Fallo












































Voces:  

Responsabilidades especiales. 


Sumario:  

RESPONSABILIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN. FUNCIONARIO PÚBLICO. Difusión de fotografía. Oposición a su publicación. Ley 11.723 art. 31. LIBERTAD DE PRENSA. DERECHOS PERSONALÍSIMOS. Derecho a la imágen.
RESPONSABILIDAD CIVIL. Presupuestos. Factores de atribución. DAÑO MORAL.
RECURSO DE NULIDAD EXTRAODINARIO. Principio de congruencia. Violación del derecho de defensa en juicio. Falta de motivación.
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. REAL MALICIA.

" En el presente, la publicación de la fotografía no resguarda, ni procura ningún interés superior, o interés general, científico o cultural, por lo cual no se encuentra comprendida dentro de las excepciones del art. 31 de la Ley 11.723. Resulta un exceso en la difusión de la imagen que, por lo tanto, altera la realidad de la información, más aún cuando, podría haberse prescindido de la fotografía en cuestión sin alterar la eficacia de la nota realizada."

" El derecho a la imagen, autónomo del derecho al honor, decoro o intimidad, ocupa un lugar eminente en la dignidad social que merece toda persona. De tal modo, la simple publicación de la fotografía de una persona sin autorización legal, origina un daño moral, que está constituido por el avasallamiento de la propia personalidad."

"... la publicidad de la imagen constituye en sí misma un atentado a su protección, no siendo necesario, ergo, demostrar que, como consecuencia de dicho atentado, se ha afectado la privacidad, el honor, o la reputación de la persona, al ser un derecho autónomo del derecho del honor."

" De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo que la publicación de marras contra la voluntad del actor y su utilización fuera del contexto en la cual había sido tomada, ha tenido entidad suficiente para afectar el derecho a la imagen conforme se demandara. E instrumentalmente, para lesionar en forma efectiva el honor y menoscabar la persona del funcionario; esto nos conecta, con el ejercicio regular de los derechos y, con el ejercicio abusivo, irregular, que caracteriza la norma del 1071 del Código Civil como aquel que contraría los fines que la ley tuvo o tiene en cuenta al reconocerlos, o que excede los límites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres."

Disidencia: Propone casar la sentencia de la Cámara de Apelaciones, rechazando la demanda por aplicación de la doctrina de la real malicia.
 




















Contenido:

ACUERDO N°32 En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil seis se reúne en Acuerdo el Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia del Dr. EDUARDO FELIPE CIA integrado por los señores vocales doctores ROBERTO O. FERNÁNDEZ, EDUARDO J. BADANO, ALBERTO M. TRIBUG y ALEJANDRO T. GAVERNET como vocales subrogantes, con la intervención de la titular de la Secretaría Civil de Recursos Extraordinarios doctora María Teresa Giménez de Caillet-Bois, para dictar sentencia en los autos caratulados: “DE REYES BALBOA MANUEL CONTRA EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N° 388 - Año 2001), del registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal. ANTECEDENTES: A fs. 426/434 obra el pronunciamiento de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- con asiento en esta ciudad, que confirma la de grado obrante a fs.373/382vta. y hace lugar parcialmente a la demanda entablada por Manuel De Reyes Balboa contra la EDITORIAL “RÍO NEGRO” S.A., condenado, en consecuencia, a esta última a abonar al actor la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), en concepto de daño moral, con más sus intereses a la tasa promedio activa-pasiva que aplica el banco provincial oficial, desde que el hecho fue consumado –8 de julio de 1998- hasta su efectivo pago. Recepta, en la medida de lo considerado, la defensa de prescripción opuesta, y ordena la publicación de un extracto de la sentencia en el diario demandado. Contra dicho decisorio, la demandada interpone a fs. 438/450vta. recurso de casación. Imputa falta de fundamento en derecho a la sentencia impugnada, calificándola de arbitraria e incongruente, por cuanto se aparta en forma notoria de los términos en que se trabó la litis. Alega, igualmente, que aplica en forma errónea la doctrina judicial de la real malicia, al considerarla no receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los casos de responsabilidad civil de los medios. Con vinculación a este último agravio, argumenta, también, que el fallo cuestionado aplica erróneamente los arts. 1068, 1069, 1071 y 1071 bis del Código Civil, y el art. 34, inc. 4°, del C.P.C. y C., al igual que la Ley 11.723, arts. 31, 34 y concordantes, al privar a su parte de la publicación futura de la fotografía. Mediante Resolución Interlocutoria N°200/01 fs. 464/466vta.) se declara inadmisible el recurso de casación deducido. Contra este decisorio la demandada, a fs. 469/487vta., interpone Recurso Extraordinario Federal, el que fuera concedido a fs. 505/507. La Corte Suprema de Justicia, a fs. 518, comparte y hace suyas las razones expuestas por el Señor Procurador General y de conformidad con lo dictaminado por él, declara procedente el Recurso Extraordinario Federal, revocando la sentencia apelada y devuelve las actuaciones para que se emita un nuevo fallo adecuado a este pronunciamiento. Firme la providencia de autos, la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia. Por lo que este Tribunal Superior decidió plantear y votar las siguientes CUESTIONES: a)¿Resultan procedentes los recursos de casación por Inaplicabilidad de Ley y de Nulidad Extraordinario deducidos? b)En caso afirmativo, ¿qué pronunciamiento corresponde dictar? c) Costas. A las cuestiones planteadas el doctor Eduardo F. Cia dijo: I.- A fin de lograr una mejor comprensión de los agravios vertidos por la recurrente, he de efectuar una breve reseña de lo acontecido en autos. El Dr. Manuel De Reyes Balboa, por apoderado, promueve demanda contra Editorial Río Negro S.A., tendiente a lograr condena por resarcimiento indemnizatorio. Asimismo, acumula como pretensión adicional, que la demandada sea obligada en el fallo a abstenerse de publicar la fotografía –objeto de la acción-, como también, a publicar los pasajes fundamentales de la sentencia a dictarse, en el diario RÍO NEGRO, en forma destacada. Manifiesta que el 8 de julio de 1998 el periódico de marras publicó una nota, la cual fue ilustrada con una fotografía de archivo del mismo diario, donde aparece la imagen, más precisamente el rostro del accionante y un cartel detrás de él que dice: “De Reyes Balboa se vendió a los militares”. Sostiene que la mencionada publicación contiene comentarios falsos, ya que el demandante no hizo declaraciones al diario RÍO NEGRO; la única referencia al tema fue la que hiciera a radio C.A.L.F de esta ciudad, donde manifestó que el jefe del cuartel Guillermo With, era la única persona con el procesamiento convalidado. Que, en consecuencia, existe una gran diferencia entre lo dicho por el accionante a esa radio y lo que pretende decir la nota del mencionado diario, que expresa: “el criterio que utilizaron los jueces para tomar esa decisión, permite prever, según anticipó el fiscal Manuel Balboa, que otros cincos jefes castrenses algunos muy próximos al titular del Ejército Martín Balza, serán desvinculados de la causa en el futuro. Así, el único ex militar que llegará a un eventual juicio oral por encubrimiento será Guillermo With, jefe del cuartel donde mataron al soldado, en marzo de 1994”. Reitera que la noticia que aparece como emanada del dicente es falsa, toda vez que no habló con los periodistas del diario demandado. Sostiene que la información tergiversa los hechos con el fin de perjudicarlo, anticipando resoluciones del Tribunal Oral, que jamás pudo conocer, ni siquiera suponer. Esa falsedad –advera- tuvo como fin colocar a su parte en una situación incómoda ante sus superiores, además, de hacerlo aparecer ante la opinión pública como interesado en el desprocesamiento de los cinco jefes castrenses próximos al General Balsa. A la fecha de la información, malintencionada, del diario estaban pendientes de resolución varias apelaciones y pedidos de nulidades, algunos del Ministerio Público Fiscal. Aduna que la información de la nota era falsa y tendenciosa y fue desmentida por la realidad de los procesamientos que con posterioridad resolvió el Tribunal Oral. Alega que debe tenerse presente la fotografía y la leyenda del cartel a espaldas del actor, a fin de ponderar, el propósito de injuriar. Al pie de la citada fotografía el diario reitera la información falsa como proveniente del accionante expresando: “El Fiscal del Tribunal Manuel Balboa, opinó que un solo militar será juzgado, por el encubrimiento del crimen”. Concluye, en que había voluntad consciente de publicar la falsedad, para relacionarla con la fotografía y el cartel, y con ello dañar el honor, la profesionalidad y todo lo que pudiera representar como hombre y funcionario el fiscal Balboa, para incorporar en el público una falsa opinión, relacionada con quien debía llevar adelante la acusación, como titular de la vindicta pública, y un funcionario “vendido a los militares”. Que la reiteración de publicaciones (relata otras anteriores acaecidas en 1996), todas con noticias falaces, constituye un proceder malintencionado y contumaz, reflejando la doctrina de la real malicia. Alega, asimismo, que el diario accionado posee varias fotografías del actor, de modo que no tenía ninguna necesidad de publicar en la nota del 8 de julio de 1998, la fotografía con el cartel de fondo “Reyes Balboa se vendió a los militares”, lo que por sí solo, es suficiente causal para que el accionar de la demandada resulte subsumible en la doctrina de la real malicia. Encuadra normativamente la acción, partiendo del bien jurídico protegido: el derecho a la intimidad. Focaliza la cuestión litigiosa en el art. 31 de la Ley 11.273, que ampara, específicamente, el derecho a proteger la imagen, y en el art. 1071 bis del Código Civil, que sanciona el entrometimiento arbitrario en la vida ajena, donde se incluye la publicación de retratos. Hace mención a los arts. 18 y 19 de la Constitución Nacional. Cita jurisprudencia e invoca, como legislación protectora de la vida privada y el concepto de intimidad, la Convención Americana de Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica-, que en su art. 11 estatuye: “nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas de su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. Solicita el resarcimiento de: daño moral y daño material, amén de la condena a publicar la sentencia y de abstenerse de publicar nuevamente la fotografía cuestionada. Ofrece prueba y peticiona el acogimiento total de su pretensión. La accionada contesta la demanda a fs.40/42. Desconoce ritualmente la existencia y ponderación de los daños invocados por el accionante. Opone defensa de prescripción, por entender que las publicaciones agregadas, salvo la que corresponde al 8 de julio de 1998, fueron editadas en 1995 y 1996, y se encuentra, en consecuencia, prescripta la acción de daños y perjuicios con sustento en estas últimas. La demandada alega que los hechos constitutivos de la causa petendise enmarcan en supuestos de responsabilidad diferentes, con distintos factores de atribución y derechos subjetivos protegidos. En ese orden, expresa que el derecho a la intimidad aducido carece de toda consistencia, ya que las publicaciones, y en especial, la única subsistente, se vincula a la actividad del demandante como fiscal, sin que nada relacionado con su vida privada se mencione o se reproduzca; las informadas están directa y plenamente referidas a cuestiones de organización del poder político y de gran trascendencia social, en un caso de indudable repercusión nacional e internacional. Por otra parte, sostiene que esta responsabilidad no puede insertarse en el abuso del derecho a informar la cuestión litigiosa, por ser esta atribución de responsabilidad objetiva, ajena a todo factor subjetivo como fundamento y causa de la responsabilidad. Finaliza este acápite sosteniendo que sólo cabe determinar si la información cuestionada es un acto civilmente punible con el deber de resarcir un daño, fundado en la culpa o dolo de su mandante o si esta responsabilidad es refleja o indirecta por actos de sus dependientes. A juicio de la demandada, esta última hipótesis sitúa la litis en sus términos precisos. En particular, porque el accionante admite la autoría de las notas del periodista Berto. Dentro de este marco jurídico, sostiene que el nombrado profesional ha actuado en ejercicio del derecho constitucional de informar y publicar por un medio de prensa hechos, circunstancias y actos, indicando a los protagonistas y proporcionando opiniones de los partícipes y de sus conductas. Y que su mandante ha editado su labor, como responsable, por entender que su producción reflejaba la realidad. Manifiesta que la verdad en el ámbito de las ciencias físico-naturales o de las ciencias formales, es ajena a la propia de la realidad social y política donde la certeza no existe. Así, es cualidad del sistema democrático que a su núcleo lo constituyan opiniones y perspectivas, que deben ser fundadas, pero que no son indiscutibles y ciertas; de modo tal que si la libertad de opiniones y su difusión por medios de prensa se cercenara, se limitara o si se lo sancionara cada vez que sobre su contenido hubiera discrepancias o errores de apreciación, se inmolaría el principio fundamental de la publicidad republicana. Señala que es la base del criterio judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que ha receptado la doctrina de la real malicia, conforme fallos en Morales Solá, Ramos c. Radio Belgrano, y en especial Pandolfi c. Rajneri, la que exige, en especial cuando se trata de un funcionario público probar: a) la inexactitud de las expresiones, su carácter difamatorio y el daño provocado; b) el conocimiento del periodista de que las expresiones fueron efectuadas conociendo la falsedad de su contenido o con culpa temeraria consistente en no verificar en forma previa su verosimilitud, teniendo en cuenta la potencialidad del agravio. Concluye que la fotografía reeditada no es falsa. Si antes fue admitida, no se observa el daño que su reiteración provoca, ya que, claramente, exhibe una demostración de personas que no fueron cuestionadas con antelación. Tampoco puede sostenerse que ella afecte la intimidad del actor, ya que se vincula directamente al ejercicio de su función. Sostiene que el derecho a la imagen del Dr. De Reyes Balboa no ha sufrido menoscabo. Su rol y protagonismo es historia argentina moderna y no podrá evitar los juicios que su desempeño merezca, recientes y futuros, toda vez que no es posible silenciar a sus detractores ni ocultar a la opinión pública lo que exteriorizan. Ofrece prueba, y solicita el rechazo de la acción, con costas. A fs. 373/382vta. el Juez de grado dicta sentencia, receptando en la medida de lo considerado la defensa de prescripción interpuesta por la demandada, con costas a la actora (art. 68 del rito), de conformidad a lo establecido por el art.4037 del Código Civil, que establece la prescripción bianual. En consecuencia, estima que la presente acción no puede fundarse en las publicaciones que el diario RÍO NEGRO efectuara en sus ediciones de fecha 6 y 10 de julio de 1996, señalando que no surge de la causa elemento alguno que permita considerar algún acto interruptivo de la prescripción, ni integrar dichas publicaciones a la del 8 de julio de 1998, única operativa a los fines del reclamo pretenso. Al mismo tiempo, el judicante hace lugar a la demanda entablada por el actor contra Editorial “RÍO NEGRO S.A.”, condenando a esta última a abonarle la suma de pesos cuarenta y cinco mil ($45.000), con más los intereses. Para arribar a dicha conclusión, el juez de grado parte de afirmar que la libertad de prensa debe ser objeto de la máxima protección jurisdiccional como instancia de primerísimo valor en el suministro de información y en la formación de opinión pública (art. 14 de la Constitución Nacional, con cita de Bidart Campos, ED, 138-454). Y por tanto, resulta correcto afirmar que la libertad de información puede y debe ejercitarse sin lesionar otros intereses personalísimos. Sentado ello, examina, en primer término, la cuestión relativa a la fotografía del actor publicada el 8 de julio de 1998, situándose en el campo del derecho a la propia imagen, sosteniendo que surge de la prueba colectada, que el accionante había expresado a los directivos del diario demandado su oposición a que se utilizara la fotografía (testimonial de Berto de fs. 115/117vta.), teniendo por configurada la primera infracción, al encontrarse, salvo factores de excepción, prohibida la exposición no consentida. En este punto, la sentencia considera que si bien el art. 31 de la Ley 11.723 prescribe la libre publicación (no resulta necesario el consentimiento) de retratos cuando se relacione con fines científicos, didácticos, y en general, culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público, existe un límite: que la reproducción se efectúe dentro del contexto que otorga notoriedad al personaje. Manifiesta el decisor que es evidente que la fotografía del fiscal en primer plano, con el cartel de fondo que lo trata de vendido a los militares, expone un cuestionamiento a la actuación del funcionario judicial, considerando que esta nueva publicación, fuera del originario contexto, de cuando se realizó el juicio de los implicados en el “caso Carrasco”, en otra dimensión informativa, fuera de la ocurrencia de los acontecimientos que la plasmaron, es abusiva. Estima que queda así patentizada en el sub-judice la culpa en que ha incurrido el informador, conforme al régimen general de responsabilidades por el hecho propio que contienen los arts. 1067 y 1109 del Código Civil, configurándose un abuso del derecho (uso de la publicación contra la voluntad expresa del actor, y la utilización de la fotografía fuera del contexto en la que había sido tomada, con la intención de mortificar al retratado, conforme el art. 1071 bis del Código Civil). En consecuencia, también ordena que se publique un extracto de la sentencia en el diario RÍO NEGRO, y prohíbe, en lo sucesivo, la publicación de la fotografía del actor que ha sido motivo de análisis, imponiendo las costas del juicio a la accionada vencida (art. 68 del Cód. Proc. Civil). Contra este pronunciamiento se alza la actora a fojas 384, expresando agravios a fs.400/408, haciendo lo propio la demandada a fs.387, expresando agravios a fs.394/399, cuyos traslados respectivos fueron contestados a fojas 411/424vta. por la demandante y a fs. 410, por la accionada. A fs. 426/434 la Cámara sentenciante dicta su pronunciamiento confirmando la sentencia de la instancia anterior, en todo lo que fuera materia de recursos y agravios. Entendió el Tribunal ad-quem que, en el caso, se advierte como mínimo la imprudencia de la demandada en publicar esa fotografía agraviante, y por ello se ha configurado un uso abusivo de aquélla por parte del órgano difusor, siendo -a criterio del sentenciante- irrelevante el análisis del contenido de la nota, ya que lo importante para destacar estriba en que no se compadece el momento histórico en que fue tomada la fotografía en cuestión y los hechos que se debaten en la nota. Por lo que la responsabilidad de la demandada se infiere de la publicación de una fotografía que indica una noticia periodística inexacta, pues no se corresponde con las circunstancias de tiempo y lugar a que se refiere aquélla e ilustra una frase agraviante, contra el honor del actor, por lo cual habrá de responsabilizarse al órgano difusor. En cuanto al segundo agravio de la demandada, la Cámara sentenciante encuentra ajustado a derecho el fallo impugnado, por cuanto impone las costas a cargo de la vencida (artículo 68 del Código Procesal). Pues, si bien es cierto que la demanda no prosperó por las sumas totales reclamadas, no es menos cierto que, habiéndose indicado los importes como meramente estimativos, tratándose la demanda de una acción de monto indeterminado (ver fs. 15) y habiéndose librado al prudente arbitrio judicial el monto que en definitiva podría corresponder, no puede ser admitida la queja, como tampoco la atinente a la regulación de honorarios. Con relación a los agravios del actor, el Ad quem encontró ajustado a derecho lo resuelto por el sentenciante de Primera Instancia, por cuanto ha sido el propio actor apelante quien, a fs. 47, reconoce que el único hecho pasible de acción es el referido a la publicación de la fotografía del 8 de julio de 1998. Por lo que resulta dicha parte vencida en la incidencia y no se observa mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota. En cuanto a los agravios por la exigua cuantificación del daño moral y el rechazo de la indemnización por daños materiales, la Alzada resuelve repelerlos, por no haber aportado el apelante elementos que permitan modificar la pauta indemnizatoria establecida por el A-quo y en consecuencia, modificar la condena. Asimismo, rechazó la queja sobre el pretendido resarcimiento en concepto de daño material, por estimar que, por aplicación del principio iura novit curia, la pretensión del actor encuentra adecuado encuadre en el resarcimiento acordado por daño moral. Disconforme con el decisorio de la Alzada, la demandada deduce a fs.438/450vta. recurso de casación sustentándolo en la carencia de fundamento en derecho de un acto que califica de arbitrario, al sostenerse sólo en forma aparente en el marco normativo y no encontrar otro fundamento que la voluntad del sentenciante. Y por apartase notoriamente de los términos en que se trabó la litis. Asimismo, afirma que se ha aplicado en forma errónea la doctrina de la real malicia, al considerarla no receptada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En consonancia con el punto anterior, indica que se han aplicado erróneamente los arts. 1068, 1069, 1071, 1071 bis del Código Civil, como también la Ley 11.723, en sus arts. 31, 34 y concordantes, al privar a la demandada de la publicación futura de la fotografía. Igualmente, advera que se ha aplicado en forma errónea el artículo 34, inc. 4°, del C.P.C. y C, en cuanto el fallo viola el principio de congruencia. Por último, solicita al Tribunal que, a la luz de la función homogenizadora de la casación, dicte una sentencia que unifique el criterio de la responsabilidad civil de los medios en el caso de presuntas injurias a personajes públicos en ejercicio de sus funciones, y la aplicación de la doctrina de la real malicia, en razón de la flagrante contradicción de la Salas I y II de la Cámara de Apelaciones (ver fallo de la Sala I del 05/06/2001 in re: “Landete Carlos Vicente y Otro c/ Gagewsky Enrique y Otro s/ Daños y Perjuicios”). Por su parte, a fs. 453/460 la actora contesta el traslado del escrito casatorio, solicitando su rechazo, con costas. Medularmente sostiene que el fallo no es arbitrario, ni producto de la voluntad del sentenciante, toda vez que se funda en la existencia de una información falsa que se publicó en el diario de la demandada, al hacerse conocer una noticia el 8 de julio de 1998, con una fotografía de archivo, que data de enero de 1996, la que contiene una pancarta donde se acusa al actor de haberse “vendido a los militares”, cuando se desempeñaba como fiscal en la causa penal seguida contra los culpables de la muerte del soldado Carrasco. Al haberse publicado esa fotografía más de dos años después, para referirse a un acontecimiento distinto, en un proceso penal diverso y con otras personas imputadas configuró una noticia falsa. II.- Esbozado lo acontecido en autos a través del relato de sus antecedentes, pasaré a analizar, en concreto, los agravios planteados. Por regla de orden, se impone examinar, en primer término, los correspondientes al remedio de Nulidad Extraordinario (cfr. Ac. Nros. 108/94, 117/95, 11/98 y 04/03, entre otros, del Registro Actuarial). He de consignar, liminarmente, que el vicio relativo a la consideración de una cuestión que se denuncia como no sometida por las partes constituye –en nuestro ordenamiento procesal- un motivo de Nulidad Extraordinario, atento a estar expresamente prevista en el art.18° del Rito, la “incongruencia” como causal. Dentro de ella quedan comprendidos tanto los supuestos de ultra petita -fallar más allá de lo reclamado judicialmente y que fuera materia de controversia en el litigio- como los de extra petita -pronunciarse sobre cuestiones no reclamadas por las partes, esto es, ajenas a la litis (conf. R.I. Nros. 30/91 y 150/95, de idéntico registro), amén de la citra-petita (fallar en menos). El carácter constitucional del principio de congruencia, “como expresión de la defensa en juicio y del derecho de la propiedad, obedece a que el sistema de garantías constitucionales del proceso está orientado a proteger los derechos y no a perjudicarlos” (FALLOS: 315:106). Dicho principio es la relación armónica o correspondencia que debe guardar lo decidido con lo pedido, y se vulnera, en los términos previstos por el art. 34, inc. 4°, de la ley adjetiva, cuando la cuestión introducida novedosamente por el judicante no ha sido motivo de articulación en el pleito por ninguna de las partes. Ahora bien, en el caso puntual de autos, el exceso que se imputa al pronunciamiento de Cámara se relaciona con la declarada violación al derecho al honor del demandante, el que no fuera -conforme entiende el recurrente- invocado en la demanda. En el escrito postulatorio de la acción (fs. 15/27) se plantea la reparación del daño al honor, a la profesionalidad y a la función del accionante. Por otra parte, y más allá de encuadrar la violación de la imagen dentro de la órbita de la protección al honor o a la intimidad (art. 31 de la Ley 11.723 y art. 1071 bis del Código Civil), entiendo que el pronunciamiento en revisión no se apartó de los términos de la litis, en cuanto ordena la reparación de un daño que fuera requerido en la oportunidad correspondiente. Por tanto, la Cámara ha respetado los límites de sus facultades decisorias. Tiene dicho la Corte Federal “no importa violentar el principio de congruencia, la actividad del juzgador que, sobre la base del iura curia novit, subsume en la regla jurídica adecuada la pretensión deducida en el caso, si el actor había especificado el acto administrativo generador del perjuicio, las consecuencias patrimoniales que ocasionó y había señalado los rubros de la explotación sobre los que recayeron las consecuencias dañosas” (C.S.J.N, Tomo:312, Folio: 649, “Motor Once SAC e I c/Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”, extraído del sumario de Lex Doctor). Dado que el recurrente apoyó su embate impugnativo en la afectación del derecho de defensa que asistía a su parte, deberá examinarse este vértice del agravio formulado. Así, lo que afecta ese derecho es la eventualidad de encontrar en un pronunciamiento decisiones que eran ajenas a él, porque no fueran planteadas, porque ya habían sido resueltas o por cualquier otro motivo similar, mas no cuando el juez haya decidido apartarse del derecho invocado por las partes. El principio de congruencia, según el cual el juez debe fallar sobre el objeto o materia del proceso (o de la litis) y no puede reducirlo ni excederlo, tiende a asegurar que el decisorio recaiga sobre las pretensiones de las partes, sin defecto ni demasía. Pero, no impide que en la selección del derecho que resulta aplicable a las pretensiones el juzgador se mueva con independencia de las partes. Al no quedar afectado el principio de congruencia, no concurre la hipótesis de arbitrariedad de sentencia que se tipifica cuando el juez resuelve -extra petita- cuestiones no propuestas por las partes, ya que el derecho que debe ser aplicado al caso no necesita ser objeto de propuesta por parte del justiciable. La Corte Federal tiene dicho que corresponde descalificar la sentencia que no se pronuncia razonadamente sobre agravios expuestos por el recurrente y carece del examen crítico de problemas conducentes para la solución del litigio, con grave violación del principio de congruencia ínsito en la garantía del debido proceso justiciable (v. doctrina de FALLOS: 310:1764, 322:2914, 323:4018, entre otros). Observo, entonces, que la Cámara de Apelaciones no ha afectado el derecho de defensa en juicio del recurrente, ni teñido el decisorio de incongruente, como pretende el quejoso. El siguiente déficit denunciado en el recurso que se analiza, se relaciona con la motivación de la sentencia en crisis. Es doctrina de este Cuerpo que dicho recaudo constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho, en los cuales el juez apoya su decisión (cfr. Acuerdo Nro. 34/97). Para que la causal imputada acarree la máxima sanción-invalidez-tiene que mediar una absoluta orfandad de motivación, de tal manera que no sea posible desentrañar el fundamento de lo decidido, conculcando de tal suerte el derecho de defensa y debido proceso. Y, en base a esta pauta, estimo que el fallo recurrido cumple con la exigencia referenciada, toda vez que de él surgen las conclusiones a las que arriba la Cámara sentenciante, y se pueda verificar el iter de su razonamiento, por la existencia de una motivación expresa. En mérito a lo anterior, y reiterando que la motivación de la sentencia constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan como garantía de justicia a la que se le ha reconocido raigambre constitucional, y en el entendimiento que motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución, concluyo en que no resulta descalificable como acto jurisdiccional válido, el fallo que no se encuentra privado de la exposición de motivos, más allá de su acierto o error (conf. Acuerdo Nro. 34/97, ya citado). Ergo, esta causal de nulidad invocada por el quejoso, tampoco se encuentra configurada en la especie, imponiéndose el rechazo del remedio bajo examen. III.- Sellada la suerte adversa del Recurso de Nulidad Extraordinario, como cuestión previa a la consideración del remedio de Inaplicabilidad de Ley, considero necesario referirme, aunque someramente, al derecho de prensa en el sistema constitucional argentino. Así, la Constitución Nacional establece en su artículo 14, que todos los habitantes gozan del derecho de publicar sus ideas sin censura previa, conforme a las reglas que reglamentan su ejercicio, garantizándose que el Congreso no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o que establezcan sobre ella la jurisdicción federal (art. 32 de la Carta Magna). La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció que la verdadera esencia del derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por medio de la prensa sin censura previa. El derecho de prensa es esencial a la naturaleza de un Estado libre y consiste en la liberación de todo obstáculo previo a la publicación (cfr. Carlos S. Fayt, La Omnipotencia de la Prensa, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1995, pág 123). Como principio fundamental del sistema constitucional argentino, las garantías que rodean al derecho de prensa impiden a las autoridades públicas controlar las ideas antes de su impresión, como así toda acción u omisión que restringa la publicación y circulación de la prensa. Estas garantías se extienden tanto a las restricciones previas como la fianza, el depósito o los permisos, como aquellas encaminadas a castigar o reprimir la publicación una vez aparecida. La libertad de prensa estaría gravemente comprometida y anulada en sus efectos si después de reconocer y admitir en todo hombre el derecho de publicar libremente lo que crea conveniente, la autoridad pública pudiera reprimirlo y castigarlo por publicaciones de carácter inofensivo (FALLOS:167:136). La prensa estructura hoy de manera esencial en teoría y en la práctica el concepto de democracia, “entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal” (FALLOS: 248:291), con el derecho e incluso el deber de ser independiente a la vez que responsable ante la Justicia de los daños cometidos mediante su uso abusivo. El ejercicio del derecho de expresión de ideas u opiniones y su necesaria armonización con los restantes derechos constitucionales, surgen del texto expreso de las convenciones internacionales-artículo 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, que cuentan con jerarquía constitucional, en cuanto señalan el derecho que tiene toda persona a la protección de la ley contra los ataques o injerencias a su honra, a su reputación, a su vida familiar o privada, al reconocimiento de su dignidad (Art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de 1948, art. 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, aprobada por Ley 23.054; art. 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de la ONU el 19 de diciembre de 1966, aprobado por Ley 23.313). En el marco de las convenciones internacionales se contemplan y reconocen por un lado el derecho de expresión e información, a la vez que se hace lo propio respecto de la posible colisión con los derechos personalísimos, igualmente consagrados, resolviéndose el conflicto mediante la imposición de responsabilidades en los supuestos de que resultaren afectados. Sin pretender realizar un examen exhaustivo de la teoría analítica del ilícito mediante el estudio de uno por uno de los factores que originan la responsabilidad, no puede soslayarse mencionar cuáles son los presupuestos de la responsabilidad civil a saber: a) autoría, b) antijuridicidad, c) imputación, d) daño, e) relación de causalidad .En base a la concurrencia de los extremos señalados podemos sostener que no existe responsabilidad sin una conducta del agente, contraria al ordenamiento jurídico, atribuible sobre la base de un factor objetivo o subjetivo, que origina un daño, el que se encuentra en relación de causalidad adecuada. En el sub lite, la recurrente se agravió de que la Cámara no hubiera aplicado la doctrina de la "real malicia", la que entiende sustentada y consolidada por numerosos fallos de la Corte federal, generando con ello una solución lesiva a sus derechos constitucionales. Sostiene, que tal omisión de tratamiento tuvo directa incidencia en la apreciación de la prueba, especialmente en cuanto a que no se habría rendido en autos ninguna de la que surgiera, en los términos de la indicada doctrina, que el medio periodístico hubiera obrado de manera maliciosa y con conocimiento de la falsedad de los hechos publicados. Tampoco se acreditó -según estima-, un obrar doloso de su parte o dolo eventual. En cuanto a la doctrina de la real malicia y su aceptación en nuestro derecho positivo, cabe señalar que calificada doctrina autoral, entre otros, Carlos S. Fayt, en su publicación La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo (Ed. La Ley, Buenos Aires, 2001, pág. 191), al referirse al caso Ramos (319:3428) y la consolidación de la doctrina de la real malicia, tiene dicho: “Finalmente con fecha 27 de diciembre de 1996, el Tribunal adopta […] los estándares jurisprudenciales de la Corte Suprema de los Estados Unidos (caso ‘New York Times v. Sullivan’), toda vez que alude a que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deberán demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obró con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar o calumniar y no con el de informar, criticar, o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquél a quien afectan los dichos". Y prosigue manifestando que "En este entendimiento es que se pronunció la Corte Suprema pues, aun cuando hubiese revocado la sentencia condenatoria impugnada, en base a la violación de la garantía de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), receptó en plenitud la doctrina de la real malicia a lo largo de sus consideraciones" (aut.cit. en op.y pág cit.). Por su parte, la Dra. Matilde Zavala de González, con respecto a la tesis de la real malicia en las ofensas al honor de figuras públicas, entiende que no resulta trasladable a nuestro derecho positivo por las siguientes razones: a) La exigencia de real malicia sería una derogación arbitraria, por exclusiva voluntad del juez, del principio general establecido por el artículo 1109 del Código Civil. La norma no discrimina a propósito del autor ni de la víctima: el primero puede ser todo (cualquier ejecutor) del hecho dañoso o culpable, el segundo también otro sujeto cualquiera. La tutela del derecho a crítica en modo alguno conduce a liberar de responsabilidad por su ejercicio imprudente o excesivo, así no exista dolo. b) Nuestro Código Civil, tampoco efectúa distinciones entre grados o niveles de culpa al efecto de imponer responsabilidad subjetiva (art. 512), de modo que no se advierte con qué apoyo se postula la gravedad de la culpa cuando en el hecho intervienen determinados autores (medios de comunicación), determinadas víctimas (funcionarios públicos o figuras públicas). c) Limitar la responsabilidad de los órganos de difusión a la hipótesis de dolo o culpa grave resulta incompatible con el principio contenido en el art. 902 del Código Civil. d) Correlativamente, excluir de esa regla a los medios de comunicación cuando son autores de las ofensas contra el honor o las figuras públicas cuando resultan sus víctimas, constituye un privilegio írrito para los primeros y una discriminación inexplicable para los segundos, con clara violación al principio de igualdad ante la ley (aut. cit., Resarcimiento de daños –Daños a las personas-, Editorial. Hammurabi, 2C, págs. 473/475, Buenos Aires, 1997). En el tema que nos ocupa, quizá la cuestión más controvertida es la del llamado "factor de atribución" en el área de la responsabilidad civil. Al respecto se ha dicho que la doctrina de la real malicia en el sistema de responsabilidad civil argentino importa exigir que se pruebe una suerte de culpa grave o dolo eventual. Es importante recalcar que esta doctrina no es sólo una regla sobre la carga de la prueba. Como tal sería de importancia relativa, pues basta con aplicar la regla general según la cual quien pretende la reparación de un daño debe probar que aquel a quien pretende atribuirle la responsabilidad civil obró de manera antijurídica y dañosa en función de un factor subjetivo, salvo que la ley prevea una atribución objetiva. Como la ley no prevé una atribución objetiva de responsabilidad de los medios de prensa que afecten los derechos de la personalidad, se aplica un factor subjetivo (dolo o culpa); la conducta antijurídica, atribuible a título de culpa o dolo debe ser probada por quien pretende atribuir esa responsabilidad al medio de prensa. Aquí de lo que se trata es que no basta probar la culpa, sino que ha de probarse la culpa grave o dolo eventual. A falta de una disposición legal especial, los factores subjetivos de atribución de la responsabilidad son la culpa y el dolo y sabido es que nuestro Código repudia la graduación de la culpa, propia del Derecho Romano” (cfr. Julio Cesar Rivera, Responsabilidad de la prensa. Estado actual de la Cuestión, Daños Profesionales, Ed. Rubinzal Culzoni, Buenos Aires, 2000 pág 264). Sentadas ambas posturas, y sin perjuicio de entender que en los casos en los cuales se presenta un conflicto entre la libertad de expresión y algún aspecto de la personalidad de un funcionario público, la Corte federal ha adoptado en algunos casos el estándar jurisprudencial norteamericano, que conlleva un factor de atribución de responsabilidad específico del medio periodístico, distinto del general que consagran las normas de la legislación de fondo, en la cual basta la culpa para responsabilizar al agente causante del daño, entiendo que en el sub-lite es irrelevante, tal como lo expresara la Cámara sentenciante, en razón de que resulta suficientemente fundada la condena de responsabilidad de la demandada en base a la violación del derecho a la imagen. Por ello la Alzada sostiene a fs. 431vta. “... en definitiva, lo importante para destacar estriba en que no se compadece el momento histórico en que fue tomada la fotografía en cuestión y los hechos que se debaten en el fondo de la nota aludida, por lo que la responsabilidad de la demandada se infiere de la publicación de una fotografía que indica una noticia periodística inexacta, pues no se corresponde con la circunstancia de tiempo y lugar a que se refiere aquélla e ilustra una frase agraviante contra el honor del actor, por la cual habrá de responsabilizarse al órgano difusor” Ello es así. No obstante, a los efectos de dar mayor satisfacción al recurrente, efectuaré algunas consideraciones en torno a la jurisprudencia de la Corte federal. Esta doctrina fue receptada por nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Costa Héctor c/ Municipalidad de la Capital y otros” (FALLOS:310:508), “Vago, J.A. C/ Ediciones La Urraca” (FALLOS: 314:1517), “Triaca Alberto J. c/ Diario La Razón y otros” (FALLOS: 316:2416), “Morales Solá Joaquín Miguel s/Injurias”, (FALLOS:319:2741) “Gesualdi Dora Mariana c/ Cooperativa Radio Belgrano” (FALLOS:319:3085), “Baquero Lazcano Silvia c/ Editorial Río Negro”, publicado en L.L.2004-A,390 y ha sido mantenida en algunos casos, “Guerineau” (FALLOS:327:943) y “Roviralta Huberto c/ Editorial Tres Puntos S. A.” (FALLOS:327:789), ambos del 2004. Mención aparte merece lo decidido en autos “Vallejo, Guillermo Alberto c/ Editorial La Capital” (FALLOS: 327:2168), del 08/06/2004, en el que el Procurador General expresa, confirmando lo resuelto por la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, que es necesario probar el factor de imputabilidad subjetivo, dolo o culpa, para responsabilizar al medio de prensa, reiterando la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación fijada en “Pérez Arriaga”, dictamen que es compartido por la mayoría del máximo Tribunal Nacional. La crítica del recurrente omite hacerse cargo de que, sin perjuicio de la opinión de la Cámara respecto de la doctrina de la real malicia, se analiza la responsabilidad de la demandada a la luz de un factor de atribución subjetivo. Tal como bien lo expresa el Juez de Primera Instancia en su fallo de fs.373/382vta., confirmado por la Cámara de Apelaciones a fs.426/434, la publicación de la fotografía del actor, efectuada el 8 de julio de 1998, se enmarca en el ámbito del derecho a la propia imagen, el que si bien tradicionalmente se ha encuadrado dentro de la órbita de la protección del honor o de la intimidad, puede ser considerado un derecho autónomo respecto de los demás derechos personalísimos. Tales derechos son prerrogativas esenciales que corresponden a la persona humana en su condición de tal (Cfr. Cifuentes S., Los derechos personalísimos, citado por Alterini-Ameal-López Cabana, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, pág.823), de acuerdo a la Convención Americana para los Derechos Humanos (art.75, inc. 22, de la C.N.) son derechos y garantías inherentes al ser humano (art. 29 inc. c), entre ellos están los derechos que conciernen a la integridad espiritual (honor, intimidad, imagen y libertad). Ellos son derechos subjetivos cuyo menoscabo injusto genera un daño en sentido jurídico, entendido como lesión, mengua, agravio de un derecho subjetivo, y por tanto, resarcible (en el ámbito extracontractual no existe acto ilícito punible “si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar” (art. 1067 del Código Civil). Estos derechos se encuentran protegidos por la Constitución Nacional, descalificando la conducta de quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre base igualitaria (art. 16 de la C.N.). El artículo 1071 bis del Código Civil protege, especialmente, el derecho personalísimo a la intimidad. El invasor de la intimidad ajena responde cuando actúa en forma arbitraria, cualquiera sea el modo de perturbación, estando a cargo de los jueces fijar la indemnización equitativamente y de acuerdo a las circunstancias, y deviene procedente la publicación de la sentencia a pedido del interesado. “La autonomía del derecho a la imagen, con prescindencia de la lesión a otros intereses personalísimos, se percibe con claridad porque la publicación abusiva es ilícita y puede hacerse cesar aunque no ofenda el honor, la intimidad u otro interés personalísimo” (Cfr. Cifuentes, Los Derechos personalísimos, pág. 588, citado por Matilde Zavala de González, en Resarcimiento de Daños 2 D, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág 170). En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido: “La característica de los daños al honor, la intimidad, la imagen o cualquier otro derecho subjetivo extrapatrimonial del damnificado no es el sufrimiento particular, sino la violación de los derechos inherentes a la personalidad” (FALLOS: 327:3536, del dictamen de la Procuración General al que remitió la Corte Suprema). Que el legislador, mediante la Ley 11.723, ha establecido como regla la prohibición de la reproducción de la imagen, la que sólo cede (art. 31) ante circunstancias que tengan en mira un interés general que aconseje hacerlas prevalecer sobre el derecho a la imagen (cfr. Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Lambrechi, Norma B. y otra c. Wilton Palace Hotel y otro”, LL 1986-C, 478). Aún, esos fines encuentran límite en la efectiva necesidad de la reproducción de la imagen y la real existencia de un interés de la sociedad que pueda prevalecer sobre la persona retratada. En el presente, la publicación de la fotografía no resguarda, ni procura ningún interés superior, o interés general, científico o cultural, por lo cual no se encuentra comprendida dentro de las excepciones del art. 31 de la Ley 11.723. Resulta un exceso en la difusión de la imagen que, por lo tanto, altera la realidad de la información, más aún cuando, podría haberse prescindido de la fotografía en cuestión sin alterar la eficacia de la nota realizada. Tenemos entonces que, salvo la concurrencia de factores de excepción, está prohibida la exposición no consentida, a pesar de que no cause ningún gravamen al decoro y reputación. El derecho a la imagen, autónomo del derecho al honor, decoro o intimidad, ocupa un lugar eminente en la dignidad social que merece toda persona. De tal modo, la simple publicación de la fotografía de una persona sin autorización legal, origina un daño moral, que está constituido por el avasallamiento de la propia personalidad. Sin perjuicio de ello, la norma del art. 31 de la Ley 11.723 establece que aun en los supuestos en que la publicación de la imagen es libre, por intervenir algunas de las causales autorizadas por la propia norma, ellas no pueden justificar el daño causado al decoro, dignidad o reputación del afectado. Estas excepciones no pueden ser interpretadas de modo literal, sino con las restricciones que implica la proscripción de todo abuso (art. 1071 del Código Civil). Mosset Iturraspe sostiene que el tema de los derechos de la personalidad es enfocado, actualmente, por el ángulo de la responsabilidad civil, incorporación y desenvolvimiento que refleja una categórica tendencia universal a la protección de esos derechos. La reglamentación de ellos puede efectuarse desde el punto de vista de la violación al deber jurídico de respetar y por ende, no dañar esos derechos primordiales, y desde este enfoque no se independiza del ejercicio regular o funcional de los derechos de la personalidad. El codificador en su nota al artículo 2312 dice que “… hay derechos y los más importantes, que no son bienes, tales son ciertos derechos que tienen su origen en la existencia del individuo mismo a que pertenecen, como la libertad, el honor, el cuerpo de la persona, la patria potestad, etc. Sin duda la violación de estos derechos personales puede dar lugar a una reparación que constituye un bien, jurídicamente hablando…”. Este reconocimiento de verdaderos derechos sujetivos se reitera en el art. 1075 en cuya nota agrega “no puede negarse que el honor y la reputación de una persona pueden ser materia de un delito”. Dentro de estos derechos personalísimos, se destaca el derecho a la imagen, en tanto el retrato fotográfico de una persona no puede ser puesto en el comercio sin el consentimiento expreso de ella que puede ser revocado. Es, sin embargo, libre la publicación de retratos cuando se relaciona con fines científicos, o didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público. Ello no obstante, la imagen no puede ser reproducida, expuesta o lanzada al comercio, si del hecho resultare perjuicio a la honra, reputación o simple decoro de la persona retratada (cfr. aut. cit., Responsabilidad por daños, Editorial Rubinzal-Culzoni, Tomo I Parte General, Buenos Aires, 1998, págs. 271, 279, 286). Parafraseando a De Cupis puede sostenerse que, luego de ardua lucha, el derecho a la imagen no ha quedado absorbido por el derecho al honor (cfr. aut.cit., Tutela Jurídica de la persona en Teoría y práctica de Derecho Civil, pág.59, citado por Mosset Iturraspe en op. cit. página 286). Es decir, la publicidad de la imagen constituye en sí misma un atentado a su protección, no siendo necesario, ergo, demostrar que, como consecuencia de dicho atentado, se ha afectado la privacidad, el honor, o la reputación de la persona, al ser un derecho autónomo del derecho del honor. Bajo estos parámetros cabe concluir que la conducta del órgano periodístico, con relación a la publicación de la fotografía del actor, efectuada el 8 de julio de 1998, se encuadra en un uso abusivo de la imagen del actor, toda vez que no puede entenderse comprendida en la libre publicación de retratos, ya que no se relaciona con fines científicos, didácticos y en general culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubiesen desarrollado en público (art. 31 de la Ley 11.723), amén de que el carácter de figura pública no resulta causa legitimante para la difusión de imágenes agraviantes al honor. La publicación de la fotografía, que realizó el diario, fuera de la ocurrencia real de las circunstancias de tiempo, modo y lugar -tal como bien lo señala el Juez de Primera Instancia- y de los acontecimientos en que fue plasmada, sin mediar causa de justificación alguna, tal como quedó acreditada en la causa, no guardó la debida y necesaria relación de temporalidad con el momento a que se hace referencia en la nota. A ello se suma que el accionante había expresado a los directivos de la demandada su oposición a que se utilizara nuevamente la fotografía (testimonio de fojas 115/117). Sin que, por otra parte, dicha publicación se encuadre en el ámbito de excepción del art. 31 in-finede la Ley 11.723. De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, estimo que la publicación de marras contra la voluntad del actor y su utilización fuera del contexto en la cual había sido tomada, ha tenido entidad suficiente para afectar el derecho a la imagen conforme se demandara. E instrumentalmente, para lesionar en forma efectiva el honor y menoscabar la persona del funcionario; esto nos conecta, con el ejercicio regular de los derechos y, con el ejercicio abusivo, irregular, que caracteriza la norma del 1071 del Código Civil como aquel que contraría los fines que la ley tuvo o tiene en cuenta al reconocerlos, o que excede los límites impuestos por la moral, la buena fe y las buenas costumbres. Sin duda que esta noción del abuso se encuentra sesgado por la axiología. La licitud genérica de un acto no se define sólo mediante el enunciado lógico formal, sino, además, con la conformidad del acto con el contenido axiológico de la norma. Y a ello cabe agregar que, el referido perjuicio, se vio agravado por haberse valido la demandada de la repercusión social que tuviera la causa en la cual actuó el Dr. De Reyes Balboa como fiscal, y de las diversas reacciones populares en su momento. Que las consideraciones precedentes bastan para confirmar lo resuelto en la instancia anterior, respecto del alcance de los principios constitucionales en juego y la admisión de la responsabilidad civil de la editorial demandada. Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citadas, propongo al Acuerdo declarar improcedentes los remedios casatorios incoados por la demandada a fs. 438/450vta. y, en consecuencia, confirmar el fallo de la Cámara Civil, Comercial, Laboral y de Minería –Sala II- de esta ciudad, obrante a fs. 426/434, por los fundamentos expuestos en los considerandos precedentes, con costas a la recurrente (art. 12° de la Ley 1.406), debiendo regularse los honorarios devengados en esta instancia, de conformidad con el art. 15 Ley Arancelaria, disponiéndose la pérdida del depósito efectuado a fs. 437. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Por compartir los fundamentos expresados por el distinguido colega preopinante doctor Eduardo F. Cia, es que emito mi voto en el mismo sentido que el suyo. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal doctor ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el doctor Eduardo F. Cia, en su bien fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. VOTO POR LA NEGATIVA. El señor vocal subrogante doctor ALBERTO M. TRIBUG, dijo: Entrando a abordar la cuestión traída, he de señalar en primer término en punto al examen de los agravios respecto del remedio de Nulidad Extraordinario, que coincido con los sólidos argumentos esgrimidos por los Señores Vocales, que me precedieron en el orden de votos. Empero, en relación a las consideraciones vertidas en el análisis del remedio de Inaplicabilidad de Ley, disiento con la solución adoptada. Ello en razón de que el derecho a la libertad de prensa en nuestro orden normativo posee jerarquía constitucional, y se halla expresamente contenido en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional. Pérez Barberá afirma que “Universalmente, el derecho a la libertad de prensa es reconocido no sólo como un derecho individual fundamental, sino como uno de los derechos de raigambre colectiva, más importante para el sostenimiento de un Estado democrático de Derecho. Así lo ha entendido, expresamente, nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación: ‘Entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen más entidad, al extremo de que sin su debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal... Incluso no sería aventurado afirmar que, aún cuando el art. 14 enuncie derechos meramente individuales, está claro que la Constitución, al legislar sobre libertad de prensa, protege fundamentalmente su propia esencia democrática contra toda posible desviación tiránica’” (cfr. Gabriel Pérez Barberá, “Libertad de Prensa y Derecho al Honor”, pág. 16/17). Y agrega a continuación que “por intermedio de la libertad de prensa se canalizan dos manifestaciones de la libertad, que son también derechos fundamentales reconocidos constitucionalmente: el derecho a la libre expresión y el derecho a informar.” (aut. cit.,ob. cit., pág. 19). Desde otro lado, señalo que también se encuentra consagrado constitucionalmente y por los Tratados Internacionales, el derecho al honor, esto es la protección que goza toda persona de que no se vulnere su autoestima o sus legítimas expectativas de reconocimiento social, integrando junto a los derechos a la intimidad, a la vida privada, a la propia imagen, a la infancia y a los sentimientos o creencias religiosas, los derechos personalísimos. Destacada doctrina ha definido, a estos derechos, como “los que atribuyen el goce de las facultades corporales y espirituales que son atributos esenciales de la naturaleza humana, condición fundamental de su existencia y actividad, o simplemente el goce de nosotros mismos y de lo que de nosotros está unido indisolublemente; algo así como el derecho a la persona a ser en sí misma y a afirmarse y desarrollarse como tal” (cfr. Bernardo Nespral, “Derecho a la Información”, pág.28). Resulta claro que nos enfrentamos ante derechos fundamentales y no cabe establecer en principio ningún tipo de jerarquía entre ellos, por cuanto resultan equivalentes. “Si en algún momento ellos confluyen en la misma situación de hecho tendrá lugar un verdadero conflicto de derechos o, mejor, una colisión entre principios, y la determinación de cuál ha de primar sobre el otro (ponderación) deberá realizarse en cada caso concreto, conforme a unas pautas empíricas y normativas generales…”(cfr. Pérez Barberá, ob. cit. pág. 22). Al decir de Robert Alexy, tales principios “son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas y reales existentes ... y están caracterizados por el hecho de que puedan ser cumplidos en diferente grado y que la medida debida de su cumplimiento no sólo depende de las posibilidades reales sino también de las jurídicas” y el autor puntualiza que “Diferente es la cuestión con las reglas, que son mandatos definitivos, por lo que, en definitiva, sólo pueden ser cumplidas o no. La diferencia fundamental entre principios y reglas pasa por la forma como se solucionan las colisiones o conflictos entre ellos. Un conflicto entre reglas se decide por la declaración de invalidez de una de ellas (pues si son mandatos definitivos o bien valen completamente o bien no valen); una colisión entre principios, en cambio, se soluciona de manera diferente: cuando dos principios colisionan uno debe ceder frente al otro, pero esto no implica declarar inválido al principio que cedió sino, simplemente sostener que, bajo ciertas circunstancias (empíricas y normativas), uno de los principios precede al otro.” (aut. cit., “El concepto y la validez del derecho” citado por Gabriel E. Pérez Barberá en “Libertad de Prensa y Derecho al Honor” pág. 23). Por lo que sentado ello, “no cabe establecer ningún tipo de jerarquía a priori entre estos derechos, pues, más allá de lo esencial que resulta la libertad de prensa –en tanto bien colectivo- para el sistema democrático, si hay algo que caracteriza definitoriamente a una democracia es, entre otras cosas, el hecho de ser un sistema garantizador de derechos individuales, consagrados constitucionalmente, entre los que se encuentra el honor.”(cfr. aut. cit., ob. cit., pág. 22). Teniendo presente lo expuesto y encontrándonos, conforme lo indicara al inicio, frente a dos derechos esenciales en pugna, con carácter de principios, advierto que no nos hallamos ante un problema de derecho común, sino que se trata de un asunto propio del derecho constitucional, en este ámbito, esto es relativo a la interpretación de la Constitución Nacional, nuestro Cimero Tribunal Nacional ha determinado que resulta de aplicación la doctrina de la real malicia, lo que significa “...una opción a favor del principio constituido por la libertad de prensa (en tanto bien colectivo) por sobre el principio constituido por el derecho individual al honor, siempre que se den determinadas circunstancias” (cfr. aut. cit., ob. cit., pág. 24). Es así que el 9/11/91 la Corte Suprema de Justicia, en Fallos 314:1517, expresó a través de los votos de los Dres. Carlos Fayt y Rodolfo Barra que “...una detenida reflexión sobre los sentimientos de amor hacia a la libertad que tiene nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el país la etapa de consolidación de la república democrática, conduce a la adopción, no dogmática, de técnicas de protección al derecho de prensa, reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba”; así también el Máximo Tribunal Nacional, en Fallos 319:2741 el ministro Vázquez ha expresado que “en casos como el presente, cuando existe un conflicto entre la libertad de expresión y lo atinente al derecho a la personalidad (como el honor, integridad moral, intimidad, imagen, prestigio, recato patrimonial, etc.) perteneciente a un individuo con dimensión pública, sea por el cargo que ocupa, la función que realiza o por la actividad por la que se lo conoce, corresponde acudir a aquella doctrina” (en referencia a la real malicia). En el presente caso, la parte recurrente se agravió por cuanto afirma que el Tribunal sentenciante no ha aplicado dicha doctrina, no obstante que fundamentó y consolidó en numerosos fallos del Cimero Tribunal Nacional, por lo que resulta arbitrario el pronunciamiento obtenido, todo lo cual, lesiona sus derechos constitucionales. Y es aquí que discrepo con la solución a la que arriban los Sres. Jueces que emitieron su voto con anterioridad, que confirmaron el fallo apelado, en entendimiento que los sentenciantes de grado, ponderaron los extremos para establecer la responsabilidad de la demandada mediante la aplicación del régimen general vigente en la legislación común (arts. 1071 bis, 1109 del Código Civil). En primer lugar, estimo conveniente indicar que la doctrina de la “real malicia” ha tenido acogida por nuestro Máximo Tribunal Nacional, no sólo en causas penales, sino también cuando la cuestión a debatir gira en torno a la responsabilidad civil de los medios de información. Al decir de Pérez Barberá “La evolución de esta doctrina en nuestro máximo tribunal comienza con la citada causa ‘Costa’ del año 1987. En ella la Corte deja sentado el principio conocido como de protección débil del funcionario público, estableciendo para esta clase de personas el estándar estricto de ‘New York Times vs. Sullivan’ (real malicia), esto es, que los funcionarios públicos si quieren obtener una reparación pecuniaria por las publicaciones concernientes al ejercicio de su ministerio, ‘deben probar que la información fue efectuada a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia’. Es decir, se exige que se trate de funcionarios públicos (no de personas públicas en general) y que el tema sea concerniente al ministerio del funcionario (no tema de interés público en general) dejándose en claro que es el actor o el querellante –el afectado en su honor, en definitiva-quien debe probar la falsedad de la información y el conocimiento de la falsedad o el temerario desinterés sobre la verdad por parte del demandado” (cfr. aut. cit., ob. cit., pág. 34/35). En igual sentido cabe destacar que en numerosos fallos la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha aplicado la doctrina de la real malicia, según Carlos S. Fayt “La doctrina establecida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “New York Times vs. Sullivan” de 1964 (376 US 254), fue incorporada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación –por el voto de seis de sus miembros- en Fallos 319:3428, lo que demuestra el valor que la prensa tiene para la defensa de las instituciones de la República” (cfr. aut. cit. “La Corte Suprema y la Evolución de su Jurisprudencia Leading Cases y Holdings Casos Trascendentes”, pág. 217). Es por ello que discrepo con lo afirmado por los Sres. Jueces de Cámara en punto a que el Cimero Tribunal Nacional “no ha admitido en forma directa, clara y categórica la doctrina de la real malicia en materia de responsabilidad civil de los medios” (cfr. fs. 428vta.). Pues bien, la doctrina cuya aplicación pretende la parte recurrente, procura lograr un equilibrio entre la libertad de prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por publicaciones lesivas a funcionarios públicos y puede sintetizarse diciendo que “se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron ‘con conocimiento de que eran falsas o con imprudente o notoria despreocupación sobre si eran o no falsas” (cfr. Enrique C. Müller en “Relaciones entre la responsabilidad civil y penal”, 2002-3, pág. 224). Podríamos añadir que se trata de un agravamiento del dolo del demandado en punto al conocimiento de que la noticia trasmitida era falsa o bien en la notoria falta de preocupación para averiguar la verdad, lo que no significa según Matilde Zavala de González, citada por los Vocales que se pronunciaron con anterioridad, “una derogación arbitraria, por voluntad exclusiva del juez del principio general establecido por el art. 1109 del Código Civil”, sino por el contrario su génesis emerge de la interpretación de los principios constitucionales en pugna. Al decir Pérez Barberá: “Aquí la Corte se limita a fijar pautas constitucionales interpretando directamente la Constitución.” Es que “La Corte Suprema es un tribunal de garantías constitucionales que en el cumplimiento de su cometido puede fijar pautas de interpretación de las libertades fundamentales que, al basarse en principios emanados de la Constitución Nacional, deben prevalecer sobre cualquier otra expresión resultante de un régimen de naturaleza meramente legal y, por tanto, de jerarquía inferior” (Fallos 308:409). Al amparo de estos postulados, es dable puntualizar los presupuestos necesarios para la aplicación de la doctrina de la real malicia. Gabriel Pérez Barberá ha indicado que “su aplicación está limitada a








Categoría:  

DAÑOS Y PERJUICIOS 

Fecha:  

07/08/2006 

Nro de Fallo:  

32/06  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Secretaría Civil 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"DE REYES BALBOA MANUEL C/ EDITORIAL RÍO NEGRO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" 

Nro. Expte:  

388 - Año 2001 

Integrantes:  

Dr. Eduardo F. Cia  
Dr. Eduardo J. Badano  
Dr. Roberto O. Fernández  
Dr. Alberto M. Tribug ( vocal subrogante)  
Dr. Alejandro T. Gavernet ( vocal subrogante)  

Disidencia:  

Dr. Alberto M. Tribug / Dr. Alejandro T. Gavernet