Fallo












































Voces:  

Gastos del proceso. 


Sumario:  

HONORARIOS DEL ABOGADO. DETERMINACION. PLANILLA DE LIQUIDACION. IMPUGNACION. INTERESES. RECURSO CONTRA LA SENTENCIA DE LA ALZADA. COMIENZO DEL CÓMPUTO. SENTENCIA FIRME. PERCEPCION DEL HONORARIO. PLAZO PARA EL PAGO. DIAS CORRIDOS.

1.- Cabe confirmar lo decidido por la jueza , quien siguiendo el criterio de esta Sala, indica que cuando el recurso –en el caso Casación por Inaplicabilidad de Ley- es desestimado o se confirma lo decidido, la firmeza y consiguiente devengamiento de intereses procede desde que se dictó la resolución de la Alzada.

2.- El pLazo de 10 días que otorga el art. 49 de la ley arancelaria local para el pago de los honorarios profesionales está referido a días corridos

3.- Con respecto a los intereses en relación a los honorarios regulados por el Tribunal Superior de Justicia, coincidimos con la actora en que se encontraba vigente a la fecha de esa regulación la ley 2933, la que en su artículo 2 expresamente señala que sus disposiciones se aplicarán en forma inmediata; por lo cual, los intereses debían correr de pleno derecho desde su fecha de regulación, esto es, 10/12/2015, máxime si se tiene en cuenta que en la resolución aludida se hace expresa referencia al artículo 49 de la ley 1594, con la modificación introducida por la ley 2933.
 




















Contenido:

NEUQUEN, 21 de Septiembre del año 2016.
Y VISTOS:
En acuerdo estos autos caratulados: "BOTELLA ELISA LAURA C/ EL CIPRES HOGAR
S.R.L. Y OTROS S/ APROB. DE CUENTAS Y DET. HONORARIOS", (Expte. Nº 451616/2011
), venidos en apelación del JUZGADO CIVIL 4 - NEUQUEN a esta Sala II integrada
por los Dres. Federico GIGENA BASOMBRIO y Patricia CLERICI, con la presencia de
la Secretaria actuante, Micaela ROSALES y,
CONSIDERANDO:
I.- La resolución de fs. 2252/2254 vta. hace lugar parcialmente a la
impugnación de la liquidación practicada por la actora, con costas en el orden
causado.
La decisión es apelada por la demandada en los términos que surgen del escrito
de fs. 2266/2273, cuyo traslado es respondido a fs. 2286/2291 vta.; y por la
actora a fs. 2274/2278, que mereciera respuesta a fs. 2281/2285 vta.
II.- Agravios de la demandada.
Comienza por señalar lo que considera una mayúscula irregularidad en el
trámite, y que consiste en que no se corrió traslado a la contraria de la
impugnación que formuló a la liquidación.
En cuanto a los agravios que le causa lo decidido, expresa que es cierto que
para resolver la impugnación que efectuó debe estarse a lo decidido por la
Cámara en sus fundamentos y los antecedentes, y en tal sentido, remarca que la
actora no reclamó intereses y que, pese al agravio, la Alzada rechazó la
procedencia de los mismos.
Afirma luego que, deducida aclaratoria, se hizo lugar a la misma aclarando que
los intereses se devengarían desde la firmeza de la sentencia.
Sostiene que la jueza interpretó que, aplicando el artículo 49 de la ley
arancelaria, era aplicable la jurisprudencia de la Cámara que indica que la
firmeza para el cómputo de honorarios opera retroactivamente hasta la sentencia
de Cámara, y ello constituye un error.
Manifiesta que no se tuvo en cuenta la solución que para el caso se dio en la
Cámara, en cuanto sostuvo que los intereses no pueden ser concedidos dado que
no fueron reclamados.
Afirma que no puede interpretarse que la firmeza de la sentencia opera en forma
retroactiva a la fecha de la emisión del fallo, y para sustentar dicha
conclusión, se basa en que la aclaratoria no puede modificar lo sustancial de
la decisión que rechazó la procedencia de los intereses por no haber sido
reclamados, y es por ello que resulta irrelevante el contenido del artículo 49
de la ley arancelaria.
El segundo argumento es que la aclaratoria fue clara el señalar que los
intereses deben correr desde que queda firme la decisión, y ello ocurrió cuando
se desestimó el recurso que interpusiera ante el Tribunal Superior de Justicia,
razón por la cual la mora se produjo a los diez días de notificada la
resolución interlocutoria de ese Cuerpo.
Entiende, además, que la doctrina que aplica la jueza no es pertinente toda vez
que contradice lo decidido por la Cámara y el artículo 49 no dice que se daban
intereses desde la fecha de la sentencia de cámara, sino que se adeudan desde
que son exigibles, o sea, desde la firmeza del fallo de Alzada como se indicara
en la aclaratoria, remarcando que dio en pago las sumas reclamadas antes de que
se cumpla el plazo de diez días de dictada la sentencia por parte del Tribunal,
razón por la cual no ha mediado mora de su parte.
En subsidio, plantea que la fecha de corte de los intereses debe computarse al
día en que remitiera carta documento a la actora notificando el depósito del
capital y su dación en pago.
Agravios de la actora.
El primer agravio que formula se refiere a que el plazo de diez días para el
pago de los honorarios debe computarse como de días corridos y no hábiles, como
interpreta la jueza conforme los precedentes que cita.
El segundo agravio alude a la fecha hasta la cual se deben calcular los
intereses, ya que entiende que los mismos deben computarse hasta la
presentación del escrito que practica liquidación y acepta la dación en pago y
que ocurrió el 15 de febrero del 2016.
En tercer lugar, sostiene que los intereses relacionados con la regulación de
honorarios por su actuación ante el Tribunal Superior de Justicia deben
computarse desde su determinación por aplicación de la ley 2933 vigente a la
fecha de la regulación, y a la que remite la parte resolutiva de la resolución
del TSJ.
Finalmente, cuestiona la imposición de costas por su orden.
III.- En cuanto al comentario preliminar que formula la demandada aludiendo a
una “mayúscula irregularidad acaecida en el trámite” se advierte que carece de
legitimación para plantearla, dado que en todo caso quien habría resultado
