
| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

| 
|

Voces: | 
Modos anormales de terminación del proceso.
|

Sumario: | 
CADUCIDAD DE INSTANCIA. ACTO IMPULSORIO. ACTO IMPULSORIO DE PARTE. CONSENTIMIENTO DEL ACTO. PURGA AUTOMÁTICA DE LA CADUCIDAD. DOCTRINA DEL TSJ. ANTECEDENTE: “PRICE” ( Ac. Nro 24/03 SRE y P.) y "MUNICIPALIDAD C/ HERRERA” ( R.I. N° 1869/98 SDO ).
CADUCIDAD DE INSTANCIA. PRIMER ANOTICIAMIENTO. EXCEPCIÓN A LA REGLA. RECHAZO DE LA CADUCIDAD. RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LEY. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA LEY. FUNCIÓN UNIFORMADORA DE LA CASACIÓN. COSTAS EN EL ORDEN CAUSADO.
1.- Aún cuando se considere que carece de relevancia el no consentimiento de la parte que recaba la perención -respecto de los actos de impulso practicados por el contradictor-, tal premisa reconoce una excepción, cuando la caducidad se acusa en la primera intervención que tiene la parte demandada como consecuencia del anoticiamiento del juicio iniciado en su contra. La irrelevancia de la falta de consentimiento no puede ser invocada en los casos en que no se constituyó la relación procesal, por no haber sido comunicada la demanda a los accionados, y éstos, dentro de los cinco días posteriores a la notificación, piden se declare la perención de la instancia.- - - - - - - - - - - -
2.- El criterio de interpretación restrictivo que se pregona en materia de caducidad de instancia, sólo conduce a descartar su procedencia en casos de duda, y encuentra asidero en el interés atribuible a las partes en el mantenimiento del proceso, por lo que, en los reducidos y excepcionales casos de primer anoticiamiento del litigio, en que se descarte esto último, la perención puede llegar a considerarse operada.
Mas, ello no es lo sucedido en la especie, en que las circunstancias que rodearon el caso (vgr. el error del juzgado en establecer el tipo de trámite que regiría el proceso, sumado al tiempo que probablemente pudo insumir colectar los datos que se requieren en la primera providencia), arrojan dudas razonables y quitan certeza a la configuración del pretenso abandono, en un caso signado por “la confusión que resulta del trámite del expediente” llevando, por consiguiente, a desechar la aplicación de esta medida excepcional y de aplicación restrictiva.- - - - - - - - - - - - - - |

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|

| 
| 
| 
|
|
Contenido: ACUERDO N° 20 .- En la Ciudad de Neuquén, Capital de la Provincia del mismo
nombre, a los siete (7) días del mes de julio de 2004, se reúne en Acuerdo el
Tribunal Superior de Justicia, con la Presidencia de su titular Doctor JORGE O.
SOMMARIVA, integrado por los señores Vocales Doctores ARTURO ERNESTO GONZÁLEZ
TABOADA, MARCELO J. OTHARÁN, ROBERTO O. FERNÁNDEZ y EDUARDO J. BADANO con la
intervención del señor Secretario a cargo de la Secretaría de Recursos
Extraordinarios y Penal Doctor JOSÉ DANIEL CESANO, para dictar sentencia en los
autos caratulados: “NAVARRETE RICARDO CÉSAR Y OTRAS C/ SUCESORES DE TOBARES
BENIGNO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS Y BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. N° 357
- año 2002), del registro de la mencionada Secretaría de dicho Tribunal.
ANTECEDENTES: A fs. 192/194 luce la sentencia dictada por la Cámara de
Apelaciones en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala -Sala Civil-, que
confirmando la recaída en la instancia anterior a fs. 161/163, hace lugar al
acuse de caducidad de instancia opuesto por la citada en garantía.
Contra dicho decisorio, el actor deduce recurso de Casación por
Inaplicabilidad de Ley y Nulidad Extraordinario a fs. 198/205 vta., el cual fue
replicado por la contraparte a fs. 210/212 vta., solicitando el rechazo de la
pretensión recursiva, con costas.
A fs. 218/220 toma intervención el Ministerio Pupilar y completa la actividad
de la quejosa solicitando al propio tiempo, se declare la admisibilidad del
recurso interpuesto.
A fs. 224/225 vta. a través de la Resolución Interlocutoria nro. 255/02, se
declara la admisibilidad de los recursos deducidos por las causales previstas
en los arts. 15°, incs. b) y d), y 18° de la ley ritual.
Contestando la vista conferida, a fs. 331 y vta. emite su dictamen el señor
Fiscal Subrogante ante el Cuerpo, propiciando el acogimiento del remedio
incoado, con fundamento en el carácter excepcional y la aplicación restrictiva
que corresponde hacer del instituto, considerando, asimismo, que la apertura de
la instancia no se perfeccionó hasta la providencia de fs. 86.
Firme que devino el llamado de autos, se encuentra la presente causa en estado
de dictar sentencia, por lo que este Tribunal resolvió plantear y votar las
siguientes
CUESTIONES: a)¿Resulta procedente el recurso de Nulidad Extraordinario
deducido? b)En caso negativo, ¿es procedente el recurso de Inaplicabilidad de
Ley incoado?, y en la hipótesis afirmativa, ¿qué pronunciamiento corresponde
dictar? c)Costas.
VOTACIÓN: A la primera de las cuestiones sometidas a consideración, el Doctor
ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA, dijo:
I.- El tribunal de origen hizo lugar al planteo de caducidad de instancia
opuesto por la citada en garantía, en el entendimiento que, habiendo sido
proveída la demanda interpuesta el 12 de junio del 2000, la ulterior
presentación de la actora ocurre en fecha 08 de noviembre del mismo año, no
consintiendo la demandada actividad alguna del juzgado y/o de la parte
posterior al plazo de tres meses dispuesto en el art. 310 inc. 2º del C.P.C.y
C. Luego, no obstante reconocer que ese Tribunal diera inicialmente al presente
expediente un trámite ordinario, advertido el error, se rectificó el mismo,
como sumario. Empero, aclara que el carácter ordinario no fue dispuesto en la
primer providencia, sino que ello sucede el 29.12.00 (fs. 97), cuando ya había
transcurrido el plazo de caducidad aplicable.
II.- La Excma. Cámara de Apelaciones, se mantuvo en la línea expuesta,
confirmando el decisorio de grado. Sostuvo que, a pesar de la confusión que
resulta del trámite del expediente, puede determinarse que, comenzando el
cómputo del plazo en fecha 10 de marzo de 2.000, no caben dudas que la primer
presentación hábil de la actora, ocurrida el 08 de noviembre de 2.000, excede
ampliamente el tiempo previsto en la ley, careciendo de relevancia el trámite
ordinario otorgado por el “A-quo” a fs. 97, por ser posterior a la presentación
de la actora, poniéndose de manifiesto, a todo evento, que la accionada
expresamente señaló no consentir actividad alguna de la contraria posterior al
vencimiento del plazo de tres meses, de conformidad a lo previsto en el art.
315 del C.P.C.y C. En último lugar, cita jurisprudencia que ubica la apertura
de la instancia con la promoción de la demanda.
III.- Disconforme con aquel decisorio, el actor promueve recurso de casación
por Inaplicabilidad de la Ley y Nulidad Extraordinario, el cual fue admitido
por ambas vías, como se refiriera anteriormente.
Mediante el último de los carriles mencionados, invoca que los jueces de la
Alzada omitieron decidir sobre cuestiones esenciales, toda vez que, en la
expresión de agravios, su parte cuestionó el cargo mecánico de fs. 112, el
cual, según denunciara, no reúne la forma procesal exigida para producir
efectos legales.
En segundo lugar, esgrime que el decisorio atacado tampoco tiene
sustento suficiente en las constancias de autos, por basarse en una fecha de
presentación de la demanda inexistente, debiendo haberse comenzado a computar
el plazo, en todo caso, desde la fecha en que la demanda fue proveída y no
antes, en virtud de lo dispuesto por el art. 311 C.P.C.y C.
De seguido, sostiene el recurrente que el fallo es incongruente, puesto que su
planteo radicaba en la improcedencia de la retroactividad de las normas del
proceso sumario, cuando al tiempo del cómputo del período tomado regía el
proceso ordinario, produciéndose la rectificación del procedimiento sin haberse
corrido traslado a su parte, vulnerando el derecho de defensa y alterando
retroactivamente un derecho adquirido.
Por vía del segundo conducto casatorio impetrado, alega que la sentencia de la
Cámara de Apelaciones contradice la doctrina legal establecida por este
Tribunal Superior de Justicia en las causas “Cernadas c/ I.S.S.N.”; “Akrich c/
I.S.S.N.” (R.I. 3.150/01) y “Municipalidad de Neuquén c/ Herrera” (R.I.
1.869/98), del Registro de la Secretaría de Demandas Originarias, toda vez que
allí se dispuso el saneamiento automático de la instancia, al no prever de
manera expresa nuestro ordenamiento adjetivo el derecho a oponerse al impulso
de la contraria.
De modo tal que, para el quejoso, la sentencia recurrida viola lo establecido
por el art. 166 de la Constitución Provincial, en cuanto a la aplicación del
art. 315 C.P.C.y C., encontrando asidero en las causales previstas en los incs.
b) y d) del art. 15º de la ley 1.406.
En la última parte de su presentación recursiva, retoma el vicio de errónea
interpretación de la ley y la doctrina legal, censurando el criterio jurídico
acogido por la Alzada en relación al momento en que se consideró producida la
apertura de la instancia, por exponer la sentencia una doctrina que considera
inaplicable, citando la que a su criterio es la correcta.
IV.- Inicialmente, debo señalar que la materia traída a juzgamiento guarda
sustancial analogía con la debatida y resuelta por este Cuerpo in re: “PRICE,
AYELÉN LUISA DEL CARMEN C/ ROBLES S.R.L. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”,
mediante Acuerdo Nro. 24/03, y a través del cual se unificara la jurisprudencia
existente en torno a la interpretación del art. 315 “in fine” del C.P.C.y C.,
en cuanto a la purga automática de la caducidad de instancia, considerándose
finalmente que la hermenéutica correcta es la que emerge del precedente
“Municipalidad c/ Herrera” (R.I. 1869/98 del Registro de la Secretaría de
Demandas Originarias de este Tribunal), cuya doctrina denuncia contradicha el
quejoso en su libelo.
Teniendo en cuenta lo anterior, así como el señalamiento de los motivos
casatorios vertidos por el quejoso, cobra virtualidad lo preceptuado en el art.
19º del ritual, referente al Recurso de Nulidad Extraordinario, en cuanto a
que: “no procederá contra....errores reparables por el recurso de
Inaplicabilidad de Ley”; motivo por el cual, advirtiéndose ya en esta etapa que
en el caso particular de autos, los agravios expuestos por el recurrente pueden
hallar adecuada respuesta jurisdiccional a través del tratamiento del Recurso
de Casación por Inaplicabilidad de Ley impetrado, me abocaré directamente a la
consideración de éste (cfr. Ac. 11/03).
Recordemos que, por esta vía, el quejoso denuncia la violación de la doctrina
legal sentada por este Tribunal en las causas mencionadas al inicio, en tanto
en ellas se proclama el saneamiento del proceso “ipso iure”, una vez activado
el mismo, luego del plazo de perención.
IV.1.-) Previo introducirnos en la cuestión visceral del decisorio, deviene
necesario recordar suscintamente las alternativas con las que se vincula:
transcurrido el plazo legalmente estatuido para disponer la caducidad de la
instancia, no ha mediado declaración de la misma de oficio ni tampoco acuse de
la parte. En esas circunstancias, el litigante que desea el progreso de las
actuaciones realiza actividades aptas para impulsar el procedimiento. Hace su
ingreso entonces en escena aquel a quien beneficia la perención, dentro de los
cinco días de conocido el acto impulsor, manifestando que no consiente el mismo
y, por tanto, acusa la caducidad.
Lo antes expuesto, nos pone de cara al punto álgido de la contienda, que
puede resumirse en el siguiente interrogante: habiendo transcurrido los plazos
del art. 310 del C.P.C.y C. sin concretarse pedido de perención, ¿es suficiente
el acto impulsorio de la parte interesada para purgar la caducidad o es
necesario el consentimiento de la contraria?
Tal como se señalara in re: “Price”, sobre este aspecto pueden observarse
posiciones doctrinarias contrapuestas, sumado al tratamiento igualmente dispar
de la regulación legal que en los distintos ordenamientos adjetivos ha merecido
el instituto en cuestión. Todo lo cual ha dado lugar, incluso, a criterios
pendulantes en el seno de este propio Cuerpo (Ac. nro. 35/98 in re:
“Niedermaier, c/ Almazabal S/ Ordinario” y nro. 18/01 in re:“Parra Cabrera c/
Fanti de Jezieniecki s/ Daños y Perjuicios”, del Registro de la Secretaría de
Recursos Extraordinarios, y R.I. nro. 1.869/98 del Registro de la Secretaría de
Demandas Originarias, en autos: “Municipalidad de Neuquén c/ Herrera Oscar s/
A.P.A.” ya mencionado; pudiéndose citar en esta misma tónica, los demás
antecedentes que invoca el recurrente: “Cernadas Esteban c/ I.S.S.N. s/ A.P.A.”
R.I. nro. 2.119/99 y “Akrich Oscar c/ I.S.S.N. s/ A.P.A. R.I. nro. 3.150/01 del
mismo registro actuarial).
En ese contexto, no podrá desconocerse, por otra parte, la importancia
substancial de sentar un criterio que unifique la jurisprudencia vinculada al
tema, cumpliendo a la vez con una de las funciones primordiales de la casación
-mediante la cual se consagra un interés público-, consistente en posibilitar
la aplicación uniforme del derecho, tutelando la seguridad jurídica y la
igualdad de tratamiento (conf. Morello Augusto, “La casación. Un modelo
intermedio eficiente”, Ed. Platense, p. 7; Kemelmajer de Carlucci, Aída, “Un
Tribunal Nacional de Casación...”, LL 2001-D, 1230).
IV.2.-) Ahora bien, la solución legal del conflicto, esto es, si cabe admitir
la procedencia de este medio anormal de terminación del proceso, se encuentra
en el art. 315 del Código adjetivo.
En nuestro ámbito, dicha norma establece, a diferencia que su par en el orden
nacional, que “la petición –de declaración de perención- deberá formularse
antes de consentir el solicitante cualquier actuación del tribunal posterior al
vencimiento del plazo legal, y se sustanciará únicamente con un traslado a la
parte contraria”.
Decía al principio que el análisis sobre la convalidación o purga de la
caducidad de instancia por consentimiento de la contraparte ha generado
soluciones encontradas. Esta rémora fue claramente explicada en el
pronunciamiento a que hiciera alusión más arriba (R.I. nro. 1869/98 D.O.),
describiendo las dos interpretaciones clásicas de la norma en cuestión.
La primera, más tradicional, ha dejado sentado que quien intenta conseguir la
declaración de caducidad de la instancia, debe acusarla antes de consentir
cualquier actuación –ya sea proveniente del Tribunal o de la parte- posterior
al vencimiento del plazo que tenga por efecto impulsar el procedimiento, vale
decir, en un término de cinco días de llegado a su conocimiento.
En esta línea, transcurrido el plazo de caducidad de la instancia, si el
actor impulsa el trámite, ello no la redime “per se” y automáticamente, sino
que la actividad impulsoria debe ser consentida por el demandado, supuesto que
se configura, si en el plazo de cinco días de tomar conocimiento de tal intento
subsanador, no acusa la caducidad (Fenochietto-Arazi, “Código Procesal”, t.II,
p. 44; Loutayf Ranea- Ovejero López, “Caducidad de Instancia”, p. 449 y 450;
Fassi-Yañez, “Código Procesal”, t.II, p. 684, entre otros; CSJN FALLOS
324:1784; 321:1918; 320:2762; 316:329; 256:142; 277:202,etc.).
Por el contrario, en otra tesitura más apegada a la letra del Código y, en
definitiva, más garantista de los derechos, se ha expuesto que de la recta
lectura del mismo y del art. 316 C.P.C.y C. surgen algunos corolarios: primero,
obviamente, el magistrado tiene el poder de impulsar de oficio el procedimiento
(art. 315 C.P.C.y C.), como también el de declarar de oficio la caducidad de
instancia (art. 316 del ritual); segundo, el impulso del procedimiento
posterior al cumplimiento del término de perención por cualquiera de las partes
opera como valladar para la declaración oficiosa de caducidad, vedándole al
juez prevalerse del derecho que le asigna el ya citado art. 316 primera parte
del Código. Y tercero, si bien se lee, el art. 315 C.P.C.y C. dice textualmente
“actuación del tribunal” y nada dice, en cambio respecto del impulso del
procedimiento “por la parte”.
Seguir esta posición, implica concluir, que en el articulado del viejo Código
Procesal –vigente todavía en Neuquén y otras provincias-, la posibilidad de
extender la disposición del art. 315 C.P.C.y C. al impuso de las actuaciones
por la parte, como mínimo, no estaría prevista por el ordenamiento. E
igualmente claro es, que no resulta adecuado método hermenéutico en la materia,
extender su aplicación por una vía de interpretación laxa, toda vez que, por
remanido que sea, corresponde recordar que el instituto analizado, en orden a
sus efectos extintivos, debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
Todo lo cual impide que, a pesar del silencio legal, se efectúe una
interpretación que iguale y empareje los efectos del “no consentimiento” que se
exterioriza con relación a procederes de la contraparte, con el que se refiere
a las providencias del órgano jurisdiccional, por contrariar abiertamente las
reglas señaladas.
IV.3.-) Pues bien, considero oportuno retomar esta última idea, ahondado en
una reflexión de índole gramatical: examinando los arts. 315 y 316 del rito,
determinantes para resolver la cuestión planteada, ha de repararse en que sólo
el primero habla del “no consentimiento” del peticionario de la caducidad,
estando a su vez referido, con exclusividad, a una eventual actuación del
tribunal. Nada dice con relación a una similar conducta impulsoria de la parte
contraria cuando, en rigor, este supuesto pudo y debió ser expresamente
incluido, si tal hubiese sido la intención del legislador al respecto.
En suma, más allá de la deficiente técnica legislativa que pueda imputársele
a la redacción de las normas indicadas, lo cierto es que el distinto
tratamiento acordado por el legislador al supuesto de que sea el tribunal o la
parte actora quien impulse el procedimiento no es casual. Son hipótesis
diferentes, y justificantes de que respecto de la primera se consagre un
recaudo adicional (conf. Augusto C. Belluscio, “Aciertos y errores del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación, L.L: 129-1139; C.Civ. y Com. Mar del
Plata en Pleno, 24/04/84).
De esta manera, se educe que aunque el escrito impulsorio haya sido
presentado luego de transcurrido el plazo legal, (naturalmente, antes de que la
caducidad haya sido decretada), su idoneidad no puede ser enervada por otra
presentación de la contraparte, pues ésta no tiene posibilidad alguna de
oponerse a las consecuencias del mismo.
Como expresa Gualberto L. Sosa, en el sistema de la declaración judicial de
la caducidad, no hay nada que consentir. Si, precisamente, este régimen tiene
como punto de partida esencial, una resolución que reviste carácter
constitutivo, antes que se dicte la misma los actos procesales realizados
tienen plena eficacia y, por lo tanto, cabe descartar la necesidad del mentado
consentimiento. Antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional no puede
sostenerse que se haya cumplido la caducidad, y si ello es así, resulta absurdo
hablar de consentimiento en relación a la parte, dejando a salvo el supuesto de
actuación oficiosa del tribunal, que como se ha visto, es el único contemplado
en la norma (“Purga de la caducidad de instancia”, J.A. 1972-Doctrina-81 y ss.).
Es por ello que, al igual que se dispusiera en el antecedente relatado, en el
que acompañara el Vocal preopinante, Dr.Oscar E.Massei, luego de un profundo
análisis de la cuestión, estimo acertado pronunciarse a favor de esta última
posición, dado que nuestro ordenamiento, a diferencia del texto nacional
reformado por la ley 22.434, no contiene referencia alguna al consentimiento de
las actuaciones llevadas a cabo por la contraparte (art. 315 del rito). En su
redacción, la referencia a tolerancia o admisión de la parte está absolutamente
marginada, siendo –debo insistir- una directiva clásica, que las limitaciones
de derechos y las prohibiciones, no pueden ser objeto de una interpretación
extensiva.
Y, decididamente, me mueve a ratificar la posición comentada, consideraciones
de orden lógico y axiológico, toda vez que realizando una correlación entre la
evolución legislativa en la materia (ver al respecto, Podetti, “Tratado de los
actos procesales”, núm. 96 y Gualberto Sosa, ob. cit.), que en el caso de la
Provincia de Buenos Aires con la reforma de la ley 12.357, ha provocado, para
algunos autores, la “muerte” o “fin” del instituto de la caducidad de
instancia, al haber subordinado su procedencia al requisito de la “previa
intimación a las partes” (Jorge Aldazabal, “La muerte de la caducidad de
instancia”, E.D. 188:1113; Daniel H. Calatrava y Fernando R. García Pulles,
“Una reforma inconstitucional del Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires. El fin del instituto de la caducidad de instancia”,
E.D., 186-1299 del 27/03/00), y la solución prevaleciente en la moderna
doctrina procesal, como en los proyectos de reforma recientes (ver enjundioso
estudio de los Anteproyectos efectuado Enrique Falcón, “Procesos de
conocimiento. Apéndice sobre caducidad de instancia y la reforma de la
legislación sobre la materia en la Provincia de Buenos Aires”, p.25, ap. 11),
se advierte que la hermenéutica del precepto citado y conexos, no puede ser
otra que la afincada en el pronunciamiento de este Tribunal al que hago alusión
(R.I. nro. 1869/98 in re: “Municipalidad de Neuquén c/ Herrera”); postura que,
por lo demás, ha sido la adoptada por la jurisprudencia bonaerense y
prestigiosa doctrina (Morello, Sosa y Berizonce, “Código Procesal...”, t IV-A-
28/29 y 200; De Lázzari, Eduardo, “Cambio jurisprudencial en la provincia de
Buenos Aires en materia de caducidad de instancia”, J.A. 1984-IV-545; Sosa,
Gualberto, ob. cit., etc. y C. Civ. y Com. Mar del Plata en Pleno, 26/04/84;
SCBA AS 1985-II-498 y DJBA Tomo 130 p.1; AC 74029 S 3-10-2001, entre otros).
V.- Previo a continuar con los fundamentos y conclusiones a los que arribara
este Alto Cuerpo en la causa premencionada, es preciso efectuar una aclaración
en cuanto a la peculiaridad que presenta el “sub-exámine”, y que viene dado por
el hecho de que aquí, el planteo de caducidad tuvo lugar en ocasión que al
interesado en finiquitar el proceso -citada en garantía-, se le diera traslado
de la demanda.
En ese supuesto puntual, la corriente más tradicional -a la que se aludiera
al comienzo de esta exposición-, no duda en la posibilidad de que el interesado
acuse la perención, existiendo únicamente discrepancias en cuanto al plazo en
que debe deducirse el pedido (sobre el tema ver: Kielmanovich, “Notificación de
la demanda y plazo para oponer la caducidad de instancia...”, L.L. 1986-E-1054;
Maurino, “Plazo para oponer la caducidad de instancia cuando el acto impulsor
es la notificación de la demanda...” J.A. 2001-III-45, entre otros).
Ahora bien, parte de la doctrina que se enrola, incluso, en la postura que se
propiciara más arriba, alerta que la regla no es absoluta. Concretamente
sostienen que, aun cuando se considere que carece de relevancia el no
consentimiento de la parte que recaba la perención -respecto de los actos de
impulso practicados por el contradictor-, tal premisa reconoce una excepción,
cuando la caducidad se acusa en la primera intervención que tiene la parte
demandada como consecuencia del anoticiamiento del juicio iniciado en su
contra.
Es decir, para esta tesitura, la irrelevancia de la falta de consentimiento
no puede ser invocada en los casos en que no se constituyó la relación
procesal, por no haber sido comunicada la demanda a los accionados, y éstos,
dentro de los cinco días posteriores a la notificación, piden se declare la
perención de la instancia. Se plantea que “si la igualdad de los litigantes
encuentra su mejor garantía en el contradictorio, que supone el derecho a
expedirse acerca de las pretensiones y/o peticiones formuladas en el proceso,
de controlar todos los actos procesales cumplidos a pedido de la otra parte o
de oficio, no puede desconocerse el derecho que le asiste a la demandada, en
ésta su primera presentación, de controlar el cumplimiento de la carga de
instar el proceso dentro de los plazos establecidos” (Cám. Ap. Civ. Com. La
Plata, SIII, Juba B 200812). Y, dentro de la misma tónica: “...apareciendo
manifiesto que la notificación de la demanda, es el acto propulsivo por
antonomasia, no tiene validez como modalidad purgatoria, dado que si así fuera
mediaría ab initio una inviabilidad de la petición de decaimiento de la
instancia en razón de que invariablemente el acuse estaría precedido por el
acto revivificante anterior a la comunicación de existencia de la demanda”
(S.C.B.A. fallo C74.029 ya citado, disidencia del Dr. Pettigiani).
Y bien, circunscriptos a la hipótesis en que el acto impulsor sea la
notificación de la demanda, estimo plausibles los motivos que se esbozan en pos
de la salvedad expuesta, y opino que no puede descartarse de plano su
aplicabilidad en determinados supuestos donde, las circunstancias del caso,
lleven a adoptar la solución expuesta.
Porque, debo reconocerlo, el criterio de interpretación restrictivo que se
pregona en materia de caducidad de instancia, sólo conduce a descartar su
procedencia en casos de duda, y encuentra asidero en el interés atribuible a
las partes en el mantenimiento del proceso, por lo que, en los reducidos y
excepcionales casos de primer anoticiamiento del litigio, en que se descarte
esto último, la perención puede llegar a considerarse operada.
Mas, ello no es lo sucedido en la especie, en que, a mi juicio, las
circunstancias que rodearon el caso (vgr. el error del juzgado en establecer el
tipo de trámite que regiría el proceso, sumado al tiempo que probablemente pudo
insumir colectar los datos que se requieren en la primera providencia), arrojan
dudas razonables y quitan certeza a la configuración del pretenso abandono, en
un caso signado por “la confusión que resulta del trámite del expediente” (como
lo reconocen los propios camaristas a fs. 192 vta.), llevando, por
consiguiente, a desechar la aplicación de esta medida excepcional y de
aplicación restrictiva.
VI.- Sentado lo anterior, y trasladando los lineamientos expuestos al caso
puntual de autos, se aprecia que los jueces de la Alzada, han juzgado como
demostrativo de la inacción del actor y generador de la caducidad, el tramo
sucedido entre la presentación de la demanda (10/05/00, erróneamente señalada
como 10/03/00, ver fs. 59/85), hasta la presentación del escrito de fs. 94, en
que se adjunta documentación y denuncian domicilios(08/11/00). Se ha restado
eficacia interruptiva a este último acto y los practicados con posterioridad,
sobre la base de que quien recaba la perención no ha consentido tal actividad
subsanadora.
Coincido con el recurrente en que dicha solución contradice la doctrina legal
sustentada por este Cuerpo in re: “Municipalidad c/Herrera” y en las demás
causas que invoca, las cuales, como explicara a lo largo del presente, receptan
las inclinaciones doctrinarias y jurisprudenciales que se han venido abriendo
camino en los últimos años. Por lo demás, el criterio interpretativo propiciado
en dicho precedente -al cual me enrolara plenamente en oportunidad de rever mi
postura in re: “Price”-, en forma contraria al razonamiento seguido por los
magistrados, parte de lo que al presente ya es un lugar común en materia de
caducidad, en el sentido de que su declaración debe ser excepcional (Fenochieto
y Arazi, “Código...”, t. II, p. 25, n. 6 y jurisprudencia citada en nota 9).
VII.- No constituye óbice a la interpretación expresada, la jurisprudencia de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación anteriormente aludida (más
recientemente, FALLOS: 321:1918 del 06/08/98; 324:1784 del 30/05/01), puesto
que, además de estar referida a la regulación contenida en el texto procesal
nacional (conf. ley nro. 22.434) –que como ya se dijera, difiere de la
redacción de la ley nro. 912-; siempre es legítimo apartarse del criterio
sustentado por nuestro Máximo Tribunal, cuando se exponen razones fundadas que
den sustento a una solución contraria respecto de la cuestión jurídica debatida
(CSJN, FALLOS: 312-2004 consid. 3° y 4° del 26/10/89, E.D. 136:453 con nota de
Bidart Campos; 304:898 y 1459).
En ese sentido, he sostenido citando a Hitters, que la corriente más moderna
y de mayor reiteración por parte de dicho Cuerpo asevera que, en principio, los
decisorios de la Corte Suprema no son obligatorios para los demás órganos de
justicia; salvo que se trate de temas regidos por la Constitución Nacional o de
orden federal (Ac. nro. 279/92 del Registro de la Secretaría de Demandas
Originarias). Por ello, y sin desconocer a la autoridad moral e institucional
de sus fallos, como la necesidad de evitar un desgaste jurisdiccional inútil,
en los presentes, enfatizo que las particularidades del caso descriptas más
arriba, me inclinan por una solución distinta.
VIII.- Adhiero, entonces, como lo hiciera en la causa “Price”, al cambio de
rumbo señalado, en tanto esta nueva tesis implica optar por la validez y no por
la nulidad, por la vida y no por la muerte del proceso. No desconozco que la
inclinación contraria ha sido sustentada en serios argumentos; pero en
presencia de dos soluciones al parecer antagónicas, no dudo en optar por la que
mejor satisface el valor justicia y que se traduce en preservar la posibilidad
de que el conflicto pueda transitar por las etapas procesales pendientes y
obtener resolución jurisdiccional.
Luego, el tratamiento de los restantes agravios expresados por el recurrente,
atento el modo en que propicio se resuelva el presente, deviene abstracto y por
tanto no me pronunciaré sobre los mismos.
Por las consideraciones que preceden, y con la salvedad efectuada en el punto
V, concluyo que no merece auspicio el criterio sustentado por la Alzada,
correspondiendo, en tales condiciones, hacer lugar al recurso de casación
impetrado por el recurrente a fs. 198/205 vta., en base a las causales
previstas en los incs. b) y d) del art. 15° de la ley 1.406, recomponiendo el
litigio (art. 17°, inc.c) del Rito), mediante el rechazo de la caducidad de
instancia impetrada a fs. 106/112.
Atento el modo en que se resuelve el presente y la variedad de posturas
existentes en relación a la temática aquí tratada, estimo que las costas
correspondientes a ambas instancias deberán imponerse en el orden causado
(arts. 68 "in fine" del C.P.C.y C. y 12° de la Ley 1.406). VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor MARCELO J. OTHARÁN, dijo: Por compartir los fundamentos
expresados por el Doctor Arturo E. González Taboada, es que emito mi voto en
idéntico sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor EDUARDO J. BADANO, dijo: Adhiero en un todo al voto del
Doctor Arturo E. González Taboada, pronunciándome en igual sentido. VOTO POR LA
AFIRMATIVA.
El señor Vocal ROBERTO O. FERNÁNDEZ, dijo: Comparto el criterio expuesto por
el señor Vocal preopinante Doctor Arturo E. González Taboada, por lo que
expreso mi voto en el mismo sentido. VOTO POR LA AFIRMATIVA.
El señor Vocal Doctor JORGE O. SOMMARIVA, dijo: Adhiero al bien fundado voto
del Doctor Arturo E. González Taboada, pronunciándome en idéntico sentido. VOTO
POR LA AFIRMATIVA.
De lo que surge del presente Acuerdo, de conformidad Fiscal, por
unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Declarar PROCEDENTE el Recurso de Casación por
Inaplicabilidad de Ley deducido por la parte actora a fs. 198/205, CASANDO, en
consecuencia, el decisorio dictado a fs. 192/194 por la Cámara de Apelaciones
en todos los Fueros de la Ciudad de Zapala –Sala Civil-, por haber mediado las
causales previstas en los incisos b) y d) del art. 15° de la Ley 1.406. 2°) A
la luz de lo prescripto por el art. 17° inc. c) de idéntico ritual, y en base a
los fundamentos vertidos en los considerandos del presente pronunciamiento,
RECOMPONER el litigio rechazándose la caducidad de instancia impetrada a fs.
110/112. 3°) Atento la variedad de posturas existentes sobre la temática
tratada y el modo en que se resuelve el presente, imponer las costas de ambas
instancias en el orden causado, (arts. 68 "infine" del C.P.C. y C. y 12° de la
Ley 1.406).4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad. 5°)
Disponer la devolución del depósito de fs. 197 en virtud de lo dispuesto por el
art. 11º de la Ley casatoria. 6º) Regístrese, notifíquese y bajen los autos a
origen.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación,
firman los señores Magistrados por ante el Actuario, que certifica.
Dr.JORGE O. SOMMARIVA.PRESIDENTE - Dr.ARTURO E. GONZÁLEZ TABOADA - Dr.MARCELO
J. OTHARÁN -Dr.EDUARDO J. BADANO - Dr.ROBERTO O. FERNÁNDEZ.
Dr. JOSÉ D. CESANO - SUBSECRETARIO