- y de los acontecimientos en que fue plasmada, sin
mediar causa de justificación alguna, tal como quedó acreditada en la causa, no
guardó la debida y necesaria relación de temporalidad con el momento a que se
hace referencia en la nota. A ello se suma que el accionante había expresado a
los directivos de la demandada su oposición a que se utilizara nuevamente la
fotografía (testimonio de fojas 115/117). Sin que, por otra parte, dicha
publicación se encuadre en el ámbito de excepción del art. 31 in-finede la Ley
11.723.
De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo que la
publicación de marras contra la voluntad del actor y su utilización fuera del
contexto en la cual había sido tomada, ha tenido entidad suficiente para
afectar el derecho a la imagen conforme se demandara. E instrumentalmente, para
lesionar en forma efectiva el honor y menoscabar la persona del funcionario;
esto nos conecta, con el ejercicio regular de los derechos y, con el ejercicio
abusivo, irregular, que caracteriza la norma del 1071 del Código Civil como
aquel que contraría los fines que la ley tuvo o tiene en cuenta al
reconocerlos, o que excede los límites impuestos por la moral, la buena fe y
las buenas costumbres.
Sin duda que esta noción del abuso se encuentra sesgado por la axiología. La
licitud genérica de un acto no se define sólo mediante el enunciado lógico
formal, sino, además, con la conformidad del acto con el contenido axiológico
de la norma. Y a ello cabe agregar que, el referido perjuicio, se vio agravado
por haberse valido la demandada de la repercusión social que tuviera la causa
en la cual actuó el Dr. De Reyes Balboa como fiscal, y de las diversas
reacciones populares en su momento.
Que las consideraciones precedentes bastan para confirmar lo resuelto en la
instancia anterior, respecto del alcance de los principios constitucionales en
juego y la admisión de la responsabilidad civil de la editorial demandada.
Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo al Acuerdo
declarar improcedentes los remedios casatorios incoados por la demandada a fs.
438/450vta. y, en consecuencia, confirmar el fallo de la Cámara Civil,
Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de esta ciudad, obrante a fs.
426/434, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, con
costas a la recurrente (art. 12° de la Ley 1.406), debiendo regularse los
honorarios devengados en esta instancia, de conformidad con el art. 15 Ley
Arancelaria, disponiéndose la pérdida del depósito efectuado a fs. 437. VOTO
POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo F. Cia, es que
emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental
desarrollada por el doctor Eduardo F. Cia, en su bien fundado voto, por lo que
expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA.
El señor vocal subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG, dijo: Entrando a abordar la
cuestión traída, he de señalar en primer término en punto al examen de los
agravios respecto del remedio de Nulidad Extraordinario, que coincido con los
sólidos argumentos esgrimidos por los Señores Vocales, que me precedieron en el
orden de votos.
Empero, en relación a las consideraciones vertidas en el análisis del remedio
de Inaplicabilidad de Ley, disiento con la solución adoptada. Ello en razón de
que el derecho a la libertad de prensa en nuestro orden normativo posee
jerarquía constitucional, y se halla expresamente contenido en los arts. 14 y
32 de la Constitución Nacional.
Pérez Barberá afirma que “Universalmente, el derecho a la libertad de prensa es
reconocido no sólo como un derecho individual fundamental, sino como uno de los
derechos de raigambre colectiva, más importante para el sostenimiento de un
Estado democrático de Derecho. Así lo ha entendido, expresamente, nuestra Corte
Suprema de Justicia de la Nación: ‘Entre las libertades que la Constitución
Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al
extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia
desmedrada o puramente nominal... Incluso no sería aventurado afirmar que, aún
cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la
Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su
propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica’” (cfr.
Gabriel Pérez Barberá, “Libertad de Prensa y Derecho al Honor”, pág. 16/17). Y
agrega a continuación que “por intermedio de la libertad de prensa se canalizan
dos manifestaciones de la libertad, que son también derechos fundamentales
reconocidos constitucionalmente: el derecho a la libre expresión y el derecho a
informar.” (aut. cit.,ob. cit., pág. 19).
Desde otro lado, señalo que también se encuentra consagrado constitucionalmente
y por los Tratados Internacionales, el derecho al honor, esto es la protección
que goza toda persona de que no se vulnere su autoestima o sus legítimas
expectativas de reconocimiento social, integrando junto a los derechos a la
intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la infancia y a los
sentimientos o creencias religiosas, los derechos personalísimos.
