NEUQUEN, 15 de diciembre de 2016
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: “CARBALLO JOSE MARCELO Y OTRO C/ INECOS
S.A. Y OTROS S/ RESCISION DE CONTRATO”, (Expte. Nº 342373/2006), venidos en
apelación del JUZGADO CIVIL 4 - NEUQUEN a esta Sala III integrada por los Dres.
Marcelo Juan MEDORI y Fernando Marcelo GHISINI con la presencia de la
Secretaria actuante Dra. Audelina TORREZ y, de acuerdo al orden de votación
sorteado, el Dr. Medori, dijo:
I.- Que los actores interponen recurso de apelación contra la
sentencia definitiva de fecha 26.10.2015 que rechazó la demanda (fs. 501/505),
expresando agravios a fs. 522/524; piden se la revoque y se haga lugar a la
acción con costas a las contrarias.
En primer punto cuestiona que en la decisión de grado se haya
desestimado el análisis de la prueba documental, como los son los contratos, y
en conjunción de los actos realizados por las partes, incluso los previos, que
indican la existencia de una operación inmobiliaria, en los que las demandadas
pusieron y percibieron un precio cuya devolución se persigue, ello también
reconocido por Geprin S.A.; y que resulta imposible decir que si no había un
boleto de compra venta firmado no existe incumplimiento contractual, cuando el
reclamo no se halla prescripto.
En segundo punto, sostiene que en la causa obra la documentación
suscripta entre los actores y la demandada Geprin, y al contestar la demanda
esta última acepta haber recibido los pagos remitidos por los primeros, que la
coloca en relación de responsabilidad; así como haber realizado reclamos
previos ante los organismos de defensa del consumidor, conforme expedientes
remitidos de los que emerge su reconocimiento, donde fue impuesta de sus
obligaciones no cumplidas, y que luego pretende negar por no haber insertado su
firma en un contrato de preventa o en un boleto de compraventa, contrariando
sus propios actos, resultando tardía su pretensión de no considerarse
legitimada pasiva.
Respecto a la inmobiliaria Fabal, destacan que participó en el enlace
o eslabón de la negociación, y fue donde los actores debieron responder a los
pasos exigidos por las demandadas, e incluso donde se hicieron los pagos que
fueron recibidos por Geprin, es decir, intervino en la ejecución del contrato,
con lo que deviene insostenible excluirla del mismo; cuestionan que se
clasifique su participación como agente inmobiliario sin el menor análisis de
cómo integró la relación entre las empresas demandadas.
Sustanciado el recurso responde sólo la co-demandada, corredora de
comercio (fs. 526/527); pide se los rechace con costas; invoca haber cumplido
con todas las obligaciones legales que le competía como agente inmobiliario
respecto de los actores, careciendo de sustento fáctico y jurídico la
pretensión de incluirla como uno de los contratantes, cuando su función
específica fue la de facilitar el negocio que las partes querían formalizar.
II.- Que abordando la cuestión traía a entendimiento y a tenor de la
crítica introducida, teniéndola por suficiente en los términos del art. 265 del
CPCyC, anticipo que a los fines de la tarea interpretativa y de aplicación de
las normas para atender los agravios de la actora, habré de seguir aquellas
argumentaciones de las partes que resulten conducentes y posean relevancia para
decidir el caso conforme los puntos capitales de la litis, y así lo dicta de
nuestro Máximo Tribunal (CSJN-Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi
Yañez, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y
Concordado", T° I, pág. 824, Edit. Astrea); a su vez, que se considerarán
aquellos elementos aportados que se estimen conducentes para la comprobación de
los hechos controvertidos, atento a que no es obligación del juzgador ponderar
todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para
resolver el conflicto (CSJN-Fallos 274:113; 280:3201; 144:611, autores y obra
citados, pag. 466).
Que la sentencia de grado, con fundamento en que los actores no
acreditaron la relación contractual con las co-demandada Geprin S.A., rechaza
la demanda que persigue la indemnización de los daños y perjuicios que incluía
el reintegro de las sumas pagadas, sus intereses y daño moral; se sostiene que
los accionantes no firmaron el boleto de compraventa con la empresa perseguida
y ninguna obligación se generó, resultando improcedente que se la demande por
incumplimiento contractual; de igual forma considera que no existen evidencias
de que la inmobiliaria tuviera obligaciones a su cargo respecto del contrato
que los actores suscribieron con otra empresa.
Que cabe recordar que los actores, con fundamento en el C.Civil y la
Ley de Defensa del Consumidor, denunciaron incumplimientos y la responsabilidad
solidaria de la empresa e inmobiliaria al tiempo de la celebración del contrato
y su ejecución, del que derivó la rescisión del contrato y que a la primera se
le aplicara una sanción en el expediente administrativo tramitado ante la
Secretaría de Comercio Interior –Defensa del consumidor de la Provincia del
Neuquén; luego, ante la falta de respuesta, promovieron este reclamo para que
se les restituya las sumas que le habían entregado, la multa contractual y daño
moral.
A.- Que a tenor de los antecedentes obrantes en los presentes (fs. 66,
76/77), no se encuentra controvertido los actores celebraron con FABAL
Organización Inmobiliaria un acuerdo de “Reserva de Venta” de una unidad
funcional, la 04 – VII, una cochera y bodega, correspondiente al emprendimiento
constructivo denominado “LOFTS DEL CAMPUS” a construirse en Ava. Leloir entre
Sta Fe y Maestros neuquinos de esta ciudad, “ad – referéndum” de INECOS S.A.
que era la PROPIETARIA, abonándole una comisión de $500,00. El convenio
preveía que si la operación no era aceptada la inmobiliaria le reintegraría
toda la suma recibida, dentro de las 48 hs., además de los Anexos donde se
informaban sobre las Especificaciones Técnicas y Niveles de terminación del
bien, y un Presupuesto donde figuraba:
-el precio y la forma de pago al boleto y en cuotas, y un saldo.
-el saldo podía ser abonado al contado u obteniendo un crédito bancario de tipo
hipotecario.
-el pago al boleto, las cuotas y el pago a la posesión, podía ser financiado
con un crédito personal.
