Contenido: ACUERDO N° 93. En la ciudad de Neuquén, capital de la Provincia del mismo nombre, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reúne en Acuerdo la Sala Procesal-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia, integrada por los Señores Vocales, Doctores RICARDO TOMAS KOHON y OSCAR E. MASSEI, con la intervención de la titular de la Secretaría de Demandas Originarias, Doctora Luisa Analía Bermúdez, para dictar sentencia definitiva en los autos caratulados: “DELGADO ACUÑA ALICIA SANDRA C/ PROVINCIA DE NEUQUÉN Y OTRO S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA”, Expte. N° 3365/11, en trámite ante la mencionada Secretaría de dicho Tribunal y, conforme al orden de votación oportunamente fijado, el señor Vocal Doctor RICARDO TOMAS KOHON dijo: I.- A fs. 7/9 se presenta la Sra. Alicia Sandra Delgado Acuña, mediante apoderado, e interpone demanda contra la Provincia de Neuquén y la Municipalidad de Neuquén, por restitución de bien, o en su defecto su valor, con más daños y perjuicios, intereses y costas.
Relata que el 24 de marzo de 2009, la motocicleta de su propiedad marca Honda C105 BIZ KS, dominio 226ELY, se encontraba estacionada en calle J.J Lastra y Gatica de esta ciudad.
Que en dicha oportunidad se presentó la Policía de Tránsito de la Provincia, solicitando a su cónyuge –Luis Castillo-, la documentación del rodado.
Expone que pese a que el Sr. Castillo insistió en que sólo estaba estacionado aguardando a su esposa, la Policía procedió a labrar actas de infracción por falta de documentación y elementos para circular, procediendo al secuestro del rodado.
Describe que cumplimentó todos los requisitos que le fueron solicitando desde el Tribunal de Faltas del Municipio, hasta obtener el levantamiento del secuestro y la orden para retirar la motocicleta.
Afirma que al presentarse a retirar el rodado, se le indicó verbalmente que el vehículo había sido robado del predio y se le exhibió una copia simple de acta de denuncia que indicaba que la motocicleta no se encontraba y que había sido denunciada como faltante.
Explica que la motocicleta fue secuestrada por la Policía Provincial, mientras labraba infracciones para la Municipalidad de Neuquén. Que el rodado se puso a disposición del Tribunal de Faltas, tras lo cual fue depositado en un predio de secuestro de automotores dependiente de la Dirección de Tránsito de Neuquén, a cargo de personal policial de la Provincia de Neuquén.
Indica que tanto la Municipalidad como la Provincia resultaban custodios de la motocicleta, y debían devolverla en el mismo estado en el que se encontraba al momento del secuestro, conforme las obligaciones del depositario.
Les imputa una deficiente custodia del bien secuestrado, permitiendo que fuese sustraído del depósito, lo que derivó en el incumplimiento de la obligación de restituir el rodado.
Sostiene que ninguna excusa puede alegarse, ni hechos de terceros ni ilícitos, puesto que el depósito estaba custodiado por la fuerza policial, quien tiene que evitar los delitos en todo el territorio provincial, y con mayor razón en sus propios predios.
Solicita que ante la falta de entrega del rodado, se disponga el pago de una indemnización en dinero por igual valor al de la motocicleta, que al momento del secuestro estaba prácticamente sin uso, con más daños y perjuicios por la indisponibilidad del vehículo.
Estima el valor del rodado en la suma de $7.350 conforme presupuesto emitido por “Honda Center”, y la suma de $50 pesos diarios por privación de uso y compensación del medio de transporte.
Funda en derecho y peticiona.
II.- A fs. 30 y vta. se dicta la Resolución Interlocutoria N° 138/2012 que declara la admisión del proceso.
III.- A fojas 95/96 el actor ejerce la opción por el procedimiento ordinario y ofrece prueba.
IV.- A fs. 107/113, la Provincia de Neuquén, contesta la acción y solicita su rechazo, con costas.
Luego de cumplir con la negativa de rigor, y desconocer la documental aportada por la actora, interpone defensa de falta de legitimación pasiva.
Alega que la parte actora debió dirigir la acción únicamente contra la Municipalidad de Neuquén, puesto que de su carta orgánica surge su autonomía.
Expone que el propio actor reconoce que el Tribunal de Faltas dispuso el secuestro del rodado y que éste fue depositado en un inmueble que se encuentra bajo la esfera del Municipio.
Argumenta que la actora sólo recurrió al Poder Ejecutivo Provincial a los fines del agotamiento de la vía. Cita jurisprudencia.
Luego, sostiene la inexistencia de responsabilidad del Estado Provincial, y transcribe el Decreto 1020/11 del expediente administrativo. Insiste en que más allá de discutir la legitimación pasiva -por cuanto el predio, la orden de secuestro y la custodia del bien es de la Municipalidad de Neuquén-, también es necesario determinar si el predio cuenta con un seguro de responsabilidad civil.
Finalmente, impugna los rubros reclamados e indica que la actora no adjuntó prueba alguna con respecto al daño emergente ni la privación de uso.
V.- A fs. 115/120 contesta demanda la MUNICIPALIDAD DE NEUQUÉN.
Luego de la negativa de rigor, relata su versión de los hechos.
Expone que según surge de los expedientes contravencionales, el día 24/03/2009 la actora permitió con intención, discernimiento y voluntad, que su cónyuge circulara en su motocicleta sin licencia de conducir, sin documentación del rodado, sin seguro, sin espejos retrovisores ni casco.
Dice que después de la sentencia que la declara responsable de las faltas contravencionales, se le concedió un plan de pagos a su requerimiento y se libró oficio a la Dirección de Tránsito de la Provincia de Neuquén, a los fines de que restituya la motocicleta secuestrada.
Describe que intimó a la actora a cumplir con el plan de pagos y que solicitó por oficio a la Policía de Tránsito Provincial que le informara sobre la restitución de la motocicleta.
Sostiene que hasta allí surge el ejercicio de la función administrativa contravencional.
Alega que el estado municipal nunca tuvo la custodia del bien ni fue depositaria del rodado secuestrado.
Indica que en el procedimiento intervinieron agentes dependientes o empleados de la Provincia, y que la motocicleta fue trasladada y dejada en el predio que está bajo el cuidado y custodia de la Dirección Provincial de Tránsito de la Provincia de Neuquén.
Sostiene que el predio es de uso de la repartición de la policía del Estado Provincial, y que es el Estado Provincial el que se constituyó en depositario del bien, asumiendo la obligación prescripta en el art. 2182 del CC.
Que para esto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el Convenio firmado oportunamente entre la Policía y la Municipalidad, que establece expresamente que la custodia de los vehículos secuestrados recae sobre la policía provincial.
Por otro lado, argumenta que nada puede hacer la municipalidad cuando un tercero ajeno, infringe lo establecido por la normativa vigente. Que la Municipalidad desconoce quien y como se hurtó o robó la motocicleta de la actora, y que por causa ajena se encuentra imposibilitada de ejercer el debido control de custodia.
Alega que se produjo un hecho que rompe la relación de causalidad como presupuesto de responsabilidad, siendo responsable el Estado Provincial o un tercero por quien la Municipalidad no tiene que responder.
Advierte que no se podía materializar el ejercicio de la función administrativa municipal cuando la custodia dependía del personal provincial.
Se refiere al “análisis de razonabilidad” que debe formularse en el caso concreto y afirma que era materialmente imposible custodiar el predio, por lo que no existió conducta antijurídica alguna del municipio.
Hace mención de los daños reclamados, ofrece prueba y funda en derecho.
VI.- A fs. 130 se abre la causa a prueba, período que es clausurado a fs. 263.
VII.- A fs. 268/275 dictamina el Sr. Fiscal General del Tribunal, quien propicia hacer lugar a la demanda.
VIII.- A fs. 276 se llama autos para sentencia, providencia que firme y consentida, coloca a las actuaciones en condiciones de dictar sentencia.
IX.- De acuerdo a la pretensión procesal deducida en la demanda, el caso se encuadra en un supuesto de responsabilidad del Estado por la presunta “falta de servicio” consistente en el ejercicio irregular de la función de guarda y custodia sobre los bienes que se encuentran secuestrados, como consecuencia del contralor sobre el tránsito y la vía pública.
Para que se configure este supuesto de responsabilidad es necesaria la presencia de determinados requisitos, a saber: imputabilidad material del acto o hecho administrativo a un órgano del Estado en ejercicio de sus funciones; falta o funcionamiento defectuoso o irregular del servicio; existencia de daño cierto; y, relación causal entre el hecho y el daño (cfr. Acs. 1237/06, 24/12, 91/12, entre otros).
Cabe recordar, además, que la responsabilidad por falta de servicio puede configurarse ante una conducta omisiva por parte del Estado, cuando ello afecte la regular ejecución de obligaciones legales, e incluso de mandatos generales e indeterminados que surgen razonablemente del ordenamiento jurídico; esto último con un lógico carácter restrictivo (en este sentido, Acuerdo 1452/07).
X.- Ingresando en los hechos descriptos en el escrito de inicio, de las constancias del expediente surge que la titularidad del rodado era de la Sra. Delgado Acuña, de conformidad con la contestación de oficio del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (fs. 168), lo que es concordante con la documental acompañada por la actora (fs. 57).
El secuestro de la motocicleta realizado en un procedimiento de control en fecha 24/3/09 y su depósito en el “playón de la Dirección de Tránsito”, se encuentra acreditado con lo actuado en el Expediente N° 8294-8296-8298-8300-8302 del año 2009, del Tribunal Municipal de Faltas (fs. 9, 11).
En cuanto a la sustracción del rodado, el hecho dio lugar a la actuación preliminar “DIR. TRANS. NQN S/ INV. ART 150 DEL RAAP” y, asimismo, fue tratado por el Equipo Fiscal N° 1 en “Delgado Acuña, Alicia Sandra s/ Denuncia Hurto” Expediente de Inv. Prevencional, IPP 12766, año 9, cuyas copias certificadas fueron agregadas a fs. 195/226.
Así, se encuentra suficientemente probado que la motocicleta por la que se reclama era de propiedad de la actora, que fue secuestrada en un operativo de control de tránsito en el que se detectaron faltas contravencionales, depositada en un predio a cargo de la Dirección de Tránsito, y sustraída por personas desconocidas de aquel lugar.
XI.- Ahora bien, establecidos los hechos que originan la demanda, corresponde dilucidar las funciones que se encontraban a cargo de las demandadas y si se advierte o no un ejercicio irregular de ellas, que configure la responsabilidad del Estado por falta de servicio.
Conforme surge de las constancias de fs. 236/240, la Municipalidad de Neuquén y la Policía de la Provincia de Neuquén, celebraron un convenio con el objetivo de cooperar y asistirse mutuamente en el ejercicio de tareas de prevención de accidentes de tránsito, en la regulación, ordenamiento y control del tránsito vehicular urbano, y en labrar actas de infracción de faltas contravencionales.
Tal como fue acordado, como puede observarse de las actuaciones administrativas incorporadas al expediente a fs. 20 y 100, el Tribunal de Faltas Municipal y la Policía Provincial –Dirección de Tránsito- actuaron conjuntamente en una serie de actos, ejerciendo la función de control de tránsito, que llevaron al secuestro y depósito de la motocicleta de la actora.
De esta manera, las demandadas, al momento de secuestrar la motocicleta dominio 226ELY, se convirtieron en depositarias del bien, y por aplicación analógica del entonces vigente art. 2210 del C.C., debían devolver la misma cosa en el estado en el que fue puesto bajo su cuidado. Esto implica que las demandadas depositarias asumieron el deber de guarda y custodia sobre la motocicleta, a los fines de la posterior devolución de la misma.
Esto último –la devolución de la motocicleta a su propietaria-, no pudo concretarse como consecuencia de la sustracción de la misma del predio donde se encontraba bajo vigilancia de la Policía Provincial, por disposición del Tribunal de Faltas.
En definitiva, es el deber de guarda y custodia del depositario el que se lleva a cabo de manera defectuosa por parte de las demandadas y que configura un funcionamiento irregular del servicio, en tanto que omitieron ejercer de manera eficiente el cuidado sobre el bien secuestrado.
XII.- Sobre las defensas alegadas por la Municipalidad de Neuquén, en tanto que sostiene que materialmente no poseía la guarda y custodia del bien secuestrado, y que el deficiente cuidado de la motocicleta sólo le es imputable a la Policía Provincial de la Dirección de Tránsito, vale señalar que, tal afirmación, no puede ser corroborada con las pruebas aportadas a la causa.
Por un lado, en los convenios celebrados entre la Comuna y la Policía agregados a fs. 238/9 –que cita la Municipalidad en su defensa-, nada se estipula sobre la responsabilidad por la guarda y custodia de los bienes secuestrados, que permita diferenciar y deslindar responsabilidades frente a terceros ajenos al vínculo.
Por otro lado, de los hechos que surgen de las actuaciones administrativas labradas por el Tribunal de Faltas, se advierte en todo momento una actuación conjunta de las codemandadas en los sucesos: se inicia con el acta de procedimiento confeccionado por la Policía Provincial, el que es elevado al Tribunal de Faltas que confirma el secuestro realizado, da trámite al expediente y dicta sentencia.
De esta manera, no se patentiza en las actuaciones la existencia de alguna eximente de responsabilidad a favor de la Municipalidad de Neuquén.
XIII.- En el escenario descripto, tampoco puede tener acogida la defensa introducida por la Provincia del Neuquén en punto a su falta de legitimación pasiva.
Para sostener la defensa interpuesta, alega que su intervención en la instancia administrativa fue requerida por la actora con el sólo objeto de agotar la vía administrativa, y que la acción procesal debió dirigirse únicamente contra la Municipalidad de Neuquén.
Sin embargo, de la lectura de la demandada, así como también del escrito de inicio del expediente administrativo N° 5000-001910/2010, puede advertirse que la parte actora le imputa responsabilidad directa a la Provincia de Neuquén, en virtud de la participación de la Policía de la Provincia en los hechos que alega. La actora entiende que tanto la Municipalidad de Neuquén, como la Provincia de Neuquén, asumieron el carácter de depositarios del rodado, y por ello dirige la demanda contra ambas.
De modo que, de cara al análisis que se viene realizando, puede concluirse que ambas demandadas quedaron instituidas frente a la actora como depositarias del bien, asumiendo la obligación de devolución del rodado; lo que fue incumplido como consecuencia de un deficiente cuidado en la guarda de la misma.
Razón por la cual, vemos configurada la responsabilidad de las codemandadas por “falta de servicio”.
XIV.- Establecido lo anterior, corresponde ocuparse de la extensión del daño y montos de reparación. La actora reclama la restitución del bien, o en su defecto, una indemnización por el valor de la motocicleta sustraída, que estima en la suma de $7.350, más la suma de $50 pesos diarios en concepto de privación de uso y compensación del medio de transporte.
XIV. a) En este punto, se advierte que de las actuaciones del Equipo Fiscal 1 “DELGADO ACUÑA, ALICIA SANDRA S/ DENUNCIA HURTO” EXPEDIENTE DE INV. IPP 12766 - AÑO 9 (fs. 195/226), surge que en un operativo policial del 29/10/10 fue secuestrada y recuperada una motocicleta motor N° HA07E65004508, Marca Honda, Modelo C105 cc, chasis N° 9C2HA07605R004508, lo que dio lugar al legajo fiscal caratulado: “HERMOSILLA SERGIO JONATHAN S/ ENCUBRIMIENTO (MOTOCICLETA MARCA HONDA, MOTOR HA07E65004508) IPP 2071-10.
De las constancias de la causa, surge que la Policía de la Dirección de Tránsito se comunicó telefónicamente con la Sra. Delgado (fs. 214vta., 16/12/10), a los fines de informarle la recuperación de la motocicleta y requerirle que se presente a retirar la misma. Frente a ello, la actora negó que la motocicleta recuperada fuera la suya.
Luego, a fs. 222, la Sra. Delgado presentó un escrito ante el Equipo Fiscal, informando la existencia de la presente causa judicial (23/8/13).
No obstante lo anterior, lo cierto es que considerando el tiempo transcurrido desde aquellas actuaciones, y que nada se argumentó y probó al respecto, no es posible en esta instancia corroborar que aquella motocicleta que fue secuestrada en el operativo de fecha 29/10/2010 (fs. 203 vta.) sea la motocicleta de propiedad de la actora.
Ante esta situación de orfandad probatoria y en búsqueda de una solución que ponga fin al pleito, cabe estimar el valor de la indemnización conforme a las facultades otorgadas por el art. 165 del Código Procesal Civil y Comercial, de aplicación supletoria.
Así las cosas, se establecerá un monto prudencial de indemnización que tenga en cuenta el valor de la motocicleta, sin perder de vista que es un bien de uso sujeto a una depreciación temporal y que al momento del secuestro contaba con tres años de antigüedad.
Sobre la prueba del valor del birodado, a fs. 56 la actora acompaña un presupuesto de Honda Center de fecha 27/7/09, que indica que el precio de un ciclomotor como el suyo (Honda Biz. C. 105 CC) era de $7.350.
Por otro lado a fs. 177, obra informe del mismo comercio (Honda Center), en el que indica que la motocicleta fue adquirida por la Sra. Delgado el día 20/11/2006 por el monto de $4.800.
Luego a fs. 184 el 29/5/2013, se informa que la motocicleta por la que se reclama “no está en vigencia” y que por ello no existe un valor actual, no obstante lo cual una motocicleta modelo 2005 rondaría los $5.000.
Más adelante, a fs. 187 en fecha 29/5/2013 obra contestación de oficio de Honda Center reconociendo la autenticidad del presupuesto acompañado a fs. 56 ($7.350), con la aclaración de que ese modelo de motocicleta no se comercializa más, y el equivalente actual es un rodado cuyo importe es de $10.000.
Por su parte, las codemandadas no produjeron prueba en contrario.
Considerando la diferencia de los valores aportados, se tomará en cuenta el presupuesto acompañado por la actora a fs. 56 ($7.350 valor del birodado nuevo) que guarda la mayor proximidad temporal con el hecho, al que se le reducirá un 40% teniendo en cuenta la fecha de adquisición del bien (tres años de uso anteriores al secuestro fs. 177) y la depreciación temporal.
En base a lo expuesto, se determina el monto de indemnización por daño material en la suma de $4.410.
XIV.- b) Sobre el monto reclamado por privación de uso y compensación del medio de transporte, la actora no produjo prueba alguna sobre su cuantificación.
No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia se pronuncian a favor del reconocimiento del rubro bajo análisis, no exigiendo prueba concreta del daño experimentado, en el entendimiento que la sola privación es suficiente para tener por consumado el detrimento negativo patrimonial.
En el caso, la actora se vio privada del uso del ciclomotor desde la fecha de levantamiento del secuestro (01/07/2009 conforme fs. 53 del Expte N° 8294-8296-8298-8300-8302 del año 2009).
Teniendo en cuenta todo lo anterior, y en uso prudencial de la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal, corresponde reconocer por este ítem la suma de $2.000.
XV.- En mérito a todo lo expuesto, el total indemnizatorio asciende a la suma de $6.410. Los intereses deberán calcularse a partir de la fecha de la orden de levantamiento de secuestro 01/07/2009 hasta su efectivo pago, a la tasa activa mensual establecida por el mismo Banco (cfr. Ac. 23/10, 25/10 y 27/10 entre otros, de la Secretaría Civil de este Tribunal Superior de Justicia).
Las costas del pleito se imponen a las demandadas vencidas, de conformidad con lo dispuesto por el art. 68 del CPCC, aplicable por reenvío del artículo 78 Ley 1305. MI VOTO.
El señor Vocal Doctor OSCAR E. MASSEI, dijo: Comparto la línea argumental desarrollada por el Doctor Kohon y la solución propiciada en su fundado voto, por lo que expreso el mío en igual sentido. ASI VOTO.
De lo que surge del presente Acuerdo, habiéndose dado intervención al señor Fiscal General, por unanimidad, SE RESUELVE: 1°) Hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, CONDENAR a la Municipalidad de Neuquén y a la Provincia de Neuquén a abonar la suma de $6.410 a la actora Alicia Sandra Delgado Acuña, con más los intereses que surgen del considerando XV.; 2°) Imponer las costas a las demandadas vencidas (art. 68 del CPCC, aplicable por reenvío del artículo 78 Ley 1305); 3°) Diferir la regulación de honorarios para el momento en que existan pautas para ello; 4°) Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.
Con lo que se dio por finalizado el acto que previa lectura y ratificación firman los Magistrados presentes por ante la Actuaria, que certifica.
Dr. RICARDO TOMAS KOHON - Dr. OSCAR E. MASSEI
DRA. LUISA A. BERMÚDEZ - Secretaria