Contenido: NEUQUEN, 29 de agosto de 2006.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “V.E.M. CONTRA G.G.A.J.M. Y OTRO
S/ALIMENTOS” (EXP Nº 23072/5) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO.
2 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA
SANCHEZ con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE
GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA
dijo:
I.- Vienen los autos a consideración de la Alzada para el tratamiento del
recurso de apelación interpuesto por los demandados (abuelos de la alimentada),
contra el pronunciamiento de fs.86 y vta. que rechazando la defensa de falta de
legitimación, emplazó a la actora a iniciar juicio contra el progenitor y fijó
una cuota provisoria de $200 a cargo de los recurrentes.-
Al fundar sus agravios, a fs.203/205, controvierten los apelantes el rechazo de
la falta de legitimación pasiva opuesta, con el sustento de que en el juicio de
filiación agregado por cuerda consta el incumplimiento deliberado del
progenitor respecto de la cuota alimentaria provisoriamente establecida a su
cargo.-
Aduce que el padre comenzó a depositar las cuotas alimentarias al tomar
conocimiento de su fijación en la audiencia del 28/11/05, habiendo comparecido
también los abuelos a la misma, realizando el primer depósito de $200 el
27/12/05 y continuado haciéndolo hasta la actualidad.-
Destaca que el 11/4/06 se depositó la suma de $4244 en concepto de cuotas
alimentarias atrasadas, según la liquidación practicada.-
En mérito a ello sostiene que la sentencia no ha tenido en cuenta hechos
acaecidos durante la secuencia del juicio, incurriendo en excesivo rigor formal
al desestimar la defensa de falta de legitimación opuesta por su parte.-
Al contestar el traslado de los agravios -fs.213/218- la actora señala que el
padre de la menor se presentó en el juicio sobre filiación con beneficio para
litigar sin gastos, ofreció una cuota alimentaria de $100 y manifestó
encontrarse sin trabajo y carecer de recursos o bienes para atender la
obligación alimentaria, lo que reiteró en la audiencia de conciliación en que
el abuelo ofreció garantizar el pago de su hijo.-
II.- Entrando a considerar las cuestiones planteadas, juzgo que debe atenderse
fundamentalmente, al encuadrarlas y resolverlas conforme a Derecho, a la
situación fáctica subyacente y a la necesidad de subvenir adecuadamente a las
urgencias alimentarias destacadas en la demanda.-
En tal cometido cabe tener en cuenta que la obligación de los abuelos es
subsidiaria, tal como está prevista en el art.367 inc.1°, del cód.civ. (t.o.ley
23.264) y que –por ende- la litis debió integrarse con el padre de la menor,
sin que ello excluya la posibilidad de demandar conjuntamente a los abuelos en
casos en que la insolvencia del obligado principal haya sido puesta de
manifiesto en el trámite de filiación, aún cuando hubiese cumplido con las
cuotas provisorias con posterioridad a la traba de la litis.-
Sin desconocer la interpretación jurisprudencial que impone rígidamente la
demostración de insuficiencia del obligado principal como requisito previo a la
demanda contra los obligados subsidiarios, no encuentro óbice para una demanda
conjunta que posibilite la ejecución inmediata contra aquel, ante el
incumplimiento principal.-
Se ha dicho al respecto que:
“En derecho alimentario no obstante que, frente a los abuelos, el padre reviste
la condición de obligado principal, es a todas luces inconveniente a los
alimentados la promoción de un nuevo proceso para lograr la satisfacción de la
impostergable necesidad que da fundamento a esta pretensión. Ello, por cuanto
ante las diversas interpretaciones posibles del texto legal -en el caso, el
art. 367 del Código Civil-, ha de escogerse aquella que se estime más razonable
en función de los intereses afectados, por lo que la decisión pertinente no
puede adoptarse con indiferencia respecto a los resultados, teniendo presentes
los fines perseguidos por el legislador, así como la naturaleza del derecho y
de la obligación alimentaria. L.L. publicación del 11/7/97, pág. 1. Autos: D.
de P., G.M. c/P., M.N. s/ ALIMENTOS - Nº Sent.:203394 - Civil - Sala H -
07/03/1997.