-una comisión de venta de U$S500
-La posesión al mes de febrero de 2000.
De tales instrumentos, hay documental que consiste en folletería y con
membrete de la marca “LOFTS del CAMPUS” (fs. 5, 75/77) y al pie de ella “FABAL
ORG. INMOBILIARIA OFICINA DE VENTAS LOFTS DEL CAMPUS Av. LELOIR y SANTA FE –
NEUQUEN” (fs. 77).
Que los días 08.09.1999 y 08.10.1998 celebraron sucesivos contratos
denominados CONVENIO DE PREVENTA con “INECO”, integrante del Grupo DEVECO S.A.
(fs. 62/65 y 68/74) que en su calidad de VENDEDORA se comprometía a la reserva
y futura venta del bien a favor de los actores, denominados EL COMPRADOR (1º),
y que para el caso de que aquella incumpliera se obligaba a restituir a los
segundos las sumas abonadas por el mismo y a indemnizarlos con el alcance
establecido en la cláusula NOVENA; asimismo en la misma cláusula 2º se señaló
la fecha de finalización de la obra para diciembre de 1999, consignándose los
pagos efectuados (Cláusulas Tercera), el acceso al crédito por el saldo
indicando dos bancos distintos, en el primero figuraba BBV Banco Francés y en
el segundo el Banco de Quilmes – Scotia Bank (Cláusulas Tercera y Cuarta) y la
carga de gastos administrativos y por escritura traslativa de dominio por el 1%
del valor bien (Cláusula Quinta).
Conforme factura del 08.10.1998 abonaron a la inmobiliaria la suma de
$500,00 para imputar a Comisión Preventa Lofts del Campus (fs. 75).
La cláusula 9º preveía que “Si EL VENDEDOR incurriera en
incumplimiento de alguna de las obligaciones asumidas en el presente, en los
plazos y con las modalidades pactadas, por causa exclusivamente imputables a
èl, EL COMPRADOR podrá considerar rescindido de pleno derecho este Convenio, en
cuyo caso EL VENDEDOR deberá reintegrarle la suma total de los pagos efectuados
por cualquier concepto hasta ese momento, con más un interés del 6% (seis por
ciento) anual calculado desde la fecha de cada pago y hasta la de la efectiva
devolución. Asimismo EL VENDEDOR deberá una indemnización total por todo
concepto consistente en el 10% (diez por ciento) del precio pactado para la
futura venta”.
En relación a las cuotas y forma de pago, la cláusula 3º, tuvo por
cumplido el pago del anticipo de U$S 2.143,00, se estipulaba que el pago de 15
cuotas mensuales de U$S 229 que se deberían efectivizar en las oficinas de la
inmobiliaria FABAL, y lo que se debía integrar al momento de la escritura.
Conforme factura del 08.10.1998 abonaron a la inmobiliaria la suma de $500,00
para imputar a Comisión Preventa Lofts del Campus (fs. 75), y sucesivamente
también le abonaron las 15 cuotas pactadas, la última el 09 de diciembre de
1999, todas ellas con el sello “FABAL” y “PAGADO” en su anverso (fs. 6/20).
Que ante el incumplimiento de lo pactado, los días 18 y 24 de julio de
2001 los actores reclamaron por carta documento a INECOS (Grupo DEVECO) el
reintegro de la suma total de los pagos efectuados, bajo apercibimiento de
iniciar las acciones legales (fs. 41/45).
Que si bien “REHUSADAS”, se acreditó que uno de los domicilios, el de
Avda. Leloir Nº 250 de Neuquén, coincide con el lugar donde luego fueron
diligenciadas notificaciones enviadas a Geprin S.A. emitidas en el expediente
administrativo que tramitó en la Dirección de Comercio Interior, conforme
constancias de fs. 49, 63 y 66.
Que por eso adquiere relevancia el contenido del trámite
administrativo ante la Dirección de Comercio Interior, Defensa del Consumidor
que tramitó bajo el Expte. 2314-2954/01 -y agregado por cuerda- que los actores
promovieron el día 21.01.2001 con motivo del incumplimiento contractual y
pedido de restitución de los pagos, en el que, a partir de la notificación del
02 de enero de 2002 en Leloir Nº 250 de esta ciudad (fs. 49), se derivó una
solicitud de nueva audiencia, y posteriormente una presentación por la que
invocando expresas y precisas instrucciones de INECOS S.A. se informa el día
11.03.2002 (fs. 58):
-Que INECOS S.A. transfirió todo el paquete del emprendimiento a
PLUVIUM S.A. en el mes de Enero de 2001 y posteriormente esta S.A. transfirió
totalmente dicho paquete a GISPRIN S.A. actual propietario del emprendimiento.
-Que conforme a que existían varios adquirentes de los inmuebles a
construir, INECOS S.A. comunicó a cada uno de ellos a los efectos de continuar
dicha operatoria con los nuevos propietarios, en las mismas condiciones
pactadas, originalmente.
-Que en estas condiciones se le ofreció a los actores continuar con la
nueva firma, a los efectos de ser adjudicado con el inmueble como ha ocurrido
con los demás propietarios, estas personas aparentemente no se acogieron a tal
posibilidad y por eso lamentablemente quedaron a fuera del emprendimiento, pero
por razones ajenas a la voluntad de la empresa.
-Que actualmente la firma GISPRIN S.A. continuadora del emprendimiento,
otorga la alternativa de hacerse propietario de un LOFS, en las mismas
condiciones que se habían pactado con INECOS S.A., reconociendo en consecuencia
el dinero entregado, con la salvedad o la condición sine qua non de continuar
con el emprendimiento que está terminado y listo para entregar.
-Que de no ser así, dicha empresa se deslinda de toda responsabilidad
y deja expedita la vía que cada uno de los adjudicatarios considere más
conveniente a los efectos de evacuar el reclamo impetrado”.
Que a fs. 84/86 se agrega el plano registrado en la Municipalidad de
Neuquén bajo el Nº 057-D-99 correspondiente a la propiedad identificada con
Nomenclatura 09-20-59-5706-5708-5709, donde se señala como propietario a DEVECO
S.A. y que fuera elaborado por el Arq. Ernesto Marino -Matr. 827.