Destacada doctrina ha definido, a estos derechos, como “los que atribuyen el
goce de las facultades corporales y espirituales que son atributos esenciales
de la naturaleza humana, condición fundamental de su existencia y actividad, o
simplemente el goce de nosotros mismos y de lo que de nosotros está unido
indisolublemente; algo así como el derecho a la persona a ser en sí misma y a
afirmarse y desarrollarse como tal” (cfr. Bernardo Nespral, “Derecho a la
Información”, pág.28).
Resulta claro que nos enfrentamos ante derechos fundamentales y no cabe
establecer en principio ningún tipo de jerarquía entre ellos, por cuanto
resultan equivalentes. “Si en algún momento ellos confluyen en la misma
situación de hecho tendrá lugar un verdadero conflicto de derechos o, mejor,
una colisión entre principios, y la determinación de cuál ha de primar sobre el
otro (ponderación) deberá realizarse en cada caso concreto, conforme a unas
pautas empíricas y normativas generales…”(cfr. Pérez Barberá, ob. cit. pág. 22).
Al decir de Robert Alexy, tales principios “son normas que ordenan que algo sea
realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y
reales existentes ... y están caracterizados por el hecho de que puedan ser
cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo
depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas” y el autor
puntualiza que “Diferente es la cuestión con las reglas, que son mandatos
definitivos, por lo que, en definitiva, sólo pueden ser cumplidas o no. La
diferencia fundamental entre principios y reglas pasa por la forma como se
solucionan las colisiones o conflictos entre ellos. Un conflicto entre reglas
se decide por la declaración de invalidez de una de ellas (pues si son mandatos
definitivos o bien valen completamente o bien no valen); una colisión entre
principios, en cambio, se soluciona de manera diferente: cuando dos principios
colisionan uno debe ceder frente al otro, pero esto no implica declarar
inválido al principio que cedió sino, simplemente sostener que, bajo ciertas
circunstancias (empíricas y normativas), uno de los principios precede al otro.”
(aut. cit., “El concepto y la validez del derecho” citado por Gabriel E. Pérez
Barberá en “Libertad de Prensa y Derecho al Honor” pág. 23).
Por lo que sentado ello, “no cabe establecer ningún tipo de jerarquía a priori
entre estos derechos, pues, más allá de lo esencial que resulta la libertad de
prensa –en tanto bien colectivo- para el sistema democrático, si hay algo que
caracteriza definitoriamente a una democracia es, entre otras cosas, el hecho
de ser un sistema garantizador de derechos individuales, consagrados
constitucionalmente, entre los que se encuentra el honor.”(cfr. aut. cit., ob.
cit., pág. 22).
Teniendo presente lo expuesto y encontrándonos, conforme lo indicara al inicio,
frente a dos derechos esenciales en pugna, con carácter de principios, advierto
que no nos hallamos ante un problema de derecho común, sino que se trata de un
asunto propio del derecho constitucional, en este ámbito, esto es relativo a la
interpretación de la Constitución Nacional, nuestro Cimero Tribunal Nacional ha
determinado que resulta de aplicación la doctrina de la real malicia, lo que
significa “...una opción a favor del principio constituido por la libertad de
prensa (en tanto bien colectivo) por sobre el principio constituido por el
derecho individual al honor, siempre que se den determinadas circunstancias”
(cfr. aut. cit., ob. cit., pág. 24).
Es así que el 9/11/91 la Corte Suprema de Justicia, en Fallos 314:1517, expresó
a través de los votos de los Dres. Carlos Fayt y Rodolfo Barra que “...una
detenida reflexión sobre los sentimientos de amor hacia a la libertad que tiene
nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el
país la etapa de consolidación de la república democrática, conduce a la
adopción, no dogmática, de técnicas de protección al derecho de prensa,
reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción
de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba”; así también el
Máximo Tribunal Nacional, en Fallos 319:2741 el ministro Vázquez ha expresado
que “en casos como el presente, cuando existe un conflicto entre la libertad de
expresión y lo atinente al derecho a la personalidad (como el honor, integridad
moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a
un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa, la función que
realiza o por la actividad por la que se lo conoce, corresponde acudir a
aquella doctrina” (en referencia a la real malicia).
En el presente caso, la parte recurrente se agravió por cuanto afirma que el
Tribunal sentenciante no ha aplicado dicha doctrina, no obstante que fundamentó
y consolidó en numerosos fallos del Cimero Tribunal Nacional, por lo que
resulta arbitrario el pronunciamiento obtenido, todo lo cual, lesiona sus
derechos constitucionales.
Y es aquí que discrepo con la solución a la que arriban los Sres. Jueces que
emitieron su voto con anterioridad, que confirmaron el fallo apelado, en
entendimiento que los sentenciantes de grado, ponderaron los extremos para
establecer la responsabilidad de la demandada mediante la aplicación del
régimen general vigente en la legislación común (arts. 1071 bis, 1109 del
Código Civil).
En primer lugar, estimo conveniente indicar que la doctrina de la “real
malicia” ha tenido acogida por nuestro Máximo Tribunal Nacional, no sólo en
causas penales, sino también cuando la cuestión a debatir gira en torno a la
responsabilidad civil de los medios de información. Al decir de Pérez Barberá
“La evolución de esta doctrina en nuestro máximo tribunal comienza con la
citada causa ‘Costa’ del año 1987. En ella la Corte deja sentado el principio
conocido como de protección débil del funcionario público, estableciendo para
esta clase de personas el estándar estricto de ‘New York Times vs. Sullivan’
(real malicia), esto es, que los funcionarios públicos si quieren obtener una
reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su
ministerio, ‘deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su
falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia’. Es decir, se
exige que se trate de funcionarios públicos (no de personas públicas en
general) y que el tema sea concerniente al ministerio del funcionario (no tema
de interés público en general) dejándose en claro que es el actor o el
querellante –el afectado en su honor, en definitiva-quien debe probar la
falsedad de la información y el conocimiento de la falsedad o el temerario
desinterés sobre la verdad por parte del demandado” (cfr. aut. cit., ob. cit.,
pág. 34/35).
En igual sentido cabe destacar que en numerosos fallos la Corte Suprema de
Justicia de la Nación ha aplicado la doctrina de la real malicia, según Carlos
S. Fayt “La doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en
el caso “New York Times vs. Sullivan” de 1964 (376 US 254), fue incorporada por
la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por el voto de seis de sus miembros-
en Fallos 319:3428, lo que demuestra el valor que la prensa tiene para la
defensa de las instituciones de la República” (cfr. aut. cit. “La Corte Suprema
y la Evolución de su Jurisprudencia Leading Cases y Holdings Casos
Trascendentes”, pág. 217).
Es por ello que discrepo con lo afirmado por los Sres. Jueces de Cámara en
punto a que el Cimero Tribunal Nacional “no ha admitido en forma directa, clara
y categórica la doctrina de la real malicia en materia de responsabilidad civil
de los medios” (cfr. fs. 428vta.).
Pues bien, la doctrina cuya aplicación pretende la parte recurrente, procura
lograr un equilibrio entre la libertad de prensa y los derechos individuales
que hubieran sido afectados por publicaciones lesivas a funcionarios públicos y
puede sintetizarse diciendo que “se resume en la exculpación de los periodistas
acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados
por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la
prueba de que las informaciones falsas lo fueron ‘con conocimiento de que eran
falsas o con imprudente o notoria despreocupación sobre si eran o no falsas”
(cfr. Enrique C. Müller en “Relaciones entre la responsabilidad civil y penal”,
2002-3, pág. 224).
Podríamos añadir que se trata de un agravamiento del dolo del demandado en
punto al conocimiento de que la noticia trasmitida era falsa o bien en la
notoria falta de preocupación para averiguar la verdad, lo que no significa
según Matilde Zavala de González, citada por los Vocales que se pronunciaron
con anterioridad, “una derogación arbitraria, por voluntad exclusiva del juez
del principio general establecido por el art. 1109 del Código Civil”, sino por
el contrario su génesis emerge de la interpretación de los principios
constitucionales en pugna. Al decir Pérez Barberá: “Aquí la Corte se limita a
fijar pautas constitucionales interpretando directamente la Constitución.” Es
que “La Corte Suprema es un tribunal de garantías constitucionales que en el
cumplimiento de su cometido puede fijar pautas de interpretación de las
libertades fundamentales que, al basarse en principios emanados de la
Constitución Nacional, deben prevalecer sobre cualquier otra expresión
resultante de un régimen de naturaleza meramente legal y, por tanto, de
jerarquía inferior” (Fallos 308:409).
Al amparo de estos postulados, es dable puntualizar los presupuestos necesarios
para la aplicación de la doctrina de la real malicia. Gabriel Pérez Barberá ha
indicado que “su aplicación está limitada a