Fallo












































Voces:  

Medidas cautelares. 


Sumario:  

VIOLENCIA FAMILIAR. MEDIDAS CAUTELARES. ALIMENTOS PROVISORIOS. Ejecutabilidad de los alimentos atrasados fijados en forma provisional. PATRIA POTESTAD. CONVENCIÓN INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS DEL NIÑO. PROTECCIÓN INTEGRAL DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE.

" [...] siendo que en las actuaciones se ha fijado una más que moderada suma de dinero para atender provisoriamente las necesidades de esos niños menores, el caso se rige, básicamente, por las normas tutelares de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Ley 2302 [...] y, por consiguiente, la prestación entrañada en el alimento provisorio ha de cumplirse, sin perjuicio de que el obligado pudiera promover, él mismo, el pedido de disminución de la cuota toda vez que la Ley 2212 no establece un plazo de caducidad del alimento que el juez haya fijado en conformidad con el art. 16 de ella. "
 




















Contenido:

NEUQUEN, 9 de septiembre de 2008.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados "G.,G S/ SITUACION LEY 2212" (EXP Nº
13095/3) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Nº 2
SECRETARIA UNICA, a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y
Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica
MORALEJO de GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis
SILVA ZAMBRANO dijo:
Apelada por el demandado la decisión que lo intima al pago de alimentos
provisorios atrasados bajo apercibimiento de procederse en consonancia con el
art. 648 del Código Procesal, estimo que, en esta especie concreta, en lo
sustancial, no le asiste razón a esa parte.
Cierto es -como lo pone de relieve el recurrente- que la norma procesal citada
no refiere propiamente a los denominados alimentos “provisorios” o
“provisionales”, y aun, que alguna doctrina y jurisprudencia relativamente
antiguas preveían consecuencias distintas de la ejecución, para el caso de
incumplimiento del alimentante en casos como éste (inclusive, en el de
alimentos para los hijos, como aquí acaece, se aludía, en efecto, a la
paralización del juicio de divorcio, a la suspensión de las visitas y,
naturalmente, a la responsabilidad penal prevista en la Ley 13.944; véase a
este respecto, Belluscio, “Derecho de Familia”, Depalma Editor, 1981, T. III,
p. 395 y notas de doctrina y jurisprudencia nros. 200/201).
Igualmente cierto es que, en el presente, bien cabe preguntarse hasta qué punto
podría hablarse de “provisoriedad”, cuando los alimentos “atrasados” que se
reclaman se remontan a un período de cuatro años, lapso tan extenso que, por sí
mismo, permitiría descartar la hipótesis de “necesidad” o “urgencia” ínsita
siempre en lo “provisorio” (recuérdese que, por lo general, se ha considerado
que el alimento “provisional” comparte la naturaleza de las medidas cautelares;
así, por ejemplo, CNCiv Sala M, in re: “S. M. v. V. J.”, expte. nº R 361482,
LD, versión 8.0, voces: “alimentos provisorios trámite”).
Pero, no obstante todo ello, en el caso, ya que el decreto de fs. 42 responde
al pedido de la actora de una “cuota alimentaria provisoria” en “favor de sus
cuatro hijos menores de edad” (escrito de fs. 41, “in fine”), necesariamente ha
de considerarse que la suma que en él se establece de $300 mensuales, ha sido
determinada en orden a la norma del art. 265, subsiguientes y concordantes del
Código Civil, es decir, específicamente en sustento de la prole tal cual fuera
solicitado por la progenitora.
Esto es, no se trata de alimentos para el cónyuge separado de hecho sino para
los hijos menores de edad y, por ende, la especie no se ve sometida a la norma
del art. 1306 de ese mismo Ordenamiento que podría dar andamiento a la crítica
que se vierte en el memorial apelatorio en lo que se refiere, de manera
implícita, a la necesidad de liquidar la sociedad conyugal y determinar el
carácter de bien propio o ganancial del inmueble que se menciona en el Pto. III
de dicho escrito (fs. 172), del destino de sus frutos civiles (alquileres de
los locales), etc.
Antes bien, siendo que en las actuaciones se ha fijado una más que moderada
suma de dinero para atender provisoriamente las necesidades de esos niños
menores, el caso se rige, básicamente, por las normas tutelares de la
Convención Internacional de los Derechos del Niño y de la Ley 2302 que se
mencionan en la réplica del memorial (fs. 177 vta. “in fine”/ 178), y, por
consiguiente, la prestación entrañada en el alimento provisorio ha de
cumplirse, sin perjuicio de que el obligado pudiera promover, él mismo, el
pedido de disminución de la cuota toda vez que la Ley 2212 no establece un
plazo de caducidad del alimento que el juez haya fijado en conformidad con el
art. 16 de ella.
Así pues, coincídese con la magistrada “a quo” en cuanto a la aplicabilidad, en
la especie particular, de la norma del art. 648 del Código Procesal, sin
perjuicio de la posibilidad de que, a petición del interesado, se fraccione en
cuotas mensuales la obligación adeudada -de no escasa magnitud relativa en
comparación al monto mensual determinado-, atendiendo a que se trata de un
“alimento provisorio atrasado” y en función de lo antes explicado, e
igualmente, por aplicación analógica del art. 645 del mismo Ritual. (Véase por
ejemplo, Zannoni, “Divorcio y obligación alimentaria entre cónyuges”, Editorial
Astra, “Ensayos Jurídicos”, 1975, Nº 16, p. 157 y ss. con cita del fallo
plenario de la CNCiv, 27-7-54, LL 75-737, en nota nº 24).
Propongo entonces al Acuerdo que se confirme en su mayor extensión la decisión
bajo recurso, con la sola salvedad de la posibilidad de fraccionamiento
antedicha a petición del interesado. Costas de alzada en el orden causado en
razón a la forma en que se resuelve la cuestión.
Así voto.
El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo expidiéndome de igual modo.
Por lo expuesto:
SE RESUELVE:
1.- Confirmar el auto de fojas 165 en lo principal, con la salvedad de la
posibilidad de fraccionamiento antedicha, a petición del interesado.
2.- Imponer las costas de alzada en el orden causado en razón a la forma en que
se resuelve la cuestión.
3.- Regístrese y vuelvan los autos al Juzgado de origen.


Dr.Lorenzo W.GARCIA - Dr.Luis SILVA ZAMBRANO
Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA
REGISTRADO AL Nº 234 - Tº III - Fº 477/478
Protocolo de INTERLOCUTORIAS -S A L A I- Año 2008








Categoría:  

FAMILIA 

Fecha:  

09/09/2008 

Nro de Fallo:  

234/08  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala I 

Sala:  

Sala I 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"G., G S/ SITUACION LEY 2212" 

Nro. Expte:  

13095 - Año 2003 

Integrantes:  

Dr. Luis Silva Zambrano  
Dr. Lorenzo W. Garcia  
 
 
 

Disidencia: