Fallo












































Voces:  

Accidente de trabajo. 


Sumario:  

LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO. MUERTE. CONVIVIENTE. LEGITIMACION ACTIVA. PENSION
POR FALLECIMIENTO. DERECHOHABIENTES.

1.- Debe admitirse la legitimación activa de la actora para acceder al cobro de
las prestaciones de la Ley 24557 por la muerte de su concubino en ocasión del
trabajo, toda vez que la finalidad perseguida por la norma no es otra que la
protección del grupo familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de
los daños derivados de la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo;
así como la actual concepción de familia o grupo familiar que se deriva de las
prácticas sociales imperantes y que no puede dejarse de lado en la
interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico a las concretas
situaciones fácticas que corresponde dirimir.

2.- Tal como lo expone el sentenciante, del orden de prelación de los
derechohabientes dispuesto en el art. 53 de la ley 24241, esto es: cónyuge e
hijos matrimoniales, parecería que la actora -conviviente- carece de derecho
alguno y que el único supuesto en que la cónyuge excluye a la concubina es el
caso en que la separación o divorcio fuera imputable a uno de los cónyuges,
para lo cual era necesario que se tramitara un proceso civil en que se
establezca la culpabilidad de uno o ambos cónyuges, con participación de ellos;
y a pesar de no contar con la información sumaria judicial exigida para tener
por demostrado el concubinato, el sentenciante ha merituado correctamente el
resto de las pruebas producidas que dieron cuenta del tipo de relación que unía
al trabajador fallecido con la accionante y que justifican el fallo apelado.

3.- El fallecimiento de un trabajador o de un jubilado en el grupo familiar, es
una de las contingencias cubiertas en el Sistema Integrado Previsional
Argentino (SIPA) mediante la Ley N° 24.241. Ello así, por cuanto dicha
circunstancia ocasiona la privación de los ingresos con que subsistían quienes
estaban a cargo del causante, y la citada norma prevé una prestación mensual
denominada “Pensión por Fallecimiento” para el grupo familiar a su cargo.

4.- El hecho de que la LRT no indique expresamente que deba remitirse al art.
98 de la ley 24.241 a los fines de determinar el quantum, no obsta a su
aplicación en tanto venimos observando que el objetivo –en el caso puntual de
muerte del trabajador- se dirige a que cada derechohabiente perciba un
porcentaje similar al que el causante proveía antes de su deceso y no de
repartir bienes sucesorios, por lo que su aplicación resulta adecuada y en
clara armonía con el espíritu de la norma.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 30 de diciembre del año 2019.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “SILVA MIRTA GLADYS C/ SWISS MEDICAL ART
S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA2 EXP Nº 455246/2011), venidos a
esta Sala II integrada por los Dres. Patricia CLERICI y José I. NOACCO, con la
presencia de la Secretaria actuante Dra. Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden
de votación sorteado, el Dr. José I. NOACCO dijo:
I.- Contra la sentencia definitiva dictada el día 24 de junio de 2019 (fs.
191/195 y vta.), apela la parte demandada a fs. 209/214 en memorial que es
contestado por la parte actora a fs. 216 y vta.
En primer lugar, se queja la recurrente porque el decisorio ha tenido por
acreditado el carácter de concubina de la actora y, por ende, ha descartado la
pretendida falta de legitimación invocada por la recurrente.
En efecto, del agravio surge que la aseguradora insiste en que la Sra. Silva
carece de legitimación activa para presentarse en los presentes actuados.
Fundamenta la queja en que, si bien los testigos identificaron como pareja a la
actora con el Sr. Rojas de manera temporal desde 2004/2005, dicha circunstancia
no cumplimenta los requisitos que expresamente prevé el art. 53 de la ley 24241
para la acreditación del carácter de derechohabiente de una conviviente.
En tal sentido, señala la demandada que dicha norma exige una convivencia
pública y en aparente matrimonio durante por lo menos los 5 años inmediatamente
anteriores al fallecimiento.
La recurrente considera que la situación descripta es diferente al de una
pareja.
Asimismo, menciona que para tener por acreditado el “concubinato” en los
términos requeridos por la LRT, resulta inexorable el requisito legal de la
información sumaria judicial obtenida a través de procedimiento sumarísimo
previsto para las acciones meramente declarativas.
Concluye su agravio afirmando que la accionante no ha demostrado en autos la
convivencia en aparente matrimonio durante los 5 años anteriores al
fallecimiento.
En segundo lugar se queja la aseguradora, por el modo en que el a quo ha
determinado el quantum de la reparación.
Así, se agravia porque el fallo aludió nuevamente a las disposiciones de la Ley
24241 –art. 98- cuando en realidad dicha norma responde únicamente a la
distribución de las pensiones de naturaleza previsional, siendo que la remisión
a la norma citada está circunscripta en estos temas sólo al art. 53 de dicha
ley.
Al respecto, señala que –de tenerse por acreditado el carácter de concubina de
la actora– y conforme lo dispuesto en el citado art. 53, debería procederse a
la distribución allí consignada, esto es cónyuge y conviviente en partes
iguales.
En tercer lugar, se queja la demandada porque el fallo debió disponer como
fecha para el cómputo de los intereses el de la sentencia, ya que su parte
remitió la carta documento para que los eventuales derechohabientes del Sr.
Rojas hicieran la opción por la Cía de Seguro de Retiro y acompañara la
documentación para proceder a liquidar el pago de la indemnización por
fallecimiento.
Ello así, considera que jamás estuvo en mora porque dio estricto cumplimiento a
las obligaciones dispuestas.
Por último apela por altos los honorarios regulados al letrado de la
contraparte y solicita la aplicación de la Ley 24432 en virtud de superar
ampliamente el 25% del monto de condena.
A fs. 216 al responder el memorial, la parte actora solicita se rechace el
recurso incoado y se confirme la sentencia de grado en todas sus partes.
Con relación al primero de los agravios, señala que en autos obra agregada –
desde el inicio de la acción- copia certificada de información sumaria de
concubinato, lo que da cuenta del vínculo entre la actora y el Sr. Rojas.
Afirma que dicha constancia no fue rechazada ni cuestionada y que dicha
circunstancia además fue acreditada tanto con la documental registrada por el
empleador, las testimoniales rendidas en la causa, el seguro de vida del
fallecido de donde surge que la Sra. Silva era la beneficiaria, habiendo sido
la actora quien suscribió la constancia de baja de AFIP.
En cuanto al segundo agravio, la accionante manifiesta que la aseguradora
realiza un análisis parcial de la normativa aplicable y expone sólo los puntos
que sustentan su postura.
Así, refiere que la accionada omite ponderar el supuesto aplicado por el
magistrado que se funda en el art. 18 LRT que remite al art. 53 de la ley 24241
lo que despejaría toda duda sobre el carácter de única beneficiaria de la
actora, no reuniéndose los extremos previstos en la Ley a los fines de la
concurrencia alegada por la demandada.
Finalmente, indica que el pago realizado en el Expte. 454414/11 resulta
inoponible a la actora, en tanto la Sra. Silva acredita todos los supuestos
como acreedora de la reparación exigida.
Por último, alega que los intereses deben computarse desde que las sumas son
debidas, es decir desde que se produjo el accidente por lo que solicita se
rechace el agravio impetrado en este sentido.
En cuanto a la apelación de los honorarios, peticiona se desestime el planteo.
II.- Ingresando al tratamiento del primer agravio, corresponde evaluar si el a
quo ha realizado una correcta valoración de la prueba para admitir la
legitimación de la actora para acceder al cobro de las prestaciones de la Ley
24557 por la muerte del Sr. Rojas en ocasión del trabajo.
La primer circunstancia a tener en cuenta para determinar la posible
legitimación al cobro de las prestaciones de la Ley 24557 por muerte de
trabajador, se circunscribe en la finalidad perseguida por la norma.
En este sentido, observo que la misma no es otra que la protección del grupo
familiar del trabajador fallecido y el resarcimiento de los daños derivados de
la pérdida de su vida en el hecho y ocasión del trabajo; así como la actual
concepción de familia o grupo familiar que se deriva de las prácticas sociales
imperantes y que no puede dejarse de lado en la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico a las concretas situaciones fácticas que corresponde
dirimir.
Ello así, tal como lo expone el sentenciante, del orden de prelación de los
derechohabientes dispuesto en el art. 53 de la ley 24241, esto es: cónyuge e
hijos matrimoniales, parecería que la Sra. Silva carece de derecho alguno y que
el único supuesto en que la cónyuge excluye a la concubina es el caso en que la
separación o divorcio fuera imputable a uno de los cónyuges, para lo cual era
necesario que se tramitara un proceso civil en que se establezca la
culpabilidad de uno o ambos cónyuges, con participación de ellos.
Sentado lo expuesto, observo que se han aportado pruebas contundentes que
avalan la decisión del a quo respecto de la legitimación activa que ostenta la
actora.
En efecto, a pesar de no contar con la información sumaria judicial exigida
para tener por demostrado el concubinato, el sentenciante ha merituado
correctamente el resto de las pruebas producidas que dieron cuenta del tipo de
relación que unía al Sr. Rojas con la Sra. Silva y que justifican el fallo
apelado.
Ello así, a pesar de reconocer el tiempo en que la actora y el fallecido
comenzaron su relación de pareja (2004/2005), la recurrente hace hincapié en
que no habría demostrado una convivencia pública y en aparente matrimonio
durante por lo menos los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento, lo
que sería un recaudo esencial a los fines pretendidos.
Advierto que no asiste razón al apelante en este punto.
Los testimonios rendidos en la causa me llevan a concluir que dicha convivencia
en aparente matrimonio por cinco o más años anteriores al fallecimiento fue
plenamente demostrada.
Cabe señalar, que los testigos ofrecidos por la actora se domicilian en el
mismo complejo de departamentos donde vive la actora y donde Rojas fijó
domicilio en su DNI desde el año 2006.
Puntualmente, respecto al testimonio rendido por Romero Mariana Noemí (fs. 133)
cabe resaltar que: “…conoció a José Daniel Rojas como el marido de la actora,
de Mirta…que José Rojas trabajaba en una empresa de seguridad…que José Rojas
vivía en Gran Neuquén Norte ..., es el mismo edificio donde vive la testigo
...un edificio de varios departamentos que está ubicado sobre ... …Rojas vivía
con Mirta (la actora) y Agustín que era hijo de Mirta… La testigo veía a Rojas
en el departamento, a veces a la tarde a la noche y sobre todo los veía juntos
en el negocio que ellos tenían…cree que tenían un kiosco….Rojas en el trabajo
de seguridad tenía turno distintos…”.
Por su parte, la testigo Ancalao (fs. 136/7) refirió que: “…conoció a José
Daniel Rojas como el marido de Silva, aclara que lo empezó a frecuentar desde
el 2005…siempre lo vio con la actora y lo vio porque tenían un kiosco en el
barrio, donde los dos atendían el kiosco…que lo veía constantemente ahí, iba y
venía a su casa y en ese tiempo la testigo no tenía trabajo y los fines de
semana hacía comidas para vender y siempre Rojas le encargaba empanadas o
canelones y le decía que se las llevara a su señora, en referencia a Silva y
después que pase a cobrar por el kiosco…”.
Por su parte la testigo Montesino, Olga Inés (fs.138) declaró: “…Que conoció a
José Daniel Rojas como el marido de SILVA, QUE LO CONOCIÓ MÁS O MENOS EN EL AÑO
2004, hace ya 10 años. Lo conoció porque la actora vive enfrente de la casa de
la testigo y a Rojas lo conocía porque lo veía con ella…sabe que Rojas convivía
con Silva que lo sabe porque los veía y porque a la otra cuadra de donde vive
la testigo ellos tenían un kiosco y cuando la testigo se iba a trabajar veía a
Rojas que iba a abrir el kiosco bien temprano…que tiene presente que fue en el
año 2004 cuando empezó a ver a Rojas porque en esa fecha murió su abuela…se
comportaban como un matrimonio…”.
El testigo Pedernera Julio César (fs. 150) declaró que: “…que la actora vivía
con Daniel (no sabe el apellido) y con Agustín el hijo de la actora. Desde el
año 2003 la actora vivía con Daniel, esto lo sabe porque el testigo tiene la
peluquería en su casa y tiene un salón de tres por tres al lado de la
peluquería y Mirta y Daniel pusieron un quiosco en ese salón. …”.
Las declaraciones aludidas echan por tierra la pretendida falta de cumplimiento
del requisito exigido, en tanto surge no sólo la “convivencia pública” –tanto
los testigos como la actora y el fallecido Rojas convivían en el mismo complejo
de departamentos- y en “aparente matrimonio”, siendo contestes los deponentes
en que ambos se veían juntos y atendían un kiosco en el barrio.
Luego, en cuanto al tiempo de convivencia, es la propia demandada quien
reconoce que la relación comenzó entre 2004 y 2005.
Toda vez que los documentos aportados dan cuenta que el domicilio consignado en
el DNI del fallecido es en la calle Novella, el mismo que el de la actora y de
los testigos que declararon en la causa, que la Sra. Silva fue declarada
beneficiaria del seguro de vida obligatorio, siendo además identificada como
“esposa” por Rojas y que fue ella quien suscribió la baja por fallecimiento,
tengo por acreditado el carácter de concubina de la actora.
He de agregar a dicha conclusión el dato que se extrae del Expte. SNQFA2 N°
7751/2 agregado por cuerda del que se desprende la declaración de la Sra.
Barriga (esposa) donde afirma encontrarse separada del fallecido desde el año
2002.
Por su analogía con lo expuesto, cabe citar lo resuelto por la Cámara Nacional
de Apelaciones del Trabajo en autos “DA FONSECA, MARIA DELIA C/ CNA ART SA S/
ACCION DE AMPARO” -fallo del 21.08.2013-: “Corresponde admitir la legitimación
