Contenido: NEUQUEN, 15 de junio de 2006
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “M. J. R. CONTRA H. B. S/TENENCIA” (EXP. Nº
9252/3) venidos en apelación del JUZGADO DE FAMILIA NRO. 2 a esta Sala I
integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Enrique Raúl VIDELA SANCHEZ con la
presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de
acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
I.- La madre de los menores cuya tenencia reclaman ambos progenitores, apela
contra la sentencia de fs.155/158, expresando sus agravios a fs.183/196, cuyo
traslado fue contestado por la contraria a fs. 199/200.-
Sintetizando la argumentación en pro de la revocación de la sentencia en
crisis, que luego desarrolla puntual y extensamente, aduce la recurrente que en
la misma se ha extractado parte de la prueba, sin evaluar la fundamental,
cuales son los informes técnicos, los expedientes de familia y penales
ofrecidos por su parte, sin tener en cuenta el incumplimiento del actor
respecto de su obligación de garantizar el contacto con los niños y de
someterse a tratamiento psicológico, todo lo cual condujo a una decisión
incorrecta.-
II.- Entrando a considerar el recurso, adelanto que no se desprende de los
informes técnicos acompañados al expediente y de la testimonial rendida, la
existencia de óbice alguno para el ejercicio de la tenencia por parte de la
recurrente, ya que nada la descalifica al efecto.-
Es claro, pues, que la inconveniencia de repartir la tenencia de ambos menores,
inclinará la decisión respecto de la asignación de la tenencia de los mismos
teniendo en miras el tan mentado “interés superior del niño”, principio
consagrado por las convenciones internacionales que vinculan a la Nación.-
Pero debe partirse de la base de que dicho “interés superior” no necesariamente
ha de coincidir con los deseos o preferencias del menor, ni rendirse frente a
la negativa espontánea o inducida, a mantener el contacto con alguno de sus
progenitores.-
En tal sentido, y también con ánimo introductorio, me permito citar doctrina
autorizada, vinculando la actitud de los menores en casos como el que aquí nos
ocupa, con el denominado “síndrome de alienación parental”, tal como se
desarrolla en bibliografía obtenida a través de Internet y en ensayos sobre el
tema publicados en Neujus -8 de mayo de 2006-:
“Se denomina Síndrome de alienación parental (SAP) al proceso destinado a
romper el vínculo de los hijos con uno de sus progenitores. El término fue
propuesto por el Doctor en “Psiquiatría” Richard A.Gardner en 1985, como
consecuencia del estudio que realizó en casos de divorcios conflictivos o
destructivos.
“Características básicas:
“Normalmente, es un fenómeno desencadenado por la madre respecto al padre pero
también se observan casos inversos, del mismo modo que no necesariamente se
desencadena por divorcio o separación; se observan casos dentro de parejas que
mantienen su vínculo, aunque son menos frecuentes.
Gardner distingue tres grados de SAP: leve, moderado y agudo, aconsejando
diversas formas de acción para cada uno de ellos y destacando la importancia de
distinguir en qué caso se está actuando.
Actualmente existe mucha información sobre este fenómeno, lo cual ha creado
legislación sobre la materia en diversos países.
Es característico que los hijos estén involucrados en el proceso de deterioro,
hecho que logra provocar el progenitor alienador mediante un mensaje y un
programa constituyendo lo que normalmente se denomina "lavado de cerebro". Los
hijos que sufren este síndrome, desarrollan un odio patológico e injustificado
hacia el progenitor alienado que tiene consecuencias devastadoras en el
desarrollo físico y psicológico de éstos. Consecuentemente el síndrome afecta
también a familiares del progenitor alienado como son: abuelos, tíos, primos,
etc. El síndrome de alienación parental está considerado como una forma de
maltrato infantil.
Congruentemente con lo expuesto, la Convención sobre los Derechos del Niño,
Parte I art.9 edicta que: 1. Los Estados partes velarán por que el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva
de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de conformidad con
la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el
interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos
particulares, por ejemplo, casos en que el niño sea objeto de maltrato o
descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe
adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño.
3. Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de
uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con
ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior
del niño.-
En sentido similar, ver ¿Qué es el Síndrome de Alejamiento Parental?. Lic.
Susana Pedrosa de Alvarez. Neujus 8/5/06.-
No pretendo aseverar que en el caso concreto que nos ocupa se den los extremos
del “síndrome” descripto -lo que debería surgir de un informe técnico
especializado-, pero si juzgo necesario tener en cuenta la frecuencia con que
la bibliografía describe el fenómeno, para evaluar con prudencia la actitud de
los menores hacia la madre.-
Sobre la importancia del mentado “derecho de visita” -derecho/deber-, basta
citar algunos de los innumerables fallos referidos al tema:
“Para asegurar al progenitor que no queda a cargo de la guarda de los hijos,
condiciones adecuadas para ejercer el control sobre la educación, formación y
asistencia material y moral de sus hijos, amén del imprescindible contacto
afectuoso que éstos requieren de ambos padres, es que se confiere a aquél el
derecho a visitarlos. En realidad, el tradicionalmente llamado derecho de
visitas no se limita exclusivamente a la visita, sino, en los términos del art.
264 del Código Civil, al derecho de tener adecuada comunicación con el hijo y
de supervisar su educación.” Autos: V.A. c/C.L. s/REGIMEN DE VISITAS - Nº
Sent.: 47043- Magistrados: STAVO BOSSERT - Civil - Sala F - 07/07/1989.
“El derecho de visita que corresponde al progenitor que no disfruta la tenencia
de sus hijos menores se funda en elementales principios de derecho natural, por
lo que su regulación debe realizarse procurando el mayor acercamiento posible
entre ambos de modo que su relación no sea desnaturalizada. Sólo puede ser
restringida o aún suprimida cuando de su ejercicio se deriven evidentes y
notorios perjuicios para el menor. La apreciación de estas circunstancias debe
efectuarse con criterio riguroso, a fin de no llegar a soluciones que por
contrariar los principios impuestos por el orden natural de las cosas, cuales
son los que rigen la relación de un hijo con su padre, o madre, causen al mismo
severos trastornos de conducta cuyos alcances puedan ser inimaginables, siendo
entonces tardío cualquier remedio ante el hecho consumado.”-CC0000 TL 9830
RSD-19-146 S 20-12-90, Juez CASARINI (SD) G., J.R. c/G., I.M. s/Régimen de
visitas. MAG. VOTANTES: Casarini - Lettieri – Macaya.
“Cuando se analiza el problema de derecho de visita de los hijos mediando
separación o divorcio de los padres, debe realizarse una lectura integral de la
situación desde todos los sujetos implicados, puesto que no se trata sólo de
asegurar la satisfacción espiritual del padre a través de su comunicación con
el hijo, sino también de tutelar el derecho del niño a mantener esa
comunicación con su padre, indispensable para una buena formación.” ZANONNI, E.
"DERECHO DE FAMILIA" T. II, PAG. 710 Y SS. CC02 SE 11820 S 27-8-4, Juez ROTONDO
(SD) ZARATE CARLOS Y NORMA B. BRANDONI s/ DIVORCIO VINCULAR POR PRESENTACION
CONJUNTA -INCIDENTE DE SUPRESION Y CESACION DE REGIMEN DE VISITAS. CUADERNILLO
DE APELACIÓN. MAG. VOTANTES: ROTONDO-SALAS-NASIF SABER
“El deber de los padres separados no se agota en forjar la mejor relación
personal con el menor sino, por ser un derecho de éste protegido por la
Constitución Nacional, el progenitor también tiene la obligación de no
interferir y cooperar para que se desarrolle normalmente la relación afectiva y
filial que vincula al otro progenitor con el niño.” GARCIA, Roxana Edith
C/Gutierrez, Luis Ventura S/Divorcio Vincular - Incidente de Regimen de Visita
- II Cpo. Tribunal Ori.: 1º de Familia Nº de fallo: 00280014.(SENTENCIA)
Magistrados: ALFERILLO, PASCUAL EDUARDO- RIVEROS, GILBERTO AMÉRICO- FERREIRA
BUSTOS, CARLOS EDUARDO. 14/02/00.
Relacionando tales conceptos con el caso concreto que aquí nos ocupa, se
concluye a través de los informes técnicos rendidos, que han mediado
acercamientos entre los menores y la madre, en ámbitos supervisados y con
distinto grado de empatía, como así también que en el trámite posterior a la
sentencia, los contactos programados con la madre han resultado frustrados por
la incomparencia de los menores, pretextando el padre la negativa de éstos.-
En sucesivos dictámenes, la Sra.Defensora del Niño y del Adolescente se ha
expedido a favor del mantenimiento del status quo de tenencia, bien que
implementando un régimen de revinculación supervisada con la madre.-
En la audiencia fijada a fs.206, llevada a cabo el día 14 de junio a partir de
las 9,30 hs., los Vocales de la Sala hemos tenido ocasión de escuchar a ambos
menores individualmente, ante la presencia de la Dra. M. A., y finalmente hemos
hecho comparecer al Sr...-
En su curso hemos oído a los adolescentes en relación con las objeciones que
ambos expusieron respecto de la revinculación con la madre, e intentamos
persuadirlos de la absoluta conveniencia de deponer las actitudes de oposición,
como así también les hicimos saber que el régimen de visitas deberá cumplirse
inexorablemente aún mediando resistencia.-
En la entrevista personal con el Sr. M., se obtuvo el compromiso de éste de
coadyuvar para la revinculación con la madre poniéndosele de relieve la
responsabilidad que le compete en tal sentido en virtud del ejercicio de la
tenencia.-
Teniendo en miras evitar violencia sobre los menores, juzgo conveniente el
mantenimiento del status quo de tenencia a favor del padre, pero teniendo en
cuenta que tal decisorio no causa estado y puede revisarse cuando así lo
aconseje el interés de los menores involucrados, y ante la insuficiencia
evidente del apercibimiento “de desobediencia a una orden judicial” para
persuadir al actor al cabal cumplimiento de la carga impuesta, propongo al
Acuerdo que se modifique la sentencia recurrida incluyendo el apercibimiento de
que el incumplimiento del régimen de visitas fijado a fs.159 -o del que se
determinare en el futuro- sin causa debidamente justificada, conllevará la
inmediata modificación de la tenencia, a favor de la madre y respecto de ambos
menores.-
Ello con la prevención de que no se considerará justificado el
incumplimiento fundado en la mera negativa o resistencia de los menores en
cuestión, toda vez que la carga de colaboración exigible al progenitor
comprende la de persuadir o inducir a los menores al estricto cumplimiento del
régimen de visitas.-
Si quien ostenta la tenencia llegase a fracasar en tal cometido, evidenciará
falta de autoridad y ascendiente sobre sus hijos, susceptible de habilitar su
descalificación para el ejercicio responsable de la tenencia.-
Por las razones expuestas, propongo al Acuerdo: I.- Confirmar en lo principal
la sentencia recurrida -fs.155/158-, con el apercibimiento de que el
incumplimiento injustificado del régimen de visita respecto de la madre podrá
dar lugar al inmediato cambio de tenencia de ambos menores a favor de ésta, no
considerándose justificación suficiente la negativa o resistencia de los
menores; II.- Mantener la imposición de costas en el orden causado en atención
a la naturaleza de la cuestión planteada, y supeditando la regulación del
honorario de la letrada del actor a la previa de primera instancia.-
Tal mi voto.-
El Dr. Enrique VIDELA SANCHEZ dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.-
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar la sentencia obrante a fs.155/158 en lo principal, con el
apercibimiento de que el incumplimiento injustificado del régimen de visitas
respecto de la madre podrá dar lugar al inmediato cambio de tenencia de ambos
menores a favor de ésta, no considerándose justificación suficiente la negativa
o resistencia de los menores.-
2.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado en atención a la
naturaleza de la cuestión planteada.-
3.- Diferir la regulación de honorarios de Alzada hasta tanto se cuente con
pautas para ello.-
4.- Regístrese, notifíquese a las partes y a la Defensora de los Derechos del
Niño y el Adolescente, en su público despacho y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.-
Dr.Enrique VIDELA SANCHEZ - Dr. Lorenzo W. GARCIA
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 88 - Tº II - Fº 468 / 472
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2006