“El orden legal de los parientes obligados a la prestación alimentaria es
sucesivo o subsidiario y no simultáneo. Luego, el progenitor que los reclama a
los abuelos debe justificar la insuficiencia de sus recursos y los del otro
padre, o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos, aunque no es dable
exigirle que agote una serie de pasos formales, si las circunstancias
demuestran que serán inútiles, aunque, al menos, debe alegar la convicción de
que no existe otro remedio que condenar a los abuelos” Autos: C., A. y otros
c/T. de S., E. s/ ALIMENTOS Nº Sent.:212289 - Civil - Sala C - 17/04/1997
“La prestación alimentaria que cabe exigir a los abuelos es de naturaleza
sucesiva o subsidiaria (conf. art. 367 del Código Civil) y el progenitor que la
reclama para sus hijos debe justificar la insuficiencia de sus recursos y la
del restante padre o bien la imposibilidad de suministrar los alimentos para
poder reclamárselos a los primeros. Así, la madre puede dirigir su reclamo
directamente contra los abuelos si considera que puede demostrar la incapacidad
económica del progenitor y la suya propia para proveer los alimentos a su
hijo.” Autos: A., P.M. y otro c/P., A. y otro s/Alimentos proceso especial.-
Magistrados: Osvaldo D. Mirás, Juan Carlos Dupuis, Mario Calatayud. -Sala E-
01/12/1999 - Exp.nº R.280423
“La contumacia, incumplimiento o cumplimiento irregular del padre autoriza a
condenar a los abuelos a pagar la cuota alimentaria, imponiéndoles a los mismos
la obligación solidaria y subsidiaria de afrontar la cuota que pesa sobre el
progenitor.- Esta solución encuentra apoyo normativo en una aplicación
superadora de la Convención sobre los Derechos del niño aprobada por la ley
23.849 e incorporada a la Constitución Nacional que justifica imaginar
soluciones que trasciendan el ritualismo procesal ordinario de los conflictos
meramente patrimoniales.- CCCU02 CU 1878 I 2-10-2, Juez ROJAS (SD) Gómez, María
Elena c/Sap, Jorge Willen y Otra s/Alimentos. Mag. votantes: ROJAS - AHUMADA –
MARCO.
Dentro del contexto de hermenéutica teleológica que considero adecuada, adhiero
al criterio según el cual:
“La solidaridad establecida entre los abuelos paternos de afrontar la cuota
alimentaria que pesa sobre el padre del menor demandante, nace de la ley y fue
emplazada en la decisión recurrida. En tal virtud se ajusta a lo normado en el
artículo 700 del Código Civil con relación a lo preceptuado en el artículo 702
del mismo cuerpo legal.” SCPA02 3931 S 5-12-3, Juez PAPETTI (SD) Gomez Maria
Elena c/Sap Jorge Willen y otra s/Alimentos, Mag. votantes: PAPETTI-MORENI-ARDOY
Juzgo que la obligación de los abuelos frente al alimentado es de naturaleza
solidaria, bien que condicionada al incumplimiento del obligado principal –el
padre-, sin que a ello empece que la misma es pura y simple para éste y
condicional respecto de los co-deudores subsidiarios.-
Conforma un supuesto de fianza legal, admitida por el art.1998 cód.civ., al
menos por asimilación analógica, y si bien debe reconocerse a los abuelos una
especie de “beneficio de excusión” (art.2012), no encuentro óbice para que sean
demandados en forma conjunta y condenados a responder en defecto del obligado
principal.-
Concluyo, pues, en que debe reconocerse en el caso un supuesto de
litisconsorcio necesario (art.89 cód.proc.), por lo que resulta atinada la
intimación a enderezar la demanda –integración de la litis- contra el obligado
principal, pero sin que de ello se infiera que los excepcionantes carezcan de
legitimación para ser demandados y condenados eventualmente, en los términos de
la obligación legal que les impone el art.367 y ctes. del cód.civ., de forma
tal que baste el incumplimiento del principal para dirigir la ejecución en su
contra en forma subsidiaria.-
Por las razones expuestas propongo al Acuerdo que se confirme el
pronunciamiento recurrido en cuanto desestima la defensa de falta de
legitimación pasiva y fija cuota provisoria, debiendo integrarse la litis en la
forma indicada supra, e imponiendo las costas de ambas instancias en el orden
causado en atención a la forma en que se resuelve (art.68 2ª.parte del cód.
proc.).-
Así lo voto.-
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución obrante a fs.86 en cuanto desestima la defensa de
falta de legitimación pasiva y fija cuota provisoria y modificarla respecto de
la integración de la litis, la que, en la instancia de grado, será dirigida
contra el obligado principal –progenitor-.
2.- Imponer las costas de ambas iunstancias en el orden causado (art. 68 del
CPCC, 2º parte).-
3.- Regístrese, notifíquese a la Defensora de los Derechos del Niño en su
público despacho y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.-
Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra. Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 220 - Tº III - Fº 456 / 459
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2006