Que por resolución de fecha 19.03.2003 se imputó a GESPRIN S.A. la
presunta violación de lo normado por los arts. 4º, 36º y 37 º de la ley 24240,
pues habría incurrido, antes de la celebración del contrato, en inexactitudes
en torno a la información, pues a tenor de la documental que luce a fs. 29
ofrece en venta un inmueble en su carácter de propietaria cuando la titular es
Deveco S.A. a tenor de los planos que lucen agregados a fs. 86. También habría
omitido informar a cuanto ascenderían el total de los intereses a abonar en el
marco de la contratación celebrada, los gastos adicionales que se derivaren de
la compra venta (sellados de contrato, gastos de escribanía, etc). Habría
ofrecido en venta un inmueble que se afectaría al régimen de propiedad
horizontal sin mediar escritura pública mediante la cual se declare la voluntad
de afectación al régimen de subdivisión y transferencia de las unidades
funcionales. Además habría impuesto a la parte compradora la designación de un
escribano para la afectación al régimen de pre horizontalidad y para realizar
las escrituras públicas traslativas de dominio, desconociendo la vigencia de la
normativa que faculta al comprador a elegir el profesional interviniente.
También resultaría abusiva la redacción de las cláusulas 20, 21 y 23 del
contrato pues importa una renuncia de la parte compradora a ejercer sus
legítimos derechos (se obliga a renunciar a alegar imprevisión, renuncia a
formular colisión con lo prescripto por el art. 37 inc. b) de la Ley 24.240”.
Se le otorgó un plazo de cinco días para que presente descargo que
haga a su derecho, y requerida en el domicilio donde antes había recibido la
notificación, en Leloir 250 (fs. 90) y luego por edictos (fs. 94/95), no
formuló presentación alguna, derivando que se le aplique una sanción de multa
por Resolución Nº 171/03 DGIyC, en su condición de “titular actual del
emprendimiento inmobiliario” (fs. 102/103), anoticiada por idéntico medio
(edictos fs. 108), que no fuera recurrida.-
Que a su vez, DEVECO S.A. acompaña convenio celebrado con PLUVIUM S.A.
(fs. 211/213), por el que la primera le vende a la segunda la totalidad del
emprendimiento Constructivo Lofts del Campus, comprensivo de:
a)Los inmuebles donde se desarrollará, ubicados en la Avda. Leloir entre
Santa Fe y Maestros neuquinos de Neuquén, concretamente, los lotes 6, 7 y 8 de
la manzana C 1, CHACRA 134 de 371,58m2 cada uno.
b)El proyecto constructivo del Arquitecto Ernesto Marino Mat. 827 C.A.,
con registro definitivo de la Municipalidad del Expediente 057-D-99 del
01.06.1999 para construir 128 lofts dispuestos en 8 plantas de 16 unidades, 56
cocheras y 28 bodegas, con superficie cubierta de 8.914,78 m2,
c)La documentación referida a planos, pliegos de especificaciones
técnicas.
d)Las obras de construcción realizadas sobre dicho inmueble y con el
avance registrado a la fecha de posesión como los materiales, instalaciones,
equipos y herramientas que se encuentran en la obra según inventario.
Que por la clausula 6º Pluvium S.A. asume los derechos y obligaciones
emergentes de los acuerdos de preventa suscriptos inicialmente entre DEVECO y
los compradores cuyo detalle se adjuntan por separado y forma parte del
presente convenio. Asimismo se conviene entre las partes el remplazo o cesión
de los documentos actuales en poder de los compradores de las unidades del
emprendimiento para adecuarlo a los requerimientos que oportunamente se
establezcan con motivo del desarrollo del mismo y los lineamientos que se
fijen conjuntamente con el ente financiero del proyecto. Se establece un plazo
de un (1) año para que se produzcan los remplazos, resoluciones, revocaciones o
cualquier otra situación con relación a la documentación que a la fecha se
encuentra en poder de los compradores (fs. 211/212).
Agrega que “El objetivo principal de la negociación es que Pluvium
concrete la realización del Emprendimiento Lofts del Campus en su aspecto
constructivo y financiero para proceder a la entrega de las unidades
comprometidas en el proyecto, deslindando Deveco SA. toda responsabilidad
emergente de cualquier índole desde la fecha del presente”
B.- Que atendiendo al plexo descripto, el vínculo que unió a las
partes constituyó una relación de consumo al presentarse los actores como
destinatarios finales de la provisión de una cosa, constituida por un inmueble
nuevo, y del servicio financiero para cancelar parte de su precio, expresión
que alcanza a todas las circunstancias que rodean o se vinculan a una actividad
encaminada a satisfacer la demanda de bienes y servicios para destino final de
consumidores y usuarios (Farina, Juan M. "Defensa del consumidor y del
usuario", p. 45, Astrea, 2008, Bs As; Lorenzetti, Ricardo, Luis “Consumidores”,
pág 82 y ss, Rubinzal-Culzoni, 2009, Cám. Apel. Civ. y Com. II, Mar del Plata,
causa nro. 140792, RSD 4/11/2008; Rivera, “Interpretación del Derecho
Comunitario y noción de consumidor. Dos aportes de la Corte de Luxemburgo”,
publicado en La Ley 1998-C-518).
La documental reseñada acredita que por la difusión pública y
folletería facilitada por la inmobiliaria, acceden a un negocio dirigido a
adquirir un inmueble nuevo y su financiación, que reúne los presupuestos
definidos por la Ley de Defensa del Consumidor 24240, que regula toda actividad
que tenga por destino final el consumo y es de orden público.
Así, su art. 1º describe su objeto “la defensa de los consumidores o
usuarios” describiendo indistintamente como “consumidores o usuarios” a “las
personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo
final o beneficio propio o de su grupo familiar o social”, aplicable a los
supuestos “… de venta de viviendas prefabricadas, de los elementos para
construirlas o de inmuebles nuevos destinados a vivienda,…”, definiendo en su
reglamentación que “Se entiende por nuevo el inmueble a construirse, en
construcción o que nunca haya sido ocupado”, casos en que “…se facilitarán al
comprador una documentación completa suscripta por el vendedor en la que se
defina en planta a escala la distribución de los distintos ambientes de la
vivienda y de todas las instalaciones, y sus detalles, y las características de
los materiales empleados” (es decir, un proyecto arquitectónico) (artículo 1
-incisos b) y c)- de su D.R. 1798/94).
