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Voces: | 
Daños y perjuicios.
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Sumario: | 
ACCIDENTE DE TRANSITO. COLISION ENTRE AUTOMOVIL Y BICICLETA. PRIORIDAD DE PASO. EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD. CULPA DE LA VICTIMA.
1.- Desde la óptica de las normas legales que reglan la circulación vehicular, y conforme lo ha entendido el a quo, ha existido una conducta de la víctima que tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre la cosa riesgosa y el daño sufrido.
2.- El uso de la bicicleta, en cuanto vehículo autorizado a circular por la vía pública, obliga a su conductor a cumplir acabadamente con las normas de la Ley 24.449.
3.- La actora ha infringido, entonces, la regla primera del tránsito vehicular: la prioridad de paso la tenía el vehículo de la demandada. Pero, además, por conducir un vehículo de tracción a sangre, el ciclista carece de prioridad de paso en toda circunstancia.
4.- Si bien es cierto que puede asimilarse al conductor de la bicicleta con un peatón, la actora no estaba cruzando por la senda peatonal, circunstancia prevista como excepción a la regla antedicha en el art. 41 inc. e) de la Ley 24.449, sino que circulaba por la calzada como cualquier otro vehículo. La conclusión es, entonces, clara. La actora debió detener su marcha y ceder el paso al vehículo que cruzaba desde la derecha. Conclusión que se impone con mayor énfasis si se observa la ubicación de los vehículos en el momento del impacto que ilustra el croquis. El automotor de la demandada prácticamente había cruzado el boulevard, por lo que la actora no pudo no advertir su presencia, si es que se encontraba atenta a las vicisitudes del tráfico.
5.- El no uso del casco por la conductora de la bicicleta no se encuentra acreditado, esta falta puede tener incidencia sobre la extensión del daño, pero no influye en la atribución de responsabilidad en la producción del accidente.
6.- Más allá que muchos de los hechos atribuidos a la víctima a efectos de demostrar su culpa no se encuentran probados, la mecánica del accidente determinada en el informe pericial en accidentología pone de manifiesto que ha existido, por parte de la demandante, una conducta antirreglamentaria e imprudente, que tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño. |

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Contenido: NEUQUEN, 19 de Abril del año 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CONTRERAS TRINIDAD DEL CARMEN C/ IANTOSCA
ANDREA SILVINA S/ D. Y P. X USO AUTOM. C/ LESION O MUERTE”, (Expte. Nº
470991/2012), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 3 - NEUQUEN a esta Sala II
integrada por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la
presencia de la Secretaria actuante Micaela ROSALES y, de acuerdo al orden de
votación sorteado, la Dra. Patricia CLERICI dijo:
I.- Ambas partes interponen recursos de apelación contra la sentencia de fs.
231/235 vta., que hace lugar parcialmente a la demanda, con costas a la
demandada.
a) La parte demandada se agravia por la distribución de responsabilidad que se
realiza en el fallo de grado, en un 50% para cada uno de los intervinientes en
el siniestro.
Dice que si bien es cierto que el perito en accidentología sostiene que la
actora no circulaba por un lugar prohibido, resulta evidente que no observaba
las normas que regulan el tránsito de vehículos de tracción a sangre sobre las
rutas.
Sigue diciendo que resulta claro que la demandante circulaba por la Ruta
Provincial n° 7, en su inicio, y agrega que un ciclista tiene que extremar las
precauciones para circular por ese lugar.
Entiende que quizás debió circular por la banquina, y no por la calzada, y en
sentido contrario a la circulación vehicular, en tanto se lo debe asimilar a un
peatón.
Manifiesta que surge de autos que la actora carecía de luces y casco protector,
incumpliendo las obligaciones del art. 40 de la Ley Nacional de Tránsito.
Se agravia porque el a quo ha considerado que el demandado fue el embistente
cuando el perito no ha sido categórico en su afirmación. Aclara que los dichos
del experto no se encuentran debidamente fundados, en tanto que la pericia fue
impugnada oportunamente.
Sostiene que teniendo en cuenta los daños que presentan los vehículos, surge
que la bicicleta embistió a manera de rozamiento al vehículo.
Concluye en que fue la actora quién, con su conducta, ocasionó el accidente. A
todo evento, estima que el porcentaje de responsabilidad de la demandante en la
producción del siniestro debe ser superior al determinado en el fallo recurrido.
Formula queja porque el a quo aceptó la pericia del Dr. ..., afirmando que la
impugnación fue contestada en forma solvente y con rigurosidad científica.
Indica que la pericia fue presentada por un perito que había sido removido del
cargo, y que el supuesto rigor científico del experto se basa en las
manifestaciones de la actora referidas al dolor, las que son incomprobables.
Llama la atención sobre que la supuesta limitación funcional de la rodilla
estaría ocasionada únicamente por el dolor, no habiendo sido comprobada
científicamente, sino que fue la actora la que estableció el límite a la
maniobra diciendo que sentía dolor.
Señala que el perito dijo que para determinar la etiología de la limitación
funcional se debía realizar una RMN de rodilla izquierda, estudio que no
solicitó.
Considera que el perito no pudo determinar en forma fehaciente si la limitación
es consecuencia o no del accidente. Agrega que el experto dijo que la actora
estuvo internada 24 horas, cuando ello no surge de la prueba informativa al
Hospital Castro Rendón.
Se agravia por la suma de $ 40.000,00 fijada por el juez de grado como
indemnización por la incapacidad física; como así también por el reconocimiento
del daño moral, psíquico y estético, cuando no existen pruebas sobre ello.
Afirma que el juez de primera instancia cita como única referencia lo dicho por
el perito médico, lo que resulta insuficiente y carente de valor probatorio.
Se queja de la procedencia del reclamo por asistencia farmacéutica y
terapéutica, entendiendo que los dichos del perito respecto a que los montos
podrían ser verosímiles resultan insuficientes para acreditar la existencia de
los gastos.
Cuestiona que la sentencia apelada haga lugar al pago de a bicicleta, cuando no
está acreditado que la misma haya sufrido daños y que, en todos caso, éstos
resulten irreparables. Precisa que ni siquiera se ha probado que la bicicleta
haya sido de las características de la tasada en el informe. Entiende que es
injusto fijar el valor de reposición en una bicicleta nueva, cuando se trata de
un birodado usado.
b) La parte actora se agravia por considerar que la sentencia de grado
interpreta la prueba excediendo los límites de la razonabilidad, contradiciendo
las constancias de la causa y prescindiendo de prueba esencial.
Señala que la demandada sentó su defensa en determinadas premisas, ninguna de
ellas acreditada.
Dice que la pericia en accidentología determinó que el automóvil fue el
embistente, no habiéndose probado que la actora circulara violando las reglas
de tránsito, ni por un lugar prohibido para la circulación de bicicletas.
Agrega que tampoco fue probado que la actora circulara sin casco protector y
sin luces reglamentarias, y bajo un tratamiento psicológico que le impedía
conducir.
Precisa los recaudos para apartarse de los informes periciales, sosteniendo que
el a quo ha transgredido las reglas de la sana crítica.
Califica como arbitraria la conclusión del sentenciante de grado respecto a la
existencia de culpa concurrente.
Afirma que la sentencia apelada interpreta erróneamente el art. 1.113 del
Código Civil, en tanto que para que la culpa de la víctima opere como eximente
de responsabilidad, ésta debe tener una entidad superior a un mero descuido.
Sostiene que fue la conductora del vehículo embistente la que perdió el control
del automotor.
c) La parte actora contesta el traslado de la expresión de agravios de su
contraria a fs. 264/265; en tanto que la demandada no contesta el traslado del
memorial de la demandante.
II.- Ingresando al tratamiento del recurso de apelación de autos, no se
encuentra controvertido en esta instancia el encuadramiento jurídico de la
controversia realizado por el a quo en el art. 1.113 del Código Civil.
La manda citada permite al propietario o guardián de la cosa riesgosa –en este
caso la demandada- eximirse total o parcialmente de responsabilidad,
acreditando la culpa de la víctima, supuesto invocado en el sub lite.
Pues bien, desde la óptica de las normas legales que reglan la circulación
vehicular, y conforme lo ha entendido el a quo, ha existido una conducta de la
víctima que tiene entidad suficiente como para romper el nexo causal entre la
cosa riesgosa y el daño sufrido.
A poco que se avance en el análisis de los croquis que acompañan al informe
pericial en accidentología (fs. 147/149) se advierte que el accidente se ha
producido en la intersección del Boulevard 9 de Julio y la calle República de
Italia, circulando el vehículo de la demandada por esta última arteria, en
dirección oeste, y la bicicleta conducida por la actora por el boulevard (o su
continuación) en sentido norte.
Recientemente esta Sala II ha sentenciado un caso en el cual también se trataba
de un accidente vehicular producido en la intersección de Boulevard 9 de Julio
y República de Italia, en el mismo lugar en que se produjo el siniestro que hoy
nos ocupa y con vehículos que circulaban en los mismos sentidos que los de
autos.
En esa oportunidad se señaló que la rotonda Della Valentina se encuentra
ubicada antes del cruce, y en nada influye respecto de la prioridad de paso en
la encrucijada, que le corresponde al vehículo que circula por calle República
de Italia, por llegar al cruce desde la derecha (autos “Padua c/ Galassi”,
expte. n° 444.802/2011, P.S. 2015-V, n° 117).
El uso de la bicicleta, en cuanto vehículo autorizado a circular por la vía
pública, obliga a su conductor a cumplir acabadamente con las normas de la Ley
24.449.
La jurisprudencia es conteste en requerir al ciclista el acatamiento de las
normas legales sobre circulación vehicular (cfr. Cám. Apel. Civ. y Com. Mar del
Plata, Sala II, “Ramírez c/ Costa”, 7/5/2015, LL AR/JUR/9941/2015; Cám. 1ª.
Apel. Civ. Com. Minas y Trib. Mendoza, “Fuentes c/ Rubén Aliana”, 7/7/2014, LL
AR/JUR/33240/2014).
La actora ha infringido, entonces, la regla primera del tránsito vehicular: la
prioridad de paso la tenía el vehículo de la demandada. Pero, además, por
conducir un vehículo de tracción a sangre, el ciclista carece de prioridad de
paso en toda circunstancia.
La doctrina ha señalado que el conductor a cargo de una bicicleta –por tratarse
de un vehículo de tracción a sangre- debe ceder siempre el paso a los vehículos
de motor (cfr. Parellada Carlos, “Colisiones entre automotor y ciclista” en
Revista de Derecho de Daños, Ed. Rubinzal-Culzoni, T. II), y así lo ha
receptado la Ley 24.449 en su art. 41 inc. g) apartado 4.
Si bien es cierto que puede asimilarse al conductor de la bicicleta con un
peatón, la actora no estaba cruzando por la senda peatonal, circunstancia
prevista como excepción a la regla antedicha en el art. 41 inc. e) de la Ley
24.449, sino que circulaba por la calzada como cualquier otro vehículo.
La conclusión es, entonces, clara. La actora debió detener su marcha y ceder el
paso al vehículo que cruzaba desde la derecha. Conclusión que se impone con
mayor énfasis si se observa la ubicación de los vehículos en el momento del
impacto que ilustra el croquis de fs. 148. El automotor de la demandada
prácticamente había cruzado Boulevard 9 de Julio, por lo que la actora no pudo
no advertir su presencia, si es que se encontraba atenta a las vicisitudes del
tráfico.
No se encuentra probado que el automotor de la demandada circulara en
infracción al límite de velocidad establecido en el art. 51 inc. e) apartado 1
de la Ley Nacional de Tránsito, por lo que no puede presumirse que su aparición
en el cruce haya sido sorpresiva.
Luego, el perito afirma que la bicicleta no circulaba por un lugar prohibido.
Sin embargo, no lo hacía por el carril adecuado.
En efecto, la Ley 24.449, en su art. 45 inc. f), dispone que los vehículos de
tracción a sangre, cuando les está permitido circular y no tuvieren carril
exclusivo, deben hacerlo únicamente por el derecho. La actora circulaba por el
carril izquierdo.
La falta de elementos lumínicos en la bicicleta no sólo no se encuentra probada
en autos, sino que teniendo en cuenta la hora del día en que se produjo el
accidente (aproximadamente las 17,30 horas del mes de noviembre) no se advierte
en que habría influido en su producción, lo que tampoco fue precisado por la
parte accionada.
De igual modo, y si bien, al igual que en el caso anterior, el no uso del casco
por la conductora de la bicicleta no se encuentra acreditado, esta falta puede
tener incidencia sobre la extensión del daño, pero no influye en la atribución
de responsabilidad en la producción del accidente.
El hecho que la demandante se encontrara bajo tratamiento psicológico con
prohibición de conducir en la vía pública no se encuentra probado.
De lo dicho se sigue que más allá que muchos de los hechos atribuidos a la
víctima a efectos de demostrar su culpa no se encuentran probados, la mecánica
del accidente determinada en el informe pericial en accidentología pone de
manifiesto que ha existido, por parte de la demandante, una conducta
antirreglamentaria e imprudente, que tiene entidad suficiente como para romper
el nexo causal entre el riesgo de la cosa y el daño.
Por el contrario, y en esto disiento con el juez de grado, no se ha demostrado
que en la conducta de la conductora del vehículo automotor exista reproche
alguno: tenía la prioridad de paso, no se probó que vulnerara el límite de
velocidad para una encrucijada, y el perito en accidentología afirma que la
accionada no perdió el control de su automotor.
El hecho que el vehículo automotor haya asumido en el accidente la calidad de
embistente no resulta determinante a la luz de lo señalado en los párrafos
anteriores, ya que tal calidad puede ser consecuencia, como entiendo se da en
el sub lite, de que el vehículo menor y de tracción a sangre se interpuso
indebidamente en su camino.
En definitiva, concluyo en que en el accidente de autos ha existido culpa
exclusiva de la víctima, que exime de responsabilidad a la demandada (art.
1.113, Código Civil), por lo que la demanda debe ser rechazada.
III.- Lo expuesto en el apartado anterior me exime de analizar los restantes
agravios formulados por los litigantes.
IV.- Por tanto, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso de apelación de la
parte demandada, revocar el resolutorio apelado y rechazar la demanda de autos,
con costas en ambas instancias a la demandante perdidosa (art. 68, CPCyC).
Dado el resultado de la apelación corresponde adecuar la regulación de los
honorarios profesionales (art. 279, CPCyC). En consecuencia se fijan los
emolumentos por la actuación en primera instancia en las sumas de $ 18.430,00
para el Dr. ... –patrocinante de la demandada-; $ 7.370,00 para el Dr. ... –
apoderado de la misma parte-; y $ 6.450,00 para cada uno de los letrados
patrocinantes de la parte actora Dres. ... y ...., de conformidad con lo
prescripto por los arts. 6, 7, 10 y 11 de la Ley 1.594.
Los honorarios de los peritos, considerando la labor cumplida y la adecuada
proporción que deben guardar con los determinados para los abogados de las
partes –quienes actúan a lo largo de todo el proceso- se fijan en la suma de $
3.500,00 para cada uno de ellos, médico ... y en accidentología ....
Los honorarios por la actuación ante la Alzada se determinan en las sumas de $
6.450,00 para el Dr. ...; $ 2.580,00 para el Dr. ...; $ 1.940,00 para el Dr.
...; y $ 1.940,00 para el Dr. ..., conforme lo prescripto por el art. 15 de la
ley arancelaria.
El Dr. Federico GIGENA BASOMBRIO dijo:
Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al
mismo.
Por ello, esta SALA II,
RESUELVE:
I.- Revocar la sentencia de fs. 231/235 vta. y rechazar la demanda interpuesta
por Trinidad del Carmen CONTRERAS contra Andrea Silvana IANTOSCA.
II.- Imponer las costas en ambas instancias a la demandante perdidosa (art. 68,
CPCyC).
III.- Adecuar la regulación de los honorarios profesionales (art. 279, CPCyC),
y en consecuencia, fijar los emolumentos por la actuación en primera instancia
en las sumas de PESOS DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS TREINTA ($ 18.430,00) para el
Dr. ... –patrocinante de la demandada-; de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA
($ 7.370,00) para el Dr. ... –apoderado de la misma parte-; y de PESOS SEIS MIL
CUATROCIENTOS CINCUENTA ($6.450,00) para cada uno de los letrados patrocinantes
de la parte actora Dres. ... y ..., de conformidad con lo prescripto por los
arts. 6, 7, 10 y 11 de la Ley 1.594.
IV.- Regular los honorarios de los peritos intervinientes en la suma de PESOS
TRES MIL QUINIENTOS ($ 3.500,00) para cada uno de ellos, médico ... y en
accidentología ....
V.- Regular los honorarios por la actuación ante la Alzada en las sumas de
PESOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA ($ 6.450,00) para el Dr. ...; de PESOS
DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA ($ 2.580,00) para el Dr. ....; de PESOS UN MIL
NOVECIENTOS CUARENTA ($1.940,00) para el Dr. ...; y PESOS UN MIL NOVECIENTOS
CUARENTA ($ 1.940,00) para el Dr. ..., conforme lo prescripto por el art. 15 de
la ley arancelaria.
VI.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Micaela S. Rosales - SECRETARIA