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Voces: | 
Contrato de trabajo.
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Sumario: | 
RELACIÓN LABORAL. Locación de servicios. Carga de la prueba. CONTRATO DE TRABAJO. Prestación de servicios. Radioperador. Presunción de contrato de trabajo.Art. 23 LCT. DIFERENCIAS SALARIALES. REMUNERACIÓN. CCT 340/01. Categoría profesional. CERTIFICADO DE SERVICIOS.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. DESPIDO SIN CAUSA. Falta de acreditación.
RECURSO DE APELACIÓN. Expresión de agravios. Deficiencias. DEFENSA EN JUICIO.
" La defensa de la accionada frente al reclamo de la parte actora ha sido la de negar el contrato de trabajo, aunque reconoce que el demandante prestaba servicios como radioperador y sereno en la base que la empresa posee en la localidad de Rincón de los Sauces, señalando que tales servicios eran realizados en su carácter de integrante de una sociedad de hecho [...] que facturaba por dicha prestación.
Reconocida entonces la prestación de los servicios, por imperio del art. 23 de la LCT, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que esos trabajos no se efectuaban en relación de dependencia sino por un título distinto."
" [...] se encuentra presente, en la vinculación que unió a las partes aquella nota característica de la relación de trabajo, cuál es la subordinación jurídica, aunque también advierto que ha existido subordinación económica, y ajenidad en la prestación de las tareas. Circunstancias que me llevan a descartar la existencia de la sociedad de hecho en cuanto empresa destinada a prestar servicios por cuenta y riesgo propios. En efecto, el trabajo prestado por el actor se llevaba a cabo en la sede de la demandada [...] en los días y horarios establecidos por la empresa [...] utilizando siempre elementos provistos por la accionada, y fundamentalmente bajo la dirección de ésta.
Por otra parte, el actor se incorporó al giro empresarial de la demandada, ya que las testimoniales dan cuenta, [...] que la recepción de los llamados telefónicos requiriendo los servicios de la accionada –principal tarea que tenía a su cargo el demandante- constituye una actividad vinculada estrechamente con el objeto comercial de la empresa, ya que de otro modo no podría concretar las contrataciones con sus clientes.
Lo expuesto me lleva, entonces, a descartar la existencia en el sub lite de una figura comercial a través de la cual el demandante, como integrante de la sociedad, vendiera servicios a terceros. No sólo porque no se encuentra acreditado su objeto comercial, [...] sino porque tampoco se ha probado que tuvieran una organización de tipo empresarial –aunque sea mínima- destinada a prestar servicios a clientes indiscriminados (...), asumiendo los riesgos del negocio y distribuyendo las ganancias. " |

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Contenido: NEUQUEN, 06 de mayo de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “BINT LEONARDO MATIAS C/ COPGO WOOD GROUP
ARG. S.A. S/ DESPIDO”, (Expte. Nº 325595/5), venidos en apelación del JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 4 a esta Sala II integrada por los
Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Luis E. SILVA ZAMBRANO, con la presencia de
la Secretaria actuante Dra. Norma AZPARREN y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Luis E. SILVA ZAMBRANO dijo:
I.- A fs. 229/232 vta. se dicta sentencia rechazando íntegramente la
demanda, con costas a la actora vencida.
Contra dicho decisorio la parte actora interpone recurso de
apelación, expresando agravios a fs. 241/242, cuya réplica luce a fs. 244/245
vta.
II.- Los agravios de la apelante refieren a la forma en que la a
quo valoró las probanzas incorporadas al expediente, pudiendo ser resumidos en:
a) La consideración por parte del a quo de insuficiente el
relato de los hechos realizado en la demanda. Señala que tal afirmación resulta
un acto de fe de la sentenciante, que no se compadece con la prueba producida
que acredita la prestación de servicios.
b) La afirmación de la a quo en orden a que resulta irrazonable
pensar que un dependiente, que necesita de un salario para vivir, espere más de
tres meses para cursar una intimación en defensa de sus derechos.
c) El criterio de la juez de grado de que era el actor quién
debía probar la existencia del contrato de trabajo. Entiende el recurrente que
la relación de trabajo se encuentra probada.
d) La afirmación de la sentencia en orden a que no se ha
incorporado un solo documento que vincule directa o indirectamente a las
partes. Señala el apelante que existen en autos facturas firmadas por el actor
que han sido recibidas por la demandada.
e) La afirmación de la juez de primera instancia respecto a que no
resiste análisis lógico que una empresa que tiene más de 130 empleados
debidamente registrados, mantenga a uno al margen de su estructura.
f) El que se tenga por cierto que el actor integró una sociedad
con los señores Ruiz y Barroso, desvinculándose voluntariamente de la sociedad.
Manifiesta el quejoso que no existe instrumento alguno que acredite el carácter
de socio del demandante y la desvinculación de la sociedad, no habiendo
acreditado, además, su contraparte que intimó a la empresa Servtel el
cumplimiento de las obligaciones fiscales, previsionales y laborales.
g) Se omitió la regulación de los honorarios del Dr. Lopez
Koening por la incidencia resuelta en autos, cuyas costas son a cargo de la
demandada.
III.- La parte demandada replica las quejas de su contraria,
señalando que las mismas no reúnen los recaudos previstos por el art. 265 del
CPCyC.
Seguidamente señala que las pruebas rendidas en la causa fueron
concluyentes en orden a que el actor no era empleado de la demandada, sino que
conformaba una sociedad de hecho que facturaba por sus servicios.
Manifiesta que la sola prestación de servicios no hace presumir
la existencia del contrato de trabajo, sino que también debe probarse que la
materialidad de la prestación responde a un trabajo dirigido o dependiente,
extremo no acreditado por el demandante.
Destaca que la sociedad de hecho se prueba por cualquier medio
(art. 25, Ley 19.550), encontrándose acreditada su existencia mediante las
declaraciones testimoniales de Barroso y Ruiz.
IV.- Cierto es, como afirma la demandada, que el memorial de la
parte recurrente presenta deficiencias, pero, no obstante ello, su lectura
permite conocer cuál es el motivo de la disconformidad del litigante con el
fallo de primera instancia, existiendo una mínima crítica razonada y concreta,
por lo que, en atención a la necesidad de garantizar el derecho de defensa del
actor y considerando el grave perjuicio que la sentencia inflige a esa parte,
toda vez que determina el rechazo total de la demanda; como así también que se
discute en autos una relación de trabajo, hecho que otorga a los créditos que
se reclaman naturaleza esencialmente alimentaria, es que he de tener por
cumplidos los recaudos establecidos en el art. 265 del CPCyC, habilitando la
instancia de revisión.
V.- La sentencia de grado tiene por no acreditada la existencia
de un contrato de trabajo entre las partes, afirmando que, de acuerdo con las
probanzas arrimadas a la causa, el actor era integrante de una sociedad de
hecho que contrataba sus servicios, en carácter de tercero, a la empresa
demandada.
Para arribar a tal conclusión hace mérito, principalmente, de la
prueba documental y testimonial incorporada a la causa.
Adelanto mi opinión respecto a que no coincido con la valoración
que la juez de primera instancia ha realizado del material probatorio,
entendiendo el suscripto que sí se ha acreditado la existencia de relación
laboral entre actor y demandada.
La defensa de la accionada frente al reclamo de la parte actora
ha sido la de negar el contrato de trabajo, aunque reconoce que el demandante
prestaba servicios como radioperador y sereno en la base que la empresa posee
en la localidad de Rincón de los Sauces, señalando que tales servicios eran
realizados en su carácter de integrante de una sociedad de hecho que conformaba
junto con los señores Raúl Barroso y Luis Gabriel Ruiz, sociedad que facturaba
por dicha prestación.
Reconocida entonces la prestación de los servicios, por imperio del art. 23
de la LCT, se encontraba en cabeza de la demandada acreditar que esos trabajos
no se efectuaban en relación de dependencia sino por un título distinto. “Si la
demandada admitió el hecho de la prestación de servicios, pero negó la
existencia de una relación laboral argumentando una de distinta naturaleza –en
el caso, locación de servicios-, a ella incumbía la prueba de la inexistencia
de tal vinculación en virtud de lo dispuesto por el art. 375 del Código
Procesal Civil y Comercial y no habiéndolo hecho rige la presunción de que los
trabajos se efectuaron en relación de dependencia (art 23 LCT)” (cfr. SCBA, ,
29/5/1984, “Colombo c/ Policarpi”, TySS 1984, pág. 755; Cám. Apel. Neuquén,
Sala I, “Pintos c/ Sucesión de Garrido, Juan”, Expte. n° 636-CA-98).
La testigo Vargas (fs. 148/vta.) manifiesta que “el trabajo se
hacía en Rincón de los Sauces por parte de la empresa de servicios de serenos,
que era Servtel. Que en las bases tiene que haber gente todo el tiempo entonces
en las bases hay contratados de servicios de sereno, que consta de tres
hombres, y son ellos los que atienden el teléfono y están de guardia. Que
Servtel estuvo en el año dos mil cuatro, y apenas empezaron tenían que
facturarnos y Servtel tenía un responsable que era Luis Ruiz, y trajo a Bint y
a Barroso, que eran como sus empleados, es decir que Ruiz se encargaba de
pagarles...Que de acuerdo a las necesidades de la compañía, quienes organizaban
los turnos de trabajo eran ellos mismos en Rincón de los Sauces, es decir,
Ruiz, Barroso y Bint, ellos se organizaban sus propios turnos, había turnos de
día y de noche...Que al no tener empleados administrativos en la base de
Rincón, por ser una base chica, donde mucho movimiento no hay, las personas que
están como sereno, recibían documentación, como facturas de proveedores, los
certificados médicos de los empleados de Copgo S.A., todas menudencias ínfimas
de trabajo administrativo, y ellos lo ponían en un sobre, y lo mandaban a
Neuquén...”. El testigo Gavagnin (fs. 149/vta.) –jefe administrativo de la
empresa demandada- señala que sabía que el jefe de base de Rincón de los Sauces
“contrató un servicio de tres serenos, para cubrir las veinticuatro horas,
porque podemos prestar un servicio a cualquier hora, o sea que tiene que haber
alguien en la base recibiendo las solicitudes de servicio. Que estas tres
personas eran Ruiz, Bint Leonardo, y la otra persona no la recuerdo...Que son
serenos y radio operador, se dice radio operador porque antes se usaba radio,
pero ahora está el teléfono, y la razón de ser que estén es que halla alguien
atendiendo el teléfono, como dije por el tipo de servicios que hacemos
nosotros. Que el servicio que prestamos nosotros en los pozos petroleros, que
es un servicio muy preciso, que es perfilaje y punzado, cuando es requerido ese
servicio, eso puede ocurrir a cualquier hora del día, entonces hay que estar
pendiente, obviamente que nos avisan unas horas antes, para que nos preparemos
pero puede ser a cualquier hora...Que por decisión del jefe de base, además del
trabajo de sereno, se le pedían trabajos de llevar mensajería o sacar
fotocopias, o algún trabajo administrativo...Que los turnos se organizaban
entre ellos, nosotros no intervenimos en eso, lo que nos importa es que haya
alguien...”.
Por su parte, el testigo López (fs. 150 vta./151) –empleado de la
demandada- relata que “Que en el año dos mil cuatro Bint estaba en la base de
Rincón como radio operador, y yo estaba como jefe de taller. Que yo a Bint lo
vi poco tiempo, y no lo veía mucho, porque yo estaba en la parte de atrás, y él
estaba adelante, en las oficinas. Que Bint pasaba los llamados, si uno le pedía
que lo comunicara con alguien, él lo comunicaba con la gente. Que junto con
Bint estaban Barroso y Ruiz y tenían turnos de doce horas, de ocho a veinte y
de veinte a ocho, y siempre había uno de franco, porque eran tres. Que tengo
entendido que uno cobraba, y ellos repartían entre los tres, le facturaban a la
empresa, lo sé por lo que ellos me decían, que uno solo era el que facturaba, y
se repartían entre los tres...Que no se quién organizaba los turnos, pero creo
que era entre ellos tres...”.
El testigo Balaguer (fs. 198), quién fuera jefe de base de Rincón
de los Sauces, también coincide en que el actor prestaba servicios de radio
operador para la demandada, aunque afirma que éste era integrante de una
sociedad de hecho (Servtel), a quién se contrataban tales servicios.
Las transcripciones de las declaraciones testimoniales
precedentemente realizadas resultan necesarias a efectos de desentrañar la
naturaleza de la relación que vinculó a las partes. Y ellas ponen de manifiesto
que ha existido una efectiva prestación de servicios por parte del demandante a
favor de la demandada, que esta prestación de servicios hacía a las tareas
normales y habituales de la accionada (nótese que si bien se lo encasilla como
sereno, en realidad ninguno de los deponentes alude a la custodia de
instalaciones y bienes, sino a la atención telefónica de quienes requerían los
servicios de la empresa Copgo Wood: sin perjuicio de otras tareas de índole
administrativa), y agrego que no encuentro que la accionada haya acreditado que
el trabajo fue realizado a través de una figura distinta del contrato de
trabajo.
Si bien es cierto que los testigos, empleados de la empresa
demandada, aluden a la existencia de una prestadora externa de los servicios,
conformada como sociedad de hecho y de la cual participaría el actor, sus
declaraciones no dan mayores razones de esa afirmación. Siendo determinantes, a
mi criterio, los dichos de las personas que, de acuerdo con la postura de la
demandada, integraban la sociedad de hecho. Así, Raúl Omar Barroso (declaración
de fs. 185) detalla la vinculación con la empresa demandada: “prestábamos
servicios de radio operador no como empleados, sino prestadores de servicios.
Era de palabra con la empresa y entre nosotros para tener trabajo los tres, ya
que no teníamos trabajo. Como era de palabra no íbamos a hacer problema a
nadie, ni a la empresa ni a nosotros”. Y mayor claridad aporte el testigo Ruiz
(fs. 214): “Que con Bint éramos tres personas que éramos radio operadores, es
decir que recibíamos llamados de empresas que solicitaban servicios, que éramos
tres porque cumplíamos turnos rotativos de doce horas, uno de franco y los
otros dos trabajan, él me entregaba el turno por la noche y yo le entregaba por
la mañana a él...Que el sistema era así: nosotros le facturábamos a la empresa,
mediante un cheque la empresa nos depositaba en una caja de ahorro que estaba a
mi nombre, y después repartíamos en tres partes iguales el dinero...Que
nosotros trabajábamos para Copgo, estábamos en la base de Rincón de los Sauces
que tiene Copgo, las empresas pedían un servicio, nosotros lo tomábamos y se lo
pasábamos al jefe de servicio de Copgo...Que el horario lo determinaba Copgo,
digamos que cuando yo llegué ya era así. Que el jefe de base de Copgo nos daba
indicaciones, nosotros sabíamos que ante un llamado nosotros teníamos que
avisarle a él, y él determinaba si tomaba el servicio o no...Que el teléfono
que usábamos era de la empresa Copgo, estaba en la empresa, y los gastos del
teléfono supongo que los pagaba la empresa. Que este servicio no lo hacíamos
para ninguna otra empresa que no fuera Copgo...”.
VII.- Señala De La Cueva que “el Derecho del Trabajo es un mínimo
de garantías, no para proteger cosas, sino personas, y sus preceptos tienen
como finalidad inmediata no tanto proteger la energía humana de trabajo cuanto
asegurar a cada hombre una posición social adecuada; esto es, el Derecho del
Trabajo constituye no reglas para regular la compraventa de energía de trabajo
sino un estatuto personal que determina la posición del hombre en la escala
social” (cit. por Deveali, Mario E., “Tratado de Derecho del Trabajo”, Ed.
Fedye, 1971, T. I, pág. 569). De allí la especial necesidad de analizar
cuidadosamente las relaciones que aparentan no ser de índole laboral, cuando
una de las partes acusa la existencia de un contrato de trabajo, con el objeto
de no apañar el fraude y/o la simulación (art. 14 LCT), no sólo por preservar
el imperio de la legalidad, sino también por la delicada finalidad tutelar que
tiene el derecho laboral.
Mucho se ha discutido, en doctrina y jurisprudencia respecto de
cuáles son las notas tipificantes del contrato de trabajo, más conforme ya lo
he señalado al fallar la causa “Grosso c/ Garona y otros” (sentencia del
22/3/2005, Sala I, P.S. 2005-I, f° 172/180), su nota distintiva es la
subordinación o dependencia jurídica. En el precedente señalado cité a
Krotoschin, para quién “...la relación jurídica, considerada por el derecho del
trabajo, y que es determinante del carácter de trabajador, es aquella que le
hace depender de otra persona. La doctrina, la legislación, y la jurisprudencia
están de acuerdo, en principio, en que la característica fundamental del
trabajador consiste en la dependencia en que está frente al patrono. El
principio de la dependencia es decisivo, tanto para distinguir al trabajador,
en el sentido del derecho del trabajo, de otros “trabajadores” que precisamente
a causa de la falta de dependencia no se hallan comprendidos en este derecho
(trabajadores “autónomos”), como para diferenciar la relación laboral de otras
relaciones jurídicas (locación de servicios del derecho común, locación de
obra, etc.)” (cfr. “Tratado de Derecho del Trabajo”, 2da. edición, T. 1, pág.
98/99).
Con cita de Colin, Mario Deveali (cfr. op. cit., pág. 579/580)
precisa que “por subordinación jurídica entiéndese un estado de dependencia
real, producido por un derecho, el derecho del empleador de dirigir, de dar
órdenes; de donde surge para el empleado la obligación de someterse a sus
órdenes. Es ésta la razón por la cual se ha denominado a esta subordinación
jurídica, para oponerla principalmente a la subordinación económica o a la
subordinación técnica, que significa sin duda, una dirección a atribuir un
trabajo al empleado, pero dirección que proviene de un técnico. En la
subordinación jurídica, por el contrario, trátase de un derecho general de
fiscalizar la actividad del otro, de interrumpirla o hacerla cesar a su
voluntad, de trazar sus límites, sin que sea necesario controlar
continuadamente el valor técnico de los trabajos efectuados”.
Pues bien, del análisis de las probanzas de autos no puedo sino
concluir en que se encuentra presente, en la vinculación que unió a las partes
aquella nota característica de la relación de trabajo, cuál es la subordinación
jurídica, aunque también advierto que ha existido subordinación económica, y
ajenidad en la prestación de las tareas. Circunstancias que me llevan a
descartar la existencia de la sociedad de hecho en cuanto empresa destinada a
prestar servicios por cuenta y riesgo propios.
En efecto, el trabajo prestado por el actor se llevaba a cabo en la
sede de la demandada en la localidad de Rincón de los Sauces, en los días y
horarios establecidos por la empresa Copgo (señala el testigo Ruiz que “el
horario lo determinaba Copgo”), utilizando siempre elementos provistos por la
empresa accionada, y fundamentalmente bajo la dirección de ésta. Con respecto a
este último extremo, el testigo Ruiz es claro respecto a que el jefe de base
les daba indicaciones, pero también el testigo Gavagnin relata que por decisión
del jefe de base, además del trabajo de sereno tenían que efectuar tareas
administrativas, sacar fotocopias y de mensajería.
Por otra parte, el actor se incorporó al giro empresarial de la
demandada, ya que las testimoniales dan cuenta, conforme lo manifestara en
párrafos anteriores, de que la recepción de los llamados telefónicos
requiriendo los servicios de la accionada –principal tarea que tenía a su cargo
el demandante- constituye una actividad vinculada estrechamente con el objeto
comercial de la empresa, ya que de otro modo no podría concretar las
contrataciones con sus clientes.
Lo expuesto me lleva, entonces, a descartar la existencia en el
sub lite de una figura comercial a través de la cual el demandante, como
integrante de la sociedad, vendiera servicios a terceros. No sólo porque no se
encuentra acreditado su objeto comercial, antes bien sus supuestos integrantes
(Barroso y Ruiz) hablan de la necesidad de conseguir trabajo, por encontrarse
desocupados; sino porque tampoco se ha probado que tuvieran una organización de
tipo empresarial –aunque sea mínima- destinada a prestar servicios a clientes
indiscriminados (trabajaban exclusivamente para la demandada, de acuerdo con
los dichos del testigo Ruiz), asumiendo los riesgos del negocio y distribuyendo
las ganancias. Sin dejar de señalar que las facturas de fs. 13/25 fueron
extendidas solamente por Luis Gabriel Ruiz, quién consta como único propietario
de la empresa Servtel.
Entiendo que el material probatorio demuestra que el actor se vinculó
con la demandada mediante una relación de trabajo en los términos del art. 22
de la LCT, la que hace presumir la existencia del contrato de trabajo.
Por lo hasta aquí manifestado corresponde hacer lugar al recurso de
apelación impetrado por la parte actora, revocando el fallo de primera
instancia, y acogiendo la demanda de autos.
VII.- Sentado lo anterior, debo analizar la procedencia de los rubros
económicos reclamados en la demanda.
Sostiene el actor que la relación laboral llegó a su fin como
consecuencia del despido sin causa operado por la empleadora en fecha 14 de
septiembre de 2004. Negada esta circunstancia por la accionada, incumbía al
demandante la carga de la prueba.
Los testigos de autos son contestes en que el señor Bint dejó de trabajar
pero nadie conoce el motivo, no habiendo existido entre las partes otro
intercambio telegráfico que el que surge de la documentación de fs. 2/3. Ello
determina que no pueda tenerse por acreditada la existencia de un despido sin
causa, ya que la comunicación telegráfica de fs. 3 responde a una manifestación
unilateral del trabajador, no encontrándose precedida por ninguna intimación o
requerimiento a la patronal.
Consecuentemente no puede prosperar la pretensión de cobro de
integración del mes del despido, indemnización sustitutiva del preaviso,
indemnización por despido e indemnizaciones del art. 16 de la Ley 25.561 y art.
1 de la Ley 25.323.
Respecto de las diferencias salariales, el actor reconoce haber percibido
mensualmente la suma de $ 600,00, pretendiendo que la remuneración que le
correspondía era de $ 1.100,00.
Teniendo en cuenta que las testimoniales coinciden en cuanto a que la
función del actor era radioperador y telefonista, de acuerdo con el CC 340/01
he de encuadrar al demandante en la categoría IV (fs. 115). Por ello la
remuneración que le correspondía percibir, de acuerdo a convenio, era de $
930,00 (fs. 119).
Ahora bien, el período reclamado por el accionante comprende toda la
relación laboral. La fecha de ingreso ha sido denunciada el día 17 de febrero
de 2004; la demandada, a su vez, sitúa la relación contractual entre los meses
de enero y septiembre de 2004, por lo que resultan razonables los dichos del
demandante respecto el plazo de duración del contrato de trabajo, por lo que he
de tener por cierta la fecha de inicio de la relación laboral que consigna la
demanda.
Consecuentemente corresponden al actor las diferencias salariales por el
lapso reclamado, a saber: febrero/2004, $ 121,00, marzo a agosto de 2004, $
1.980,00 (a razón de $ 330,00 mensuales), y septiembre de 2004, $ 165,00.
Asimismo el actor es acreedor al SAC del año 2004, teniendo en cuenta que éste
niega su percepción y la accionada no ha acreditado su pago. El crédito
referido asciende a: SAC proporcional 1er. semestre/2004, $ 310,00; y SAC
proporcional 2do. semestre/2004, $ 194,00.
Progresa también la demanda por vacaciones proporcionales año 2004, por la
suma de $ 186,00.
Las horas extras reclamadas no pueden prosperar, toda vez que si bien
se encuentra acreditado que el actor laboraba 12 horas diarias, la modalidad
laboral descripta por los testigos enmarca dentro de la prescripción del art.
37° del convenio de aplicación (fs. 103/104), quedando por ende compensada la
extensión de la jornada con el descanso de 24 horas, el que, conforme las
declaraciones testimoniales, era usufructuado por el demandante.
Finalmente, corresponde intimar a la empleadora la entrega al
trabajador de los certificados previstos en el art. 80 de la LCT, bajo
apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de atraso.
Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo se revoque el fallo
recurrido, y se haga lugar a la demanda, condenando a la accionada a abonar al
actor la suma de $ 2.956,00 con más sus intereses, que se liquidarán de acuerdo
con la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Provincia del
Neuquén S.A., desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago. Asimismo
se ha de intimar a la demandada para que en el término de 48 horas acompañe
certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de
aplicar astreintes por cada día de atraso.
Las costas de la primera y segunda instancias se imponen al
demandado vencido; ello así, toda vez que este último, más allá de la
diferencia numérica que media entre el monto del reclamo y el que a la postre
se acoge en esta sentencia, es quien, en sustancia, resulta vencido en el
proceso y máxime así, cuando la postura asumida en él, ha sido la de negación
del vínculo laboral (art. 17 ley 921), dejándose sin efecto las regulaciones de
honorarios de la instancia de grado, las que deberán readecuarse al nuevo
resultado del pleito, y en base a ellas regularse los honorarios por la
actuación del Dr.... en la incidencia resuelta a fs. 36/vta. y 51/52 vta.
TAL MI VOTO.
El Dr. Federico Gigena Basombrío dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia dictada a fs.229/232 vta., haciendo lugar a la demanda
incoada, condenando a COPGO WOOD BROUP ARG. S.A. a pagar al actor LENONARDO
MATIAS BINT, dentro del quinto día de notificado, la suma de PESOS DOS MIL
NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($2.956), con más sus intereses, que se liquidarán
de acuerdo con la tasa promedio entre la activa y la pasiva del Banco Provincia
del Neuquén S.A., desde que cada suma fue debida y hasta su efectivo pago.-
II.- Intimar a la demandada para que en el término de 48 horas acompañe
certificados de trabajo y de servicios y remuneraciones, bajo apercibimiento de
aplicar astreintes por cada día de atraso.
III.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (art. 17
ley 921), de conformidad a lo explicitado en el último considerando que integra
el presente pronunciamiento.
IV.- Dejar sin efecto los honorarios regulados, (art. 279 C.P.C.C.), los que
adecuados al nuevo pronunciamiento se fijan en las siguientes sumas: para el
Dr....., letrado apoderado del actor, de PESOS UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y
CINCO ($1.275); para el Dr...., letrado apoderado de la demandada, de PESOS
OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO ($895) y para el perito contador ...., de PESOS
QUINIENTOS ($500).(Arts. 6,7,9,10 y 39 L.A.). Por la incidencia de fs. 36 y
vta.: para el Dr....., patrocinante del actor, la suma de PESOS TRESCIENTOS
VEINTE ($320).(Arts. 6,7,9 y 35 L.A.).
V.- Regular los honorarios de esta Instancia en las siguientes sumas: para
el Dr....., letrado apoderado del actor, de PESOS CUATROCIENTOS CUARENTA Y
CINCO ($445) y para el Dr....., letrado apoderado de la demandada, de PESOS
DOSCIENTOS SETENTA ($270).(art. 15 L.A.). Por la incidencia de fs. 51/52 vta.:
para el Dr....., letrado apoderado del actor, la suma de PESOS CIENTO TREINTA Y
CINCO ($135) y para el Dr...., letrado apoderado de la demandada, de PESOS CIEN
($100).(Arts. 15 y 35 L.A.).
VI.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de
origen.
Federico Gigena Basombrío - Dr. Luís E. Silva Zambrano
Dra.Norma Azparren - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 65 - Tº II - Fº 393/401
Protocolo de SENTENCIAS -S A L A II- Año 2008