También define qué se entiende por proveedor, como “… la persona
física o jurídica de naturaleza pública o privada, que desarrolla de manera
profesional, aun ocasionalmente, actividades de producción, montaje, creación,
construcción, transformación, importación, concesión de marca, distribución y
comercialización de bienes y servicios, destinados a consumidores o usuarios.
Todo proveedor está obligado al cumplimiento de la presente ley” (art. 2º, Ley
24.240), estableciendo que a ellos les incumbe cumplimentar los deberes de
información y asumir la responsabilidad por la comercialización por cosas
riesgosas, como por ejemplo una vivienda nueva (art. 2º a 6º, y art. 1º del
Dec. 1798/94).
El art. 3º prescribe que las disposiciones de la ley “se integran con
las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en
particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.082 de
Lealtad Comercial” y que “En caso de duda, se estará siempre a la
interpretación más favorable para el consumidor” imponiendo a los que
“produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios” el
deber de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva,
información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características
esenciales de los mismos”.
C.- Que muy alejado de la apariencia que los accionados despliegan
sobre los alcances de su responsabilidad contractual, se ha acreditado por una
parte, que la inmobiliaria fue la encargada de la comercialización de las
unidades funcionales que se construirían en los inmuebles sitos en la Avda.
Leloir, utilizando a tal fin la misma sede de la empresa que construía el
emprendimiento constructivo (Avda. Leloir y Santa Fe), conforme la
documentación preimpresa que contiene la marca comercializada (“LOFTS del
CAMPUS “fs. 77).
También se demostró que percibió las sumas pagadas por los actores
(fs. 6/20), extremo no controvertido porque si bien se ofreció prueba pericial
contable para corroborarlo, la misma se vio frustrada por la inexistencia de
libros los que no fueron aportados al serle requeridos por el experto (fs. 357).
De no menor importancia, además, si la perseguida se vio impedida de
demostrar su principal argumento de defensa, cual era que había entregado
dichas sumas a la constructora, aún cuando ello pudo concretarlo mediante la
misma prueba sobre los libros de la última, aunque esto último tampoco lo
propuso.
En segundo lugar, también se acreditó que la empresa Geprin S.A. fue
la continuadora y beneficiaria del emprendimiento constructivo que incluía a
las unidades funcionales que pretendieron adquirir los actores, y en tal
sentido, admitió a fs. 156 y vta. que:
-Es “la adquirente del emprendimiento pero únicamente para desarrollar
la construcción del mismo, como actividad principal que desarrolla”
-Es una empresa dedicada a la construcción que se “encargó la
continuación del emprendimiento a efectos de realizar la construcción de los
lofts únicamente”
-Los actores “omitieron acercarse a las oficinas destinadas a efectos
de manifestar su voluntad de continuar o no con el emprendimiento”.
-Desconoce si los actores se desvincularon o rescindieron con INECOS,
porque “perdió contacto con los actores”.
Que también acompaña el contrato de venta del 31.10.2000 por los que
adquiere los inmuebles involucrados en el emprendimiento, y afirma que “sobre
ellos construyó el emprendimiento constructivo”, y que por dicha transferencia
“se invitó a los promitentes compradores del anterior propietario a que se
acercaran a negociar con PROCREAR S.A.” que era la encargada de “la negociación
con los actores y otros posibles adquirentes, y luego con la venta del
emprendimiento, a manifestar su voluntad de continuar o no la relación
comercial con la empresa adquirente, vale decir, con GEPRIN SA., como
constructora y fundamentalmente con el Banco Río S.A.“ (fs. 147).
Se acreditó también que accede a la titularidad de los inmuebles, del
proyecto aprobado por la municipalidad como emprendimiento u obra a realizarse
en aquellos e incluso utiliza la misma sede para funcionar, y su antecesor es
una empresa que fue cesionaria de la que contrataron con los actores, cuyo
contrato incluía: proyecto edilicio aprobado, construcción, comercialización,
financiamiento, incluido en ello, los derechos y obligaciones que se habían
generado frente a terceros (fs. 211/214).
Sobre ello, nunca se informó a los actores, y prueba de ello es que se
rehusaron las intimaciones cursadas donde tenían su sede (fs. 41/43), y no
menos la inverosímil negativa que se ensaya al responder la demanda, cuando
Geprin S.A. es la que acompaña.
Ciertamente resulta contradictoria la conducta procesal asumida,
porque mientras denuncia que los actores nunca se presentaron a manifestar su
intención de continuar con la adquisición o negociación de la propiedad (fs.
156vta), se demostró que en la sede social que ocupaban en Avda. Leloir Nº 250
rehusaron las intimaciones cursadas (fs. 41/43), y no menos inverosímil haber
desconocido la documental acompañada por aquellos que fuera emitida y entregada
por la entidad financiera (fs. 54/58-154).
A su vez consintió sin descargo alguno la imputación y multa que se le
aplicara en sede administrativa.
A la vez, resulta de su propia confesión y reconocimiento de que
estaba obligada ante los promitentes que habían contratado con la anterior
empresa, a partir de su afirmación de que había perdido contacto con los
actores y que éstos no se habían presentado para continuar la negociación (fs.
156vta).
Más aún, si para liberarse invoca la existencia de otra empresa “la
firma PROCREAR S.A.” que “siempre se ocupó de las relaciones comerciales con
los promitentes compradores” y que era la “originante de créditos”, admitiendo
a su cargo la obligación de proveer la financiación del precio; y aun así,
siquiera se preocupó por citarla al proceso, no resultando indicio no menor que
la única información de ésta agregada a la causa es acerca de su situación de
quiebra (fs. 338/339).
En conclusión, se acreditó que las demandadas, constructora del
emprendimiento e inmobiliaria comercializadora del mismo, se integraron en la
relación de consumo en lo que constituía su principal actividad, de tal forma
de potenciar sus intereses económicos, llegando a coincidir con la misma sede a
tal fin, extremos que justifican el deber de responder en forma objetiva y
solidariamente por lo reclamado.