para acceder al cobro de las prestaciones de la Ley 24557 –por muerte derivada
de un accidente de trabajo- de la concubina puesto que el único supuesto en que
la cónyuge excluye a la concubina es el caso en que la separación o divorcio
fuera imputable a uno de los cónyuges, para lo que tendría que haberse
tramitado un proceso civil en el que se establezca la culpabilidad de uno o
ambos cónyuges, con participación de ellos, y en el caso de autos no ha
sucedido”.
De igual modo, en dicho fallo, se resolvió que: “Cabe reconocerle a la
concubina del causante legitimación para el cobro de las prestaciones
dinerarias previstas por el art. 18 de la ley 24557 (que remite a los arts. 11
ap. 4 y 15 ap. 2 párr. 2do.), excluyendo al efecto a la ex cónyuge, puesto que
no se debe soslayar que el causante-trabajador fallecido en el marco de un
accidente de trabajo se hallaba separado de hecho y que convivió públicamente
con la aquí actora durante los últimos casi 11 años anteriores a su
fallecimiento, circunstancia que no encuadra en ninguno de los expresamente
previstos en la ley como de exclusión o de concurrencia en la condición de
derechohabiente a los fines de la percepción de las prestaciones por muerte en
la ley”.
En virtud de lo expuesto y del análisis de la totalidad de las pruebas
rendidas, tengo por probado que la actora era la concubina del Sr. Rojas y que
no concurrieron en autos ninguna causal de exclusión a los fines de rechazar la
legitimación por ella invocada, por lo que cabe rechazar el agravio impetrado
por la demandada.
En segundo lugar, advierto que la queja en torno a la remisión al art. 98 de la
ley 24.241 tampoco tendrá favorable acogida.
En efecto, el agravio basado en que la LRT no remite a la aplicación directa
del citado artículo y que el mismo responde únicamente a la distribución de las
pensiones de naturaleza previsional revela un análisis cuanto menos parcial de
la normativa aplicable.
Al respecto, cabe señalar que el fallecimiento de un trabajador o de un
jubilado en el grupo familiar, es una de las contingencias cubiertas en el
Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) mediante la Ley N° 24.241.
Ello así, por cuanto dicha circunstancia ocasiona la privación de los ingresos
con que subsistían quienes estaban a cargo del causante, y la citada norma
prevé una prestación mensual denominada “Pensión por Fallecimiento” para el
grupo familiar a su cargo.
Su objetivo es cubrir la contingencia por muerte en el núcleo familiar, siendo
éste un derecho derivado del que poseía el causante al momento de su
fallecimiento y presupone que la muerte produce una afectación económica
desfavorable para seguir afrontando las necesidades, derivadas de la pérdida de
los ingresos provenientes del causante.
Lo expuesto me lleva a concluir que el razonamiento adoptado en la sentencia de
grado resulta acertado, en tanto utiliza el mismo cuerpo normativo que ha
tenido por legitimada a la actora para reclamar (art. 53) con el objeto de
calcular el resarcimiento perseguido en base a las pautas allí consignadas.
El hecho de que la LRT no indique expresamente que deba remitirse al art. 98 de
la ley 24.241 a los fines de determinar el quantum, no obsta a su aplicación en
tanto venimos observando que el objetivo –en el caso puntual de muerte del
trabajador- se dirige a que cada derechohabiente perciba un porcentaje similar
al que el causante proveía antes de su deceso y no de repartir bienes
sucesorios, por lo que su aplicación resulta adecuada y en clara armonía con el
espíritu de la norma.
En consecuencia, cabe rechazar el agravio incoado y confirmar la sentencia en
este punto.
En cuanto al agravio en torno a la aplicación de intereses, se observa que la
recurrente no ha señalado en qué medida la tasa aplicada por el a-quo
representa un perjuicio económico constitutivo de agravio.
No realiza ningún cálculo en tal sentido limitándose a enunciar que su parte
nunca estuvo en mora sino desde la sentencia del 24/06/2019 en tanto ha dado
estricto cumplimiento a las obligaciones respectivas.
Independientemente de ello, cabe recordar que es usual y pacífica la tasa de
interés aplicada por el a-quo, y responde asimismo a la doctrina judicial
sentada por el Máximo Tribunal Provincial en la causa "ALOCILLA LUISA DEL
CARMEN Y OTROS C/MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA"
(Expte.nº 1701/06-Ac. 1590/2009), aplicable a los créditos de naturaleza
alimentaria y que tiene a garantizar su intangibilidad.
En cuanto a la fecha a partir de la cual se computan los intereses así
determinados, corresponde estarse a lo dispuesto por el Tribunal Superior de
Justicia, en la causa “Mansur c/ Consolidar ART S.A.” (Acuerdo n° 20/2013 del
registro de la Secretaría Civil), en la cual se sostuvo que: “...la flamante
respuesta dada por el legislador no puede desatenderse, pues hacia allí es que
intenta conducirse el desenlace del conflicto. Nótese que el título dado a la
ley alude al ordenamiento del sistema resarcitorio. Considerando ello, parece
adecuado un cambio en la doctrina de la Sala que se encolumne con la reciente
solución legislativa.- Y así, pues, que en casos como el presente se fije como
inicio del cómputo de los intereses el día en que sucedió el accidente de
trabajo”.
En consecuencia se confirma la sentencia en éste acápite.
Independientemente de ello, cabe efectuar una aclaración al respecto.
La demandada insiste en que su conducta resulta irreprochable, ya que en tiempo
oportuno y conforme la Res. 29346 de la Superintendencia de Seguros de la
Nación remitió la carta documento para que los eventuales derechohabientes del
Sr. Rojas hicieran la opción por la Cía de Seguro de Retiro conforme la
normativa vigente.
Asimismo, apunta que su parte no podía decidir por su propia cuenta que la Ley
24557 era inconstitucional y pagar mediante una modalidad distinta a la
determinada por dicha norma.
Sin embargo, de las constancias de autos, surge que el legajo agregado por
cuerda (reservado a fs. 158) da cuenta que en fecha 21/01/2010, el Sr. Rojas
declaró en la solicitud de ingreso que: i) era separado; ii) que se domiciliaba
en calle Novella 4795 – Acceso 2 de Neuquén, iii) que su estado civil era
separado; iv) que designó como beneficiaria del seguro de vida obligatorio
(Mapfre) a la actora, aclarando que en el parentesco consignó la calidad de
“esposa”, v) que la constancia de baja de la AFIP y recibo de liquidación final
fueron suscriptos por la accionante.
Ello así, y tal como lo decide el a quo, resulta evidente que la aseguradora
contaba con información relevante, cuanto menos para dudar sobre quienes
ostentaban el carácter de derechohabientes y la pasó por alto.
El legajo detallado le permitía a la ART dudar –cuanto menos- sobre la
posibilidad de reconocer a la Sra. Barriga como legítima esposa o a la Sra.
Silva como concubina a los fines del pago de las prestaciones, y sin embargo
descartó cualquier análisis y procedió como lo hizo.
En consecuencia, atento lo resuelto hasta ahora, entiendo que no puede
considerarse oponible, respecto de Silva, el acuerdo arribado con Barriga y
menos aún por cumplida la carga en tiempo y forma, debiendo confirmarse lo
resuelto en primera instancia acerca de los intereses.
Para concluir, cabe traer a colación nuevamente lo resuelto en los ya citados
autos “DA FONSECA, MARIA DELIA C/ CNA ART SA S/ ACCION DE AMPARO” -fallo del
21.08.2013, donde la CNAT resolvió que: “Puesto que al momento en que ART
efectuó los depósitos y pagos estipulados por la ley 24557 para el supuesto de
muerte conocía las pretensiones de la aquí actora, -concretamente los actos por
ella realizados tendientes a que se le reconozca su condición de
derechohabiente (conviviente) del trabajador fallecido-, el depósito realizado
a nombre de la ex esposa, -en claro desconocimiento de la legitimación de la
actora-, aparece apresurado y no responde a la debida diligencia que en su
carácter de aseguradora de riesgos del trabajo le resulta exigible; en
particular porque ante la mínima duda respecto de la legitimación para percibir
las prestaciones por muerte del trabajador y, a todo evento, los supuestos de
exclusión y/o concurrencia entre diferentes derechohabientes, podría haber
recurrido a la vía de la consignación judicial”.
Finalmente, en lo referente al último agravio, en torno a la aplicación de la
Ley 24432, ya se ha expedido ésta Sala en autos: “BARCIA WALTER GUILLERMO C/
PREVENCION ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART”, (JNQLA3 EXP Nº 470703/2012),
en sentencia del día 14 de febrero del año 2019, en un extenso y pormenorizado
voto de la Dra. Clérici al cual adherí, se exponen los motivos por los cuales
no resulta de aplicación el tope arancelario establecido en el artículo 277 de
la L.C.T., de directa aplicación al caso, ni tampoco el artículo 730 del Código
Civil de idéntico contenido.
Por el rigor con que trata el tema y su meridiana claridad me permito
transcribir dicho voto que dice: “He adherido, al fallar la causa “Saez c/
Corralón Comahue S.A.” (expte. n° 367.868/2008, sentencia de fecha 31/10/2017),
al criterio de la Sala I de esta misma Cámara de Apelaciones, aportando nuevos
elementos que avalan la no aplicación de la manda referida en el ámbito
provincial. Se dijo en esa oportunidad: “…he de manifestar mi adhesión al voto
de la mayoría de la Sala I de esta Cámara de Apelaciones, que me permito
reproducir en su totalidad dado su fundamentación cabal, en autos “Chandía c/
Neuquén Textil S.R.L.” (expte. n° 388.670/2009): “…Sin desconocer la autoridad
de los pronunciamientos de dicho Cuerpo, he advertido nuevas razones que me
persuaden del cambio de interpretación y que me llevan a concluir que la
reforma introducida al art. 277 de la LCT no es aplicable en el ámbito local,
por presentarse como inconstitucional… “Daré, entonces, dos nuevos argumentos
por los que entiendo, procede modificar la posición sentada por el TSJ… En
efecto, el Tribunal, entre otros, en autos “Reyes Barrientos”; “Cardellino” y
más recientemente, en autos “Sucesores de Pino Hernández, Salatiel Ramón”,
reiteró su inveterada posición, en punto a que la Ley 24.432 vulnera la
autonomía provincial al regular sobre una materia cuya reglamentación se
corresponde con una facultad provincial privativa… No obstante dicha doctrina,
consideró que en el ámbito laboral, ello encontraba una excepción… “Según
expondré y, en definitiva, quedará a consideración del TSJ, entiendo que tal
derivación de la ley provincial 2.933, no se compadece con el alcance de la
modificación legislativa, ni con la intención del legislador local, fuente
interpretativa a la que también cabe acudir… Si esto es así, se advertirá que
la remisión que la ley provincial hace al art. 277 de la LCT, se circunscribe a
la cuestión de honorarios, específicamente, a la recepción en el ámbito
provincial, del pacto de cuota litis, en el proceso laboral, sin tocar el tema
de las costas… En efecto, nótese que el artículo 4º, dispone: “Los
profesionales pueden pactar con sus clientes una participación en concepto de
honorarios en el resultado económico del proceso, los que no pueden exceder el
treinta por ciento (30%) del resultado económico obtenido, a excepción de los
asuntos o procesos laborales. En estos casos, rigen los límites y formalidades
establecidos en el artículo 277 de la Ley nacional 20.744, de Contrato de
Trabajo, sin perjuicio del cobro que corresponda a la parte contraria, según
sentencia o transacción”.
“Claramente, entonces, se está refiriendo al art. 277 de la LCT, en cuanto
prevé la posibilidad de celebrar pactos de cuota Litis, sometidos a un límite:
20% y a unas formalidades: ratificación personal y homologación judicial… Y si
recurrimos al análisis de los antecedentes parlamentarios, arribamos a idéntica
conclusión.
“De la nota de elevación suscripta por el Presidente del Colegio de Abogados,
de fecha 11 de septiembre de 2013, del proyecto 8251 Expte. P-046/13 y agregado
Cde. 1 se extrae:
“…Los aspectos salientes del presente Proyecto de reforma se circunscribe a
tres objetos precisos y determinados, que se corresponden el primero con la
base arancelaria a tomar en cuenta para la regulación de los honorarios
profesionales de los abogados y procuradores de la Provincia del Neuquén; la
adecuación a la norma nacional lo que avala la legitimidad y validez en texto
legal del pacto de cuota litis en materia laboral y su redacción conforme a la
Ley nacional 26.579; y por último la clarificación de la autonomía y el manejo
administrativo de los recursos que por ley dispone el Colegio de Abogados y
Procuradores para su desarrollo y funcionamiento…”
“Luego de abordar, el primer aspecto (base arancelaria) y en punto al segundo
aspecto saliente, indica:
“En segundo lugar, acudimos al Honorable Cuerpo a fin de dar acogida
legislativa al instituto arancelario del pacto de cuota litis en materia
laboral, especialmente previsto por la norma de fondo nacional Ley 20.744,
referida al Contrato de Trabajo y que en su artículo 277 le da favorable
acogida.
“Contrariamente nuestra legislación local sobre la materia lo prohíbe,
colisionando con esta norma federal de fondo, con garantías constitucionalmente
previstas y con los propios hechos que verifican en la práctica su adopción;
así como en los juzgados y tribunales de provincias vecinas.
“No existen motivos causales fundantes de la prohibición oportunamente prevista
y hoy vigente. Es así, que las normas arancelarias más modernas ya referidas
especialmente receptan la figura otorgando su validez.
“Así también, existe antecedente jurisprudencial en el orden provincial que
dando cuenta de los mismos argumentos que hoy se presentan, ha dispuesto la
inconstitucionalidad de los textos legales cuya reforma se requiere por el
presente Proyecto de Ley….Por lo expuesto, se eleva la petición concreta de
modificar en lo pertinente la redacción del artículo 18 de la Ley provincial
921, del artículo 4º de la Ley provincial 1594 y su consecuente, artículo 9º de
la Ley provincial 2000…”
“Véase, entonces, como de la nota de presentación del proyecto, surge que la
remisión al art. 277, sólo apunta a la introducción del pacto del cuota Litis,
en materia laboral, en el ámbito local….Y esto también se ve reflejado, en el
debate que se llevó a cabo en la Legislatura Provincial.
“En efecto, del Diario de Sesiones XLIII PL, Reunión 30, de fecha 19 de
noviembre de 2014, el Miembro informante Sr. Todero, expone:
“...Voy a pasar primero a comentar como fue la discusión en las Comisiones,
respecto del proyecto en general, del Proyecto de Ley en general.
“Si bien tuvimos algún tipo de discusión en cuanto al pacto de cuota Litis, en
materia laboral, quedó totalmente zanjada la discusión haciendo referencia a la
Ley de Contrato de Trabajo, donde está explicitada la posibilidad de hacerlo.
Lo que pasa es que nosotros, en la Provincia del Neuquén, no lo teníamos
permitido. Lo que estamos haciendo es readecuar o adecuar la normativa a la ley
de Contrato de Trabajo nacional y así lo explicita el artículo 4º, la
modificación del artículo 4º”
“Nuevamente, queda claro cuál fue el marco de remisión al artículo 277 de la
LCT, el que se circunscribió a la regulación del pacto de cuota Litis, con los
límites y formalidades previstas en el mismo, que ya he señalado (porcentaje,
ratificación y homologación judicial).
“Nótese que, más adelante, en el debate se produce la siguiente discusión, que
nuevamente enmarca la remisión al art. 277 con el alcance aquí dado.
“La diputada Kreitman dijo: “en esencia, estoy en desacuerdo que sea un
trabajador despedido, estoy en desacuerdo con el pacto de cuota Litis, que está
incapacitado de afrontar una situación ante la Justicia, encima, lo estemos
castigando a hacer frente con su indemnización una…que afronte, superior a lo
que, inclusive, establece la ley de contrato de Trabajo.”
“A continuación de esta intervención se da el siguiente intercambio que abona
la conclusión que sostenemos: “Sr. TODERO (PJ).— ¡No! …“Sra. KREITMAN (ARI).—
¿No?, porque no establece el veinte por ciento, y esto es el treinta…“Sr.
GALLIA (PANUNE).— En otro ámbito. Es la Justicia Laboral…“Sra. KREITMAN (ARI).—
Bueno, perdón…“Sr. RUSSO (MPN).— En la Justicia Laboral…“Sra. KREITMAN (ARI).—
En la Justicia Laboral. Y, en este caso, el veinte por ciento. ¿Y, en este
caso, no estamos fijando el treinta por ciento? Bueno, perdón, presidenta, que
dialogue. Bueno, sostengo mi voto negativo, en este caso. Después, le
preguntaré al diputado, que me explique bien…
“En la sesión siguiente (Nro. 31, de fecha 20 de noviembre de 2014), interviene
la Diputada Kreitman e indica:
“…Presidenta, es para dejar expresa constancia del voto negativo del Bloque a
cada uno de los artículos. Pero, además, decir —porque en el día de ayer surgió
una confusión que, en realidad, me hago cargo de la misma— que la Ley que
estamos modificando estaba prohibido el acuerdo de cuota litis. Y esto es lo
que nosotros objetamos. Inclusive, si uno lo piensa desde una posición de
principios la verdad que, aun lo que dice la Ley de Contrato de Trabajo sería
cuestionable. ¿Por qué lo digo? Porque la verdad que uno esperaría que sean
solidarios en las ganancias y en las pérdidas, porque aquel que pierde un
juicio, y es cierto que el profesional no cobra, pero el que pierde el juicio
tiene que pagar a la otra parte. O sea, se es solidario en la obtención de una
ganancia, pero no en las pérdidas. Por eso, a nosotros nos parece absolutamente
inconveniente esta Ley y por eso queremos dejar sentada nuestra postura en
contra de la modificación de una Ley que prohibía, taxativamente, el pacto de
cuota litis. Gracias, presidenta…”.
“En conclusión: En lo que hace a la remisión al art. 277 de la LCT, todo el
debate se circunscribe a la recepción en el ámbito local del pacto de cuota
Litis.
“Ninguna referencia se efectúa a la limitación en materia de costas introducida
por la ley 24.432, cuestión que como he señalado, entiendo que no puede estar
comprendida en la remisión, en tanto no se desprende ni del texto de la norma,
ni de la intención legislativa.
“Tampoco de su interpretación sistemática, que impone que el enunciado tenga
relación directa con el contenido general de la norma, la cual, insisto, se
circunscribe a la cuestión de honorarios y específicamente, al pacto de cuota
Litis.
“Y, si esta interpretación que efectúo, en base a aspectos no considerados por
el Tribunal, es compartida, claramente subsiste el reparo constitucional en
orden al reparto de competencias federales, en tanto la limitación relativa a
las costas prevista por la ley 24.432, no ha sido receptada en el ámbito local.
“3.6. Y, si ello no se compartiera y se entendiera que el legislador provincial
ha receptado la limitación en materia laboral –interpretación que creo haber
descartado- de igual modo subsistiría el reparo constitucional; ahora, por la
lesión al principio de igualdad.
“En efecto, conforme a la interpretación dada por el TSJ, en autos
“Cardellino”, la aplicación de la ley 24.432, determinaría que quienes litigan
en el ámbito laboral y no resultan condenados en costas por tener razón, deben
soportar la porción de los honorarios, en cuanto excedan del 25% del monto de
la sentencia.
“De ser así “…se vería en los hechos disminuido el monto de la reparación del
demandante, al resultar pasible de que le fuera reclamado el importe
equivalente a la diferencia entre los honorarios liquidados en la resolución
cuestionada y los porcentuales fijados en la sentencia de grado sobre el monto
de condena por capital e intereses y, ello en idéntica medida en la que, a su
vez, se beneficiaría la aseguradora perdidosa y condenada en costas de 1ª
instancia por la acción entablada por el accidente de trabajo en la forma
dispuesta en el decisorio de fs. 553/564, por obra de la limitación de
responsabilidad que la ley 24.432 art. 8 establece.
“En tal ilación, se torna atendible lo peticionado en la apelación del actor
pues, de conformidad con el principio alterum non laedere, reiteradamente
reivindicado por el Alto Tribunal (entre otros en el caso "Aquino, Isacio c.
Cargo Servicios Industriales S.A." del 21/9/2004) y calificado como
entrañablemente vinculado a la idea de reparación (considerando 3º del voto de
la mayoría en dicho caso), las indemnizaciones en estos casos han de ser
integrales, tanto en el aspecto material como incluso en el moral, y carecería
de razonabilidad a partir de tal premisa, hacer recaer en el beneficiario de la
reparación por accidente de trabajo el pago —aunque sea parcial— de los gastos
provocados por la necesidad de litigar para obtener su resarcimiento, cuando no
ha sido condenado en costas en 1ª instancia —a esa etapa corresponden los
estipendios cuyo monto está aquí en juego—.
“Es en ese contexto y con tal alcance, que la normativa del art. 277 L.C.T.
(texto según agregado de la ley 24.432, art. 8) se torna inconstitucional en el
caso, en tanto afecta en forma directa, por lo expuesto, la reparación —
declarada judicialmente— por las consecuencias disvaliosas del infortunio
sufrido por un trabajador en ocasión de su prestación de servicios…” (cfr.
Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, sala V, Z., I. I. c. Q. B. E.
A.R.T. S.A. y otro s/ accidente – acción civil • 24/09/2013, Publicado en: DT
2014 (marzo), 669 con nota de Carlos Pose • DJ 12/03/2014, 66).
“Y más allá de la reprochabilidad de tal solución, que el precedente citado
trasunta, lo que advierto es que se produce una desigualdad entre quien reclama
por un crédito de naturaleza laboral y quien reclama un crédito de naturaleza
civil (me centro en la figura del accionante, en atención al caso concreto a
resolver)…En efecto, el principio de igualdad no requiere indefectiblemente
tratar a todos los individuos de una misma manera, sino a todos los iguales de
igual modo. Es decir que la cláusula no abraza la igualdad absoluta de todos
los habitantes, sino que refiere una igualdad relativa a las circunstancias en
que se hallen, debiendo entonces definirse con qué criterio se evalúa la
igualdad.
“Y, en este punto, hay dos aspectos a tener en cuenta: la exigencia formal de
igualdad y el criterio material que se ha aplicado para la determinación de la
categoría o circunstancia. La primera, no excluye que se haga una
diferenciación entre personas que se hallan en situaciones diferentes, siempre
que –para concluir que ciertas personas pertenecen a grupos distintos- se hayan
tomado como base datos relevantes (cfr. TSJ Ac. 811/00).
“Y, si bien los jueces no pueden juzgar el acierto o no, de la conveniencia de
la discriminación o del distinto trato, sí les incumbe verificar si el criterio
de discriminación es o no razonable.
“La razonabilidad impone, entonces, un cierto límite que, si se traspasa, nos
hace caer en la zona opuesta de lo irrazonable o de lo arbitrario. Y lo
irrazonable o arbitrario es inconstitucional, desde donde lo razonable es lo
ajustado a la Constitución, o al derecho natural constitucional, o a la
justicia plasmada en la Constitución. La pauta de razonabilidad es así, un
margen de actividad constitucionalmente válida, que obliga a los órganos de
poder y a los particulares” (Cfr. German J. Bidart Campos, “Jurisdicción
Constitucional”, págs. 91/92. Ver entre otros TSJ, “Inaudi”).
“Corresponde preguntarse, entonces, si en el caso media una “diferencia
razonable”, una “causa objetiva” o una “razón sustancial” que avale la
diferenciación, que, en esta hipótesis de trabajo (insisto desarrolla en
defecto del primer argumento) habría efectuado el legislador provincial, al
imponer los límites contenidos en la ley nacional 24.432, sólo en el ámbito
laboral…Creo que las argumentaciones en este punto sobrarían, en tanto,
claramente, no existe una diferencia sustancial que imponga una solución más
perjudicial para quien ocurre a un Juez laboral en defensa de su derecho, que
quien persigue la defensa de un derecho civil. No advierto fundamento alguno,
que justifique que una indemnización de naturaleza laboral, merezca menor
protección en punto a su integralidad, que una civil.
“Por el contrario, la especial protección constitucional para el trabajador
