Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "DIAZ JUAN CARLOS CONTRA O.S.P.E.C.O.N. S/ACCION DE AMPARO" (Expte. Nº 340010/6) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL NRO. 1 a esta Sala III integrada por los Dres. Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Audelina TORREZ y de acuerdo al orden de votación, el Dr. Medori dijo:
I.- Que la parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria del 18 de agosto del 2.006 (fs.14), presentando memorial a fs. 17/21.
Argumenta que la juez de grado incurre en extremo formalismo al aplicar el derecho sin considerar las circunstancias particulares de la urgencia.
Que la justicia federal es de excepción y sólo corresponde en caso de interés nacional y que el art. 16 de la ley 16.986 veda la articulación de cuestiones de competencia.
Cita antecedentes en los que se abrió la acción de amparo contra obras sociales nacionales y solicita se revoque el decisorio recurrido, admitiendo la demanda.
Corrida vista al fiscal, a fs. 24 vta. se expide en apoyo de la resolución impugnada.
II.- Entrando al tratamiento de la cuestión traída a entendimiento, resulta que la sentencia en crisis decreta la incompetencia ordinaria con fundamento en que la obra social demandada forma parte del Sistema Nacional de Seguro de Salud y que el art. 38 de la ley 23.661 establece la competencia federal, citando jurisprudencia.
La demanda del accionante dirigida contra la Obra Social del Personal Civil de la Nación persigue la cobertura total de todas las prestaciones médicas, ortopédicas y farmacológicas indicadas por sus especialistas, fundando su derecho en la misma ley 23.661, como también en las leyes 1.981, 23.660 y 24.901.
Ante todo, vale aclarar desde el punto de vista formal que es de aplicación al caso concreto el art. 321 del Código Procesal, en tanto que el régimen previsto por la ley provincial 1.981, rige para el caso de acciones contra actos de autoridad pública provincial o municipal. Asimismo, la ley 16.986 constituye la normativa procesal nacional en materia de amparo, inaplicable en principio en nuestra jurisdicción.(cfme. arts. 43 de la Const. Nac.; 59 de la Const. Prov.; 1 de la ley 1.981 y 1 de la ley 16.986).
En consecuencia, rigen las formas de la cuestión planteada las disposiciones del art. 498 y supletorias generales y compatibles del C.P.C.C., en el caso, arts. 1 y ss.
El artículo 38 de la ley 23.661 establece expresamente que: “La ANSSAL y los agentes del seguro estarán sometido exclusivamente a la jurisdicción federal, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras. El sometimiento de los agentes del seguro a la justicia ordinaria está limitado a su actuación como sujeto de derecho en los términos dispuestos en la Ley de Obras Sociales.” En coherencia con lo estipulado en el art. 2 de la misma ley que prevé que las obras sociales nacionales serán consideradas agentes del seguro de salud y el art. 24 de la ley 23.660 que somete a idéntica jurisdicción a las obras sociales.
La competencia federal en el caso en estudio haya su justificación en la calidad de entes nacionales de los agentes del seguro que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud creado por la legislación citada, de acuerdo a lo estipulado en los arts. 116 de la Const. Nac., 226 de la Const. Prov., y 38 de la ley 23.661, máxime que en los presentes el agente de seguro es demandado por un beneficiario por derechos creados por el régimen nacional mencionado, siendo de aplicación normativa federal, quedando descartado el supuesto del art. 75 inc. 12 de la Const. Nac.
El propio art. 18 de la ley 16.986 prevé la competencia federal cuando la acción de amparo sea dirigida contra acto de autoridad nacional.
La doctrina reiteradamente ha sostenido:”.. que la acción de amparo no importa la alteración de las instituciones vigentes, ni modifica la jurisdicción otorgada a los magistrados y sí, por otra parte, conforme al art. 116 de la Constitución Nacional determina los supuestos en los que le corresponde intervenir a la justicia federal, no se advierte razón de envergadura que autorice a obviar dicha distinción.”(p.91, Morello-Vallefin, El amparo).
Tampoco le asiste razón al apelante cuando arguye la aplicación de la disposición del art. 16 de la ley procedimental nacional al juez, teniendo en cuenta que claramente se refiere a las partes e implicaría una contradicción con las facultades reconocidas en el art. 4 de la misma.
Así, lo ha interpretado la doctrina: “El artículo 16 de la ley 16.986 que veda la articulación de cuestiones de competencia, tiende a impedir el planteamiento de defensas o excepciones previas que obstaculicen el rápido trámite de los juicios de amparo. Pero no obsta a que el juez interviniente declare su incompetencia con arreglo a las normas que el artículo 4 de aquella ley le impone observar”.(p.305, Sagües Nestor Pedro, Ley de amparo)(en igual sentido la CSJN, LL 1988-A-178, fallos 310:1830).
La jurisprudencia tiene dicho en el sentido que propicio: “El Instituto de Servicios Sociales Bancarios forma parte del Sistema Nacional del Seguro de Salud en calidad de agente natural, de conformidad con lo establecido por los arts. 1, Inc. B) y 3, segundo párrafo, de la ley 23.660. Esto sentado, surte la aplicación del art. 38 de la ley 23.661, en cuanto establece la jurisdicción federal en los casos en que "la Anssal y los agentes del seguro de salud" sean partes, pudiendo optar por la correspondiente justicia ordinaria cuando fueren actoras (cfr. Esta sala, causas 11.742 del 10.11.94 y 8.700 del 1.12.94, entre otras), carácter que en este proceso no ostenta la apelante.(En análogo sentido, sala 1, causa 7.152/1999 "Servicio de Atención al Enfermo Renal / Obra Social del Personal de la Industria del Cuero s/ incumplimiento de prestación de obra social" del 3.8.00.)”.(Autos: Doli S.A. C/Instituto de Servicios Sociales Bancarios s/desalojo. Causa N° 22.857/95. Farrell - Perez Delgado 15/08/1995-lexdoctor).
Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se planteó el recurso, propicio el rechazo de la apelación, confirmando el decisorio recurrido en todo cuanto ha sido materia de agravios, con costas en la Alzada a cargo del recurrente vencido.
Tal mi voto.
El Dr. Fernando Ghisini dijo:
Por compartir los argumentos del voto que antecede adhiero al mismo, expidiéndome de igual modo.
III.- Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de fecha 18 de agosto del 2.006 (fs.14), en todo lo que ha sido materia de recurso y agravios.
2.- Costas de Alzada al recurrente perdidoso.
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.
Dr. Marcelo Juan Medori - Dr. Fernando Marcelo Ghisini
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº_________ Tº___ Fº _________
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A III- Año 2006