También que contaban con información sobre existencia de relaciones
con compradores en preventas de unidades funcionales como los actores; y en
particular, antes de la rescisión comunicada el 18.07.2001 (fs. 45) la
constructora había asumido tales obligaciones conforme contrato del 31.10.2000
(fs. 147), y no acreditaron que le fueran ajenas aquellas generadas a partir de
la inicial promoción del emprendimiento cuya finalidad era comercializar los
bienes a construirse y su financiación; y las sucesivas cesiones hacían
innecesario rubricar un nuevo acuerdo, si lo único pendiente era que se
cumpliera con la obra para disponer la rúbrica de la escritura y entrega de la
posesión.
Ambas habían adquirido y asumido la rentabilidad derivada del negocio
de construcción de la totalidad del emprendimiento y su financiación,
percibiendo pagos de los actores, sobre los que no se demostró su efectivo
destino más allá de haber ingresado a la inmobiliaria, y sin prueba que
pudieron aplicarlo a otro fin.
En definitiva, la responsabilidad por los incumplimientos deriva de su
integración a una cadena de producción de bienes y su comercialización, que se
generó y difundió a través de una marca que se hizo pública, y no cabe otra
interpretación de que los precontratos celebrados por los actores, resultan
conexos a los celebrados por las demandadas para concretar el emprendimiento,
los que a pesar de su autonomía se encuentran vinculados entre sí por una
finalidad económica común, previamente establecida, de modo que uno de ellos ha
sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido (arts. 1, 2,
3, 4 L.D.C.).
III.- Zanjada la cuestión de la responsabilidad por el incumplimiento
contractual de las accionadas, procede abordar en primer término el reclamo por
la restitución de los montos abonados por U$S14.525 y sus intereses, cabe citar
que el art. 10 bis de la L.D.C. contempla que para el supuesto de que el
proveedor incumpla la oferta o del contrato, el consumidor queda facultado, a
rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado (inc. c)
(Artículo incorporado por el art. 2º de la Ley Nº 24.787 B.O. 2/4/1997),
exceptuando tal atribución y liberando al primero de responsabilidad, si se
demuestra un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor.
El art. 36 de la L.D.C. es taxativo cuando exige para las operaciones
financieras para consumo y en las de crédito para el consumo que se consigne de
modo claro el precio al contado, la tasa de interés efectiva anual, el total de
los intereses a pagar o el costo financiero total, el sistema de amortización
del capital y cancelación de los intereses, la cantidad, periodicidad y monto
de los pagos a realizar, y de suma relevancia en el caso, que: “La eficacia del
contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación
quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no
otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el
consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de
entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado”.
En el mismo sentido se preveía el reintegro en el presupuesto original
y los convenios de Preventa (Cláusula Novena fs. 64vta y 72/73).
Que los actores acreditaron que en la fecha comprometida el bien
inmueble no había sido construido, mientras no resulta antecedente alguno que
exima de tal omisión a las accionadas, las que tampoco acreditaron que las
sumas aportadas tuvieran otra afectación o no se integraran a recursos propios.
En relación al servicio financiero ofrecido, además de los sucesivos
cambios de entidad bancaria, también se comprobaron incumplimientos vinculados
con el contenido de los acuerdos, que fueron objeto de sanción por el organismo
administrativo; y a su respecto, cabe recordar que caracterizados como
“predispuestos” en forma unilateral por las accionadas, los actores habían
quedado sujetos a condiciones y pautas que no fueron el resultado de una
negociación.
Así, mientras el presupuesto de fs. 77 fijaba el precio total, resulta
que los sucesivos acuerdos de preventa instrumentados por separado, se incluían
gastos administrativos y honorarios que incrementaban aquel en al menos el 2%;
tampoco se consignaba la tasa de interés que debían pagar por la financiación
bancaria, ni se discriminaba el IVA.
Tales antecedentes son suficientes para legitimar la decisión de
rescindir comunicada por los actores, y la procedencia de la devolución de lo
abonado constituye mera aplicación de la ley y lo acordado.
Que resulta acreditado con el Convenio de Preventa fechado el
08.09.1998 el pago de los actores por U$S 4662,00 (Cláusula Tercera - fs.
62vta); el realizado en el mismo acto de celebración del Convenio de Preventa
del 08.10.1998, por el que se entregó U$S2.143,00 (Cláusula Tercera - fs. 69);
y finalmente la integración de 15 cuotas iguales de U$S 229 (fs. 6/20), que
suman U$S 3.435, y hacen un total de US$ 10.240,00.
Ello así porque constituyendo carga del demandado reconocer o negar
categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda y la
autenticidad de los documentos acompañados que se le atribuyen, y a su respecto
las demandadas no han cumplido lo que era su obligación, es decir, exteriorizar
su posición en forma clara y precisa, resultando insuficiente a tal fin la
negativa genérica que se limitaron a formular (fs. 95 - 153/154); a tenor,
entonces, del propio inc. 1º del art. 356 del CPCyC, procede tener por
reconocidos las circunstancias y los instrumentos consistentes en los convenios
de preventa, el presupuesto y los pagos citados en el párrafo anterior.
Que por lo expuesto, se habrá de condenar a las accionadas a abonar
a los actores la suma de U$S10.240, monto al que, convertido en pesos conforme
lo estipulado en la Ley 25561 y art. 8 del Decreto 214/2002, se le adicionará
el ajuste por el Coeficiente de Estabilización de Referencia tomando como punto
de partida la intimación extrajudicial de fecha 24-07-2001 (fs. 41/43), desde
la que también devengará intereses que se calcularan a la tasa promedio del
Banco de la Provincia del Neuquén hasta el 31.12.2007, y a la activa de la
misma entidad hasta el 14 de agosto de 2015, y de allí hasta el efectivo pago,
a la que fije el Banco Central de la República Argentina, de conformidad con lo
establecido en el art. 768 inc. c) del C.Civil, debiéndose utilizar aquella
hasta que la última sea publicada (TSJ-Ac. 1590/2009 "ALOCILLA LUISA DEL CARMEN
Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" (Expte.
nº 1701/06).
IV.- Que en relación a la indemnización del daño moral pretendida por
los actores, resulta que en el capítulo RESPONSABILIDAD POR DAÑOS, la ley
establece que “Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o
de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su
marca en la cosa o servicio.” Y que “La responsabilidad es solidaria, sin
perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará
total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido
ajena” (Art. 40 incorporado por el art. 4º de la Ley Nº 24.999 B.O. 30/7/1998).
A su vez, el art. 37 contempla que “En caso en que el oferente viole
el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su
celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de
la competencia o de lealtad comercial” y tiene por no convenidas aquellas
cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por
daños (a), las que importen renuncia o restricción de los derechos del
consumidor o amplíen los derechos de la otra parte (b); las que contengan
cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en
perjuicio del consumidor (c), y que en caso de “dudas sobre los alcances de su
obligación, se estará a la que sea menos gravosa”.
Que en relación a la procedencia del daño moral como derivación
de un incumplimiento contractual, estimo relevante atender a la jerarquización
constitucional que la Corte Nacional le otorgó al derecho a la reparación en la
causa “Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Accidente
ley 9688” (A.2652 XXXVIII- RECURSO DE HECHO- Sent. 21/09/2004),cuando dicta que
“ la tutela de la dignidad humana, se resiente gravemente en su dimensión
constitucional frente a las normas que sólo en apariencia brindan protección a
los daños injustamente sufridos, a través de indemnizaciones menguadas, ínfimas
o de otras formas de exclusión resarcitoria“, y una de ellas es cargar al
daño moral de origen contractual con exigencias y requisitos que la Ley no
contiene, y que derivan de viejos conceptos anteriores a la reforma del art.
1078 en el año 1968”, habilitando dejar de lado aquellos criterios que imponían
una apreciación restrictivos para su evaluación y prueba, interpretación que
coincide con lo sostenido por Matilde Zavala de González respecto a que: `la
indemnización por daño moral no depende del ámbito en que se verifica el
perjuicio´, sino que está supeditada únicamente a la existencia de daño moral,
porque ha sido probado, o porque puede presumirse conforme a las
circunstancias del caso.” (“¿Cuánto por daño moral?“ Edit. Hamurabbi, Bs. As.
2005, p. 160).
Que en el caso, el resarcimiento por daño moral, reconoce la existencia
de una acción vinculada con haber constatado el incumplimiento de una
obligación previamente asumida, y aquel debe ser abordado al amparo de los
mismos principios constitucionales y no de manera más gravosa que el daño
material, atento a que lo comprometido es la dignidad de la persona humana.
Denunciada la pluralidad de padecimientos experimentados, por no poder
concretar la propiedad de un inmueble que legítimamente habían contratado, y
privados de gozar de su usufructo, con efectos sobre los estados de espíritu,
ciertamente se ha acreditado su afectación, por la incertidumbre generada por
el incumplimiento de la obra transcurridos más de 2 años de contratada y luego
de haber dispuesto de aproximadamente el 25% del precio total del bien, e
ignorando sobre el destino de su aporte.
Y a la decepción y angustia, se sumó la incomodidad de tener que
recurrir primero a reclamos extrajudiciales, luego a sucesivas audiencias en
sede administrativa, observando el transcurso del tiempo sin que sus intereses
fueran debidamente gestionados; más aún, pusieron en evidencia que se habían
impuesto y pretendido imponer cláusulas abusivas, y que burlaban la buena fe,
la seguridad e información.
Que si bien la responsabilidad de las accionadas sólo resultaría
eximida por la acreditación de la ajenidad de la causa del daño, lo cierto es
que se han exteriorizado actos que indican conductas negligentes sin las cuales
no se hubiera podido verificar los incumplimientos contractuales, la retención
de fondos y tener que transcurrir diversas vías para obtener el reconocimiento
del derecho, y otro hubiera sido el resultado de haberse alcanzado un standar
objetivo que se les imponía conforme su profesionalidad y las circunstancias
vinculadas con la modalidad contractual utilizada, y su deber de informar
(arts. 506, 507, 511, 512, 519 a 522, 901, 902, 904, y 1109 del C.Civil).
Conforme los antecedentes expuestos, y dadas las circunstancias
personales que se conectan causalmente con las inconductas de las accionadas,
permiten concluir en la afección espiritual sufrida por los actores, con lo que
se configura el daño moral pretendido (art. 1078 C.Civil).
Que indudablemente es dificultoso mensurar económicamente el perjuicio
moral sufrido y ningún monto será adecuada compensación; pero es deber de los
jueces buscar el equilibrio y fijar con prudencia el correspondiente
resarcimiento. El dinero tiene un valor compensatorio que permite a la víctima
algunas satisfacciones que son un equivalente o sucedáneo del daño sufrido.
Pero no puede dejar de considerarse que ese derecho de la víctima no puede
traducirse en un beneficio que no guarde relación con la subsistencia del
perjuicio o con la reparación de otros daños.
La jurisprudencia ha sostenido en este sentido que: “El daño moral es
la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físicos,
inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda
clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniarias. Su traducción
en dinero se debe a que no es más que el medio para enjugar, de un modo
imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un
detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se
trata es de reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas
satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de
recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima
y de los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al
reclamante, lo que, como decía Ortolan (citado por Velez Sarsfield en la nota
al art. 499 Del C. C.), contraria al principio de la razón natural. Entiendo
que en la determinación del 'quantum' indemnizatorio los jueces de grado deben
individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su
decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y
razonabilidad de lo resuelto. Con relación a la cuantificación del daño moral
considero que siempre es difícil trasladar al dinero al daño extrapatrimonial,
para hacerlo es útil tener en cuenta las reglas determinadas por Mosset
Iturraspe, Jorge en "Diez reglas sobre cuantificación del daño moral", LL 1994
- a - 729. Entre ellas la más importante consiste en diferenciar según la
gravedad del daño y tener en cuenta las peculiaridades del caso. En orden a
diferenciar según la gravedad del daño, hay que tener en cuenta el daño real
sufrido por la víctima.” (Autos: Veron Raul Felix c/ Estado Nacional Ministerio
de Defensa Ejercito Argentino s/ daños y perjuicios. Sala 3. Dra. Graciela
Medina - Dr. Guillermo Alberto- Dr. Ricardo Gustavo. 18/02/2005 Nro. Sent.:
9.573/00. Nro. Exp.: 9.573/00. Tipo de sentencia: definitiva-LDT).
Luego, cabe destacar que mientras el art. 1078 C.Civil, luego de la
reforma de la ley 17711 admitió reparar la afectación de la esfera espiritual
de la persona, el nuevo art. 1741 CCyC prevé de manera más amplia la
“Indemnización de las consecuencias no patrimoniales”, legitimando a título
personal al damnificado directo y finalmente al dirigirse al aspecto
cuantitativo: “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas”.
Que el daño moral ahora receptado en el nuevo art. 1741, bajo la
denominación de “no patrimonial”, equivalente al “extrapatrimonial”, tampoco ha
sido definido en la norma, mas si se han fijado pautas para cuantificarlo.
Que en su análisis y cuantificación resultan relevantes las
repercusiones subjetivas de la lesión en los sentimientos de la víctima, con lo
cual averiguar su entidad supone una acentuada apreciación de las
circunstancias objetivas del caso a fin de esclarecer de qué modo y con qué
intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la
víctima y su equilibrio espiritual.
El principio de individualización del daño requiere que la valoración
del daño compute atentamente todas las circunstancias del caso, tanto de
naturaleza objetiva como subjetivas, pudiéndose enunciar entre las primeras las
relativas al hecho mismo (sufrimiento físico y psíquico en el momento del
suceso), a la curación y convalecencia (el dolor de la etapa terapéutica), y
secuelas permanentes (lesión estética); sin descuidar las segundas que hacen a
la particular personalidad del sujeto, conforme sexo, edad, etc. La prueba
específica operará normalmente por vía de presunciones judiciales y hominis, es
decir, por inferencia efectuada a partir de otros elementos, atento la
imposibilidad de mensurar este daño de la misma forma material, perceptible a
los sentidos que en el daño patrimonial.
Por ello, cuando se dice que este daño no requiere acreditación, en
general se está aludiendo a la imposibilidad de prueba directa, pero las
presunciones que emergen de determinadas situaciones constituyen un medio
probatorio indirecto. Las lesiones contra la intangibilidad psicofísica de un
ser humano desencadenan siempre un daño moral, resultando relevantes las
repercusiones subjetivas de la lesión en los sentimientos de la víctima, con lo
cual averiguar la entidad del daño moral supondrá una acentuada apreciación de
las circunstancias objetivas del caso a fin de esclarecer de que modo y con
que intensidad el hecho ha presumiblemente influido en la personalidad de la
víctima y su equilibrio espiritual.
Que en tanto tal cuantificación constituye una “consecuencia de la
relación jurídica” que no se hallaba firme al momento de la entrada en vigencia
del CCyC –conforme expresa previsión del art. 7- quedó sujeta al nuevo régimen
que estipula a tal fin que “El monto de la indemnización debe fijarse
ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar
las sumas reconocidas”.
“Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la
cuantificación del daño. Las segunda operación debe realizarse según la ley
vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión, sea
fijándolo en dinero, o estableciendo las bases para su cuantificación en la
etapa de ejecución de sentencia. En este sentido se afirma: “No hay
inconveniente en aplicar el nuevo CCyC a los juicios pendientes para
cuantificar los daños (v.gr. ver art. 1746 CCyC). “Por qué no aplicar así los
mecanismos de cuantificación previsto por la nueva ley? (art. 165 parr. 3º
CPCCN y CPCCBA)” Una sentencia coincide con esta afirmación con fundamento en
que “el artículo 1746 únicamente sienta una pauta para su liquidación. Otros
votos afirman sin tapujos la aplicación inmediata. Dice el Doctor Sebastián
Picasso: “A diferencia de lo que sucede con el resto de las disposiciones
relativas a la responsabilidad civil, el artículo 1746 del nuevo Código resulta
aplicable en tanto no se refiere a la constitución de la relación jurídica
(obligación de reparar) sino a las consecuencias de ella (art,. 7º, CCyC). En
efecto, la regla no varía la naturaleza ni la extensión de la indemnización que
tiene derecho a percibir la víctima: únicamente sienta una pauta para su
liquidación”. De allí que las sentencias dictadas con posterioridad al 1º de
agosto de 2015, aunque se trate de juicios comenzados antes, deberían contener
las bases cuantitativas y las relaciones que se tuvieron en cuenta para arribar
al resultado que se determine.” Jalil sostiene que “el modo de cuantificación
de los daños se rigen por la ley vigente al momento de los hechos y no cuando
esa liquidación se realiza”; la palabra “modo” no es aquí del todo clara pues
luego afirma: “cualquier regla del CCyC, que imponga un aumento, atenuación o
modificación (art. 1750) no es de aplicación inmediata a los daños producidos
con anterioridad.
La norma citada no está referida a un modo de liquidación; solo
expresa que fijado el momento (por el modo que correspondía), puede ser
atenuado. (Aida Kemelmajer de Carlucci, ob. cit. Pag. 234/235).
Que el C.Civil, en su art. 1078, no señaló pautas para cuantificar el
daño moral, dejándolo librado a la prudente valoración jurisdiccional que
admitía recurrir al auxilio de algunas guías cualitativas, dependiendo de la
concepción que se le otorgara en cada supuesto, esto es, su función
sancionatoria o resarcitoria, deteniéndose en la gravedad de la falta o la
reparación de la víctima, respectivamente.
Lo cierto es que el nuevo art. 1741 del CCyC, al establecer
expresamente que “El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las
satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas
reconocidas”, ha delimitado la actividad jurisdiccional y acentuado su
funciones reparatoria.
Las satisfacciones sustitutivas y compensatorias a las que se refiere
la norma aluden al denominado “precio del consuelo” que procura "la mitigación
del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la
tristeza, la desazón o las penurias"; se trata "de proporcionarle a la víctima
recursos aptos para menguar el detrimento causado", de permitirle "acceder a
gratificaciones viables", confortando el padecimiento con bienes idóneos para
consolarlo, o sea para proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la
pena. Esta modalidad de reparación del daño no patrimonial atiende a la
idoneidad del dinero para compensar, restaurar o reparar el padecimiento en la
esfera no patrimonial mediante cosas, bienes, distracciones, actividades, etc,
que le permitan a la víctima, como lo decidió la Corte Suprema de Justicia de
la Nación, “obtener satisfacción, goces y distracciones para restablecer el
equilibrio en los bienes extrapatrimoniales".
Agregó el Alto Tribunal que “aun cuando el dinero sea un factor muy
inadecuado de reparación, puede procurar algunas satisfacciones de orden moral,
susceptibles, en cierto grado, de reemplazar en el patrimonio moral el valor
que del mismo ha desaparecido… El dinero no cumple una función valorativa
exacta; el dolor no puede medirse o tasarse, sino que se trata solamente de dar
algunos medios de satisfacción, lo cual no es igual a la equivalencia. Empero,
la dificultad en calcular los dolores no impide apreciarlos en su intensidad y
grado, por lo que cabe sostener que es posible justipreciar la satisfacción
que procede para resarcir dentro de lo humanamente posible, las angustias,
inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida".
En definitiva: se trata de afectar o destinar el dinero a la compra de bienes o
la realización de actividades recreativas, artísticas, sociales, de
esparcimiento que le confieran al damnificado consuelo, deleites,
contentamientos para compensar e indemnizar el padecimiento, inquietud, dolor,
sufrimiento, o sea para restaurar las repercusiones que minoran la esfera no
patrimonial de la persona (comprar electrodomésticos, viajar, pasear,
distraerse, escuchar música, etc). Este criterio había tenido amplia aceptación
en la jurisprudencia (El daño moral contractual y extracontractual -Jorge Mario
Galdós-
http://www.nuevocodigocivil.com/wpcontent/uploads /2015/05/
El-da%C3%B1o-moral-contractual- y extracontractual.-
Por-Jorge-Mario-Gald%C3%B3s.pdf).-
Por lo expuesto estimo ajustado fijar el monto de la condena a la suma de
$8.000,00 a favor de cada uno de los actores por el daño no patrimonial, que
les permitirá obtener una satisfacción sustitutiva y compensatoria del
padecimiento que podrá aplicar a la realización de un viaje de esparcimiento
por quince días para superar la decepción sufrida, o la obtención de bienes que
los gratifiquen y mejoren la realización de actividades habituales, o en su
caso, la adecuación de su actual situación habitacional.
A dicho el monto se adicionarán intereses desde la fecha de la
intimación concretada el 24.07.2001 hasta el 31.12.2007 a la tasa promedio del
Banco de la Provincia del Neuquén, y a la activa de la misma entidad hasta el
14 de agosto de 2015, y de allí hasta el efectivo pago, a la que fije el Banco
Central de la República Argentina, de conformidad con lo establecido en el art.
768 inc. c) del C.Civil, debiéndose utilizar la última hasta que la última sea
publicada (TSJ-Ac. 1590/2009 "ALOCILLA LUISA DEL CARMEN Y OTROS C/
MUNICIPALIDAD DE NEUQUEN S/ ACCIÓN PROCESAL ADMINISTRATIVA" (Expte. nº 1701/06).
V.- Por las razones expuestas, y en atención a los términos en que se
planteó el recurso, propicio se revoque el fallo recurrido, según los
considerados supra, y haciendo lugar a la demanda, condenar a las accionadas a
pagarle a los actores la suma de U$S10.240 y $16.000,00 fijando el ajuste por
CER y aplicación de intereses para los primeros, y solo los accesorios para el
último monto, con costas en ambas instancia a cargo de la demandada (art. 68
CPCyC), todo ello con ajuste lo establecido en los respectivos considerandos.
VI.- Que conforme a lo decidido, las costas se impondrán en ambas
instancias a cargo de las demandadas perdidosas (art. 68 del CPCyC) debiéndose
dejar sin efecto la anterior regulación de honorarios, y cumplir una nueva
conforme el resultado que arroje la planilla que se practique en el juzgado de
origen, a cuyo fin se establece en el 18% para los letrados de los actores –en
conjunto- y el 8% para la apoderada aquellos, y para los de la demandada el 70%
de aquel porcentaje, mas el 40%. Asimismo, se establece el 4% para los peritos
contador y calígrafo. Los de Alzada para los letrados de los accionantes el
equivalente al 30 % y el 25% para los letrados de la parte demandada (arts. 6,
7, 9, 10, 37 y 15 L.A.).
El Dr. Fernando M. GHISINI, dijo:
Por compartir la línea argumental y solución propiciada en el
voto que antecede, adhiero al mismo.
Por ello, esta Sala III
RESUELVE:
1.- Revocar la sentencia dictada a fs. 501/505 vta., y en consecuencia,
hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a pagarle a los actores
la suma de DOLARES DIEZ MIL DOSCIENTOS CUARENTA (U$S10.240) y PESOS DIECISEIS
MIL ($16.000), fijando el ajuste por CER y aplicación de intereses para los
primeros, y solo los accesorios para el último monto, de conformidad a lo
explicitado en los considerandos respectivos que integran este pronunciamiento.
2.- Imponer las costas de ambas instancia a cargo de la demandada (art. 68
CPCyC).
3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la instancia de grado, los
que adecuados al nuevo pronunciamiento (art. 279 C.P.C.C.), conforme el
resultado que arroje la planilla que se practique en el juzgado de origen, se
establecen en el 18% para los letrados de los actores –en conjunto- y el 8%
para la apoderada aquellos, y para los de la demandada el 70% de aquel
porcentaje, mas el 40%. Asimismo, se establece el 4% para los peritos contador
y calígrafo.
4.- Regular los honorarios de los letrados intervinientes en esta Alzada para
los letrados de los accionantes el equivalente al 30 % y el 25% para los
letrados de la parte demandada (art. 15 L.A.).
5.- Regístrese, notifíquese electrónicamente, y, oportunamente, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Fernando Marcelo Ghisini - Dr. Marcelo Juan Medori
Dra. Audelina Torrez - SECRETARIA