perjudicado era su contraria, quien nada dijo sobre el tema, ni siquiera al
responder los agravios, con lo cual ninguna consideración merece el planteo.
IV.- La cuestión de fondo que se advierte, a tenor de los agravios vertidos por
el accionado, se refiere a la procedencia de los intereses en relación al monto
fijado en concepto de honorarios extrajudiciales que se determinaron en la
resolución de esta Sala.
Se coincide con la parte quejosa que la cuestión pasa por examinar el contenido
y fundamentos de la sentencia y su aclaratoria, y la interpretación que cabe
dar en relación a cuando se produce la firmeza de lo decidido.
Queda claro, conforme resulta de los términos de la liquidación y los
pronunciamientos de la Cámara, que los intereses que podrían haber sido fijados
por el tiempo anterior al dictado de la sentencia no pueden ser admitidos por
haber sido desestimados en pronunciamiento que se encuentra firme.
Sin embargo, de la liquidación objetada no se advierte que se reclamen
intereses por el período antes aludido toda vez que el reclamo que formula la
actora se refiere a los intereses que deben acordarse por la etapa temporal
posterior al dictado de la sentencia.
La cuestión no pasó inadvertida ni para la parte actora ni para la Cámara como
se desprende de la aclaratoria planteada y la resolución que como consecuencia
se dictó, ya que se señaló que “Analizado el planteo y de conformidad al
artículo invocado, que determina que en el caso de honorarios por trabajos
extrajudiciales se abonarán dentro de los DIEZ (10) días de intimado su pago y
teniendo en cuenta que la exigibilidad en los presentes surgirá a partir de la
firmeza de la sentencia dictada por esta Sala, entendemos que es claro sostener
que no ha mediado renuncia al cobro de los intereses mencionados.”
Es por ello que no se advierte error jurídico alguno en el tema por parte de la
jueza de Primera Instancia, y mucho menos una violación de la cosa juzgada dado
que, como se ha indicado, el tema es la procedencia de los intereses a partir
de la firmeza de la sentencia de Cámara, y en realidad no advertimos que la
demandada cuestione su devengamiento si hubiese mediado mora de su parte,
conforme resulta de los términos de su agravio.
La diferencia o planteo pasa por determinar cuando adquiere firmeza una
decisión de Cámara, ya que la deudora plantea que ello ocurre cuando es
desestimado el recurso que interpusiera ante el Tribunal Superior de Justicia,
esto es, a partir de la fecha de la resolución que declara inadmisible el
recurso de inaplicabilidad de la ley a fs. 2216/221, el 10 de diciembre del
2015.
La jueza en cambio, siguiendo el criterio de esta Sala, indica que cuando el
recurso es desestimado o se confirma lo decidido, la firmeza y consiguiente
devengamiento de intereses procede desde que se dictó la resolución de la
Alzada.
Dicha postura ha sido la que sostiene desde hace mucho tiempo en forma
reiterada esta Sala y no se advierte razón alguna para variar.
Así hemos dicho el 27 de mayo del 2014 en la causa n° 367420:
“Ello por cuanto y como lo indicáramos en la causa "MARTINEZ MERCEDES ISABEL
CONTRA SIEMBRA SEG. DE VIDA S.A. S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD", (Expte. Nº
264073/1):
“...los intereses deben computarse no desde la fecha indicada en la resolución
cuestionada sino desde que se dictó la sentencia de Primera Instancia, ... dado
que si bien la misma fue apelada, la Cámara confirmó el pronunciamiento, razón
por la cual sus efectos, en este supuesto de confirmación total, se retrotraen
a la fecha de la de Primera Instancia por cuanto de lo contrario se premiarían
las demoras que, por virtud de los recursos procesales, cuentan las partes no
obstante que han sido desestimados jurídicamente por la Alzada. Esto es, si
bien las partes pueden cuestionar legítimamente lo decidido, el hecho que la
Cámara confirme lo resuelto por el Juzgado y mas allá de las costas, no puede
implicar un beneficio derivado de la lógica dilatación del proceso como
consecuencia del ejercicio de sus derechos, ya que al haberse confirmado lo
decidido se advierte que los argumentos que expusiera no fueron receptados. En
tal sentido y en este supuesto de confirmación de lo decidido, bastaría la sola
apelación para lograr una postergación en el cumplimiento de sus
obligaciones.” (PI.2004-V-858/861 N°389-Sala II).
En igual sentido, se ha dicho que: “Al respecto, el criterio aplicable para los
honorarios de los letrados, es que si las apelaciones que fueron deducidas