consagrada en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, claramente conduce a
la conclusión opuesta, en tanto sujeto de preferente tutela: “…Para resolver la
contienda, es cuestión, entonces, de establecer un criterio que, sin desconocer
el margen de apreciación del legislador -y los equilibrios, balances y
objetivos que motivaron a éste-, señale los límites que impone a todo ello la
Constitución Nacional mediante las exigencias de su art. 14 bis: "el trabajo
[...] gozará de la protección de las leyes", y éstas "asegurarán al trabajador
[...] protección contra el despido arbitrario". Máxime cuando su art. 28
enuncia el principio de supremacía de aquélla, al disponer, claramente, que
"los principios, garantías y derechos" reconocidos constitucionalmente, "no
podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio".
“La intervención de esta Corte en los términos precedentemente expuestos no
entraña injerencia alguna en el ámbito del Poder Legislativo, ni quiebre del
principio de separación de poderes o división de funciones. Se trata del
cumplido, debido y necesario ejercicio del control de constitucionalidad de las
normas y actos de los gobernantes que le impone la Constitución Nacional. Es
bien sabido que esta última asume el carácter de una norma jurídica y que, en
cuanto reconoce derechos, lo hace para que éstos resulten efectivos y no
ilusorios, sobre todo cuando, como en el caso, se encuentra en debate un
derecho humano.
“Asimismo, los derechos constitucionales tienen, naturalmente, un contenido
que, por cierto, lo proporciona la propia Constitución. De lo contrario,
debería admitirse una conclusión insostenible y que, a la par, echaría por
tierra el mentado control: que la Constitución Nacional enuncia derechos
huecos, a ser llenados de cualquier modo por el legislador, o que no resulta
más que un promisorio conjunto de sabios consejos, cuyo seguimiento quedaría
librado a la buena voluntad de este último.
“Todo ello explica que la determinación de dicho contenido configure,
precisamente, uno de los objetos de estudio centrales del intérprete
constitucional. Explica también que al reglamentar un derecho constitucional,
el llamado a hacerlo no pueda obrar con otra finalidad que no sea la de dar a
aquél toda la plenitud que le reconozca la Constitución Nacional. Los derechos
constitucionales son susceptibles de reglamentación, pero esta última está
destinada a no alterarlos (art. 28 cit.), lo cual significa conferirles la
extensión y comprensión previstas en el texto que los enunció y que manda a
asegurarlos. Es asunto de legislar, sí, pero para garantizar "el pleno goce y
ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados
internacionales vigentes sobre derechos humanos" (Constitución Nacional, art.
75 inc. 23).
“El mandato que expresa el tantas veces citado art. 14 bis se dirige
primordialmente al legislador, pero su cumplimiento "atañe asimismo a los
restantes poderes públicos, los cuales, dentro de la órbita de sus respectivas
competencias, deben hacer prevalecer el espíritu protector que anima" a dicho
precepto (Fallos 301:319, 324/325, considerando 5º).
“9) Que el art. 14 bis, cabe subrayarlo, impone un particular enfoque para el
control de constitucionalidad. En efecto, en la relación y contrato de trabajo
se ponen en juego, en lo que atañe a intereses particulares, tanto los del
trabajador como los del empleador, y ninguno de ellos debe ser descuidado por
las leyes. Sin embargo, lo determinante es que, desde el ángulo constitucional,
el primero es sujeto de preferente tutela, tal como se sigue de los pasajes del
art. 14 bis anteriormente transcriptos, así como de los restantes derechos del
trabajador contenidos en esta cláusula…” (cfr. CSJN, Vistos los autos:
"Vizzoti, Carlos Alberto c/ Amsa S.A. s/ despido").
“En definitiva y, conforme a los nuevos argumentos acordados, producto de una
revisión de la cuestión, entiendo que la ley 24.432 no puede ser aplicada en el
ámbito local por devenir tal solución en inconstitucional.
“De un lado, en tanto conforme creo haber demostrado, el legislador provincial
no receptó su aplicación en el ámbito local.
“De otro, porque, aún de no compartirse esta solución se produciría una
afectación al principio de igualdad, en tanto no existirían razones que
justificasen razonablemente tal discriminación para quienes litigan en el
ámbito laboral”.
En definitiva, entiendo no aplicable en el ámbito provincial el art. 277 de la
LCT, ni el artículo 730 in fine del Código Civil y Comercial de la Nación, por
lo que cabe rechazar el agravio.
En cuanto a los honorarios del letrado de la actora, se advierte que los mismos
han sido regulado dentro de la escala porcentual que fija el art. 7 de la Ley
1.594 (16% más el 40% de dicho porcentaje en el doble carácter), resultando
ajustados a la importancia económica del asunto y las tareas cumplidas.
III.- En mérito a lo expuesto, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de
apelación interpuesto, confirmando la sentencia de grado en un todo, con costas
en la alzada a la recurrente vencida regulando los honorarios por la actuación
ante ésta Cámara en el 30% de los que resulten para la primera instancia.
La Dra. Patricia CLERICI dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Confirmar la sentencia de fs. 191/195 y vta., con costas de Alzada a la
recurrente vencida (art. 68 del CPCyC).
II.- Regular los honorarios de conformidad a lo establecido en los
Considerandos.
III.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan
los autos a origen.
Dra. Patricia Clerici - Dr. José I. Noacco
Dra. Micaela Rosales - Secretaria








Categoría:  

DERECHO DEL TRABAJO 

Fecha:  

30/12/2019 

Nro de Fallo:  

S/N  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Sentencias 

Carátula:  

"SILVA MIRTA GLADYS C/ SWISS MEDICAL ART S. A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO CON ART" 

Nro. Expte:  

455246 

Integrantes:  

Dr. José I. Noacco  
Dra. Patricia Clerici  
 
 
 

Disidencia: