Fallo












































Voces:  

Recurso extraordinario 


Sumario:  

QUEJA POR DENEGACION DE RECURSO ANTE LA CORTE SUPREMA. CARECE DE EFECTOS SUSPENSIVOS. SENTENCIA CONDENATORIA. EJECUCION DE LA SENTENCIA. DIFERENCIA CON LA COSA JUZGADA. DISIDENCIA.

1.- Corresponde rechazar la impugnación extraordinaria interpuesta en contra de la resolución del Tribunal de Impugnación, al entender la defensa particular que el pronunciamiento recrea un supuesto de sentencia arbitraria, toda vez que la sentencia de condena impuesta a los enjuiciados no estaría firme, al estar pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por ellos deducido, y por lo tanto en tales condiciones, la pena no estaría en condiciones de ser ejecutoriada. Ello así, pues el art. 285, último párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que: “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso...”. Entonces, no se debe confundir la suspensión de los efectos, que hace a la ejecutabilidad de las sentencias, con la adquisición del carácter de cosa juzgada, que recién se alcanza en aquellos casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestima la queja (cfr. Fallos: 330:2826, consid. 7°). Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de esta Sala Penal en el asunto: “...son frecuentes en nuestro medio las decisiones que lisa y llanamente mandan llevar la ejecución adelante rechazando todo planteo suspensivo por parte del condenado. Así, por ejemplo, se ha sostenido que ‘(...) conforme al art. 285 del C.P.C.C.N. la interposición del recurso de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no suspenderá el curso del proceso y su trámite no obsta a la ejecución de la sentencia (Fallos 258:351)...” (R.I. n° 99/2015, “SALCEDO GABRIEL DARIO Y OTROS S/ HOMICIDIO (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)”, rta. el 10/09/2015. (Del voto de la Dra. Maria Soledad GENNARI, en mayoria)

2.- No desconozco la doctrina emanada del precedente “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa n° 161.070-” (L.196.XLIX), en donde el cimero Tribunal compartió, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, quien, en uno de los párrafos de su dictamen, aseveró que: “...el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente...” (cfr. pto. III, del dictamen del Dr. Eduardo Ezequiel Casal). Sin embargo, lo cierto es que el máximo Tribunal de la Nación no tachó de inconstitucional al art. 285 del C.P.C.C.N., por lo que mantiene plena vigencia. (Del voto de la Dra. Maria Soledad GENNARI, en mayoria)

3.- [...] las especiales características que presenta este proceso, unidas a elementales razones de prudencia, aconsejan disponer la inmediata libertad de los justiciables. Veamos: Como enseña el maestro Néstor Pedro Sagüés con su habitual erudición: “...por su naturaleza, una resolución que directa o indirectamente, impone o mantiene una detención, parece causar siempre ‘gravamen irreparable’ y debe asumir la condición de ‘definitiva’ para el recurso extraordinario, ‘al afectar un derecho que requiere tutela inmediata’; pero no por eso la decisión del caso es objetable mediante este medio de impugnación: habrá que satisfacer los demás requisitos del instituto, como, por ejemplo, la presencia de una ‘cuestión federal’ (arbitrariedad, inconstitucionalidad de la norma respectiva, interpretación de normas o actos federales, etcétera)...” (aut. cit., “Recurso extraordinario”, tomo 1, 4° edición, Bs. As., Editorial Astrea, 2002, pág. 346). En tal sentido, la materia federal que presenta el caso, y lo torna así excepcional, surgió a partir de las contradicciones que existen entre la R.I 84/2014 y el Acuerdo 31/2015, ambos dictados por este mismo Tribunal, que, en mi parecer, pusieron en tela de juicio la garantía del doble conforme en un particular supuesto de casación positiva (C.416.XLVIII, “Chambla, Nicolás Guillermo y otros s/ homicidio –causa n° 242/2009-”, D.429.XLVIII, “Duarte, Felicia s/ recurso de casación”, ambos del 05/08/2014). (Del Voto del Dr. Alfredo A. ELOSÚ LARUMBE, en minoría)

4.- Ttal como se dispusiera en la R.I. 84/2014, el órgano competente para ejercer un control amplio de la condena por el delito de homicidio simple dictada en contra de los imputados era el Tribunal de Impugnación, conforme la reforma procesal estatuida por la Ley 2784. Si bien dicha cuestión no forma parte del tema a decidir en esta incidencia sino que, por el contrario, se halla inserta en el planteo central de la queja que la defensa ha interpuesto a ante la C.S.J.N., no puedo soslayar que dicha circunstancia genera una expectativa concreta por parte del recurrente a que, cuanto menos, la Corte Suprema se avoque al tratamiento de la cuestión planteada en autos.(Del Voto del Dr. Alfredo A. ELOSÚ LARUMBE, en minoría)

5.- Como reiteradamente lo ha sostenido nuestro Cimero Tribunal Nacional, la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del proceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio (art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros). Frente a la constancia agregada al legajo, mediante la cual se evidencia que la Corte Suprema no hizo lugar, hasta el momento, al recurso de queja introducido por la Defensa (...), la doctrina citada en el párrafo anterior deviene plenamente aplicable. (Del voto del Dr. Evaldo D. MOYA, en mayoria)
 




















Contenido:

ACUERDO N° 3/ 2016: En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los doctores MARÍA SOLEDAD GENNARI, ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE y EVALDO D. MOYA, con la intervención del señor Secretario de la Secretaría Penal, Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA, para dictar sentencia en los autos caratulados “DÍAZ JUAN LEONARDO – SERRANO LEANDRO ARIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA’” (OFINQ LEG. 1559-2014) del Registro de la mencionada Secretaría.
ANTECEDENTES: I.- Que por resolución interlocutoria n° 190/2015, emitida por el Tribunal de Impugnación, integrado a la sazón por los Dres. Ana del Valle Malvido, María Gagliano y Martín Marcovesky, se resolvió por mayoría, en lo que aquí interesa: “...1) Declarar Admisible el recurso interpuesto por la Defensa en tiempo, forma y legitimidad. 2) Confirmar la decisión adoptada por el Tribunal compuesto por los Dres. Varessio, Dedominichi y Rimaro...” (cfr. ACTA AUD. 51519/2015, fs. 8/9); y, en consecuencia, ordenó que debía ejecutarse la condena.
En contra de tal resolución, dedujo impugnación extraordinaria el señor Defensor Particular, Dr. Gustavo E. Palmieri, a favor de los imputados JUAN LEONARDO DÍAZ y LEANDRO ARIEL SERRANO (fs. 10/15).
II.- Bajo el carril previsto por el art. 248, inc. 2°, del C.P.P.N., dicho profesional presentó dos puntos de agravio:
a) Tilda a la decisión de arbitraria por inobservancia del principio de inocencia, al disponer la ejecución de una pena que no habría alcanzado el estado de firmeza, y, por lo tanto, no estaría en condiciones de ser ejecutoriada. Invoca la doctrina de la gravedad institucional.
Agrega que se habría distinguido, a su juicio, erróneamente, entre “ejecutoriedad” de la pena y “firmeza” de la decisión que la impone, a pesar de que la misma contravendría el principio de inocencia ya aludido; y, con prescindencia de todo ello, se habría omitido considerar las “circunstancias excepcionales” que rodearían al caso, pues la Corte Suprema de Justicia de la Nación debería pronunciarse en relación a un recurso de queja, oportunamente deducido por esa misma Defensa, e incluso la decisión sería contraria a diversos precedentes del cimero Tribunal: “Loyo Fraire”, “Chacoma” y “Caballero”.
b) En íntima conexión con lo anterior, aduce que la sentencia habría interpretado erróneamente los arts. 8, 23 y 231 del código adjetivo, desconociendo su vigencia; arguye, en ese sentido, que toda pena sólo puede ser legítimamente ejecutada cuando se encuentra firme.
En consecuencia, la cuestión consiste en resolver si se mantiene, o no, la supremacía del art. 285 del C.P.C.C.N. por sobre las normas procesales penales aplicables a nivel provincial (fs. 14).
Hizo reserva del caso federal.
III.- Que por falta de uniformidad de opiniones por parte de los integrantes de la Sala, se dispuso integrar la misma con el Presidente del Cuerpo (art. 4°, 1° párrafo, última parte, del Reglamento de División en Salas, Acuerdo 4464, Punto XIII).
IV.- Llevado a cabo el pertinente sorteo, resultó que en la votación debía observarse por los señores Jueces el orden siguiente: Dra. María Soledad Gennari, Alfredo A. Elosú Larumbe y Evaldo D. Moya.
Cumplido el procedimiento previsto en el art. 249 del Código de rito, la Sala se plantea las siguientes
CUESTIONES: 1°) ¿Es formalmente admisible la impugnación extraordinaria interpuesta?; 2°) ¿Es procedente la misma?; 3°) En su caso ¿qué solución corresponde adoptar? y 4°) Costas.
VOTACIÓN: A la primera cuestión la Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI dijo: Sentado así el motivo de la impugnación extraordinaria, se impone el estudio de los recaudos mínimos de procedencia:
a) El escrito fue presentado en término, por parte legitimada para ello, ante la Oficina Judicial correspondiente.
b) Asimismo, el remedio intentado resulta autosuficiente, porque de su lectura se hace posible conocer cómo se configuran -a juicio del señor Defensor Particular- los motivos de impugnación extraordinaria aducidos y la solución final que propone.
c) Además, se impugna una resolución equiparable a sentencia definitiva.
Por lo tanto, el recurso de control extraordinario ha superado los ápices formales inherentes a este tipo de impugnación y es admisible desde tal plano. Tal es mi voto.
El Dr. ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta primera cuestión. Mi voto.
El Dr. EVALDO D. MOYA dijo: voto esta primera cuestión en igual sentido que la señora Vocal preopinante, por compartir sus fundamentos. Mi voto.
A la segunda cuestión la Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI dijo: I.- El gravamen invocado por la Defensa, al amparo de la doctrina de la sentencia arbitraria, consiste en que la sentencia de condena impuesta a los enjuiciados no estaría firme, pues está pendiente de resolución ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación un recurso de queja por ellos deducido. En tales condiciones, la pena no estaría en condiciones de ser ejecutoriada.
II.- Por aplicación de lo dispuesto en el art. 245 del C.P.P.N., se convocó a una audiencia oral y pública en donde las partes produjeron sus respectivas argumentaciones sobre la materia debatida (cfr. acta de debate); en este contexto, la causa queda en condiciones de ser resuelta.
a) En concreto, el Dr. Gustavo E. Palmieri adujo que la impugnación extraordinaria fue presentada por la causal prevista en el art. 248, inc. 2°, del código adjetivo.
Informa que los imputados están privados de la libertad en cumplimiento de la decisión tomada por la señora Juez de Ejecución, quien estimó que debía ejecutarse la pena por directa aplicación del precedente “Salcedo”, de esta Sala Penal, que fijó el alcance del art. 285 del C.P.C.C.N. en lo relativo a los efectos que tiene el recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación; que, a la fecha, no se habría expedido al respecto.
Aclara que los imputados habían cumplido dos años y ocho meses en privación de la libertad hasta cuando la Corte Federal hizo lugar a la queja y ordenó la revisión de la primera condena, impuesta por Acuerdo n° 47/2011, de la Sala Penal, recuperando allí la libertad, hasta que debieron presentarse nuevamente ante la autoridad.
Señala que el art. 8 del C.P.P.N. instauró el principio de inocencia, sujeto al carácter firme de la sentencia de condena, y el art. 231 del C.P.P.N., establece que las decisiones no se pueden ejecutar mientras esté pendiente el plazo para impugnar, por lo que, en su opinión, debería modificarse el criterio establecido en el precedente “Salcedo” en sintonía con estas nuevas disposiciones procesales que, a su modo de ver, prevalecerían por sobre el art. 285 del C.P.C.C.N..
Agrega que razones de altísima prudencia sugerirían que la pena no sea cumplida, pues la Alta Corte resolvió que el Acuerdo n° 47/2011 debía ser revisado; así, la casación fue readecuada al trámite de la impugnación ordinaria (en función de una resolución de la Sala Penal), y el a quo, haciendo lugar parcialmente a la misma, concluyó que la condena debía subsumirse en la figura del homicidio en riña.
A su turno, el Ministerio Público Fiscal interpuso una impugnación extraordinaria en contra de esa decisión, pero no objetó la jurisdicción del a quo en el asunto; por lo tanto, sugiere que la Sala Penal habría vulnerado las reglas del sistema acusatorio al disponer, en forma sorpresiva, que el doble conforme era competencia de esa Sala Penal y no del Tribunal de Impugnación.
En ese contexto, la Sala Penal decidió confirmar el Acuerdo n° 47/2011, condenando nuevamente a los imputados Díaz y Serrano como coautores del delito de homicidio agravado por la participación de un menor de edad, a la pena de diez años y ocho meses de prisión, provocando un recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, por la presunta afectación del derecho de defensa.
Por otro lado, descarta el peligro de fuga arguyendo que los imputados siempre estuvieron a derecho e incluso se presentaron para cumplir la detención ordenada por la señora Juez de Ejecución. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura, incluso el caso “Loyo Fraire”, de la Alta Corte.
b) Por su parte, el Dr. Vignaroli replicó que es aplicable la doctrina emanada del precedente “Salcedo”, de la Sala Penal.
Refiere que el Dr. Palmieri vinculó los arts. 8 y 231 del C.P.P.N., obviando que ambos artículos consagrarían principios distintos en función de la diferencia existente entre lo que es una sentencia firme y lo que constituye una sentencia ejecutable. Es cierto que el art. 231 establece el efecto suspensivo, pero el art. 285 del C.P.C.C.N., que regula la queja, constituiría una excepción a esa regla general. Además, el art. 231 del C.P.P.N. regula la impugnación ordinaria, dentro del derecho procesal local. Y, una vez asegurado el doble conforme, queda habilitada la ejecución de la sentencia.
En relación a la segunda cuestión invocada por la Defensa, aduce que el caso se rige por el derecho procesal local, que no creó una norma jurídica que fije cuándo es ejecutable una decisión judicial.
Aparte, el precedente “Loyo Fraire”, de la Alta Corte, no sería aplicable porque el principio de inocencia está menguado, y, teniendo en cuenta la amenaza de pena concreta, ameritaría que se adopte una medida cautelar independiente de la conducta procesal que tuvieron los imputados durante el proceso. Añade que pasaron diez años desde que se cometió el hecho, y que si no se sienta doctrina en el asunto, las víctimas nunca van a tener una respuesta. La Fiscalía entiende que la decisión es ejecutable con prescindencia de que se hubiese cuestionado la resolución de la señora Juez de Ejecución.
c) Una vez concedida la última palabra a la Defensa (art. 85, segundo párrafo, del C.P.P.N.), el Dr. Palmieri señaló que el principio de inocencia sólo desaparece con una sentencia firme.
Indica que no tiene sentido restringir el alcance del art. 231 del C.P.P.N., como lo hace la Fiscalía, interpretando que sólo alude a los recursos locales, ya que, cuando el legislador quiso, hizo esa distinción: en el art. 87 del C.P.P.N. se estableció una excepción, señalando que estaba excluido el recurso extraordinario federal. De lo contrario, se estaría haciendo una interpretación analógica o extensiva. Reitera la doctrina del caso “Loyo Fraire”.
Plantea que, ante el rechazo del recurso extraordinario federal, se solicitó una audiencia de medida cautelar ante la Oficina Judicial, en el entendimiento que no era cumplimiento de pena, pero la Oficina fijó la audiencia ante la señora Juez de Ejecución.
Insiste en que los imputados permanecieron privados de la libertad por dos años y ocho meses; y que, la condena por el delito de homicidio en riña, es de tres años de prisión de cumplimiento efectivo.
III.- Así planteada la cuestión, corresponde estudiarla de manera pormenorizada.
a) El art. 285, último párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que: “...mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso...”.
De cara a la precisión con que fue redactada la norma legal, el cimero Tribunal determinó que: “...la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del proceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio (art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros)...” (Fallos: 327:4290).
Entonces, no se debe confundir la suspensión de los efectos, que hace a la ejecutabilidad de las sentencias, con la adquisición del carácter de cosa juzgada, que recién se alcanza en aquellos casos en los cuales la Corte Suprema de Justicia de la Nación desestima la queja (cfr. Fallos: 330:2826, consid. 7°).
Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de esta Sala Penal en el asunto: “...son frecuentes en nuestro medio las decisiones que lisa y llanamente mandan llevar la ejecución adelante rechazando todo planteo suspensivo por parte del condenado. Así, por ejemplo, se ha sostenido que ‘(...) conforme al art. 285 del C.P.C.C.N. la interposición del recurso de queja por denegación de recursos ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación no suspenderá el curso del proceso y su trámite no obsta a la ejecución de la sentencia (Fallos 258:351)...” (R.I. n° 99/2015, “SALCEDO GABRIEL DARIO Y OTROS S/ HOMICIDIO (IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA)”, rta. el 10/09/2015.
b) No desconozco la doctrina emanada del precedente “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa n° 161.070-” (L.196.XLIX), en donde el cimero Tribunal compartió, en lo pertinente, los fundamentos y conclusiones del señor Procurador Fiscal, quien, en uno de los párrafos de su dictamen, aseveró que: “...el encarcelamiento no deja de ser cautelar, y entonces la decisión debe contener la motivación suficiente...” (cfr. pto. III, del dictamen del Dr. Eduardo Ezequiel Casal).
Sin embargo, lo cierto es que el máximo Tribunal de la Nación no tachó de inconstitucional al art. 285 del C.P.C.C.N., por lo que mantiene plena vigencia.
Es más, su texto es tan claro y exacto que no admite distintas interpretaciones (Sagüés, Néstor P., “Recurso extraordinario”, tomo 2, cuarta edición, Astrea, Bs. As., 2002, p. 497; cfr., en igual sentido, Morello, Augusto M., “El recurso extraordinario”, 3° ed., La Plata, Librería Editora Platense, 2006, pág. 743; Ymaz, Esteban – Rey, Ricardo E.; “El Recurso Extraordinario”, 3° ed., Bs. As., Abeledo-Perrot, 2000, págs. 258 y 272).
Por todo lo expuesto, interpreto que en el caso no se presentan circunstancias de excepción a la regla del art. 285 del C.P.C.C.N.
Por lo tanto, la impugnación extraordinaria debe ser rechazada.
Creo así haber fundado las razones por la cuales la impugnación extraordinaria deducida debe ser declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE dijo: Disiento con la conclusión a la que arriba la señora Vocal preopinante.
1°) El art. 285, último párrafo, del C.P.C.C.N. dispone que toda sentencia de condena es ejecutable, aun cuando la misma no hubiese adquirido firmeza (Fallos: 330:2826; 327:4290; 321:193; 305:1483; 286:148; 232:528; 193:138, entre muchos otros); y, a este respecto, quiero subrayar, aun a riesgo de ser reiterativo, que, en el citado precedente “Loyo Fraire, Gabriel Eduardo s/ p.s.a. estafa reiterada –causa n° 161.070-” (L.196.XLIX), el cimero Tribunal mantuvo intacta la constitucionalidad de la norma y, como señaló la Vocal preopinante, la vigencia de la misma.
2°) Sin embargo, no puedo soslayar que, las especiales características que presenta este proceso, unidas a elementales razones de prudencia, aconsejan disponer la inmediata libertad de los justiciables. Veamos:
Como enseña el maestro Néstor Pedro Sagüés con su habitual erudición: “...por su naturaleza, una resolución que directa o indirectamente, impone o mantiene una detención, parece causar siempre ‘gravamen irreparable’ y debe asumir la condición de ‘definitiva’ para el recurso extraordinario, ‘al afectar un derecho que requiere tutela inmediata’; pero no por eso la decisión del caso es objetable mediante este medio de impugnación: habrá que satisfacer los demás requisitos del instituto, como, por ejemplo, la presencia de una ‘cuestión federal’ (arbitrariedad, inconstitucionalidad de la norma respectiva, interpretación de normas o actos federales, etcétera)...” (aut. cit., “Recurso extraordinario”, tomo 1, 4° edición, Bs. As., Editorial Astrea, 2002, pág. 346).
En tal sentido, la materia federal que presenta el caso, y lo torna así excepcional, surgió a partir de las contradicciones que existen entre la R.I 84/2014 y el Acuerdo 31/2015, ambos dictados por este mismo Tribunal, que, en mi parecer, pusieron en tela de juicio la garantía del doble conforme en un particular supuesto de casación positiva (C.416.XLVIII, “Chambla, Nicolás Guillermo y otros s/ homicidio –causa n° 242/2009-”, D.429.XLVIII, “Duarte, Felicia s/ recurso de casación”, ambos del 05/08/2014).
Entiendo que, tal como se dispusiera en la R.I. 84/2014, el órgano competente para ejercer un control amplio de la condena por el delito de homicidio simple dictada en contra de los imputados era el Tribunal de Impugnación, conforme la reforma procesal estatuida por la Ley 2784.
Si bien advierto que dicha cuestión no forma parte del tema a decidir en esta incidencia sino que, por el contrario, se halla inserta en el planteo central de la queja que la defensa ha interpuesto a ante la C.S.J.N., no puedo soslayar que dicha circunstancia genera una expectativa concreta por parte del recurrente a que, cuanto menos, la Corte Suprema se avoque al tratamiento de la cuestión planteada en autos.
De esta forma, la dilatada privación de la libertad que pesa sobre los imputados se torna irrazonable dentro del escenario de excepción antes descripto.
3°) Finalmente, cabe resaltar que los imputados siempre estuvieron a derecho, incluso se presentaron una vez que la señora Juez de Ejecución ordenó su detención, y llevan detenidos casi tres años, lo que, de por sí, constituye un parámetro que debe ser apreciado a su favor, pues, en el contexto descripto, dicho plazo se ha vuelto desproporcionado y por ende debe cesar.
En virtud de ello, considero que la impugnación extraordinaria debe ser declarada procedente. Es mi voto.
El Dr. EVALDO D. MOYA dijo: Frente a las posiciones encontradas de la señora Vocal, Dra. María Soledad Gennari y el señor Vocal Dr. Alfredo Elosú Larumbe, debo dirimir en el presente Acuerdo (art. 4°, 1° párrafo, última parte, del Reglamento de División en Salas, Acuerdo 4464, Punto XIII).
Analizadas las constancias de autos, los argumentos de las partes y los fundamentos divergentes dados por los integrantes de la Sala Penal en la materia, adhiero a la argumentación y solución expuesta por la señora Vocal que abre el Acuerdo. En efecto:
Como reiteradamente lo ha sostenido nuestro Cimero Tribunal Nacional, la deducción de un recurso de hecho ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con motivo de una apelación federal denegada, no suspende el curso del proceso principal hasta tanto el Tribunal no haga lugar a dicho remedio (art. 285, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; Fallos: 259:151; 311:1042; 318:2683; 319:398; 321:193, entre otros). Frente a la constancia agregada al legajo, mediante la cual se evidencia que la Corte Suprema no hizo lugar, hasta el momento, al recurso de queja introducido por la Defensa (cfr. fs. 30), la doctrina citada en el párrafo anterior deviene plenamente aplicable.
No es un dato menor que la misma Procuración General que dictaminó en el citado caso “Loyo Fraire” (a cuyos argumentos adhirió, en lo pertinente, el voto de la mayoría de la Corte Suprema), haya cambiado en cierta medida su postura en el expediente 5731/2014/CS1, volviendo a poner de resalto la previsión legal del artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en los siguientes términos:
“(…) el 1° de julio del corriente el a quo declaró inadmisible el recurso extraordinario que dedujo la defensa de T contra el rechazo de la casación interpuesta contra la sentencia de condena. Y si bien esa decisión motivó la presentación directa del 16 de julio que dio origen al expediente CSJ 003869/2015-00, ‘T., Carlos Humberto s/ homicidio calificado’, hasta el momento la Corte no habría hecho lugar a esa queja –de acuerdo con la información disponible en su página web- por lo que estimo que adquiere especial significación en el caso lo dispuesto en el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en cuanto establece que mientras aquello no ocurra no se suspenderá el curso del proceso, en la medida en que se vincula con la posibilidad de lograr la ejecución inmediata de la resolución impugnada…” (cfr. dictamen del Dr. Eduardo Ezequiel Casal, de fecha 25 de septiembre de 2015, el subrayado es propio).
Aun cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación tenía la oportunidad de consagrar su propia doctrina desestimando el razonamiento antes transcripto por no someterse a sus precedentes (C.S.J.N., Fallos 315:2386 y sus citas), no ha hecho semejante cosa y, en su lugar, ha decidido tornar abstracta la cuestión al declarar -en la misma fecha- la inadmisibilidad del recurso de queja deducida en los autos principales (cfr. sentencia de fecha 15/03/16 en expte. CSJ 5731/2014/CS1 ya citado, y sentencia de igual fecha, dada en expte. CSJ 3869/2015/RH1 “Traberg, Carlos Humberto s/ homicidio calificado).
Más aún: la Corte Suprema de Justicia de la Nación, si bien en minoría, ha trazado a través de uno de sus miembros una línea argumental opuesta al mentado fallo “Loyo Fraire”:
“(…) el legislador ha sido claro en este punto, estableciendo que la interposición de la queja por denegación de recurso extraordinario federal no suspende la continuación del proceso… [y que por ende]… no puede estar significando otra cosa que la ejecución de tales sentencias definitivas [] Conforme lo argumentado, puede afirmarse que una sentencia habrá adquirido firmeza cuando el tribunal de segunda instancia (tribunal superior provincial o Cámara Nacional de Casación Penal, según sea el caso) dicta la resolución que declara que no es admisible el recurso extraordinario deducido por la parte […] Este criterio, por otra parte, coincide con el trámite que este Tribunal aplica para suspender la ejecución de sentencias tanto en causas penales como no penales…” (cfr. voto de la Dra. Carmen M. Argibay en “Chacoma”, Fallos 332:700).
Todo ello, sumado a que la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación no explicitó a cuáles de todos los argumentos del dictamen de la Procuración General de la Nación adhirió en “Loyo Fraire”, relativiza el grado de significación que pretende asignarle el recurrente y detrae el poder expansivo y vinculante de esa decisión, al menos del modo en que se plantea en el presente recurso de control extraordinario.
Tampoco entiendo que los artículos 8 y 231 del Código Procesal Penal de Neuquén impidan aplicar el criterio fijado en el precedente “Salcedo, Gabriel Darío y otros s/ Homicidio” de esta Sala Penal (R.I. 99/15).
Obsérvese que la presunción de inocencia que consagra el primero tiene su equivalente en otros ordenamientos rituales, incluso en aquel que rigió en esta Provincia hasta hace poco tiempo (vgr. art. 1°, L. 1677 y modificatorias); la misma fórmula se repite en el Código Procesal Penal de la Nación (vgr. art. 1°, L. 23.984); en igual sentido, el artículo 1° del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires, etc.
En lo que respecta al efecto suspensivo de los recursos que trae el artículo 231 del C.P.P.N., es obvio que ello se relaciona con los recursos locales y no con los atinentes a la instancia federal, en tanto es un tradicional principio fijado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que el Recurso Extraordinario Federal es regulado exclusivamente por las normas rituales nacionales que se han dictado para organizarlo (C.S.J.N., Fallos 303:435; 310:2092 y 323:4006, entre otros), lo que incluye, claro está, a las normas y los procedimientos posteriores a su rechazo en la instancia, regido por las mismas normas federales que descartan el efecto suspensivo de la queja ante ese Máximo Tribunal Nacional (cfr. art. 285 del C.P.C.C.N.).
Finalmente, estimo que el plazo de privación de libertad que sufren los imputados, en virtud de la ejecución del fallo de condena, no es desmesurada y resulta proporcional tomando en cuenta los márgenes punitivos de la figura penal por la que vienen condenados y, muy especialmente, el monto de la condena dictada en su relación.
Conforme a los fundamentos expuestos, el recurso de control extraordinario deducido por la Defensa debe ser rechazado. Tal es mi voto.
A la tercera cuestión, la Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI dijo: Atento la respuesta dada a la cuestión precedente, propongo al Acuerdo que la impugnación extraordinaria sea declarada improcedente. Mi voto.
El Dr. ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE dijo: Habiéndose fijado, por mayoría, el rechazo sustancial del recurso interpuesto por la Defensa, adhiero a la solución propiciada por la Dra. María Soledad Gennari, en tanto es consecuencia natural de la desestimación del agravio traído a esta instancia. Mi voto.
El Dr. EVALDO D. MOYA dijo: Comparto lo manifestado por la señora Vocal de primer voto a esta tercera cuestión. Mi voto.
A la cuarta cuestión, la Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI dijo: Corresponde eximir del pago de las costas procesales a la parte perdidosa en atención a las singulares características del caso (art. 268, segundo párrafo, a contrario sensu, del C.P.P.N.). Mi voto.
El Dr. ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE dijo: Adhiero a la solución dada a esta cuarta cuestión. Mi voto.
El Dr. EVALDO D. MOYA dijo: Adhiero al voto de la señora Vocal preopinante en primer término, por compartir la respuesta que da a esta cuarta cuestión. Así voto.
De lo que surge del presente Acuerdo, por mayoría, SE RESUELVE: I.- DECLARAR ADMISIBLE, desde el plano estrictamente formal, la instancia de control extraordinario deducida por el señor Defensor Particular, Dr. Gustavo E. Palmieri, a favor de JUAN LEONARDO DÍAZ y LEANDRO ARIEL SERRANO; II.- RECHAZAR la impugnación extraordinaria antedicha por no verificarse los motivos para que prospere desde el plano sustancial (art. 248, inc. 2°, a contrario sensu, del C.P.P.N.); III.- EXIMIR DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES en la instancia a la parte perdidosa (art. 268, segundo párrafo, a contrario sensu, del C.P.P.N); IV.- Notifíquese, regístrese y hágase saber de ello a la Oficina Judicial a los fines pertinentes.
Con lo que finalizó el acto, firmando los señores Magistrados, previa lectura y ratificación por ante el Actuario, que certifica.
Dr. EVALDO D. MOYA - Presidente
Dra. MARÍA SOLEDAD GENNARI - Dr. ALFREDO A. ELOSÚ LARUMBE
Dr. ANDRÉS C. TRIEMSTRA - Secretario









Categoría:  

DERECHO PROCESAL PENAL. 

Fecha:  

21/04/2016 

Nro de Fallo:  

03/16  



Tribunal:  

Tribunal Superior de Justicia 



Secretaría:  

Sala Penal 

Sala:  

 



Tipo Resolución:  

Acuerdos 

Carátula:  

“DÍAZ JUAN LEONARDO – SERRANO LEANDRO ARIEL S/ HOMICIDIO DOLOSO AGRAVADO ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA’” 

Nro. Expte:  

1559 – Año 2014 

Integrantes:  

Dra. Maria Soledad Gennari  
Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe  
Dr. Evaldo D. Moya  
 
 

Disidencia:  

Dr. Alfredo A. Elosú Larumbe