contra la sentencia de primera instancia fueron rechazadas, confirmándose en
consecuencia la decisión por la Cámara, no habiéndose modificado los honorarios
regulados por el juez de grado, los intereses deben computarse a partir del
momento en que fueron originariamente exigibles, toda vez que el cobro fue
obstruido por una apelación que se reveló carente de derecho, y, que en el
caso, impidió a los profesionales perseguir el cobro de los emolumentos por
una causa sólo imputable a la parte obligada y ajena al actor.” ("MESTRE NANCY
BEATRIZ C/BANCO CREDICOOP COOP.LTDO. S/ACCION AUTONOMA", (Expte. Nº 250-CA-0
del 7 de noviembre del 2.000; PI 2000 Nº 297 Tº III Fº 596/598- Sala II).
Si bien, no tan categóricamente, dicha postura también fue receptada por la
Sala I en anterior composición al indicar en la causa ICC n° 51395 del 21 de
octubre del 2010 que:
“Si bien esta Sala venía sosteniendo la jurisprudencia invocada por la
demandada, en fecha reciente al hacer lugar a la revocatoria in extremis
planteada en otro incidente derivado de los mismos autos ("ARELLANO LUIS O.
CONTRA BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S/ EJECUCION DE HONORARIOS E/A: 273210/01",
INC Nº 51390/9, en P.I., 2010, tºIV, fº631/635, nº335) ha señalado que si no es
dable compartir una opinión tan lata como la de los pronunciamientos de la Sala
II de esta Cámara que trae a colación la decisión de primera instancia ya que
ella tropieza frontalmente contra la misma letra de los citados arts. 49 y 58,
sí lo es en cambio su preocupación general cuando, aun mediando un extenso
tránsito recursorio, por instancias extraordinarias inclusive, a la postre se
evidencia la sinrazón del planteo llevado en andas a través de ellas.
Y ahí sí se halla un justo límite: la “firmeza del auto regulatorio” implica,
de máxima, esa posibilidad: la apelación ordinaria y si luego se sucedieran
“extraordinarias”, a la larga desestimadas, parece justo atenerse a la decisión
recaída en la “alzada ordinaria” o Cámara de Apelaciones.
O mejor dicho: computar el plazo para el pago de los emolumentos fijados a
partir de la notificación de la sentencia o regulación practicada por aquélla.
Esto es: no que, como principio, el remedio extraordinario habilite sin más la
“ejecutoria” o la “ejecutividad” de los honorarios regulados, mas sí que la
repulsa de aquél, repitiéndolo otra vez, devela la injusticia del planteo y que
frente a ello, luce como excesivo que la “mora” guarde entonces punto de
conexidad temporal con el momento del rechazo de la casación o el
extraordinario.
Aquí también, por estimativa jurídica, ha de preferirse, como más justa, la
fecha de la sentencia de la Cámara como aquella en que ha devenido firme la
regulación de honorarios en cuestión, llegándose con ello a una interpretación
armónica de los arts. 49 y 58 de la ley arancelaria.”
Y en el mismo sentido, compartiendo el criterio estricto de esta Sala, la Sala
III sostuvo el 5 de agosto del 2014 en la causa n° 352815:
“Ahora, cuando adquieren firmeza las regulaciones honorarias? La Sala I in re
“RIFFO LUIS ALBERTO C/ BANCO PROVINCIA DE NEUQUEN S/ COBRO DE HABERES” (EXPTE.
N° 293920/2003), sen. del 5 de septiembre de 2013, con cita del Dr. Hitters,
establece que corresponde computar los intereses a partir de la mora del deudor
-art. 49 de la ley 1594-, es decir luego de los diez días de haber quedado
firme el Acuerdo del TSJ, en el caso, en tanto se resolvió sobre la procedencia
de la casación interpuesta por el actor, confirmando la sentencia de primera
instancia.
La Sala II en la causa "MARTINEZ MERCEDES ISABEL C/ SIEMBRA SEG. DE VIDA S.A.
S/COBRO DE SEGURO POR INCAPACIDAD", (Expte. Nº 264073/1), sen. 28 de Abril de
2005, refiere: “..tal como tenemos dicho: “...los intereses deben computarse no
desde la fecha indicada en la resolución cuestionada sino desde que se dictó la
sentencia de Primera Instancia, ... dado que si bien la misma fue apelada, la
Cámara confirmó el pronunciamiento, razón por la cual sus efectos, en este
supuesto de confirmación total, se retrotraen a la fecha de la de Primera
Instancia por cuanto de lo contrario se premiarían las demoras que, por virtud
de los recursos procesales, cuentan las partes no obstante que han sido
desestimados jurídicamente por la Alzada. Esto es, si bien las partes pueden
cuestionar legítimamente lo decidido, el hecho que la Cámara confirme lo
resuelto por el Juzgado y mas allá de las costas, no puede implicar un
beneficio derivado de la lógica dilatación del proceso como consecuencia del
ejercicio de sus derechos, ya que al haberse confirmado lo decidido se advierte
que los argumentos que expusiera no fueron receptados. En tal sentido y en este
supuesto de confirmación de lo decidido, bastaría la sola apelación para
lograr una postergación en el cumplimiento de sus obligaciones.” (PI.
2004-V-858/861 N°389-Sala II).
Sin dudar, este último criterio se condice mucho más con la finalidad esencial
del proceso judicial, cual es el cumplimiento pronto y acabado de las
obligaciones, dando a cada uno lo suyo y pacificando el conflicto suscitado,
haciendo cargo del costo del tiempo transcurrido a quien litiga sin razón. Esta
Sala III, ya se ha expedido en tal sentido en autos "FERNANDEZ JULIO ELIAS
C/BANCO PROVINCIA DEL NEUQUEN S.A. S/DESPIDO" (Expte. Nº 300393/2003), sen. 13
de marzo de 2014. (cfme. Arts. 17 de la Const. Nac.; 24 de la Const. Prov.; 622
y cc. del Cód. Civ.; y 34 inc. 4 del Cód. Proc.).
En el caso particular, la sentencia de primera instancia fue confirmada por la
alzada, declarados indmisibles los recursos de casación y extraordinario, esta
adquiere firmeza retroactivamente a la fecha de su dictado, debiéndose computar
el plazo de pago –diez días- de cada una de las regulaciones desde su
notificación, vencido el cual se devengan los intereses respectivos.”
Como se advierte, entonces, la Cámara no recepta la postura postulada por la
quejosa en sus agravios, y es por ello que la aplicación que la jueza hace de
la doctrina aludida resulta ajustada a derecho.
Señala Hitters que: “Si la decisión de alzada no es susceptible de recurso de
casación (esto es si el mismo es formalmente inadmisible) al rechazarlo la
Corte, es decir al declararlo “inadmisible”, la sentencia de alzada deviene
firme con efecto retroactivo al día en que se dictó. En cambio si se repele la
vía impugnativa, por improcedente, la inmutabilidad (y todas sus consecuencias)
aparece recién con el fallo del ad quem y a partir de entonces. De lo expuesto
precedentemente se infiere la importancia que tiene la bifurcación examinada,
para saber a partir de cuando obtiene firmeza una providencia que fue impugnada
a través de la casación.” (Hitters, Juan Carlos, Técnica de los Recursos
Extraordinarios y de la Casación, 2° edición, Editora Librera Platense, La
Plata, 1998, pág. 257) (La negrita nos pertenece).
Por consiguiente, y tomando en consideración lo decidido por la Alzada, tanto
en la sentencia como en la aclaratoria y lo dispuesto por el artículo 49 de la
ley arancelaria, así como la interpretación jurisprudencial a que se aludiera a
lo largo de la presente, los intereses deben computarse a partir del dictado de
la sentencia de Alzada y conforme los términos del artículo citado.
Antes de determinar la fecha de inicio del cómputo de los intereses, debe
examinarse si el plazo de diez días a que alude el artículo indicado en el
párrafo que antecede se refiere a días hábiles, como se indica en la
resolución, o bien corridos como postula la actora.
Al respecto, se comparte lo expresado por la accionante, toda vez que se trata
de un plazo que debe regirse por el ordenamiento civil y no el procesal como lo
indican Passarón y Pesaresi en su obra “Honorarios judiciales” (Astrea, Buenos
Aires, 2008, tomo 2, página 326 y siguientes), a quienes esta Sala sigue en el
tema.
En tal sentido, y teniendo en cuenta la fecha en que fue notificada la
sentencia de Cámara y el plazo de diez días corridos previsto por el artículo
49 de la ley arancelaria, es que la mora del deudor, y por consiguiente, la
fecha a partir de la cual se computan los intereses ocurrió el 11 de agosto del
2014, tal como se postula en la liquidación practicada por la actora a fs. 2231.
No se comparte lo expresado por la demandada al responder los agravios, dado
que el hecho de que no se contestara la impugnación no impide que la actora no
pueda cuestionar lo decidido en función de lo previsto por el artículo 277 del
CPCyC, toda vez que su postura quedó expresada al momento de dar las pautas en
base a las cuales practicó la pertinente liquidación, sean dichas pautas
explícitas o implícitas; y ello por cuanto la cuestión controvertida se debe
dilucidar en base a lo pretendido por una de las partes, en el caso la actora
en la liquidación, y lo objetado por la contraria en su impugnación.
En cuanto a la fecha hasta la cual deben calcularse los intereses, también
asiste razón a la actora.
En primer lugar, las objeciones que ahora plantea la deudora no fueron
esgrimidas al cuestionar la liquidación que practicó la contraria que
claramente indicaron que los intereses se calculaban hasta el 15 de febrero del
corriente año, por lo cual, se da la situación a que los propios quejosos
aluden, bien que con relación a la contraria, prevista por el artículo 277.
Pero aun cuando ello no se comparta, se advierte que ha sido la propia
demandada quien consintió dicha fecha al dar en pago los intereses liquidados
por los honorarios judiciales, conforme los términos del escrito que presentó a
fs. 2239/2251, y en especial, a fs. 2249 vta.
De igual modo, tampoco resulta procedente tomar en consideración la remisión de
la carta documento de fs. 2223 toda vez que a esa fecha no obraba constancia
alguna del efectivo depósito de las sumas adeudadas –adviértase que la fecha
del saldo es del 1 de febrero según fs. 2228- y fundamentalmente por cuanto el
pedido de la actora de fs. 2224, a fin de tramitar la extracción de fondos, no
tuvo acogida favorable en el Tribunal atento lo despachado a fs. 2225, ya que
la resolución que dictó no estaba firme y sin que la parte deudora hubiera
expresado en el proceso que consentía la decisión, por lo que la acreedora no
podía tener la disposición de los fondos.
A su vez, tampoco puede considerarse como fecha límite para los intereses el
día indicado en la sentencia, ya que si bien fue notificado el 4 de febrero
tenía cinco días a fin de examinar la procedencia de la imputación de las sumas
dadas en pago, y tomando en consideración el plazo para contestar los traslados
conferidos, razón por la cual la fecha de corte indicada en la liquidación
resulta correcta.
Con respecto a los intereses en relación a los honorarios regulados por el
Tribunal Superior de Justicia, coincidimos con la actora en que se encontraba
vigente a la fecha de esa regulación la ley 2933, la que en su artículo 2
expresamente señala que sus disposiciones se aplicarán en forma inmediata; por
lo cual, los intereses debían correr de pleno derecho desde su fecha de
regulación, esto es, 10/12/2015, máxime si se tiene en cuenta que en la
resolución aludida se hace expresa referencia al artículo 49 de la ley 1594,
con la modificación introducida por la ley 2933.
Finalmente, y en función del resultado de los agravios, es que las costas por
el presente incidente deben imponerse en ambas instancias a la demandada
vencida atento lo dispuesto por el artículo 69 del CPCyC.
Cabe señalar que no se trata de una mera incidencia dado que la controversia
excedió dicha situación por estar en juego una cuestión jurídicamente
controvertida, y que por ende, configura un incidente conforme los alcances que
esta Sala, en forma reiterada, ha dado al tema.
La base regulatoria del incidente estará conformada por el monto de los
intereses controvertidos, dado que sobre dicho aspecto versó el tema.
V.- Por las razones expuestas, propiciaremos la revocación de resolución
cuestionada, y en consecuencia, la aprobación de la liquidación de fs.
2231/vta., con costas de ambas instancias a la demandada vencida. Los
honorarios se determinarán en base a las pautas de los artículos 7, 10, 20, 35
y siguientes de la ley arancelaria.
Por ello, esta Sala II
RESUELVE:
I.- Revocar la resolución de fs. 2252/2254 vta. y, en consecuencia, aprobar la
liquidación practicada por la parte actora a fs. 2231/vta.
II.- Imponer las costas de ambas instancias a la parte demandada en su
condición de vencida (art. 69, CPCyC).
III.- Regular los honorarios profesionales en las siguientes sumas: para los
Dres. ... y Elisa L. Botella, apoderado y abogada en causa propia, en la suma
de $20.270,oo en conjunto, y para los Dres. ... y ..., apoderado y patrocinante
de la parte demandada, de $14.500,oo en conjunto (art. 6, 7, 10, 20, 35, sig.;
ley 1594).
IV.- Regístrese, notifíquese electrónicamente y, en su oportunidad, vuelvan los
autos al Juzgado de origen.
Dr. Federico Gigena Basombrío - Dra. Patricia M. Clerici
Dra. Micaela S. Rosales - SECRETARIA








Categoría:  

DERECHO PROCESAL 

Fecha:  

21/09/2016 

Nro de Fallo:  

338/16  



Tribunal:  

Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería - I Circunscripción Judicial 



Secretaría:  

Secretaría Sala II 

Sala:  

Sala II 



Tipo Resolución:  

Interlocutorias 

Carátula:  

"BOTELLA ELISA LAURA C/ EL CIPRES HOGAR S.R.L. Y OTROS S/ APROB. DE CUENTAS Y DET. HONORARIOS" 

Nro. Expte:  

451616 - Año 2011 

Integrantes:  

 
 
 
 
 

Disidencia: